T-852-99
Sentencia
T-852/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Notificación
de razón para la suspensión del pago de pensión
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hijo mayor
de dieciocho años que se encuentra estudiando
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Suspensión
de pensión debe efectuarse por acto administrativo expedido por funcionario
competente y con resolución de fondo
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
DERECHO A LA
EDUCACION-Suspensión de
pensión por llegar hijo a los dieciocho años
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Continuación pago de pensión a hijo mayor de edad por
estudios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-229580. Acción de tutela instaurada por Carmen Elena Tovar Sánchez contra el
Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 7 Penal Municipal de Manizales, dentro de la acción de
tutela instaurada por Carmen Elena Tovar Sánchez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante gozaba de una pensión de
sobrevivientes reconocida por el Seguro Social por resolución 00911 del 20 de
abril de 1988, en virtud de la muerte de su padre, sucedida mientras era
beneficiario de una pensión de vejez también otorgada por la institución
demandada. Mensualmente se le venía pagando dicha pensión hasta que, en el mes
de mayo de 1998 y con el argumento de que cumplió la mayoría de edad, fue
retirada automáticamente de la nómina y le fue suspendido el pago de la
pensión, no obstante que, dice la peticionaria, se encontraba estudiando el
bachillerato.
La demandante considera violados sus
derechos constitucionales de petición y a la educación porque la solicitud
elevada el pasado 20 de abril, donde pidió la reanudación del pago de la
pensión, no le ha sido resuelta y porque “es el único medio que tengo para
educarme y mi madre no tiene recursos para costiarme (sic) el estudio y
yo tampoco he podido trabajar para ello”, pues el horario de clases se
extiende desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, de lunes a
viernes.
2. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Manizales rechazó por improcedente el amparo solicitado, con el argumento de
que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para los
derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
2. El asunto.
Reiterar la jurisprudencia constitucional
existente en relación con el derecho de petición y establecer si, con la
suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, a la demandante se le
vulneró su derecho constitucional a la educación. Además, establecer si, en
caso de existir violación de los derechos invocados, los otros mecanismos de
defensa judicial a que se refirió el a quo son los suficientemente
eficaces para desplazar a la acción de tutela.
De conformidad con el desarrollo que esta
Corporación ha dado al derecho establecido por el Constituyente en el artículo
23 de la Carta, toda persona puede hacer solicitudes respetuosas a las
autoridades de la República o a organizaciones particulares en los casos
especificados por el legislador, cuando lo haga, y tiene el derecho a obtener
una respuesta oportuna y material, es decir, una resolución pronta y de fondo
al asunto planteado[1].
En el presente caso, a folio 4 del
expediente aparece una copia simple de la solicitud elevada por la peticionaria
ante el Seguro Social, recibida en esa entidad el 20 de abril de 1999, pero no
una respuesta a las inquietudes allí planteadas. En su defensa, el Seguro dijo
que existía un proyecto de oficio que responde la petición de la demandante y
aportó tal documento al expediente también en fotocopia simple, insinuando
haber cumplido con ello la obligación constitucional descrita y anotando,
además, que como la suspensión de la pensión de la peticionaria procedía ipso
iure al cumplir la mayoría de edad, no había necesidad de informarle nada
al respecto, ni notificarle decisión alguna.
La Sala no comparte los argumentos esgrimidos
en su defensa por el Seguro Social, pues la solicitud de la demandante debía
responderse dentro de los términos de ley, fuera o no procedente lo que ella
perseguía y, en realidad, la fotocopia del documento anexada a su contestación
al requerimiento hecho por el juez de instancia, según la jurisprudencia de
esta Corporación[2],
no constituye una respuesta idónea a la peticionaria, pues, para ser tal, debe
tratarse de un acto administrativo expedido por funcionario competente y
debidamente notificado en los términos del Código Contencioso Administrativo[3].
Tampoco comparte esta Sala de Revisión el
criterio de la entidad demandada, según el cual a la peticionaria no era
necesario informarle nada en relación con la suspensión del pago de la pensión.
Por el contrario y teniendo en cuenta que se le iba a afectar un derecho, lo
menos que debió hacer el Seguro Social fue notificarle la razón por la cual se
le suspendía el pago de la pensión y más si se advierte que, en el momento de
adquirir el derecho, la demandante contaba con tan solo 8 años de edad, momento
en el cual no podía entender ni estaba obligada jurídicamente a entender en qué
términos se le otorgaba la pensión. Sobre este punto, las respuestas verbales
que recibió de los funcionarios de la entidad dedicados a atender público no
son suficientes y, por este solo hecho, la Sala considera que fue vulnerado su
derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo.
En cuanto al derecho a la educación de la
demandante, cuya continuidad depende por entero, según ella, del pago de la
pensión que ya no recibe, la Sala encuentra que existe un conflicto de normas
en el tiempo, de cuya resolución también depende si la demandante tiene derecho
a continuar percibiendo la pensión o no. Son ellas: el artículo 22 del acuerdo
224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 del mismo año), vigente a la fecha de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la peticionaria y que dice:
“Cada uno de los
hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o
pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son
inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a
la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el
beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación
profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de
subsistencia”.
Y el literal b) del
artículo 47 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha de suspensión de la
pensión de sobreviviente, según el cual son beneficiarios de tal prestación:
“Los hijos
menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez”.
Entonces, no es un
conflicto que pudiera resolverse con la sola suspensión del pago, sino que la
administración debía tomar una determinación al respecto, pues no es del todo
claro, ipso iure como lo pretende el Seguro Social, que la demandante
ningún derecho tenga a continuar recibiendo la pensión cuyo pago fue
suspendido. Según lo expuesto en precedencia, esta determinación debe adoptarse
por medio de acto administrativo suscrito por funcionario competente y que
resuelva de manera material, es decir, suficiente, el problema de la
peticionaria, teniendo en cuenta que ella demostró que se encuentra estudiando
y que esta actividad le impide trabajar[4].
Ahora bien, la
respuesta a la petición de la demandante y la vía gubernativa que ella genere
no son mecanismos judiciales de defensa para su derecho a la educación, tal y
como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política para que la acción de
tutela sea desplazada, y como es evidente el perjuicio irremediable al que se
ha expuesto a la demandante desde que se le suspendió el pago de la pensión y
al que seguiría expuesta en caso de que la respuesta a su solicitud sea
negativa, cual es la imposibilidad de continuar sus estudios ahora que está en
edad de hacerlo, se tutelará su derecho constitucional a la educación como
mecanismo transitorio, pues su protección definitiva corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando ejerza control de
legalidad sobre el acto que resuelva sobre si la peticionaria debe o no
continuar recibiendo la pensión de sobreviviente que su padre le dejó al morir.
Los derechos de
petición y al debido proceso administrativo, en cambio, serán tutelados de
manera definitiva, en vista de que su protección se agota con la orden dirigida
al Seguro Social para que, en el término que se señalará en la parte resolutiva
de la presente providencia, emita un acto administrativo que resuelva de fondo
la solicitud elevada por la demandante el 20 de abril de 1999; pero como la
protección del derecho a la educación se concede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, se extenderá hasta cuando la
jurisdicción competente se pronuncie sobre la legalidad de dicho acto
administrativo, en caso de ser contrario a las pretensiones de la demandante,
siempre y cuando ésta inicie la acción correspondiente dentro de los cuatro
meses siguientes a la notificación del mismo porque, de lo contrario, cesarán
en dicho término. Esa protección consistirá en que el Seguro Social, dentro del
término que se le señalará en la parte resolutiva, deberá incluir nuevamente en
nómina a la demandante y continuará pagándole la pensión de sobreviviente que
venía percibiendo hasta el mes de mayo de 1998, mientras la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se pronuncia sobre la legalidad del acto
administrativo que expida en cumplimiento de la orden descrita en precedencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales el 2 de junio de
1999 y, en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales
de petición y al debido proceso administrativo que le asisten a Carmen Elena
Tovar Sánchez. Así mismo, pero como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, tutelar su derecho constitucional a la
educación.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social
que incluya nuevamente en nómina a la demandante y continúe pagándole su
pensión de sobreviviente en el término de los diez (10) días siguientes a la
notificación de esta sentencia. Además que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a dicha notificación, emita un acto administrativo que
resuelva de fondo la solicitud de la demandante sobre si tiene o no derecho a
continuar percibiendo la prestación económica mencionada.
Tercero. La primera orden emitida en
el numeral anterior se extiende hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tome una determinación definitiva sobre la legalidad del acto
que expida el Seguro Social en cumplimiento de la segunda orden dada en el
mismo numeral, siempre y cuando la demandante inicie la acción correspondiente
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto, ya que,
de lo contrario, aquélla se extinguirá en este término.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-070, 236, 241, 265 y 287 de 1999.
[2] Cfr. sentencia T-388 de 1997.
[3] Cfr. entre otras, la sentencia T-365 de 1997.
[4] Certificación de estudios obra a folio 5 del
expediente, emitida por el colegio filipense Nuestra Señora de Lourdes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.