T-852-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-852/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Cumplimiento de periodos mínimos de
cotización
ACCION DE TUTELA-Solicitud pago de costos de paciente en
unidad de cuidados intensivos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto EPS prestó la
totalidad de servicios médicos y se llegó a un acuerdo sobre el pago
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1374139
Acción de tutela promovida por la señora
Jacqueline Luna Sánchez contra Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de
octubre de dos mil seis (2006)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga en el
proceso iniciado por la señora Jacqueline Luna Sánchez en nombre de su
hermano, el señor Ludwing Luna Sánchez.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relatados por la
demandante.
1.1. El señor Ludwing Luna
Sánchez está afiliado a la EPS Famisanar desde el 22 de marzo de 2005,
en calidad de cotizante.
1.2. Indica que le fue ordenada
una cirugía de esofaguectomia reconstructiva esofágica con tubo gástrico.
1.3. Informa que la EPS Famisanar
le comunicó a su agenciado que debía cubrir el 8% del valor de la cirugía al no
contar con el número de semanas suficientes de cotización al SGSS, porcentaje
que previamente fue cancelado.
1.4. Adicionalmente, sostiene que
su hermano suscribió un pagaré con la Fundación oftalmológica de Santander,
Clínica Carlos Ardila Lule, lugar donde el 28 de marzo del corriente año se
efectuó dicha intervención.
1.5. Señala que debido a
complicaciones que surgieron a raíz de la mencionada cirugía, el señor Luna
Sánchez fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos. Por ello, les fue
informado a los familiares que debían cubrir el 52% del valor del servicio
prestado en dicha unidad, por cuanto se trataba de un tratamiento de alto costo
y su hermano no había completado las semanas mínimas de cotización prescritas
en la legislación para acceder al mismo.
1.6. Advierte que la familia no
cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos generados por dicha
atención médica y su hermano tampoco tiene recursos económicos suficientes para
cancelar el pagaré que suscribió con dicha fundación, pues además de estar
incapacitado por un tiempo prolongado, sus ingresos son muy precarios ya que su
oficio consiste en la confección de collares, aretes y artesanías.
En
vista de los anteriores hechos, la accionante considera que Famisanar EPS le
está vulnerando a su hermano los derechos a la vida y a la salud, y pretende,
por esta vía, que se le ordene a la entidad accionada asumir los gastos que
genera la atención médica en la Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica
Carlos Ardila Lule, hasta su efectiva recuperación.
2.
Declaración rendida por el accionante ante el juez de instancia.
La
accionante en diligencia de declaración ante el juez de primera instancia,
señaló como punto central de su inconformidad el hecho que la entidad accionada
no le haya informado a su hermano cuando le fue ordenada la cirugía de
esofaguectomia reconstructiva esofágica con tubo gástrico, que podía
incurrirse en un pago extra. Por esta razón, él se sometió a dicha intervención
“tranquilo de que no nos iba a dejar a nosotros, su familia con ninguna
presión económica(...)”
II.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA[1].
1. Dentro del término de traslado señalado por el juez de tutela en
primera instancia, la Apoderada General de la EPS Famisanar, solicitó que se
deniegue la acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline Luna Sánchez
por las siguientes razones:
-La EPS
no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ludwing Luna Sánchez. Por
el contrario, actualmente le está prestando el servicio médico en forma
eficiente y oportuna de conformidad con los parámetros legalmente establecidos
(Resolución N° 5261 de 1994 y Decreto 806 de 1998).
-
Precisamente, en la Resolución N° 5261 de 1994, se señala que uno de los
tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la internación de un paciente
en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el cual se requiere que el
afiliado haya cotizado 100 semanas para ser cubierta totalmente por parte de la
EPS, lo cual, en el presente caso no acontece.
-Advierte
que el señor Ludwing Luna Sánchez fue dado de alta en la Fundación
Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lule, y se encuentra fuera de
peligro, razón por la cual la pretensión de la accionante se torna de índole
económico.
-No
está probado que el usuario carezca de los recursos económicos para asumir el
porcentaje que le falta para el cubrimiento del 100% del valor que es reclamado
a través de la acción de tutela.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de la Protección Social, señaló que ni el ministerio ni el FOSYGA
son responsables de garantizar la atención en salud a los afiliados en lo no
cubierto en el Régimen contributivo, ya que dentro de la estructura del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente
(Departamento) debe atender al afiliado ante estas situaciones a través de las
IPS públicas o las privadas contratadas, y cobrarle una cuota de recuperación
de acuerdo con la reglamentación expedida (Artículo 18 Decreto 2537 de 1999).
III.
SENTECIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia.
El
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, mediante Sentencia de abril 20
de 2006, negó el amparo tutelar al considerar que de conformidad con la
declaración rendida por la accionante la entidad demandada ha prestado toda la
atención médica que el señor Ludwing Luna Sánchez ha requerido. Advierte que la
pretensión alegada en sede de tutela es de carácter económico, razón por la
cual, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. Legitimación por activa.
La presente acción de tutela fue promovida
por la señora Jacqueline Luna Sánchez, actuando en calidad de agente oficiosa
de su hermano, el señor Ludwing Luna Sánchez.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela puede ser promovida por la
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o
a través de representante. Al tiempo que se consagra la posibilidad de
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, el artículo 10 del
Decreto 2591 dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En este orden de ideas, puede señalarse que cuando el
titular de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones
para instaurar la acción de tutela en nombre propio, podrá hacerlo un tercero
en su lugar, sin que medie poder para el efecto, siempre y cuando esta
circunstancia se exprese en la demanda de tutela. Precisamente, en la sentencia
T-294 de 2004[2] la Corte reiteró los
requisitos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, en los
siguientes términos:
“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio.”
En el caso sub examine, la
legitimación de la señora Jacqueline Luna Sánchez se encuentra plenamente
acreditada, por una parte, porque el estado de salud del señor Ludwing Luna
Sánchez, a partir de la cirugía de esofaguectomia reconstructiva esofágica con
tubo gástrico que le fue practicada, le impedía actuar en defensa de sus
derechos fundamentales a la vida y a la salud y por la otra, porque la agente
oficiosa explícitamente manifiesta la condición en la que actúa.
3. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si la
EPS demandada vulneró los derechos a la salud y a la vida del señor Ludwing
Luna Sánchez con su negativa a cubrir el 100 % de los gastos médicos
ocasionados por la hospitalización y atención en cuidados intensivos de aquél,
alegando la carencia de los mínimos legales de cotización necesarios para
acceder al cubrimiento total de dicho tratamiento.
Como este problema
jurídico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisión
de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterará la jurisprudencia
constitucional proferida al respecto.
4. El derecho a la
salud y su protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con
uno o varios derechos fundamentales.
En reiterada
jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha señalado que el
derecho a la salud per se no ostenta el carácter de fundamental, sino
que adquiere tal carácter en aquellos casos en que dadas las circunstancias
concretas, éste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos
fundamentales como la vida o la integridad personal, siendo entonces necesario
proteger la dignidad de la persona humana.
Precisamente esta
Corporación en Sentencia T-211 de 2004[3], tuvo la oportunidad de
establecer el ámbito de protección de los derechos fundamentales a la vida y a
la dignidad humana, concluyendo que el mecanismo de amparo constitucional puede
prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer
desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que aún cuando de menor
gravedad pueden llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las
personas. Al respecto, la Corte ha expresado:
Nuestro Estado Social de derecho se funda
en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe
garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento
de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale,
sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los
conceptos anteriores, la jurisprudenc ia constitucional en torno del derecho a
la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida
biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a
la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la
vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de
existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de
subsistencia”[4].
En similar sentido, esta Corporación[5]
ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad
de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana.
En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no
puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también
como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se
ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable en la medida de lo posible.[6] Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el
derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[7]
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y
salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a
la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al
punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu”[8].
El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas,
aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa
persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[9]
En esa misma línea se ha considerado, que
no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta
indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no
solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional
señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[10]
En esta
medida, se ha entendido que los derechos a la vida y a la integridad física
deben interpretarse de manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio
de dignidad humana, sin perder de vista los componentes de calidad de vida y
condiciones de subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos
su protección involucre necesariamente la protección del derecho a la salud[11].
5. Períodos mínimos de cotización como requisito
previo para acceder a
la prestación de algunos tratamientos o
procedimientos médicos. Reiteración de jurisprudencia.
Para el análisis del caso sub examine, debe
hacerse alusión al Decreto 806 de 1998[12],
reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial a lo dispuesto en la
Resolución 5261 de 1994, por cuanto en varias de sus normas, establece que uno
de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es precisamente, la
internación de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-. En estos
eventos, la normatividad señala que, el servicio debe ser prestado por la EPS a
la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que éste último haya
completado un período mínimo de cotización de cien (100) semanas, de las cuales
veintiséis (26) tienen que haberse cotizado en el último año.
En
reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido respecto de los
tratamientos que se encuentran sometidos a un período mínimo de semanas de
cotización que, las entidades prestadoras de salud no se pueden oponer a su
prestación, cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente
padece una enfermedad catastrófica y carece de capacidad económica para
sufragar los gastos que se causen.
Así mismo, la jurisprudencia proferida por
este Tribunal ha señalado que la aplicación sin contemplaciones de las normas
que establecen los períodos mínimos de cotización para determinados
tratamientos, vulnera el derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad física, de quien necesita el servicio médico
cuando: “1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el
interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento”[13].
Con
todo, esta Corporación ha hecho énfasis en que la protección constitucional que
debe darse al derecho fundamental a la vida, no puede condicionarse de modo
alguno ni a normas de rango inferior, ni acuerdos contractuales, pues no se
puede permitir que el derecho a la vida y a la dignidad humana, así como su
protección, esté supeditado al cumplimiento previo de condiciones de orden
económico, o a la observancia de lineamientos puramente legales.
Sin
embargo, para la Corte cuando la causa del reclamo consiste tan sólo en que la
entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios médicos y
medicamentos ya suministrados al paciente y que éste no cuenta con suficientes
recursos económicos para cubrir el porcentaje respectivo, el mecanismo de
amparo constitucional no resulta procedente, en primer lugar, por cuanto excede
ampliamente el campo propio de la tutela, cuyo único objeto de conformidad con
el artículo 86 Superior y según consolidada jurisprudencia de esta Corporación,
radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
fundamentales, ante actos u omisiones que los vulnere o amenacen[14]y
en segundo término, porque en estos casos existe otro mecanismo de defensa
judicial para la satisfacción de dicha pretensión[15].
6. Caso concreto.
La señora Jacqueline Luna
Sánchez, actuando como agente oficiosa de su hermano, el señor Ludwing Luna
Sánchez, instauró acción de tutela el día 30 de marzo del corriente año, dos
días después de que aquél había sido internado en la Unidad de Cuidados
Intensivos de la Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila
Lule, con ocasión de la cirugía de esofaguectomia reconstructiva esofágica con
tubo gástrico que le fue practicada.
La
actora instaura la presente acción de tutela, alegando violación al derecho a
la vida y a la salud del señor Ludwing Luna Sánchez, con el fin que el juez
constitucional ordene a la entidad accionada que asuma en su totalidad el costo
de los procedimientos, permanencia en la UCI y en general toda la atención
médica prestada al paciente, toda vez que la familia no cuenta con los recursos
económicos para sufragar los mismos.
De
conformidad con la información que reposa en el expediente, se tiene que (i) la
EPS demandada prestó todos los servicios requeridos por el señor Ludwing Luna,
aceptando asumir tan sólo un porcentaje del total de los gastos médicos que le
corresponden legalmente, razón por la cual, le exigió a la familia del
paciente, el pago de aquella proporción del valor total del tratamiento que
corresponde al número de semanas de cotización que le falta para completar el
período mínimo de cotizaciones, exigidos por la ley para el tratamiento de alto
costo, como lo es, la permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos y (ii) el
5 de abril del corriente año, el paciente fue dado de alta en la Fundación
Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lule en el cual se encontraba
recluido.
Adicionalmente,
de acuerdo con la comunicación enviada en sede de revisión, por la mencionada
entidad[16], se informó que respecto
del pagaré firmado por el señor Ludwing Luna Sánchez por valor de quinientos
noventa y un mil trescientos un pesos ($591.30.oo) se celebró un acuerdo de
pago en donde se estableció la cancelación del mismo, a través de varias
cuotas. Sobre el particular se señaló:
“En
el mes de junio del presente año el Sr. Luna Sánchez abonó la suma de
doscientos mil pesos ($200.000) y para cancelar el saldo restante del pagaré,
esto es, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN PESOS
($391.301) se realizó un acuerdo de pago en el cual a partir del mes de agosto
del 2006 cancelaría 7 cuotas de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) y una última por
el valor de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($41.301), de las cuales la
primera ya fue pagada en el mes de agosto.”
Visto
lo anterior, para la Sala no es posible en este asunto aplicar la
jurisprudencia relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a períodos
mínimos de cotización por parte de la EPS cuando los afiliados no cumplen los
mismos, toda vez que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales
del agenciado, por cuanto en primer lugar, se acreditó que al paciente le fue
prestada debidamente la atención médica que requería y en segundo término, no
consta que tenga algún tratamiento pendiente. Además, el pago viene siendo
asumido por el señor Luna Sánchez, demostrando que no es posible alegar la
incapacidad económica que permite, llegado el caso, inaplicar las normas ya
referidas.
De
conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Bucaramanga que denegó el amparo constitucional propuesto por la señora
Jacqueline Luna Sánchez, en calidad de agente oficiosa de su hermano, el señor
Ludwing Luna Sánchez.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bucaramanga que denegó el amparo constitucional propuesto
por la señora Jacqueline Luna Sánchez, en calidad de agente oficiosa de su
hermano, el señor Ludwing Luna Sánchez.
SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, mediante Auto del 31 de
marzo de 2006, admitió la acción de tutela de la r eferencia y corrió
traslado de la demanda al Ministerio de la Protección Social -FOSYGA-,
con el fin de garantizar el derecho a la defensa.
[2] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Véase Sentencia SU-062
de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Veáse Sentencia T-1081 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy.
[6] Véase T-395 de 1998, M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Véase Sentencia T-597 de
1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Véase Sentencia T-645 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Véanse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099
de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[10] Véase entre otras las
Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Véase
Sentencia T-387 de 2005. M.P : Rodrigo Escobar Gil.
[12] El artículo 61 del Decreto 806 de 1998,
dispone los periodos mínimos de cotización que deben haberse pagado para
acceder a la prestación de algunos servicios en salud. Igualmente, dispone que
cuando no se cuente con las semanas mínimas requeridas, se podrá cobrar al
usuario del servicio un porcentaje correspondiente a las semanas que falten de
cotización para completar los periodos mínimos requeridos. Dice la norma. “ARTÍCULO
61. PERIODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN. Los periodos mínimos de cotización al
sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto
costo son:
“Grupo 1: Un máximo de
cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de
salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año.
“Cuando el afiliado
sujeto a periodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos
definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total
del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que el
falten para completar los periodos mínimos contemplados en el presente artículo”
[13] Corte Constitucional.
Sentencia T-691 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Véase Sentencia T-606 de
2000. M.P: Manuel José Cepeda.
[15] Véanse Sentencias T-138
de 2004. M.P. Clara Inés Vargas y T-231 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16]
La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 28 de agosto de 2006, solicitó a
la Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lule, que
informara:
“-El valor del pagaré
suscrito entre el señor Ludwing Luna Sánchez y la Fundación Oftalmológica de
Santander –Clínica Carlos Ardila Lule-.
-Si ya fue cancelado dicho
título valor o si se llegó a algún acuerdo de pago. En caso afirmativo informar
cuales fueron los términos de dicho acuerdo y en qué estado se encuentra.” (Ff.
9 Cuaderno N° 2 del expediente de tutela T- 1.374.139.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.