T-852-00
Sentencia T-852/00
Sentencia T-852/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
RECURSO DE
CASACION PENAL-Idoneidad
para la protección de derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
EFICAZ-Improcedencia de tutela
El actor contaba con el recurso extraordinario
de casación para alegar los eventuales vicios de nulidad presuntamente
producidos durante el proceso penal adelantado en su contra así como en la
sentencia proferida por el Tribunal impugnada por él, con el fin de obtener la
primacía de las garantías fundamentales que estimaba desconocidas en relación
con el debido proceso, en los principios del non bis in idem y de la cosa
juzgada, así como de la no reformatio in pejus. Así, dicho medio de defensa
excluye la acción de tutela volviéndola improcedente, en la medida en que el
recurso extraordinario de casación se evidencia como mecanismo igualmente
efectivo para restablecer el imperio de los derechos fundamentales
desconocidos.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
Referencia:
expediente T-300.833
Acción de tutela instaurada por Santiago Salah Argüello contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio
del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA:
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Salah Argüello
contra la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
1.1. Con base en declaraciones rendidas en contra del
abogado Santiago Salah Argüello se le abrió investigación penal por el presunto
delito de tráfico de influencias. El Fiscal Seccional No. 67 que adelantó la
investigación preliminar, al resolver sobre su situación jurídica le impuso
medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria[1] y ordenó compulsar
copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], para que se
investigara disciplinariamente su conducta como profesional del derecho.
1.2. Cerrada la investigación penal, el Fiscal Seccional
No. 208 de la unidad de delitos contra la administración pública y de justicia,
al calificar el mérito del sumario profirió resolución de preclusión de la
investigación[3].
El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esa
resolución, el que fue resuelto[4]
por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de
Bogotá y Cundinamarca, con resolución de acusación en contra del sindicado por
el delito de tráfico de influencias, ordenándose compulsar copias para que se
investigara por separado la presunta comisión del delito de estafa; así mismo,
se le revocó la libertad provisional al sindicado y se dispuso restablecer la
medida de aseguramiento de detención domiciliaria extensiva a su lugar de
trabajo.
1.3. Con base en las órdenes impartidas se adelantaron los
siguientes procesos: i.) investigación preliminar disciplinaria, a cargo
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,
que terminó con auto inhibitorio, el 18 de agosto de 1998, por encontrar que
los hechos objeto de la investigación eran inexistentes, ii.)
investigación preliminar penal por el presunto delito de estafa, adelantada por
el Fiscal Seccional No. 174 de la unidad de delitos contra la fe pública y el
patrimonio económico de Santafé de Bogotá, quien profirió resolución de
preclusión de la investigación, el 12 de octubre 1999, por estimar, igualmente,
que los hechos no existieron.
1.4. Paralelamente a los anteriores procesos, el juicio
adelantado por el delito de tráfico de influencias continuó su curso hasta
dictarse sentencia, el 12 de mayo de 1999, por el Juzgado 23 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, condenando al señor Salah Argüello a la pena principal de
4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo
término. Además, por estimar que no era merecedor de la condena de ejecución
condicional, revocó la medida de detención domiciliaria para que se ejecutara
la pena una vez en firme la sentencia, ordenando comunicar lo pertinente a las
autoridades correspondientes.
1.5. Contra esa decisión se interpuso recurso de
apelación por parte del señor Salah Argüello y su defensor, quien lo sustentó
solicitando la absolución del defendido porque no se demostró la ocurrencia o
materialidad del delito. A su turno, el Ministerio Público avaló, mediante
memorial, las pretensiones de la defensa. La impugnación fue resuelta por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, confirmando el fallo del a quo
y disponiendo el inmediato traslado del sentenciado a la cárcel que determinara
el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Esta
providencia fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación.
2. La demanda de tutela
El señor Santiago Salah Argüello, por medio
de apoderado, formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la prohibición de la reformatorio in
pejus, con el fallo de ese Tribunal dentro del proceso penal adelantado por
el delito de tráfico de influencias, pues, en su sentir, dentro del mismo se
dieron situaciones configuradoras de una vía de hecho, por las siguientes
razones:
De un lado, el accionante manifestó que en
dicho juicio penal se desconocieron los principios de la cosa juzgada y del non
bis in ídem, toda vez que los hechos que dieron origen al proceso ya habían
sido juzgados disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura y penalmente dentro del proceso adelantado
por la Fiscalía Seccional No. 174 de la unidad de delitos contra la fe pública
y el patrimonio económico de Santafé de Bogotá, los cuales culminaron con
resolución inhibitoria y preclusión de la investigación, respectivamente.
De otra parte,
señaló que comoquiera que actuó en calidad de apelante único para controvertir
la decisión penal de primera instancia, el Tribunal no podía revocarle la
detención domiciliaria para ordenar la ejecución inmediata de la pena con el
traslado a un centro carcelario, sin exceder sus competencias y violar la
garantía de la no reformatio in pejus, ya que la apelación no versaba
sobre este aspecto y porque la decisión le agravaba su situación, en la medida
en que se le impedía ejercer la profesión, al perder el mencionado beneficio.
Igualmente, precisó que la orden no podía cumplirse, por cuanto el fallo no se
encontraba ejecutoriado, por virtud de la formulación del recurso
extraordinario de casación.
Finalmente, solicitó que se ampararan sus
derechos ordenando la nulidad del proceso penal cursado en su contra y
disponiendo su libertad incondicional e inmediata, así como la nulidad de la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, con la correspondiente expedición de una nueva con respeto a
los principios vulnerados. Como medida provisional pidió se suspendiera
inmediatamente el trámite de la orden de traslado del actor a un centro
carcelario.
3. Sentencias
que se revisan
3.1. Primera
instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en forma previa a la
decisión de fondo, dispuso la suspensión provisional de la orden impartida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
al director del INPEC, de trasladar al actor a un centro carcelario. Mediante
fallo del 30 de noviembre de 1999 concedió la tutela del derecho fundamental al
debido proceso, por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus.
En efecto, en sustento de esa decisión
indicó que dicha garantía comprendía no solamente la agravación del quantum
punitivo, sino la de la situación general del procesado, la cual empeoró para
el actor con la orden de traslado a un establecimiento carcelario, pues se le
impedía ejercer su profesión de abogado con limitaciones al desarrollo de sus
actividades cotidianas.
A lo anterior agregó que también se inobservó
el mandato del artículo 217 del C.P.P. al ordenarse la revocatoria de la
detención domiciliaria al peticionario, pues el Tribunal actuó sin competencia
funcional para ello, ya que dicho aspecto no fue objeto de la apelación
propuesta por él como apelante único, situación que en su criterio tenía apoyo
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-327 de 1995), configurando
de esta manera tal decisión una vía de hecho.
En cuanto a la vulneración de los
principios de la cosa juzgada y de non bis in ídem, estableció que la
misma no se evidenció, por los siguiente:
1. En efecto, para la configuración de esa
violación se requería de una unidad de objeto, sujeto y de causa, lo que no
ocurrió en el caso bajo examen, por presentar los procesos penales y el
disciplinario adelantados contra el actor fines distintos.
Para demostrar lo anterior, sostuvo que en
el proceso disciplinario se buscaba establecer si el actor infringió el
Estatuto del Abogado y sancionar su conducta como abogado en materia ética, en
cambio, los procesos penales se promovieron en su contra en calidad de
ciudadano para determinar sobre la comisión de hechos delictivos. Señaló que
esto encuentra fundamento legal en el artículo 71 del Decreto 196 de 1971
-Estatuto del Abogado-, y respaldo en la jurisprudencia constitucional[5].
2. Así mismo, afirmó que respecto de los procesos penales
por los delitos de estafa y por tráfico de influencias, tampoco existió unidad
de causa, ya que se trataba de delitos diferentes referidos a bienes jurídicos
diversos, como son el patrimonio económico de las personas y la administración
pública, respectivamente. Agregó, entonces, que, de acuerdo con el artículo
90-2 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 14 de la Ley
81 de 1993, cuando la resolución de acusación no comprende todos los hechos
punibles, es posible romper la unidad procesal en una investigación penal, como
sucedió en el caso estudiado para adelantar el juicio correspondiente.
Para finalizar, manifestó que el recurso
extraordinario de casación no constituía un medio de defensa judicial efectivo
para proteger al actor de la consecuencia inmediata que podía producirle el
cambio de circunstancias en su libertad, toda vez que, si se esperaba hasta que
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso, el
perjuicio sería irreversible, por tratarse de un hecho consumado, de manera
que sólo sería evitable mediante la acción de tutela.
Por lo tanto, concluyó que “por haberse
quebrantado el debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad, se dejará
sin efectos la sentencia de segunda instancia ...” dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por
considerar que con ella se desmejoró la situación del actor en su calidad de
apelante único. En consecuencia, ordenó dictar nuevamente sentencia de segunda
instancia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 31 de la
Constitución Política y 217 del Código de Procedimiento Penal.
- Impugnaciones
El accionante impugnó la anterior
providencia insistiendo en la violación del principio de la cosa juzgada y del non
bis in ídem, por considerar que aquella se produce cuando hay unidad de
objeto y sujeto, sin importar la denominación jurídica del delito; de manera
que, como estimó que se le había juzgado varias veces por lo mismo solicitó
“ANULAR la tramitación punitiva aún en curso, vulnerante de la cosa juzgada”.
El magistrado
ponente de la sentencia cuestionada de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el doctor Lucas Quevedo Díaz,
igualmente impugnó el fallo de tutela, considerando que el mismo atentaba
contra el ordenamiento jurídico general por desconocerlo, ya que “declarada en
sentencia de primera instancia la responsabilidad del acusado, si no existe una
causal legal para que el sentenciado disfrute de la libertad, deberá ser
conducido al centro de reclusión intramural que determine la respectiva
autoridad administrativa, porque la condición de privados de la libertad en
forma provisional en virtud de la medida de aseguramiento, ha dejado de
existir”.
En ese orden de
ideas, este impugnante observó que el juez de tutela se excedió en su decisión,
dado que existía un fallo condenatorio en contra del actor que imponía revocar
la detención domiciliaria, en tanto que la misma ya había cumplido con la
finalidad de asegurar la comparecencia del incriminado al proceso. Las razones
esgrimidas en este sentido obtuvieron respaldo en la normatividad vigente y en
la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
sobre la materia, en los siguientes términos:
“La finalidad del beneficio
previsto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal [detención
domiciliaria], modificado por el artículo 53, de la ley 81 de 1993, se refiere,
exclusivamente, a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio
mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de
condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos
casos en que el juez considere improcedentes las hipótesis anotadas, tendrá que
revocar el beneficio concedido, esto es la detención domiciliaria para hacer
efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena.
(...)
Lo anterior significa que siendo
la detención domiciliaria una mediada (sic) sustitutiva de la detención
preventiva, no es equiparable a la excarcelación, pues lo que implica es que la
privación de la libertad se cumple en el domicilio del procesado y no en un
centro de reclusión, de ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia haya sostenido que cuando el acusado se encuentra en dicha situación y
en la sentencia se le nieguen los subrogados mencionados y la suspensión de la
pena, su internamiento en un establecimiento carcelario es de cumplimiento
inmediato, ya que por no mediar excarcelación no se difiere su materialización
hasta que cobre ejecutoria la decisión de condena.”.
3.2. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 3 de febrero del año en
curso, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo.
Con base en la impugnación presentada por
el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., señaló que el aspecto discutido se refería a la eventual
violación de la prohibición de la reformatio in pejus, al decidirse la
apelación formulada por el actor, como elemento del debido proceso. Por las
razones que en seguida se señalan coligió que no existió vulneración alguna del
derecho establecido en el citado artículo 31 de la Constitución Política, por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
Los puntos centrales en los cuales sustentó
la decisión, fueron los siguientes: i.) que el actor fue apelante único,
ii.) que el fallo del Tribunal, en segunda instancia, consolidó los
efectos de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia,
al disponer el traslado de la detención domiciliaria del procesado a un centro
de reclusión, no obstante que el a quo supeditó tal hecho a la firmeza
del fallo, aspecto que jamás fue atacado por el accionante, iii.) que lo
anterior no significó una desmejora en la situación del actor, pues el Tribunal
entendió “que siendo la detención domiciliaria una medida provisional, una vez
declarada la responsabilidad del encartado dentro del proceso penal, lo que
procedía era dar cumplimiento a la condena, fijando nuevo sitio de reclusión,
con lo cual no estaba agravando la pena, sino dando pleno desarrollo al
principio de la legalidad” sin desconocer ninguna garantía, iv.) que con
motivo de la condena impuesta al procesado no se le concedió ningún subrogado
penal que permitiera atenuar la detención domiciliaria y ésta, como medida
sustitutiva de la detención preventiva, no es equiparable a la excarcelación,
por lo tanto da lugar a la ejecución inmediata de la condena en un centro
carcelario; y v.) que según el artículo 31 superior, lo que se prohibe
es agravar “la pena”, siendo claro, entonces, que la orden de hacer efectiva
inmediatamente la sanción impuesta en el fallo no reviste esa naturaleza.
Ahora bien, en relación con la impugnación
presentada por el abogado del actor, indicó que la causa que originó las
investigaciones penales al señor Salah Argüello no es la misma, pues allí se
examinó su comportamiento frente a tipos penales específicos que protegen
bienes jurídicamente amparados y diversos; en efecto, el tráfico de influencias
protege la administración de justicia al paso que la estafa lo hace respecto
del patrimonio económico; de ahí que, el fiscal de la causa al calificar el
mérito del sumario, por considerar que la resolución acusatoria no comprendía
todos los hechos punibles, haya decidido romper la unidad procesal y adelantar
por separado un proceso por estafa (C.P.P., art. 90-2). Igualmente, señaló que
dicha causa no es la misma del trámite disciplinario, puesto que en éste evaluó
el comportamiento del acusado frente a normas éticas, contenidas en su mayoría
en el Estatuto del Abogado.
Así las cosas, al no haber unidad de causa
y objeto, no se vulneró el principio del non bis in ídem al señor Salah
Argüello, como afirmaba su apoderado, por lo que por este aspecto el ad quem
confirmó la decisión de tutela impugnada.
Adicionalmente, rechazó la solicitud del
defensor del actor para que se declarara desierto el recurso de impugnación del
magistrado ponente, por referirse a aspectos que, en su criterio, no guardaban
relación con el fallo, por estimar lo contrario y en virtud del carácter ágil y
expedito de la acción de tutela, que no le exigía ni si quiera sustentación del
recurso.
Por todo esto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no declarar
desierta la impugnación presentada por el magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y confirmar parcialmente el fallo del a
quo en lo relativo a la negativa de tutelar el derecho fundamental del non
bis in ídem, revocándolo en cuanto al amparo otorgado al abogado Santiago
Salah Argüello frente al derecho fundamental a la prohibición a la reformatio
in pejus.
En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el
fallo del 3 de diciembre de 1999, dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., - en cumplimiento de
la orden del juez de primera instancia de la tutela y, en su lugar, otorgó
nuevamente vigencia a la sentencia del 15 de octubre de 1999 dictada por el
mismo Tribunal.
En relación con esa decisión se presentaron
varias aclaraciones de voto las cuales se fundamentan en los siguientes
argumentos: i.) frente a la prohibición de la no reformatio in pejus,
bajo ningún punto de vista, es posible agravar la pena impuesta al apelante
único, ii.) el fallo adoptado por la Sala, sobre la prohibición de la reformatio
in pejus, se basa en una tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia, que no goza de total consenso, pues estiman que la Corte
Constitucional ha defendido una posición diversa y iii.) frente a la
claridad del mandato constitucional de la no reformatio in pejus el
principio de la legalidad de la pena como fundamento para agravarla, no tiene
eficacia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de marzo de 2000, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen
Como se deduce de los antecedentes antes
expuestos, el actor, en el proceso de la referencia, formuló acción de tutela
transitoria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, por considerar configurada una vía de hecho en la sentencia
de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 1999, dentro del proceso penal
adelantado en su contra por el delito de tráfico de influencias, pues en su
parecer se le ha ocasionado un perjuicio irremediable en su derecho fundamental
al debido proceso, por violación de los principios de la cosa juzgada y del non
bis in ídem, así como por desconocimiento de la prohibición a la
reformatio in pejus.
Denuncia lo anterior pues opina que los
hechos que dieron origen al proceso penal ya habían sido juzgados disciplinaria
y penalmente con anterioridad, culminando ambos a su favor con resolución
inhibitoria y preclusión de la investigación, respectivamente. Además, que
comoquiera que actuó en calidad de apelante único, el Tribunal al resolver la
impugnación instaurada no podía revocarle la detención domiciliaria para
ordenar la ejecución inmediata de la pena, con su traslado a un centro
carcelario, pues ello suponía una agravación de su situación con violación de
la prohibición a la reformatio in pejus, y en la medida en que ese
aspecto no había sido mencionado en la apelación. También indicó que el fallo
impugnado no se encontraba ejecutoriado, por estar en trámite el recurso
extraordinario de casación.
El juez de tutela de primera instancia
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca- otorgó el amparo por inobservancia del principio de la no
reformatio in pejus, pues consideró que esa garantía comprendía la
situación general del procesado, la cual, en su criterio, empeoró con la orden
de traslado a un establecimiento carcelario, no obstante haber sido apelante
único; además, porque el Tribunal actuó sin competencia al pronunciarse sobre
un aspecto que no fue materia de la impugnación. Así mismo, negó el amparo
respecto de la vulneración de los principios de la cosa juzgada y del non
bis in idem, pues no encontró configurada la unidad de causa en los
procesos penales y disciplinario que le adelantaron al actor. Por último,
precisó que el recurso extraordinario de casación no constituía un medio de
defensa judicial efectivo para proteger al actor de la consecuencia inmediata
que podía producirle la decisión penal cuestionada; por lo tanto, decidió
anular la sentencia del tribunal ordenándole dictar una nueva, siguiendo las
pautas establecidas en el artículo 31 de la Carta Política y en el artículo 217
del C.P.P.
El juez de tutela de segunda instancia -
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-
confirmó parcialmente el fallo del a quo en lo relativo a la negativa de
tutelar el derecho fundamental al debido proceso por violación del principio de
la cosa juzgada y del non bis in idem, pues no existía unidad de causa y
de objeto en los procesos adelantados contra el actor, y lo revocó en cuanto al
amparo otorgado frente a la vulneración de la prohibición de la no
reformatio in pejus, dado que lo pretendido con la revocatoria de la
detención domiciliaria era dar cumplimiento a la condena proferida, mediante el
traslado del condenado a un lugar de reclusión. Por ello, dejó sin efecto el
fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, D.C., en cumplimiento de la orden del juez de primera
instancia de la tutela, reviviendo así la vigencia de la primera sentencia
dictada por el mismo, el 15 de octubre de 1999.
En este orden de ideas, para adelantar la
correspondiente revisión, la Sala estima necesario recordar a los jueces de
tutela que es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, antes de entrar a determinar sobre la
tacha de una decisión judicial, por el vicio de vía de hecho; por lo tanto, en
el presente caso, resultaba imperioso que los jueces de instancia en sede de tutela
examinaran preliminarmente si existía otro medio de defensa judicial que
permitiera resolver la impugnación planteada en contra de la decisión judicial
dictada en materia penal y censurada en la sede de tutela y, así mismo,
proteger al actor ante la eventual lesión o amenaza de sus derechos
fundamentales, de manera que, la utilización del amparo superior resultara
improcedente.
3. Amparo de los derechos del actor a
través de otro medio de defensa judicial
3.1. Principio general de improcedencia
de la acción de tutela contra las sentencias judiciales y las excepciones a esa
regla
La Corte mediante fallo de
constitucionalidad contenido en la Sentencia C-542 de 1992[6] determinó la
improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, al
declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, así como las situaciones en las que excepcionalmente sería posible
instaurar dicha acción contra providencias judiciales, las cuales se resumen en
la Sentencia SU-542 de 1999[7]
de la siguiente manera:
“1. El
incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan
el curso de un proceso. Así los expresó la Corte al señalar que “nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales.”[8] En
otras palabras, se considera que una actuación judicial es arbitraria cuando
existe una dilación injustificada de términos judiciales, puesto que el
incumplimiento de los términos es objeto de sanción.
2. Como la acción de
tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que se crean
por la acción u omisión de autoridades públicas o de ciertos particulares, es
factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de circunstancias.
La Corte dijo al respecto que:
“... ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura (la acción de tutela) ante situaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales”[9](paréntesis
fuera del texto).
3. Cuando la
providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. Así lo explicó la
Corte:
“... cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.”
Ahora bien, la Corte
Constitucional a través de un gran número de sentencias de tutela ha explicado
y desarrollado el concepto de vías de hecho. Así, La Corte Constitucional
entiende por vías de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario
judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por
consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley,
con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales[10].
En palabras de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de “vías de
hecho” de la siguiente manera:
“Las vías de
hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del
funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los
derechos fundamentales.”[11]
Sin embargo, se
reitera, solamente es posible el análisis material de una vía de hecho, cuando
se hayan agotado previamente los presupuestos de procedibilidad de la acción
de tutela.”.
Se rescatan de la anterior cita
jurisprudencial dos aspectos relevantes para el presente estudio: el primero,
que la acción de tutela sólo es procedente en la medida de que se reúnan todos
los requisitos de procedibilidad de dicha acción; y, el segundo, que la
inexistencia de un medio de defensa judicial para la protección del derecho
fundamental amenazado o vulnerado o la ineficacia del mismo en el evento de
contar con un reconocimiento expreso dentro del ordenamiento jurídico, al igual
que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, configuran excepciones
a la regla general de improcedencia de la acción de tutela.
3.2. Naturaleza subsidiaria y residual de
la acción de tutela
Por las consideraciones antes expuestas, es
necesario remitirse a la característica principal de la acción de tutela, como
es la de presentar una naturaleza subsidiaria y residual[12], para señalar que “mientras
la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta
de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial
de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos
judiciales.”[13].
De manera que, frente al control
constitucional de las vías de hecho judiciales por medio de la acción de
tutela, ésta “ (...) es procedente cuando se trata de impedir que autoridades
judiciales, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos
fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias
adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo
de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión
ilegítima que desconozca la autonomía funcional del juez, pero, opera entonces,
la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede
haberse incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de
protección.”.[14]
Además, es de recordar que una providencia
judicial presenta el vicio de la vía de hecho en las siguientes circunstancias[15]:
“(...) (1) presente
un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”
Con base en las anteriores consideraciones,
procede la Sala a revisar el asunto bajo examen.
3.3. El caso concreto
3.3.1. Improcedencia de la acción de tutela
por la idoneidad del recurso extraordinario de casación para resolver la
controversia expuesta por el tutelante
Pasa la Sala a examinar si en la situación
fáctica y jurídica expuesta por el tutelante era procedente el recurso
extraordinario de casación y si el mismo resultaba idóneo como medio de defensa
judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la no reformatio in pejus alegados como violados.
Antes de iniciar dicho análisis, la Sala
debe precisar que al momento de producirse la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del actor, aún no había entrado a regir la Ley 553 de
2000 “por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero
del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal”, la
cual introdujo importantes modificaciones al recurso extraordinario de
casación. Precisamente, el artículo 18 de esa normatividad, establece que la
ley sólo se aplicará a los procesos en los cuales se interponga la casación a
partir de su vigencia, salvo en lo relativo a las materias de respuesta
inmediata y desistimiento que regirán para los procesos que actualmente estén
en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, el artículo 218 del Código
de Procedimiento Penal bajo la vigencia de la Ley 81 de 1993, establecía que el
recurso extraordinario de casación procedía “contra las sentencias proferidas
por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el
Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan
señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6)
años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (...)”.
Se repara en el hecho de que la sentencia impugnada en el proceso de tutela fue
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá por el delito de tráfico de influencias, el cual tenía
prevista como pena privativa de la libertad prisión de cuatro (4) a seis (6)
años (C.P., art. 147).
Dicho recurso de casación presentaba en el
artículo 219 del C.P.P. como finalidad primordial, “la efectividad del derecho
material y de las garantías debidas a las personas intervinientes en la
actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la
sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional”. Además,
los artículos 220-3 y 228 del C.P.P. permitían a la Corte Suprema de Justicia
casar la sentencia cuando se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad y
fuere ostensible que la misma atentaba contra las garantías fundamentales,
teniendo legitimación para recurrir, por escrito, tanto el procesado como su
defensor, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la
sentencia de segunda instancia, según los artículos 222 y 223 del C.P.P.
Adicionalmente, debe puntualizarse que el
juez penal está sometido al imperio de la Constitución y la ley (C.P., art. 230
y C.P.P., art. 6o.), de lo cual se deriva el deber del mismo de concurrir a la
realización “del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y
vigencia de los derechos constitucionales fundamentales”[16], mediante el ejercicio
transitorio de la jurisdicción constitucional, con ocasión del cumplimiento de
sus competencias ordinarias.
De esta manera, con base en la normatividad
penal expuesta en lo pertinente y en desarrollo de la competencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer como juez
constitucional en desarrollo de sus competencias ordinarias, se obtiene que el
actor contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar los
eventuales vicios de nulidad presuntamente producidos durante el proceso penal
adelantado en su contra así como en la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá impugnada por
él, con el fin de obtener la primacía de las garantías fundamentales que
estimaba desconocidas en relación con el debido proceso, en los principios del non
bis in idem y de la cosa juzgada, así como de la no reformatio in pejus,
previstos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
Así, dicho medio de defensa excluye la
acción de tutela volviéndola improcedente, en la medida en que el recurso
extraordinario de casación se evidencia como mecanismo igualmente efectivo para
restablecer el imperio de los derechos fundamentales desconocidos[17]; por ello, no puede la
Corte Constitucional, como en efecto lo ha señalado en otras oportunidades[18], dar curso a una
acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales
activando coetáneamente dos competencias sobre el mismo hecho con
desconocimiento del carácter residual y subsidiario que reviste ese mecanismo.
Al respecto debe reiterarse lo siguiente[19]:
“En consecuencia, en
materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general:
la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos
derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo
después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte
Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94[20]:
"Sobre el
particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter
de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales,
con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"
Sin embargo, en el
mismo inciso del artículo 86 Superior, el Constituyente también estableció la
excepción correspondiente: "salvo que se intente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
Así, la asignación
de competencia al juez de tutela difiere en el ordenamiento colombiano de la
del juez ordinario, en un punto neural: al último de ellos le asigna
competencia la ley para conocer sólo de ciertos y determinados asuntos, y no
puede adoptar decisión alguna sobre el fondo de la controversia si el proceso
es de la competencia de otro funcionario, no importa qué tan grosero o evidente
sea el abuso del derecho o la vía de hecho que encuentre acreditada en el
libelo y sus anexos, ni qué tan grave pueda ser el daño que con actuaciones
contrarias a derecho se venga causando al demandante, o qué tan inminente sea
la realización del riesgo al que injustamente se le tiene sometido; en cambio,
la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos
fundamentales violados o gravemente amenazados y, por tanto, la previa
asignación de competencia para conocer del asunto a un juez ordinario, no
excluye necesariamente la competencia del juez de tutela para conocer de la
controversia; el juez de amparo debe analizar si el otro mecanismo es al menos
tan efectivo como la tutela para restablecer el imperio de los derechos
fundamentales vulnerados, pues de otra manera debe tramitar el amparo de manera
preferente; además, si el juez de tutela encuentra que se está produciendo o se
amenaza producir un perjuicio irremediable, debe ordenar, como mecanismo
transitorio de protección, lo que resulte conducente para hacer que
inmediatamente cese el daño o la amenaza, y limitar tal protección provisional
con la orden de que el interesado acuda a la vía ordinaria, cuya iniciación
condiciona la permanencia de la medida transitoria.[21]
Para la revisión del
presente proceso, requiere mención especial la sentencia SU-542/99[22],
mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el
sentido de afirmar que no procede la tutela, cuando su actor ha interpuesto
el recurso extraordinario de casación por los mismos motivos que impetra el
amparo del juez constitucional, y ese recurso extraordinario está pendiente de
solución.” (Subraya original).
Cabe agregar que, la anterior situación no
era desconocida por el actor ni por su apoderado, si se tienen en cuenta los
argumentos expresados en la demanda de tutela y la forma en que fue instaurada
dicha acción, toda vez que para solicitar el amparo constitucional transitorio
no sólo se alegó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable del derecho
fundamental en juego, como en efecto se hizo, sino que se partió de la
existencia en el ordenamiento jurídico de otra vía judicial prevalente para
pretender tal protección, la cual se desplazaría temporalmente dando paso al
pronunciamiento de órdenes de tutela de inmediato cumplimiento, mientras
ocurría la decisión de fondo por la autoridad competente. Esa vía judicial,
según el dicho del actor, fue reconocida por el mismo al momento de formular el
respectivo recurso extraordinario de casación.
3.2.2 Improcedencia de la acción de tutela
dada la inexistencia de un perjuicio irremediable
En el caso de autos, el actor alega que sus
derechos fundamentales pueden verse perjudicados irremediablemente con la
decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá de revocar la medida preventiva de detención domiciliaria y
emitir la orden de traslado a un establecimiento carcelario para purgar la pena
impuesta en el proceso penal por el delito de tráfico de influencias. El
fundamento de lo anterior se centra en los siguientes argumentos:
“ (...) es evidente
que el concepto de perjuicio irremediable en el presente caso apunta a una tan
nociva como innecesaria “contaminación carcelaria”, pues amén al recorte
de la libertad de trabajo -efecto colateral pero a la par grave- si se atiende
el hecho (que no puede ser desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá), de DESAPARECER en un inmediato futuro LA FIGURA PUNIBLE DEL TRAFICO
DE INFLUENCIAS POR PARTICULAR, tal y como lo registra el proyecto de Código
Penal que actualmente cursa en el Congreso de la República, donde sufre su
último debate en Comisión de la H. Cámara de Representantes y, según se sabe,
está muy próximo a ser evacuado y aprobado (...) que despenaliza la
conducta, se colige su eminente perjuicio, no remediable por el Instrumento de
la casación que como bien se sabe, implica a su fallador años en su resolución
en los tiempos que corren. Esto pone de presente a la par, el principio de
necesidad y razonabilidad de la pena, que en el presente evento, una vez más,
deja concluir su absoluta inutilidad, no solo por la despenalización que se
comenta sino porque bajo tales circunstancias sabemos que no va a cumplir
ninguno de los fines que se consagran en el artículo 12 del C.P., todo lo cual,
hace francamente entendible la especial acuciosidad que en el presente caso
demuestra la reiteración de oficios por el Magistrado Sustanciador a las
autoridades penitenciarias (8069 - 8163 del 21-28 octubre/99 respectivamente),
en procura del traslado del condenado (con sentencia aún no en firme) a un
centro de esa naturaleza. Volvemos a repetir -para cerrar el punto-, el único
cuestionamiento que queremos sea expresamente resuelto: Si el procesado tiene
efectivamente recortada su libertad individual y jurídica bajo la detención
domiciliaria, ¿qué provecho y a quién beneficia que él sea trasladado a centro
penitenciario, pues como bien se sabe, en ellos, no cabe un preso más!, amén de
ser ilegal la modificación de la sentencia de primera instancia en tal sentido,
por abierta violación a la no reformatio in pejus, como se explicó en
precedencia, lo cual hace aún más pertinente la materia petitoria de esta
acción. (...)”.
De la anterior deben resaltarse algunas
afirmaciones del actor, con las cuales sustentó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable: i.) el desconocimiento del principio de la necesidad y
razonabilidad de la pena con el traslado a un centro carcelario para purgar la
pena que se le impuso por haber cometido el delito de tráfico de influencias.
Lo anterior, por cuanto el actor alega la posibilidad de la despenalización del
delito por el cual se le procesó penalmente, en virtud de un proyecto de ley en
curso en ese sentido y porque se encontraba seguro de que con dicha pena no se
cumpliría con los fines esperados y ligados a la función retributiva,
protectora y resocializadora de la misma (Código Penal, art. 12), ii.) porque
existía una sobrepoblación carcelaria, iii.) así como por una abierta
violación de la prohibición a la reformatio in pejus.
Ante la naturaleza de algunas de esas
aseveraciones, la Sala se limitará a señalar que dicho concepto de perjuicio
irremediable se ha entendido como “el daño para cuya reparación no existe medio
o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite
retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho”[23]. Y, para su concreción
se han fijado los siguientes criterios[24]:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.”
Como se deduce del análisis del asunto
puesto en conocimiento de los jueces de tutela y de las fundamentaciones
presentadas por el actor en su demanda, bajo los criterios antes mencionados
sobre el perjuicio irremediable, se concluye que no hay evidencia fáctica que
permita pensar que al tutelante se le ocasionará un perjuicio material o moral
irreparable con la decisión cuestionada. En efecto, debe recordarse que la
privación de la libertad a la cual ha estado sometido el accionante se produjo
dentro del desarrollo de un proceso penal adelantado en su contra y se ha
derivado de mandamientos escritos de autoridad judicial competente (C.P., art.
28), que gozan de la presunción de legalidad con respecto de las formalidades y
de los motivos que los sustentaron en su expedición, los cuales pueden ser
controvertidos mediante un medio de defensa judicial idóneo que le ofrece el
ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación según lo
ya visto, permitiéndole a la vez proteger sus derechos y garantías
fundamentales. En consecuencia, se configura esta situación en un presupuesto
de improcedencia de la acción de tutela impetrada por el actor, ya que según lo
señalado al respecto por esta Corte en la sentencia SU-646 de 1999[25]:
“A juicio de la
Corte, no es procedente escindir la utilización del medio alternativo de
defensa judicial. Dicho de otra manera, no es posible que al mismo tiempo se
pueda acudir por el interesado a éste, en la medida en que se estime útil para
la defensa de ciertos derechos, y al mismo tiempo se utilice el mecanismo de la
tutela para la protección de derechos fundamentales, que han podido ser
garantizados por la vía de la utilización de los instrumentos procesales
ordinarios alternativos de amparo judicial, porque como reiteradamente lo ha
expresado esta Corte la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo a
las vías judiciales ordinarias de protección.”.
No obstante, se pone de presente que el eje
central de la inconformidad planteada por el actor por una presunta vulneración
de la prohibición a la reformatio in pejus, no se refiere al quantum
de la pena impuesta por la primera instancia dentro del proceso penal en el
cual se le condenó por el delito de tráfico de influencias, sino que se
concreta a cuestionar las condiciones de la reclusión a la cual se verá
sometido como consecuencia de la confirmación de la condena por el juez de
segunda instancia, en desmedro de la libertad restringida de la cual gozaba y
de la posibilidad de continuar ejerciendo su profesión de abogado, frente a lo
cual no cabe alegar la desmejora prohibida por el inciso 2o. del artículo 31 de
la Carta Política, según el cual “[e]l superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
En consecuencia, las anteriores
consideraciones llevan a la Sala a adoptar una decisión de revocatoria de los
fallos de tutela revisados, por cuanto los jueces que los expidieron han debido
limitar el ejercicio de la jurisdicción constitucional al análisis exclusivo de
los presupuestos de procedibilidad de dicha acción y evitar extenderse al
examen de los fundamentos de la misma, por existir para tal fin otro medio de
defensa judicial idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, ya formulado
por el demandante y en trámite. Esto significa que dichas autoridades
judiciales no podían proferir un pronunciamiento de mérito en la sede de tutela
en razón a que carecían de competencia para adelantar tal labor, lo que
determina a esta Sala a declarar, igualmente, la improcedencia de la acción de
tutela instaurada por el actor en la parte resolutiva de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato
del pueblo
R E S U E L V E :
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta
por el doctor Santiago Salah Argüello, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- En consecuencia, se REVOCAN las decisiones de
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, proferidas
el 30 de noviembre de 1999 y el 3 de febrero de 2000, respectivamente.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Resolución del 11 de junio de 1997.
[2]
6 de diciembre de 1997.
[3]
15 de enero de 1998.
[4]
19 de junio de 1998.
[5]
Sentencia T-413 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[6]
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Ibidem,
[10]
Sobre este punto también puede verse la sentencia T- 424 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[11]
Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la
definición de la sentencia T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de
hecho “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a
su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales de la persona.”
[12]
Consultar las Sentencias, T-162 de 1998, T-001 y T-057 de 1999, entre muchas
otras.
[13]
Sentencia SU-599 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[14]
Sentencia SU-542 de 1999, ya referida en la nota 7.
[15]
Sentencia T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16]
Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Consultar,
igualmente, la Sentencia C-197 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[17]
Remitirse, entre otras, a las Sentencias SU-087, SU-542, SU-599, T-627, T-628 y
SU-646 del año de 1999 y a la T-469 de 2000.
[18]
Ver la Sentencia SU-542 de 1999, antes citada en la nota 7 y 14.
[19]
Sentencia T-628 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia
T-627 del mismo año.
[20]
M. P. Hernando Herrera Vergara.
[21]
Véanse al respecto, entre otras, las sentencias T-100, T-119 y T-279 de 1997,
T-047, T-048, T-080, SU-250, T-449 y T-654 de 1998.
[22]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[23]
Sentencia T-468 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[24]
Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[25]
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.