T-851-14
Sentencia T-851/14
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
La seguridad y más específicamente, la seguridad personal, ha sido
concebida por la jurisprudencia constitucional, como por el ordenamiento
superior bajo múltiples acepciones o facetas. Así, se le ha reconocido a este
especial instituto jurídico la connotación de: (i) valor constitucional y finalidad esencial del Estado, pues su efectivo
aseguramiento se constituye en condición indispensable para el goce de los
demás derechos fundamentales establecidos en la Carta Política; (ii) derecho colectivo que es exigible a través de una acción popular,
cuandoquiera que las condiciones de posibilidad que permiten la vida en
sociedad se vean afectadas; y (iii) derecho fundamental cuando la integridad personal,
afectiva o emocional del individuo esté amenazada y no exista ningún título
legítimo que justifique dicho riesgo.
SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo
El riesgo ha sido clasificado como mínimo y ordinario, mientras que la
amenaza, por su naturaleza puede ser concebida ya sea como ordinaria o extrema. De
allí que la protección que se pueda otorgar en sede constitucional se encuentra
circunscrita a las amenazas y en especial a la amenaza extrema, pues es en
estos casos cuando el riesgo al que se encuentra sujeto el individuo sobrepasa
los límites que está en la obligación de soportar y, por tanto, surge la
responsabilidad del Estado de tomar las acciones necesarias y proporcionales de
protección a efectos de impedir la configuración de la amenaza.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Protección
constitucional
La vivienda digna, como un derecho subjetivo de carácter fundamental ha
sido reconocido como tal en numerosas normativas de carácter nacional e
internacional en las cuales se ha delimitado su alcance a la idea de que se
garantice a todo individuo el acceso a un espacio propio o ajeno, en el que
pueda procurarse en condiciones dignas o adecuadas, un lugar
donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y
tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le depare a las personas
la posibilidad de salvaguardar su dignidad, así como sus demás derechos y
libertades.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad
En lo relacionado con la habitabilidad, la
vivienda debe poder ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes que los proteja
del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Y en
especial, una vivienda debe tener la virtualidad de garantizar la seguridad
física de sus ocupantes, de forma que ésta, en vez de constituirse en un medio
a través del cual se efectivizan los demás derechos, evite convertirse en la
fuente de su vulneración.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Por regla general, ésta solo es procedente cuando
el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través
del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a
pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de
sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal brindar
los auxilios necesarios a efectos de superar las fallas
en vivienda y riesgo de derrumbe que presenta hogar por encontrarse al lado de
un canal de lluvias
DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a INVÍAS continuar con la ejecución de la obra de traslado del
drenaje de aguas lluvias que se encuentra ubicado en el predio colindante con
el de la accionante
Referencia:
expediente T-4.370.918.
Acción de tutela presentada por la
ciudadana Florentina Contreras Castro en contra del Instituto Nacional de Vías
(INVÍAS), Territorial Ocaña y el Municipio de Convención, Norte de Santander.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el 13 de
Septiembre de 2013 y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 05 de noviembre de 2013,
en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Florentina Contreras Castro
en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña y el
Municipio de Convención, Norte de Santander.
El expediente de referencia fue escogido para revisión
mediante Auto del 25 de julio de 2014, proferido por la Sala de Selección
Número Siete, al aceptar la insistencia en la revisión presentada oportunamente
por el señor Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le confiere
el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El día 4 de septiembre de 2013, la ciudadana
Florentina Contreras Castro interpuso acción de tutela por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la
vivienda en condiciones dignas en virtud de la negativa del INVÍAS a su
solicitud de asumir las acciones pertinentes para reparar los daños
presuntamente causados a su hogar, a raíz del mal manejo que se hizo de una
obra de drenaje que terminó generando grandes niveles de humedad en su casa y
está poniendo en riesgo sus derechos y los de los demás que allí habitan.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los
siguientes
1. Hechos
1.1. La
señora Florentina Contreras Castro, de 84 años de edad, vive en conjunto con su
sobrina, el esposo de su sobrina y los tres hijos menores de edad de estos, en
una casa de habitación ubicada en la calle central del corregimiento Las Mercedes
del municipio Convención, Norte de Santander, la cual se encuentra al margen de
una obra de drenaje de aguas (coulvert) que permite el flujo del agua lluvia
que recae en el sector y la traslada a un estanque natural. Esta última que se
encuentra ubicada en el predio del esposo de su sobrina, el señor Alonso
Quintero.
1.2. La
accionante indica que desde hace aproximadamente cuatro años, su casa viene
siendo afectada por la humedad que el drenaje anteriormente referenciado le
genera, como quiera este se encuentra ubicado a tan solo pocos centímetros de
su morada y en las temporadas de lluvias, especialmente en las anteriores olas
invernales, la humedad que se genera ha corroído los cimientos de su hogar y ha
generado numerosas grietas y fallas estructurales que ponen en riesgo su
integridad y la de todos los demás que allí habitan.
1.3. Afirma
haber solicitado a la entidad accionada, en forma insistente, el desarrollo de
actuaciones a efectos de remediar la grave situación de afectación en que se
encuentra, pero que a pesar de ello, no se ha logrado dar solución a su
problemática.
1.4. Igualmente,
llama la atención en que la autoridad accionada no ha vuelto a dar
mantenimiento al canal de transporte de agua lluvia y que, en virtud de ello,
las condiciones del canal se han tornado aún más perjudiciales para su hogar.
1.5. El 18
de julio de 2013, mediante la intervención de la Defensoría del Pueblo, logró
un acuerdo de conciliación con la accionada a efectos de realizar un desvío de
la obra de drenaje de aguas lluvia que le afecta, pero en ella no se logró pactar
nada en lo relacionado con su solicitud de reparación de los daños causados, pues
en criterio del INVÍAS, estos deben ser reclamados mediante el trámite de la
acción judicial pertinente.
2. Material probatorio obrante en el expediente
2.1.
Copia de la solicitud del 22 de
enero de 2012, hecha al INVÍAS para la realización de un estudio técnico que
determine el estado de la vivienda y la fuente de las afectaciones.
2.2.
Copia de la cédula de ciudadanía
de la accionante.
2.3.
Informe técnico con fecha del 12
de junio de 2012 realizado por la Secretaría Municipal de Planeación y Obras
Públicas del Municipio de Convención –Norte de Santander–, en el que se evalúa
el estado de la vivienda de la señora Florentina Contreras Castro.
2.4.
Copia de la respuesta a las peticiones
de la accionante, radicadas con No. DT-OCA 21803 y DT-OCA 30243, mediante las
cuales se le informó que las solicitudes de reparación del bien de habitación
en el que vive no serán realizadas, puesto que no existe certeza en relación
con la titularidad de los bienes por los que pasa la servidumbre y ni del
predio afectado, así como porque tampoco existe claridad sobre la fuente de los
daños que se exige reparar, toda vez que estos no solo encuentran relación con
el drenaje en cuestión, sino también surgieron a partir de fallas en la
construcción, así como por la actuación negligente de la solicitante al
modificar el trayecto de la alcantarilla.
2.5.
Copia del Acta de Conciliación No.
001-26617 de 2013, entre las partes de la presente acción de amparo.
2.6.
Acta de la diligencia de
declaración juramentada prestada por el señor Alonso Quintero, en relación con
la acción de tutela de referencia.
2.7.
Copia del Acta de la inspección
judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el día
10 de septiembre de 2013, a las condiciones de la vivienda de la accionante.
2.8.
Copia del proceso de Supervisión,
Ejecución y Seguimiento al proyecto mediante el cual se estaba realizando el
traslado de la alcantarilla de drenaje de aguas lluvias que afecta a la
accionante.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
La ciudadana Florentina Contreras Castro acude a la
acción de tutela con el objetivo de obtener la protección ius fundamental
de sus garantías constitucionales a la vida, integridad personal y vivienda
digna, pues estima que el accionar del INVÍAS de abstenerse de reparar los
daños causados a su vivienda, y que surgieron como producto de la existencia de
un drenaje de aguas lluvias (coulvert) justo al lado de su casa, pone en riesgo
su vida y la de las demás personas que en ella habitan, por cuanto debido a dicho
drenaje, su hogar se encuentra en lo que considera es un inminente riesgo de
desplome.
Adicionalmente, solicita se ordene a la accionada,
modificar el curso del drenaje que en su criterio está afectando su vivienda,
pues a pesar de haberse establecido un acta de conciliación al respecto, hasta
el momento no se ha obtenido ningún resultado.
Para finalizar, llama la atención acerca de que a
pesar de que su pretensión se encuentra encaminada a obtener la reparación de
los daños ocasionados a su vivienda y así procurarse un remedio a la condición
de riesgo inminente en la que está inmersa, no es posible descartar de plano la
procedencia de la acción que incoa en cuanto ésta se hace viable en virtud de
que ella, al igual que los menores que en su casa habitan, ostentan la
condición de sujetos de especial protección constitucional y por tanto,
habilitan la flexibilización en el estudio de los requisitos de procedibilidad
por parte del juez constitucional.
4. Respuesta de las entidades accionadas
·
Instituto Nacional de Vías Territorial
Ocaña –INVÍAS–.
En su contestación a la presente acción de tutela, esta
entidad solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, por cuanto,
en su criterio, la modificación del trayecto del canal que se solicita está
siendo efectuada y, tal y como se evidencia en acta de conciliación No.
001-26617 de 2013, dicha obra se encuentra programada para finalizar en
diciembre del 2013. Pone de presente que a la fecha de la presentación de la
acción en discusión, ya se habían surtido las etapas preliminares para efectuar
dicha modificación.
Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de
ordenar la reparación de los daños supuestamente causados a partir de la
existencia del drenaje denunciado, el apoderado de INVÍAS considera relevante
destacar que no existe certeza alguna de que los daños le sean imputables a su
representada, toda vez que a partir de un examen acucioso de las condiciones de
la vivienda de la accionante, se puede concluir que los daños que en ella se
evidencian son producto de la acción y omisión de la actora y de su núcleo
familiar. Lo anterior, pues la vivienda cuenta con numerosas fallas
estructurales en su construcción, que sumadas a la ausencia de mantenimiento,
el mal manejo interno de los drenajes de aguas lluvias y la modificación
unilateral que se hizo del curso del drenaje, el cual afirma fue alterado a
efectos de permitir el desarrollo de cultivos de alimentos de consumo personal,
exoneran de la responsabilidad aludida al INVÍAS.
Adicionalmente, destaca que la responsabilidad de la
accionante y su núcleo familiar sobre los daños que le indilga al INVÍAS es aún
más evidente si se tiene en cuenta que la razón por la que no se le ha dado
mantenimiento al canal de drenaje que colinda con su casa es porqué esto no ha
sido posible, como quiera que, unilateralmente, el propietario del inmueble en
el que se encuentra el drenaje de aguas lluvias, esto es, el esposo de la
sobrina de la accionante (quien también reside en su casa) cercó el paso al
mismo e impidió el acceso de los funcionarios del INVÍAS que pretendían darle
mantenimiento.
·
Municipio de Convención –Norte
de Santander–
A pesar de haber sido efectivamente notificado del
trámite de la presente acción, la entidad territorial accionada omitió realizar
pronunciamiento alguno en relación con los hechos y las pretensiones expuestas.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Fallo de primera instancia
El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Ocaña decidió denegar el amparo ius fundamental invocado
por la accionante, no sin antes prevenir al INVÍAS para que procediera a
ejecutar de inmediato la obra que se comprometió a efectuar en el Acta de
Conciliación No. 001-26617 del 18 de julio de
2013, a efectos de impedir que se siguiera afectando el hogar de la accionante.
Lo anterior, por cuanto consideró que en el presente caso no se satisfizo a
cabalidad con los requisitos generales para la procedencia de una acción de
tutela, relativos a la subsidiaridad y la inmediatez, pues la actora cuenta con
otros mecanismos para obtener el reconocimiento de sus pretensiones y porque
afirma que la afectación la viene sufriendo desde hace más de cuatro años, por
lo que tampoco acudió a este especial mecanismo en forma expedita.
Adicionalmente, destaca que no existe una acción u
omisión que le sea imputable a la accionada y que haya derivado en la situación
que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales de la señora Florentina
Contreras Castro y de los demás que con ella habitan, pues (i) el INVÍAS
ya se ha comprometido a trasladar el curso del drenaje (Coulvert), de forma que
cese cualquier posible afectación que haya o esté generando; y (ii) se
pudo constatar que la fuente de los daños no radica únicamente en la existencia
del drenaje, pues este fue construido hace más de 80 años y nunca generó falla
alguna, sino que encuentran fundamento en problemas estructurales de
construcción en la casa, así como en la conducta de la accionante de
imposibilitar el paso de los funcionarios del INVÍAS que pretendían hacerle
mantenimiento.
Por otro lado, consideró que el hecho de que la actora
no haya realizado formalmente una solicitud ante la alcaldía municipal a
efectos de obtener los beneficios contemplados para las personas que ostentan
la condición de víctimas del invierno, impide que se le otorgue un amparo a
través del cual se le reconozca dicha condición y, en consecuencia, se le
brinden los auxilios que de ella se derivan.
Para finalizar, concluye que la condición de especial
protección de la que es sujeta la accionante, si bien permite la
flexibilización en el estudio de los requisitos de procedibilidad, no avala que
se desconozcan los procedimientos ordinarios de defensa, más aún cuando la
pretensión tiene por principal objeto la reparación e indemnización de los
daños ocasionados.
5.2. Impugnación
Inconforme con lo resuelto, la accionante decidió
impugnar la sentencia de primera instancia y solicitar que, en su lugar, se
determinara el amparo de sus derechos fundamentales, al igual que el de las
demás personas que con ella cohabitan. En su criterio, el fallo impugnado parte
del presupuesto de que su pretensión es únicamente económica cuando en realidad
lo que pide es que se tomen las medidas pertinentes que le permitan vivir sin
la zozobra de que su casa pueda venirse abajo en cualquier momento y sin el
riesgo que ello implica para su vida e integridad personal.
Señala que el hecho de que su casa sea humilde, no
quiere decir que tenga los llamados “defectos estructurales” denunciados y que
por ese solo hecho, se exima de responsabilidad a la accionada.
5.3. Fallo de segunda instancia
La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 5 de noviembre de 2013,
decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo, toda vez que consideró que
en efecto se materializaban los defectos detectados en la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
En el presente caso, se plantea la situación de la
ciudadana Florentina Contreras Castro
quien cuenta con una vivienda propia que se encuentra situada inmediatamente al
lado de un canal de drenaje de aguas lluvias (coulvert) que está causando un
grave problema de humedad en la estructura de su casa y está poniendo en un
riesgo inminente su integridad y vida, así como la de las demás personas que
con ella habitan.
Con el objetivo de resolver la
situación anterior, esta Corporación
deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Se vulneran los derechos
fundamentales de la accionante y de las personas de su núcleo familiar a la
vida, integridad personal y a la vivienda en condiciones dignas con la negativa
del INVÍAS de asumir las actuaciones tendientes a reparar el daño presuntamente
causado por aquella a una vivienda que en la actualidad se encuentra en riesgo
de desplome?
(ii)
¿Se ven afectados los derechos de la accionante con la
omisión por parte del INVÍAS de realizar el traslado del canal de aguas lluvias
(Coulvert) que se comprometió a efectuar en numerosas ocasiones y que está
empeorando las condiciones de humedad de la vivienda e incrementando el riesgo
que ella representa?
(iii)
¿Se desconoce la especial
condición de vulnerabilidad en que se encuentra la actora de avanzada edad y
las demás personas que con ella conviven al desconocerse el alcance implícito
que tienen las numerosas peticiones por ella radicadas ante la administración?
Para dar solución a estos
interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre: (a) el derecho a la seguridad personal como medio
a través del cual se garantiza la eficacia de los derechos a la vida y a la
integridad personal y la obligación que tiene el Estado sobre su garantía
cuando por situaciones extraordinarias se han puesto en riesgo; (b) el
derecho a la vivienda digna y su protección constitucional, haciendo énfasis en
el elemento denominado “habitabilidad”; y (c) la procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. De
forma que así sea posible entrar a resolver el caso en concreto.
3. El derecho a la seguridad personal
La seguridad y más específicamente,
la seguridad personal, ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional, como
por el ordenamiento superior bajo múltiples acepciones o facetas. Así, se le ha
reconocido a este especial instituto jurídico la connotación de: (i) valor
constitucional y finalidad esencial del Estado, pues su efectivo
aseguramiento se constituye en condición indispensable para el goce de los
demás derechos fundamentales establecidos en la Carta Política; (ii) derecho
colectivo que es exigible a través de una acción popular, cuandoquiera
que las condiciones de posibilidad que permiten la vida en sociedad se vean
afectadas; y (iii) derecho fundamental cuando la integridad
personal, afectiva o emocional del individuo esté amenazada y no exista ningún
título legítimo que justifique dicho riesgo[1].
En relación con su condición de derecho fundamental, esta
Corporación en sentencia T-719 de 2003 consideró que la seguridad personal “es aquel [derecho] que faculta a las
personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades,
cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber
jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad” y en la sentencia T-496 de 2008, en relación con su finalidad,
indicó que “el
énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades [tratándose de
la garantía objeto de análisis] ha sido la de proveer de manera efectiva las
condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los
individuos en sociedad, ‘sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir
daños en su persona.’[2]”[3]
Así mismo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que pueden existir distintas fuentes de riesgo
que pongan en entredicho la efectividad de los derechos de una determinada
persona, sin que ello signifique que todas sean justiciables en sede de tutela.
Para tal efecto, resulta necesario acudir a la escala de riesgos y amenazas,
haciendo hincapié en que “el riesgo es siempre abstracto y no produce
consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de
señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En
otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que
muestran la inminencia de la agravación del daño’”[4].
A lo expuesto, se agrega que el
riesgo ha sido clasificado como mínimo[5]
y ordinario[6],
mientras que la amenaza, por su naturaleza puede ser concebida ya sea como
ordinaria[7]
o extrema[8].
De allí que la protección que se pueda otorgar en sede constitucional se
encuentra circunscrita a las amenazas y en especial a la amenaza extrema, pues
es en estos casos cuando el riesgo al que se encuentra sujeto el individuo
sobrepasa los límites que está en la obligación de soportar y, por tanto, surge
la responsabilidad del Estado de tomar las acciones necesarias y proporcionales
de protección a efectos de impedir la configuración de la amenaza.[9]
De otro lado, esta Corporación también ha precisado que las
solicitudes que estén encaminadas a obtener la protección del derecho a la
seguridad personal cuentan con la exigencia de probar, al menos sumariamente,
los hechos que demuestran o permiten deducir que el individuo se encuentra
expuesto a una amenaza que, se reitera, no está en la obligación de soportar.
Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza
respecto de la cual se pide protección.[10]
Ahora bien, para finalizar, es
necesario destacar que al igual que los demás derechos fundamentales, el
derecho a la seguridad personal comporta tres tipos de obligaciones en cabeza
del Estado, las cuales son exigibles en forma independiente y cuya observancia
permite el efectivo goce de este especial derecho. Estas son: (i) el
deber de respeto, esto es, la obligación del Estado de abstenerse a
realizar actividades que amenacen o lesionen la integridad personal de los
individuos; (ii) la obligación de protección, que consiste en las
distintas actuaciones que se deben desplegar a efectos de evitar que los
derechos de los ciudadanos se vean afectados por particulares; y (iii)
obligación de garantía, la cual se constituye en una obligación de
carácter positivo que implica la adopción de medidas especiales a efectos de
que el titular del derecho tenga los medios para ejercerlo correctamente.
4. El derecho a la vivienda digna y
su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
La vivienda digna, como un derecho
subjetivo de carácter fundamental ha sido reconocido como tal en numerosas
normativas de carácter nacional e internacional en las cuales se ha delimitado
su alcance a la idea de que se garantice a todo individuo el acceso a un espacio
propio o ajeno, en el que pueda procurarse en condiciones dignas o adecuadas, “un
lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima,
y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le depare a las
personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”[11], así como sus demás
derechos y libertades. En otras palabras, un lugar en el que pueda desarrollar
con dignidad su proyecto de vida, así como el de su núcleo familiar.
El Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su observación No. 4, recalcó
que el concepto de una “vivienda adecuada” implica, entre otras cosas, un
espacio de magnitudes adecuadas en el que la persona pueda disfrutar de unos
niveles básicos de privacidad, seguridad, iluminación y ventilación, así como de
una infraestructura apropiada que no ponga en riesgo sus demás derechos y en
una situación adecuada en relación con el acceso al trabajo y los servicios
públicos, todo lo anterior, teniendo un costo razonable que permita su efectivo
acceso.
Al respecto, en la observación en
comento se expusieron siete aspectos en concreto que pueden ser considerados
como elementos constantes de este derecho y que independientemente de las
circunstancias particulares de cada Estado deben ser tenidas en cuenta a la
hora de propender por su garantía, estos son: (i) seguridad jurídica en la
tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructuras; (iii) gastos soportables (accesibilidad económica); (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad
(accesibilidad física para las personas sujetas a especiales condiciones); (vi)
lugar adecuado; y (vii) adecuación cultural.
En lo relacionado con la
habitabilidad, allí mismo se indicó que la vivienda debe poder ofrecer un
espacio adecuado a sus ocupantes que los proteja “del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u
otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad.” Y en especial,
una vivienda debe tener la virtualidad de garantizar la seguridad física de sus
ocupantes, de forma que ésta, en vez de constituirse en un medio a través del
cual se efectivizan los demás derechos, evite convertirse en la fuente de su
vulneración.
Así las cosas, este Tribunal en
reiteradas ocasiones, ha tutelado el derecho fundamental a la vivienda digna
cuando esta se encuentra en un riesgo inminente de derrumbe y en especial,
cuando se encuentra habitada por núcleos familiares cuyos miembros hacen parte
de lo que se concibe como “población vulnerable”, esto es, niños, adultos
mayores o personas en condición de discapacidad. Lo anterior, siempre y cuando
resulte diáfana: (i) la inminencia del peligro[12];
(ii) la existencia de sujetos de especial protección; (iii) la afectación al
mínimo vital de los habitantes; (iv) la afectación a la dignidad humana, esto
es, que se materialicen situaciones o condiciones que afecten la vida o salud;
y (v) la inexistencia de otros medios idóneos de protección judicial o
administrativa que permitan la defensa de los intereses en discusión.[13]
En otras palabras, esta Corte ha
concedido el amparo a este especial derecho cuando se vislumbra la existencia
de los requisitos anteriormente enunciados y, en especial, la presencia de un
peligro de tal magnitud que exige del juez constitucional adoptar medidas
urgentes que desplacen en estos casos los medios ordinarios de defensa.
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela, concebida como
un mecanismo jurisdiccional que tiende hacia la protección efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Parte del supuesto,
de que en un Estado social de derecho existen mecanismos ordinarios para
asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este
sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial
mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se
fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.[14]
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la
protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste
resulta ineficaz para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación ha
señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede derivarse de tres
supuestos de hecho en específico, estos son: (i) cuando se acredita que
a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus
derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento
por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis
planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el
cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden
que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus
pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la
persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial
protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial
consideración.
En este sentido, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible
determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de
irremediable. Entre ellos se encuentran: (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo
a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y
la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii)
el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un
bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[15]
IV. CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
La presente providencia centra su análisis en la
resolución de la situación jurídica en que se encuentra la ciudadana Florentina
Contreras Castro, de 84 años de edad, así como el núcleo familiar con el que
convive (compuesto por 3 menores de edad, su sobrina y el esposo), en virtud de
la cual se encuentran habitando una casa que colinda con un canal de drenaje de
aguas lluvias (coulvert) y ésta se ha visto gravemente afectada por la humedad
que el canal genera, al punto de que actualmente se halla en un riesgo
inminente de desplome, con grandes perjuicios que ello pueda ocasionar.
Por lo anterior, la accionante acude a la acción de
tutela en aras de que se le otorgue algún medio de protección que se compadezca
de su situación actual y le permita superar esa zozobra en que se encuentra
como producto del riesgo en que se halla su vida e integridad personal y, en
consecuencia, se repare por parte de las accionadas los daños ocasionados a su
vivienda o se determine cualquier medida de protección de la que pueda hacerse
acreedora.
2. Estudio de procedibilidad de la acción
En el presente caso se evidencia que los jueces de
instancia se limitaron a determinar la improcedencia de la acción, fundados en
que, a su parecer, no se configuraban los principios de inmediatez y
subsidiaridad que caracterizan a la acción de tutela y que deben ser verificados
por el juez constitucional en cada ocasión.
Al respecto, la Sala estima conveniente realizar un
análisis de las condiciones particulares del caso de forma que sea posible
determinar la procedibilidad del amparo invocado. Por lo anterior, en lo relacionado
con el estudio de inmediatez, se recalca la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[16]
en cuanto siempre que la afectación ius fundamental alegada sea de
carácter continuado, esto es, que se prolongue en el tiempo y nunca haya
cesado, no es posible exigirle al actor el cumplimiento del requisito de
inmediatez, pues la afectación sigue estando vigente.
Lo anterior es especialmente aplicable en casos como
el que es objeto de estudio, en los que la afectación no solo es continuada,
sino que también es progresiva, de forma que si bien hace cuatro años cuando
empezaron a manifestarse los problemas de humedad los daños no eran tan graves
y no implicaban un daño inminente a su integridad y vida, eso no quiere decir
que en la actualidad, ésta no se configure en un fenómeno que tenga la
virtualidad de afectar los demás derechos fundamentales de la accionante.
Ahora bien, en lo relacionado con el principio de
subsidiariedad, es evidente que si bien, como se indicó con anterioridad, por
regla general la acción de tutela solo es procedente cuando esta se constituye
en el único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías
fundamentales del individuo, esta regla encuentra una excepción cuando se
evidencia que tras un estudio de las condiciones fácticas del actor, se
materializa al menos uno de los supuestos que permiten la flexibilización del
estudio de este requisito; en este caso, que no existe un mecanismo idóneo que
permita la protección de las garantías objeto de discusión, pues de omitirse la
intervención excepcional del juez constitucional, se estarían poniendo en grave
riesgo los derechos fundamentales de la accionante y de los menores que con
ella habitan, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección
constitucional.
3.- Análisis de la vulneración ius fundamental.
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales
expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con
los supuestos fácticos que dieron lugar a esta acción constitucional, se procederá
a estudiar el caso particular de la accionante, con el objetivo de determinar
si existe o no la presunta vulneración por ella alegada.
En el presente caso, la señora Florentina Contreras
Castro manifiesta que sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida e
integridad personal y los de las demás personas que con ella habitan, se ven
menoscabados como producto de la presencia de un canal de aguas lluvias (coulvert)
que se encuentra ubicado inmediatamente al lado de su hogar y que como producto
de los altos niveles de humedad que produce, está generando fallas
estructurales en su vivienda, al punto de que actualmente se encuentra en
riesgo de derrumbe. Adicionalmente, destaca que la afectación anteriormente
enunciada se ve profundizada por la omisión de la accionada en efectuar los
correspondientes mantenimientos periódicos sobre el canal, razón por la que
estima que dicha negligencia, sumada con su falta de ánimo conciliatorio hacen
procedente un amparo encaminado a obtener la reparación de los daños
ocasionados al inmueble, de forma que se elimine el riesgo en el que se
encuentran.
3.1. Para
iniciar con el estudio de la problemática propuesta, resulta necesario destacar
que se evidencia de la información allegada en sede de revisión por parte de la
accionante, que contrario a lo afirmado por el INVÍAS en su contestación a la
presente acción de tutela, y en contravía de lo dispuesto por los jueces
constitucionales de instancia, quienes le instaron para que ejecutara en la
mayor brevedad posible la obra de traslado del canal de aguas lluvia que afecta
a la accionante, ésta no se ha desplegado, y el drenaje que se acusa de
vulnerador persiste en su ubicación original y, por tanto, continúa
contribuyendo al desgaste de la vivienda de la accionante.
Por lo anterior, se estima necesario que en aras de
evitar que el hogar de la señora Florentina Contreras siga siendo objeto de la
humedad que el canal genera y que está favoreciendo su desgaste, y ante la
omisión injustificada del INVÍAS en cumplir con la obra que se comprometió a
efectuar hace más de nueve meses, se le ordenará que dentro de un plazo
prudente se sirva a continuar con la ejecución de la obra y, en consecuencia,
culmine el traslado prometido, el cual resulta indispensable para evitar la
aceleración de la desestabilización de la vivienda de la accionante.
3.2. Ahora
bien, en relación con la pretensión de la accionante relativa a obtener la
reparación de su bien inmueble, resulta necesario concluir que esta resulta
improcedente en cuanto ostenta una naturaleza eminentemente indemnizatoria y
reparativa, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo mediante el
cual sea posible acceder a este tipo de pretensiones.
Adicionalmente, se evidencia del material probatorio
obrante en el expediente que, contrario a lo afirmado por la accionante, no
existe claridad con respecto a la responsabilidad del INVÍAS en relación con los
daños que han ocurrido en su casa, pues de los estudios allegados se concluye
que si bien la existencia del canal de aguas lluvias ha sido parcialmente el
causante de dichos daños, también lo son otros factores como la antigüedad de
la casa, las fallas estructurales con las que fue construida y numerosas veces
modificada, entre otras que fueron destacadas por la accionada en su escrito de
contestación y que implican una “auto puesta” en peligro por parte de la
accionante y de las personas con las que convive. Por lo que no se vislumbra
acción u omisión alguna del INVÍAS que permita radicar en su cabeza la
responsabilidad de reparar los daños que se han generado en la vivienda.
3.3. Para
finalizar, se llama la atención acerca de que la ciudadana Florentina Contreras
Castro ha realizado insistentes solicitudes ante diversas entidades, entre
ellas a la Alcaldía Municipal de Convención, a efectos de obtener una solución
pronta y eficaz a la problemática que expone en esta sede. Aunque éstas han
estado principalmente encaminadas a obtener la realización de estudios técnicos
que determinen la magnitud de los daños que se han generado en su vivienda (los
cuales han sido efectivamente realizados), para esta Corporación,
necesariamente la administración municipal accionada, una vez realizados dichos
estudios debió percatarse de la situación en que la accionante afirma
encontrarse y, por tanto, en virtud del principio de solidaridad y de los
deberes que le han sido constitucional y legalmente delegados en relación con
la protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta como producto de la ocurrencia de fenómenos naturales o de que su
residencia esté ubicada en zonas de alto riesgo (como lo es en este caso el
hogar de la accionante), tenía la obligación de tomar las medidas necesarias a
efectos de permitirle a la accionante superar esa especial y grave situación.
En virtud de lo anterior, tal y como lo ha reconocido
esta Corporación en reiteradas ocasiones[17],
la administración municipal tenía la obligación de, una vez percatada de la
existencia de un asentamiento humano que se encuentra en condiciones que amenazan
a desastre, tomar las medidas a las que se encuentra facultado en virtud del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, así, permitirle a la
accionante y a su núcleo familia, superar el Estado de indefensión en el que se
han visto inmersos.
En conclusión, se estima necesario que la Alcaldía
Municipal de Convención evalúe nuevamente las condiciones de la vivienda de la
accionante y determine la inminencia del peligro en el que se encuentran
quienes allí habitan, de forma que de manera inmediata tome las medidas
pertinentes que pongan fin a la zozobra en que se encuentran, ya sea a través
de medidas de reubicación o las que considere adecuadas para permitir la
efectividad de los demás derechos fundamentales de las personas afectadas.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a revocar las sentencias proferidas en
primera instancia el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de
Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y, en segunda instancia, el 5
de noviembre de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar,
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal
y a la vivienda en condiciones dignas de la accionante. Por esta razón, se ordenará: (i) al Instituto
Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña que, si aún no lo ha hecho,
culmine la obra de desplazamiento del drenaje de aguas lluvias que se encuentra
ubicado en el terreno colindante con la casa de la accionante y que se comprometió
a efectuar en acta de conciliación No. 001-26617 de 2013 hasta el mes de
diciembre del 2013; y (ii) a la Alcaldía Municipal de Convención –Norte
de Santander– que evalúe las condiciones de la vivienda de la accionante y en
virtud de dicho análisis tome las medidas adecuadas a efectos de permitirle
superar el estado de indefensión en que se encuentra.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos en primera
instancia el trece (13) de septiembre de
dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Ocaña,
Norte de Santander y en segunda instancia, el cinco (5) de noviembre de dos mil
trece (2013), por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por la ciudadana Florentina Contreras Castro en contra
del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña, y el Municipio de
Convención, Norte de Santander y en consecuencia, CONCEDER el amparo
de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y a la vivienda en
condiciones dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Convención,
Norte de Santander, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, proceda a evaluar la situación de la señora Florentina
Contreras Castro a efectos de que, en virtud de lo expuesto en forma
antecedente, se le brinden los auxilios necesarios a efectos de que se le
permita a la accionante y a su núcleo familiar, superar la condición de
debilidad manifiesta en la que se encuentra.
TERCERO.- ORDENAR
al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, reinicie los
trámites administrativos tendientes a continuar con la ejecución de la obra de traslado
del drenaje de aguas lluvias (Coulvert) que se encuentra ubicado en el predio
colindante con el de la accionante, de forma que ésta sea culminada en un
periodo no superior a los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta
decisión.
CUARTO.- Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras, las sentencias: T-719
de 2003 y T-1101 de 2008.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2003.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-1101-08.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010.
[5]
La sentencia T-339 de 2010 definió este especial tipo de riesgo como una “categoría hipotética en la que la persona
sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales”
[6]
La sentencia T-339 de 2010 definió este especial tipo de riesgo como: “aquel riesgo que proviene tanto de
factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia
en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los
riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad”
[7] La cual, según la sentencia T-339 de 2010, para
entenderse materializada debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) existencia de un peligro específico e individualizable. Es
decir, preciso, determinado y sin vaguedades;(ii) existencia de un peligro
cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una
probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta
en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un
peligro remoto o eventual.; (iii) tiene que ser importante, es decir que debe
amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por
ejemplo, el derecho a la libertad; (iv) tiene que ser excepcional, pues no debe
ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y.
finalmente, (v) deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva
la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.
[8]
Al respecto, se instituyó en la sentencia T-339 de 2010 que: “una persona se encuentra en este nivel
cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características
señaladas [para la
amenaza ordinaria] y además, el derecho que está en peligro es el de la vida
o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir
la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y,
en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título
jurídico para exigir protección por parte de las autoridades”
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010.
[10]
Ibídem.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2010.
[12]
En sentencia T-125 de 2008 esta Corte indicó que la inminencia del peligro
implica que la persona se encuentre en una condición que ponga en un alto nivel
de riesgo (o amenaza) su vida, salud, integridad física o dignidad.
[13]
Ver entre otras, las sentencias: T-125 de 2008 y la T-498 de 2013.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado
Ponente: Luís Guillermo Guerrero.
[15]
Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de
2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,
[16]
Ver entre otras, las Sentencias: SU-961 de 1999 y T-584 de 2011.
[17]
En las sentencias T-530 de 2011 y T-811 de 2013, entre otras,
se hizo un análisis de las responsabilidades de las Alcaldías Municipales
dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las
labores que deben desplegar a efectos de lograr que las personas que se
encuentran en zonas de riesgo, o son víctimas de fenómenos naturales, superen
la condición de debilidad en que se encuentran.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.