T-851-10
Sentencia T-851/10
Sentencia
T-851/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se vulnera derecho fundamental al medio
ambiente sano por incumplimiento de órdenes proferidas por la Corporación
Autónoma Regional de Santander
Esta
Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en este caso, no es
causada principalmente por las razones aducidas por la actora en el escrito de
tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en diferentes
oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander con el
objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de aguas
residuales, por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula
Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al juez hacer caso
omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho
aplicable, se analizara esta conducta bajo el marco del derecho al debido
proceso administrativo.
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE-De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se compone de tres tipos de obligaciones respetar, proteger y
cumplir
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside está
construido en zonas donde exista contaminación ambiental causada por sustancias
toxicas o residuos orgánicos nocivos para las personas que la habitan
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se materializa con el cumplimiento efectivo de las
decisiones proferidas por las autoridades administrativas
El cumplimiento de las decisiones proferidas por
autoridades administrativas es un elemento constitutivo del derecho al debido
proceso administrativo, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los
ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las administración, sino que
su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a
ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades Estatales.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto
El
principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la
aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes,
constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la
determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos
litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la
realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Vulneración por parte de administración municipal por
incumplimiento de órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de
Santander al problema de contaminación producido por el vertimiento de aguas residuales
Referencia: expediente T-2.700.081
Acción de
tutela instaurada por Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y
Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad
Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, contra la
Alcaldía Municipal de Barbosa.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiocho
(28) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Vélez, en la acción de tutela instaurada por Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la
Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de
Barbosa, Departamento de Santander, contra la Alcaldía Municipal de Salamina.
I. ANTECEDENTES
El pasado nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) la
ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como
Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Barbosa solicitando el amparo de su derecho fundamental
al medio ambiente sano, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la
Alcaldía Municipal de Barbosa.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, los peticionarios sustentan su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- El barrio “Ciudad Metropolitana” se
encuentra ubicado en la zona sur del Municipio de Barbosa. Aquel se encuentra
rodeado por la microcuenca quebrada “La Chorrera” que hace parte de las
zonas verdes de dicha urbanización.
2.- Los habitantes de la vereda Francisco de Paula
Santander, debido a que ésta no cuenta con un sistema de tratamiento de dichas
aguas, utilizan la alcantarilla pluvial del citado barrio para verter sus aguas
residuales. Estas últimas llegan a una canaleta que limita con varias
casas pertenecientes al barrio “Ciudad Metropolitana”, generando el
empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una
gran cantidad de insectos portadores de diferentes enfermedades.
3.- A consecuencia de ello se han presentado entre los
residentes de dicho barrio diferentes padecimientos, entre los que se
encuentran dos casos de dengue hemorrágico y uno de dengue clásico.
4.- Debido a esta grave situación y en atención a las
quejas y denuncias presentadas por la comunidad del barrio en mención, la
Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- asumió competencia y por medio
del concepto técnico 113 de 2009 consideró:
“ Las viviendas de los señores [Jorge
Enrique Barreño y Camilo Fontecha] se encuentran localizadas en vereda
Francisco de Paula Santander, sobre la parte alta de del sector ciudad
metropolitana, la vía que conduce hacia el municipio de Vélez.
Durante la visita se verificó que las
viviendas de los señores no cuentan con un sistema de tratamiento para las
aguas residuales de sus viviendas y no se encuentran conectadas al sistema de
alcantarillado municipal. Dichas aguas están siendo vertidas sobre una canaleta
circundante al sector Ciudad Metropolitana”
[…]
“Se observó que todavía siguen siendo
vertidas las aguas negras a esta alcantarilla. Dentro del sector Ciudad
Metropolitana existe una planta de tratamiento de aguas residuales, pero la
Junta de Acción Comunal se opone a que las aguas provenientes de sus viviendas
sean conectadas a este sistema, ya que vienen presentando problemas de
saturación
Se verificó que las aguas provenientes
de estas viviendas son vertidas por medio de una alcantarilla hacia el sector
Ciudad Metropolitana. Se evidenció una zanja en los suelos debido a la
escorrentía que por allí circula. El agua residual pasa por dos cajas de
recolección donde se viene a percibir la molestia ambiental por los malos
olores. Sigue su curso a través de una canaleta donde finalmente desemboca a
otra alcantarilla. Las personas que habitan por el recorrido que hacen estas
aguas, se ven afectadas por la presencia de vectores, malos olores, y muchas
veces en época de lluvias sufren inundaciones de estas aguas por la saturación
que presentan estas canaletas
Se observó que metros más abajo del
sector existen dos alcantarillas sobre una corriente de agua denominada LA CHORRERA
la cual cuenta con cerramiento, y que esta siendo contaminada por el
vertimiento de aguas residuales del sector ciudad metropolitana” (folio 29 a 34)
5.- Dicha entidad ambiental nuevamente
ordenó realizar una visita al sitio de interés y como resultado de ésta emitió
el concepto técnico 339 de 2009, en el cual sostuvo:
“Se realizó la visita de inspección
ocular, en compañía de algunos habitantes de la Ciudad Metropolitana donde se
encontró que los habitantes jorge Barreño, Camilo Fontecha y Adolfo Barreño de
la parte alta del barrio, comunidad de la Vereda Francisco de Paula Santander
arrojan sus aguas servidas a la alcantarilla, sin estar conectadas a la red de
alcantarillado del municipio, al igual como consecuencia estas aguas se están
rebosando causando olores ofensivos, proliferación del vectores Zancudos y Moscas,
perjudicando a la comunidad del barrio
La comunidad del barrio ciudad
metropolitana tiene una planta de tratamiento ubicada en la parte baja del
barrio que necesita, mantenimiento urgente porque hace más de cinco años el
municipio, no realiza, ni mantenimiento y actualmente se han conectado cinco
casas”
[…]
“se observó el rebose y el vertimiento
de aguas servidas de las casas de la vereda Francisco de Paula Santander a la
alcantarilla de aguas lluvias
Es necesario entubar y encausar la salida
de vertimientos de aguas servidas de las viviendas de la vereda francisco de
Paula Santander, de la parte alta del Barrio Cuidad Metropolitana a la planta
del barrio, mientras que el municipio termina el plan maestro de
alcantarillado”
6.- El Coordinador de la Regional Vélez de la
Corporación Autónoma Regional de Santander, como resultado de la inspección
técnica realizada en la zona objeto de contaminación y en uso de sus
facultades, expidió la Resolución 249 de 2009, en la cual se ordenó, entre otras
cosas:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir
al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde en coordinación
con la Secretaria de Planeación para que realicen un estudio del terreno de las
viviendas del la Vereda Francisco de Paula Santander, parte alta a la Ciudad
Metropolitana de este municipio, para determinar la viabilidad de construcción
de los pozos sépticos para el tratamiento de las aguas residuales de las mismas
[Sic].
ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa
ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término máximo
de quince (15) días encause y entube las aguas servidas provenientes de las
casas ubicadas en la Vereda Francisco de Paula Santander que discurre al barrio
Ciudad Metropolitana y las conecte a la Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales (PTAR) del mismo barrio como medida preventiva mientras se aprueba y
establezca El Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio.
ARTÍCULO CUARTO: Requerir a la Empresa de Servicios
Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que
en término no mayor a quince (15) días realice Revisión, Limpieza y
Mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad
metropolitana.
ARTÍCULO QUINTO: Requerir a la
Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por
su Gerente, para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, realicen
análisis físico químico (Afluente y Efluente) de las aguas residuales de la
PTAR, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1594.
[…]
ARTÍCULO OCTAVO: Requerir a la Empresa de Servicios
Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que
en término no mayor a quince (15) días realice fumigaciones y adelante labores
de limpieza y mantenimiento en el afluente que se presenta por los vertimientos
de las viviendas de la parte alta de la Ciudad Metropolitana”.
7.- Contra esta decisión se interpuso recurso de
reposición, el cual fue resuelto por la Resolución 354 de 2009.
En ésta, la Corporación Autónoma Regional de Santander
revocó el artículo tercero de la Resolución 249 de 2009, por cuanto la planta
de tratamiento de aguas residuales está diseñada únicamente para procesar el
agua de 107 hogares, por lo que conectar más unidades habitacionales hace que
la medida preventiva de encausar y entubar las aguas servidas provenientes de las
aguas ubicadas en la Vereda Francisco de Paula Santander sea inadecuada.
A su vez, modificó el artículo 8 de la mencionada
Resolución “en el sentido de que se tiene que requerir es a la Secretaria de
Salud Departamental y Municipal para que realice la respectiva fumigación sobre
el sector de influencia.
Aunado a lo anterior, dictaminó:
“ARTÍCULO TERCERO: Requerir al municipio de Barbosa representado legalmente
por su Alcalde y a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA,
representado legalmente por su Gerente, para que realice las acciones
presupuestales a que haya lugar para la Ejecución del Plan Maestro de Acueducto
y Alcantarillado. Para dar cumplimiento a la resolución No. 249-09 de fecha
Agosto 06 de 2009 y la presente providencia
ARTICULO CUARTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa
ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente y al municipio de Barbosa
representado legalmente por su Alcalde para que en un término máximo de diez
(10) días, nos indique de conformidad con el Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado. Que acciones se van a establecer en este sector y que termino
se van ejecutar [Sic]”
8.- La administración municipal de
Barbosa no ha realizado ninguna acción encaminada a cumplir las órdenes dadas
por la Corporación Autónoma Regional de Santander en las Resoluciones 249 de
2009 y 354 de 2009.
Solicitud de Tutela
9.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como
Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, solicitó la protección del derecho fundamental al
medio ambiente sano, que considera vulnerado por la Alcaldía Municipal de
Barbosa al no ejercer la debida inspección vigilancia y control del servicio de
manejo de aguas residuales y pluviales de los barrios circundantes al referido,
permitiendo la incorrecta utilización del sistema de alcantarillado, causando
así el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación
de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes
enfermedades.
Respuesta de la entidad demandada
Alcaldía Municipal de Barbosa
10.- La autoridad municipal, por medio de
escrito del 15 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia
y solicitó denegar el recurso de amparo.
11.- Afirmó el ente territorial que el ordenamiento
jurídico ha establecido otros mecanismos judiciales para la protección al
derecho invocado, pues el medio ambiente, al ser un derecho o interés colectivo
debe ser salvaguardado por la acción popular y no por la acción de tutela.
12.- A su vez,
manifestó que ha adelantado sendos oficios para cumplir con los requerimientos
que ha realizado la Corporación Autónoma Regional de Santander, por cuanto
elaboró el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual tiene un
registro de la situación actual del alcantarillado pluvial y sanitario del
municipio, e identificó las necesidades de obra y el porcentaje de cobertura de
los usuarios presentes y futuros.
Sobre lo anterior, señaló que por su complejidad el
mencionado es un proyecto a corto, mediano y largo plazo, cuyo costo asciende a
cuatro mil setecientos treinta y tres mil millones ochocientos sesenta y ocho
mil seiscientos cuarenta millones de pesos ($4.733´868.640.oo).
13.- Finalmente, sostuvo que se han generado reboses y
colmatación de las aguas residuales en la urbanización “Ciudad Metropolitana”,
debido a que se aumentó el ingreso a la Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales, por la instalación de nuevas baterías sanitarias en diferentes
viviendas. Desconociendo con ello que dicha planta está diseñada para procesar
únicamente el agua de 107 hogares.
14.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Barbosa, por medio de auto del 10 de marzo de 2010, vinculó a la Corporación
Autónoma Regional de Santander y a la Empresa de Servicios Públicos del
Municipio de Barbosa –ESBARBOSA-.
Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)
15.- La entidad ambiental, por medio de escrito del 15
de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia e indicó que “la
entidad competente para dar solución a las pretensiones de la accionante es el
MUNICIPIO DE BARBOSA, a través de su representante legal, él cual de be llevar
a cabo la inclusión de este barrio en el Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado como en la destinación de recursos a fin de solucionar este
problema, el que requiere de estudios previos y serios a fin de dar una
solución concreta a dicha comunidad”
Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Barbosa
–ESBARBOSA-.
16.- La Empresa de Servicios Públicos, por medio de
escrito del 12 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la
referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.
17.- Afirmó que el mecanismo adecuado para resolver el
asunto sujeto a consideración es la acción popular, por cuanto la Ley 472 de
1998 definió, en su artículo 2, que ésta es el medio procesal para la
protección de los derechos e intereses colectivos y que de acuerdo con el
artículo 4 de la misma, el ambiente sano es uno de ellos.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de Primera Instancia
18.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa
tuteló el derecho invocado por el accionante, pues consideró se cumplieron
todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la
procedencia del amparo solicitado y sostuvo que el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los entes demandados vulneró los derechos a la salud y
al medio ambiente de los habitantes del barrio “Ciudad Metropolitana”.
En efecto, el juez de instancia indicó que el
vertimiento de aguas residuales por parte de los habitantes de la vereda
Francisco de Paula Santander, además de ocasionar una afectación al medio
ambiente genera una afrenta al derecho a la salud de los residentes del barrio
“Ciudad Metropolitana”; que ésta se encontró probada en el expediente y
que se acredito que la acción popular, en el caso concreto, no es el mecanismo
procesal idóneo para la protección del derecho a la salud de los afectados.
Además, sostuvo que la vulneración se produjo por la
negligencia de los entes demandados, pues el municipio incumplió con su labor
de supervisión, vigilancia y control en la prestación del servicio público de
acueducto y por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corporación
Autónoma Regional de Santander para poner fin a esta situación.
A su vez, indicó que la Empresa de Servicios Públicos
del municipio incumplió con la labor a ésta encomendada, pues es “solo hasta
el 2009, por los graves problemas de contaminación que se vienen presentando en
la cuidad metropolitana y por requerimiento de la C.A.S., la empresa ESBARBOSA
ESP efectúa el mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de aguas
residuales”
Y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO. En orden de
protección de los citados derechos, se dispone, lo siguiente
2.1 ORDENESE, que en el termino de 48 horas, la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE BARBOSA –ESBARPOSA ESP-, y que por la
emergencia que se presenta en el día de hoy, realice todos los procedimientos
adecuados y necesarios como el mantenimiento y limpieza de la PLANTA
DETRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR), INMEDIATAMENTE; así como presente un
informe cada 6 y 8 meses, a este despacho judicial se realice el mantenimiento
y limpieza a la PTAR, en los cuales se ordenara el mismo procedimiento de
mantenimiento, en los meses estipulados, para que permanezca limpio y en debida
forma la mencionada planta, para los efectos indicados en la parte motiva de
esta providencia [sic].
2.2 ORDENESE, al representante legal del MUNICIPIO DE BARBOSA;
SANTANDER, iniciar las gestiones necesarias y conducentes en el termino de 48
horas, programando el presupuesto de la próxima vigencia fiscal proyectando los
recursos necesarios para la ampliación, conducción arreglo de cañerías,
separación de aguas lluvias y residuales y todo lo relacionado para evitar el
continuo desbordamiento de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR)
del BARRIO CIUDAD METROPOLITANA de esta localidad del cual debe rendir un
informe a este despacho judicial en el termino de 60 días, a partir de la
notificación de esta sentencia [sic].
2.3 ORDENAR, al representante legal del MUNICIPIO DE BARBOSA,
SANTANDER, en coordinación con PLANEACION MUNICIPAL Y CORPORACIÓN AUTONOMA DE
SANTANDER –CAS- impedir toda clase de permiso o licencia de construcción, a los
habitantes de la Vereda Francisco de Paula Santander, sino cumplen con las
especificaciones ambientales y sanitarias de la construcción de pozos sépticos,
con la reglamentación debida, para que puedan verter sus aguas residuales a la
fuente hídrica quebrada la Chorrera [sic].
2.4. ORDENAR, a la oficina de PLANEACION MUNICIPAL, bajo la
vigilancia de la Administración Municipal, para que por cada casa se haga
visita especial y permanente, determinado la cantidad de baterías de baño
instaladas y la desconexión, si así se encontrará de las redes de aguas lluvias
de las terrazas, calles, pavimentos que vierten sus aguas a la planta de
tratamiento de aguas residuales PTAR de la Ciudad Metropolitana, otorgándose el
termino de sesenta (60) días para tal efecto [sic].
2.5 ORDENAR, a la CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER., para que en
el término de 48 horas inicie y lleve a cabo planes de contingencia, para que
revise en el término de sesenta (60) días todas y cada una de las casas de la
Vereda Francisco de Paula Santander que no han construido pozo séptico
revirtiendo sus aguas negras a la fuente hídrica QUEBRDA LA CHORRERA, e inicie
las investigaciones, requerimientos y sanciones respectivas si a ello diera
lugar, de los habitantes del sector, que han omitido dar aplicación a las
normas ambientales [sic].
2.6 ORDENAR con el fin de evitar en vertimiento continuo de aguas
residuales a la ciudad Metropolitana por parte de los habitantes del sector
Vereda Francisco de Paula Santander, de los señores JORGE ENRRIQUE BAREÑO DIAZ,
CAMILO FONTECHA, LUIS ALFONSO BAREÑO, ROQUE JULIO GANBOA Y NILSON BAREÑO.
(Folio 137), se estudie y viabilice si se hace necesario, la construcción del
pozo séptico de estas viviendas, para que sean vertidas y canalizadas a la
planta de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad Metropolitana,
imponiendo sanciones en caso de obstrucción a la entidad administrativa a que
vaya al lugar, como mecanismo preventivo y con el fin de evitar una pandemia a
los habitantes del sector y de su población vulnerable, para lo cual se
establece un termino de 48 horas a partir de la notificación del presente
proveído y sesenta días para que se efectúen las obras de canalización y
construcción del pozo séptico [sic]”
Impugnación
17.- Los accionados interpusieron recurso de apelación
contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Barbosa con el objetivo de que revocara la decisión de primera instancia.
Sentencia de Segunda Instancia
18.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez,
Santander revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Barbosa y negó la protección de los derechos invocados por la accionante.
Para sustentar su decisión indico que en el expediente
no se encuentra prueba suficiente para demostrar que “por este malestar
ambiental se halle comprometido el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida de la accionante, ni del las personas que dice representar”.
Además, sostuvo que en “este caso particular, nada
demuestra que la acción popular sea inoperante para resolver el problema”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente asunto, la ciudadana Nubia Benítez Coy
actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal
del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa considera vulnerado su
derecho fundamental al medio ambiente, por parte de la administración municipal
de ese mismo municipio, al no contar con un sistema manejo de aguas residuales
y pluviales en los barrios circundantes al referido y no ejercer la debida
inspección vigilancia y control del servicio de conducción de estas,
permitiendo la incorrecta utilización del sistema de alcantarillado, lo que
genera el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la
proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de
diferentes enfermedades.
No
obstante, esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en
este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora
en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en
diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander con
el objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de
aguas residuales, por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula
Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al juez hacer caso omiso de las normas aducidas por las
partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable, se analizara esta
conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo..
Así las cosas, la Sala debe determinar si la administración municipal de Barbosa, Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso
administrativo de los habitantes del barrio Ciudad Metropolitana al no cumplir con lo ordenado en la Resoluciones 249 y
354 de 2009, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
A fin de resolver el asunto, la Corte se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i) Derecho al Ambiente y su relación con otros
derechos; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; (iii)
el principio iura novit curia; y finalmente el (iv) caso concreto.
3.
Derecho al Ambiente.- Reiteración de Jurisprudencia-.
El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico
como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado,
según se sigue de la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe:
“Todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger
la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
La protección que le otorga el ordenamiento
constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo
dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos
internacionales que reconocen este derecho. El artículo 11 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, afirma
que:
“1. Toda persona tiene
derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos.
2. Los Estados partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”
“Artículo XVI. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de
la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios de subsistencia”.
Así mismo se encuentra estipulado en el principio I de la
Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente:
“El hombre tiene el derecho
fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida
adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y
gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el
medio para las generaciones presentes y futuras”.
De manera similar, el principio I de la Declaración de
Río de Janeiro sobre el sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, prescribe:
“Los seres humanos
constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo
sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza.”
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el
derecho al ambiente busca la protección de “aspectos
relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre
entendido como parte integrante de ese mundo natural”.[1]
Aunado a lo anterior, la
Corte Constitucional ha señalado que:
“La defensa del medio
ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro
Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre,
indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio
ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado
“Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones
superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse
las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida,
propugnan por su conservación y protección”.
(…)
En efecto, una lectura
sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la
Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79,
80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este
fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como
un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están
legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben
colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes
correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las
riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia
ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales
y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con
otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[2]
Al erigirse como un derecho,
éste al igual que el resto de derechos humanos, de acuerdo con el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se
compone de tres tipos de obligaciones “respetar”, “proteger” y
cumplir”.[3]
La
obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de
abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier
derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a
los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[4] .
De
esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al
ambiente se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el
objetivo de que éste se abstenga de interferir directa o indirectamente de
manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de un ambiente sano. Lo
que significa que los Estados no podrán validamente realizar acciones que
conlleven “daños irreversibles a la naturaleza"[5] o el sometimiento
de personas a situaciones ambientales de insalubridad.
En
este sentido, el Comité de de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación General 14 ha señalado que “[l]os Estados deben abstenerse […]
de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra”. Asimismo se
debe “formular y aplicar políticas nacionales con miras a reducir y
suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo”[6]
La
obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar
las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias,
resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la
interferencia de terceros”[7],
es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el
comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras
entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en
modo alguno el disfrute del derecho.
Esta
obligación implica el deber de los Estados de generar un sistema normativo que
obligue a los particulares a no dañar el ambiente, así como de instituir
políticas que permitan el control del cumplimiento de tales disposiciones.
Finalmente,
la obligación de cumplir esta encaminada a que el Estado realice
acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena
efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas,
presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el
disfrute del derecho al ambiente e impone al Estado adopte medidas positivas
que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el este
derecho, adopte medidas para que se difunda información adecuada sobre la
conservación del ambiente, la protección de éste y los métodos para reducir la
contaminación ambiental.
El derecho al ambiente y
la relación con otros derechos.
Al ser el ambiente aquel
entorno en el cual se desarrolla la vida de todos los seres vivos y en el que
se encuentra el ser humano, cualquier modificación o perturbación de éste puede
afectar las condiciones de vida de los entes que lo habitan.
En este sentido, la
Corte ha sostenido: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar
del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los
factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en
los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio
ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A
esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de
tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho
fundamental".[8]
Así las cosas, el
vertimiento de desechos orgánicos, tales como aguas residuales, heces fecales u
objetos en descomposición afectan de manera significativa la salud y existencia
de las personas, por cuanto son numerosos los microorganismos, insectos
y hongos que se viven y se reproducen en este ambiente y que son portadores de
diferentes enfermedades.
El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su Observación 14, respecto al derecho a la salud, ha
sostenido que el derecho a la salud “no se limita a la atención en salud” y
que “[p]or en contrario abarca una amplia gama de factores socioeconómicos
que promueven las condiciones de merced a las cuales las personas pueden llevar
una vida sana” encontrándose entre los “factores determinantes básicos
para la salud […] un ambiente sano”
Entre las medidas que deben
adoptar los Estados en procura de la satisfacción del derecho a la salud,
continua el Comité, se encuentran “el suministro adecuado de agua limpia y
potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y
reducción de la exposición de la población a sustancias químicas nocivas u
otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o
indirectamente a la salud de los seres humanos” (negrillas fuera del
texto)
Respecto de la afectación del derecho a la salud por la
contaminación del ambiente por aguas residuales, este Tribunal ha señalado
cuales son los efectos nocivos de estos para la salud, así en sentencia T-231
de 1993 estableció:
“Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia
del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a
"elementos en descomposición y aguas negras", lo cual también está
demostrado en el proceso. Según el Manual de Enfermedades de Posible Control
por Acciones Sobre el Ambiente3
, son numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente
acuático. Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud
concluyeron que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias,
acueductos etc.. en los que exista contacto con excretas o aguas negras, la
posibilidad de aparición de epidemias es muy alta.
Una de las enfermedades transmitidas a través del
contacto de la piel con aguas infestadas de organismos patógenos es la equistosomiasis
(bilharziasis). Las enfermedades relacionadas con la disposición de aguas
negras son las transmitidas por parásitos de vector-caracol y las siguientes
infecciones lemínticas del tracto intestinal: ascariasis (lombriz intestinal), anquilostomiasis,
estrongiloidiasis (lombriz filiforme), tricuriasis (lombriz latiguiforme) entre
otras.
La ascariasis y la tricuris son enfermedades de
transmisión fecal-oral, básicamente a través de la mano hacia la boca o por
ingestión de agua contaminada4
.
El siguiente cuadro resume las enfermedades que se
transmiten por la deficiencia del abastecimiento de agua o del saneamiento:
Grupo
Enfermedad
Vías por la que entran organismo
Enfermedades transmitidas por el agua
Cólera
Fiebre
Leptospirosis
Giardiasis
Amibiasis
Hepatitis
Infecciosa
O
O
P.O
O
O
O
Enfermedades "lavadas" por agua
Sarna
Sepsis de la piel
pilán
Lepra
Piojos y Tifus
Tracoma
Conjuntivitis
Disentería Bacilar
Salmonelosis
Diarrea Enteroviral
Fiebre
Paratifoidea Ascaridiosis
Tricuriasis
Enterobiasis
Anquilostomiasis
C
C
C
?
Pi
C
C
O
O
O
O
O
O
O
O.P
Enfermedades con base en el agua
Esquistosomiasis Urinaria
Esquistosomiasis rectal
Dracontiasis (Gusano Guinca)
P
P
O
Vectores relacionados
con el agua
Fiebre amarilla
Denge más fiebre hemorrágica del dengue
Fiebre del Nilo ooc. y del Valle de la Falla
Arbovirus encephalitidos
Filariasis de Bencroft
Paludismo
Oncorcercorsis
Pi.mosq.
Pi.mosq.
Enfermedades debidas a la eliminación de heces
Encefalitis letárgica
Necatoriasis
Clonorquiasis
Difilobotriosis
Fasciolopsiasis
Paragonimiasis
Pi. mosca tse-tse
Pescado
Pescado
Plantas Comestible
Cangrejo de Río
Aunado a la anterior, se ha establecido por esta
Corporación, en la sentencia C-936 de 2003, que: “la vivienda, para
entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es
decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y
espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin
peligro para su integridad física y su salud.
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ha indicado en su Observación General 4 que uno de los
elementos que componen el derecho a la vivienda digna, es el de habitabilidad,
el cual ha sido definido como:
“Una vivienda adecuada debe
ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y
de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta
a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la
Viviendaix preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el
factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones
que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro
modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se
asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.”
Así las cosas, se ha entendido tanto por la
jurisprudencia de este Tribunal como por el referido Comité que el derecho a la
vivienda no se satisface si en el que lugar en que se reside esta construido en
zonas donde exista contaminación ambiental sea causada por sustancias toxicas o
residuos orgánicos potencialmente nocivos para las personas que la habitan.
4. El derecho al debido proceso administrativo
La
Corte, ha elaborado en reiterada jurisprudencia el concepto de derecho al
debido proceso administrativo y las garantías que le son propias, de
conformidad con la Carta Fundamental.
Así,
ha señalado que este derecho es (i) el conjunto complejo de condiciones que le
impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una
secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda
relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal[9],
el cual se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 29
constitucional.
El
objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones
y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados[10].
Dentro
de los elementos que conforman esta primordial garantía, se encuentra el
cumplimiento de las decisiones emitidas por las autoridades administrativas,
pues con ello se busca que el Estado cumpla con los objetivos para éste
previstos, habida cuenta que estos constituyen un imperativo de orden
constitucional tendiente a la concreción fines propios de la actuación estatal
y se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.
Así
las cosas, el debido proceso
administrativo “comprende una serie de garantías con las cuales se busca
sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las
actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o
administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
vinculadas,”[11].
Así mismo, es desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda
competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente
señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y el
trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. Igualmente,
el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de cumplir
adecuadamente los actos proferidos por éstas de acuerdo con el ordenamiento
jurídico[12].
En esa medida el cumplimiento de las decisiones
proferidas por autoridades administrativas es un elemento constitutivo del
derecho al debido proceso administrativo, el cual no se agota en la posibilidad
que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
administración, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y
que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades
Estatales.
5.
El Principio iura novit curia
El
principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la
aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes,
constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la
determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos
litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la
realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este
principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a
determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar
interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en
cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna
a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un
proceso constitucional.
En
consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede
atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas
desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas
jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que
pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis.
El
mencionado principio cobra vital importancia en los procesos que se llevan ante
la jurisdicción constitucional, como lo es la acción de tutela, pues el
carácter informal de ésta busca la prevalencia del
derecho sustancial.
6. El caso concreto
En el presente asunto, como se señalo en el aparte
relativo al problema jurídico, la ciudadana Nubia Benítez Coy considera
vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente como el de todos los habitantes
del barrio Cuidad Metropolitana, por parte del municipio de Barbosa, al
permitir el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la
proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de
diferentes enfermedades causado por no contar con un sistema manejo de aguas
residuales y pluviales y no ejercer la debida inspección vigilancia y control
del servicio de conducción de éstas.
No
obstante, esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en
este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora
en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en
diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander,
por ello, de acuerdo con el principio
iura novit curia, se analizara esta
conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo.
Como
quedo expuesto en los hechos, la Corporación Autónoma Regional de Santander,
por medio de los conceptos técnicos 113
de 2009 y 339 del mismo año ha puesto en conocimiento del municipio de Barbosa
la situación en cuestión y ha emitido ordenes tendientes a erradicar la
contaminación producida. Asimismo, se pronunció por medio de las Resoluciones
249 y 354 de 2009 en las que ordenó, entre otras cosas, hacer partidas
presupuestales necesarias para dotar de un sistema de alcantarillado adecuado
para satisfacer las necesidades de saneamiento básico de la población y con
ello solucionar el problema de contaminación que se produce en el barrio Ciudad
Metropolitana.
Este
incumplimiento por parte de la autoridad municipal constituye una afrenta al
derecho al debido proceso administrativo, por cuanto éste no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir
y plantear un problema ante las autoridades administrativas, sino que implica
que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera
efectiva lo ordenado por el la autoridad estatal. Esto busca la concreción
fines propios de la actuación estatal y se garantice la efectividad de los
derechos fundamentales de los asociados, pues de no ser así las decisiones
administrativas serian letra muerta.
A
su vez, esta omisión constituye un afrenta al derecho al ambiente, pues esta
conducta implica un sometimiento de las
personas que se encuentran bajo su jurisdicción, específicamente aquellas que
habitan en el barrio Ciudad Metropolitana, a situaciones ambientales de
insalubridad, infringiendo con ello la obligación de respeto que hace parte de
este derecho.
Como se observa del acervo probatorio, en la zona afectada,
debido al vertimiento de aguas residuales por parte de los habitantes de la
vereda Francisco de Paula Santander, se ha generado
una hábitat poco salubre para los residentes del mencionado barrio, debido a
los malos olores y la proliferación de una gran cantidad de insectos portadores
de diferentes enfermedades, a causa del empozamiento de aguas negras.
Esta situación, ha afectado de manera significativa la
salud de cada uno de los moradores de dicho barrio, pues muchos de ellos has
sufrido de diferentes padecimientos, entre los cuales se encuentran fuertes
dolores de cabeza, frecuentes gripas y alergias tópicas.
Caso paradigmático de los enfermedades que los han
aquejado son dos brotes de dengue clásico y uno de dengue hemorrágico, que tal
como se indicó por parte de los médicos que han venido tratando a los
residentes del barrio afectado y como quedo expuesto en las consideraciones de
esta sentencia, esta es una de las enfermedades que se presentan por el contacto
con excretas o aguas negras debido a la deficiencia
en el servicio de saneamiento.
Además de ello, esta situación de insalubridad vulnera
el derecho a una vivienda digna, consagrado en el articulo 51 de la Carta, pues
éste obliga a los Estados a garantizar que toda vivienda sea habitable, es
decir que la ésta cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y
espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin
peligro para su integridad física y su salud, circunstancia que, tal y como se
extracta de los hechos, no se cumple en el caso en cuestión.
Si
la administración municipal hubiera cumplido con las órdenes impartidas por la
Corporación Autónoma Regional de Santander, se habría dado solución al problema
de contaminación producido por el vertimiento de aguas residuales de los
habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander y con ello cesado la
vulneración al derecho al ambiente, a la salud de los moradores del referido
barrio y al derecho a la vivienda.
En
consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Vélez, Santander de conformidad con lo expuesto en las
consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y se
ordenará al Municipio de Barbosa que cumpla con las Resoluciones 249 y 354 de
2009 emitidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander, para con ello
solucionar la contaminación ambiental producida en el barrio Ciudad
Metropolitana.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER
la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander,
por los motivos expuestos en esta sentencia.
Segundo.-
ORDENAR al Municipio de
Barbosa Santander que, en el término 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, que
realice todos los procedimientos necesarios para el mantenimiento y limpieza de
la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del barrio Ciudad
Metropolitana.
Tercero.
ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término
48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice fumigaciones en la zona de influencia y
adelante labores de limpieza y mantenimiento en la microcuenca “la Chorrera.
Cuarto.
ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término 8
días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice una
visita a cada una de las casas del Barrio Ciudad Metropolitana y a la vereda
francisco de Paula Santander pertenecientes de la zona afectada, para que
identifique la cantidad de baterías sanitarias por casa y desconecte aquellas
que no se encuentra de acuerdo con los permisos requeridos.
Quinto.
ORDENAR al Municipio de Barbosa Santander que, en el término 8
días contados a partir de la notificación del presente fallo, incluya en el
presupuesto de la próxima vigencia fiscal los recursos necesarios para la
ampliación, conducción y arreglo de las cañerías, así como la separación de
aguas lluvias y residuales y todo aquello que sea necesario para evitar el
continuo desbordamiento de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del barrio Ciudad Metropolitana.
Sexto. ORDENAR
que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, quien se encargará de vigilar el
cumplimiento de la sentencia.
Séptimo.
LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-453
de 1998.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001.
[3] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto
Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación
General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras.
[5] Carta Mundial de la Naturaleza, Principio 11
[6] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14.
[7] Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales;
Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp.
77.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001.
3
Enfermedades de posible control por acciones sobre el ambiente. Ministerio de
Salud. 1.978.
4 MC.
JUNKIN. Eugene. Agua y Salud Humana. Organización Panamericana de la salud.
oficina Sanitaria Panamericana. Oficina Regional de la O.M.S. pág. 29.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se
indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento
administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último,
tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o
formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el
legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los
procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar
los modos de sus actuaciones en general.”
[10] Corte Constitucional; Sentencia T-522 de 1992.
[11]Corte Constitucional; Sentencia C-383 de 2000.
[12] Corte Constitucional; Sentencia T-550 de 1992: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica,
en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la 'libertad
física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal,
a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional
anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como
el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las
actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su
ámbito garantizador. (..)
En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los
efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para
la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias
actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de
distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la
autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y
tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.