T-852-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-852/03
DERECHO A LA SALUD-Protección
DERECHO A LA SALUD-Limitación visual
Sobre la base de que las afecciones que menoscaban la
visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida y le impiden al
individuo usar adecuadamente uno de sus sentidos, la intervención del juez
constitucional se ha hecho necesaria en los casos citados, para restaurar a la
persona en su dignidad y en su integridad física. En ambas circunstancias, las
tutelas han tenido como norte la jurisprudencia que sostiene que si bien el
derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, la Corte lo ha protegido
a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida, a la
dignidad e integridad de la persona.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T–764822
Acción de tutela instaurada por Julio
Gutiérrez Zapata contra Humana Vivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Gutiérrez Zapata contra
Humana Vivir E. P. S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor que se encuentra
afiliado a la seguridad social en salud a la E.P.S. HUMANA VIVIR y en la
actualidad padece de catarata en su ojo izquierdo razón por la que no tiene
visión por ese lado, siéndole ordenada por su médico tratante una cirugía de
cataratas e implantación de lente intraocular tal y como consta en la historia
clínica.
Agrega que aunque la E.P.S. HUMANA VIVIR a
la que se encuentra afiliado aseguró la realización de la cirugía, le
informaron por escrito que no cubren el costo del lente intraocular por
encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S). Manifiesta ser una
persona de escasos recursos económicos y con el salario mínimo que devenga,
escasamente puede sostener a su familia.
2. Pretensiones.
El demandante solicita que se le tutelen
los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social
y en consecuencia se ordene a la entidad demandada que en un término perentorio
autorice la entrega del lente intraocular y así se le pueda realizar la cirugía
que requiere para recuperar la visión del ojo izquierdo.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
· Folios 1 a 3, escrito de tutela.
· Folio 4, fotocopia de la cédula de
ciudadanía del actor.
· Folios 5, obra fotocopia de autorización de
servicios P.O.S en la que se lee: "EXTRACCIÓN DE CATARATA + IMPLANTE DE
LENTE INTRAOCULAR (L.I.O) OJO IZQUIERDO. En este mismo folio consta fotocopia
del carné que lo acredita como afiliado en salud a la E.P.S HUMANA VIVIR S.A.
· Folios 6, fotocopia de “HOJA CLÍNICA DE
PACIENTES” de fecha 11-02-02, en el que consta el servicio de oftalmología
solicitado para el actor.
· Folio 6, Obra “RESUMEN DATOS CLINICOS
RELATIVOS AL CASO”.
· Folio 8, consta fotocopia de escrito de
fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Oficina de Quejas y Reclamos de la
Personería Distrital de Cartagena de Indias, por medio del que remiten a la
doctora Clareth Vergara de Vergara, Personero Delegado en la Defensa de los Derechos
Humanos, queja incoada por el actor en contra de la E.P.S Humana Vivir.
· Folio 10, Auto de fecha 22 de abril de
2003, proferido por el Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, por medio del
que se admite la acción de tutela, se corre traslado de la misma al ente
demandado, se señala el día 30 de abril de 2003 a fin de recibir declaración
jurada al actor, al igual se le previene para que presente declaración jurada
en esa misma fecha certificada por contador público sobre sus bienes y rentas.
· Folios 13 a 26, contestación de la acción
de tutela firmada por el representante legal del ente accionado.
· Folios 27 y 28, declaración jurada rendida
por el actor ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, de fecha 30 de
abril de 2003.
· Folios 29 a 31, decisión de primera
instancia de fecha 2 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Doce Civil
Municipal, de Cartagena (Bolívar).
4. Contestación de Humana Vivir E.P.S.
El día 28 de abril de 2003 en contestación
de la demanda, el señor Mario Alonso Gómez Mona, Representante Judicial de
HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, manifestó que como lo afirma el tutelante, la entidad
que representa autorizó la realización de la cirugía de catarata más
implantación de lente intraocular, por cuanto dicho procedimiento se encuentra
dentro del plan de beneficios, que ofrece esa entidad a sus afiliados en
cumplimiento de la normatividad vigente. Sin embargo, no se accede al
suministro del lente ocular, por cuanto no se encuentra incluido dentro de los
beneficios que contempla el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.
Agrega que la misma ley ha dispuesto cubrir
dichos eventos cuando el usuario no tiene capacidad de pago debiendo ser
atendido por el ente territorial de salud respectivo, que en este caso, sería
la Secretaría de Salud de Bolívar, por ello es a dicha entidad a quien
corresponde prestar los servicios complementarios al P.O.S. requeridos por el
médico tratante.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
De la presente acción de tutela conoció el
Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que en providencia de fecha 2 de
mayo de 2003 decidió no tutelar los derechos invocados por considerar que no se
probó la violación de ningún derecho por parte de la entidad demandada en razón
a que el actor no demostró que careciera de los recursos económicos para
costear el lente intraocular que necesita, no cumpliendo así con lo ordenado
por ese despacho en el sentido de acompañar declaración juramentada sobre sus
bienes y rentas certificada por contador público. Agrega además el juzgador
que, “se aprecian muchas inconsistencias en la declaración jurada rendida
por el mismo ante éste despacho judicial y que obra a folios 27 y 28 de las
foliaturas”.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección Número 7, mediante auto 30 de julio de 2003, esta
Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos señalados,
procede esta Sala a resolver si con la actitud asumida por la entidad demandada
HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. al negar el suministro de un lente intraocular que se
necesita para llevar a cabo una operación de catarata autorizada por el médico
tratante, y que requiere el actor para recuperar la visión de su ojo izquierdo,
le vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a
la seguridad social.
3. Consideraciones jurídicas y caso
concreto.
El problema jurídico planteado en
el caso bajo análisis ya ha sido definido por esta Corporación en otras
oportunidades, por lo que procede en este caso reiterar la jurisprudencia según
la cual, procede la acción de tutela para superar la vulneración del derecho a
la salud consistente en la omisión de las empresas promotoras de salud de
autorizar y practicar los exámenes e intervenciones que han sido autorizados
por los médicos tratantes.
En efecto, la Corte Constitucional en
varias oportunidades[1]
por vía de tutela se ha ocupado del tema que ahora es objeto de estudio y ha
considerado que la pérdida progresiva de la visión causada por una enfermedad
como la padecida en este caso por el señor Julio Gutiérrez Zapata (cataratas),
afecta la vida digna y la integridad física y por ello no solamente ha ordenado
a las E.P.S. la realización de las cirugías requeridas sino también el
suministro de lentes intraoculares que demande la mencionada cirugía,
permitiendo a las E.P.S., que repitan contra el FOSYGA por el costo de la
misma.
De igual manera, en la sentencia T-1081
de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se ordenó la
práctica de la cirugía de catarata y el suministro de un lente intraocular, por
considerar que las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen
y limitan su calidad de vida, impidiéndole usar adecuadamente uno de los
sentidos dotados para conocer el mundo exterior.
Lo propio sucedió en las sentencias T-474
DE 2002, M.P. Manuel José Cepeda cuando reiteró que el accionante, es ese caso,
tenía derecho a que se le practica una intervención quirúrgica y se le
suministrara el lente intraocular en razón a que, de no practicarse la
operación, se permitía un grave deterioro de la salud del peticionario.
Así pues, sobre la base de que las
afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su
calidad de vida y le impiden al individuo usar adecuadamente uno de sus
sentidos, la intervención del juez constitucional se ha hecho necesaria en los
casos citados, para restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad
física. En ambas circunstancias, las tutelas han tenido como norte la
jurisprudencia que sostiene que si bien el derecho a la salud no es un derecho
fundamental autónomo, la Corte lo ha protegido a través de la tutela en virtud
de su conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad e integridad de la
persona.
De las pruebas obrantes en el expediente de
tutela se encuentra demostrado que el señor Julio Gutiérrez Zapata requiere de
manera urgente la practica de una cirugía de catarata para recuperar su visión
del ojo izquierdo. Cirugía ordenada por el médico tratante y que no se ha
podido realizar por falta de recursos económicos del actor y por la negativa de
la entidad demandada de suministrar el lente intraocular requerido para la
misma, argumentando el no estar cubierto por el P.O.S.
La
incapacidad económica del accionante fue suficientemente expuesta en la
declaración jurada que recepcionó el juez sobre los hechos materia de la acción
de tutela, en donde se puso de presente que el actor es una persona de 51 años
de edad, que se desempeña como mensajero, devenga un salario mínimo, con cuatro
hijos a cargo, la casa en la que habita es arrendada, teniendo que pagar además
servicios públicos y en la actualidad no recibe ayuda económica de nadie.
En
lo que tiene que ver con la exclusión del lente ocular del Manual de
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se aplicará la
interpretación que se diera en un caso similar a la Resolución 5261 de 1994, en
donde se concluyó que el lente ocular sí esta incluido en el P.O.S. y debe por
tanto ser cubierto por la E.P.S., que niegue su suministro con el argumento de
que no esta en el P.OS.
Se
dijo en la sentencia T-1081 de 2001:
“En primer lugar advierte la Sala que no es
cierta la afirmación de la entidad accionada, y que al parecer no fue
verificada por el Juez de Instancia, según la cual el lente intraocular que se
implanta en la cirugía de cataratas está excluido del POS, ya que en el
Capítulo V de la Resolución 5261 de 1994 “Actividades y Procedimientos
Médico-Quirúrgicos”, en el numeral 5 “Globo y Músculo Oculares”, bajo los códigos
02905 y 02906, aparecen los procedimientos “Extracción catarata más lente
intraocular” e “Inclusión secundaria de lente intraocular”. Lo que
significa que la implantación del lente intraocular está expresamente incluida
dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., artículo 18 de la
misma resolución, es una norma general que resulta inaplicable para el caso
concreto”.
Por
todo lo expuesto, esta Sala reitera la jurisprudencia antes citada, y en
consecuencia revocará el fallo de fecha dos de mayo de 2003 proferido por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) que negó la tutela incoada,
y en su lugar concederá la protección del derecho a la salud en conexidad con
la vida y la seguridad social invocados por el señor Julio Gutiérrez Zapata y
ordenará a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que si aún no lo ha hecho, dentro de los
diez días siguientes a la notificación de esta providencia se tomen las medidas
necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el
médico tratante, incluyendo el suministro del lente intraocular, advirtiendo a
la E.P.S que podrá repetir contra el Estado específicamente contra Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en
cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S.
En
mérito de lo expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de fecha dos de
mayo de 2003 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena
(Bolívar) que negó la tutela incoada, y en su lugar conceder la protección del
derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del señor
Julio Gutiérrez Zapata.
Segundo. ORDENAR a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S,
que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, se tomen las medidas necesarias para que se
lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el médico tratante, incluyendo
el suministro del lente intraocular para la realización de la cirugía de
catarata del ojo izquierdo que requiere el señor Julio Gutiérrez Zapata.
Tercero. ADVERTIR a HUMANA VIVIR S.A.
E.P.S, que podrá repetir contra el Estado específicamente contra Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en
cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras
las siguientes sentencias: T-260/98. M.P. Fabio Morón Díaz; T-421/98. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-472/99 y T-121/00. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-446/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-680/01. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-860/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1081/01. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-472/02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.