T-852-02
Sentencia No
Sentencia
T-852/02
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía
de hecho judicial
VIA DE
HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE
HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance
VIA DE
HECHO-Inexistencia por revocatoria de detención domiciliaria y
traslado a cárcel
A partir de la referida situación
fáctica y de los fundamentos jurídicos que esgrimió el Tribunal en aras de
justificar la decisión de traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo
de la ciudad de Cúcuta, para la Sala es claro que el proceder de dicha
autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la ley y, por
tanto, constitutivo de una vía de hecho judicial. Por el contrario, la posición
jurídica que asumió el Tribunal se encuentra en todo ajustada a derecho, pues
constituye una consecuencia lógica y necesaria de la sentencia de condena que
en contra del demandante profirió el juez de primera instancia y, a su vez, una
interpretación razonable y sensata de las disposiciones penales que, para la
época en que se adoptó la medida en cuestión, eran las llamadas a regular y
desarrollar la materia. Resultaría un despropósito considerar que las
decisiones controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un
desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera
liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por
desconocer los derechos fundamentales de aquél al debido proceso, a la defensa
y a la igualdad.
SENTENCIA-Congruencia entre
parte motiva y resolutiva
Que tales órdenes se hayan
consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un
argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas
o ineficaces y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en
segunda instancia carece de todo sustento jurídico. La sentencia, entendida
como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial
definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su
verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de
todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar
que, por expresa disposición legal, el dictamen emitido por el juez en la parte
resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la
parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación
directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE
LAS FORMAS-Alcance/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Orden dada en la parte motiva de la
sentencia sobre revocatoria de detención domiciliaria y traslado a cárcel
En virtud del principio de
instrumentalidad de las formas, según el cual las ritualidades de orden
procesal “no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente
al servicio de un fin sustantivo”, ha de precisarse que, si como resultado de
la fundamentación jurídica y probatoria, en la parte motiva de la providencia
el juez de la causa ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento de
detención preventiva y el traslado del actor a la Penitenciaría Nacional
Modelo, su alcance y eficacia jurídica debe considerarse en sentido amplio para
entender que la orden sí estaba dada, privilegiándose con ello el valor
material de la justicia sobre la mera omisión de un tramite de naturaleza
adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa.
RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO
QUE REITERO ORDEN DE TRASLADO-No resolución es razonable y legal/RECURSO DE
REPOSICION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Es taxativo
En torno a la decisión del
Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposición
interpuesto contra el auto que reiteró la orden de traslado, que ésta no se
adoptó de forma arbitraria ni inconsulta. La procedencia del recurso de
reposición contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer
expresa referencia a los interlocutorios de primera o única instancia, está
liberando “...de cualquier impugnación, aquellas [decisiones] que se adopten por
el ad quem en virtud del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de
consulta”. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso
se torna razonable y ajustada a la legalidad; máxime si la determinación de
traslado se tomó en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo
surgido tan sólo en el trámite de la apelación.
INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-No es arbitraria la
orden de traslado del actor de detención domiciliaria a cárcel
Al tenor de lo estatuido en el
artículo 198 del antiguo Código de Procedimiento Penal y de lo manifestado por
la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
no resulta arbitraria e infundada la medida de traslado adoptada por las
autoridades judiciales, en particular por el Tribunal, ya que en los casos en
que se dicta sentencia condenatoria y se niega el beneficio de la condena de
ejecución condicional, estando el imputado en detención domiciliaria sin
excarcelación -como era el caso del actor-, es un imperativo del juzgador
revocar la medida de aseguramiento y ordenar su traslado al establecimiento
penitenciario, debiendo cumplirse esta última en forma inmediata. Bajo estas
especiales circunstancias, no tiene por qué esperarse a la ejecutoria de la
providencia -como lo propone el demandante-, pues no se configura la condición
exceptiva a que hace expresa referencia el inciso segundo del precitado
artículo 198 del C.P.P., cual es la de no haberse dictado durante el curso del
proceso medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.
Sala
Quinta de Revisión
Referencia:
expediente T-598777
Accionante: Alberto Silva
Colmenares
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta - Sala Penal -
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-598.777, instaurado por Alberto
Silva Colmenares contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -
Sala Penal -.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El
señor Alberto Silva Colmenares, obrando en nombre propio, interpuso la presente
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, al proferir los Autos del 5 de abril y 2 de
mayo de 2001, en los que se ordenó y confirmó su reclusión en la Cárcel
Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, sin que a su juicio existiera
fundamento legal para ello.
2. Los
hechos relevantes.
2.1. En
contra del demandante se inició proceso de responsabilidad penal por el delito
de 'peculado por apropiación en beneficio de terceros'. Al entrar a
resolver su situación jurídica, el Fiscal Primero de la Unidad de Delitos
contra la Administración Pública le impuso como medida de aseguramiento la
detención preventiva; decisión que fue impugnada y parcialmente modificada en
segunda instancia por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta,
en el sentido de sustituirla por la detención domiciliaria.
2.2. Una vez agotada la etapa
de instrucción, el día 11 de febrero de 2000 el fiscal de primera instancia
profirió en contra del accionante resolución de acusación, manteniendo vigente
la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
2.3. Remitido el proceso al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, éste, en Sentencia del 14 de
febrero de 2001 -corregida el 19 del mismo mes y año-, decidió condenarlo a la
pena principal de 8 años de prisión, y a las accesorias de multa e interdicción
de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión,
sin que el parte resolutiva de la providencia se haya ordenado revocar la
medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
2.4. La sentencia condenatoria
fue apelada y el recurso se concedió por el juez de primera instancia en el
efecto suspensivo, disponiendo su envío al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala
Penal- e informándole a éste que el condenado se encontraba a su disposición en
la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta.
2.5. En Auto del 15 de marzo de
2001, el juez de segunda instancia fijó como fecha para la celebración de la
audiencia oral de sustentación del recurso el día 4 de abril del mismo año,
ordenando notificar al imputado tal decisión en el lugar de reclusión informado
por el a quo.
2.6. En la medida en que la
notificación no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se había cumplido el
traslado del accionante de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional
Modelo de Cúcuta, el Tribunal, mediante Auto de abril 5 de 2001, procedió a
ordenar dicho traslado.
2.7. Contra la citada decisión,
el actor interpuso recurso de reposición, siendo éste negado por el Tribunal en
Auto del 2 de mayo de 2001, al estimar que, según lo dispuesto en el artículo
199 del C.P.P., los autos dictados en segunda instancia no son objeto de
impugnación.
2.8. En Sentencia de 3 de agosto
de 2001, el Tribunal resolvió confirmar la decisión adoptada en primera
instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, modificando en
beneficio del condenado la cuantía de la multa impuesta y de los perjuicios
ordenados a favor de la Caja Agraria.
2.9. Contra la decisión de
segunda instancia el actor interpuso el recurso extraordinario de casación.
3.
Fundamento de la acción.
A juicio del accionante, el
Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- incurrió en una vía de hecho por las
siguientes razones:
o
En
relación con el Auto de 5 de abril de 2001.
- Por considerar que aquél no era
competente para ordenar su traslado a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de
Cúcuta, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia el Juez Tercero
Penal del Circuito de Cúcuta no revocó la medida de aseguramiento de detención
domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, no era posible que
el Tribunal entrara a modificar de oficio la decisión del juez de instancia, a
través de una providencia interlocutoria dictada en sede de apelación pero
distinta a la sentencia de segundo grado.
- Además, sostiene que la
sentencia condenatoria fue apelada y por disposición legal dicha apelación se
surte en el efecto suspensivo, razón por la cual la misma no podía cumplirse o
hacerse efectiva hasta tanto no quedara ejecutoriada. Por ello, considera que
le asiste el derecho a permanecer en detención domiciliaria y no a que se
inicie arbitrariamente la ejecución de la pena de prisión, pues la revocatoria
de la detención domiciliaria y la orden de traslado sólo era ejecutable una vez
fueran resueltos los recursos interpuestos -apelación y casación-. Al respecto,
cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal- sobre la materia.
- Por último, señala que como en
estricto derecho el juez de primera instancia no revocó la medida de detención
domiciliaria, no existía fundamento legal alguno para que el Tribunal hubiera
ordenado su traslado a la cárcel Modelo.
o
En
relación con el Auto de 2 de mayo de 2001.
- Porque para entrar a determinar
si un asunto es de primera o segunda instancia, lo que debe valorarse es el
tipo de pronunciamiento y no la calidad del sujeto que profiere la decisión. De
esta manera, aun cuando técnicamente la decisión del Tribunal es de segunda
instancia, como el tema del traslado no había sido objeto de controversia podía
considerarse como un asunto nuevo de única instancia.
- Así mismo, por cuanto frente a
casos similares, el propio Tribunal ha venido admitiendo y resolviendo recursos
formulados contra decisiones adoptadas en segunda instancia. Para acreditar tal
afirmación, trae a colación el caso del proceso penal que se sigue en la misma
dependencia judicial contra Margarita Silva de Uribe, donde se dio curso a un
recurso de reposición en contra de una determinación judicial que ordena la
prescripción de la acción en apelación, con lo cual se advierte una clara
vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
4. Pretensión.
El actor pretende que por vía de tutela se le
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de
dicha protección, se dejen sin ningún efecto los Autos de 5 de abril y 2 de
mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, quedando de este modo vigente la
detención domiciliaria ordenada por el a quo hasta que se resuelva el
recurso extraordinario de Casación interpuesto.
Aduce que contra tales decisiones
carece de otro medio judicial para que no se cauce un perjuicio irremediable,
consiste en tener que cumplir en la Penitenciaria la Modelo "...la pena
como si la condena no estuviera suspendida (...) mientras se surte el Recurso
de Casación..". Por consiguiente, "..es un claro perjuicio
irremediable que el Estado no podrá con una indemnización reponerme todo estos
años perdidos, sería más lógico y humano no destruir el núcleo familia, ni la
dignidad del ser humano, mientras se surte el Recurso de Casación....".
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En
este acápite, es pertinente aclarar que, habiendo subido en apelación la
presente acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal-, dicha corporación, mediante Auto del 5 de febrero de 2002, decretó la
nulidad de todo lo actuado desde el propio auto admisorio de la demanda, en
razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-,
quien actuó en sede de tutela como juez de primera instancia, se abstuvo de
ordenar la vinculación al proceso del Juez Tercero Penal del Circuito de
Cúcuta, siendo éste un tercero con interés legítimo para actuar, por cuanto al
mismo se le atribuyen las omisiones que -a juicio del actor- enmendó el
superior al conocer en apelación de la sentencia de condena.
Repuesta
la actuación y notificada la tutela a los terceros con interés legítimo, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[1] decidió denegar la tutela por las siguientes razones:
·
En primer lugar, la Sala se refiere a la
invocación jurisprudencial que hace el accionante en relación con la tesis de
que era indispensable esperar la ejecutoria del fallo, es decir, que estuviera
en firme una vez resuelto el recurso de alzada, para hacer efectiva la
detención domiciliaria. A su juicio, dichas previsiones doctrinales han sido
modificadas por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que "...es
una obligación, no una alternativa discrecional, que si en el fallo se niega la
ejecución condicional de la condena (hoy suspensión de la ejecución de la pena)
debe revocarse la detención domiciliara sin necesidad de que el fallo haga
transito a cosa juzgada (destaca la sala)...". Además, como la orden
de cumplir la pena impuesta se debe cumplir de inmediato, resultaba procedente
la captura del procesado.
·
Paso seguido, afirma que la tesis de que la
apelación interrumpe la posibilidad de cumplir el fallo condenatorio no
corresponde a una situación procesal legal, porque en tal evento, "...se
llegaría al absurdo de que al procesado internado en el Centro de Reclusión que
sea condenado en primera instancia, le bastaría apelar el fallo o interponer
recurso de casación para que fuera puesto en libertad porque la sentencia no ha
cobrado ejecutoria...".
·
Por otra parte, sostiene el Tribunal que aun
cuando no aparece la revocatoria en la parte resolutiva de la providencia del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, no se desprende ni se puede
deducir que la orden no existió, "...en la medida en que las
manifestaciones de la parte resolutiva de un fallo, deben encontrar asidero en
la motivación del mismo y si en ésta sección se ordenó la revocatoria de la
detención domiciliaria y el traslado a la Cárcel del encartado, no puedo menos
que entenderse que la orden estaba dada...".
·
En relación con el Auto de mayo 2 de 2001 que
negó la reposición contra el auto del 5 de abril del mismo año, señala el
Tribunal que dicha determinación subyace en la correcta interpretación de los
artículos 197 y 198 del Código Penal anterior. Así mismo, que carece de
importancia práctica la cita que al respecto hace el accionante de otra
situación en la que una Sala del Tribunal diferente a la acusada, repuso para
revocar una decisión anterior en la que decretó la prescripción de la acción,
ya que esta decisión se produjo al amparo del nuevo código de Procedimiento
Penal que en su artículo 189 lo ordena expresamente.
2. Impugnación.
El fallo
de primera instancia fue impugnado por el tutelante, quien agregó a las consideraciones
expuestas en la demanda, las siguientes observaciones:
·
No es cierto, como equivocadamente lo afirma la
sentencia impugnada, que se haya modificado la posición de la Corte Suprema de
Justicia, por el contrario, las normas del Código Penal y del Código de
Procedimiento Penal exigen que la sentencia debe estar debidamente ejecutoriada
para que se cumpla la misma.
·
Recalca que la decisión del juez constitucional
reconoce la falencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que sólo en
los considerandos y no en la parte resolutiva de la sentencia mencionó el tema
de la no ejecución condicional. Por esta razón, el Tribunal accionado no podía
expedir un Auto como el del 5 de abril por arbitrario y, por tanto, carente de
todo fundamento legal.
·
Por último, afirma que las consideraciones del
juez de instancia para subestimar el juicio de igualdad no son correctas, dado
que para el momento en que se decidió sobre la reposición al Auto que decretó
la prescripción de la acción en apelación, no se encontraba vigente el nuevo
Código de Procedimiento Penal.
3. Segunda
instancia.
En
segunda instancia conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 7 de mayo de 2002 decidió
confirmar la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones que
se resumen a continuación:
·
Inicialmente
estima que el tema de la naturaleza residual de la acción de tutela, se supera
en este caso, si se tiene en cuenta que contra las determinaciones proferidas
por el Tribunal no procede ningún recurso.
·
Considera
que la tutela contra providencias judiciales sólo es procedente en el evento en
que se demuestre la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, no se predica de
la interpretación que un juez le dé a la ley en ejercicio de sus precisas
competencias y de la autonomía funcional que le corresponde. Así, “...no se
trata entonces, de un simple problema de interpretación jurídica o valoración
probatoria, por cuanto si ello fuere así la acción de tutela como mecanismo de
protección constitucional resulta improcedente, en la medida que éste parte de
respetar la autonomía e independencia que la Constitución Política y la ley
confieren a los jueces de la República...”.
·
Por
lo anterior, considera que: "...las determinaciones que se
controvierten a través de esta vía excepcional fueron ampliamente motivadas, y
se apoyan en lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la
materia, como se establece de la simple lectura de las mismas, y no por
equivocadas u obedecer a una determinada posición jurídica los juzgadores,
constituyen defectos superlativos de los cuales tengan que ocuparse la sala
como juez constitucional, pues se reitera que la acción de tutela contra
providencias judiciales se encuentra reservada para aquellas actuaciones de
hecho de los funcionarios, observables a primera vista y que, aparte de atentar
contra derechos fundamentales de las partes, son el fruto del manifiesto
interés por desconocer ostensiblemente el ordenamiento jurídico en un caso
particular".
·
En
relación con el derecho a la igualdad, sostiene que aún de aceptarse que se
trata de un caso substancialmente similar a los identificados en la demanda, no
puede argumentarse su vulneración en tanto los funcionarios accionados
expusieron con suficiencia las razones y los fundamentos que llevaron a tomar
la determinación censurada, y a no dar trámite al recurso de reposición.
·
Por
último, afirma que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley, y
si bien no les esta dado apartarse de los precedentes cuando se resuelve casos
con situaciones similares, no se trata de una "camisa de fuerza" a la
que debe someterse permanentemente, pues basta que: "proceda
razonadamente a motivar la decisión, que indique si es el caso el cambio
jurisprudencial o el reconocimiento de circunstancias diversas, para que en
razón a la prevalencia del principio de autonomía funcional quede desvirtuada
la vulneración del derecho a la igualdad...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con lo preceptuado
en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. El
problema jurídico.
Teniendo en cuenta, tanto las
circunstancias de hecho que motivaron la formulación de la presente acción de
tutela, como las decisiones judiciales que se adoptaron en primera y segunda
instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el
Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- incurrió en una vía de hecho judicial,
al haber ordenado mediante auto interlocutorio el traslado del actor de su
lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, e igualmente,
al haber rechazado por improcedente el recurso de reposición que se presentó
contra la decisión de traslado.
Previo
al análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios
jurisprudenciales que determinan la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Siguiendo el precedente
fijado por esta Corporación a partir de la Sentencia C-543 de 1992 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), habrá de reiterar la Sala que la acción de tutela
no es el mecanismo de defensa adecuado para entrar a controvertir la
legitimidad de las providencias judiciales, a menos que las mismas se
constituyan en verdaderas vías de hecho; es decir, sean el resultado de una
actuación notoriamente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de los derechos y
garantías constitucionales, en particular, las derivadas del debido proceso y
del acceso a la administración de justicia.
3.2. Ha considerado la Corte que,
cuando se está en presencia de una vía de hecho, el calificativo de providencia
que identifica la decisión judicial y que le reconoce autoridad y fuerza
vinculante es tan sólo aparente, ya que su construcción jurídica responde más a
“una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen,
que [a] una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la
aplicación concreta de la ley sustancial y procesal” [2].
3.3. En estos casos, la
prosperidad del amparo judicial, dirigida a ajustar la actuación gravemente
defectuosa a los dictados del derecho y al orden institucional preestablecido,
queda en todo caso condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto
otros recursos o medios de defensa judicial que se puedan invocar en procura de
perseguir el mismo objetivo de principio, o cuando existiendo aquellos, el
amparo se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
evento en el cual sólo procede como mecanismo transitorio en espera a que la
autoridad competente profiera la decisión definitiva.
3.4. Ello es así, si se atiende
al hecho de que, por expresa disposición constitucional (C.P. Art. 86), la
acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, que
por lo mismo impide su posible invocación en forma inconsulta, desplazando los
trámites judiciales o los propios medios de impugnación que han sido diseñados
para controvertir las decisiones producidas al interior de los procesos. En
este sentido, la tutela no puede actuar a título de mecanismo judicial alternativo,
supletorio o complementario frente a los que de ordinario han sido diseñados
por la Constitución y las leyes para proteger y garantizar los derechos y
libertades públicas, pues ello atentaría contra su propia naturaleza jurídica e
implicaría darle un alcance que no corresponde al previsto por el Constituyente
de 1991.
3.5. Cumplido el requisito de
procedibilidad de la acción, la jurisprudencia constitucional señala que hay
lugar a declarar la existencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial
incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental de tal
dimensión que permite constatar a simple vista su contrariedad con el orden
constitucional. Según el criterio hermenéutico, “se presenta un defecto
orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de
fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se
configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma
claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque
su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no
guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los
cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas
que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión,
ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente,
los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las
formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los
derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales
con interés legítimo.” [3]
3.6. Al margen de lo anterior, la
Corporación ha venido sosteniendo que también puede generarse una vía de hecho
por “consecuencia”, cuando la providencia judicial se soporta en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas cuya elaboración corresponde a
otras autoridades estatales distintas del funcionario judicial que la profiere,
las cuales a su vez conllevan el desconocimiento de algunas garantías
constitucionales -en la mayoría de los casos relacionadas con el debido
proceso-, trayendo como consecuencia la configuración de un perjuicio iusfundamental.[4] Para la Corte, si
bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se
origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a
derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez
de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la
mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en
la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error
al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma
grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la
actuación judicial[5].
3.6. Por fuera de estas
circunstancias específicas, que como se ha dicho son el resultado de
actuaciones protuberante y manifiestamente contrarias a la ley, la
jurisprudencia constitucional ha desestimado que la vía de hecho pueda tener
lugar respecto de simples discrepancias interpretativas, ya sea que se originen
con ocasión del debate jurídico o como resultado de la valoración racional que
del mismo haya hecho la autoridad judicial. A este respecto, ha sostenido que:
“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio
jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al
caso’[6], aun cuando no sean
compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad
de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues
tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía
e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena
competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de
conformidad con las reglas de la sana crítica.”[7]
Sobre la base de estos criterios
que definen y delimitan la vía de hecho judicial, entra la Sala a revisar el
caso concreto.
4. El caso concreto.
4.1. Como ya se ha venido
explicado, por medio de la presente acción de tutela se busca dejar sin efectos
los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del trámite de
apelación que promovió el actor contra la sentencia de primer grado dictada por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se le
condenó a la pena principal de 8 años de prisión y a las accesorias de multa e
interdicción de funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación
en beneficio de terceros.
4.2. Cabe recordar que, a través
de la primera de las providencias cuestionadas, el Tribunal ordenó el traslado
del actor de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de
Cúcuta, en tanto que en la segunda, la misma corporación se abstuvo de resolver
de fondo el recurso de reposición que aquél interpuso contra la orden de
traslado. En los dos casos, las determinaciones se tomaron por el Tribunal
antes de llevarse a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación
y, por tanto, antes de proferida la sentencia de segundo grado.
4.3. Ambas decisiones son
calificadas por el demandante como constitutivas de una vía de hecho. La
primera, teniendo en cuenta que, a su juicio, no existía ningún fundamento
legal para que el Tribunal hubiere ordenado su cambio de lugar de reclusión ya
que, por un lado, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada el a quo
no había revocado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta
al momento de resolverse su situación jurídica y, por el otro, el hecho de que
el recurso de apelación se haya concedido en el efecto suspensivo, impedía que
la sentencia condenatoria se hiciera efectiva antes de quedar debidamente
ejecutoriada. La segunda, por cuanto con su decisión el Tribunal se refirió a
un hecho nuevo que no fue materia de controversia en primera instancia,
debiendo entonces pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición
interpuesto contra la medida, tal y como había ocurrido en ocasiones anteriores
frente a casos similares.
4.4. Por su parte, los jueces de
tutela, tanto en primera como en segunda instancia, coincidieron en señalar que
las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cúcuta no eran
constitutivas de una vía de hecho, en cuanto se encontraban debidamente sustentadas
y, además, eran consecuencia necesaria de la decisión de condena adoptada por
el juez de conocimiento.
4.5. Inexistencia de otros
mecanismos de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas.
4.5.1 En lo que guarda relación
con el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional,
sea lo primero advertir que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, pues
las providencias que ahora son materia de Revisión no pueden controvertirse por
una vía distinta a la acción de tutela. La circunstancia que haya sido la
propia autoridad judicial demandada, quien hubiere desestimado la procedencia
del recurso de reposición interpuesto contra el Auto que ordenó el traslado,
sosteniendo que las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia
-distintas a la sentencia- no son susceptibles de impugnación, constituye
argumento suficiente para descartar de plano la posible existencia de otros
medios de defensa judicial que permitan cuestionar la legitimidad de las decisiones
atacadas[8].
4.5.3. Por tanto, cumplido como
se encuentra el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, entra pues la Sala a determinar si, a través de las
decisiones cuestionadas, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de
hecho judicial.
4.6. Inexistencia de una vía de
hecho judicial en el presente caso.
4.6.1. Con el propósito de entrar
a valorar la legitimidad de las decisiones judiciales materia de esta acción de
tutela, considera la Sala de la mayor importancia hacer una breve recuento de
la actuación procesal que antecedió a su expedición, así:
-
Mediante
denuncia presentada por la Gerente Regional de la Caja Agraria seccional
Cúcuta, la Fiscalía Primera de la Unidad de Administración Pública, inició
investigación penal contra el actor por el presunto delito de peculado por
apropiación en beneficio de terceros.
-
En
Resolución de noviembre 23 de 1999, la Fiscalía de Instancia resolvió la
situación jurídica del actor dictándole medida de aseguramiento de detención
preventiva.
-
La
decisión fue impugnada y modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior, en el sentido de sustituir la detención preventiva por detención
domiciliaria.
-
En
Resolución de febrero 11 de 2000, la Fiscalía de Instancia calificó el mérito
del sumario y decidió “acusar” al actor por el presunto delito de peculado por
apropiación en beneficio de terceros, dejando vigente la medida de detención
domiciliaria.
-
Una
vez pasó el proceso al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cúcuta, éste, en providencia de 14 de febrero de 2001, decidió condenar al
actor a la pena principal de 8 años de prisión, y a las accesorias de multa e
interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la
pena principal. En el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia,
el juzgado aclaró que: “No hay lugar al otorgamiento de la condena de
ejecución condicional, pero se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo
que el acusado ha permancido en detención preventiva”.
-
Mediante
Auto del 19 de febrero de 2001, la sentencia condenatoria fue corregida por
error aritmético en lo que corresponde a la dosificación de la pena de prisión
mencionada en la parte motiva -7 años- para corroborar que ésta era, conforme
se anuncia en la parte resolutiva, de 8 años de prisión.
-
Debe
aclararse que, ni en la parte resolutiva de la Sentencia, ni en el Auto de
corrección de la misma, se hace mención expresa a la revocatoria de la medida
de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin embargo, la parte motiva del
fallo tiene un subtítulo denominado “CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL”, que
dice:
“El procesado no
tiene derecho a disfrutar del beneficio de la Condena de Ejecución Condicional
en virtud de no concurrir las circunstancias previstas en el Art. 68 del C.P.,
pero se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado ha
permanecido en detención preventiva domiciliaria. En consecuencia de
conformidad con el art. 198 del C.P.P. se ordena la revocatoria de la detención
domiciliaria y se ordena inmediatamente su remisión a la Cárcel Nacional Modelo
de esta ciudad.”
-
Teniendo
en cuenta la decisión adoptada en la parte motiva, en oficio calendado el día
16 de febrero de 2001, el juez de conocimiento le solicitó al director de la
Penitenciaria Nacional Modelo disponer lo pertinente para llevar a cabo el
traslado del actor (condenado) de su lugar de residencia a la citada
penitenciaria.
-
En
la misma fecha -16 de febrero de 2001-, la sentencia condenatoria fue apelada y
el recurso concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo,
disponiendo su envío al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- e informándole
a éste que el condenado se encontraba a su disposición en la Penitenciaria
Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, y que el recurso sería sustentado ante
ese despacho en forma oral.
-
En
providencia de marzo 15 de 2001, el Tribunal fija como fecha para la Audiencia
de sustentación del recurso el 4 de abril del mismo año, y ordena notificar al
sindicado y demás sujetos procesales tal decisión.
-
No
obstante lo anterior, en informe secretarial del 22 de marzo de 2001, se deja
constancia que el actor no ha podido ser notificado por no encontrarse recluido
en la Cárcel Modelo.
-
En
la misma fecha, el Tribunal decide oficiar al Director de la Cárcel Modelo para
que informe las razones por las cuales el actor no se encuentra en dicho centro
de reclusión, solicitud que al no haber sido contestada oportunamente, es
reiterada en oficio del 28 de marzo de 2001.
-
Ese
mismo día, -28 de marzo-, la asesora jurídica de la Cárcel Modelo responde al
Tribunal que, de acuerdo a los archivos del penal, el actor se encuentra en
detención domiciliaria y que si ésta ha sido revocada, no es competencia del
organismo proceder al traslado del condenado.
-
Posteriormente,
en oficio de 2 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta -juez
de primera instancia-, le solicitó al Director del Cuerpo Técnico de
Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía Seccional que, en tanto se había dictado
sentencia condenatoria contra el actor y en la misma se había revocado la
detención domiciliaria, procediera a colaborar con su traslado a las
dependencias de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta.
-
En
respuesta a la solicitud del juzgado, mediante oficio calendado el día 4 de
abril de 2001, el C.T.I. de la Fiscalía Seccional informa que no ha sido
posible cumplir la orden de traslado del actor, por cuanto éste y su apoderado
se niegan a acatarla bajo la consideración de que: “el proceso se encontraba
en apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por tanto el
despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito no era competente para tomar
tal determinación”.
-
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en
Auto de 5 de abril de 2001, le ordenó al C.T.I. de la Fiscalía Seccional que
procediera al traslado del actor de su lugar de residencia a las dependencias
de la Penitenciaría Nacional Modelo de dicha ciudad, constituyéndose esta
determinación en el eje central de la presente controversia.
-
Contra
la decisión de traslado se interpuso el recurso de reposición, el cual fue
negado por el Tribunal en Auto de 2 de mayo de 2001, al considerar que las
decisiones interlocutorias adoptadas en segunda instancia no pueden ser objeto
de impugnación.
4.6.2. En lo que guarda relación
con la decisión de traslado, habrá de señalarse que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta la justificó con base en los siguientes argumentos:
“...considera la
Sala que la detención domiciliaria es una medida relacionada directamente con
la detención preventiva, que tiene efectividad jurídica hasta tanto el Juez en
primera instancia profiera sentencia de condena y no se haya concedido la
condena de ejecución condicional, como lo trató el señor Juez en la parte
motiva de la providencia, y por lo tanto, es elemental que esta detención
especial cesa en el momento en que se profiera la sentencia de condena de
primera instancia en consideración a que las medidas relacionadas con la
privación de la libertad y entre ellas se encuentra la sentencia cuando no se
suspende su ejecución, debe cumplirse inmediatamente, lo que indica que la
detención domiciliaria deja de tener vigencia una vez proferida la sentencia,
debiendo el procesado a quien se le profiere, continuar con el cumplimiento de
la pena de prisión en el lugar establecido para tal fin -la Penitenciaría-,
puesto que ya no se trata del cumplimiento de una medida de aseguramiento, sino
de una sentencia de condena.
La Honorable
corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en reiterada jurisprudencia
ha señalado que una vez proferida la sentencia de primera instancia, debe
revocarse la detención domiciliaria, siempre y cuando al condenado no se le
haya otorgado el beneficio de la condena de ejecución condicional, que en este
caso fue negada a efecto de dar cumplimiento al artículo 198 del Código de
Procedimiento Penal, que establece en su inciso primero que ´Las
providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas
preventivas se cumplirán de inmediato.´”
“...”
“Finalmente
considera la Sala que si la ley penal no establece la detención domiciliaria
como procedente o su permanencia con posterioridad a proferirse la sentencia de
primera instancia y sí establece como únicos subrogados la condena de ejecución
condicional y la libertad condicional, estando privado de la libertad el
procesado, es elemental que proferida la sentencia, cese automáticamente la
detención domiciliaria ya como cumplimiento de la pena y sólo podrá permanecer
en su domicilio el procesado cuando en cumplimiento de la pena surjan causales
de suspensión de la misma; de lo contrario la pena debe ejecutarse en el lugar
destinado por el Estado para tal fin”
4.6.3. Asimismo, dicha
corporación se abstuvo de tramitar el recurso de reposición promovido contra la
decisión antes citada, sosteniendo que:
“...contra las
providencias que se adoptan en el trámite de la segunda instancia no procede el
recurso de reposición pues el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal,
dispone: ‘Reposición: salvo las ex salvo las excepciones legales, el recurso
de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban
notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia’
(destacado por la Sala) observándose en consecuencia que la providencia que es
materia del recurso en este evento, no es de primera instancia ni de única
instancia, sino proferida con ocasión del trámite que se está surtiendo de
apelación de la sentencia de condena impuesta al procesado...”
4.6.4. A partir de la referida
situación fáctica y de los fundamentos jurídicos que esgrimió el Tribunal en
aras de justificar la decisión de traslado del actor a la Penitenciaría
Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, para la Sala es claro que el proceder
de dicha autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la
ley y, por tanto, constitutivo de una vía de hecho judicial. Por el contrario,
en el parecer de esta Sala, que coincide con el expresado en los fallos de
instancia, la posición jurídica que asumió el Tribunal se encuentra en todo
ajustada a derecho, pues constituye una consecuencia lógica y necesaria de la sentencia
de condena que en contra del demandante profirió el juez de primera instancia
y, a su vez, una interpretación razonable y sensata de las disposiciones
penales que, para la época en que se adoptó la medida en cuestión, eran las
llamadas a regular y desarrollar la materia.
4.6.5. Por eso, muy a pesar de
que la actuación del organismo acusado no satisfaga las expectativas del actor,
y sin perjuicio de que ésta sea o no compartida por la propia Corte
Constitucional, resultaría un despropósito considerar que las decisiones
controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un
desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera
liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por
desconocer los derechos fundamentales de aquél al debido proceso, a la defensa
y a la igualdad. Una lectura atenta y juiciosa de la providencia de 5 de abril
de 2001, permite comprender que, por su intermedio, el organismo acusado se
limitó a reiterar la orden ya dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de
Cúcuta en la sentencia de condena; la cual, en capitulo especial, expresamente
le niega al actor el beneficio de la condena de ejecución condicional y “ordena”,
tanto la revocatoria de la detención domiciliaria, como su remisión a la
Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta.
4.6.6. Que tales órdenes se hayan
consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un
argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas
o ineficaces y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en
segunda instancia carece de todo sustento jurídico. Sobre este particular,
habrá de señalar la Sala que si bien el hecho constituye una omisión del
fallador, en cuanto es la parte resolutiva de la sentencia el escenario natural
para que el juez consigne las decisiones a tomar en el proceso, se trata en
realidad de una simple irregularidad formal que no tiene porqué afectar o
alterar la propia finalidad sustantiva de la providencia y la ejecutividad de
la medida. Recuérdese que la sentencia, entendida como el juicio argumentativo
dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto
procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una
interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea
necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal[9], el dictamen emitido
por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el
discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe
entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su
carácter unívoco.
4.6.7. En este sentido, en virtud
del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las ritualidades
de orden procesal “no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[10], ha de precisarse que, si como
resultado de la fundamentación jurídica y probatoria, en la parte motiva de la
providencia el juez de la causa ordenó la revocatoria de la medida de
aseguramiento de detención preventiva y el traslado del actor a la
Penitenciaría Nacional Modelo, su alcance y eficacia jurídica debe considerarse
en sentido amplio para entender que la orden sí estaba dada, privilegiándose
con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisión de un tramite
de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa pues, a la
luz del antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) -que era
la norma aplicable al caso en controversia-, tales medidas constituían una
consecuencia necesaria y obligatoria de la condena impuesta al actor y del
hecho de habérsele negado el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Cabe destacar, en lo atinente al principio de instrumentalidad de las formas,
que éste encuentra fundamento en el artículo 228 de la Carta Política, al
disponerse allí que en los trámites procesales debe prevalecer el derecho
sustancial sobre el adjetivo.
4.6.8. Así las cosas, valiéndose
de un error de forma que no tiene la virtualidad de incidir sobre el alcance de
la decisión de fondo, no podía el demandante entrar a cuestionar la legitimidad
de la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,
consistente -como ya se ha dicho- en reiterar la orden de traslado de su lugar
de residencia a la precitada Penitenciaría y abstener de resolver el recurso de
reposición interpuesto. Dicho proceder, antes que constituirse en una vía de
hecho judicial, es más el resultado de una actitud diligente asumida por dicho
organismo en aras de verificar y garantizar el cumplimiento de una orden
judicial, amparada por la presunción de legalidad, dando de este modo plena
aplicación a los principios de celeridad y eficiencia llamados a gobernar el
servicio público de la administración de justicia, los cuales le imponen a
todas las autoridades judiciales, en este caso al Tribunal, el deber de
impulsar el trámite procesal y cumplir en forma pronto y oportuna con las
obligaciones derivadas del ejercicio de sus cargos.
4.6.9. Por fuera de lo dicho,
cabe observar, en torno a la segunda decisión del Tribunal, la de abstenerse de
resolver de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que
reiteró la orden de traslado, que ésta no se adoptó de forma arbitraria ni
inconsulta. Como lo señaló el propio organismo acusado, tal determinación tuvo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 199 del anterior C.P.P., en el que se
consagra que, salvo las excepciones legales, “el recurso de reposición
procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra
las interlocutorias de primera o única instancia”. Según la orientación que
en torno a su contenido material ha fijado la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, de la preceptiva citada se puede extraer que la
procedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios es taxativa,
de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o
única instancia, está liberando “...de cualquier impugnación, aquellas
[decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de
apelación o del grado jurisdiccional de consulta”[11]. Con lo cual, la negativa de
entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la
legalidad; máxime si -de acuerdo con lo expresado- la determinación de traslado
se tomó en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido
tan sólo en el trámite de la apelación.
4.6.10. Ahora bien, en relación
con la tesis que expone el demandante, en el sentido de considerar que no le
era dable al Tribunal ordenar su traslado inmediato a la Cárcel Modelo, por
cuanto el recurso de apelación había sido concedido en el efecto suspensivo y
ello impedía la ejecutividad de la medida, habrá de señalar la Sala que si las
órdenes de revocar la detención domiciliaria y trasladar al actor se dieron en
el trámite de la primera instancia, el cumplimiento de este último mandato no
es atribuible directamente a las decisiones del Tribunal que son objeto de
impugnación, sino a la sentencia de condena que no fue demandada en sede de
tutela. Precisamente, con base en ese fallo, mediante los oficios de fechas 16
de febrero y 2 de abril de 2001, el propio Juez de la causa se dirigió a los
Directores de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta y del C.T.I. de la
Fiscalía Seccional, para solicitar su colaboración a fin de darle cumplimiento
a la mencionada orden. De manera que, por este aspecto -se repite-, lo que
cabría es analizar la vía de hecho alegada al tenor de lo dispuesto en una
decisión no controvertida -la sentencia de condena- y no de los autos que en su
obedecimiento dicto el organismo acusado.
4.6.11. Pero al margen de lo
anterior, tampoco puede considerarse que la decisión de traslado adoptada por
Juzgado Tercero Penal del Circuito -en la sentencia de condena- y reiterada por
el Tribunal Superior de Cúcuta -en el Auto de 5 de abril de 2001-, constituyen
una vía de hecho judicial. Según se extrae del texto de las citadas
providencias, la medida fue tomada a partir de una aplicación armónica, tanto
de las disposiciones penales que para la época de los hechos regulaban la
materia -en especial el artículo 198 del C.P.P.-, como de los criterios de
interpretación que sobre el punto en concreto ha venido sentando la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los
postulados materiales y de principio que orientaban la legislación procesal
derogada (Decreto 2700 de 1991 y normas complementarias).
Así, se tiene que en el artículo
198 del antiguo Código de Procedimiento Penal se disponía:
Art. 198. –Cumplimiento
inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que
ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el
subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá
ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el
proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin
excarcelación.
Sobre el alcance de dicho
artículo, en Auto del 29 de octubre de 1999, citado por el Tribunal en la
providencia acusada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
sostuvo:
“… Con relación
a la obligatoriedad de revocar la detención domiciliaria al proferirse el fallo
que niega la ejecución condicional de la misma, de expedir orden de captura
contra el procesado y sobre la posibilidad de hacerla efectiva de inmediato,
sin necesidad de que el fallo haya hecho tránsito a cosa juzgada, la Sala ha
definido su postura en reiteradas ocasiones. Cabe rememorar lo expresado en
auto de 14 de octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE:
“
‘Igualmente, ha sido también constante y pacífico el criterio en el sentido de
que habiéndose concedido la detención domiciliaria en el transcurso del
proceso, medida que implica la privación de la libertad, sin excarcelación,
que se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse la sentencia de
condena negando el subrogado de la condena de ejecución condicional, la orden
de cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que
al procesado pueda trasladarse al sitio de reclusión, ya que por mandato del
artículo 198, inciso primero del C.P.P. ‘se cumplirán de inmediato’, pues ‘la
finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de
Procedimiento Penal (artículo 53 de la Ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a
que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado
decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la
pena que corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere
improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código
Penal tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria) para
hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena.
Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44
y s.s. de la ley 81 de 1993. ( Auto de noviembre 9 de 1993, M.P. Gustavo Gómez
Velásquez)…’...’ ”. (Auto de 29 de octubre de 1999, Sala de Casación Penal,
radicación N° 15589, M.P. Edgar Lombana Trujillo).
4.6.12. En consecuencia, al tenor
de lo estatuido en el artículo 198 del antiguo Código de Procedimiento Penal y
de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, no resulta arbitraria e infundada la medida de
traslado adoptada por las autoridades judiciales, en particular por el
Tribunal, ya que en los casos en que se dicta sentencia condenatoria y se niega
el beneficio de la condena de ejecución condicional, estando el imputado en
detención domiciliaria sin excarcelación -como era el caso del actor-, es un
imperativo del juzgador revocar la medida de aseguramiento y ordenar su
traslado al establecimiento penitenciario, debiendo cumplirse esta última en
forma inmediata. Bajo estas especiales circunstancias, no tiene por qué
esperarse a la ejecutoria de la providencia -como lo propone el
demandante-, pues no se configura la condición exceptiva a que hace expresa
referencia el inciso segundo del precitado artículo 198 del C.P.P., cual es la
de no haberse dictado durante el curso del proceso medida de aseguramiento de
detención sin excarcelación.
4.6.13. Frente a la eventualidad
de que haya podido existir una posición contraria a la fijada por la Corte
Suprema en el Auto del 29 de octubre de 1999, y que concretamente estaría
contenida en Autos de la misma Corporación del 5 de junio y 10 de diciembre de
1997 -citados por el demandante-, considera la Sala que si el primero de tales
autos fue proferido en fecha posterior, fuerza es concluir que el mismo
contiene el criterio de interpretación imperante sobre la materia, y que por
tal razón, es el que resulta aplicable al caso concreto. Además, no es del todo
claro que los autos de 1997 a los que se ha hecho referencia en la demanda
contengan un criterio distinto al esbozado por la Sala el 29 de octubre de
1999. Esto último, en atención a que el máximo organismo de la jurisdicción
ordinaria dejo claro en la providencia del 99, reiterando expresamente una
decisión del 14 de octubre del año 97, que tal criterio “ha sido también
constante y pacífico”, dando a entender que sobre el punto en concreto, no
han existido posiciones encontradas al interior de la Sala de Casación Penal de
la Corte.
A partir de las consideraciones
expuestas, esta Sala de Revisión no encuentra que el organismo demandado haya
incurrido en una vía de hecho, a través de alguno de los defectos a los que se
ha hecho expresa mención en el apartado 3 de la parte considerativa de esta
providencia. Por esta razón, procederá a confirmar las sentencias de tutela
proferidas en primera y segunda instancia, en las que se negó la acción de
tutela promovida por Alberto Silva Colmenares contra el Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Penal.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en
su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió
confirmar la providencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la que a su vez se denegó
la tutela instaurada por el señor Alberto Silva Colmenares en contra de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia T-852/02
RATIO
DECIDENDI-Alcance (Salvamento de voto)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Restricción (Salvamento de voto)
La Corte
Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de
interpretación judicial con el efecto de excluir aquellos casos en los cuales
el asunto se limita a una discrepancia entre las soluciones interpretativas
posibles, sin que ello trascienda la órbita constitucional. Cosa distinta
ocurre cuando la interpretación que acoge la autoridad judicial desconoce la
Carta.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia
excepcional (Salvamento de voto)
Procede tutela
contra interpretaciones judiciales cuando (i) el juez se desvía del precedente
sin justificarlo plenamente, (ii) cuando la interpretación es irrazonable,
(iii) cuando siendo razonable, no está debidamente sustentada y (iv) cuando
siendo razonable, existen otras opciones hermenéuticas menos lesivas de los
derechos fundamentales.
INTERPRETACION
DE NORMA LEGAL-Reglas/PROVIDENCIAS SOBRE LIBERTAD Y DETENCION-Cumplimiento
inmediato/APELACION DE SENTENCIA-Efecto suspensivo (Sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.