T-850-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-850/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
Por
regla general, el ordenamiento constitucional orienta la procedencia de la
acción de tutela contra cualquier actuación de las autoridades públicas y
sólo de manera excepcional frente a particulares.
PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales
Esta
Corporación ha reconocido de manera reiterada, que la acción de tutela es el
único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de
los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en un proceso policivo,
como lo es el referente al trámite de lanzamiento por ocupación de hecho. De
ahí que, por tratarse de un acto con contenido eminentemente jurisdiccional,
para su examen se aplican las mismas reglas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
En
la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación estableció un
conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental,
que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles
para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia
judicial.
QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO
La
querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho surge como una
respuesta del ordenamiento jurídico para proteger la posesión, la cual ha sido
definida como el poder físico directo que las personas pueden ejercer sobre las
cosas. Precisamente, cuando se producen actos de despojo que afectan la
posesión, se prevé como mecanismo de defensa el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho.
QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO-Caso de diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho adelantada por el Inspector Único de Policía de Ciénaga
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO-Orden de dejar sin efectos la
orden de lanzamiento y se restituya a los peticionarios al estado inicial en
que se encontraban antes del adelantamiento de dicho procedimiento
Referencia: expedientes T-3431478 y
T-3440281 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Óscar
Ricardo Martínez Valdez y otros, y por Hermes Beltrán Mantilla y otros.
Demandados: Alcaldía Municipal de Ciénaga
y Juan Miguel De Vengoechea.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre
de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-3431478 y
T-3440281, los cuales fueron seleccionados por la
Sala de Selección Número Seis de la
Corte Constitucional y acumulados por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
En vista de que ambas acciones de tutela versan sobre
los mismos hechos, los peticionarios han realizado iguales alegaciones y los
expedientes están compuestos por idénticos documentos, los antecedentes se
presentarán en conjunto haciendo las aclaraciones pertinentes cuando a ellas
haya lugar.
Los peticionarios solicitan que se protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vivienda. En este contexto, solicitan
que se deje sin efectos el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación
de hecho iniciado en su contra el 11 de octubre de 2011 por la
Alcaldía Municipal de Ciénaga, en atención a la querella presentada por el
señor Juan Miguel De Vengoechea Fleury. Como soporte de esta petición se esgrimen
los siguientes:
1. Hechos
1. En el Municipio de Ciénaga (Magdalena) se encuentra
un predio denominado Lote Seis, frente al cual existe una disputa en la
Alcaldía Municipal desde el mes de octubre de 2010 entre la familia Gargioli y
la familia de Vengoechea. En este litigio se discute la posesión y propiedad
frente algunas áreas del predio.
2. Ante una ocupación del mismo predio, el señor Juan
Miguel De Vengoechea, por intermedio de apoderado, presentó querella contra el
señor Pablo Pérez e indeterminados el 20 de septiembre de 2011 en la que alegó:
“mi representado, el señor JUAN
MIGUEL DE VENGOECHEA, es propietario de un lote terreno que se
encuentra ubicado en la zona rural del Municipio de Ciénaga, denominado LOTE
SEIS C (6-C), Finca Córdoba (…) en su condición de propietario mi poderdante ha
poseído el inmueble en cuestión, desde la fecha en que fue adquirido, por medio
de división material, con los otros sucesores de su señor padre, en el año de
1990, posesión que siempre ha mantenido, por más de 50 años la familia DE
VENGOECHEA, como se puede mirar en el folio de matrícula inmobiliaria
No 222-17816, posesión que se ha mantenido en el tiempo, de manera pública y
pacífica.
El predio rural tiene una cabida de
1.672.000 (sic) hectáreas, dividido en potreros (…) y una gran parte del predio
[está] como reserva forestal, la cual han tumbado una gran parte los
perturbadores, que no son otra cosa que invasores, los cuales unos están
denunciados penalmente, desde el mes de enero de 2011, como lo son los señores
llamados Oscar y Salvador, y con el transcurrir del tiempo se han venido
asentando otras personas, es decir se percataron de este hecho de nuevas
personas el día 10 de septiembre de 2011, los cuales han usado medios
violentos, para no permitir el desarrollo normal de las labores del campo a las
que tiene derecho mi poderdante, es decir, hace menos de 15 días, mi poderdante
se ha podido dar cuenta que han interrumpido en su predio del cual tiene la
posesión quieta [pacífica] e ininterrumpidamente, y cada día se [está]
presentando, que nuevas personas indeterminadas le están perturbando la
posesión, motivo por el cual acudimos a esta diligencia policiva de Lanzamiento
por ocupación de hecho, que lo contempla el Derecho de Policía”. (Folio 12,
cuaderno 1)[1].
3. Para acompañar la citada querella, se anexaron dos
declaraciones semejantes, la del señor Wilman Segundo Caradozo Ruiz y la de
Héctor Enrique Agamez Miranda, quienes declararon que habían vivido por diez y
veinte años respectivamente “en la
Hacienda Papare, la cual está Ubicada en la
Región de Cordobita, Municipio de Ciénaga (Magdalena), donde desempeñaba
labores como arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y demás actividades que me
eran encomendadas que siempre conoció como patrones, poseedores y dueños a [la]
familia DE VENGOECHEA, además manifiesto que durante el tiempo que he permanecido
trabajando en la hacienda no habían personas o colonos en dichas tierras pero
en estos momentos cuando voy a realizar labores en la haciendo encuentro un
grupo de colonos los cuales dicen ser los dueños de esas tierras no permiten
realizar labores en ellas”. (Folios 18 y 19, cuaderno 1).
4. Adicionalmente, en el escrito de querella
presentado, el señor Juan Miguel De Vengoechea invocó como disposiciones
aplicables la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. (Folio 14, cuaderno
1).
5. Por medio del Oficio No. 278 S.G.M. del 23 de
septiembre de 2011, la
Alcaldía Municipal de Ciénaga asumió conocimiento de la querella bajo las
normas invocadas por el señor Vengoechea y ordenó al Inspector Único de Policía
que “notificara a las partes por el medio [más] expedito”. (Folio 139,
cuaderno 1).
6. El día 27 de septiembre de 2011, el Inspector Único
de Policía expidió el Oficio No. 359 por medio del cual se dirigió a Pablo
Pérez y personas indeterminadas “con el fin de solicitarles se sirvan
comparecen en el [término] de la distancia al despacho de la [Inspección Única]
de [Policía] de [Ciénaga] (Magd.) a fin que se notifiquen de la querella Civil
Policiva de Lanzamiento por ocupación de hecho de RICARDO FERNANDEZ DANGOND,
contra PABLO PEREZ, y personas indeterminadas, proveniente de la
Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magd.) en la cual se comisionó a este despacho
para llevar a cabo una diligencia de INSPECCION OCULAR, en el predio rural
denominado LOTE SIES C (6-C), Finca Córdoba”. (Folio 205, cuaderno 1).
7. El día 5 de octubre de 2011, el Inspector Único de
Policía se dirigió al Alcalde Municipal y al Secretario de Gobierno de Ciénaga
para ponerle en conocimiento “que para el día 11 de octubre del 2011
a partir de las 8:00 A.M. se fijo fecha para llevar a cabo una diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho, ordenada por la
Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magd) esto dentro de la querella Civil Policiva
de JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA, contra PABLO PEREZ, y personas indeterminadas, y
donde el despacho a su cargo comisionó a este despacho para llevar a cabo la
misma, diligencia a efectuarse en el predio rural denominado FINCA CORDOBA,
LOTE SIES C”. (Folio 213, cuaderno).
8. A unos cuantos días de que se realizara la diligencia
de inspección ocular, los señores Oscar Ricardo Martínez Valdez y Salvador
Pareja Charris presentaron escrito por medio del cual reconocían la
representación del señor Humberto Duarte Fletcher y alegaron “desde ya
manifiesto que el Querellante le ha caducado y prescrito la acción, como
se demostrará y conoce de manera clara y directa el señor Inspector, dado que
ante su mismo despacho, cursan procesos policivos desde hace más de un año,
contra el acá demandante, procesos todos que involucran en toda su extensión
superficiaria, la misma tierra objeto de ésta fraudulenta querella; y del mismo
modo, el acá demandante o querellante, NO ES PROPIETARIO INSCRITO, [NI] TAMPOCO
POSEEDOR NI TENEDOR DE LAS TIERRA[S] OBJETO DE LAS DILIGENCIA[S] EN REFERENCIA”.
(Folio 223, cuaderno 1).
9. De la misma manera, las personas que se encontraban
viviendo en el terreno bajo disputa, intentaron constituirse como partes y
pronunciarse sobre los documentos y argumentos presentados por el señor
Vengoechea. Para tal fin solicitaron a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga los documentos pertinentes a la querella, pero
la entidad les respondió que “ellos no son parte en el proceso, y que para
eso ya se les había entregado copia de la diligencia de lanzamiento
argumentando que era a lo única que tenían derecho”. (Folio 304, cuaderno
1).
10. El día 10 de octubre de 2011, un día antes de la
celebración de la diligencia, el inspector único de Policía fijó un aviso en la
Secretaría de la Inspección Única de Policía de Ciénaga anunciando que la
diligencia se realizaría “el día 10 de octubre del año 2011”
sin especificar a que horas exactas se realizaría el lanzamiento. (Folio
154, cuaderno 1, expediente 2).
11. Finalmente, se adelantó la actuación de
lanzamiento por ocupación de hecho el día 11 de octubre de 2011, en la cual se
hicieron presentes el representante de la parte querellante y de la parte
querellada. Como primera actuación, se delegó la práctica de la diligencia en
el Inspector de Policía, por parte del Secretario de Gobierno Municipal de
Ciénaga. En segundo término, se identificaron todas las personas que se
encontraban viviendo en el predio y de manera inmediata se dio la palabra a su
representante. En su intervención, el apoderado judicial de los querellados
manifestó:
“Señor Inspector en uso del poder
otorgado por los anteriormente relacionados, quiero manifestar al despacho que
nos oponemos a la diligencia de lanzamiento por [ocupación] de hecho objeto de
esta [actuación] por las siguientes razones: Primero. –Mis poderdantes Salvador
Parejo Charris, y Oscar Ricardo Martínez Valdez–vienen ejerciendo actos de
posesión y dueño en las tierras que [mencioné] antes y que ellos han denominado
VILLA ANA MARIA, desde hace dos años y dos meses, o sea desde mediados del mes
de agosto del año 2009, cuando ingresaron a la tierra que se encontraban en total
abandono”. (Folio 47, cuaderno 1).
Para justificar que frente a dicho predio ya existían
actos posesorios, el apoderado también trajo a colación que:
“se da una perturbación violenta en
noviembre del año 2010, de lo cual conoce el señor Inspector ampliamente porque
además de las acciones penales correspondientes que se iniciaron contra el
agresor Alfredo de [Vengoechea] y contra su señoría señor Inspector William de
la hoz, actos de perturbación que se repitieron en diciembre del 2010 y por lo
cual se entabló querella policiva contra JUAN MIGUEL Y ALFREDO DE VENGOECHEA,
también conocidos por usted señor Inspector y por el Alcalde Municipal”. (Folio
48, cuaderno 1).
Por otro lado, los querellados cuestionan las
declaraciones que se anexan como prueba de la posesión, pues “en ninguna
parte dichos declarantes mencionan la finca LOTE SEIS, C, o Córdoba, y ambos
mencionan que el señor Juan Miguel de Vengoechea, es el dueño de la hacienda
parare, y que ellos han trabajado para la haciendo papare, por lo tanto ni
siquiera [ha debido] iniciarse [ésta acción]”. (Folio 50, cuaderno 1).
Seguidamente, se señaló que el querellante había
mencionado que conocía de dichos actos perturbatorios desde enero de 2011, por
lo que se encontraba prescrita la oportunidad para presentar la querella
policiva. Al respecto, se dijo que: “en el hecho cuarto de la querella, el
querellante confiesa y reconoce que el predio [Córdoba está] siendo
ocupado por supuestos invasores desde Enero de 2011, y señala como esos
supuestos invasores a unos señores llamados [Oscar] y Salvador y
además dice en su confesión que con el transcurrir del tiempo se han venido
[asentándose más] ocupantes (…) claramente queda [establecido] en su misma
[confesión] que la [acción] para entablar la querella por ocupación de hecho ha
caducado hace muchos meses”. (Folio 51, cuaderno 1). Además, también señaló
que: “lo curioso de [ésta] querella es que se entable contra un Pablo Pérez,
persona [ésta] desconocida absolutamente para más de 63 familias asentadas en
este terreno lo cual constituye en mi parecer y [así] debe declararlo el
despacho un fraude procesal”. (Folio 51, cuaderno 1).
Una vez finalizada la intervención del apoderado de la
parte querellada, tomó la palabra el representante del señor Juan Miguel De
Vengoechea y ratificó los argumentos que presentó en la querella policiva, para
tal efecto señaló que su poderdante es el legítimo dueño y poseedor del predio
y que, por ese motivo, deben lanzarse a quienes se encuentran ocupándolo
ilegalmente. (Folios 51 a 54, cuaderno 1).
Posteriormente, se procedió a la práctica del dictamen
pericial, en el que se señaló de manera sucinta los linderos que por escritura
pública tiene el predio y se afirmó que el terreno se encontraba “con
siembras de Pan Coger, tal como maíz, yuca [y] ahuyama que se dan con una
duración de tres a seis meses”. (Folio 54, cuaderno 1).
Concluida la práctica del dictamen pericial, el
apoderado de los querellados objetó el mismo por cuatro motivos principales. En
primer lugar, alegó que el perito afirmó encontrarse en el terreno de la finca
Córdoba “sin sustentar tal afirmación, sustentación que debió dar conforme
al material probatorio arrimado a este proceso”. En segundo término,
consideró que los señalamientos sobre los cultivos existentes en el predio
resultaron insuficientes por desconocer “la evidencia física que se observa
en las distintas parcelas”, pues es un terreno compuesto por más de 220
hectáreas que revelan la existencia de diversas formas de trabajo agrícola que
no reconoció el perito en su dictamen. En tercer lugar, señaló que el perito no
sustentó la afirmación según la cual las personas que se encontraban en el
predio habían sido traídas por el señor Oscar Martínez y Salvador Parejo, pues “ellos
no han [traído] personas algunas para que ocupen la tierra sino que las
sesenta y tantas familias llegaron por sus propios medios”. (Folio 55,
cuaderno 1). Por último, el apoderado cuestionó la falta de precisión del
peritaje rendido, ya que no señaló si se encontraba subdividido y ninguna otra
característica importante del territorio.
Ante los citados cuestionamientos, el Inspector de
Policía decidió que estaban exclusivamente encaminados a demostrar que el
territorio sobre el cual se estaba realizando la diligencia no era el predio
sobre el cual versaba la querella y, por lo tanto, no se configura el error
grave alegado.
A reglón seguido algunas personas que se encontraban
en el predio pasaron a declarar sobre las condiciones que los llevaron a ocupar
el terreno y las circunstancias de tiempo que rodearon dichos hechos. Una vez
se recepcionaron las declaraciones de algunos ocupantes, el Instituto de
Bienestar Familiar, citado a la diligencia para velar por los menores que en
ella se pudieran ver perjudicados, manifestó que “no se puede concretar si
los menores encontrados en el momento de la diligencia habitan o no el predio
materia del asunto y conmina al despacho a tener en cuenta la protección de los
menores en el evento de tomar una decisión”. (Folio 60, cuaderno 1).
Concluidas todas las actuaciones que debían
desarrollarse en el transcurso de la diligencia, el Inspector de Policía consideró
que él sí tenía conocimiento de los conflictos previos que sobre dicho predio
existen entre la familia Vengoechea y la familia Gargoli Piedriz. Sin embargo,
señaló que las 50 personas que aproximadamente se encuentran habitándolo “no
hacen parte del litigio [del cual] tiene conocimiento este despacho” (Folio
60, cuaderno 1), por lo que:
“en el caso que nos ocupa proferir una
orden de [Policía] para volver la cosa al estado en que se encontraba
atendiendo las consideraciones arriba señaladas, el Municipio de Ciénaga, necesita
restablecer el Statu Quo de las cosas, en este predio que ha sido objeto de
diferentes pleitos policivos, tal y como lo afirma el abogado de la parte
querellante, por lo que no se encuentra razón de ser a las personas que
concedieron poder en ésta diligencia al señor Duarte Fletcher, ya que no
demostraron bajo ningún fundamento su presencia en el predio materia del asunto,
se hace necesario restablecer el Statu Quo existente, esto quiere decir la
situación que se [encontró] en el momento de la primera diligencia es decir las
partes en conflicto familia Gargoli Pérez contra la familia Vengoechea, no
puede existir ninguna otra persona sin autorización de esta familia hasta que
se defina la querella policiva (…) por todo lo anteriormente expuesto el despacho
a mi cargo rechaza la oposición formulada por el abogado de la parte
[querellada], por clara y manifiesta perturbación de este predio por personas
que no hacen parte del proceso policivo de la familia Gargoli Piedriz contra la
familia de Vengoechea”. (Negrilla por fuera del texto original). (Folio 60
a 61, cuaderno 1).
Una vez proferida la citada decisión, el apoderado de
los querellados presentó recurso de reposición alegando que se omitió el
pronunciamiento sobre diversos temas que se adujeron en la diligencia, como la
prescripción de la querella. Para resolver el citado recurso, el Inspector
reiteró los argumentos sobre la existencia de una acción policiva previa y
ratificó su decisión inicial de ordenar el lanzamiento de todas las personas
que en ese momento se encontraban ocupando el predio.
12. En contra de esta decisión, y al considerar que la
diligencia adelantada había vulnerado el orden constitucional vigente, dos
grupos de peticionarios, divididos en los expedientes No. T-3431478 y
T-3440281, presentaron acciones de tutela alegando la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vivienda.
2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela
Con fundamento en los citados hechos, los
peticionarios solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y
a la vivienda, con ocasión de la orden proferida por el Inspector Único de
Policía de Ciénaga en la diligencia de lanzamiento, en la que –a juicio de los
demandantes– se desconocieron los requisitos que existen para la práctica de esta
actuación y los presupuestos básicos del debido proceso. Las vulneraciones
específicas que los peticionarios alegan son:
En primer lugar, se hace referencia a la aplicación de
un procedimiento derogado. En efecto, según los solicitantes, “por mandato
legal, el procedimiento a seguirse en las querellas de Lanzamiento por
Ocupación de Hecho, es el establecido en el decreto 0747 de 1992, en
concordancia con los artículos 125 s.s., del Código Nacional de Policía, y NO
los Artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del Decreto Reglamentario 992 de 1930,
pues éstas últimas normas fueron subrogadas por el Código Nacional de Policía,
conforme sentencia de Constitucionalidad C-241 de 2010”. (Folio 1, cuaderno
1).
En segundo término, se alega la existencia de
inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos para el apropiado
discurrir de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Al respecto,
se señalan tres (3) errores fundamentales. El primero es la presentación tardía
de la querella, pues alegan que se encontraba prescrita, en virtud de que en el
mismo escrito el querellante reconoció que conocía de la ocupación desde enero
de 2011, esto es, ocho meses antes de la presentación de la queja. El segundo
error es la interposición de la misma contra una persona que no existe, o por
lo menos que no hace parte de quienes se encontraban viviendo en el terreno.
Por este motivo, en el desarrollo de la diligencia, las personas que se
encontraba en el predio no fueron reconocidas como parte, situación que se
tradujo en posteriores vulneraciones que les impidieron ejercer su derecho a la
defensa en la diligencia. Finalmente, consideran que no acreditó la posesión
por parte del querellante, pues aseguran que el señor Vengoechea no demostró tener
con ánimo de señor y dueño el predio, requisito esencial para que se pueda
adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Por último, los peticionarios hacen referencia al
desconocimiento del debido proceso administrativo, que se evidenció en la
negativa por parte de la
Alcaldía de dar copias de los documentos que constituían la querella a las
personas que las solicitaron y, además, en los errores en el trámite de la notificación
que se debió surtir de manera previa a la diligencia.
3. Oposición a la demanda de tutela
El 21 de noviembre de 2011, el Inspector Único de
Policía de Ciénaga presentó escrito de contestación, en el que solicitó la
declaratoria de improcedencia del amparo incoado. Para tal efecto, negó todas
las acusaciones realizadas por los peticionarios encaminadas a probar que se
había vulnerado el debido proceso en la tramitación de la diligencia de
lanzamiento. Para sustentar su posición argumentó que sí aplicó el
procedimiento adecuado y que la decisión de lanzamiento se debió a que el “predio
ya se encuentra en discusión en un proceso de perturbación a la posesión
fundamento en el art. 131 del C.N.P. entre la familia Vengoecha y la familia
Gargioli por lo tanto estas personas no les asiste ningún derecho ya que son
perturbadores reconocidos por este despacho”. (Folio 85, cuaderno 1).
II. TRÁMITE PROCESAL
Expediente T-3431478
1. Primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena),
en sentencia del 28 de noviembre de 2011, amparó los derechos fundamentales
invocados por los peticionarios y dejó sin efecto el acto administrativo por
medio del cual el Inspector Único de Policía de Ciénaga decretó el lanzamiento.
En primer lugar, en cuanto a la competencia del citado Inspector, el juez de
instancia consideró que
“durante el desarrollo de la diligencia
de inspección ocular sobre el predio objeto de debate, realizada el 11 de
octubre de 2011, el Secretario de Gobierno Municipal de Ciénaga, delega la [práctica]
de aquella y el [trámite] correspondiente señalado por la ley, suscribiendo el
acta parcial y retirándose aduciendo fuerza mayor, pero comete el craso error
de no indicar de manera clara, ni precisa, en quien delega o comisiona para tal
efecto. Inclusive, siendo flexibles e interpretando lo que quiso dar a entender
el susodicho Secretario de Gobierno, podemos inferir que delegó tal función en
el inspector único de policía de este municipio, pero única y exclusivamente
para llevar a término la inspección ocular, pero nunca para resolver de fondo
la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ni mucho menos para
ordenar a la Policía Nacional el desalojo de las personas identificadas en el
curso de dicha diligencia, por la potísima razón que ellos excedía notoriamente
las funciones delegatarias concedidas por le funcionario comitente,
circunstancia que impregna de total nulidad la actuación desplegada por el
comisionado y de contera, comporta una clara trasgresión del debido proceso”.
(Folio 64, cuaderno 1).
En segundo término, en lo referente a la falta de
idoneidad del perito que actuó en la diligencia, la providencia aclaró que: “en
ningún momento el perito designado exhibió las pruebas de sus especiales
conocimientos técnicos y científicos sobre la materia, es decir, para la
delimitación de linderos y medidas sobre inmuebles; llamando poderosamente la
atención que en su escueta intervención en la diligencia de inspección ocular, admite
que los linderos demarcatorios de la finca Córdoba, región de Cordobita, son
los que están insertos en el certificado de matricula inmobiliaria No 222-17816
expedido por Instrumentos Públicos (sic), atestación de la cual podemos inferir
que nunca se tomó el trabajo de constatar directamente la demarcación de los
multicitados linderos”. (Folio 64, cuaderno 1). Por este, entre otros
motivos, el juez de instancia descartó la validez del peritaje allegado.
Finalmente, se consideró que los actos de notificación
fueron insuficientes e ineficaces, “puesto que en el AVISO obrante a folio
202, el inspector de policía vinculado a la acción de tutela, solo dejó
constancia de su inserción en lugar visible de la secretaría de su despacho y
en la [práctica] de la diligencia (negrillas propias), de lo cual
se deduce que los querellados, en especial el señor PABLO PEREZ, jamás fue
notificado con antelación respecto a la fecha y hora en que se practicaría la
diligencia”. (Folio 361, cuaderno 1).
2. Impugnación
En el escrito de apelación interpuesto por la parte
demandada, se presentaron los siguientes argumentos: (i) “en el presente
caso no existió vulneración alguna al debido proceso, por parte de la
Inspección de Policía de Ciénaga, al admitir la querella, ni mucho menos en su
proceder para el desarrollo de la diligencia de lanzamiento, ya que esta es (…)
resultado de su competencia, ejercida en desarrollo de la función [de] policía,
(…) para que así no se perturbe la posesión y [se restablezca y preserve] la
situación que existía en el momento que [ésta] se produjo”. (Folio 379,
cuaderno 1); (ii) adicionalmente, existen mecanismos de protección ante la
jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta procedente el uso del amparo
constitucional.
3. Segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena),
en sentencia del 31 de enero de 2012, revocó el fallo de primera instancia y
declaró improcedente la protección incoada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, argumentó que el Inspector de Policía
“se ajustó en toda su actuación al ordenamiento legal, por lo que mal podría
decirse que [se violó] el derecho al debido proceso, dado que la [práctica] de
la diligencia de inspección ocular se realizó con la intervención del
[Ministerio Público] y representante del ICBF y de los ocupantes del predio
para que ejercieran [su] derecho de defensa”. (Folio 394
a 395, cuaderno 1).
En segundo término, se consideró no existió la indebida
notificación alegada, pues “obran en el expediente constancias que permiten
inferir que se fijó por edicto, en lugar visible de la secretaría de la
inspección única de policía y en la (…) diligencia, comunicando al señor PABLO
PÉREZ y personas indeterminadas de su práctica”. (Folio 395, cuaderno 1).
Por último, se señaló que por medio de la acción de
tutela se buscaba revivir un proceso concluido ante las autoridades
administrativas competentes, por lo que el amparo constitucional “NO [estaba]
previsto para suplantar el proceso judicial ordinario”. (Folio 395,
cuaderno 1).
Expediente T-3440281
1. Primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena),
en providencia del 23 de enero de 2012, concedió el amparo solicitado. Sobre
el particular el juez manifestó que: “conforme a las pruebas allegadas al
expediente provenientes del ente accionado correspondiente a la actuación
llevada a cabo por el inspector de policía, se observa que si bien la misma asumió
el conocimiento de la querella policiva y delegó al Inspector de Policía Único
de Ciénaga Magdalena, para la práctica de la diligencia de la
Inspección ocular del bien inmueble Lote 6, Finca Córdoba, este último no
[ordenó] por medio de auto o resolución el día, fecha y hora en el que se debía
llevar a cabo la práctica de la inspección”. (Folio 288, cuaderno 1,
expediente 2).
Por este motivo, concluyó que “existió una vía de
hecho en el trámite de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, toda vez que fue
llevada a cabo la diligencia sin haber sido ordenada, es decir, sin el
respectivo auto que ordena el artículo 7 del Decreto 0747 de [1992]”. (Folio
290, cuaderno 1, expediente 2).
2. Impugnación
El apoderado de la parte demandada argumentó las
mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelación del expediente T-
3431478, por lo que en desarrollo del principio de economía procesal, se remite
a lo previamente expuesto en esta providencia.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en
sentencia del 28 de febrero de 2012, confirmó la decisión del juez de primera
instancia. Al respecto, consideró que: “el actuar del Inspector de Policía
objeto de reclamación por parte de los actores, ciertamente vulnera los
derechos de los demandantes, entre otras cosas, al revisar el expediente no se
observa actuación de dicho funcionario que haya ordenado la inspección a la que
se refiere el artículo trascrito, es decir no se fijó fecha ni hora para la
práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella”.
(Folio 49, cuaderno 2, expediente 2). Por último, se exoneró “al señor JUAN
MIGUEL DE VENGOECHEA, por tratarse de un particular que no encuadra en los
requisitos exigidos en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991”.
(Folio 50, cuaderno 2, expediente 2).
4. Pruebas que obran en el expediente
Expediente T-3431478
1. Copia de la querella policiva presentada el día 20
de septiembre de 2011, por el señor Juan Miguel De Vengoechea contra Pablo
Pérez y personas indeterminadas. (Folios 11
a 17, cuaderno 1).
2. Copia de la declaración extraprocesal que rindió el
señor Wilman Segundo Cardozo Ruiz ante el Notario Único de Ciénaga, en la que
afirmó que vivió por 10 años “en la
Hacienda Papare, la cual está Ubicada en la
Región de Cordobita, Municipio de Ciénaga (Magdalena), donde desempeñaba
labores como celador, arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y demás
actividades que me eran encomendadas que siempre conoció como patrones,
poseedores y dueños a [la] familia DE VENGOECHEA, además manifiesto que durante
el tiempo que he permanecido trabajando en la haciendo no habían personas o
colonos en dichas tierras pero en estos momentos cuando voy a realizar labores
en la hacienda encuentro un grupo de colonos los cuales dicen ser los dueños de
esas tierras [y] no permiten realizar labores en ellas”. (Folio 18,
cuaderno 1).
3. Copia de la declaración extraprocesal que rindió el
señor Héctor Enrique Agamez Miranda ante el Notario Único de Ciénaga, en la que
afirmó que vivió por 20 años “en la
Hacienda Papare, la cual está Ubicada en la
Región de Cordobita, Municipio de Ciénaga (Magdalena), donde desempeñaba
labores como arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y de más actividades que
me eran encomendadas que siempre conoció como patrones, poseedores y dueños a [la]
familia DE VENGOECHEA, además manifiesto que durante el tiempo que he
permanecido trabajando en la hacienda no habían personas o colonos en dichas tierras
pero en estos momentos cuando voy a realizar labores en la haciendo encuentro
un grupo de colonos los cuales dicen ser los dueños de esas tierras [y] no
permiten realizar labores en ellas”. (Folio 19, cuaderno 1).
4. Copia de la escritura No. 4271 de la
Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta, en la que se realiza la división
material y se protocoliza la división de un predio entre varios miembros de la
familia De Vengoechea, a raíz del juicio sucesoral del señor Manuel De
Vengoechea Mier. (Folios 20 a 29, cuaderno 1).
5. Copia de la certificación expedida el 29 de
noviembre de 2011 por la
Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales del Circuito
Judicial de Ciénaga, en la que consta la denuncia por el delito de lesiones
personales que presentaron varias personas alegando ser parceleros del predio,
contra Alfredo De Vengoechea. (Folio 30, cuaderno 1).
6. Copia del acta de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho adelantada el día 11 de octubre de 2011 por el Inspector Único
de Policía de Ciénaga en contra de Pablo Pérez y personas indeterminadas.
(Folio 45 a 64, cuaderno 1).
7. Copia de la querella policiva instaurada por
Salvador Parejo Charris contra Alfredo De Vengoechea y otros. (Folios 68
a 71, cuaderno 1).
8. Copia del Decreto 001 del 21 de octubre de 2005,
por medio del cual el Alcalde Municipal de Ciénaga delega y asigna unas
funciones al Inspector Único de Policía Municipal, entre ellas el “lanzamiento
por ocupación de hecho, de que trata el artículo 15 de la
Ley de 1905 y el Decreto 992 de 1930”. (Folios 119
a 121, cuaderno 1).
9. Copia de escrito del 22 de septiembre de 2011, por
medio del cual la
Alcaldía de Ciénaga asumió conocimiento sobre la querella policiva
presentada en contra de Pablo Pérez y personas indeterminadas. (Folio 150,
cuaderno 1).
10. Copia del oficio No. 359 del 27 de septiembre de
2011, en el que se informa al señor Pablo Pérez y personas indeterminadas que
se deben notificar personalmente de la querella policiva por lanzamiento
presentada en su contra. (Folio 205, cuaderno 1).
11. Copias de diversos oficios enviados a algunas
entidades para que acompañen la realización de la diligencia de lanzamiento,
proferidos por el Inspector Único de Policía de Ciénaga. (Folios 212
a 215, cuaderno 1).
12. Copia del escrito presentado el 6 de octubre de
2011 por medio del cual Rosa Gargioli Piedriz se constituyó como parte en el
proceso de querella policiva y adujo que la misma se encontraba prescrita.
(Folio 216, cuaderno 1).
13. Copia del escrito por medio del cual Oscar Ricardo
Martínez Valdez se constituyó como parte en el proceso de querella policiva y
presentó oposición aduciendo que se encontraba prescrita y que el querellante
no es poseedor del predio. (Folio 216, cuaderno 1).
Expediente T-3440281
En este expediente obran las pruebas relacionadas a
priori y las que se enlistan a continuación:
1. Copia del acta de declaración extraprocesal que
rindió María Liliana Picón De Neira ante el Notario Único de Ciénaga, en la que
afirmó que le compró “una parcela al señor SALVADOR PAREJO, en la región de
Cordobita entre el Río Toribío y Río Córdoba, Municipio de Ciénaga (Magdalena),
que me quede [ahí porque] una empresa minera nos ofreció luz, agua y
trabajo y no [sabía] que esas tierras eran de propiedad privada, pensábamos que
era del [Estado]”. (Folio 94, cuaderno 1, expediente 2).
2. Copia del Aviso expedido por la
Inspección Única de Policía de Ciénaga en la que se señaló que se había
delegado a dicha entidad para “llevar a cabo la diligencia” de
lanzamiento. En el mismo consta que dicha diligencia se fijó para el día 10 de
octubre de 2011 desde las 8:00 AM. (Folio 154, cuaderno 1, expediente 2).
3. Copia de acta de entrega de las copias del proceso
civil policivo de lanzamiento por ocupación de hecho solicitadas por el señor
José Antonio García Hernández. (Folio 203, cuaderno 1, expediente 2).
III. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en
el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en
las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es
procedente el amparo constitucional promovido en contra del señor Juan Miguel
De Vengoechea, en su condición de querellante en el proceso policivo objeto de
controversia?; (ii) ¿Es
viable la acción de tutela para la impugnación de actos jurisdiccionales
emanados de una autoridad administrativa, como lo es la orden de lanzamiento
que expidió el Inspector Único de Policía de Ciénaga (Magdalena)?; y finalmente; (iii) ¿Se
desconocen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al
trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la
vivienda digna y adecuada, con ocasión del proceso policivo y de la diligencia
de lanzamiento por ocupación de hecho, en las que se incurrió supuestamente en
las siguientes irregularidades: (a) aplicar un procedimiento derogado, (b)
omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentación
de una querella policiva, (c) negar la entregar de copias del expediente a los
habitantes del predio y (d) omitir el reconocimiento como parte en el citado
proceso de quienes habitan el territorio disputado?
Para dar respuesta a los citados interrogantes, la
Sala Tercera de Revisión Se pronunciará (i)
sobre el alcance de la acción de tutela contra particulares y las causales
excepcionales que permiten su procedencia; (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional que reconoce la prosperidad de la acción de amparo constitucional
en contra de actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía;
(iii) se pronunciará sobre la naturaleza y alcances de la querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho; y finalmente; (iv) resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares
3.1. El artículo 86 del texto Superior
consagra que la acción de tutela es procedente para la protección inmediata de los
derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados “por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares previstos
en la Constitución y en la ley[2].
Precisamente, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 al regular el alcance de
la legitimación por pasiva establece:
“La acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con
lo establecido en el Capítulo III de este decreto”.
3.2. Lo anterior significa que, por regla
general, el ordenamiento constitucional orienta la procedencia de la acción de
tutela contra cualquier actuación de las autoridades públicas[3] y sólo de
manera excepcional frente a particulares. Por esta razón, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:
“La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho
la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación
para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23,
27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho
la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para
proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la
autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho
la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas.
8. Cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar
la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela”.
3.3. Por consiguiente, es claro que el
artículo 42 consagra las hipótesis excepcionales en las que es posible la
presentación de la acción de tutela contra particulares, por lo que el amparo
constitucional sólo es procedente si se verifica la ocurrencia de una de dichas
causales.
4. La acción de tutela como mecanismo idóneo
de defensa judicial para controvertir actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía
4.1. El inciso 3 del artículo 116 de la
Constitución Política establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas”. Esto significa que en ciertos casos excepcionales las
autoridades administrativas pueden ser habilitadas por el legislador para
impartir justicia, a través de actos que tienen una naturaleza eminentemente
jurisdiccional, como ocurre, por ejemplo, con los alcaldes e inspectores de
policía, en desarrollo del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho, como se deriva del contenido del artículo 311 de la
Carta y los artículos 39 y 70 del Código Nacional de Policía.
4.2. Por esta razón, como reiteradamente lo ha
reconocido la Corte, no es procedente el ejercicio de los medios de control
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a las actuaciones
proferidas por dichas autoridades en desarrollo del citado artículo 116 del
Texto Superior, pues dicha jurisdicción conoce de los litigios originados en “actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[4],
de suerte que –por regla general– carece de competencia para conocer de las
controversias que se originan en actos de contenido jurisdiccional, como lo es el
que se dicta por las autoridades de policía en un procedimiento de lanzamiento
por ocupación de hecho[5].
En este sentido, a manera de ejemplo, el artículo 105 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley”.
4.3. Adicional a lo expuesto, tampoco son procedentes las
acciones civiles para controvertir actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía, puesto que
aquellas están previstas para resolver disputas originadas en litigios
referentes a los derechos de propiedad y/o de posesión, más no para debatir la
posible violación de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta
un proceso policivo de
manera irregular.
4.4. Excluidas las acciones civiles y los medios de
control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6], la única
acción idónea y eficaz para controvertir las irregularidades que se puedan presentar
en un proceso policivo, es el amparo constitucional. Precisamente, sobre la
materia, esta Corporación ha dicho que: “alrededor de los procesos policivos no existe un medio
de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de
los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la
actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela
como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”[7].
Posteriormente, la
Corte ahondó en el tema y señaló que:
“cuando se trata de procesos policivos
para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de
policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales. (…)
Estos actos se encuentran excluidos del
control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que dispone
que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para
juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía
regulados por la ley.
Lo anterior significa que alrededor de
los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para
lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando
éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades
públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para
garantizar el amparo de tales derechos”[8].
(Negrilla por fuera del texto original).
Como se infiere de lo expuesto, esta Corporación ha reconocido
de manera reiterada[9],
que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en
un proceso policivo, como lo es el referente al trámite de lanzamiento por
ocupación de hecho. De ahí que, por tratarse de un acto con contenido eminentemente
jurisdiccional, para su examen se aplican las mismas reglas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
5.1. En su condición de guardián de la integridad y
supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas
reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una
ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[10].
Precisamente, en desarrollo del principio de
supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen
funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos
fundamentales de los sujetos que intervienen en los distintos procesos. Por
consiguiente, las normas de la
Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial.
De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,
la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez”[11],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan
con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para
controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles
con la Carta Política. En desarrollo de lo expuesto, en la
Sentencia C-590 de 2005[12],
la Sala Plena de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de requisitos
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
5.2. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los
requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en
la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
5.3. Los primeros requisitos se concretan
en seis elementos:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”[13]
5.4. Una vez se ha verificado el
cumplimiento de los citados requisitos, el juez constitucional puede proceder
al examen de la existencia de los siguientes defectos o vicios (requisitos
específicos de procedencia), según sean objeto de alegación por parte del accionante:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.[14]
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.[15]
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.[16]
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.[17]
En desarrollo de lo expuesto, no cabe
duda de que la prosperidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, conduce a la imperiosa necesidad de que se acredite el
cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos
uno de los defectos o vicios específicos, previamente señalados.
6. Naturaleza de la querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho
La querella policiva de lanzamiento por ocupación de
hecho surge como una respuesta del ordenamiento jurídico para proteger la
posesión, la cual ha sido definida como el poder
físico directo que las personas pueden ejercer sobre las cosas[18]. En este mismo sentido, el Código Civil
señala que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí
mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”[19].
Precisamente, cuando se producen actos de despojo que
afectan la posesión, se prevé como mecanismo de defensa el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho. El siguiente cuadro ilustra las
posibilidades de defensa que se establecen en el sistema legal colombiano para
defender la posesión[20],
a saber:
GENERO
ESPECIES
CONSAGRACIÓN NORMATIVA
Amparo a la posesión
Por meras
perturbaciones
Código Nacional de Policía, art. 125.
Por despojo
(ocupación de
hecho)
Decreto 747 de 1992.
Como se observa, la querella por ocupación de hecho
ampara a quienes actúan con ánimo de señor y dueño sobre un bien. Esta
circunstancia adquiere una especial relevancia, pues en ocasiones se confunde
este mecanismo con las acciones encaminadas a proteger la propiedad. Por
ejemplo, en los casos en que el propietario carece de la posesión sobre un
bien, sin importar que se mantenga incólume su derecho de disposición, carece
de la posibilidad de hacer uso de la mencionada querella, ya que este mecanismo
–como ya se dijo– está previsto exclusivamente para salvaguardar la relación de
hecho que existe entre una persona y un bien. Esto significa que para recuperar
su propiedad, el dueño del derecho de dominio tendría la posibilidad de ejercer
la acción reivindicatoria, la cual se encuentra prevista en el artículo 946 del
Código Civil.
Esto explica que la legitimación por activa para
interponer la querella por ocupación de hecho la tienen los meros tenedores y
los poseedores regulares o irregulares, como se establece en el artículo 4º del
Decreto 747 de 1992. Por tanto, la adecuada presentación de la misma exige acreditar
dicha legitimación con una prueba siquiera sumaria de que se ha venido
explotando económicamente el predio, así como hacer uso de la querella en un
plazo perentorio y preclusivo previsto en la ley. Al respecto, la citada norma dispone
que:
“A la querella debe anexarse
prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando
económicamente el predio y de que la invasión se inició dentro de los quince
(15) días calendario anteriores a la presentación de la misma”.
Una vez se constata la posesión como elemento que determina
la presentación de la querella, la autoridad competente tiene la obligación de
adelantar el resto de las actuaciones que se prevén en la normatividad
actualmente vigente (Decreto 747 de 1992). El desarrollo de este proceso se
encuentra a cargo de los alcaldes municipales quienes –en todo caso– lo pueden
delegar en los inspectores de policía[21].
Precisamente, el artículo 320 del Código de Régimen Municipal prevé que las
inspecciones de policía dependen del respectivo alcalde y realizan las
funciones que les asigne la ley y las demás “que les delegue” la
Alcaldía.
Como ya se dijo, la autoridad administrativa que tiene
a su cargo este proceso, actúa de conformidad con el ejercicio de una
atribución judicial, en desarrollo del inciso 3° del artículo 116 del Texto
Superior. Por este motivo, dicha autoridad adquiere la calidad de juez y deberá
decidir con base en el acervo probatorio si prospera o no la decisión de
lanzamiento. Para dar inicio al proceso de querella, la autoridad competente deberá
expedir un auto en el que se fije la fecha y hora en que se adelantará la
práctica de inspección ocular, conforme se establece en la normatividad vigente:
“En el auto en que se avoque conocimiento,
se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el
inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le
sirvieron de fundamento. Este auto se comunicará al Procurador Agrario
competente y se notificará personalmente a la parte querellada o en su defecto
se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde
habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora
de la diligencia”[22].
En dicha diligencia se concentra el ejercicio del
derecho de contradicción y la posibilidad de presentar pruebas y controvertir
las que existan en su contra, como lo consagra el artículo 8 del Decreto 747
de 1992:
“Llegados el día y hora señalados
para práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía
se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y
practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los
hechos”.
Concluida la etapa de oposición y práctica de pruebas,
el Alcalde o Inspector deberá adoptar una decisión motivada con base en los
argumentos y pruebas presentados por las partes. La motivación resulta esencial
para que se puedan presentar recursos de reposición o de apelación en su contra[23].
Con anterioridad a la expedición del Decreto 747 de
1992, previamente expuesto, el procedimiento de la querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba previsto en el artículo 15 de la
Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930. Sin embargo, estos últimos se
consideran derogados a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de
Policía y del citado Decreto 747 de 1992. Al respecto se pronunció esta
Corporación en la sentencia C-241 de 2010 en los términos que a continuación se
exponen:
“A
partir de la entrada en vigencia de la acción policiva prevista en el artículo
125 del Decreto Ley 1355 de 1970, se explica a continuación cómo opera el
fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970,
destinadas también a proteger los bienes –rurales y urbanos– contra
perturbaciones a la posesión y a la tenencia.
(…). En materia agraria, tal como se indicó en
párrafos anteriores, el artículo 32 de la
Ley 200 de 1936 consagraba una acción policiva destinada a impedir las vías de
hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomará medidas de
fondo; por su parte el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, también introdujo
una acción policiva destinada a impedir vías de hecho que afectaran los
derechos reales a la posesión y la tenencia, al punto que con fundamento en los
dos artículos se expidió el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se
regula...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.