T-852-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-852/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expedientes T-471.901, T-471.917, T.471.918, T-471.919, T-472.809.
Acciones de tutela
instauradas por Rafael José Oñate Álvarez, Obeth de Jesús Petit Jiménez,
Alcides José Cuello Cuello, Edith Mercedes Manjares Vega, y Nelson Narciso
Barrios Guzmán.
Procedencia:
Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia,
Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., a los
trece (13) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, en las acciones de tutela presentadas contra el
Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- Empresa Social del
Estado.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete de la Corte, en auto de fecha 6 de julio de 2001, escogió, para efectos
de su revisión, los expedientes de la referencia para que fueran acumulados al
expediente T-461.797, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión.
Dado que la decisión de acumular o no
determinados expedientes recae finalmente sobre la Sala de Revisión
correspondiente, esta Sala Segunda de Revisión manifiesta que los expedientes
de la referencia no pueden acumularse al expediente T-461.791, porque respecto
de éste último ya se produjo el fallo respectivo, en la sentencia T-762 del 19
de julio de 2001.
Pero sí procede la acumulación, entre sí,
de los expedientes de la referencia, para ser decididos en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES.
La Corte, en sentencia T-762 de 19 de
julio de 2001, de esta misma Sala de Revisión, examinó estos mismos hechos, en
36 expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquella providencia,
fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes
que se analizan ahora.
Los actores son trabajadores del Hospital San Rafael
E.S.E. de San Juan del Cesar - Guajira, presentaron acción de tutela
independientes, por considerar que la continua omisión por parte del Hospital
demandado en el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales, vulnera sus
derechos fundamentales.
Los principales hechos se resumen así :
1. Hechos.
1.1. En sus diferentes escritos, coinciden en afirmar
que a la fecha de instaurar la acción de tutela -marzo de 2001-, la entidad les
adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y los meses de enero y
febrero de 2001, junto como el pago de otras prestaciones sociales.
1.2. Expresan que la no-cancelación
oportuna de sus salarios ha afectado de manera grave la situación económica de
sus familias, inclusive se han visto obligados a incurrir en mora en el pago
de servicios públicos. Igualmente, carecen recursos económicos para cubrir las
necesidades básicas de su hogar, tales como alimentación, vivienda, vestido y
educación.
1.3. A pesar de que los hechos son
iguales, en el expediente T-471.901 el actor Rafael Oñate Álvarez,
presenta en su escrito de tutela un hecho diferente, pues además de señalar que
la entidad le adeuda el pago de sus salarios correspondientes a los meses arriba
descritos (hecho 1.1), manifiesta que se encuentra incapacitado laboralmente,
desde el 12 de enero de 2000, es decir supera los 180 días. Por tanto, solicita
se dé una solución al respecto.
2. Lo que se pretende.
Los demandantes solicitan que mediante una
orden en contra de la entidad demanda, se cancele los salarios causados y los
que en el futuro se causen, con el fin de otorgar la protección de su derecho a
la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y a la vida (artículo 11 de la
Constitución); así como el derecho que tienen a recibir el pago oportuno de sus
salarios.
Adicionalmente, uno de los actores
(expediente T-471.901) pretende se cancelen los salarios debidos o se solucione
lo referente a su pensión, pues tiene una incapacidad laboral desde hace más de
180 días.
3. Respuesta otorgada por el representante
legal del Hospital San Rafael Nivel II, de San Juan del Cesar -Guajira- al juez
de tutela.
El representante legal de la empresa
demandada, al contestar las acciones de tutela instauradas en su contra,
solicitó a los jueces de instancia que declare su improcedencia. Sus argumentos
se resumen a continuación:
3.1. A pesar de que reconoce que la Institución
adeuda a los trabajadores, el pago de sus salarios correspondientes a los meses
de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero y
febrero de 2001, tal como ellos lo afirman en sus escritos, señala que está
realizando lo necesario para el recaudo del dinero que permita el pago total, o
por lo menos, la fracción que permita la subsistencia digna de los
trabajadores. En cuanto a las horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y
dotación de uniforme, el representante legal, expresó que la prioridad es
cancelar el salario, por tanto los recursos restantes no permiten disponer del
pago de estos conceptos.
3.2. La inestabilidad financiera de la
empresa ha empezado a controlarse, razón por la que junto con la Secretaría de Salud
Departamental se han tomado medidas que pretender el fortalecimiento económico
y administrativo, pero sus resultados comenzarán a observarse a partir del mes
de diciembre de la presente vigencia fiscal, pues actualmente no cuentan con
presupuesto aprobado para la vigencia de 2001.
3.3. Existen cuentas por pagar que exceden
a la suma de 1.678 millones de pesos, lo que genera una total situación de
iliquidez y esta situación puede agravarse aún más por el listado de 41 ordenes
de tutela que deben cumplir.
En consecuencia, propone que se permita el
pago de los salarios adeudados en forma parcial, de tal manera que puedan
maniobrar los ingresos recibidos, pues si toman todos los recursos para el pago
del salario a los trabajadores y no invierten en los elementos necesarios para
la prestación del servicio se rompe el ciclo de producción y se agotaría la
posibilidad de adquirir recursos nuevos.
- Expediente T-471.901.
Pese a que el representante legal de la
entidad demandada, anexa el mismo escrito respondiendo las acciones de tutela
presentadas en su contra, cuyo resumen es el anteriormente descrito. En el
expediente radicado en esta Corporación bajo el número T-471.901, en audiencia
publica el representante de la entidad demandada, explicó que el señor Rafael
Oñate Álvarez, no se encuentra vinculado laboralmente al Hospital y está
tramitando su pensión de invalidez, razón por la que señala que no se adeuda
el pago de salarios como a los otros demandantes, sino que por el contrario, lo
que se adeuda es una serie de incapacidades que deben ser tramitadas ante la
EPS a la que se encuentra afiliado.
4. Sentencias de primera y segunda instancia.
4.1. En primera instancia, conocieron de
las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-471.917
y T-472.809, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Juan del
Cesar, T-471.918 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San
Juan de Cesar, y T-471.919 el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de San Juan de Cesar -Guajira.
El análisis efectuado por estos
despachos judiciales, para conceder el amparo solicitado,
coincide en afirmar que los demandantes tienen derecho a recibir en forma
oportuna el pago de sus salarios fruto de su trabajo, por cuanto la continua
omisión, afecta el mínimo vital del trabajador y de quien de ellos dependen.
Igualmente, consideraron que en los casos concretos, estaba demostrada la
situación apremiante por la que atraviesan los demandantes quienes acuden a
este mecanismo por carecer de un ingreso diferente al de su salario. En
consecuencia, ordenaron al director de la entidad demandada que en el término
de 48 horas cancele los salarios a los trabajadores, señalando que en caso de
no existir partida presupuestal disponible, la entidad deberá en el mismo término
de 48 horas, iniciar las gestiones necesarias a la consecución de recursos que
permitan pagar lo que se adeuda por concepto de salario, gestiones que deben
realizarse en el plazo máximo de 45 días.
Inconforme con estas decisiones el representante legal
de la entidad acusada, presentó su escrito de impugnación en donde manifestó
que le es imposible cumplir con los fallos de 110 tutelas instauradas en su
contra. Por tanto solicitó al juez de segunda instancia que en caso de mantener
la decisión de conceder el amparo solicitado, extienda el término para el
cumplimiento del fallo por lo menos hasta por 90 días.
Por otra parte, el expediente radicado
bajo el número T-471.901 fue resuelto por el Juzgado Único Laboral del
Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, quien mediante sentencia de marzo
veintidós (22) de 2001, denegó el amparo solicitado por el señor Rafael
José Oñate Álvarez, al considerar que en este caso no se reclama la protección
de derechos constitucionales fundamentales, pues tal como el mismo actor lo
señala se encuentra incapacitado desde enero de 2000, razón por la que debe
tramitar lo referente a los beneficios económicos y asistenciales derivados de
su enfermedad, a través de la EPS a la que se encuentre afiliado, de
conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Esta decisión
fue impugnada por el actor, sin sustento alguno.
4.2. En segunda instancia, la Sala Civil, Familia,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-,
decidió: i) confirmar la sentencia que había sido negada (expediente
T-471.901), y ii) revocar las providencias que concedían la protección
reclamada por los trabajadores, en su lugar denegar el amparo solicitado,
argumentando de manera general que la acción de tutela es un mecanismo residual
y subsidiario, que no puede remplazar la protección que el legislador ha
establecido mediante otras vías más expeditas, como los juicios ordinarios
laborales y subsiguientes ejecutivos laborales.
En sus distintas providencias, el Tribunal señaló que
existen otros medios de defensa judicial y que no es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios
del perjuicio irremediable requerido, a saber, la urgencia, la inminencia, la
impostergabilidad y la gravedad, así, resulta inexplicable que la acción se
interponga habiendo trascurrido más de dos (2) años contados a partir de la
fecha en que supuestamente se adeudan remuneraciones por trabajos
suplementarios, domingos y festivos, alegando que carecen de ingresos para
atender la subsistencia de su familia.
Concluyó afirmando que el Hospital demandado adelanta las diligencias
indispensables para cumplir con el pago de los salarios pendientes, de modo que
la omisión que se presenta, no se trata de una actitud negligente sino de la
crisis financiera por la que atraviesa la entidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del
decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
Una vez más, corresponde a esta Sala
decidir si, en los casos sometidos a revisión, es procedente la acción de
tutela, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y otras
acreencias laborales, adeudadas por una Empresa Social del Estado de San Juan
del Cesar -Guajira-. Pretensión que, en principio, puede lograr satisfacción
mediante una acción especifica ante una jurisdicción distinta a la
Constitucional. Igualmente, establecer si la crisis financiera por la que
atraviesa la entidad, es razón suficiente para omitir el pago de los
emolumentos debidos, o si por el contrario, esta situación constituye un claro
desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protección se reclama.
Como se mencionó en los antecedentes,
esta misma acción de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta
Corporación y por esta misma Sala de Revisión, en la sentencia T-762 de 19 de
julio de 2001. En ella se concedieron treinta y tres de las tutelas pedidas, su
procedencia estuvo circunscrita a la situación apremiante en la que se
encontraban los trabajadores del Hospital demandado, pues desde hace varios
meses no reciben el pago de sus salarios.
Sin embargo, igual que en aquélla
oportunidad, esta Sala de Revisión hace una aclaración sobre los expedientes
acumulados entre sí, para determinar la improcedencia de la acción de tutela en
un caso específico - expediente T-471.901, acción de tutela
presentada por el señor Rafael José Oñate Álvarez en contra del Hospital San
Rafael de San Juan del Cesar - Guajira. Veamos:
Si bien en principio, los hechos que
presenta el señor Oñate son similares a las cuatro tutelas restantes, que a su
vez fueron el fundamento de la sentencia T-762 de julio de 2001, en este caso,
se presenta un hecho diferente que hace que esta Sala de Revisión analice la
situación desde otra perspectiva, pues aunque el actor manifiesta en su escrito
de tutela, que al igual que a los demás demandantes, se le adeuda el pago de
sus salarios desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de febrero de 2001, se
encuentra incapacitado para laborar desde el 12 de enero de 2000,
afirmación ésta que fue corroborada por el representante legal de la entidad,
quien argumentó que el demandante no labora para el Hospital desde enero de
2000 y está tramitando lo referente a su pensión de invalidez (folio 60
expediente T-471.901).
Entonces, la solución para este caso, no
puede ser la misma que en las acciones de tutela restantes. Por cuanto, si al
actor aún no se le han cancelado los salarios que según él se adeudan, ni se ha
reconocido la incapacidad por su enfermedad, o la correspondiente pensión, le corresponderá
tramitar todo lo referente al pago de esta última prestación ante la entidad
promotora de salud a la que se encuentre afiliado, de conformidad con la ley
100 de 1993 artículo 206.
Así las cosas, no es posible ordenar el pago de estos
conceptos, pues además de que ésta no fue la pretensión principal del actor al
interponer la acción de tutela, no se encuentra debidamente acreditado que
trámites se estén realizado para obtener el beneficio de esta prestación
económica. En consecuencia, la decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral que denegó la acción de
tutela instaurada por el señor Rafael Oñate Álvarez será confirmada.
Por otra parte, para resolver las cuatro
(4) tutelas restantes, como todas las consideraciones hechas con ocasión de la
sentencia proferida el 19 de julio de 2001, por esta misma Sala de revisión,
son completamente válidas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia
bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho.
3. Consideraciones de la sentencia
T-762 de 2001:
“Cuarta.
El juez constitucional puede ordenar el pago de salarios, cuando se comprueba
que la omisión prolongada o el cese indefinido en el pago de estos conceptos,
está afectado el mínimo vital del trabajador, aun cuando la entidad responsable
se encuentre en crisis económica o presupuestal.
4.1. Es prolífera
la jurisprudencia constitucional, en donde se ha estudiado la omisión en que
incurren las entidades tanto públicas como privadas en el pago de salarios a
sus trabajadores. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-033 de enero 19
de 2001 M.P. doctor Alejandro Martínez), esta Corte recopiló algunas de las
sentencias proferidas, sintetizando los criterios fijados constitucionalmente
para considerar cuando es procedente la acción de tutela. Estos criterios son:
“a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[1].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[2]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación
o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[3]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[4]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,
sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse
también la sentencia T-220 de 1998.
g)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h)
El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las
condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora
es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un
término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[5]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.” (negrillas
fuera del texto original).
4.2.
Aplicados los anteriores criterios, a los casos objeto de revisión, es claro
que esta Corporación no puede avalar las decisiones proferidas por la Sala
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de no
tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores, considerando, sin
analizar las circunstancias especiales de cada caso en particular, que se trata
de un derecho de naturaleza legal, que encuentra su satisfacción, a través de
procedimientos ordinarios y especiales señalados por el legislador, pues esto
sería desconocer la doctrina constitucional existente.
Por tanto, antes de
denegar el amparo que se le solicita, es necesario que el juez constitucional
asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos
fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las
circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento.
4.3. Dentro de este
contexto, no puede ser de recibo para negar el amparo solicitado, el argumento
que esgrime el representante legal del Hospital demandado, al manifestar que le
es imposible cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores por
atravesar una difícil situación económica, pues las diferentes excusas que
presentan las entidades públicas invocando su situación económica, presupuestal
y financiera, ya han sido objeto de estudio por esta Corporación, y siempre se
ha afirmado que es deber del empleador cancelar oportunamente los salarios de
sus trabajadores.
Sobre
este aspecto, en sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. doctor Alfredo Beltrán
Sierra) se dijo: “ Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir
una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como
empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas
pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234
y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun
en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o
desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).
4.4. Entonces, en
los casos sub examine, una vez más estamos en presencia de un empleador moroso
que pretende justificar su conducta, argumentando falta de disponibilidad
presupuestal, hecho que se presenta desde el mes de julio de 2000 y a pesar de
que instauran acciones de tutela en su contra no realiza las gestiones
necesarias para lograr la consecución de recursos que permitan el pago de la
nómina que tiene a su cargo.
4.5. Los
demandantes por su parte, anexan al escrito de tutela, diferentes documentos,
en donde se puede constatar que adeudan la matricula del colegio de sus hijos,
que tiene deudas en diferentes supermercados por medio de las cuales han
cubierto sus necesidades básicas, así como la suspensión de los servicios
públicos por mora en el pago de los mismos, y obligaciones hipotecarias sin
cancelar.
Lo anterior, aunado
al hecho de que los peticionarios llevan varios meses sin recibir su salario, y
no se sabe hasta cuando durará esta situación, son razones suficientes para que
esta Sala, otorgue la protección de los derechos fundamentales vulnerados. (sentencia
T-792 de 2001, M.P., dr. Alfredo Beltrán Sierra)”
En los procesos bajo estudio, la Sala considera que la
orden debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual la
situación. Es decir, se protegerán los derechos fundamentales de los
trabajadores quienes ven afectado su mínimo vital, por la continua omisión en
que incurre el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar – Guajira en el pago
de sus salarios
En consecuencia, se
revocarán las decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se ordenará al
gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar puntualmente los
salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes se benefician con
esta tutela.
Si no existiere la
disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos,
se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos
y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término
perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Igualmente, se
prevendrá al Hospital San Rafael, a través de su representante, para que
junto con la Secretaría de Salud Departamental, asuma de manera permanente los
correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida
en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de
que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente
comprometen el mínimo vital de los trabajadores.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
CONFÍRMASE la sentencia
proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha
-Guajira- de que trata el expediente T-471.901, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo:
REVÓCANSE las sentencias
proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha -Guajira- que decidieron en instancia las
acciones de tutela de que tratan los expedientes radicados en esta Corporación
bajo los números, T-471.917, T-471.918, T-471.919, y T-472.809 en las
que se negó el amparo que solicitaron los trabajadores del Hospital San Rafael
de San Juan del Cesar -Guajira-. En su lugar CONCÉDASE el amparo
solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al
gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados
y los que en el futuro se causen a quienes interpusieron las acciones de tutela
a que se refiere el numeral precedente.
Si no existiere la
disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos,
se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos
y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término
perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Tercero: PREVÉNGASE al Hospital San Rafael,
a través de su representante, para que junto con la Secretaría de Salud
Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la
falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal
cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a
incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo
vital de los trabajadores.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[3] Ibídem
[4] Ibídem
[5] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.