T-851-99
Sentencia T-851/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL ENFERMO MENTAL-Deficiente
apoyo familiar debido a avanzada edad de progenitores y carencia de recursos
económicos
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
En
múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la salud como un derecho
prestacional de “segunda generación”, que adquiere el carácter de fundamental,
y en consecuencia objeto de protección por vía de tutela, cuando por su
intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como
la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad. Ello se
explica, si se tiene en cuenta que la salud constituye un estado variable del
orden físico y psíquico del individuo, que puede llegar a afectar gravemente
tanto su normalidad orgánica funcional, como sus condiciones mínimas de
existencia digna. Atendiendo a lo dicho por esta Corporación en anterior
pronunciamiento, “La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora
tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden
espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la
dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en
cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.”
DERECHO A LA
SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Procura de rehabilitación e integración social por el
Estado en mayor medida cuando familia no está en condiciones de hacerlo
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Asunción
de internación por el Estado ante incapacidad fisica y económica comprobada de
los padres
BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA-Internación
de persona con enfermedad mental ante incapacidad física y económica comprobada
de los padres
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Función pública asistencial
Referencia: Expediente T-214.388
Peticionario: José
Ismael Contreras Martínez.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., veintiocho de (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-214.388, adelantado por el ciudadano José Ismael Contreras Martínez
contra la Beneficencia de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 15 de Febrero de 1999, escogió para efectos de su revisión la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede entonces a dictar la
sentencia correspondiente.
Solicitud
El demandante,
José Ismael Contreras Martínez, actuando en nombre y representación de su hijo
mayor de edad, Jorge Enrique Contreras Contreras, quien sufre de trastornos
mentales, solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, igualdad, solidaridad y salud por conexidad con la vida, presuntamente
vulnerado por la Beneficencia de Cundinamarca, División de Salud Mental.
Hechos
Relata el
actor que su hijo Jorge Enrique Contreras Contreras, quien en la actualidad
cuenta con 40 años de edad, desde su primer año de vida sufre de retardo mental
severo que ha venido aumentando con el paso del tiempo.
Sostiene que
en el año de 1977, su hijo fue internado por cuenta de la Beneficencia de
Cundinamarca en el albergue de Sibaté donde permaneció por espacio de año y medio,
luego de lo cual fue retirado pues según la institución éste ya contaba con la
mayoría de edad (21 años).
A pesar de que
la institución periódicamente le ha prestado atención médica, el demandante
afirma no haber logrado que su hijo sea recibido nuevamente por ésta, en
cualquiera de los albergues destinados para enfermos mentales.
Considera que
su avanzada edad y la de su esposa (81 y 78 años respectivamente), sumado a la
agresividad desarrollada por su hijo, le impiden permanecer por más tiempo con
éste. Anota que su situación económica es precaria y que en la actualidad
sobreviven con la poca ayuda proporcionada por dos de sus hijas, hecho que,
además, le impide proporcionarle al enfermo el tratamiento médico y clínico que
requiere para controlar la enfermedad.
Finalmente,
manifiesta que en octubre de 1997 se dirigió a la Beneficencia de Cundinamarca
-Subgerencia de Programas Sociales-, con el propósito de enterarlos de la
difícil situación por la que estaba pasando “y como respuesta obtuve que le prestaran
atención psiquiátrica ambulatoria, siguiendo sin solución lo relacionado con el
cupo, a pesar de que reconocen la magnitud del problema, pues no tenemos
calidad de vida, escasamente vida.”
3. Pretensiones
Con fundamento
en los hechos relacionados, el actor solicita que se le ordene a la
Beneficencia de Cundinamarca –División de Salud Mental- disponer de un cupo en
uno de sus albergues para internar a su hijo Jorge Enrique Contreras Contreras,
y proporcionarle a éste el tratamiento que requiere en aras de lograr su
recuperación.
II. ACTUACION JUDICIAL
Unica instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 15 de
marzo de 1999, denegó el amparo de tutela solicitado por considerar que la
reclusión del hijo del actor por cuenta de la Beneficencia de Cundinamarca,
debe estar precedida de una minuciosa valoración psiquiátrica y psicológica que
determine su real estado de salud, evento en el cual también es necesario
escatimar en las disponibilidades de la institución para atender a todas las
personas que, en similares condiciones o incluso más graves, requieran de su
atención.
También anoto
el fallador de única instancia que:
“Se trata en realidad de una situación problemática en la que cabe
buscar el auxilio de diversas dependencias públicas que puedan colaborar
insular o coordinamente en una solución que redunde satisfactoriamente para los
padres del enfermo, tales como, aparte de la Beneficencia, los servicios de
asistencia del Distrito Capital y del Instituto de Bienestar Familiar; en que
la jurisdicción de familia también puede ser requerida para que ofrezca una
protección adecuada frente al peligro que para los ancianos padres representan
los episodios de exacerbación psicótica de JORGE ENRIQUE, y en que las
autoridades de Policía eventualmente, en caso de comportamiento de él que
obligue a la intervención de ellas, pueden disponer la medida de internamiento
que resulte necesaria.”
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad
con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Lo que se debate
Invocando la presunta violación de los
derechos a la vida y a la salud de su hijo Jorge Enrique Contreras Contreras,
el actor acude a la acción de amparo para que el juez constitucional ordene a
la Beneficencia de Cundinamarca la internación del primero en uno de sus
albergues y, al mismo tiempo, le proporcione la atención médica y psiquiátrica
que necesita. La entidad accionada, en respuesta al petitorio indicado, se
limitó a manifestarle al juez de única instancia la necesidad de practicar una
evaluación completa al paciente para efectos de “determinar la pertinencia
del manejo institucional permanente o de su manejo ambulatorio como ha sido
hasta la fecha.” (a folio 26)
En consecuencia, lo que corresponde a la
Sala es determinar si, en realidad, la condición física y mental del señor
Jorge Enrique Contreras Contreras exige su internación en una clínica
psiquiátrica, y si la familia de éste se encuentra en condiciones de garantizarle
la atención que requiere.
2.1. Análisis
probatorio.
Para efectos
de dilucidar el asunto en cuestión, resulta relevante referirse a las pruebas
que aparecen en el plenario y aquellas que, para mejor proveer, fueron
ordenadas por esta Sala de Revisión.
A) A folio 4 del expediente, aparece certificación
suscrita el 19 de febrero de 1999 por el Jefe de Estadística de la Unidad de
Valoración y Observación de la Beneficencia de Cundinamarca, donde hace constar
lo siguiente:
-
Que el señor Jorge
Enrique Contreras Contreras asiste a dicha institución “desde el año de
1967” y que se le abrió la historia clínica N° 02619.
-
Que el 29 de noviembre
de 1977, dicho señor fue internado en el albergue la Colonia de Sibaté, donde
permaneció hasta el 23 de marzo de 1979.
-
Que el paciente asiste
regularmente a control médico y que el último tuvo lugar el 14 de diciembre de
1998.
B) A folio 6, está el oficio N° 1900 del 15
de octubre de 1997, firmado por el Subgerente de la beneficencia, donde informa
al señor José Ismael Contreras Contreras, la imposibilidad de internación de su
hijo Jorge Enrique por falta de recursos humanos y cupos disponibles en los
albergues de salud mental de la entidad.
C) A folio 8,
se encuentra la comunicación fechada el 22 de septiembre de 1997, suscrita por
la Junta de Acción Comunal de la “Urbanización Lagos de Suba” y dirigida al
asistente social de la zona 11 de Suba, en la que, destacando la precaria
situación económica de la familia Contreras, solicitan su colaboración para
lograr la internación psiquiátrica de Jorge Enrique Contreras Contreras.
D) A folio 9,
aparece el certificado de bautismo de Jorge Enrique Contreras donde se deja
constancia que el mismo nació el “veintitrés de Diciembre de mil novecientos
cincuenta y ocho” y que sus padres son José Ismael Contreras y Rosa Elena
Contreras.
E) En los
folio 26 a 44, se encuentra fotocopia de la historia clínica N° 02619, de la
que se puede extraer que el paciente Jorge Enrique Contreras sufre de “
Epilepsia TCG de difícil manejo…” y “ T. Psicótico asociado…”.
F) A folio 45, está el oficio 19419-A
suscrito por la Comisaria 11 de Familia de Santafé de Bogotá, donde informa al
Tribunal que el 4 de marzo de los corrientes, el señor Jorge Enrique Contreras
fue atendido en esa dependencia y remitido por una de sus trabajadoras sociales
a la Beneficencia de Cundinamarca para que fuera internado en uno de sus
albergues, aduciendo la necesidad de un tratamiento adecuado y destacando los
bajos recursos económicos con que cuenta la familia.
Igualmente, por autos del 11 de agosto, 8
de septiembre y 13 de octubre de 1999, esta Sala de Revisión le ordenó a la
Beneficencia de Cundinamarca “Someter al paciente Jorge Enrique Contreras
Contreras a una valoración integral por parte del grupo de profesionales de la
institución, con el fin de determinar sus condiciones física, mental y
sociológica, la clase de tratamiento que requiere y el manejo que debe
dársele”.
Mediante oficio del 15 de octubre del
presente año, el Subgerente de Desarrollo Social de la mencionada entidad
remitió a esta Sala de Revisión el resumen de la valoración integral practicada
al paciente Jorge Enrique Contreras Contreras, en la que se destaca lo
siguiente:
“Valoración psicológica: Soltero, sin
escolaridad. Viene acompañado de su padre de 81 años. Vive con los padres de
precario estado de salud y dos hermanas casadas. Es el 5o de siete hermanos,
el paciente presenta DX: Retardo mental y sufre de ataques de epilepsia desde
el año de edad, al año sufrió fuerte golpe en la cabeza. El padre refiere que
el paciente se autoagrede y que es agresivo con él, especialmente en los
cambios de luna. Necesita supervisión constante, por lo cual él no puede
trabajar, depende económicamente de los hijos. El paciente nunca ha
trabajado. Estuvo interno en un ancianato pero perdió el cupo, el paciente
atiende ordenes sencillas y posee conductas de autocuidado”.
“…”
“Valoración
psiquiátrica: Paciente
con antecedentes de retardo del desarrollo psicomotor, no tuvo educación formal
por incapacidad para aprender. Tiene convulsiones tónico - clónicas,
generalizadas de difícil control desde los 10 años de edad, de frecuencia
diaria, hasta 4 convulsiones al día. Ha recibido tratamientos con múltiples
anticonvulsivos, con pobre respuesta en parte debido a administración irregular
por razones económicas. Tiene episodios de agresividad física e impulsividad
que han puesto en peligro la vida de sus familiares. En el último control le
formularon Neuleptil para la agresividad pero no las está tomando, según el
papá por falta de plata. Ex. Mental: con deterioro cognoscitivo global,
afecto plano, inquieto, con estereotipias, sin riesgo inminente de
agresividad. Plan: Por el riesgo crónico de heteroagresión y las
condiciones socieconómicas familiares que no permiten garantizar un tratamiento
estable, se recomienda ubicación en institución para pacientes crónicos, donde
siga recibiendo manejo por neurología y psiquiatria.”
“Valoración
social: Paciente que llega acompañado de su padre perteneciente a una
familia nuclear activa, padres de avanzada edad. Padre de 81 años, padece
artritis, madre de 78 años. El paciente 5º. de 7 hermanos, todos
independizados. El paciente no ha conformado núcleo familiar, sin hijos. El
paciente tiene un DX retardo mental y sufre de ataques de epilepsia desde su
primer año de vida, según recibió a esa edad un golpe muy fuerte en la cabeza,
fue atendido en el Hospital San Rafael. El paciente se autoagrede por lo cual
requiere supervisión constante, es agresivo con su padre con los cambios en la
luna. Independiente en ABC, tolera ordenes, lenguaje pobre e incoherente, no
realiza ninguna actividad productiva. Hace 15 años estuvo interno en un
ancianato de Sibate con una estancia de 1 año.”
“Valoración
Ocupacional: paciente
semifuncional en desempeño ocupacional, puesto que nunca ha laborado y en
ocasiones obedece y realiza ordenes sencillas como barrer, lavar losa,
continuamente agrede a su padre. En cuanto a comportamiento ocupacional
presenta déficit en habilidades preceptiva motoras de manejo de objetos y de
procesamiento y elaboración. El usuario nunca ha recibido tratamiento en
centro de educación. Actualmente vive con el padre quien manifiesta problemas económicos
y dificil manejo del paciente. Es independiente en autocuidado. Aunque se
observa un poco alterado. Por su condición económica, mental y
ocupacional, considero amerita asistencia, tratamiento y rehabilitación en
institución psiquiatrica para favorecer sus procesos ocupacionales.
En cuanto a la
impresión diagnóstica y el tratamiento que debe seguírsele a Jorge Enrique
Contreras Contreras, la evaluación médica concluyó:
“Impresión
diagnostica: 1. Retardo mental
2.
Epilepsia no
controlada
3.
Semifuncional –
Semidependiente
4.
Pobre red de
apoyo familiar.”
“Plan
a seguir:
“Se sugiere
ofrecer cupo en el centro masculino especial la Colonia.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De conformidad
con las pruebas citadas y con la valoración ordenada por esta Sala de Revisión,
se tiene que el señor Jorge Enrique Contreras Contreras padece retardo mental y
epilepsia no controlada, enfermedades que a través del tiempo se han venido agravando
con inminente peligro para su vida e integridad personal. Es evidente –y así se
desprende del material probatorio citado-, que las condiciones sociales y
familiares que rodean al enfermo no son optimas y hacen prácticamente imposible
su recuperación y rehabilitación, razón por la cual el cuerpo médico que
practicó la evaluación sugiere, como plan de tratamiento, su “internación
en el centro masculino especial la Colonia”, lugar que se encuentra a
cargo de la propia beneficencia y en el que, cabe destacar, ya estuvo recluido
Jorge Enrique entre el 29 de noviembre de 1977 y el 23 de marzo de 1979.
Ciertamente,
las distintas evaluaciones: psicológica, psiquiátrica, social y ocupacional
practicadas a Jorge Enrique y las demás piezas probatorias aportadas al
plenario, luego de certificar su estado de salud, coinciden en destacar el
deficiente apoyo familiar que actualmente recibe en el tratamiento de su
enfermedad, hecho que se atribuye, fundamentalmente, a la carencia de recursos
económicos y a la imposibilidad física de sus progenitores para manejar al
paciente pues su avanzada edad (padre de 81 años y madre de 78), y las
enfermedades y achaques que los aquejan, descartan de plano cualquier
imputación que se les pueda hacer acerca de la atención y el cuidado que su
hijo demanda, en mayor medida, si el tratamiento que requiere exige ahora la
internación inmediata en un centro psiquiátrico.
Así las cosas,
puede inferirse, en oposición a lo sostenido por el tribunal de instancia, que
el derecho a la salud de Jorge Enrique Contreras Contreras, sí se encuentran
seriamente afectado, en cuanto éste no recibe el tratamiento que médica y
clínicamente requiere para su recuperación y rehabilitación, sin que su
familia, inicialmente comprometida en el control y tratamiento de la
enfermedad, tenga la posibilidad de brindarle la ayuda adecuada para garantizar
su vida en condiciones dignas.
2.2. Cuándo la salud reviste carácter de derecho
fundamental tutelable.
En múltiples
ocasiones esta Corporación se ha referido a la salud como un derecho
prestacional de “segunda generación”, que adquiere el carácter de fundamental,
y en consecuencia objeto de protección por vía de tutela, cuando por su
intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como
la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad.
Ello se explica,
si se tiene en cuenta que la salud constituye un estado variable del orden
físico y psíquico del individuo, que puede llegar a afectar gravemente tanto su
normalidad orgánica funcional, como sus condiciones mínimas de existencia
digna. Atendiendo a lo dicho por esta Corporación en anterior pronunciamiento,
“La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los
aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden
espiritual, mental y síquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la
dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en
cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.”[1]
Esta
connotación especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su
vinculación directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor
relevancia entratándose de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a
éstos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran,
el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a
procurar por su rehabilitación e integración social, en mayor medida, cuando la
familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.
En efecto,
según lo preceptuado en los artículos 13 y 47 del ordenamiento Superior, al
Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su
situación económica, física o mental están en inferioridad de condiciones
frente al común de los ciudadanos, facilitándoles la atención especializada que
requieran con el fin de asegurarles su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. A este respecto, la Corte ha sostenido:
“No sobra advertir
que una de las finalidades del Estado es el del servicio a la comunidad y la de
garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra
básicamente el respeto a la dignidad humana y la obligación del Estado de
proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor razón
aquellos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).” (Sentencia T-046/97,
M.P. Hernando Herrera Vergara).
Recientemente,
la Corporación reiteró:
“…es importante
recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las
instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las
personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una
obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas. (Sentencia T-762/98, M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
2.3. El caso concreto
Haciendo eco
de la jurisprudencia antes citada, resulta de importancia destacar que el
concepto de Estado Social de Derecho, introducido en nuestro constitucionalismo
en la Carta de 1991, responde a esa necesidad, cada vez más sentida, de
incorporar y hacer efectivos, dentro del ordenamiento jurídico político de los
Estados, los principios del respeto a la dignidad humana y a la solidaridad
social, cuyo objetivo no es otro que el de garantizar y proveer las condiciones
mínimas de subsistencia de las personas, máxime si éstas se encuentran
desvalidas y en condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, si en el caso
bajo examen, Jorge Enrique Contreras Contreras necesita de un tratamiento de
internación para controlar la enfermedad mental que lo aqueja, el cual no puede
ser asumido por su familia ante la incapacidad física y económica comprobada de
sus padres, es justo que el Estado, a través de los organismos y entidades públicas
destinados para tal efecto, como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, se
obligue a facilitar la solución al problema social y de salud que éste padece.
Precisamente,
en lo que toca con la función pública asistencial que le corresponde cumplir a la
Beneficencia de Cundinamarca, ya esta Corporación había tenido oportunidad de
señalar que:
“En el caso de la
Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad nació durante la vigencia de la
Constitución de Rionegro y desde ese entonces se caracteriza por prestar
servicio asistencial a las personas menesterosas3 En el año de 1918 se
concretó su función asistencial con la colonia de mendigos que años mas tarde
se ubicó en la localidad de Sibaté y allí se destinaron unos pabellones para
atender a infantes y adolescentes. Aunque la palabra sea
"beneficencia", en realidad se trata de una obligación del Estado,
superándose el calificativo de gracia o merced y ubicándose la prestación del
servicio dentro del terreno de las obligaciones sociales. Esto es tan
importante que la Sala considera que la legitimidad del estado social de
derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y conflictos
sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la dignidad
humana.” (Sentencia T-049/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
(Negrillas fuera de texto).
Aun cuando la
Sala entiende que la Beneficencia de Cundinamarca, amparada en razones
presupuestales y de disponibilidad de cupos, no está obligada a recibir e
institucionalizar a todos los enfermos que le sean remitidos, lo cierto es que
frente al caso concreto, se genera para Jorge Enrique Contreras un derecho de
atención por parte de la entidad accionada, derivado de su actual estado de
indefensión física y social, sumado al hecho de que su enfermedad ha venido
siendo atendida por la institución desde el año de 1967 y de que los médicos de
la misma, en la valoración ordenada por esta Sala de Revisión, han sugerido la
internación en uno de sus albergues –la Colina de Sibaté- donde, como se dijo,
ya había estado recluido el enfermo por espacio de año y medio –entre noviembre
de 1977 y marzo de 1979-.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocará el fallo de única
instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá que negó la tutela impetrada y, en su lugar, amparará los
derechos a la vida y a la salud de Jorge Enrique Contreras Contreras, ordenando
a la Beneficencia de Cundinamarca que, a partir de la valoración integral
practicada por sus galenos a solicitud de esta Sala de Revisión, proceda a
adelantar los trámites de ingreso de Jorge Enrique, dentro de la posibilidad
razonable de cupos existentes, pero dando prioridad al presente caso, por
tratarse de una persona que se encuentra en las circunstancias de debilidad
manifiesta a que se refiere el Artículo 13 de la Carta Político, en
concordancia con el artículo 47 del mismo ordenamiento.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el
quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que negó el
amparo de tutela formulado por José Ismael Contreras Martínez, en
representación de su hijo Jorge Enrique Contreras Contreras en contra de la
Beneficencia de Cundinamarca y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de Jorge Enrique Contreras Contreras, por
las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- ORDENAR a la Beneficencia
de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, y a partir de la valoración integral practicada por
sus galenos a solicitud de esta Sala de Revisión, proceda a adelantar los
trámites de ingreso de Jorge Enrique Contreras Contreras al centro masculino
especial “la Colina” o, en su defecto, a otro centro a su cargo destinado para
la atención de enfermos mentales, dentro de la posibilidad razonable de cupos
existentes pero dando prioridad al presente caso, por tratarse de una persona
que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tendrá a su cargo la vigilancia del
cumplimiento de la presente Sentencia, en los términos indicados anteriormente.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
general
[1]
Ver Sentencia T-067/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
3
En 1869 la Asamblea Legislativa de Cundinamarca reglamentó la dirección de los
establecimientos de beneficencia y caridad que funcionaban con base en el
lazareto. En 1974 se reorganizó la Beneficencia de Cundinamarca como
establecimiento público departamental. En 1986 se modificaron sus estatutos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.