T-851-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-851/01
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
y finalidades
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Limitaciones
no conducen a un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS-Improcedencia
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Indebida
designación del demandado
Referencia: expedientes T-467.452;
T- 467.762; T-467.775; y, T-467.776, acumulados entre sí.
Acciones de tutela instauradas así : Expediente T- 467.452, acción
presentada por Roberto Perea Agualimpia y otros contra Interconexión Eléctrica
S.A. y la Comisión de Regulación de Energía y Gas; Expediente T- 467.762,
acción presentada por Castor Rodolfo Mosquera Córdoba contra la Electrificadora
del Chocó; Expediente T- 467.775, acción presentada por Héctor Abel Córdoba
Palacios y otros contra Interconexión Eléctrica; y, Expediente T-467.776,
acción presentada por Antonio Ramírez Morcillo contra Interconexión Eléctrica
S.A. y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisiones de los fallos
proferidos por el Consejo de Estado, en las acciones de tutela, de la
referencia.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 28 de junio del año 2001,
escogió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia para que
fueran fallados en una sola sentencia, y que fueran acumulados al expediente
T-458.479 de Epsomina Rodríguez Mosquera, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Examinados los expedientes de la
referencia por esta Sala de Revisión, se decide acumularlos entre sí y
fallarlos en esta misma sentencia, pues, en la sentencia T-744 de 12 de julio
de 2001, ya se profirió la decisión correspondiente a la acción de tutela T-
458.479, Epsomina Rodríguez, por lo que no es posible la acumulación sugerida
por la Sala de Selección.
En consecuencia sólo los expedientes
T-467.452; T-467.762; T-467.775; y, T-467.776, se acumulan entre sí.
I. ANTECEDENTES.
Primero. Hechos.
Los expedientes de la referencia corresponden a la
situación de los habitantes de Quibdó, analizada en la sentencia T-744 de 12 de
julio de 2001, cuyos hechos se resumen así : los actores están sufriendo los
efectos de la sanción que le fue impuesta a toda la comunidad chocoana por
parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –Creg, Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P. a la Electrificadora del Chocó. Esta sanción consiste en
la suspensión del servicio de luz durante 4 horas diarias, de 9 a.m. a 1 p.m.,
no obstante estar los actores al día en el pago del servicio a la Empresa
Electrificadora del Chocó S.A., tal como lo prueban con los recibos de pago a
la Electrificadora. Consideran que como usuarios del servicio no están obligados
a soportar las consecuencias del incumplimiento de la Electrificadora del Chocó
a la empresa de encargada de la interconexión nacional, es decir, a
Interconexión Eléctrica, ya que es un asunto económico que ellas deben
resolver. Esta sanción no respeta la dignidad humana, ni el derecho a la
igualdad, pues, otros usuarios del país que pagan puntualmente por la
prestación del servicio, no sufren el racionamiento impuesto al Chocó. Señalan
que también se les ha violado el debido proceso, porque la sanción que sufren
es producto de una decisión injusta y arbitraria de las entidades demandadas,
ya que como usuarios del servicio público no han sido oídos ni vencidos en
juicio administrativo por tales entidades.
En uno de los expedientes se solicita al
juez de tutela que se aplique la excepción de inconstitucionalidad contra las
Resoluciones proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
Resoluciones 116 de 1998 y 070 de 1999. En todas las acciones piden que se
ordene el inmediato restablecimiento de las cuatro horas de energía que
injustamente les fue suspendido.
Acompañaron copia de recibo de pago a la
Electrificadora.
2. Actuación
procesal.
Previa a la admisión de algunas de estas
demandas, la Magistrada del Tribunal a la que le correspondió en reparto los
expedientes pidió que se aceptara su impedimento, con el argumento de que como
usuaria del servicio de energía, también está afectada con el racionamiento.
Los otros dos magistrados no aceptaron esta solicitud.
Los procesos continuaron y se ordenó
notificar del inicio de estas acciones a las entidades demandadas : Creg,
Interconexión Eléctrica y Electrificadora del Chocó.
Las intervenciones de la Creg e
Interconexión Eléctrica son semejantes a las dadas en la sentencia T-744 de
2001, y se resumen así, incluida la de la Electrificadora del Chocó :
a) Intervención de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, Creg.
El apoderado de la Creg se opuso a la
procedencia de esta acción. Explicó que la Creg expidió la Resolución 116 de
1998, “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a
comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre
garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del
Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional” y que la medida de
limitación del suministro a la Electrificadora del Chocó no constituye un acto
arbitrario, pues tiene fundamento en la mencionada Resolución, que fue objeto
de decisión por el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2000, al
resolver la acción de nulidad que había sido interpuesta y en la que se
denegaron las pretensiones de la demanda. Además, el Consejo de Estado negó,
también, la suspensión provisional promovida contra el artículo 6 de al
Resolución Creg 070 de 1999. Estas Resoluciones, entonces, están amparadas con
el principio de legalidad.
Señala que les asiste razón a las actoras
al asegurar que la causante del problema que soportan es la Electrificadora del
Chocó, que es la entidad que se encuentra en mora con el sistema. Además, las
Resoluciones Creg son normas de carácter general, impersonal y abstracto, que
no son objeto de decisión por el juez de tutela.
Por otra parte, tampoco puede prosperar
esta acción por falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, ya que
la acción no se dirigió contra la empresa que está causando el hecho que alegan
las actoras como violatorio de derechos fundamentales, que es realmente la
Electrificadora del Chocó, empresa a la que los usuarios le pagan en forma cumplida
sus obligaciones, pero que ella, a su vez, no lo hace con el mercado mayorista
con el que tiene compromisos adquiridos.
En este escrito, la demandada explica, en
forma detallada los artículos pertinentes de las Leyes 142 y 143 de 1994, la
forma como opera el Mercado Mayorista de Electricidad, las relaciones con el
Sistema Interconectado Nacional y las implicaciones para el Estado de cumplir
con la prestación del servicio cuando las empresas deudoras no pagan el
servicio.
A modo de conclusión, pide la apoderada
declarar improcedente estas acciones de tutela, porque la misma no procede
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son las
Resoluciones Creg, mencionadas; por la inexistencia de un perjuicio
irremediable. Sobre este punto, pone de presente que no existe norma legal
alguna que obligue a un usuario a recibir el servicio de una determinada
empresa comercializadora de energía. Esta situación está prevista en la Ley 142
de 1994, artículo 137. Actualmente, en la Creg se encuentra registrada otra
empresa para comercializar electricidad en el sitio en donde residen las
actoras, y que es distinta a la Electrificadora del Chocó.
Tampoco existe violación del derecho de igualdad, pues
la situación de ellas es igual a la de los demás usuarios de la Electrificadora
del Chocó y de otras empresas del país que son objeto del procedimiento de
limitación del suministro. No existe violación al debido proceso, dado que del
carácter general de las Resoluciones Creg, no es posible predicar tal
violación. En las Resoluciones están previstas las etapas previas para aplicar
la limitación de suministro. No existe violación del derecho a la dignidad, el
que fue expuesto en forma vaga por las actoras, porque lo que logran los actos
de la Creg atacados es que, a pesar del incumplimiento de la Electrificadora,
el servicio a los usuarios se preste la mayor parte de las horas del día. Sin
normas como las Resoluciones Creg, la consecuencia obvia y natural del
incumplimiento de la comercializadora sería que ninguno de los generadores del
Sistema Interconectado Nacional estaría dispuesto a suministrarles energía, por
lo que los habitantes del Chocó no contarían con el servicio a ninguna hora.
Acompañó documentos y copia de las
resoluciones atacadas.
b) Intervención de Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P.
Esta entidad, a través de apoderada, se
opuso también a la procedencia de esta acción de tutela, con argumentos
semejantes a los expuestos por la apoderada de la Creg. Manifestó que no se
cumplió el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues pretenden las actoras
que se inapliquen las Resoluciones Creg 116 y 070, no obstante que tienen otro
procedimiento judicial para defenderse de ellas. Sobre la primera, ya existe
sentencia del Consejo de Estado, por lo que se presenta la cosa juzgada.
Respecto de la 070 de 1999, el Consejo de Estado no accedió a la suspensión
provisional. Señala, además, que no hay perjuicio irremediable. Y, de igual
manera, expone que falta legitimación pasiva, porque la acción debió dirigirse
contra la empresa que está causando el perjuicio a las usuarias. Señala que la
tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos o contra actos
de carácter general y abstracto.
En criterio de la apoderada, en este
caso, debe dársele aplicación al precedente judicial, sentencia T-083 de 2000
de la Corte Constitucional, en la que en un caso similar de limitación del
servicio, no se consideró que hubiere afectación de derechos fundamentales.
La apoderada, también explica, en forma
detallada el campo normativo que acompañó la determinación de la limitación del
suministro de energía. Cita normas constitucionales, legales y las Resoluciones
Creg.
Acompañó los documentos pertinentes.
c) Electrificadora del Chocó.
El Representante Legal, respecto de la
acción de tutela identificada T-467.762, única acción que se dirigió contra
esta entidad, se opuso a la procedencia de la acción, aduciendo la difícil
situación económica de la Electrificadora, lo que ha llevado a la aplicación de
la limitación de suministro de energía. Considera que esta limitación excede y
contraría el mandato constitucional de los actores, en especial lo establecido
en el artículo 6 de la Resolución 070 de 1999, por lo que se “menoscaban
cualquier cantidad de derechos fundamentales previamente tutelados por nuestra
carta política de Colombia.”
Pero la acción contra la Electrificadora
no procede pues, el procedimiento de limitación de suministro no es su
responsabilidad si no de la entidad reguladora.
3. Sentencias de primera instancia.
En sentencias individuales, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó concedió las tutelas pedidas y ordenó, en
todas las acciones de tutela, al Gerente General de Interconexión Eléctrica
S.A. E.S.P. que, en el término de 72 horas, tome las medidas para que se
suministre continuamente el fluido eléctrico a los actores, en sus lugares de
habitación. Las consideraciones se limitaron a transcribir lo dicho por el
Tribunal en otra acción de tutela, semejante al caso bajo estudio, en la que
sólo difiere el nombre de los ahora actores. Para el Tribunal sí existe
legitimación en la parte pasiva de la acción, pues, la Electrificadora del
Chocó no es ni el generador ni el distribuidor mayorista de energía, es un
simple intermediario entre éstos y el usuario. En este sentido cobra vigencia
el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución, sobre la
primacía de la realidad sobre las formas, ya que realmente el que ejecuta la
limitación del servicio es Interconexión Eléctrica. Además se desconoce el
principio de la continuidad del servicio, consagrado en la Ley 42 de 1994, y se
viola el artículo 29 de la Constitución, ya que se les impuso una sanción a los
actores, sin haber sido oídos y vencidos en juicio administrativo.
De todas estas decisiones salvó su voto
el Magistrado César Palomino Cortés, por considerar que no es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para controvertir actos de carácter impersonal,
general y abstracto. Además, manifiesta que debe reflexionarse sobre el destino
de los dineros que la Electrificadora del Chocó recibe de los usuarios del
servicio que no se revierten al sistema interconectado nacional, lo que debe
ser objeto de examen de los órganos de control del Estado, y, además, la
comunidad chocoana tiene derecho a saber qué pasó con los pagos que ha hecho.
4. Sentencias de segunda instancia.
Impugnadas estas decisiones por las
entidades demandadas, el Consejo de Estado las revocó. El Consejo, en
providencias individuales, consideró que lo planteado en las acciones
corresponde a aquellas situaciones que no pueden ni deben ser resueltas a
través de la acción de tutela. Las Resoluciones de la Creg son de carácter
general, impersonal y abstracto. La Resolución 116 ya fue objeto de demanda
pública de nulidad y ya existe la sentencia correspondiente, del 17 de agosto
de 2001.
Además, se está frente a una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991.
En relación con la acción identificada
expediente T-467.762, contra la Electrificadora del Choco, el Consejo de Estado
descartó cada uno de los derechos fundamentales aducidos por el demandante como
vulnerados por la Electrificadora : igualdad, petición, dignidad humana y “el
consagrado en el artículo 294 de la Constitución Política”, y concluyó que no
se presenta la vulneración señalada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se
debate.
Las acciones de tutela bajo estudio tienen en común el
siguiente asunto : las consecuencias negativas en los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios de energía de Quibdó de los problemas económicos y
administrativos que atraviesan las entidades prestadoras de los mismos. Asunto
que fue objeto de amplio análisis en la sentencia T-744, de 12 de julio de
2001, de esta misma Sala Segunda de Revisión. En consecuencia, a las
consideraciones allí expuestas, habrá de remitirse en la presente providencia.
Se dijo en la sentencia mencionada :
“Los efectos negativos o incomodidades de
una medida de limitación de servicios públicos domiciliarios no llevan
ineludiblemente a la existencia de un perjuicio irremediable, ni relevan al
afectado de probar tal perjuicio. Las acciones no se dirigieron contra la
entidad prestadora directa del servicio sino contra quien o quienes, en
concepto de los actores, son las causantes del problema. Es decir, no habría
legitimación de la parte pasiva de las acciones de tutela.
“(...)
“Por lo anterior,
la Sala examinará estas acciones desde los asuntos planteados, previamente se
resuelva el siguiente asunto preliminar.
“- Aclaración
previa.
“Como asunto
preliminar, hay que aclarar que, en especial, en el caso de las acciones de
tutela de las actoras de Quibdó contra la Comisión Reguladora de Energía y Gas
e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se está ante un asunto complejo, que
involucra el sistema de interconexión eléctrica del país, y que, en principio,
no es de la órbita del juez de tutela tomar decisiones, a nivel particular,
pues tales decisiones tienen repercusiones generales, que pueden poner en
peligro la adecuada prestación del servicio para todos los habitantes del país.
“Sólo para efectos
de ubicar el tema, se recuerda, brevemente, que la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, de creación legal (Ley 142 de 1994, art. 68 y ss), tiene las
funciones que le delegue el Presidente de la República, en cuanto a la facultad
de señalar las políticas generales de la administración y control de eficiencia
del servicio público domiciliario, en este caso, en relación con la energía y
gas, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución.
“Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- es, según el artículo 167, parágrafo, de la Ley 142
de 1994, la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, que
organiza el centro nacional de despacho, que se encarga de la planeación y
coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado
nacional y administra el sistema de intercambios y comercialización de energía
eléctrica en el mercado mayorista. Por disposición legal, parágrafo 3 del mismo
artículo, le está prohibido participar en actividades de generación,
comercialización y distribución de electricidad.
“Para efectos de la
comercialización y distribución de electricidad en el Chocó, Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P., como administrador del sistema y la Electrificadora del
Chocó como empresa comercializadora de energía, suscribieron el convenio
denominado “contrato de mandato a título oneroso, liquidación, facturación,
cobro y pago de las transacciones de energía en el mercado mayorista de las
empresas comercializadoras de energía eléctrica, efectuadas por medio del
sistema de intercambios comerciales”, celebrado el 14 de julio de 1995, entre
el Gerente de la Electrificadora del Chocó S.A., como mandante, y el Gerente
General de Interconexión Eléctrica, como mandatario, folios 104 a 106 del 1er.
cuaderno. En tal contrato se establecen las obligaciones del mandante y del
mandatario, y se señala que hacen parte del él los preceptos legales, el
reglamento de operación y las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional,
la Creg.
“En consecuencia,
es la Electrificadora del Chocó la empresa directamente responsable del
suministro del servicio a los usuarios, ya que es la comercializadora de la
energía. En otras palabras, es con ella con la que existe relación directa con
el usuario del servicio.
“Aclarado, en forma
por demás general, el ámbito en que se mueven los demandados en el grupo de las
acciones del Chocó, se volverá a los temas enunciados.
“a) Las
consecuencias negativas para los usuarios de los problemas económicos y
administrativos de las empresas responsables de la prestación de los servicios
públicos domiciliarios.
“Es un hecho
indudable que la Constitución le otorgó un tratamiento especial al tema de los
servicios públicos domiciliarios, al punto de que lo ubicó dentro de los fines sociales
del Estado. Es así como el Capítulo 5 de la Constitución Política establece que
“los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que
es “deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional”. (art. 365). La Carta desarrolla los aspectos
generales sobre la forma como debe cumplirse esta finalidad. Es claro,
entonces, que desde la órbita constitucional se está frente a un asunto que el
propio constituyente definió de “finalidad social”, lo que está casi al nivel
de los “fines esenciales del Estado”, consagrados en el artículo 2 de la Carta,
y de los derechos fundamentales. Pero que no son lo mismo, y estas diferencias
tiene efectos en cuanto a la forma de hacer efectivos los derechos
correspondientes por parte de los ciudadanos, a través de las diferentes clases
de acciones consagradas en la Constitución : de tutela, de grupo o populares,
de cumplimiento, de nulidad, etc.
“Ello quiere decir
que la Constitución y las leyes que la desarrollan han establecido un
procedimiento adecuado para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos cuando
éstos han sido desconocidos o amenazados, a través de las acciones
correspondientes. Y que, tratándose de derechos fundamentales, cuando está en
peligro su disfrute o ejercicio, no obstante existir las demás acciones, la de
tutela puede ser procedente.
“Retomando el tema
de los servicios públicos domiciliarios, la Corte ha expuesto algunas de las
características y finalidades de los servicios públicos domiciliarios así :
Estos servicios están llamados a “satisfacer las necesidades esenciales de las
personas[1]
y la de llegar al usuario mediante redes físicas o humanas con puntos
terminales en las viviendas y sitios de trabajo.[2]
Lo anterior permite que se entiendan por servicios públicos domiciliarios,
aquellos que señala el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994, como son los de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública
conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible. (...) Por
consiguiente, corresponde al Estado, garantizar el funcionamiento de los
servicios públicos domiciliarios de forma permanente, continua y eficiente.”
(sentencia C-272 de 1998, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero).
“También ha
señalado lo que dentro del Estado social de derecho significa asegurar la
prestación de esta clase de servicios en forma adecuada, con el fin de hacer
efectiva la igualdad material entre todos los habitantes del país. En lo
pertinente señaló la Corte :
“Es de la esencia de la filosofía política
que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de
éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las
necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua
potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos
los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia
sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para
satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las
necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas
prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la
igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.
“La prestación
del servicio, que debe cubrir las necesidades de “todos los habitantes del
territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente”,
tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de
dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.” (sentencia
C-636 de 2000, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)
“Ubicada la
naturaleza constitucional y jurisprudencial de la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, se examinará el tema del perjuicio irremediable y la
limitación del disfrute de los servicios públicos.
“b) Los efectos
negativos o incomodidades de una medida de limitación de servicios públicos
domiciliarios no conduce, ineludiblemente, a la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela, ni releva al afectado de
probar tal perjuicio.
“De acuerdo con la
naturaleza de la acción de tutela, la prestación no continua o la suspensión de
uno de los servicios, así haya afectación de los usuarios del servicio
correspondiente, no lleva consigo siempre la vulneración de derechos fundamentales,
que sólo puedan ser protegidos a través de la acción de tutela. En otras
palabras, la interrupción de un servicio público domiciliario, aun por causas
ajenas al usuario, no hace procedente, en forma mecánica, la acción de tutela,
ni como mecanismo transitorio, pues, debe probarse que se está frente a un
perjuicio irremediable. Perjuicio irremediable que no puede confundirse con la
situación de incomodidad que lleva indudablemente consigo, la interrupción o
suspensión de uno de los servicios públicos domiciliarios en forma periódica.
Además, en este punto, hay que decir que no es lo mismo suspender en un
hospital los servicios de energía y agua, y sin ninguna otra alternativa de
solucionar estos servicios, como una planta eléctrica o una fuente de agua, que
sufrir interrupciones de alguno de estos servicios, por parte de un ciudadano,
en el sitio de su residencia.
“Al respecto,
resulta adecuado recordar que esta Corporación ha analizado los criterios que
debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar cuándo se está frente a
un perjuicio irremediable. Es así como en al sentencia T-225 de 1993, se dijo
que el perjuicio debe ser inminente, es decir, que la amenaza está por suceder
prontamente; que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes;
que no basta cualquier perjuicio, sino que éste sea grave, lo que hace relación
a la importancia objetiva del bien jurídicamente protegido, y que sean
impostergables las medidas a adoptar, por el juez de tutela, en forma directa o
como mecanismo transitorio. Estos criterios la Corte los ha reiterado un ay
otra vez, en otras sentencias.
“c) La acción de
tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir, como mínimo requisito, que
se dirija contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente
vulnera los derechos fundamentales que se busca proteger.
“Tanto la
Constitución como la ley exigen que cuando se presenta una acción de tutela
ella se dirija contra la persona que está causando la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales. Esta exigencia está contemplada en la propia
Constitución, en el artículo 86, al decir en el inciso segundo “La protección
consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (se subraya), y en el Decreto 2591
de 1991, en el artículo primero, entre otros.
“Sentadas estas
premisas, se examinarán los casos concretos :
“Primero :
Acciones de tutela dirigidas contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
Creg, e Interconexión Eléctrica S.A.
“Estas acciones de
tutela están dirigidas contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas e
Interconexión Eléctrica, porque las actoras consideran que la causa de que
estén sufriendo una limitación diaria del servicio de energía eléctrica en sus
residencias, de cuatro horas, de 9 a.m. a 1 p.m., es producto de las
Resoluciones 116 de 1998 y 070 de 1999 emitidas por la mencionada Comisión y la
aplicación de las mismas por parte de Interconexión Eléctrica.
“Al respecto hay
que señalar :
“Contra la Comisión
de Regulación de Energía y Gas, no pueden prosperar las acciones de tutela.
Como lo señaló el Consejo de Estado al revocar la decisión del Tribunal
Administrativo de Chocó, se trata de actos generales, impersonales y
abstractos, que no pueden ni deben ser resueltas mediante el mecanismo de la
acción de tutela.
“Además, sobre la
Resolución 116 de 1998, que reglamenta la limitación del suministro a
comercializadores y distribuidores morosos, que contiene las reglas
contractuales de ejecución e incumplimiento, la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de
agosto de 2000, en demanda de acción pública de nulidad contra esta Resolución,
negó las pretensiones de la demanda. Después de un detenido análisis de la
misma, señaló : “En conclusión, el acto acusado no contraviene las
disposiciones superiores invocadas, por los defectos relativos a la competencia
que le endilga el demandante ni por las razones de fondo que se esgrimen en los
cargos, por cuanto su contenido está dentro de las materias que le corresponde
regular o reglamentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que están
comprendidas dentro del instrumento regulador del sistema interconectado
nacional, cual es el reglamento de operaciones.” (Radicación Nro. 5920,
Consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa)
“Cabe señalar que
la demanda en acción de nulidad contra la Resolución 070 de 1999, en la que se
solicitó suspensión provisional, el Consejo de Estado no accedió a tal
suspensión, y el proceso continúa.
“Lo anterior sólo
para destacar la obvia improcedencia de esta acción en contra de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, por haber expedido las Resoluciones mencionadas.
Recuérdese que el artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, establece
que cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, la
tutela no procede.
“Por otra parte,
cabe destacar un punto que pusieron de presente las demandas, y que el juez
constitucional no puede desconocer. Las Resoluciones de la Creg que solicitan
inaplicar las actoras, están encaminadas a armonizar un asunto que reviste
especial importancia para los usuarios del servicio de energía, y es que no
obstante el incumplimiento de la comercializadora o distribuidora del servicio
de energía con la empresa Interconexión Eléctrica, el servicio no se suspende
en forma total a los usuarios, sino que se garantiza su prestación. En efecto,
la Resolución 116 de 1998, en el artículo 6, establece un término máximo de
horas en la limitación de suministro de energía, según la antigüedad de las
obligaciones vencidas. Esta limitación oscila entre una y cuatro horas diarias.
Se observa, pues, que en el caso de la Electrificadora del Chocó, que está en
el límite máximo de duración, ya que las obligaciones vencidas son mayores a
120 días calendario, a los usuarios no es posible que se les aumente el número
de horas o se les suspenda totalmente el servicio de energía. Además, el
incumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas comercializadoras
o distribuidoras de energía del país tiene consecuencias en todos los
habitantes de Colombia y puede poner en peligro la adecuada prestación del
servicio a todo el país. Asunto que no puede pasar por alto el juez de
constitucional.
“De acuerdo con lo
anterior, resulta claro para la Sala que no está demostrado un perjuicio
irremediable para las actoras con la limitación del servicio que están
soportando, pues de 24 horas del día, la suspensión se limita a 4. Y que es
Electrificadora del Chocó la que con el incumplimiento de sus obligaciones
originó el problema, a pesar de que está recibiendo el pago del servicio de los
usuarios. Pero, inexplicablemente, contra ella las actoras no dirigieron sus
acciones de tutela, por lo que hay falta de legitimación en al parte pasiva de
en las demandas.
“En consecuencia,
no podía, entonces, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Chocó, con un
salvamento de voto, simplemente ordenar que se continúe prestando el servicio
de energía a las actoras, sin medir las consecuencias de orden nacional que
puede llevar esta clase decisiones, ni percatarse, tampoco, que no estaba
demostrado el perjuicio irremediable para las actoras, y que la causa de la
limitación reside en la Electrificadora del Chocó, que no fue la entidad
demandada.
“En este sentido,
se confirmarán las sentencias del Consejo de Estado que se revisan.
“Pero, además, como
es evidente que existe una situación que están padeciendo los usuarios del
servicio de energía del Chocó, se ordenará que se ponga en conocimiento de los
órganos de control del Estado, la Contraloría General y la Procuraduría, la
situación de los usuarios frente a la Electrificadora del Chocó, con el fin de
que si así lo consideran, investiguen a la Electrificadora del Chocó, respecto
de las causas que llevaron a que los usuarios que, no obstante estar pagando
cumplidamente sus obligaciones económicas a la mencionada Electrificadora,
están sufriendo la limitación diaria de 4 horas en la prestación del servicio.
Así mismo, se enviará copia a la Superintendencia de Servicios Públicos, para
lo de su competencia.” (sentencia T-744 de 2001, M.P., doctor Alfredo Beltrán
Sierra)
Las razones para no
conceder las acciones de tutela contra la Comisión de Regulación de Energía y
Gas y contra Interconexión Eléctrica S.A., de acuerdo con lo anterior, se
resumen así : carencia de legitimación de la parte pasiva; que las decisiones
de las demandadas corresponden a actos generales, impersonales y abstractos;
que no se demostró la relación entre la limitación de la prestación del
servicio público de energía y la vulneración de algún derecho fundamental de
los actores; y, no se demostró, tampoco, un perjuicio irremediable.
En el caso de los
expedientes ahora analizados se presentan iguales razones para decidir la
improcedencia de las acciones invocadas. Salvo en la acción del expediente
T-467.762, que no obstante que la demanda se dirigió contra la Electrificadora
del Chocó, lo que en principio significaría que hay legitimación pasiva en esta
acción, ésta tampoco prospera por las demás razones de improcedencia : no está
demostrada la relación entre la limitación de 4 horas diarias de la prestación
del servicio de energía y la vulneración de algún derecho fundamental del
actor, ni hay prueba de que se esté ante un perjuicio irremediable.
En efecto, el actor
se limitó a señalar que solicita que se le protejan los siguientes derechos
fundamentales, así : “1. Derechos fundamentales violados solicito que se me
proteja en los derechos fundamentales que seguidamente se relacionan. “2.
artículo 294 la ley no podrá conceder excepciones ni tratamiento
preferenciales. Artículo 7 la presente declaración universal del derecho humano
y 23 de la Constitución Política de Colombia.” “(...)”. Aduce que desde hace 20
años paga el servicio de energía, y acompaña fotocopia de un recibo de pago.
(folios 1 y 2 del Expediente T-467.762). Sin embargo, no acompañó ninguna
prueba encaminada a demostrar la vulneración de algún derecho fundamental o de
un perjuicio irremediable, lo que habría permitido al juez de tutela estudiar,
en el caso concreto, la acción procedía o no. Por consiguiente, a pesar de que
hay legitimidad pasiva en esta acción de tutela, ella no prospera.
Tal como se hizo en
la sentencia T- 744 de 2001 mencionada, ahora también se ordenará enviar copia
al señor Contralor General de la República y al señor Procurador General de la
Nación para que, si así lo consideran, inicien las investigaciones
correspondientes a la Electrificadora del Chocó, respecto de las causas que
llevaron a que los usuarios del servicio público de energía, no obstante estar
pagando cumplidamente sus obligaciones económicas con la empresa, están
sufriendo la limitación diaria de 4 horas en la prestación del servicio.
También se enviará copia, para lo de su competencia, a la Superintendencia de
Servicios Públicos.
De acuerdo con todo
lo anterior, se confirmarán las sentencias del Consejo de Estado que se
revisan, que denegaron las acciones de tutela pedidas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar las siguientes sentencias : en el Expediente
T-467.452, sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, en la acción de tutela presentada por Roberto Perea Agualimpia y
otros contra la Comisión Reguladora de Energía y Gas; Expediente T-467.762,
sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la acción de
tutela presentada por Castor Rodolfo Mosquera contra la Electrificadora del
Chocó; Expediente T-467.775, sentencia de once (11) de mayo de dos mil
uno (2001), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la
acción presentada por Héctor Abel Córdoba Mosquera y otros contra Interconexión
Eléctrica S.A; Expediente T-467.776, sentencia de fecha once (11) de
mayo de dos mil uno (2001), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, en la acción presentada por Antonio Ramírez
Morcillo contra Interconexión Eléctrica S.A. y la Comisión de Regulación de
Energía y Gas.
Por las razones expuestas en esta
sentencia, enviar copia al señor Contralor General de la República y al señor
Procurador General de la Nación para que, si así lo consideran, inicien las
investigaciones pertinentes en la Electrificadora del Chocó. Así mismo, enviar
copia a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-528 de 1992. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia C-493 de 1997.Magistrado Ponente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.