T-852-10
Sentencia T-852/10
Sentencia T-852/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Línea jurisprudencial relativa a la procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a controversias contractuales
y la idoneidad de otros medios de defensa judicial
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por existencia de otro medio de
defensa judicial aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de
conformidad con las reglas de competencia establecida por la ley
Referencia: expediente T-2.712.530
Acción de
tutela presentada por las sociedades comerciales Royal Films Ltda., e
Inversiones Rofi Ltda., contra Cine Colombia S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28)
de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis
Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
control de Garantías de Barranquilla el once (11) de marzo de dos mil diez
(2010) y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES.
Los
accionantes Abraham Osman Chamali y Basen Ahmed Osman Toijen en calidad de
representantes legales de las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi
Ltda., respectivamente, a través de apoderado judicial interpusieron acción de
tutela contra la sociedad Cine Colombia S.A., a fin de que se les ampare su
derecho fundamental al debido proceso.
Hechos y
pretensiones
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:
1.- Las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda.,
tienen como objeto social la exhibición de películas de cine de distintos
géneros en varias ciudades del país. Además afirman que Cine Colombia S.A. es
una empresa que exhibe películas en los diferentes teatros de su propiedad, y a
su vez, es único distribuidor en Colombia de los filmes que producen las
empresas internacionales como son Fox y Warner.
2.- El 9 de febrero de 2010, las sociedades accionantes recibieron
de parte de la sociedad Cine Colombia S.A., una comunicación No. VA-075-10, en
la que les manifestaba que a partir de esa fecha, dicha empresa como único distribuidor
autorizado por las firmas Fox y Warner en Colombia, cesaban el suministro de
nuevas películas hasta tanto dichas empresas no acreditaran la adopción de
correctivos necesarios que dieran total confiabilidad de reporte de
espectadores, y que dicha certificación debía ser expedida por la sociedad
Pricewaterhouse Copers Asesores gerenciales Ltda., o por la firma KPMG
contratada por Cine Colombia S.A.
3.- En el mismo comunicado expone que las sociedades aquí
accionantes no reportan la totalidad de los asistentes o espectadores que
ingresan a las diferentes salas de cine en sus diferentes teatros a nivel
nacional, por lo que existen una diferencia entre el número de espectadores que
la firma KPMG auditó indebidamente y con errores de conteo, comparados con los
que se reportaron por parte de Royal Films Ltda., lo que asciende supuestamente
a un 15% de desviación en el número de espectadores, dando a entender que sus
representados actúan en forma engañosa o deshonesta, tildándolos inclusive de
evasores de impuestos obligados a declarar al fondo mixto de promoción
cinematográfica y a la DIAN.
4.- Los accionantes manifiestan que se les está vulnerando el
derecho al debido proceso y el derecho de defensa por las siguientes razones (i)
los accionantes nunca tuvieron conocimiento de la auditoría contratada por Cine
Colombia S.A. (ii) la auditoría se efectuó sin presencia de algún
funcionario de las sociedades aquí accionadas, esto quiere decir, que se hizo
de forma clandestina y anónima con el objeto de no ser identificados, para
realizar los conteos de espectadores que ingresaban a la sala de cine (iii)
los reportes de la auditoria KPMG presentan inconsistencias en el conteo físico
de las salas auditadas, (iv) no se efectúo la auditoría al total de las salas
de teatro que exhiben las sociedades accionantes (iv) la negativa de
Cine Colombia S.A. a suministrar las películas nuevas de Fox y Warner los ha
perjudicado económicamente, al verse en desventaja con los otros teatros de
propiedad de aquélla.
3. Intervención de la entidad demandada Cine Colombia S.A.
Cine
Colombia S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita la no
protección de los derechos invocados por las sociedades accionantes al
considerar que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y opera en
ausencia de otro medio judicial de defensa de los ciudadanos. Considera que la
acción impetrada no se enmarca dentro de los supuestos comprendidos en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, cuando se impetra entre particulares.
Afirma que
en relación de una supuesta posición dominante de Cine Colombia S.A. bajo las
disposiciones que rigen la libre competencia económica en Colombia no existe
tal, por cuanto, no está dentro de los conceptos definidos de subordinación o
indefensión por este Tribunal Constitucional. Considera además que no se le ha
vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto Cine Colombia S.A., no tiene
condición de autoridad judicial o administrativa frente a los accionantes, ni
está realizando actos arbitrarios de poder estatal o delegado por el Estado.
Sostuvo
además que:
“(…) En
posición jurisprudencial, permite concluir que la pretendida vulneración al
buen nombre que pretenden derivar los accionantes del informe independiente elaborado
por la firma KPMG no deviene tutelable y menos aún cuando. Como se ha dicho, el
acto que se cuestiona no es atribuible a la sociedad accionada CINE COLOMBIA
S.A. (…) La parte actora no ha establecido en los hechos, cómo atribuye la
infracción de tal derecho a una conducta propia de mi representada, bajo alguno
de los aspectos antes enunciados, pues tan solo hace suponer al juez que la
falta de entrega de películas bajo el acuerdo de negocios que han convenido las
partes implicó la afectación de los derechos de los trabajadores. Sin embargo,
como se dijo al referirnos a la improcedencia de la medida provisional, la
suspensión de los contratos de trabajo que mencionaron los accionantes son solo
consecuencia directa de su propio actuar y no del actuar de Cine Colombia S.A.,
como quiera que con las empresas accionantes buscaron proteger sus propios
intereses económicos particulares acudiendo a la figura de la suspensión de
contratos laborales. –según su propio dicho-, pero sin acreditar al juez de
tutela que actuaron bajo la autorización de la autoridad laboral. En todo caso,
a partir de los hechos descritos en la solicitud de tutela, no hay razón
justificada para que a consecuencia de las dificultades contractuales que
afrontan los accionantes con Cine Colombia S.A. esa suspensión de los contratos
laborales fuera el mecanismo idóneo y adecuado para conjurar la crisis por la
que atraviesan las compañías accionantes. (…)”
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
4.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Primero (1º ) Penal Municipal con Función de control de Garantías de Barranquilla
el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) profirió sentencia tutelando los
derechos fundamentales al debido proceso y defensa impetrados por la empresa
Royal Films S.A., e Inversiones Rofi Ltda., contra la sociedad Cine Colombia
S.A., como mecanismo transitorio de cuatro (4) meses mientras los accionantes
presentaban la queja respectiva ante la Superintendencia de Industria y
Comercio para que dirima las diferencias surgidas en la relación comercial. Las
consideraciones del respectivo fallo fueron las siguientes:
“(…) La
acción de tutela que ocupa al Despacho, se estructura en la auditoría realizada
por la firma KPMG por encargo de la sociedad Cine Colombia S.A., a algunas
salas de cine propiedad de los accionantes sin que les fuera informada tal
actividad, cuyos resultados sirvieron como fundamento para que la accionada
tomara la determinación de suspender el suministro de películas de las casas
productoras Fox y Warner, en su calidad de distribuidor para Colombia de las
mismas. Cabe subrayar que la empresa KPMG realizó la actividad de auditoría
sin que los accionados tuvieran conocimiento de ello, hecho que no es taxativamente
negado por la accionada; diferente a lo ejecutado por la firma Pricewaterhousecoopers,
quien en su informe resaltan la cooperación obtenida por parte de las
directivas de Royal Films y el personal involucrado para el suministro de la
información y la disposición de lo necesario para la realización de su trabajo.
No obra en el paginario un acuerdo de que tal acción se autorizara para ser
llevada a cabo sin el concurso de los actores, es decir, sin que mediara su
consentimiento o conocimiento para realizarla, sin que ellos se dieran cuenta
de que estaba desarrollando un conteo de espectadores; y este hecho
indudablemente repercute o tiene su importancia en la traducción económica que
hacen las partes intervinientes en la tutela. Pero también tiene relevancia el
hecho que al no permitirles saber a los accionantes la auditoría que se
realizaba, se les violó el derecho fundamental al debido proceso y de defensa,
por cuanto de tal diligencia surgió una decisión orientada a suspender el
suministro de películas a las empresas Royal Films S.A. (sic) e Inversiones
Rofi Ltda., con repercusiones que causan un perjuicio irremediable, si se tiene
en cuenta que los días y sus resultados económicos no se recuperan por estar
atados a circunstancias temporales, de publicidad y otras. De otra parte, no
aflora del expediente que la decisión de suspender el abastecimiento de
películas por parte de Cine Colombia S.A., haya provenido de una decisión
judicial como producto de un proceso, sea cual fuese la jurisdicción donde se adelantó,
sino que fue producto del examen realizado por la firma KPMG, contratada para
esa actividad por parte de los accionados, la cual por demás presta sus
servicios como revisor fiscal según consta en certificación expedida por la
Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, el Despacho concederá la tutela
por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa a favor
de las empresas Royal Films Ltda..(sic) e Inversiones Rofi Ltda. Empero, como
en el fondo del caso planteado se encuentra con aristas de tipo empresarial
cuya competencia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, tal
decisión se toma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
por el término de cuatro meses, tiempo en el cual los accionantes tendrán que
implementar las acciones pertinentes ante el ente de control mencionado.
Igualmente, permanece la reanudación de proveer películas a las empresas Royal
Films Ltda. (sic) e Inversiones Rofi Ltda., por parte de Cine Colombia S.A.,
hasta por el término otorgado, pero en caso de instaurar la respectiva queja o
demanda ante la Superintendencia señalada, continuará su vigencia hasta tanto de
resuelva el fondo de la situación, lo cual se dirá en la parte motiva del
presente proveído. (…)”
Impugnación.
En escrito
del 24 de marzo de 2010, la sociedad accionada impugnó la sentencia de primera
instancia al considerar que (i) no se cumplen los presupuestos base del derecho
que se pretende tutelar, esto es la existencia de un proceso judicial y/o
administrativo, (ii) el desarrollo de la relación contractual se ajustó a las
previsiones convenidas y aceptadas por las partes, (iii) el accionante dispone
de otro medio de defensa judicial, no existiendo un perjuicio irremediable, y
(iv) no se presenta situación de subordinación o indefensión por parte de los
accionantes.
Sentencia
de Segunda Instancia.
El Juzgado Séptimo
(7º) Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo de dos mil
diez (2010), confirmó el fallo del a quo al considerar la acción de
tutela resulta procedente por existir un perjuicio irremediable consistente en
un riesgo inminente que se produjo de manera cierta y evidente, ya que del
proceder arbitrario e ilegal de Cine Colombia SA., perjudico los intereses
económicos de las sociedades accionantes al no suministrar nuevas películas de
cine, sometiéndolos bajo su posición dominante, al no brindarle al tutelante
las garantías mínimas del derecho al debido proceso y defensa y el derecho de
participar y controvertir los hechos objeto de tutela.
5.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
-. Copia de
oficio suscrito por el vicepresidente administrativo de Cine Colombia S.A., con
fecha de 9 de febrero de 2010 dirigido a Royal Films Ltda. Y a Inversiones Rofi
Ltda, donde se lee: “ (…) teniendo en cuenta que conforme al informe de
KPMG, se presentan unas diferencias muy importantes en el número de
espectadores reportados y los reales, lo que conlleva que no se han adoptado
las medidas correctivas necesarias para evitar tales diferencias, que afectan
no solamente las finanzas de Cine Colombia S.A., sino también las de nuestros
representados en Colombia Warner y Fox y muy seguramente lo relacionado con los
dineros de la contribución parafiscal incluida en las boletas de cine (fondo
mixto de promoción cinematográfica y DIAN), les informamos que a partir de la
fecha no haremos el suministro de nuevas películas hasta tanto nos acrediten
que se han adoptado los correctivos necesarios que den total confiabilidad del
reporte de espectadores, como sería una certificación de la firma Pricewaterhousecoopers
Asesores Gerenciales Ltda. (que ustedes contrataron para el estudio de sus
sistemas en el 2008), o de KPMG (contratada por nosotros para el estudio anexo).”
Folios 15 a 36 cuaderno principal.
-. Copia de
la certificación emitida el 18 de mayo de 2009 por la Tesorería y cartera de
Cine Colombia S.A. indicando que Royal Films Ltda., tiene vínculos comerciales
con dicha sociedad desde hace más de quince (15) años, tiempo desde el cual se
han distinguido por su ética comercial y buen manejo de la relación. Folio 35
cuaderno principal.
-.
Certificado de existencia y representación de la sociedad Royal Films Ltda.,
emitida por la Cámara y Comercio de Barranquilla. Folio 37 a 39 cuaderno principal.
-. Certificado
de existencia y representación de la sociedad Inversiones Rofi Ltda., emitida
por la Cámara y Comercio de Barranquilla. Folio 40 a 43 cuaderno principal.
-. Certificado
de existencia y representación de la sociedad Cine Colombia S.A., emitida por la
Cámara y Comercio de Barranquilla. Folio 63 a 67 cuaderno principal.
-. Copia
del Acta de acuerdo entre Cine Colombia S.A. y Royal Films Ltda., suscrita el
16 de febrero de 2008. Folios 68 a 74 cuaderno principal.
-. Copia
del Informe de auditoria suscrita en enero de 2009 al sistema al control de
asistencia e ingreso de espectadores de la sociedad Royal Films. Ltda. Folios 75 a 103 del cuaderno principal.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En este contexto, corresponde a la
Sala Octava de Revisión determinar si el derecho fundamental al debido proceso
ha sido vulnerado por Cine Colombia S.A., al negarle a las sociedades
accionantes (Royal Films Ltda. y la sociedad Inversiones Rofi Ltda.) el
suministro de nuevas películas hasta tanto se acredite la adopción de
correctivos necesarios que dieran total confiabilidad del reporte de
espectadores.
Para resolver el problema
jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) la línea jurisprudencial
relativa a la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) la
acción de tutela frente a controversias contractuales y la idoneidad de los
otros medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia; (iii) el
debido proceso en actuaciones entre particulares; (iv) finalmente, estudiará el
caso concreto.
2.1. Línea
jurisprudencial relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
El inciso final del artículo 86
de la Constitución Política contempla de manera expresa los supuestos de
procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de vulneraciones a
derechos fundamentales por particulares. Este enunciado normativo consagra los
siguientes supuestos que se presenta cuando: (i) el particular esté encargado
de prestar un servicio público; (ii) el particular afecte grave y directamente
el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión (persona natural o jurídica)
Como se anotó anteriormente, la
acción de tutela contra particulares resulta procedente cuando el peticionario
demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la
parte accionada, de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. La subordinación ha sido definida por la
doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse
a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión
principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de
un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del
plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.[1]
La jurisprudencia de esta
Corporación ha dispuesto la necesaria determinación en cada caso particular el factor
de “indefensión”, ya que se debe efectuar una valoración, y es el juez
constitucional el llamado a dar contenido a este concepto. En sentencia T-277
de 1999, se dispuso al respecto que:
“El estado
de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,
debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias
propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia
única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha
reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la
falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o
físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los
ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,
sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e
hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.
De manera similar a lo sostenido
en la jurisprudencia en cita, esta Corporación en la sentencia T-161 de 1993, dispuso
lo siguiente:
"De
conformidad con el numeral 4o. del Art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado
de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción
u omisión del particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin
medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes
para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho
fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por
el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en
concreto."
La situación de indefensión,
tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es
decir, en el evento en que no puede darse una respuesta efectiva ante la
violación o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensión hace
referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona
respecto de otra, es decir, tiene su origen en situaciones de naturaleza
fáctica[2].
Al respecto, la Corte ha sostenido que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares”[3].
En este orden de ideas, la acción
de tutela procede contra particulares cuando la solicitud fuere dirigida contra
una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere
beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
Así dispone el numeral 4º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
De esta forma, siguiendo los
lineamientos sostenidos por esta Corte en las sentencias antes citadas, se
concluye que quien está llamado a darle contenido al concepto “indefensión”
según las voces de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de
1991, es el juez constitucional en cada caso en particular, teniendo en
cuenta que no existe una circunstancia única que encierre el contenido del
mismo.
Por lo anterior, la Sala de
Revisión procederá a verificar si la acción de tutela se encuadra en alguna de
las disposiciones antes referidas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte
ha entendido que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores
criterios sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva
en arbitrario y, por ende, en estos casos el afectado puede acudir a la acción
de tutela y a los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir el
cese inmediato de la vulneración[4].
2.2. La acción de tutela
frente a controversias contractuales y la idoneidad de los otros medios de
defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta
Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la
improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza
contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por
tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por
las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones
ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso
particular.
Tal postura puede remontarse a la
sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que
“las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales
casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos
goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
establecidas por la ley”.[5]
En fecha más reciente sostuvo
esta Corporación en sentencia T-587 de 2003 que: “(…) El hecho de que la
Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre
ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una
discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.
Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al
juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la
cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la
Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los
derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la
acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas
que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)”.
No obstante, tal precedente se
refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata
relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están
implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un
disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos
por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de
la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional
apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si
existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del
mecanismo constitucional.[6]
Así mismo, en la sentencia T-160
de 2010 se hizo referencia a la posibilidad de que por vía de acción de tutela
se debatieran asuntos concernientes a controversias contractuales cuando se
estuviere vulnerando algún derecho fundamental.
No puede, por lo tanto, el juez
de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero
pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango
fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión
de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter
objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también
circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional,
pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de
asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante
la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encontraban los accionantes.[7]
Esta postura interpretativa se
apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el
ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos
de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades
constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho,
inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho
privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el
derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte
se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los
distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características
propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de
interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e
influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan
iusfundamentalmente conformados.[8]
Ha concluido la jurisprudencia
emitida por esta Corporación que la existencia de una relación contractual no
puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripción o
la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos
inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un
mecanismo de protección reforzado como la tutela[9].
En este orden de ideas, el juez
constitucional aunque reconoce la autonomía de la voluntad en asuntos
contractuales, en algunos casos puede intervenir con el objeto de superar (i)
situaciones de desigualdad entre las partes (ii) procesos de negociación
basados en procedimientos discriminatorios (iii) contratos que contienen
cláusulas violatorias de derechos fundamentales (iv) en ejecución del contrato
se presentan situaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional. (v)
cuando el medio de defensa judicial no resulta eficaz para proteger los
derechos fundamentales afectados.
En lo que respecta a la
imposibilidad de que el accionante tenga otro medio de defensa judicial, es
necesario interpretar que el sentido de que los medios alternos de defensa con
que cuenta el interesado deben ser idóneos, es decir, aptos y efectivos
para obtener la protección oportuna y requerida en la protección del derecho
fundamental. La idoneidad de los medios de defensa alternativos se debe
evaluar, entonces, en atención al contexto particular de cada caso, para así
determinar si realmente existen opciones eficaces de protección que hagan improcedente la tutela[10],
en las circunstancias en que se encuentre un peticionario.
Ha dicho la Corte en ese sentido,
que “únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines
de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer
efectivo el derecho; es decir, no tienen tal carácter los mecanismos que
carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho
conculcado"[11].
Se concluye por lo tanto que la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las relaciones
contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes,
las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios
idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[12]
2.3. Debido proceso en
actuaciones entre particulares.
El derecho fundamental consignado
en el artículo 29 de la Constitución Política tiene como destinatarios, en
principio, a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la
evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier
persona. Las garantías emanadas de este derecho se han materializado,
entre muchas otras, en la existencia de un juez y de reglas preexistentes al
reparo de la conducta y en el despliegue con garantías del derecho de defensa a
partir de la contradicción de los hechos y de las pruebas.[13]
La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución establezca
que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la
facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para
imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso”[14]
Sin embargo, tales prerrogativas
hacen parte de un marco mucho más amplio que permite entender la importancia
del desarrollo de este derecho en nuestra sociedad. De acuerdo a este
supuesto, del derecho al debido proceso hacen parte dos dimensiones. La
dimensión objetiva que encarna los presupuestos sociales del ejercicio
democrático en contra de la tiranía, consolidados en el ejercicio discursivo en
todos los niveles y ámbitos del poder. La dimensión subjetiva prescribe
el conjunto de requisitos necesarios para que cada individuo pueda ejercer la
democracia, es decir, para que pueda participar del discurso. En
conclusión, el derecho al debido proceso constituye un pilar o instrumento
fundamental para la consolidación de la democracia, el cual tiene como guía u
objetivo principal la garantía de los derechos fundamentales y la promoción de
un orden político, económico y social justo.[15]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a
las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a
los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un
principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos
educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”[16].
En otras ocasiones, esta Corte ha
llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía
del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona,
cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas
derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante
según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con
todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el
acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también
las que constan en su favor”[17].
Por esta razón, ha dicho, “no
podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a
quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado.
También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones
o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del
debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que,
en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden
le sean aplicados”[18].
Ya que el abuso del derecho se
encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las relaciones
contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garantías que
promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se
encuentren en un estado de indefensión o subordinación. En el caso de la
suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos se debe
contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran
cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las leyes que rigen
el acto jurídico.[19]
En la medida en que la Ley defina
las formas que deben acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones
particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que
sean satisfechas en los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde
existe algún tipo de subordinación o indefensión, es posible aplicar las
subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato idóneo, es decir,
acordes al numeral 1 del artículo 95 de la Carta. En efecto, teniendo en
cuenta que en el ámbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de
los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista
para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que también constituye un
medio para evitar su abuso.[20]
Al respecto, sobre el abuso del
derecho en un contrato de compraventa, la Corte en la sentencia de tutela T-411
de 1999 consideró:
“Así las cosas, la
constructora incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en
denominar un abuso del derecho, pues “...si el derecho es una función que debe
ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta
justicia, o sea sin traspasar los límites de la moral...”, éste no se conforma
“... con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos
corresponden, sino que exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin
perjuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no
dañar con un fin lícito y moral simultáneo” (Corte Suprema de Justicia,
Sala de Negocios Generales, septiembre 6/35).
“Es claro, que los elementos
constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso que se revisa se
presentan inequívocamente, pues a través de una conducta que refleja de manera
nítida un exceso en el ejercicio de las facultades contractuales de la
demandada, ésta, que sin duda se encuentra en posición dominante frente a sus
usuarios, los compradores de vivienda de interés social actores de la tutela,
sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta violación no sólo de los
estatutos excepcionales que la regulan, sino de la misma Constitución, exige,
“bajo la modalidad de contrato”, el cumplimiento de una cláusula que redunda en
daño para la parte que se vio precisada a adherir a sus condiciones”.
Esta Corporación ha amparado en
varias oportunidades el derecho fundamental al debido proceso frente a
particulares.
En la sentencia T-433 de 1998 se
concedió el amparo a un médico que había sido sancionado por el Comité Médico
Ejecutivo de la clínica en la que trabajaba con la revocatoria de la
autorización para prestar sus servicios en la misma en razón a una serie de
faltas que había cometido. La Corte concluyó que la vulneración se derivaba de
que al actor no se le comunicó formalmente la apertura del proceso
disciplinario y no se le dio oportunidad de conocer y controvertir las pruebas.[21]
En la sentencia T-470 de 1999 se
analizó el caso de una expulsión impuesta por la administración de un conjunto
cerrado a un residente debido a que había participado en una riña dentro de sus
instalaciones. Allí se determinó que se había presentado una violación al
debido proceso consistente en que no se siguieron los pasos que el reglamento
contemplaba, no se oyó a la persona expulsada y la sanción impuesta al
accionante era en sí misma inconstitucional.[22]
De forma similar, en la sentencia
T-605 de 1999, acerca del despido de un trabajador por parte de una empresa
privada a causa de la comisión de la presunta algunas faltas disciplinarias, se
determinó que existía violación del debido proceso pues no se siguió el
procedimiento establecido en convención colectiva de trabajo. [23]
Un caso análogo fue resuelto en
la sentencia T-944 de 2000 en el cual una institución educativa de carácter
privado sancionó a un alumno sin ningún tipo de procedimiento previo lo que se
tradujo en que no hubo oportunidad de rendir descargos ni de presentar y
controvertir pruebas, además de que no se realizó la notificación de la
decisión y la consecuencia –expulsión- resultaba desproporcionada respecto de
las faltas, que eran leves.[24]
En sentencia T-769 de 2005
resolvió un caso referente a la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo, a la vida, a la igualdad de unos arrendatarios
damnificados por un incendio frente a una sociedad inmobiliaria que se negaba a
rentarles los locales comerciales bajo las mismas condiciones contractuales
aplicadas antes de producirse el siniestro.
Con las anteriores
consideraciones, es importante determinar si en el caso en estudio se vulneró
algún derecho fundamental por la decisión asumida por Cine Colombia S.A., de
negar el suministro de nuevas películas a las sociedades accionadas por
presentar inconsistencias en el reporte de espectadores en las salas de
exhibición de cine de propiedad de estas últimas. En consecuencia procede la
Sala de Revisión ha resolver el caso concreto.
3. Examen del caso concreto.
El presente asunto se refiere a
la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al
derecho de defensa de las sociedades Royal Films Ltda., e Inversiones Rofi
Ltda., por cuanto consideran que la decisión de Cine Colombia S.A. de no
suministrar nuevas películas hasta tanto no acreditara la adopción de las
medidas o correctivos necesarios que dieran total confiabilidad del reporte de
espectadores vulneraba sus derechos fundamentales ya que se han visto
perjudicados con tal decisión adoptada por la parte accionada.
Al respecto, se encuentra que por
decisión proferida por los juzgados de instancia tutelar resolvieron conceder
de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable la petición
invocada por las sociedades accionantes, al considerar que Cine Colombia S.A.,
vulneró los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y de defensa
por cuanto la decisión de efectuar una auditoría a través de la firma KPMG a
algunas de las salas de cine propiedad de los accionantes, sin el previo
consentimiento de ellos, y cuyo informe de dicha auditoria sirvió de sustento para
que Cine Colombia S.A., tomara la decisión de suspender el suministro de
películas de las casas productoras Fox y Warner, fue una postura que vulneró
los derechos fundamentales invocados ya que imposibilitó el ejercicio de su
objeto social como es la exhibición de nuevas películas de cine.
En el presente caso, al verificar
los hechos referentes al caso de las sociedades accionantes la Sala puede
constatar lo siguiente:
(i)
Se encuentra acreditado que las sociedades accionantes Royal Films
Ltda., e inversiones Rofi Ltda., tienen por objeto social la explotación de
teatros y salas de cine, la representación de casas distribuidoras y filmadoras
de cintas cinematográficas.[25]
(ii)
Cine Colombia S.A. tiene dentro de su objeto social la compraventa,
distribución, exhibición y producción de películas cinematográficas.[26]
(iii)
Entre Cine Colombia S.A. y la sociedad Royal Films Ltda., e inversiones
Rofi Ltda., celebraron un acta de acuerdo de fecha 1 de octubre de 2007, por la
cual Cine Colombia S.A., se obligaba a suministrar a la sociedad accionante
películas de las casas productoras Fox y Warner[27],
a cambio de pagar una participación a Cine Colombia S.A. por la exhibición de
las películas suministradas.[28]
(iv)
Se encuentra demostrado que en dicho acuerdo la sociedad Royal se
comprometió a pagar a su costa una auditoria de sus sistemas de control de
asistencia e ingreso de espectadores, con el objeto de mejorar las deficiencias
que se venían presentando al momento de la contabilización de los espectadores,
y que en caso de no participar oportunamente en tal decisión la sociedad Cine
Colombia S.A. podía tomar las decisiones que estimare pertinente. Ver numeral 2
del numeral IV acuerdo definitivo visible a folios 72 a 74 del cuaderno principal.
(v)
Consta oficio VA-075-10 de 9 de febrero de 2010 suscrito por el
vicepresidente administrativo de Cine Colombia S.A., dirigido a las sociedades
accionantes donde se lee:
“Suministro
de películas. (…) Cine Colombia S.A., con el objeto de establecer si esas
compañías habían adoptado las acciones correctivas orientadas a solucionar las
diferencias presentadas entre el número real de espectadores y los reportados,
así como la implementación de los sistemas y controles recomendados
especialmente el “Informe de Auditoria al Sistema de Control y de Asistencia e
Ingreso de Espectadores” de enero de 2009, elaborado por la firma
PricewaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda., con base en el “Acta de
Acuerdos entre Cine Colombia S.A. y Royal Films Ltda.”. de enero de 16 de 2008,
realizó las siguientes gestiones: 1.- Una auditoría a través de su área de
Auditoría Interna en el mes de octubre del año 2009, cuya copia se anexa, del
cual se desprende que existe una diferencia del 18% del número de espectadores
reportados. (…) Teniendo en cuenta que conforme al informe de KPMG, se
presentan unas diferencias muy importantes en el número de espectadores
reportados y los reales, lo que conlleva que no se han adoptado las medidas
correctivas necesarias para evitar tales diferencias, que afectan no solamente
las finanzas de Cine Colombia S.A., sino también las de nuestros representados
en Colombia Warner y Fox y muy seguramente lo relacionado con los dineros de la
Contribución Parafiscal incluida en las boletas de cine (Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica y DIAN), les informamos que a partir de la fecha no
haremos el suministro de nuevas películas hasta tanto nos acrediten que se han
adoptado los correctivos necesarios que den total confiabilidad del reporte de
espectadores, como sería una certificación de la firma PricewaterhouseCoopers
Asesores Gerenciales Ltda (que ustedes contrataron para el estudio de sus sistemas
en el 2008), o de KPMG (contratada por nosotros para el estudio anexo) (…)”[29]
Teniendo como probados los hechos
antes referidos, procede la Sala de Revisión a determinar si la presente acción
cumple con los requisitos generales de procedibilidad para conocer de la acción
de tutela entre las sociedades comerciales.
Al respecto es importante
resaltar que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela entre particulares únicamente procede cuando (i) el particular esté
encargado de prestar un servicio público, (ii) el particular afecte grave y directamente
el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión (persona natural o jurídica)
Además en desarrollo de lo
dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 también procede la
acción de tutela entre particulares cuando: (i) aquél contra
quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación; (ii) aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud; (iii)
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de servicios públicos domiciliarios; (iv) la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización; (v) aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; (vi) la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución; (v) se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas; (vi) el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones
públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades
públicas y; (vii) la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación
de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción. [30]
La Sala de Revisión observa que,
una vez revisados los requisitos dispuestos tanto por el artículo 86 de la
Constitución Política como el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 la acción de
tutela presentada por las sociedades accionantes no cumple con los requisitos
de procedibilidad allí establecidos. En este orden, contrario a lo dispuesto
por los jueces de instancia de tutela los hechos antes descritos no son óbice
de un estudio de vulneración de algún derecho fundamental.
Las razones de la improcedencia
obedecen a que, en este caso lo que se pretende debatir es una decisión
adoptada por Cine Colombia S.A., en desarrollo de un contrato de distribución
respecto de las sociedades accionadas. Así las consideraciones efectuadas por
el juez de instancia son imprecisas, ya que, se admitió la acción de tutela
bajo el entendido que las sociedades accionantes se encontraban en un estado de
subordinación e indefensión por la decisión adoptada por Cine Colombia S.A.,
sin embargo dicho estado de indefensión o de subordinación no se puede aplicar
al caso en estudio.
No opera la subordinación por
cuanto ésta se aplica cuando se cumple la condición de una persona que
la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace
alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en
virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas
del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad,
situación que no sucede en el caso de las sociedades accionantes.
Tampoco opera la indefensión por
cuanto, las sociedades accionantes al estar en inconformidad con lo dispuesto
por Cine Colombia S.A., respecto al no suministro de nuevas películas en
desarrollo de un acuerdo contractual previo podían acudir ante la
Superintendencia de Industria y Comercio a efectos de ventilar el asunto
comercial y contractual aquí planteado. Al respecto la Sala de Revisión acoge
lo dispuesto por esta Corporación en providencia T-587 de 2003 al
considerar que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los
derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la
acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas
que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo.
Además la Sala de Revisión
considera importante determinar que la decisión de suspensión de suministro de
películas a las sociedades accionantes, se reitera, obedece a un asunto
netamente contractual del cual se predica la libertad de empresa y no se puede
concluir que hubo vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que quien
se considere vulnerado o amenazado en sus derechos en ejercicio de un contrato
goza de otro medio judicial para su defensa el aplicable al contrato respectivo
según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas
por la ley.
De lo anterior, es importante
señalar lo dispuesto por esta Corporación respecto a la libertad de empresa: "Por
libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los
ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de
capital) para la realización de actividades económicas para la producción
e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de
organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la
obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este
contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la
iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y
acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-,
con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del
estatuto jurídico patrimonial y laboral”[31].
Una de las manifestaciones de la
libertad de empresa es la contratación. Especialmente en el ámbito privado, se
tiene libertad para escoger con quién se contrata según sus calidades.
Igualmente, el contratista tiene la posibilidad de ofrecer su trabajo y escoger
a para quién lo desempeña. Ha dicho esta Corporación que: “La libre
iniciativa privada, conocida también como libertad de empresa, se fundamenta en
la libertad de organización de los factores de producción, la cual incluye la
libertad contractual”[32]
Aunado a lo anterior, según el
artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplica a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas implicando que “en todos los
campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la
prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser
observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido
proceso”, pero en este caso lo resuelto por Cine Colombia S.A. fue una decisión
unilateral en ejercicio de un acuerdo contractual, lo que no se puede
considerar como una decisión de carácter administrativo o judicial, y como lo
afirma la consideración de la providencia judicial de instancia de tutela, en
el fondo del caso planteado se cuenta con aristas de tipo empresarial cuya
competencia recae sobre la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con todo lo dicho, la Sala de
Revisión procederá a revocar las providencias de primera y segunda instancias
emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de
Garantías de Barranquilla el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) y por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo
de dos mil diez (2010) y en su lugar se procederá a declarar improcedente la
presente acción de tutela por las consideraciones previamente anotadas.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-. REVOCAR
por las razones expuestas los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Barranquilla
el once (11) de marzo de dos mil diez (2010) y en segunda instancia por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el veinticuatro (24) de mayo
de dos mil diez (2010) para en su lugar DECLARAR improcedente la acción
de tutela impetrada por las sociedades comerciales Royal Films Ltda., e
Inversiones Rofi Ltda., contra el Cine Colombia S.A.
Segundo.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-122 de 2005.
[2] Ver sentencia T-1091 de 2007.
[3] Ibídem. Cita la sentencia T-288 de 1995.
[4] Ver sentencia T-1259 de 2008.
[5] Ver sentencia T-160 de 2010.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem. Al respecto ver sentencias T-222 de
2004, 769 de 2005, T-387 de 2009. En la sentencia T-222 de
2004 se dijo: “[e]sta postura resulta discutible en términos
constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas
situaciones de desigualdad en las condiciones de negociación; situaciones que
han de ser consideradas debidamente por el sistema jurídico a fin de garantizar
que la igualdad sea real y efectiva”
[10] Ver sentencia T-140 de 2009.
[11] Ibídem. Cita la sentencia T-003 de 1992.
[12] Ver sentencia T-160 de 2010.
[13] Ver sentencia T-769 de 2005.
[14] Ver sentencia T-083 de 2010.
[15] Ver sentencia T-769 de 2005. En dicha
providencia se hace referencia al concepto emitido por el Doctor Carlos Bernal
Pulido: “Es de este modo que la democracia se
estructura en torno a un proceso legislativo, seguido de procesos de ejecución
y aplicación de las leyes por parte de la administración y la jurisdicción, en
los cuales los individuos intercambian argumentos, pretensiones y evidencias
para la defensa de los intereses propios”. En: Bernal Pulido, Carlos.
“El Derechos de los Derechos”. Universidad Externado de Colombia. Pág.
335. 2005.
[16] Ver sentencia T-083 de 2010 que cita la
sentencias T-433 de 1998 y la T-605 de 1999.
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] Ver sentencia T-769 de 2005.
[20] Ver sentencia T-769 de 2005.
[21] Ver sentencia T-083 de 2010.
[22] Ibídem.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ver folios 37 a 43 del cuaderno principal. Certificados de existencia y representación de las sociedades Royal
Films Ltda., e Inversiones Rofi Ltda., emitidas por la Cámara y Comercio de Barranquilla.
[26] Ver folios 105 a 109 del cuaderno principal. Certificados de existencia y representación de la sociedad Cine
Colombia S.A., emitida por la Cámara y comercio de Bogotá.
[27] Ver folios 17, 51 a 61,
[28] Ver folios 68 a 74 cuaderno principal.
[29] Ver folios 13 1 36 del cuaderno principal.
[30] Ver sentencia T-083 de 2010.
[31] Ver sentencias T-743 de 2003. Tal providencia
cita la sentencia C-524 de 1995.
[32] Ibídem. Ver sentencia C-612 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.