T-851-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-851/02
HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Veracidad de la
información
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-563365
Acción de tutela
incoada por Proceso Ramírez contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil
dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito
de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela iniciada por Proceso
Ramírez contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el accionante que sirvió como
avalista de un crédito solicitado al Banco Caja Social por el señor Martín
Ramírez Suárez.
El señor Martín Ramírez Suárez incurrió en
mora en dicha obligación y el actor asumió el pago de la misma, obteniendo por
lo tanto el correspondiente Paz y Salvo por todo concepto.
Sin embargo, antes de instaurar la presente
tutela, el accionante elevó una petición de fecha octubre 22 de 2001 ante la
Asociación Bancaria –CIFIN- la cual no fue resuelta favorablemente.
Señala el tutelante que al no ser posible
que dicha entidad lo borre de su base de datos, considera que se le ha causado
un grave perjuicio en sus actividades comerciales, pues los créditos que ha
solicitado no le han sido concedidos por estar reportado como deudor moroso.
Solicita por lo tanto que se ordene a la
Asociación Bancaria -CIFIN- y a la Caja Social se sirvan eliminar su nombre de
sus bases de datos, pues como lo señala la jurisprudencia, el reporte debe ser
máximo por el doble del tiempo de la mora y no, como verbalmente le fue
informado, que su nombre quedaría reportado por dos años.
II. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
·
Folio 1. Derecho de
petición del señor Proceso Ramírez, dirigido a la Asociación Bancaria de fecha
22 de octubre de 2001, en la cual el actor solicita que su nombre sea borrado
de la lista de clientes morosos de dicha entidad, por encontrarse ya a Paz y
Salvo por todo concepto con la entidad bancaria Banco Caja Social.
·
Folio 2. Paz y Salvo
expedido por el Banco Caja Social, en la cual se informa que el señor Proceso
Ramírez, quien era avalista de un crédito correspondiente al señor Martín
Ramírez Suárez, ha cancelado en su totalidad dicho crédito. Dicho paz y salvo
fue expedido el día 11 de octubre de 2000.
·
Folios 9 a 12.
Documento suscrito por el representante legal del Banco Caja Social y dirigido
al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual explica las
razones del reporte a las centrales de riesgo y las solicitudes hechas por esa
misma entidad a los bancos de datos de CIFIN y Datacrédito, en las cuales pide
la cancelación del respectivo reporte.
·
Folios 35 a 44.
Documento de fecha 29 de enero de 2002, suscrito por un abogado de
Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria – CIFIN- , y remitida al
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual señala los motivos
de permanencia del accionante en sus bases de datos.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 6 de febrero de 2002, el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela. Señaló el a
quo que en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política, y de los
lineamientos jurisprudenciales, las centrales de datos a las cuales las entidades
financieras reportan información de sus clientes, no vulneran derecho
fundamental alguno, en tanto los datos por ellas almacenados sean verídicos y
se ajusten a la realidad. Además, dicha información permanecerá en la medida en
que la persona reportada no haya superado el término de caducidad a que se hace
acreedor por la mora reportada, según lo establece la jurisprudencia. Si bien
la obligación se canceló el día 10 de octubre de 2000, y el último
comportamiento reporta normalidad, la Asobancaria aduce que la obligación se
mantuvo en mora por espacio de doce (12) meses, razón por la cual el tiempo de
reporte no ha caducado. Por tal motivo se negó la tutela en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. El Problema jurídico.
El problema jurídico de la presente
acción de tutela, radica en precisar el alcance de la vigencia de los datos
negativos en las bases de datos, después de que las obligaciones reportadas en
mora ya se encuentran al día y a paz y salvo.
3. Derecho al Habeas Data.
Según lo señalado
por la Constitución Política en su artículo 15 y por lo decido por esta
Corporación en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene
toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que
a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de
datos, de entidades públicas o privadas.[1]
Según lo tiene señalado la jurisprudencia,
el de habeas data es un derecho de doble vía, en la medida en que los usuarios
pueden conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que sobre
ellos se tenga por el manejo de sus obligaciones y las entidades financieras
pueden acudir a dichas bases de datos con la certeza de que la información allí
consignada respecto del comportamiento crediticio de sus clientes, corresponde
a una información veraz, actual e imparcial.[2]
En lo que respecta al buen nombre, esta
Corte ha señalado que “ es, según una de las acepciones del Diccionario de
la Lengua Española, ‘fama, opinión, reputación o crédito’. Es, en consecuencia
, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha
adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los
demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el
resultado de la buena conducta que observan en él.
“El buen nombre se tiene o no se
tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida
en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quién se trata.
“El derecho al buen nombre no es una
abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas.
En los casos concretos habrá que ver si quien alega se le ha vulnerado, lo
tiene realmente.”[3]
Sobre el mismo tema esta Corte en
sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa señaló lo siguiente:
“En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha
señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa
cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea
de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas
– informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto
público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el
prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio
actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para
desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por
los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que
resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto
este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera
imparcial, completa y correcta.”
Esto significa que la vigencia de la
información histórica de una persona que encontrándose a paz y salvo, se halló
con anterioridad en mora, no viola su derecho al buen nombre, siempre que la
información sea correcta, imparcial y completa. Luego, si quien se encontraba
reportado en las centrales de datos, se pone a paz y salvo con sus
obligaciones, generando así una nueva información, permite que su buen nombre
se redima, pues esos nuevos informes deben incluirse como parte de su historial
en las bases de datos.
Sobre el particular ha dicho esta
Corporación:
“Se ha dicho que la información para ser
veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un
banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya
no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso
de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo.
Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente
está a paz y salvo.
“ (...):
“En el caso del deudor moroso que finalmente paga,
voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como
deudor debe incluir todas estas circunstancias.”
De lo anterior se derivan dos situaciones
diferentes: una, la del deudor que puesto al día sea reportado como moroso,
caso en el cual tendrá derecho a que la información reportada sea actualizada y
corregida, señalando para ello, que ya no es un deudor moroso, con lo cual se
asegura el respeto del derecho al habeas data y permitiendo el acceso a una
información imparcial y veraz.
La otra situación, es aquella en la cual
se registra que la persona tuvo en el pasado un comportamiento negativo en el
manejo de sus compromisos financieros y comerciales y que actualmente se
encuentra al día, evento en el cual, aquella información negativa que se torna
más vieja no debe ser borrada o modificada, pues la posibilidad de actualizar o
rectificar los datos contenidos en las bases de datos, no implica que los datos
anteriores no correspondan con la verdad de lo ocurrido en el momento de su
reporte. Sin embargo, sí tiene derecho a que dicha información goce de un
período de caducidad, es decir que pierda su vigencia en el tiempo y por ende
deje de ser reportada cuando transcurran los términos de caducidad. Términos
que, en tanto no exista una ley estatutaria al respecto, serán los señalados
jurisprudencialmente por esta Corporación,[4]
vale decir: si la mora es inferior a un año, el reporte deberá permanecer por
el doble del tiempo de la mora; en los eventos en que la mora sea superior a un
año, pero el pago se hubiese hecho de manera voluntaria el reporte estará
vigente por un término de dos (2) años[5];
si la mora es superior a un año, pero el pago se efectuó de manera coactiva, el
reporte debe permanecer por cinco (5) años.
4. Caso concreto.
En el presente caso, el actor quien fue
avalista de una obligación financiera adquirida por el señor Martín Ramírez
Suárez, canceló dicha obligación cuando presentaba una mora de doce (12) meses.
Por tal motivo las entidades accionadas, en particular la Asociación Bancaria
–CIFIN-, quien almacena y manipula la información que en su momento le
suministró el Banco Caja Social, señaló que el actor pagó voluntariamente la
deuda que había respaldado como avalista, pero dicho pago lo hizo con una mora
de doce (12) meses, hallándose en segunda de las hipótesis mencionadas por la
jurisprudencia, motivo por el cual la permanencia de tal reporte negativo en
las bases de datos deberá ser de dos (2) años.
Teniendo presente la jurisprudencia
vigente sobre esta materia, la Sala considera que en tanto la deuda se canceló
el 10 de octubre de 2000, el reporte a título de información deberá permanecer
hasta el día 10 de octubre del 2002. Sin embargo, la Asobancaria informó que el
reporte sólo permanecería hasta el 30 de septiembre de 2002, señalando que “
el término de caducidad del dato es inclusive unos días inferior al que pudo
aplicarse de acuerdo con el mencionado criterio de la Corte.”
Por todo lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia de instancia pues se pudo constatar que no
existió violación a los derechos fundamentales del buen nombre y habeas data,
en tanto se respetaron los criterios jurisprudenciales ya expuestos.
Finalmente, reiterando la posición
adoptada por la Corte en pronunciamiento precedente,[6]
cabe agregar que decisiones como la tomada en este caso, no compromete el
criterio del juez constitucional para sostener que, aún cuando la información
contenida en las bases de datos constituye un instrumento útil para la toma de
decisiones por parte de las entidades financieras dentro del giro ordinario de
sus negocios, son éstas las directamente responsables de evaluar y determinar
el riesgo de conceder un crédito, sin que tenga por qué influir en su decisión
el hecho de que en el pasado el solicitante haya estado en mora pero se
encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá del 6 de febrero de 2002, pero con
base en las consideraciones aquí expuestas,
Segundo. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado
Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las
siguientes sentencias. T-022 y
T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de
1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras.
[2] Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge
Arango Mejía.
[4] Ibídem.
[5] En las hipótesis de la mora inferior a un
año y de la mora superior a un año cuyo pago es voluntario, es fundamental que
no se hayan reportados nuevos incumplimientos del mismo deudor, respecto de
otras obligaciones.
[6] Sentencia T-783 de 2000, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.