T-851-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-851/12
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO
A LA VIVIENDA-Caso en el que la
Secretaría de Vivienda Social de Cali se niega a reparar las fallas de la
vivienda de la actora
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO
A LA VIVIENDA-Procedencia
La
tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa,
sin necesidad de acudir a la conexidad, sino admitiendo la acción
constitucional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales que se
predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la
carta y el Decreto 2591 de 1991.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia de los mecanismos ordinarios frente a la
posibilidad de un daño inminente
La
Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien
existen mecanismos judiciales distintos a la tutela, que serían procedentes
para solucionar la situación planteada, podrían no ser suficientes ni oportunos
ante una situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho
amenazado quedaría afectado de manera grave y definitiva. En tales casos se
hace indispensable la tutela, como mecanismo preferente y sumario, apropiado
para amparar o restablecer el derecho en el menor tiempo posible.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Secretaria de Vivienda Social de Cali
realizar los estudios técnicos, los peritajes, los apuntalamientos y hacer
ejecutar cabalmente las obras de reparación y estabilización que requiera el
inmueble
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO
A LA VIVIENDA-Orden a la Secretaria de Vivienda Social de Cali propiciar un
acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles
Referencia: expediente T-3515913
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Santamaría Cortés
contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.
Procedencia: Juzgado 9º Civil Municipal de Cali.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre
de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 9º Civil
Municipal de Cali, dentro de la acción promovida por Luz Marina
Santamaría Cortés contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991; el 28 de junio del 2012, la Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Marina Santamaría Cortés, promovió acción
de tutela en mayo 7 de 2012, contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali, solicitando
la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con
el derecho a la vida, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente.
1. La actora indicó que en el año 2005, adquirió
una obligación con la Secretaría de Vivienda Social de Cali, luego de haber
sido beneficiada de un programa de reubicación para los habitantes del
asentamiento denominado “Brisas de Caracol”, donde ella residía (f. 10
cd. inicial).
2. En virtud de lo anterior, afirmó que la
entidad demandada ofreció unas “soluciones de vivienda de 24,79 metros cuadrados”, las cuales fueron definidas conforme a unas especificaciones, en la
promesa de compraventa y en el convenio suscrito por las partes intervinientes,
entre ellas, las referentes a los materiales con los cuales debían construirse
dichos inmuebles, así como las condiciones mínimas exigidas y fijadas por la lonja
de propiedad raíz.
3. Precisó que la urbanización, edificada
entre 2004 y 2005, a la fecha presenta graves fallas en su estructura (techo,
paredes, etc.), las cuales atentan contra la vida de quienes allí habitan, ya
que por el alto grado de deterioro existe el riesgo de que las casas se vengan
abajo.
4. La actora expresó que mediante visita
técnica realizada en mayo de 2011 por un funcionario de la entidad accionada y
un ingeniero contratado por los moradores, se constató que las fallas eran de
tipo estructural y no por falta de mantenimiento.
5. Mediante escrito de agosto 5 de 2011 solicitó
al ente demandado una solución definitiva, pero el 30 de los mismos recibió
respuesta negativa, aduciendo que las construcciones cumplían las especificaciones
técnicas y las normas mínimas.
6. Así, pidió tutelar su derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la
vida y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Vivienda Social de Cali reparar
definitivamente las fallas estructurales de su casa.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente.
1. Escrito Nº 19854 de agosto 30 de 2011, emitido por la
Alcaldía de Cali, Secretaría de Vivienda Social, en respuesta a la petición
elevada por los habitantes de la urbanización (fs. 1 a 3 ib.).
2. Informe técnico del ingeniero civil José Ricaurte Trujillo,
a partir de la inspección realizada en mayo 31 de 2011, a las viviendas construidas en el proyecto denominado “Sol de Oriente” (fs. 4 a 8 ib.).
3. Cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina
Santamaría Cortés (f. 9 ib.).
4. Datos de la base del ente accionado, tomados en
mayo 9 de 2012, sobre “total pagos y subsidios, estado de cuenta y consulta
morosos” (fs. 29 a 32 ib.).
C. Respuesta
de la Secretaría de Vivienda
Social de Cali.
Mediante escrito en mayo 11 de 2012, la Secretaria
de Vivienda Social de Cali, solicitó “desatender la acción de tutela impetrada
por la accionante dada la improcedencia de la misma”, toda vez que no es el
mecanismo idóneo para propiciar las reparaciones pretendidas; además, “este
proyecto en su momento cumplió con las normas mínimas y especificaciones
técnicas exigidas por las autoridades competentes, que es de anotar que en el
momento de la entrega, se otorgan estas unidades básicas de vivienda para su
uso y goce” (fs. 17 a 21 ib.).
Anotó al respecto que a los beneficiarios
de este proyecto “les fue entregada una unidad básica de vivienda, que
consta de un salón múltiple con cocineta, una alcoba, un baño y la losa de
entrepiso para su desarrollo progresivo”, que debía ejecutar el
beneficiado. El mantenimiento, que “consta de una impermeabilización con un
manto de tela asfáltica o un producto químico a base de asfalto o un producto
similar”, debe efectuarse periódicamente (“una vez por año”, f. 20
ib.).
Conforme a esto afirmó que, de no haberse
realizado los respectivos mantenimientos por parte de los beneficiarios, “con
el paso del tiempo si no se impermeabiliza la losa de entrepiso se van a
presentar fisuras y grietas tanto en los muros como en la misma losa a causa de
la lluvia, generando así empozamiento de agua y estas a su vez producen ciclos
alternativos de humectación y desecación sometiendo a los concretos a tensiones
de expansión y retracción por los cambios de temperatura” (f. 20 ib.).
D. Sentencia única de instancia.
El Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, mediante fallo
de mayo 17 de 2012, que no fue impugnado, negó por improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora Luz Marina Santamaría Cortés, ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, explicando: “Es evidente
que para la solución de estos conflictos existe el medio eficaz como es la jurisdicción
Contenciosa Administrativa y no la constitucional, por lo que de antemano debe
señalarse que la acción de tutela no es el escenario adecuado para esta clase
de reclamaciones…” (fs. 42 a 55 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Determinará esta Sala de Revisión si el
ente demandado, al negarse a reparar definitivamente las fallas de la vivienda
de la actora Luz Marina Santamaría Cortés, que ella estima estructurales, está vulnerando
el derecho fundamental a la vivienda digna, al igual que, eventualmente, a la
vida y la integridad personal.
Tercera. El derecho a la vivienda digna y su defensa mediante
la acción de tutela, como mecanismo procedente e idóneo para su garantía.
3.1.
La Corte Constitucional ha definido
el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de
disponer de un sitio privado, “sea propio o ajeno, que reviste las
características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[1]. Se
encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II, Capítulo
II, “De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”, con los cuales
se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho,
para promover la prosperidad general.
En
el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho
a la vivienda digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido
capítulo, tenía una naturaleza prestacional y, al estar fuera del Capítulo I ibídem,
“De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían
recibir amparo por medio de la acción de tutela.
Para
sustentar esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los
derechos implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente
presupuestal, debían ser ordenados mediante la definición de políticas
públicas, con la intervención de distintas autoridades para fijar los criterios
de distribución, así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían
cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que
la intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los
cuales, en la distribución de los recursos, se hubiera incurrido en una clara vulneración
de derechos expresamente catalogados como fundamentales[2].
La
anterior posición ha sido replanteada, al acreditarse que esos derechos sociales,
económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos
humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la
aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos[3] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[4], destacándose la relación particularmente estrecha
con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adoptándose
así “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes
y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro
Estado a nivel internacional”[5].
Para mayor precisión, debe reiterarse que el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, observación
N° 4 de 1991, predica que el derecho a la vivienda digna es de fundamental
importancia para poder disfrutar de otros derechos, siendo menester su realización
en la mayor medida posible.
3.2.
Ahora, la tutela del derecho
fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de
acudir a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional, a partir del
cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro
derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de
1991.
Así
consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se afianzaron tres hipótesis a partir de las cuales
procederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de
tutela:
“… (i) hipótesis referidas a la faceta de
abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones
relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de
desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación
inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna
y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en… que
se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a
la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación,
tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de
medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material
haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado
Social de Derecho (artículo 1º superior).”
Lo anterior impone la obligación de evitar y/o hacer cesar las interrupciones antijurídicas que quebranten
el ejercicio apropiado de tan valioso derecho subjetivo fundamental, que además
atenúa y propicia la erradicación de las desigualdades materiales que
contrarían la dignidad humana.
Cuarta. Insuficiencia
de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha reconocido que en
determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la
tutela, que serían procedentes para solucionar la situación planteada, podrían
no ser suficientes ni oportunos ante una situación de urgencia manifiesta o
peligro inminente, donde el derecho amenazado quedaría afectado de manera grave
y definitiva.
En tales casos se hace indispensable la tutela, como
mecanismo preferente y sumario, apropiado para amparar o restablecer el derecho
en el menor tiempo posible; por ello, se ha señalado que “la defensa que se
pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría
pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida
de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la
acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el
tiempo y no serían del todo efectivas…”[6].
En tal sentido, también se ha expresado que “cuando
se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez
constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a
través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de
la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el
interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior
resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva
constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no
garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos”[7].
Es
necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos
judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o
amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la
gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de
ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar
adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela es
procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos.
Quinta. El caso bajo estudio.
5.1.
Recapitulando, es claro que la tutela es una acción esencialmente residual o
subsidiaria, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para
evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de
defensa, carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
5.2. En
el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo
de la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de
comprobación incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los
siguientes puntos:
a) La
señora Luz Marina Santamaría Cortés, al
igual que otras personas que habitaban un
“asentamiento denominado Brisas de Caracol”, fue beneficiaria en 2005 de
un programa de reubicación, otorgado por la Secretaría de Vivienda Social de
Cali.
b)
Las viviendas entregadas por dicha Secretaría, en una de las cuales reside la
accionante, “presentan graves fallas en su parte estructural (techos,
paredes, etc.), las cuales atentan incluso contra la vida de quienes habitamos
en ella ya que por su alto grado de deterioro se corre el riesgo de que estas
casas se vengan abajo tal y como se pudo constatar en visita técnica realizada
en el mes de mayo de 2011 entre un funcionario de la Secretaría de Vivienda
Social y un Ingeniero Estructural pagado por nosotros…” (f. 10 ib.).
c)
La Secretaría de Vivienda Social de Cali,
dando respuesta a una petición presentada por la accionante y otras personas en
agosto de 2011, señaló que “no se puede acceder a su petición porque no
existen argumentos y razones comprobables, ni legales para hacerlo… nos
acogemos a un reglamento interno del área de cartera donde se le deben realizar
los respectivos cobros a las obligaciones a todo aquel que se encuentre en mora…”.
d) De la inspección técnica efectuada, con participación del
Ingeniero Civil José Ricaurte Trujillo, contratado por la comunidad, “al
proyecto Sol de Oriente y a la luz del Convenio Asociativo firmado entre el
Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali y el Consorcio
Prethell González & Cía. Ltda.”, se colige, con apoyo fotográfico
(fs. 4 a 8 ib.):
“1. Se está incumpliendo la cláusula SEGUNDA: OBJETO
pues claramente se especifica que ‘la placa de cubierta será una losa en
concreto reforzado, que permitirá el desarrollo progresivo de la vivienda en la
parte superior de la casa’. Y en la primera etapa del proyecto se entregaron
viviendas con cubierta en teja de fibrocemento.
2. En la misma cláusula del citado convenio se
especifica que los baños se iban a entregar con puerta de madera triplex, piso
enchapado con cerámica y muros de la ducha enchapados con cerámica hasta una
altura de 1.50m, pero nada de esto se encontró en las casas visitadas.
3. Se pudo verificar también, que la obra en general
no tuvo buen control de calidad durante su ejecución pues se encontraban muchas
fallas de tipo técnico incumpliendo las normas colombianas de diseño y
construcción sismoresistente vigentes para la fecha de la obra. Algunas de las
más encontradas fueron:
… … …
Debido a la baja calidad en general de las obras
entregadas, según lo observado durante la visita, se recomienda solicitar al
constructor los resultados de las resistencias a la comprensión de las muestras
de concreto tomadas en obra, así como los certificados de calidad de cada uno
de los elementos utilizados en el proyecto. También se recomienda la ejecución
de un estudio de patología más detallado que incluya toma de núcleos, pruebas
de carbonatación, modelación estructural, verificación del grado de corrosión
del refuerzo colocado, validación de los diseños del proyecto vs. Lo construido,
etc.”
e)
Contrastando con la aseveración de la Secretaría de Vivienda Social, que afirma
que al momento “de la ejecución de este proyecto se cumplieron con las
especificaciones técnicas y las normas mínimas de construcción”, las
circunstancias fácticas descritas evidencian perjuicios derivados de las
infracciones urbanísticas en la construcción de los inmuebles. Son visibles las
deficiencias en los tejados, las fisuras, la humedad, grietas, materiales
defectuosos, con incumplimiento de la NSR-98 en cuanto a cubrimientos mínimos,
etc., lo cual hace evidentes las irregularidades que se presentaron en la ejecución
del proyecto, que urge superar con el fin de preservar la integridad de sus
moradores.
5.3.
Al respecto, en la precisión del informe de visita, se considera necesario
efectuar “estudio de patología más detallado que incluya toma de núcleos”,
para confirmar las causas de las fallas detectadas y la responsabilidad de la
Secretaría de Vivienda accionada.
Entre
tanto, las deficiencias técnicas comentadas dan base real, perceptible, a lo
expuesto por la actora, quien no solo padece las menguadas condiciones de
habitabilidad, sino riesgos mayores, que dan fundamento y apremio al amparo
reclamado por la señora Luz Marina
Santamaría Cortés, a quien mal puede
pedírsele acudir a una vía judicial común, que hipotéticamente daría lugar a que
se le resarcieran los perjuicios irrogados, pero no a mantenerle su derecho a
la vivienda en condiciones de dignidad e indemnidad (“por su alto grado de
deterioro se corre el riesgo de que estas casas se vengan abajo”, f. 10
ib.), tornándose imperiosa la adopción de un mecanismo inmediato y excepcional
de protección, que prevenga y contrarreste la situación.
5.4.
De manera reiterada esta corporación ha explicado el derecho constitucional a
la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantice el goce
efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se,
ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las
contingencias afrontadas.
Es
ostensible que la vivienda de interés social adquirida por la actora evidencia
creciente deterioro, que no puede achacarse con simpleza y a priori a
simple falta de mantenimiento, existiendo defectos de construcción, como
profesionalmente se ha constatado.
La
“dignidad” en el disfrute de la vivienda no se reduce a una concepción
ideal, puesto que involucra la noción de “habitabilidad”, en condiciones
de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad
de calidad, estabilidad y titularidad por parte de los urbanizadores.
5.5. No pueden la sociedad ni las autoridades desentenderse
de la vulnerabilidad en que se ha encontrado la demandante, quien con razón
reclama su derecho a disponer de una morada digna, desde donde, después de
haber habitado un “asentamiento” y ser reubicada, pueda pervivir de
manera decorosa.
De
lo contrario, la conculcación de sus derechos y, en especial, el déficit de protección
que les es habitual a las familias de más bajos recursos, conllevaría el
quebrantamiento adicional del principio de solidaridad, con un usual trato
desentendido e inhumano ante la situación de desamparo, por la indiferencia de
la sociedad ante el sufrimiento de muchos de sus miembros.
Ello
debe ser tenido en cuenta para acordar una refinanciación, frente a lo expuesto
por la Secretaria de Vivienda Social de Cali, en cuanto “la señora Luz
Marina Santamaría Cortés, no ha cumplido con su obligación, puesto que solo
presenta el pago de una sola cuota por valor de $57.000 pesos pagada esta el 10
de marzo de 2005… anexa copia del total de pagos y subsidios y el estado de
cuenta de la adjudicataria… demostrando así una cultura de no pago”.
En otras palabras, el incumplimiento en el pago de la obligación
adquirida, “respaldada según garantía real conforme a la escritura pública
N° 2075 de octubre 30 de 2004 de la notaría única del circuito de Yumbo
(Hipoteca)”[8], por parte de la usuaria
merecedora de protección constitucional, no puede conllevar que pierda la
vivienda de condiciones dignas que justamente reclama, por lo cual en un lapso
no superior a dos (2) semanas, se propiciará acuerdo de pago, con plazos y
cuotas flexibles, al alcance de la real capacidad económica de Luz Marina Santamaría Cortés.
5.6.
En todo caso, al evidenciarse la vulneración del derecho a la vivienda digna y
los riesgos contra la vida y la integridad personal de la demandante, sin cargo
alguno para ella, la Secretaria de Vivienda Social de Cali, con prontitud y
acudiendo en lo atinente al Consorcio Prethell González S. A., al cual hará cumplir
lo estipulado contractualmente para la construcción, verificará los estudios
técnicos, las peritaciones (incluidas, si fuere del caso, las referidas “toma
de núcleos, pruebas de carbonatación, modelación estructural, verificación del
grado de corrosión del refuerzo colocado, validación de los diseños del
proyecto vs. lo construido”), los apuntalamientos y las obras de reparación
y estabilización, que requiere el inmueble de propiedad de la señora Luz Marina
Santamaría Cortés, ubicado en el proyecto Pizamos II - Sol de Oriente, de Cali.
En
ello, que deberá quedar realizado en un término total no superior a cuatro (4) meses,
se tendrá también en cuenta lo indicado en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la póliza de calidad y estabilidad,
establecida para las viviendas de interés social.
5.7.
Consecuentemente, será revocado el fallo
proferido en mayo
17 de 2012 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, que negó “por improcedente” la tutela pedida
por Luz Marina Santamaría Cortés contra la
Secretaría de Vivienda Social de Cali, la cual, por el contrario, debe ser
concedida.
5.8.
Adicionalmente, se oficiará al Personero de Cali y al Defensor del Pueblo[9],
para que, en cumplimiento de las funciones que les son propias, supervisen y
controlen el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, incoando las
acciones a que hubiere lugar.
De otra parte, para que se informe y actúe en
consecuencia, particularmente para precaver otras situaciones en las que
también se estuviere afectando el derecho a la vivienda digna y colocando
eventualmente en riesgo la vida y la integridad personal de vecinos de la
señora Luz Marina Santamaría Cortés, por
similares contingencias a las por ella afrontadas, se enviará copia de esta
sentencia al Alcalde de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida en mayo
17 de 2012, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali negó el amparo solicitado por la señora Luz Marina
Santamaría Cortés, cuyos derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida
e integridad personal, en su lugar, se dispone TUTELAR.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaria
de Vivienda Social de Cali o quien haga
sus veces, que si aún no lo ha efectuado, sin cargo alguno para la demandante, en
un término total máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación de esta providencia, realice los estudios técnicos, los peritajes,
los apuntalamientos y haga ejecutar cabalmente las obras de reparación y
estabilización, que requiere el inmueble de propiedad de la señora Luz Marina
Santamaría Cortés, ubicado en el proyecto Pizamos II - Sol de Oriente, de Cali.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
en un lapso no superior a dos (2) semanas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, propicie un acuerdo
de pago, con plazos y cuotas flexibles, al alcance de la real capacidad
económica de Luz Marina Santamaría Cortés,
por la deuda de vivienda que esté a cargo de ella.
Cuarto.-
SOLICITAR al Personero Municipal de
Cali y al Defensor del Pueblo, que supervisen y controlen el cabal cumplimiento
de lo dispuesto en esta sentencia, incoando las acciones a que hubiere lugar.
Quinto.- COMPULSAR copia
de esta providencia y remitirla al Alcalde de Cali, por información y la
actuación que le corresponda, en orden a precaver otras situaciones en las que
también se estuviere afectando el derecho a la vivienda digna y colocando
eventualmente en riesgo la vida y la integridad personal de vecinos de la
señora Luz Marina Santamaría Cortés, por
similares contingencias a las por ella afrontadas.
Sexto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de
2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
[2]
Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[3]
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[4]
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”
[5]
T-585 de 2008, ya citada.
[6] T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7]
T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] F. 20 cd. inicial.
[9]
Art. 282.1 Const.: “Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.