T-851-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-851/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Recuento
histórico de la jurisprudencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se
basó el juez es absolutamente inadecuado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia
por no vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida en
condiciones de dignidad
Referencia: expediente
T-1632146
Peticionario: Camilo Muñoz Cadena
Procedencia: Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de
octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2007,
confirmatorio del dictado en la Sección Cuarta de la misma corporación el 22 de
febrero de 2007, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por
el señor Camilo Muñoz Cadena contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C
del Consejo de Estado y la Sección Segunda – Subsección A de la misma
corporación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó revisarlo, mediante auto de 22
de junio de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA POR EL DEMANDANTE
El señor Camilo Muñoz Cadena interpuso el
12 de enero de 2007, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado y contra la Sala Especial Transitoria de Decisión
2C de ese mismo tribunal, por considerar que esas corporaciones han vulnerado
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido
proceso, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. El accionante Camilo Muñoz Cadena fue
servidor público del Departamento del Cauca por espacio de más de 30 años,
desde cuando fue designado Médico Veterinario Zootecnista de la Secretaría de
Agricultura y Ganadería, Clase 1, Categoría 32, mediante Decreto 238 del 30 de
abril de 1975. A lo largo de ese tiempo, el señor Muñoz Cadena ocupó diferentes
cargos, habiendo sido encargado del despacho de la Secretaría de Agricultura en
dos oportunidades.
2. Mediante Resolución 424 del 29 de
diciembre de 1997 la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó inscribir al
señor Muñoz Cadena en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de
Profesional Especializado Código 245, Grado 08.
3. Durante 1998 el Departamento del Cauca
adelantó un proceso de reestructuración administrativa, que comenzó con la
expedición de la Ordenanza 004 de febrero 2 de ese año, por la cual la Asamblea
Departamental autorizó al Gobernador para “determinar la estructura de la
administración departamental, fijar las funciones de sus dependencias y las
escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”.
A continuación y en uso de esas
autorizaciones, el Gobernador Departamental expidió el Decreto 457 del 14 de
mayo de 1998, “por el cual se establece la estructura administrativa, la
planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento
del Cauca, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones”.
Cumplido lo anterior, a través de los Decretos 490 y 491 de mayo 21 de 1998 se
hicieron incorporaciones a la planta global de cargos del nivel central de la
Gobernación del Departamento del Cauca, a título provisional en el caso del
segundo Decreto.
4. Paralelamente, mediante Decreto 0258 de
marzo 31 de 1998, fue trasladado un alto número de empleados departamentales
que laboraban en distintas dependencias, a la Secretaría de Gestión
Institucional del Departamento, al tiempo que se ordenó a los secretarios del
despacho distribuir entre el personal que quede a su cargo las funciones propias
de la correspondiente oficina. Dentro de los funcionarios trasladados estuvo
Camilo Muñoz Cadena, quien con anterioridad a esta novedad laboraba al servicio
de la Secretaría de Agricultura.
5. El gobierno departamental procedió a la
expedición de todos estos actos administrativos, pese a que el 5 de mayo de
1998 el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió a las
asambleas departamentales, los gobernadores, los concejos municipales y los
alcaldes la Circular 003 relativa a la sentencia C-570 de 1997 de esta
corporación, por la cual se declaró inexequible el artículo 192 de la Ley 136
de 1994.
6. En lo que atañe al caso del accionante
Camilo Muñoz Cadena, él fue incorporado a través del Decreto 0490 del 21 de
mayo de 1998 al cargo de Profesional Universitario Nivel II, Grado 01, que
aquél consideró lesivo y constitutivo de desmejoramiento frente al de
Profesional Especializado Código 245, Grado 08, que ejercía antes de la
reestructuración.
7. A partir de su inconformidad con esta
última decisión y después de haber intentado sin éxito el recurso de reposición
ante el Gobernador, Camilo Muñoz Cadena interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra dicho acto ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca.
8. Tramitado el correspondiente proceso, la
demanda fue decidida en primera instancia por una Sala de Descongestión con
sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de 2001 en la que
se adoptó un fallo inhibitorio, anotando insuficiencia del poder otorgado por
Muñoz Cadena.
9. Interpuesto y tramitado el recurso de apelación,
fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
mediante fallo del 30 de enero de 2003, que revocó la anterior decisión y al
estudiar de fondo el caso planteado resolvió negar las pretensiones del
accionante.
10. Contra esta decisión el demandante
interpuso el recurso extraordinario de súplica, el cual se tramitó conforme a
las reglas establecidas en la Ley 954 de 2005 y fue resuelto por la Sala
Especial Transitoria de Decisión 2C el 20 de junio de 2006, mediante sentencia
que niega prosperidad a tal recurso.
11. El apoderado del accionante considera
que las decisiones mediante las cuales las ya citadas salas del Consejo de
Estado despacharon los recursos planteados por su representado constituyen vías
de hecho por defecto sustantivo y fáctico, lo primero por cuanto “la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”
y lo segundo por cuanto “resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto en que se sustenta la
decisión”. Frente a estas circunstancias, el actor invoca y transcribe
citas de varios pronunciamientos de esta corporación, en torno a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
12. Agrega que también se presentó defecto
procedimental durante el trámite cumplido ante el Tribunal Administrativo del
Cauca, lo cual ejemplifica con el hecho de que la Magistrada Ponente se abstuvo
de citar a audiencia de conciliación, que estima procedente y legalmente
obligatorio, además de la conocida circunstancia del fallo inhibitorio adoptado
al final del proceso, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
El apoderado del accionante solicita que el
juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida
en condiciones de dignidad, a la igualdad y al trabajo. Para lo anterior, pide
que en sede de tutela se anulen los actos administrativos que en su momento
fueron demandados y se restablezca el derecho de su poderdante a la igualdad,
teniendo en cuenta el nivel que ostentaba antes de producirse los actos
administrativos contentivos de la reestructuración administrativa.
III. TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de 30 de enero de 2007, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta y
ordenó notificar a las secciones accionadas. Igualmente, dispuso informar al
Gobernador y al Secretario de Agricultura del Departamento del Cauca,
funcionarios que en calidad de terceros podrían verse afectados por las
decisiones que llegaren a tomarse como resultado de esta acción.
1. Respuesta de los magistrados accionados
Dentro del término de traslado se recibió
una comunicación de la Consejera Ligia López Díaz, integrante de la Sección
Cuarta (llamada a resolver sobre la tutela presentada) y de la Sala Transitoria
de Decisión que se pronunció sobre el recurso extraordinario de súplica
interpuesto por el actor y señaló encontrarse impedida para conocer del
presente asunto.
De otra parte, el Consejero Rafael Ostau de
Lafont Pianeta, integrante de la misma Sala Transitoria de Decisión que
despachó el recurso de súplica, intervino para ratificarse en los argumentos
que dicha Sala tuvo para no acceder a lo pedido, a partir de lo cual solicitó a
la Sección Cuarta que al momento de decidir esta acción de tutela tuviera en
cuenta tales razonamientos, tal como consta en la providencia de 20 de junio de
2006.
Los restantes magistrados, así como las autoridades
del Departamento del Cauca que fueron convocadas, se abstuvieron de intervenir.
2. Sentencia de primera instancia
El 22 de febrero de 2007, la Sección Cuarta
del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por la
Consejera Ligia López Díaz y a continuación decidió rechazar por improcedente
la acción de tutela propuesta por Camilo Muñoz Cadena.
Para hacerlo, el a quo efectuó
profundas consideraciones sobre la improcedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, incluyendo referencias al debate que tuvo lugar en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991, del cual se cita la comparación que
hizo el ponente con el derecho de amparo existente en el derecho constitucional
mexicano, concluyendo que la creación de la acción de tutela nunca tuvo el
propósito de que esta acción procediera contra decisiones judiciales en firme.
A lo anterior agrega el antecedente de la
sentencia C-543 de 1992, mediante la cual esta corporación declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban y
reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A propósito de las salvedades contenidas en
el pronunciamiento últimamente citado, se afirma que la acción de tutela no
procede ni aún en los casos en que se aduzca la ocurrencia de vía de hecho, ni
de errores protuberantes o groseros, ya que todas estas calificaciones son
eminentemente subjetivas, y para aceptar dicha procedencia sería necesaria la
existencia de una norma constitucional expresa, situación que no ocurre
actualmente en nuestro país.
3. Impugnación del accionante
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el representante del accionante la impugnó de manera oportuna,
mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2007 (fs. 57 a 60). Critica que
se haya resuelto negativamente esta acción con la sola invocación de la
conocida doctrina del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la tutela
contra sentencias. A continuación señala y reitera aspectos relacionados con la
actuación del gobierno departamental del Cauca que en su parecer justificaban
la concesión del amparo constitucional, en particular lo relacionado con la
presunta desatención a lo decidido en la sentencia C-570 de 1997 y las grandes
diferencias existentes entre los niveles de empleo y remuneración vigentes
antes y después de la reestructuración adelantada por las autoridades
departamentales.
4. Sentencia de segunda instancia
Concedida la impugnación, el 19 de abril de
2007 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera
instancia. Previamente a ello, se decidió aceptar el impedimento manifestado en
la misma fecha por el Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá, por haber sido
miembro de la Sala Transitoria de Decisión que resolvió el recurso de súplica
que en su momento interpuso el ahora accionante.
El ad quem hace notar que, de
acuerdo con las pretensiones incluidas en la demanda, lo que el tutelante
pretende obtener es aquello que más atrás persiguió mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, y que no tuvo éxito al término de dicha
acción. Frente a esta circunstancia, la Sección reitera su postura en el
sentido de que la acción de tutela es improcedente para obtener la reconsideración
de decisiones judiciales en firme, a propósito de lo cual cita apartes de la
sentencia C-543 de 1992 de esta corporación. Destaca que tal como allí se
explicó, si la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa
judicial, con mayor razón lo es cuando esos medios ya se han agotado, como
ocurre en el presente caso. Finalmente agrega que la aceptación de la tutela
contra decisiones judiciales vulnera la autonomía de los jueces que las han
proferido, y so pretexto de proteger los derechos fundamentales puede crear
situaciones en las que se lesionen otros derechos de la misma naturaleza.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El asunto que se debate.
En el presente caso el
accionante es un servidor público que laboró en la Secretaría de Agricultura
del Departamento del Cauca por espacio de más de 31 años, desde 1975 y hasta
cuando obtuvo su pensión de jubilación, quien en 1998 controvirtió mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cargo y posición en que
fue ubicado a raíz de una reestructuración administrativa adelantada ese mismo
año por las autoridades departamentales.
Mediante la acción de tutela el
demandante cuestiona ahora las sentencias a través de las cuales la
jurisdicción contencioso administrativa resolvió el caso, en cuanto la decisión
de no anular los actos acusados vulneraría sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y a una vida digna.
El apoderado de la parte
demandante plantea que al proferir la sentencia de segunda instancia, el
Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por cuanto: i) aplicó al caso
debatido unas normas de la Ley 27 de 1992 que regulan el tema de la supresión
de empleos, que no fue lo que ocurrió en el caso de su representado; ii) se
abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado, no obstante que la reestructuración
administrativa cumplida en el Departamento del Cauca en 1998 se hubiere hecho,
en su concepto, a espaldas de lo decidido en la sentencia C-570 de 1997, de
esta corporación; iii) no reconoció el desmejoramiento comparativo de que fue
objeto su mandante cuando con ocasión de la reestructuración adelantada fue
ubicado en uno de los cargos más bajos del nivel profesional y recibió un
incremento salarial de apenas $36 mensuales, mientras que otras dos
funcionarias que hasta ese momento habían tenido cargos equivalentes al suyo
fueron promovidas a otros muy superiores dentro del nivel profesional, en los
cuales pasaron a devengar sumas que exceden el doble de su asignación original.
De acuerdo a lo así planteado,
para resolver el presente caso la Sala comenzará por hacer una breve
presentación de la doctrina de la Corte Constitucional acerca de la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre estas bases, a
continuación de ello, la Sala estudiará las glosas que el apoderado del
demandante formula frente a las sentencias del Consejo de Estado que
resolvieron los recursos de apelación y extraordinario de súplica. Finalmente,
después de examinar lo que específicamente atañe a cada uno de los derechos
fundamentales que se invocan como vulnerados, adoptará la decisión que en
derecho corresponda.
3. Acción de tutela contra decisiones judiciales que
pongan fin a un proceso. Supuestos excepcionalísimos de procedibilidad.
Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández
Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de
interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las
reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se
desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra
decisiones judiciales.
Sin embargo, a partir de algunas
advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión
a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas, fue conformándose de manera paulatina la
doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, y de manera muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover
aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera
evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en
realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son
arbitrariedades con apariencia de tales.
La noción de “vía de hecho” se ha
venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte[1], de manera que actualmente se emplea el
concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos
en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una
vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos
mediante un fallo de tutela. La Corte ha realzado que la circunstancia de que
el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada
de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a
sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una
confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del
cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a
que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso
respectivo.[2]
Merece también especial atención el
planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela,
en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[3].
4. Censuras aducidas en la demanda, que darían
procedencia a la tutela en el presente caso.
El apoderado del tutelante afirma que en los fallos
atacados se incurrió en “defecto sustantivo”, por cuanto “la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”, y en “defecto
fáctico”, pues en su criterio “resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión”.
En cuanto al defecto sustantivo que se endilga a las
sentencias del Consejo de Estado que resolvieron los recursos de apelación y
extraordinario de súplica, la demanda de tutela critica el hecho de que ellas
aplicaron indebidamente normas no pertinentes al caso analizado, que además
nunca fueron invocadas en la demanda. Se refiere a los artículos 7° y 8° de la
Ley 27 de 1992 sobre retiro del servicio y supresión de empleos y al artículo
48 del Decreto 2400 de 1968, que contempla de manera específica las situaciones
de reestructuración de una entidad y/o aprobación de una nueva planta de
personal. Esta crítica es congruente con el hecho de que la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho cita, como una de las disposiciones violadas por
el acto demandado, la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa.
Sin embargo, para el 21 de mayo de 1998, fecha en que
se expide por el Gobernador del Cauca el Decreto 0490 de ese año, cuya validez
fue cuestionada por el hoy tutelante, no había sido sancionada, y por
consiguiente no había comenzado a regir, la Ley 443 de 1998, que al regular
íntegramente el tema de la carrera administrativa, derogó de manera expresa las
disposiciones cuya aplicación cuestiona el tutelante, ley cuya vigencia comenzó
semanas más tarde (12 de junio de 1998, fecha de su publicación).
De tal manera, aquellas normas (artículos 7° y 8° de la
Ley 27 de 1992 y artículo 48 del Decreto 2400 de 1968) estaban vigentes al momento
de expedirse el acto administrativo cuestionado por el actor. Son además
pertinentes frente a un caso como el allí debatido, ya que no existía en la
legislación de entonces una norma diferente que regulara, de manera autónoma,
el tema de los servidores públicos que ocupan cargos en entidades para las
cuales se aprueba una nueva planta de personal.
La preceptiva citada por el Consejo de Estado en las
sentencias ahora cuestionadas es la aplicable al caso concreto y, en
consecuencia, se descarta que por esto pueda hablarse de “defecto
sustantivo”, según se escribió en la demanda de tutela.
Por otra parte, teniendo en cuenta además que el
principal efecto de la entrada en vigencia de una nueva planta de personal es
la desaparición de los cargos contemplados en la antigua planta, cuya
nomenclatura y clasificación han dejado de regir, no resulta en modo alguno
desatinado aplicar a esa situación las reglas que gobiernan el caso de la
supresión de empleos.
En lo que atañe al “defecto fáctico”, se aduce
en la demanda que el juez contencioso administrativo careció de sustento
probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se sustenta la
petición. Al mismo tiempo, se critica a la Sala Especial Transitoria de Decisión
2C, que resolvió el recurso extraordinario de súplica, por negarse a entrar en
el análisis de la valoración probatoria hecha por la Subsección A de la Sección
Segunda, al resolver el recurso de apelación.
Recientemente expresó esta Corte en sentencia T-102 de
2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), citando parcialmente la sentencia
T-567 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz):
“… el defecto fáctico tiene lugar ‘cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado…’ … la acción de
tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado
que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales
de competencia...” (No
está en negrilla en el texto original.)
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en un
escenario como el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el
acto administrativo demandado está amparado por la presunción de legalidad, por
lo cual incumbe al demandante la carga de explicar, alegar y probar de manera
satisfactoria la configuración de la(s) causal(es) de nulidad que sustentan su
solicitud. Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que las
pretensiones de nulidad no podrán tener éxito cuando quiera que la actividad
probatoria desplegada por el actor resulte insuficiente para llevar al fallador
al convencimiento de que en efecto concurre una o más causales de nulidad que
justifican la correspondiente declaratoria.
Por lo anterior, no es razonable que en un caso como
el presente el actor plantee que el fallador carecía de sustento probatorio
para adoptar la decisión que ahora se controvierte, como si correspondiera al
juez accionado, en este caso el Consejo de Estado, la carga de demostrar en
sede de tutela la corrección y validez del análisis probatorio realizado.
En cuanto hace relación a que al resolverse el recurso
extraordinario de súplica, se hubiere abstenido el respectivo órgano límite de
volver sobre el debate probatorio, como lo pretendía el demandante, se
indicaría que, de conformidad con el texto del artículo 194 del Código
Contencioso Administrativo que rigió desde la expedición de la Ley 446 de 1998
hasta la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005[4], dicho recurso procedía únicamente por “la
violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta
de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. Y de conformidad con
la comprensión que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han
tradicionalmente tenido con respecto a la violación directa de normas
sustanciales, es claro que dicho concepto excluye de plano las
controversias de carácter probatorio y se centra únicamente en el entendimiento
e interpretación de las normas aplicables.
Nada existe, entonces, que insinúe la prosperidad de
la presente acción, desde ninguno de los enfoques planteados.
5. Los derechos fundamentales que el demandante
considera vulnerados por las sentencias atacadas.
Si bien las
consideraciones vertidas en el punto anterior son suficientes para descartar la
procedencia del amparo constitucional solicitado en el presente caso, la Sala
se detendrá brevemente en la apreciación de los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, cuya supuesta vulneración
por parte del Consejo de Estado denunció el accionante.
De lo planteado
en la demanda de tutela, se colige que la eventual vulneración de varios de los
derechos invocados, en especial la igualdad, el trabajo y la vida, se
derivarían en realidad de la situación administrativa que dio origen a su
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de los fallos que
resolvieron las pretensiones planteadas. En efecto, el apoderado del actor
cuestiona las decisiones del Consejo de Estado a partir de consideraciones que
exceden en mucho lo planteado en la demanda que dio inicio a ese proceso,
principalmente en relación con el proceso de reestructuración que adelantó la
administración departamental del Cauca, incluso con posterioridad a la fecha
del decreto demandado, y en algunos casos con hechos sucedidos o actos administrativos
expedidos después de la presentación de aquella demanda.
En lo que atañe
específicamente al derecho a la igualdad, debe indicarse en primer lugar que en
el presente caso la nulidad deprecada no se fundamentó en este tipo de
consideraciones, sino en la eventual incompetencia de las autoridades
departamentales para adelantar el proceso de reestructuración llevado a cabo
durante 1998, y en la situación particular del actor, quien no fue objeto de un
incremento salarial como resultado de su incorporación a la nueva planta de
personal[5].
Además de
resaltar que las consideraciones atinentes a los incrementos a otras personas
fueron introducidas por el actor en intervenciones procesales posteriores a la
presentación de la demanda, la Sala no encuentra cuestionable el análisis que
en relación con este tema hizo la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, que fue refrendado, en lo pertinente, por la Sala que tuvo a
su cargo el estudio del recurso extraordinario de súplica.
De una parte, es
ciertamente explicable que al aprobarse una nueva planta de personal, por
cierto más reducida que la anterior, se produzcan cambios de diverso tipo en la
ubicación concreta de los distintos servidores públicos, con la notoria
salvedad de que no estaría permitido causar desmejoramiento a personas
específicas, lo cual, según quedó demostrado, no sucedió en el caso del
accionante. De otra, hay que resaltar que su situación no debía compararse
únicamente con la de las dos funcionarias que a raíz de su incorporación a la
nueva planta de personal obtuvieron un importante incremento en su asignación
mensual, quienes en realidad representan un parámetro de comparación extremo,
sino también con la de varios otros funcionarios que como el actor fueron
incorporados al mismo tipo de cargo y obtuvieron así mismo un incremento
salarial no significativo, o con otros que recibieron incrementos modestos,
situaciones todas que según puede apreciarse en el expediente, ocurrieron en
diversidad de casos.
Por lo anterior,
estima la Sala que los fallos cuestionados no tenían entonces la posibilidad de
afectar el derecho a la igualdad en cabeza del accionante, dado que este
criterio relacional no fue alterado en modo alguno como consecuencia de los
fallos cuestionados, los que en el evento que ocupa la atención de la Corte se
limitaron a aplicar las normas pertinentes al caso concreto.
Similar
observación cabe hacer en torno a los derechos al trabajo y a la vida, este
último entendido en el sentido ampliado de vida en condiciones de dignidad, que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido desde sus inicios.
No se observa vulneración a tales derechos, ya que conforme a lo explicado, es
evidente que los fallos cuestionados no causaron al actor afectación o
perjuicio alguno en cuanto a sus posibilidades de tener un empleo acorde con
los valores y postulados constitucionales sobre la materia, ni en cuanto a sus
condiciones y posibilidades de vida digna en sociedad.
Finalmente, en lo
que atañe al debido proceso, además de descartarse alguna circunstancia
constitutiva de vía de hecho, conforme quedó expuesto, obsérvese que tanto la
Subsección A de la Sección Segunda al decidir el recurso de apelación, como la
Sala Transitoria de Descongestión al despachar el extraordinario de súplica,
aplicaron debidamente las normas procesales pertinentes, no pretermitieron
ninguna etapa procesal y analizaron, previamente a resolver y con el debido
detenimiento, los planteamientos hechos por los sujetos procesales a lo largo
de la actuación.
Si bien no fueron
acogidas las pretensiones y razonamientos del actor, ello resultó de una
argumentación amplia y suficiente, que permitió a las partes conocer y apreciar
las razones fácticas y jurídicas de la decisión, respetado su derecho de
defensa de acuerdo con la correspondiente etapa procesal.
6. Conclusión
De conformidad con lo analizado
en precedencia, esta Sala confirmará lo decidido por el Consejo de Estado, al
estar determinado que en el caso de autos no existió vía de hecho que
excepcionalmente diere prosperidad a la tutela solicitada a nombre del señor
Camilo Muñoz Cadena, aparte de no acreditarse lesión antijurídica a los
derechos fundamentales invocados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: CONFIRMAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado
el 19 de abril de 2007, que a su turno confirmó la proferida por la Sección
Cuarta de la misma corporación el 22 de febrero de 2007.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre muchas
otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de
1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de
2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-949 de 2003; T-481, C-590 y SU-881 de
2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006;
T-001, T-387 y T-502A de 2007, en algunas de las más recientes con salvamento
de voto de quien obra como ponente de este fallo.
[2] Cfr. sobre este
tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de 2006 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla).
[3] Sentencia T-1036 de
2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se hace referencia al
fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4] Lapso dentro del
cual se interpuso y admitió el mencionado recurso.
[5] Se aduce que el
incremento de sólo $36, equivale en la práctica a no haber obtenido aumento
alguno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.