T-850-14
Sentencia
T-850/14
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada/PERSONAS
CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
Sobre la especial protección de las personas en situación de
discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de estas personas se regula
desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda
costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la
diferencia social. Es deber del Estado adoptar las medidas necesarias
para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con
los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de
las Personas con Discapacidad.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
Frente al derecho a la educación de las personas
con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad
material, esta Corporación ha reconocido que son personas, capaces de
gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se
encuentra el derecho a la
educación, Razón por la cual, corresponde
al Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho, en las
condiciones más favorables posibles. Cuando se trata de personas en situación
de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad,
atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de
aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al
mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe
garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar el
espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más
allá del acceso a la escuela regular.
EDUCACION SUPERIOR EN COLOMBIA
EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado
De conformidad con la normativa interna, la
jurisprudencia constitucional y en
armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte
en una obligación progresiva que
debe ser garantizada y promovida por el Estado, la sociedad y la familia,
sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que
impida su ejercicio.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la
prestación del servicio
El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con
discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas
y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la
sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad asignarle dos
guías-intérpretes al accionante hasta que culmine su carrera de Psicología que
deberán acompañarlo durante su desarrollo académico
Referencia: Expediente T- 4.375.942
Acción de Tutela interpuesta por Samuel Ferney
Valencia contra la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá.
Magistrada (e) sustanciadora:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
D.C. y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Samuel Ferney Valencia contra la Universidad Manuela
Beltrán de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Samuel Ferney Valencia, interpuso
acción de tutela ante el Juzgado
Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que le sean amparados
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, por
cuanto la entidad accionada no le ha proporcionado dos guías-intérpretes, competentes
en el sistema de comunicación para personas sordociegas.
1.1.
Hechos:
a.
El señor Samuel Ferney Valencia, es
una persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera[1],
becado por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en
el año 2011, para realizar sus estudios superiores.
b. Indicó, que ese mismo año comenzó a estudiar Psicología
en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, con el apoyo de la Fundación
Centros de aprendizaje NEUROHARTE, quien se encargó del pago de los
guías-intérpretes, durante los años 2011, 2012 y primer periodo del año 2013, apoyo
que fue retirado, por razones económicas de la Fundación.
c. Por lo anterior, el accionante presentó derecho de
petición ante la Universidad Manuela Beltrán, el 11 de julio de 2013, en el que
solicitó le sea brindado el apoyo de dos guías-interpretes, con el fin de poder
continuar y culminar sus estudios superiores en dicha institución.
d.
El 23 de julio de 2013, la
Universidad Manuela Beltrán negó su solicitud, argumentando que no cuentan con
el servicio requerido; no obstante, le ofrecieron el acompañamiento mediante
tutorías personalizadas con cada uno de los docentes de las asignaturas
inscritas y matriculadas en lo periodos académicos.
e.
Adicionalmente, el actor presentó
derecho de petición solicitando el apoyo para el servicio de guías-interpretes
a las siguientes entidades: (i) el 27 de septiembre de 2013, al Instituto
Nacional para Sordos; (ii) el 8 de octubre del mismo año, a la Fundación
Saldarriaga Concha y, (iii) el 15 de octubre siguiente, al Ministerio de
Educación y a la Secretaría de Educación Media y Superior, pero de ninguna
entidad recibió respuesta afirmativa.
f.
Considera que la Universidad Manuela
Beltrán no ha realizado los ajustes necesarios para que su proceso educativo se
desarrolle en igualdad de condiciones como el de otros ciudadanos, dada su
situación de discapacidad, pues lo ha remitido a estudiantes de fonoaudiología
que no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para realizar el apoyo
académico integral que requiere.
g.
Finalmente, informó que si bien es
cierto que en la actualidad cuenta con el apoyo de un guía-interprete
voluntario, este solamente lo acompañará hasta el 1º de marzo de 2014, y no
cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto. Por
estas razones y de llegar a quedar sin esta ayuda, se afectará de forma
inmediata su desempeño académico y como consecuencia, perdería la beca
otorgada.
1.2.
Solicitud de tutela.
Teniendo en cuenta que: (i) su proceso de aprendizaje
es diferente al de otros estudiantes, (ii) que el trabajo físico y mental que
requiere es fuerte y demandante y (iii) que los interpretes deben estar rotando
continuamente para que la interpretación no se afecte y sea de buena calidad,
el ciudadano Samuel Ferney Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, y en consecuencia:
“Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic)
dos (dos) guías-intérpretes que cumplan con las siguientes y requisitos,
establecidos por la Ley 982 de 2005:
a. Que realice una labor de transmisión de información
visual adaptada, auditiva o táctil.
b. Que realice una labor de transmisión de comunicación.
c.
Que realice una labor de
guía de movilidad.
d. Que realice una descripción visual del ambiente en
donde se encuentre.
e.
Que tenga amplio conocimiento
de castellano, la lengua de seña táctil, braille, y demás sistemas d
comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias del castellano y/o
lengua de señas.
“Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic) una persona que cumpla el rol de apoyo
académico, que me acompañe en la realización de mis (sic) trabajos,
investigaciones y demás obligaciones académicas. Persona que debe cumplir con
todos y cada uno de los cinco requisitos mencionados en la pretensión anterior,
con un nivel académico alto, es decir, estar cursando una carrera universitaria
(preferiblemente semestres avanzados) o tener un título universitario.
“Que el acompañamiento mencionado en las dos
pretensiones anteriores, no solo se requiere en el ejercicio académico dentro
de las aula, sino en todo el ambiente y contexto universitario.
“Que los guías-intérpretes y las persona que cumpla
con el rol de apoyo académico me acompañe no solo durante mi carrera (sic), sino en todos los programas de educación
superior que decida realizar”
1.3.
Traslado y contestación de
la demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá D.C., se ordenó mediante
oficio del 28 de febrero de 2014, notificar a la Universidad Manuela Beltrán,
para que en el término de dos (2) días contestara cada uno de los hechos de la
acción de tutela y acompañe los documentos que soporten las afirmaciones allí
contenidas.
Así
mismo, se ordenó vincular a la Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, al
Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, al Instituto Nacional
para Sordos-INSOR- y, a la Fundación Saldarriaga Concha, para que dentro del
mismo término, conteste la acción de tutela y allegue los documentos que
considere pertinentes.
1.3.1.
Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte
El
señor Richard Iván Lozano Ortiz, en calidad de Representante Legal de esta institución,
manifestó que está es una fundación sin ánimo de lucro, que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, por el contrario, le ha prestado el
apoyo de dos guías-interpretes en su proceso de formación académico en la
Universidad Manuela Beltrán desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2013 de
manera voluntaria.
1.3.2.
Universidad Manuela Beltrán
El
señor Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de rector de esta institución
educativa, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, tras
indicar que desde el ingreso del señor Samuel Ferney Valencia, la Universidad
siempre le ha brindado apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, (i)
facilitando el ingreso de los interpretes traídos por el estudiante durante sus
cinco semestres académicos, (ii) permitiendo cancelar de forma extemporánea las
asignaturas que ha inscrito, (iii) brindando la atención de tutorías en forma
personalizada, en cada asignatura y por parte de docente responsable, (iv)
ofreciendo, por parte del centro de idiomas de la universidad, un apoyo
continuo en el desarrollo de las clases de manera personalizada, implementando
guías y expresiones en español con su traducción en inglés, a través de un
dispositivo braile instalado en su computador y, (v) adaptando el plan
del curso a las condiciones del estudiante, variándose de esta manera el
sistema de evaluación.
Así
mismo, indicó que:
“ es necesario distinguir este la prerrogativa misma
del derecho a la educación inclusiva, y el derecho a obtener un tutor
intérprete que constituye una herramienta del primero, pues como se advierte,
el derecho de inclusión entendido como la posibilidad de acceso del estudiante
Samuel Ferney Valencia a la educación superior sin ningún tipo de
discriminación y en un ambiente que apoye su proceso de inclusión, ha sido
garantizado por la Universidad Manuela Beltrán, en tanto el derecho que le
asiste al tutelante respecto a obtener un tutor intérprete, corresponde a las
autoridades de orden público[2],
como quiera que sobre estas se atribuye en forma directa la acción afirmativa a
la que hace referencia la Corte Constitucional en asuntos de igualdad material.”
1.3.3.
Fundación Saldarriaga Concha
La
señora Soraya Montoya González, en calidad de Directora Ejecutiva y
Representante Legal de esta fundación, sin ánimo de lucro, manifestó que:
“La Fundación Saldarriaga Concha es una
organización que desarrolla iniciativas para mejorar las condiciones de vida y
favorecer las oportunidades de participación e inclusión social de las personas
discapacitadas y de las personas mayores del país.
“Tiene por objeto lograr la adaptación social la
formación integral así como también la promoción, el respeto y el
restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad y de los
adultos mayores, con el fin de incorporarlos a la sociedad como seres
útiles. En desarrollo de este objeto la fundación da acompañamiento técnico y
económico a las instituciones nacionales e internacionales afines; igualmente
patrocina la preparación de personas mediante la creación de becas, las cuales
son otorgadas de acuerdo con el reglamento que expida la Junta Directiva y
demás, realiza programas de educación, capacitación, asesoría técnica y
cualquier otra d interés general que beneficien a la comunidad.
“En este marco, el Ministerio de Educación Nacional,
como ente encargado de definir la política de atención educativa a la
población con discapacidad y el ICETEX como institución que promueve la
educación superior en el país por intermedio de otorgamiento de créditos
educativos, aunaron esfuerzos desde el año 2010 con la Fundación Saldarriaga
Concha, a través de convenio 004 de 2010, con el único propósito de brindar
apoyo financiero de hasta el 100% del valor total de matrícula o sostenimiento.
“La finalidad de dicho apoyo financiero es el de
facilitar el estudio y formación del estudiante discapacitado que no cuente con
los recursos económicos para acceder al programa académico, que demuestren con
la capacidad personal o un excelente nivel de estudio. De esta manera, es
necesario tener en cuenta que la alianza no contempla en su reglamento el
continuar apoyando al mismo beneficiario con otro programa académico, el
suministro de fotocopias y/o para el caso que nos ocupa (sic), el proporcionar
guías-intérpretes.
En
consecuencia, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no
están llamadas a prosperar, pues esta institución no está incluida dentro del
subsector privado del sector salud, no presta servicios de salud, de educación,[3]y no tiene
como finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o rehabilitación de la
salud.
1.3.4.
Secretaría de Educación Distrital
La
señora María Mercedes Medina Orozco, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
esta entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras
manifestar que esta entidad tiene por función y competencia legal la prestación
del servicio público y derecho fundamental de educación a menores de edad con
discapacidad y talentos excepcionales, mediante el fomento de programas y
experiencias orientadas a la inclusión académica y social de estos educandos.
Razón por la cual, no puede esta entidad suministrar el apoyo solicitado por el
accionante, pues como se manifestó, su competencia se circunscribe a la
prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y básica.
Indicó,
que los llamados a responder por los hechos y pretensiones de la presente
acción de tutela, es la Nación-Ministerio de Educación[4], la Fundación Saldarriaga
y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación
Neuroharte, quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la
Universidad Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus
estudios universitarios, y quien debe suministrar las herramientas necesarias
para el adecuado proceso pedagógico de sus alumnos con discapacidad.
Frente
al derecho de petición, manifestó que este fue resuelto de fondo, de manera
clara y precisa, mediante comunicado S-2013-152448 del 6 de diciembre de 2013.
1.3.5.
Instituto Nacional para Sordos-INSOR-.
El
señor Rodrigo Amézquita Viloria, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta
institución indicó, que esta es una entidad de orden nacional adscrita al
Ministerio de Educación Nacional, cuya misión es promover, desde el sector
educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión
social de la población sorda, que en concordancia con el Decreto 2106 de 2013.
No ejecuta ni tiene programas o proyectos que brinden el servicio de
guías-interpretes para la comunidad de personas sordociegas. Razón por la cual,
no es procedente su vinculación, siendo las Secretarias de Educación de
carácter departamental, distrital y municipal las encargadas de brindar dicho
servicio.
1.4.
Pruebas aportadas al
proceso
-
Copia del derecho de petición presentado
a la Universidad Manuela Beltrán el 11 de julio de 2013. (folio 16 y 17)
-
Copia del derecho de petición
presentado a la Secretaría de Educación el 15 de octubre de 2013. ( Folio 18)
-
Copia del derecho de petición
presentado a la Fundación Saldarriaga Concha el 8 de octubre de 2013. (folio
19).
-
Copia del derecho de petición
presentado al Instituto Nacional para Sordos el 27 de septiembre de 2013.
(Folio 20)
-
Copia de la respuesta dada por la
Universidad Manuela Beltrán. (Folio 21)
-
Copia de la respuesta suministrada
por la Secretaría de Educación. (Folio 22)
-
Copia de la respuesta dada por el
Instituto Nacional para Sordos-INSOR- (Folio 23)
-
Copia de la respuesta a la
solicitud realizada al Ministerio de Educación Nacional. (Folio 24 y 25)
-
Copia de la respuesta suministrada
por la Fundación Saldarriaga Concha (Folio 26)
-
Copia de la carta del 10 de julio
de 2013 emitida por la Fundación Centros de aprendizaje Neuroharte. (Folio 27)
-
Copia del contrato de matrícula Nº
1023867864 con la Universidad Manuela Beltrán. (Folio 14)
1.5.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
·
Primera instancia
El
Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del 12
de marzo de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, al
considerar que la Universidad Manuela Beltrán, ha puesto al alcance del
accionante todo los recursos físicos y humanos desde su vinculación, brindando
todo el apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, en aras de que el
señor Samuel Ferney Valencia, pueda recepcionar de manera adecuada los
conocimientos necesarios para ejercer confiadamente su formación como psicólogo,
resaltando todas la acciones realizadas por esa Universidad según lo
manifestado en la respuesta dada a la presente acción.
Así
mismo, indicó que el señor Samuel Ferney Valencia está haciendo uso de todos
los beneficios educativos que le otorga el Estado, a través de las líneas del
crédito para el programa de formación para personas discapacitadas, que
proporcionan un valor porcentual para el pago de la matrícula y una manutención
para materiales, el cual fue otorgado por la alianza denominada Fondo en
Administración “apoyo financiero para estudiantes con discapacidad en Educación
Superior”.
·
Impugnación
El
señor Samuel Ferney Valencia, a través de apoderado, impugnó el fallo de
primera instancia, en el cual solicita revocar la de decisión del a quo,
reiterando los hechos fundamento de la acción de tutela y agregando que en la
actualidad ha tenido dificultades para asistir a clase debido a que no cuenta
con el servicio de los guías-interpretes, puesto que no tiene los recursos
económicos para sufragar este servicio de forma permanente.
Así
mismo, informó que el 5 de marzo de 2014, envió una carta a la decana de la
Facultad de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de
solicitar se justificara la inasistencia a clases por fuerza mayor, pero le fue
negada dicha petición.
·
Segunda Instancia
El
Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28
de abril de 2014, resolvió el recurso de
impugnación, por medio del cual revocó la providencia de primera instancia y
decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del
accionante y en consecuencia ordenó:
“Al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, adelante las acciones necesarias-convenios que pueda desarrollar
con instituciones especializadas- para la asignación de dos intérpretes para
personas en condición de sordo-ceguera, los cuales deberán acompañar al joven Samuel Ferney Valencia, durante todo el tiempo que
curse la carrera de Psicología en la Universidad Manuela Beltrán, estos
intérpretes deberán ser asignados en el menor tiempo posible que no deberá
superar un (1) mes, una vez iniciados los trámites necesarios
“Instar a la Universidad Manuela Beltrán para que
brinde toda su colaboración con los recursos físicos y humanos al joven Samuel Ferney Valencia, mientras este curse la carrera
de Psicología en dicha universidad”
La decisión del Juez se fundamentó en que, si bien es
cierto que la Universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación le han
brindado diferentes ayudas económicas y educativas, como es la beca que
actualmente ostenta el estudiante, estas, no garantizan los principios
esenciales de la educación, como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues
al no contar con el apoyo de los guías-intérpretes necesarios para su comunicación,
esta se vería truncada.
En este sentido indicó que “La diferente y especial
condición en que se encuentra el accionante requiere de una diferente
compresión y de un tratamiento diferencial que encuentra plena justificación
frente al ordenamiento jurídico, en la medida que el estado pueda garantizar
las condiciones mínimas de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, el
auxilio proporcionado a título de beca, no exime al Estado de su obligación de
proporcionar condiciones especiales para la integración social del accionante.”
Finalmente, advirtió que en el presente caso “se
vulneró igualmente el derecho a la libertad, en la medida en que la misma
posibilidad de ejercer su derecho a la educación depende de que se encuentren
garantizadas las condiciones sobre las cuales ejerce su autonomía como sujeto
dentro de las cuales le es indispensable el concurso de otra persona,
prestación sin la cual su posibilidad de goce del derecho a la educación se
haría nugatorio.”
1.6. Actuaciones surtidas en trámite de revisión.
El 30 de septiembre de 2014, se envió al despacho por
parte de la Secretaría General de esta Corporación, dos documentos radicados el
pasado 23 de septiembre, consistentes en: (i) un escrito firmado por el abogado
Juan Sebastián Jaime Pardo, como apoderado del señor Samuel Ferney Valencia y
(ii) un escrito firmado por Juan Sebastián Jaime Pardo, Asesor Jurídico del
Programa de Acción por la Igualdad Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de
la Universidad de los Andes, anexando un amicus curiae elaborado por el
Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México.
1.6.1. En el
escrito suscrito por el abogado Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de apoderado
del señor Samuel Ferney Valencia, tras realizar un recuento de los hechos
motivo de la presente acción de tutela, informa que:
“Luego del fallo favorable de segunda instancia, el
señor Valencia se reunió con los funcionarios del Ministerio de Educación,
quienes le indicaron que a pesar de la decisión del juez constitucional el
Ministerio no tenía la obligación legal de suministrarle el servicio de los
dos guías intérpretes y sostuvieron que, por el contrario, la ley misma no se
los permitía hacer.
En una segunda reunión, le manifestaron que luego de
comunicarse con la Universidad Manuela Beltrán y, como consecuencia de la
negativa por parte de la universidad a asumir los costos de los guías
intérpretes, el Ministerio se haría cargo de realizar dicho convenio. Sin embargo,
le reiteraron al señor Ferney Valencia que esa no era una obligación legal sino
una concesión especial que estaba haciendo en el caso específico debido a la
sentencia. Además, le manifestaron que únicamente podrían ayudarlo por un
semestre.
El pasado 28 de julio de 2014, fecha en la que mi
apoderado (sic) comenzó sus clases en la Universidad Manuela Beltrán el
Ministerio de Educación Nacional no había desarrollado los convenios y
contrataciones correspondientes para proveer el servicio de dos guías intérpretes
al señor Valencia. Sin embargo, y pese a que se le comunicó con anterioridad al
Ministerio la fecha de inicio de las actividades académicas, mi representado
(sic) no pudo asistir a las clases durante una semana.
Sobre las actuaciones de la Universidad Manuela
Beltrán, debe tenerse en cuenta que nunca ha garantizado la accesibilidad en su
servicio y mucho menos ha realizado los ajustes razonables requeridos para que el
proceso educativo del señor Valencia se desarrolle en igualdad de educaciones
como el de otros estudiantes. Los trabajos y lecturas que le son asignados no
tienen en cuenta su situación de discapacidad. La universidad únicamente lo ha
remitido a estudiantes de fonoaudiología que no cumplen con las condiciones
técnicas necesarias para realizar un apoyo académico integral como el que
necesita.
Luego de la negativa del juez de tutela, mi apoderado
(sic) envió una carta a la decana de la facultad de Psicología de la
universidad con el fin de solicitar que se justificaran las ausencias a clase
puesto que no había podido asistir a estas por fuerza mayor, ya que no cuenta
con los recursos para pagar un guía intérprete. Sin embargo, la universidad dio
respuesta negativa argumentando que el reglamento de derechos y deberes del
estudiante establece que las inasistencias deben aplicarse a todos los
estudiantes sin distinción alguna, sin tener en cuenta, que al no contar con
los guías intérpretes, es imposible para el señor Valencia asistir a clases.
Para la fecha, el señor Samuel Ferney Valencia ya
cuenta con el servicio de guías intérpretes, luego de que el Ministerio de
Educación Nacional realizará la respectiva contratación con SURCOE. Sin
embargo, dicho contrato únicamente se realizó por cuatro meses.”
Finalmente, indicó, con fundamento en el artículo 365
de la Constitución Política, la Ley estatutaria 1618 de 2013 y la Convención de
la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas
(CDPD), que es obligación legal de la Universidad Manuela Beltrán, como entidad
encargada de prestar el servicio público de educación, diseñar, implementar y
financiar los ajustes razonables requeridos, que consiste en todas aquellas
modificaciones y adaptaciones necesarias que garanticen a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio efectivo de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales, en igualdad de condiciones que las demás personas.
En este sentido, refirió que al Ministerio de
Educación Nacional, solo le corresponde la tarea de controlar y vigilar que las
entidades prestadoras del servicio de educación superior cumplan con lo
contemplado en la legislación nacional y en la Convención de la Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD), respecto al
acceso y permanencia de estas personas al sistema de educación superior.
1.6.2. En el
documento en el que se consigna la intervención de un Amicus curiae elaborado
por el Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México, se señala:
“La Convención de la Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD) y demás estándares
internacionales en la materia garantizan el acceso de toda persona con
discapacidad a una educación inclusiva. Ello implica que se otorguen todos los
ajustes razonables que sean necesarios para que las personas con discapacidad
puedan disfrutar en igualdad de circunstancias la oportunidad de una educación
superior.
Para garantizar una educación inclusiva, es necesario
que las políticas y prácticas sean individualizadas y efectivas para cada caso
y necesidad específica. Es decir, los ajustes razonables deben ser específicos
al caso y necesidad particular del estudiante con discapacidad que requiere de
los mismos.
En este sentido, es claro que dado el cambio de
paradigma de derechos de las personas con discapacidad, los criterios emanados
de la CDPD[5]
y lo establecido por el Comité de las Naciones Unidas de los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 2[6], es claro que respetar
el acceso de las personas en igualdad de circunstancias a una educación
inclusiva es una obligación de todos los entes que presten el servicio de
educación al público, ya sean instituciones públicas o privadas.”
1.
El escrito presentado el 30 de septiembre
de 2014 por el señor Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de apoderado del
señor Samuel Ferney se fundamenta en los mismos argumentos, hechos y consideraciones
jurídicas esbozadas en el memorial allegado el día de 23 de septiembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y planteamiento
del caso.
El señor Samuel Ferney Valencia, estudiante
de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, considera que esta institución
educativa está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, pues
a pesar de encontrarse estudiando, gracias a una beca asignada por el ICETEX,
la Fundación Saldarriaga Concha y el Ministerio de Educación Nacional, no le
prestan el servicio de dos guías-intérpretes, los cuales son indispensables
para realizar sus estudios, toda vez que se encuentra en situación de
sordoceguera, la cual le ocasiona deficiencia visual y auditiva.
Por
su parte, la Universidad Manuela Beltrán manifestó que siempre le ha brindado
apoyo y colaboración al accionante, a través de tutorías personalizadas,
adaptación del curso a las condiciones del estudiante, entre otras ayudas, que
permiten que el señor Ferney se adapte en igualdad de condiciones a las de
otros estudiantes, a sus estudios.
La
Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, informó que le prestó de manera
voluntaria el apoyo de dos guías-interpretes al accionante, en su
proceso de formación académico en la Universidad Manuela Beltrán, desde febrero
de 2011 hasta septiembre de 2013, pero debido a problemas financieros, fue
suspendida dicha ayuda.
La
Fundación Saldarriaga Concha indicó que esta institución no está incluida
dentro del subsector privado del sector salud, que no presta servicios de
salud, ni de educación,[7]y
que no tiene como finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o
rehabilitación de la salud.
La
Secretaría de Educación Distrital señaló que su competencia se circunscribe a
la prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y
básica, razón por la cual, no puede suministrar el apoyo solicitado por el
accionante. Siendo la Nación-Ministerio de Educación[8], la Fundación Saldarriaga
y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación NEUROHARTE,
quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la Universidad
Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus estudios
universitarios, son estas entidades las llamadas a responder por los hechos y
pretensiones de la presente acción de tutela.
El
Instituto Nacional para Sordos-INSOR- indicó que su misión es promover, desde
el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la
inclusión social de la población sorda, razón por la cual, ejecuta programas o
proyectos que brinden el servicio de guías-interpretes para la comunidad de
personas sordociegas.
El
Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los
derechos fundamentales incoados, al considerar que la Universidad Manuela
Beltrán, ha brindado todo el apoyo y colaboración en el proceso de inclusión
del accionante, en aras de que éste pueda recepcionar de manera adecuada los
conocimientos necesarios para ejercer confiadamente su formación como
psicólogo.
La
anterior decisión fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito
de esta misma ciudad, al considerar, que si
bien es cierto, la universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación le
han brindado diferentes apoyos y ayudas, como es la beca que actualmente ostenta
el estudiante, estas no garantizan los principios esenciales de la educación,
como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues al no contar con el apoyo de
los guías-intérpretes, su educación se verá truncada.
De acuerdo con los supuestos fácticos expuestos,
corresponde a la Corte Constitucional determinar si corresponde al
Ministerio de Educación Nacional o a la Universidad Manuela Beltrán, brindar el
servicio de los guías-intérpretes requeridos por el Samuel Ferney Valencia,
para acceder a la educación superior inclusiva, teniendo en cuenta que es una persona que padece de sordoceguera.
Para
resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a: (i) las personas en situación
de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada, (ii) el derecho a la educación de las personas en
situación de discapacidad, (iii) el desarrollo normativo sobre los deberes Estatales e
institucionales (universidades) en la prestación del servicio público de la
educación superior, en personas con discapacidad y, finalmente procederá a realizar (iv) el estudio del caso concreto.
2.3. Personas en situación de discapacidad como
sujetos de protección constitucional reforzada
Tratándose de sujetos de especial
protección, esta Corporación ha
sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección
constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de
la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.[9]
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
En este sentido, la Corte ha señalado como sujetos de especial
protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas
en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores,
y todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población, que requieren de un tratamiento preferencial en
términos de acceso a la administración de justicia para la protección de sus
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados.[10]
Así mismo el constituyente de 1991, tomó partido por
la protección reforzada de las personas que tiene una situación de
discapacidad, consagrando:
“ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Sobre la especial protección de las personas en
situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de
estas personas se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad
como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es
decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la
diferencia social.[11]
Bajo
esta perspectiva, se encuentra que esta Corporación en Sentencia T-974 de 2010
indicó:
“la Corte ha puesto de
presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los
derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los cuales se
cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad, razón por la
cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por razón de
la discapacidad”
En
consecuencia, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para
garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la
Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con
Discapacidad.
2.4.
Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.
De
conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es
un derecho y un servicio público que tiene una función social, prestado
tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y
vigilancia de las autoridades competentes; con el que se busca que toda
persona, sin distinción alguna, acceda al conocimiento, a la ciencia, a la técnica,
y demás bienes y valores de la cultura.
En
desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha dicho que:
“En efecto, el derecho a
la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es
uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera
herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural
que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y
ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por
ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se
considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso
educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque
realizan su núcleo esencial."[12]
La doctrina nacional e internacional ha establecido como
características esénciales del derecho a la educación: (i) la disponibilidad,
que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones educativas, de
conformidad a la necesidad poblacional, (ii) la aceptabilidad, que consiste en el deber
de brindar una buena calidad de educación; (iii) la adaptabilidad, que
consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de
los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su
prestación, y, (iv) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a todas las
personas, el acceso a un sistema educativo, en igualdad de condiciones, es
decir, con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para
acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto.[13]
Frente al derecho a la educación de las personas con discapacidad,
y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material, esta
Corporación ha reconocido que son personas, capaces de gozar plenamente de todos
sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la educación,
Razón
por la cual, corresponde al
Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho, en las condiciones más
favorables posibles.[14]
Por su parte, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[15],
establece que los Estados Partes reconocerán y asegurarán el derecho a la
educación inclusiva de estas personas, en todos los niveles a lo largo de la
vida, sin discriminación y con base en la igualdad de oportunidades, con el fin
de hacer posible que éstas participen de manera efectiva en una sociedad libre,
logrando de esta manera una igualdad real y efectiva.
De esta misma forma, la Declaración Universal de Derechos
Humanos [16]y la Observación
General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, reconocen que toda persona sin distinción alguna, tienen
derecho a la educación, servicio que será prestado por los Estados partes, bajo
los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad.
En este sentido, la Ley Estatutaria 1618
de 2013 que tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 11 los
deberes del Ministerio de Educación, de las entidades territoriales y de los
establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de las personas
discapacidades en todo sus niveles (preescolar básica, media y superior).
Resaltando, que este servicio deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la
inclusión del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la
permanencia y la calidad del mismo.
Sobre el acceso y accesibilidad de la
educación, refiere que es una manifestación de la igualdad material, con el que
se busca la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, razón
por la cual, corresponde a las entidades de orden nacional, departamental,
distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en
igualdad de condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los
servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.
En Sentencia T-551 de 2011, esta
Corporación tuteló los derechos fundamentales a
la igualdad, a la educación inclusiva y a la accesibilidad física del señor el señor Luis Arnulfo Quintero Botello
a quien la universidad del Magdalena le estaba vulnerando sus derechos, por
cuanto en el reglamento estudiantil de dicha institución existen cupos
especiales y estímulos económicos a favor de personas que pertenecen a
poblaciones en situación de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la
población en circunstancia de discapacidad, como era su caso.
En aquella oportunidad, la
Corte reitero que el derecho fundamental a la
educación es inclusiva, lo que supone que el sistema debe adecuarse y
estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los
educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos. En este
sentido, considero que el argumento dado por la entidad accionada de que no le
ha impedido el ingreso al actor a la Universidad, es una afirmación que no es
consonante con el contenido del derecho a la educación expuesto en la
observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en lo atinente a garantizar la accesibilidad
al sistema público educativo, pues
la obligación no esta circunscrita a garantizar un acceso “en sentido formal”
sino en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas
para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer efectivamente su derecho a
la educación.
Igualmente, en Sentencia T- 884
de 2006, al estudiar el caso de una
persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral
que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de
mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006; en virtud de que
durante ese año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a
población no oyente para iniciar el programa referido.
En aquel momento, esta Corporación con
fundamento en (i) la obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación en favor
de las personas con discapacidad, para lograr la plena realización de sus
derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida, (iii) que el derecho a la educación superior o
técnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignación de los cupos
con base en el criterio exclusivo del mérito académico, y que las únicas
diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado
de tomar medidas en favor de las llamadas minorías discretas o tradicionalmente
discriminadas, (iii) que los Estados deben propender por el desarrollo
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido
prestacional, sin que sea válido tomar medidas regresivas que impliquen
retrocesos en los logros alcanzados, sin justificación suficiente y (iv) que las instituciones
educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas
con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social,
así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte. Tuteló los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante.
Lo anterior implica , que
cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe
prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada
caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y
en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que ha
estas personas se les debe garantizar una
educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de
personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la
escuela regular.[17]
Al
respecto, la Corte Constitucional refirió que:
“La educación inclusiva
persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas,
independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender
juntos. Porter lo pone de manera sencilla: "[lo que se debe entender por
educación inclusiva] es simple: “los
menores van a la comunidad a su escuela y reciben instrucción en un ambiente de
clase regular con compañeros sin discapacidad de su misma edad. Esta
aproximación, de hecho es la más simple y natural para organizar la educación
de los menores. Es además la única manera en que uno puede proveer educación a
una población diversa en una forma en que se respete el complejo entramado de
la sociedad en el siglo 21(...)" [18]
“las
personas en situación de discapacidad se les debe garantizar una educación
inclusiva, es decir, en centros educativos en donde asisten sujetos que no
tienen discapacidad, con el fin de acabar con la discriminación a la que han
sido sometidos históricamente, y de producir un
efecto pedagógico positivo de la interacción con los demás, lo que les hará más fácil vencer las
dificultades que puedan encontrar en su aprendizaje. Esto, no sin olvidar que
dicha inclusión también implica que el sistema educativo les debe proveer todas
las herramienta técnicas que necesiten para lograr que la igualdad sea real.”[19]
En concordancia con lo anterior, se tiene que a través de la acción de tutela se ha
protegido el derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas
o con talentos excepcionales, pues “la eficacia del derecho fundamental a la
educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las
condiciones de accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y permanencia,
en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los
alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino
brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad.”[20]
2.5. Educación Superior en Colombia
La
ley 30 de 1992, por medio de la cual se reglamenta el servicio público cultural
de la Educación Superior, establece que este derecho es un proceso que
posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera
integral que tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación
académica o profesional, inherente a la finalidad social del Estado.
De conformidad con la normativa interna, la
jurisprudencia constitucional y en
armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte
en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida por el Estado, la
sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o
desconocimiento que impida su ejercicio.
“En virtud del mandato de progresividad al
que se ha comprometido Colombia, en particular frente al derecho a la educación,
el Estado debe buscar las medidas necesarias para el acceso y permanencia de
las personas que opten por la educación superior. En consecuencia, tal como lo
establece el artículo 69 de la Constitución, deberá facilitar los mecanismos
financieros que hagan posible tal objetivo, así como los que se consideren
necesarios para alcanzarlo.”[21]
En este sentido, se le ha confiado al Estado las
funciones y potestades para regular, controlar y vigilar la prestación de este
servicio público, para lo cual deberá conforme a la regulación especial de la
educación superior y constitucional, garantizar la autonomía universitaria y
velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la
suprema inspección y vigilancia.
En lo respecta a la autonomía universitaria reitera
esta Sala que:
Es la capacidad que tienen las instituciones que
prestan el servicio público de educación para autorregularse, así lo establece
y lo garantiza el artículo 69 de la Constitución Política.[22]
No obstante, la misma, limita dicha autonomía atendiendo la razón social de este
derecho, al disponer que: (i) es deber del Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación[23], (ii) todas las
instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el
estudio de la Constitución[24], (iii) la ley establecerá las
condiciones para la creación y gestión de los establecimiento educativos
privados,[25] (iv) las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley.[26]
Sobre el
alcance de la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha indicado que
este principio se limita al derecho que tienen las universidades de
autorregularse administrativa y académicamente, pues así lo establece el
artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, al disponer que las universidades en
razón a su autonomía podrán: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) designar
sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear, desarrollar sus
programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, (iv)
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,
culturales y de extensión, (v) seleccionar y vincular a sus docentes, lo
mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el régimen de alumnos y docentes, (vii)
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
En Sentencia
T-068 de 2012 se determinó que:
“Si bien en materia de
educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía
universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y
estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los
estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre
el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la
educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para
su desconocimiento.”
En concordancia con lo anterior, se tiene, que si
bien, las universidades pueden determinar a nivel institucional su propio
reglamento sobre aspectos administrativos, académicos, filosóficos entre otros,
dichas facultades las deben ejercer, conforme a los principios, valores y
derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en los
Tratados internacionales.
En lo que respecta al deber del Estado, de velar
por la calidad del servicio educativo, recuerda esta Corporación que:
Dentro de las
características esenciales de la educación se encuentra la aceptabilidad, que consiste en el deber
de brindar una buena calidad de educación, de ofrecer una enseñanza en la que
se asegure a todas los educandos la adquisición de los conocimientos, capacidades destrezas y
actitudes necesarias para el desarrollo humano.
Al respecto, la UNESCO indicó que “Aunque las
tentativas para definir qué es una educación de calidad suscitan numerosas
controversias, en este tercer Informe de Seguimiento de la EPT en el Mundo se
pone de manifiesto que existen bases sólidas para un entendimiento común. La
cuestión de la calidad debe contemplarse teniendo en cuenta la manera en que
las distintas sociedades definen la finalidad de la educación. En la mayoría de
ellas se plantean dos objetivos principales: el primero estriba en garantizar el
desarrollo cognitivo de los educandos; el segundo en hacer hincapié en que la
educación estimule su desarrollo creativo y afectivo para que puedan adquirir
valores y actitudes que les permitan ser ciudadanos responsables. Por último,
la calidad ha de pasar por la prueba de la equidad, ya que un sistema de
educación que discrimina a un grupo específico, cualquiera que sea, no cumple
con su misión”[27]
Asimismo, y con fundamento en el inciso 5° del
artículo 67 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional indicó:
“Vale recordar que el
inciso 5° del artículo 67 de la Constitución indica: "Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo" (negrillas fuera de texto), lo cual implica
la obligación de las entidades educativas de proporcionar un servicio educativo
que cumpla dichas exigencias. Así pues, el fin perseguido es imperioso.” [28]
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, la Corte Constitucional
estableció el deber Estatal de velar por una la calidad educacional, de
conformidad con el principio de progresividad y prohibición de retrocesos
intrínsecos, es decir, que corresponde al Estado:
“(i)adoptar
medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho,
de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención
(aquí encontramos la obligación del Estado de procurar
el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción
de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación
superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos
disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer
barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la
prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho
concernido.”
2.6. Desarrollo normativo sobre los deberes estatales e
institucionales (universidades) en la prestación del servicio público de la
educación superior, en personas con discapacidad.
Como se indicó anteriormente, el Estado de manera
directa o indirecta, las comunidades organizadas y los particulares pueden gestionar,
fundar y administrar establecimientos educativos conforme la ley; es decir, que
todas las entidades educativas, independientemente por quien sea prestado,
deberán en razón a los principios, demanda y garantía prestar el servicio de
educación, tomando las medidas necesarias para satisfacer y lograr su función
social.
Dentro del marco legal,
se observa que el legislador en desarrollo de los preceptos y criterios
constitucionales referenciados en esta providencia, ha expedido una serie de
normas, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas
discapacitadas, estableciendo una serie de obligaciones en cabeza del Estado y
las instituciones educativas.
2.6.1. Deber del Estado frente
a la prestación del servicio público a la educación superior en personas
discapacitadas.
Los
instrumentos internacionales han reconocido que las personas con discapacidad
tienen derecho a acceder a una educación superior. Al respecto se encuentra
que, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
establece Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación
y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes
asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad[29]
De
esta misma manera, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad disponen en su artículo 6º que “Los
Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de
educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar
por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte
integrante del sistema de enseñanza”, indicando como responsables de la
educación de las personas con discapacidad en entornos
integrados a las autoridades docentes.[30]
Así mismo, establece como deberes de los Estados Partes: (i)
contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las
escuelas y por la comunidad en general; (ii) permitir que los planes de estudio
sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos
según sea necesario; (iii) Proporcionar materiales didácticos de calidad y
prever la formación constante de personal docente y de apoyo.[31]
Con el fin de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, fue expedida
la Ley 361 del 11 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”, norma que desarrolla en el capítulo II, el derecho a
la educación de población con discapacidad, estableciendo en cabeza del Estado una
serie de obligaciones que permitan el acceso a la educación en lo niveles
primario secundario, profesional y técnico.
En este sentido, reconoce como obligaciones del Estado:
(i) Promover la integración
de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos
educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades
gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones
pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados,
en el marco de un Proyecto Educativo Institucional[32];
(ii) Apoyar mediante el Sistema Nacional
de Cofinanciación a estas instituciones en el desarrollo de los programas
establecidos de educación y las dotará de los materiales educativos que
respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que
presenten los alumnos[33];
(iii) Establecer la metodología para el
diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual
según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para
la formación integral de las personas con limitación;[34]
(iv) El Ministerio de Educación Nacional
establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos
especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para
docentes en servicio;[35]
(v) El Ministerio de Educación Nacional deberá
impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales,
las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de
educación especial, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.