T-850-10
Sentencia T-850/10
Sentencia
T-850/10
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Caso en que se vulneró el debido proceso y derecho a
la educación por negativa de asignación de jurados para sustentar trabajo de
grado y exclusión del programa de maestría
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicación inmediata
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen
de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y
la garantía al debido proceso
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO
DEL ACTO PROPIO-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al debido proceso y derecho a la educación
por desconocimiento de los principios de respeto al acto propio, la buena fe y
la confianza legítima
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Orden de incluir en la maestría al demandante, y
permitirle que su trabajo de grado o investigación se someta a sustentación y
evaluación por parte de los jurados calificadores
Referencia: expediente T-2.704.030
Acción de tutela instaurada por Oscar
Alfredo Fajardo Ortega contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que confirmó
la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, en la
acción de tutela instaurada por Oscar Alfredo Fajardo Ortega contra la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintidós (22) de enero de dos mil diez
(2010) el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega interpuso acción de tutela
ante el Juez Civil Municipal de reparto solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, buena fe y al respeto de los actos propios,
los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos
1.- Señala que en el segundo semestre de 2003, inició
en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sus estudios de postgrado
en el proyecto curricular de “Maestría en Teleinformática”, periodo durante el
cual cursó y aprobó las asignaturas de carácter nivelatorio y en el primer
periodo académico del 2004 cursó y aprobó las materias del primer semestre de
la Maestría.
2.- Explica el accionante que en razón a que la
Universidad propuso la creación de una nueva Maestría con dos énfasis, el
primero en “Teleinformática” y el segundo en “Sistemas de Información”, previa
su solicitud, para el segundo semestre de 2004, el Consejo de Maestría le
aprobó el cambio a la “Maestría en Ciencias de la Información y las
Comunicaciones” con énfasis en Sistemas de Información.
3.- Sostiene el peticionario que ha sido estudiante
regular de la institución y se ha mantenido “activo” desde el año 2003 al
tramitar semestre tras semestre su vinculación mediante el pago de los derechos
correspondientes, pese al reinicio de actividades en el año 2004 derivado del
cambio de énfasis y a que durante los años 2007 y 2008, no tomó cátedra alguna
pero adelantó labores propias del trabajo de investigación.
4.- El petente afirma que en julio de 2008 solicitó al
Consejo de Maestría, autorización para cursar la materia “defensa de tesis” en
el segundo semestre de ese año. Mediante Acta No.087 del 30 de julio de 2008,
el Consejo de Maestría le concedió plazo hasta diciembre de 2008 para sustentar
y para inscribir la materia “debe traer el aval del Director con un 80% de
avance”.
5.- Manifiesta que no obstante los esfuerzos que
realizó, no fue posible para esa época satisfacer la condición impuesta, lo
cual sólo pudo cumplir a finales del año 2008, cuando por comunicación del 1°
de diciembre de ese año, el Doctor Nelson Pérez, su director de tesis, solicitó
ampliación del plazo para la terminación, presentación y sustentación de su
trabajo de grado, que fue concedida según Acta del Consejo de Maestría No.097
del 17 de diciembre de 2008, en el que se le concedió “plazo para sustentar
hasta junio de 2009”.
6.- Por lo anterior, indica que durante el periodo
comprendido entre enero y junio de 2009, cursó y aprobó la asignatura “defensa
de tesis” y el 1° de diciembre de 2009, solicitó al Consejo de Maestría, con el
aval y autorización del director de tesis, la asignación de jurados para
presentar y sustentar su trabajo de grado. Sostiene que, previamente, mediante
Acta No.110 del 9 de septiembre de 2009 el Consejo de Maestría le aprobó la expedición
del recibo de pago para el periodo 2009-3 por haber terminado materias, el cual
canceló oportunamente y en su totalidad.
7.- Mediante Acta del Consejo de Maestría No.117 del 3
de diciembre de 2009, le fue negada la solicitud para la asignación de jurados,
por no cumplir los tiempos para la terminación de la Maestría establecidos en
el reglamento (Acuerdos 001 de 1994 y 001 de 2009) y la prórroga concedida en
sesión de 17 de diciembre de 2008, según Acta 097 de 2008, razón por la que se
encuentra en “causal de exclusión”.
8.- Precisa el actor que, es inconsistente la
aprobación que hizo el Consejo en el Acta 097 de 2008 de dar plazo hasta junio
de 2009 para la sustentación del trabajo de grado, puesto que para su
realización es pre-requisito cursar y aprobar la materia “defensa de tesis”, la
que cursó y aprobó durante el primer semestre de 2009, siendo apenas lógico que
en el semestre siguiente solicitara la autorización para la asignación de
jurados y sustentación de la tesis.
9.- Considera vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, puesto que la Universidad fundamenta su negativa en lo
dispuesto por los artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 2009, que derogó el
Acuerdo 001 de 1994. Alega que este último, debe ser aplicado según el principio
de favorabilidad por ser la norma vigente a su ingreso en el año 2003 y la que
demarcó la Maestría que cursó.
10. Aunado a lo anterior, afirma que es inexplicable
que por un lado, le hayan aprobado la expedición del recibo de pago para el
periodo 2009-3 por haber terminado materias y por otro lado, se le haya negado
la asignación de jurados, pues con ello le genera un grave perjuicio personal,
familiar y laboral al desconocer y modificar a su antojo las decisiones del
Consejo de Maestría antecesor.
11.- Estima que no ha sido notificado por parte de la
Universidad de la exclusión, ni tampoco se le ha concedido derecho a interponer
recurso alguno contra sus decisiones. Por el contrario, considera que siempre
mantuvo su condición de “estudiante activo” al efectuar los pagos exigidos que
ahora pretenden desconocerle, con lo cual estima que la Institución incurre en
un enriquecimiento injustificado, en tanto que si no tenía derecho a sustentar
la tesis, tampoco se le ha debido conminar a cancelar el valor por dichos
conceptos.
12.- Encuentra que con la actuación irregular del
Consejo de Maestría se le ha causado un perjuicio irremediable al igual que a
su familia que depende económicamente de sus ingresos, puesto que al impedirle
graduarse como magíster, le resta oportunidad para mejorar sus condiciones
laborales y avanzar a un nivel superior como profesional, mejorar su calidad
de vida y la de su familia.
Solicitud de Tutela
13.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega solicitó, además de la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la buena fe que
considera vulnerados por parte de la demandada, que se le autorice la
presentación y sustentación de la tesis para optar por el título de Magister en
Ciencias de la Información y las Comunicaciones.
Respuesta de la entidad demandada
14.-
La parte accionada por medio de escrito del 1 de febrero de 2010 firmado por el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió la acción de tutela de la
referencia para lo cual solicitó denegar el recurso de amparo, aceptando
algunos de los hechos y negando otros.
15.-
Señaló en relación con los hechos y derechos invocados en la demanda, que el
estudiante incumplió con el plazo para terminar la Maestría y con el otorgado
en la prórroga aprobada por el Consejo, en tanto que tan sólo solicitó la
asignación de jurados para sustentar la tesis individual el 1° de diciembre de 2009
y tenía que hacerlo durante el mes de junio de 2009, lo que generó el
incumplimiento del cronograma diseñado para optar por su título.
16.-
En segundo lugar afirmó que no es cierto que el hecho de no cursar la
asignatura “defensa de tesis” le impidiera cumplir el plazo que le fue
concedido por el Consejo de Maestría para sustentar la tesis, pues esa
asignatura está diseñada para guiar al estudiante en la presentación exitosa de
la tesis. No encuentra justificación para no haber tomado la asignatura, salvo
el desinterés del mismo estudiante.
17.-
En tercer lugar indicó que no ha existido vulneración del derecho fundamental
al debido proceso, puesto que según lo dispuesto en los Acuerdos 001 de 1994 y
001 de 2009, que le son aplicables, el estudiante ha incurrido en causal de
exclusión por superar el tiempo máximo para optar por el título de Maestría.
Explica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del
Acuerdo 001 de 1994 que señalan como causal de exclusión, no terminar el plan
curricular en el tiempo previsto en el artículo 10 del mismo Acuerdo, es decir,
en un tiempo no mayor al doble del mínimo de periodos académicos estipulados
para el estudiante de tiempo completo, el término máximo de duración para optar
por el título de Maestría es de 10 semestres o 5 años.
18.-
En cuarto lugar, añadió que si bien es cierto que se le expidió recibo de pago
al estudiante para el periodo 2009-III, con lo cual reconoce el error de la
Universidad de no informarle en ese momento su estado de exclusión, ello no
implica que se deba desconocer el reglamento y convalidar su incumplimiento.
19.-
En quinto lugar reconoce que el estudiante no fue notificado oportunamente de
su exclusión, pero afirma que por conducta concluyente fue informado de su
situación a través del coordinador de la Maestría Henry Alberto Diosa, quien le
explicó lo decidido.
20.-
Por último, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la
protección del derecho que considera vulnerado, pues antes ha debido someterlo
a consideración de las autoridades académicas competentes para solucionar este
tipo de debates, como son el Consejo de Facultad en primera instancia, el
Consejo Académico en segunda instancia y el Consejo Superior en tercera
instancia.
Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional
21.-
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, vinculado
al trámite de la presente acción de tutela por el Juez de primera instancia,
dio respuesta al requerimiento para solicitar su desvinculación, por no
encontrar vulneración de los derechos fundamentales alegados.
22.-
Explicó que en ejercicio de la autonomía universitaria reconocida por la
constitución y la ley a las instituciones de educación superior, las
universidades determinan el régimen académico de cada programa y los requisitos
y tiempos exigidos para optar por el grado correspondiente, para lo cual deben
asegurar la protección de derechos fundamentales como el del debido proceso que
le permita ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Por tanto, las
relaciones del tutelante con la Universidad accionada, se rigen por lo
establecido en el contrato educativo suscrito entre ambas partes y las demás
disposiciones existentes emanadas del órgano competente.
23.-
Afirma que el Ministerio que representa, en ejercicio de su función de
inspección y vigilancia, tiene delimitados sus campos de acción y en materia
académica son los entes universitarios los llamados a resolver las situaciones
que se generen en desarrollo de la facultad que tienen de darse sus directivas
y regirse por sus propios estatutos, así como de desarrollar sus programas
académicos y otorgar los títulos correspondientes.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
24.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de
Bogotá, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar la
existencia de un medio de defensa judicial que aún no ha sido ejercido por el
afectado, por no haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación
contra los actos expedido por la Universidad que son objeto de reparo, los
cuales además están sujetos al control por parte del Consejo de la Facultad y
del Consejo Académico.
Impugnación
25.- El accionante interpuso recurso de apelación
contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de
Bogotá con el objetivo de que se revoque la decisión de primera instancia y en
su lugar se le concedan sus pretensiones (fl.105 Cd.Ppal.).
26.- Estima que el Ad-quo no tuvo en cuenta que el
oficio del 19 de enero de 2010 (fl.89 Cd. Ppal.), mediante el cual se le
comunicó la negativa a su petición de asignar jurados y le impuso la sanción de
excluirlo de la Maestría, no contiene en parte alguna la información de los
recursos legales que proceden, el tiempo para interponerlos, ni tampoco la
autoridad ante quien se deben interponer, contraviniendo lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo y sus derechos de defensa y de contradicción
que por tal causa y no por su actitud pasiva como lo afirmó el juez, no pudo
ejercer ante las instancias universitarias. Por ello, sostiene que la única
alternativa que le queda es la del mecanismo tutelar.
27.- Por otra parte, considera que el Juez ha debido
indagar sobre el reglamento aplicable a su caso, puesto que la Universidad
anuncia la aplicación de dos normas, sin tener en cuenta que la del año 2009
derogó el Acuerdo 001 de 1994.
28.- Adicionalmente estima que, independientemente de
la norma que se le aplique, está dentro del término para sustentar la tesis que
solicitó, si se tiene en cuenta que su vinculación efectiva a la Maestría tuvo
lugar a partir del segundo semestre de 2004 y no en el segundo semestre de
2003, puesto que en ese periodo y en el primer semestre de 2004 cursó la Maestría
de Teleinformática de la cual se retiró. Así entonces, tendría plazo para
presentar la sustentación del trabajo de investigación “hasta el segundo
semestre de 2009 inclusive, periodo en el cual, se cumplirían los 10 semestres
que corresponden al doble del término establecido por la norma” (fl.110 Cd.
Ppal).
29.- Manifiesta que existe una vulneración del derecho
al debido proceso, a sus derechos adquiridos y al principio de favorabilidad
por parte de la Universidad al aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2009,
desconociendo el Parágrafo 1, del artículo 19 del Acuerdo 001 de 1994, que
estipula que los trabajo de grado de especializaciones o maestrías deberán
presentarse a más tardar dos años después de concluidas las demás
prescripciones del currículo correspondiente. Por tanto tendría hasta 2 años
más, que se contarían a partir del mes de junio de 2009 para presentar su
trabajo de grado, toda vez que para esa fecha fue cuando efectivamente terminó
con las materias del currículo de la Maestría.
30.- Afirma que el Consejo de Maestría vulneró también
sus derechos fundamentales al haber modificado el reglamento a su antojo e
imponer como requisito para cursar la asignatura “defensa de tesis”, el tener
el aval del Director con un 80% de avance según consta en el Acta 087 del 30 de
julio de 2008, pues con tal exigencia, se le impidió cursar dicha asignatura en
el segundo semestre de 2008 y culminar en ese mismo año la totalidad de las
materias establecidas en el plan de estudios.
31.- Sostiene que jamás fue notificado en forma
personal y legal por el Consejo de Maestría de su condición de exclusión, de lo
cual tuvo conocimiento el domingo 20 de diciembre de 2009 a través de la
dirección electrónica de la universidad, es decir dos días después de publicada
el acta, lo que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2009. Considera que no es
posible dar aplicación a la figura de la notificación por conducta concluyente,
además de que no se encuentra norma alguna que contemple la publicación de los
actos administrativos expedidos por la Universidad por Internet, como forma de
notificación personal.
32.- Considera que la aceptación por parte de la
Universidad de la existencia de un error al expedir el recibo de pago para el
periodo 2009-III, no repara en su criterio el perjuicio causado y por el
contrario vulnera su derecho al debido proceso administrativo.
33.- Por último, solicita se revoque la decisión de
primera instancia y se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se
declare la nulidad del Acta No.117 del 3 de diciembre de 2009 y se ordene el
reconocimiento de sus derechos como estudiante regular de la Maestría en
Ciencias de la Información y las Comunicaciones y por tanto se reactive su
matrícula y se asignen los jurados para llevar a cabo la sustentación de la
investigación encaminada a optar por el título de magíster.
Sentencia de segunda instancia
34.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el ad quo al considerar que la
conducta asumida por la Universidad al haberlo excluido de la Maestría no se
observa arbitraria, puesto que el actor se encuentra incurso en la causal de
exclusión prevista en el artículo 10 del Acuerdo 001 de 1994 que contiene el
reglamento, al no haber terminado el plan curricular en el tiempo allí
previsto, exigencia que el estudiante conocía desde su ingreso y que la
universidad adoptó amparada en el ejercicio legítimo de la autonomía
universitaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido
proceso y los principios constitucionales de la buena fe y el respeto de los
actos propios de Oscar Alfredo Fajardo Ortega al excluirlo de la Maestría en
Ciencias de la Información y las Comunicaciones, al desconocer las
implicaciones propias de la prórroga otorgada por sus directivas para sustentar
el trabajo de investigación encaminado a optar por el título y la expedición
del recibo de pago para el periodo académico 2009 III, con posterioridad al
vencimiento del plazo otorgado y de los tiempos establecidos en el reglamento
de postgrados.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii)
la autonomía universitaria y la facultad para expedir reglamentos con amplio margen
de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y
la garantía al debido proceso (iii) el principio de la buena fe, la
confianza legítima y el respeto del acto propio; (iv) el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la educación
El derecho a
la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de
acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter
permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura[1].
En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un
sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
Este derecho
se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en
primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida,
inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es
uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”[2], por lo
que su realización efectiva la dignifica.
En segundo
lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir
las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se
habita[3]
y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza,
facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En
este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13
sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que
permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la
pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[4], razón por la
cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
En tercer
lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a
través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de
los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”[5], es decir, es una
herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores,
actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros,
en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el
respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente,
el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la
igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el
información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia,
libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[6].
Finalmente,
es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”[7]
que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger
profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para
lograr una ciudadanía plena.
La
Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 67[8], en el cual
se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo
44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como
sus titulares específicos[9].
Además, el
derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de
constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13[10]), el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San
Salvador- (artículo 13[11])
y la Convención sobre los Derechos del Niño[12]
(artículo 28[13]).
En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió
la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera
generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de
otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por
ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de
protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de
carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.
Durante ese
período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional
del derecho a la educación[14],
la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en
algunas hipótesis.
Así, en
ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el
caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la
Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la
educación”[15].
En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la
educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la
educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la
personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre
otros”[16],
lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata
mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el
artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos
que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para
poder exigirse su efectividad”[17].
También,
como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda
generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental,
podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo
inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental,
lo que se denominó “tesis de la conexidad”[18].
No obstante,
desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia con los valores y
principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales
sobre derechos humanos, ha sostenido que la educación es un derecho fundamental
de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o
para el goce de otros derechos[19].
Como
surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre
Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la
educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, y profesional y
superior.
De
acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica y profesional,
citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles
del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el
estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las
habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la
comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida
económica y social” y debe estar disponible para todas las personas.
Como
se verá enseguida, el artículo 69 de la Constitución consagra una garantía
adicional para la educación superior, consistente en la autonomía
universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso
a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre
de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como
en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del
ente educativo”[20]
4.
Autonomía universitaria. Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de
autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la
garantía al debido proceso.
El artículo 69 constitucional establece: “Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia
de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que
les son propios[21]”,
es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación
superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con
el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad
educativa, sin la injerencia del poder político”[22].
En
esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en
estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo
cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la
sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la
potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de
investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización
interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la
administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[23].
Así
concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria
derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los
establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y
modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el
incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que
faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos,
formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a sus
profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de
sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[24].
La
jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos
universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres
perspectivas[25]:
i)
Desde el derecho a la educación
como un derecho-deber, esta Corporación ha considerado que “el reglamento
permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le
permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos
concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las
exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus
obligaciones, sus deberes y responsabilidades”[26].
ii)
Desde la óptica del ejercicio del
derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el
conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los
límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la
reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos,
ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna.
También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de
estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la
intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen
disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio
margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del
reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.”[27]
iii)
Desde el punto de vista de su
ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Corporación los
reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico,
desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e
integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el
estudiante. [28]
Estos
reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros
de la comunidad académica, definen las consecuencias que acarrean su
incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas,
dentro de los cuales se destacan: los procedimientos académicos, procedimientos
meramente administrativos y procedimientos disciplinarios.
No
obstante, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su
reglamento y fijar los procedimientos a los que se va a someter, no es absoluto
sino que se encuentra limitado fundamentalmente por “el respeto por el
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que
el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para
garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”[29] y
específicamente por el derecho al debido proceso.
El
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige
como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas
mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones
adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el
fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”[30].
La
Corte ha señalado que las instituciones de educación superior disponen de la
facultad de imponer los correctivos que el mismo plantel haya previsto en sus
reglamentos, cuando el estudiante no cumpla con las exigencias académicas,
administrativas o disciplinarias, con el fin de garantizar la efectividad del
proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido
proceso y la educación.[31]
Así
entonces, si bien la Corte ha reconocido que existe un derecho fundamental a la
permanencia en el sistema educativo, tema de primordial importancia para este
caso, también ha considerado que no se vulnera el derecho a la educación,
cuando se incurre en causal de exclusión, bien por bajo rendimiento o por
incumplimiento de los requisitos curriculares. En tales casos, la actuación que
adelante la Institución educativa, que comprende la verificación de las
estipulaciones reglamentarias, aún cuando “no está revestid[a] de las
formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[32], debe
preservar en todo caso las garantías propias del debido proceso.
6. El principio de la buena fe, la confianza legítima
y el respeto del acto propio.
El principio de buena fe que se aplica a todas las
relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, “permite a las partes
presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de
estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto
grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[33]
En la sentencia C-131 de 2004, expresó esta
Corporación:
“En relación con el principio de buena
fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado
en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la
Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al
ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo
instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano”. En apartes
posteriores añadió la Corporación: “La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”.
Así entonces, bajo la aplicación del principio de la
buena fe el administrado tendrá la seguridad de que la administración no va a
exigirle más de lo que estrictamente sea necesario y además que no le va a
imponer una prestación que sólo de forma extraordinaria podrá cumplir.[34]
Por su parte, ha dicho esta Corporación, que el
principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que
debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite
conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[35]. Esa
confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en
el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada
en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto
propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que
se imponen en la relación entre administración y administrado. [36]
Si
una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administración
adoptar conductas omisivas que afecten derechos de particulares que crean en
éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen
de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero
actúen en contravía de lo predicado.
De
la misma forma, ha dicho la Corte que por respeto a la actuación propia, se
entiende la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación
particular y concreta en la que el afectado de buena fe confía, de desconocer
su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza
legítima.[37]
En
la Sentencia T-089 de 2007, esta Corporación se refirió al principio del
respeto al acto propio en los siguientes términos:
"Un tema jurídico que tiene como sustento el
principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual,
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona
como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho”[38].
El
principio de respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho ha
emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a
favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar
unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera
por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la
seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto
que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se
desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio
de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones
que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto
posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o
extemporáneos.[39]
El principio de respeto del acto propio resulta
aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada súbita y
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
actuación inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[40]
7. El caso concreto
7.1. En el
presente asunto, el ciudadano Oscar Alfredo Fajardo Ortega considera vulnerados
su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe por la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, institución que le negó la
asignación de jurados para sustentar el trabajo de grado y lo excluyó del
programa de Maestría, por no culminarlo en el tiempo establecido en el
reglamento de posgrados, desconociendo la prórroga que le había concedido y
además la expedición del recibo de pago de matrícula para el semestre en el que
realizó la petición.
Los
argumentos expuestos por el actor para considerar que la conducta desplegada
por la Universidad al negar la asignación de jurados y excluirlo de la Maestría
es violatoria de sus derechos fundamentales, se concretan en los siguientes
aspectos: (i) anunciar la aplicación de dos reglamentos sin tener en cuenta que
el del año 2009 derogó el Acuerdo de 1994, el que ha debido aplicarse por ser
más favorable y encontrarse vigente a su ingreso al centro docente; (ii)
expedir el recibo de pago para el periodo 2009–III, precisamente en el que
solicitó la asignación de jurados; (iii) no notificarle la decisión de
excluirlo de la Maestría; (iv) no informarle los recursos que proceden contra
la decisión, el tiempo y la autoridad ante quien debía interponerlos; (v) no
encontrarse vencido el plazo alegado por la Universidad para terminar la
Maestría, puesto que el programa lo inició en el segundo semestre de 2004 por
el cambio que se le autorizó y adicionalmente por contar con dos años para presentar
su trabajo de grado, tiempo que de acuerdo con el reglamento debe contarse a
partir de concluidas las prescripciones del currículo, lo que se produjo en el
primer semestre de 2009 con la aprobación de la materia “defensa de tesis”.
Por su parte,
la Universidad accionada argumenta que el estudiante: (i) excedió el tiempo
máximo de duración para terminar la Maestría estipulado en su criterio, en 10
semestres en el Acuerdo 001 de 1994 y en 5 años en el Acuerdo 001 de 2009,
normas que le son aplicables en tanto contienen la misma exigencia; (ii)
incumplió el plazo de la prórroga que se le autorizó, puesto que ha debido
solicitar la asignación de jurados a su vencimiento en el mes de junio de 2009
y no en diciembre de ese año, lo que generó el incumplimiento de todo el
cronograma diseñado para optar por el título; (iii) no cursó la asignatura
“defensa de tesis” por su propio desinterés, habiendo podido tomarla en
semestres anteriores; (iv) la expedición del recibo de pago por parte de la
Universidad al estudiante, fue un error que no convalida su incumplimiento; (v)
se notificó de la exclusión por conducta concluyente; y (iv) recurrió a la
acción de tutela en vez de acudir ante las otras instancias competentes de la
Universidad.
7.2. De conformidad con los hechos de la demanda, las
pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a
determinar si la conducta desplegada por la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas, vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor,
precisando previamente que en criterio de esta Sala la acción de tutela en el
presente asunto es procedente, pues los derechos supuestamente vulnerados gozan
de la protección reforzada conferida por el artículo 86 de la Carta y
adicionalmente la entidad demandada es una institución de educación superior
que presta el servicio público de educación.
7.3. Sea lo
primero precisar que, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el actor
en el escrito de demanda de tutela (fls.49 a 60 Cd. Ppal), las cuales fueron
confirmadas por el centro docente en el escrito de respuesta a la acción
(fls.66 a 72 Cd.Ppal), la situación académica del actor desde su vinculación a
la Universidad, es de la siguiente forma: (i) ingresó a la Maestría en
Teleinformática en el segundo semestre de 2003, periodo durante el cual cursó y
aprobó el semestre de carácter nivelatorio y en el periodo académico de enero a
junio de 2004, cursó y aprobó el primer semestre de esa Maestría; (ii) de
acuerdo con lo informado por el Secretario General de la Universidad, en el
segundo semestre de 2004, se vinculó como estudiante regular a la Maestría en
Ciencias de la Información y las Telecomunicaciones, periodo en el cual
adelantó nuevamente el curso de nivelación correspondiente a esa Maestría y
posteriormente “continuó con los estudios reglamentarios de I semestre
(periodo académico 2005-1); II semestre (periodo académico 2005-2); III
semestre (periodo académico 2006-1) y IV semestre (periodo académico 2006-2);
excepto la asignatura DEFENSA DE TESIS.”, (fl.194 Cd2); (ii) durante
el año 2007 y parte del 2008, adelantó labores de investigación del trabajo de
grado; (iii) en el segundo semestre de 2008 cumplió con el requerimiento
impuesto por la Universidad consistente en “traer el aval del Director con
un 80% de avance”, para inscribir la materia que le faltaba; (iv) durante
el primer semestre de 2009, con autorización de la Universidad, cursó y aprobó
la asignatura Defensa de Tesis; (v) el 1° de diciembre de 2009 presentó el
trabajo individual de grado para revisión y solicitó la asignación de jurados
para efectos de la sustentación; y (vi) en sesión del 3 de diciembre de 2009,
el Consejo de Maestría, le niega la petición y lo declara en causal de
exclusión con por no cumplir con los términos establecidos en los reglamentos.
7.4. En
relación con las peticiones presentadas por el estudiante al Consejo de
Maestría y las aprobaciones que le otorgó la Universidad, teniendo en cuenta
los hechos relacionados por el actor en la demanda de tutela, los cuales fueron
declarados como ciertos por la Universidad en su escrito de contestación a la
tutela, se tiene lo siguiente:
7.4.1. Afirmó el accionante en el hecho segundo de la
demanda que “en Julio de 2008, solicité mediante oficio dirigido al consejo
de maestría, información sobre mi “Estado o situación académica” a fin
de inscribir y cursar la materia de Tesis en el segundo semestre de ese mismo
año” (fl.51 Cd.Ppal).
Mediante acta No.087 del 30 de julio de 2008, el
Consejo de Maestría decidió:
“Solicita información sobre su estado académico y
aprobación para inscribir Defensa de Tesis.
Teniendo en cuneta (sic) que la última asignatura cursada fue en el periodo 2006-3,
tiene plazo hasta diciembre de 2008 para sustentar. Para el presente periodo
debe activarse como estudiante cancelando el valor del seguro y para inscribir
Defensa de Tesis debe traer el aval del Director con un 80% de avance”
(fl.8 Cd. Ppal).
7.4.2. Sostiene el actor en el hecho segundo de la demanda
que “a finales del año 2008, cuando logré dar cumplimiento y satisfacer
dicho requisito; razón por la que mi Director de Tesis, Dr. Nelson Pérez; en
oficio de fecha 01 de diciembre de 2008 solicitó al Consejo ampliación del
plazo para “la terminación, presentación y sustentación de mi trabajo de grado”
(fl.52 Cd. Ppal).
Mediante Acta No. 097 del 17 de diciembre de 2008 el
Consejo decidió:
“Solicita prórroga para radicar trabajo final de
grado.
El Consejo aprueba la solicitud y da como plazo para
sustentar hasta junio de 2009” (fl.10
Cd. Ppal).
7.4.3. En el hecho séptimo afirma que “en el mes de
septiembre de 2009, solicité al consejo de maestría, la expedición del recibo
de pago para mantenerme como estudiante activo de la accionada y así adelantar las
acciones pertinentes para la sustentación de mi trabajo de grado durante el
segundo semestre de 2009 equivalente, en la Universidad, al periodo 2009-3” (fl.54
Cd. Ppal).
Mediante Acta No.110 del 9 de septiembre de 2009 el
Consejo de Maestría aprobó:
“Solicita reexpedición de recibo de pago para el
periodo 2009-3.
El Consejo aprueba la solicitud teniendo en cuenta que
ya terminó materias” (fl.41 Cd.
Ppal).
7.4.4. Por último, de conformidad con lo afirmado en
el hecho tercero de la demanda, el accionante solicitó asignación de jurados en
los siguientes términos: “durante el periodo comprendido entre enero y junio
de 2009 cursé y aprobé la asignatura DEFENSA DE TESIS y dado que por obvias
razones debía presentar y sustentar mi trabajo de grado, previa autorización
y/o aval del Director de Tesis, el primero (01) de diciembre de 2009 realicé la
solicitud para la asignación de jurados” (fl.52 Cd. Ppal.).
Según Acta No.117 del 3 de diciembre de 2009, el
Consejo de Maestría le negó la asignación de jurados:
“El estudiante solicita jurados para su proyecto
“MODELO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD EDUCATIVA Y LA INTEGRACIÓN DE LA
EDUCACION SUPERIOR CON EL APOYO DE LAS TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES”. Una vez revisada la hoja de vida del estudiante se encuentra
que en sesión de Consejo de Carrera de 30 de julio de 2008, Acta 087-2008, se
reactiva en la maestría para el periodo 2008-III. En Consejo de Carrera de 17
de diciembre de 2008, Acta 097 -2008, el estudiante solicita prorroga de su
trabajo de grado, el consejo autoriza la solicitud dando plazo hasta junio de
2009 para su sustentación.
Una vez revisado el caso del estudiante el Consejo de
Carrera niega la asignación de jurados por no cumplir los tiempos establecidos
en el reglamento de postgrados, Art. 32 y 33 del Acuerdo 001 de 2009 y Art. 32
y 33 del Acuerdo 001 de 1994 del (sic)
y la prórroga concedida en sesión de 17 de diciembre de 2008, Acta 097-2008.
Por las razones anteriores, el estudiante cae en causal de exclusión” (fls.
83 y 84 Cd. Ppal).
7.5. Teniendo en cuenta lo anterior, entra la Sala a
analizar el tiempo de duración de la Maestría, a partir de lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 del Acuerdo 001 de 1994 y del Acuerdo 001 de 2009, normas que
fueron invocadas por la Universidad para considerar al estudiante en situación
de exclusión:
ACUERDO 001/1994
ACUERDO 001/2009
CAPÍTULO IV
De la Permanencia
Artículo 32.- El estudiante
estará en exclusión por cualquiera de las siguientes razones:
- El promedio acumulado
ponderado es de tres (3.0) o inferior
- No pasa la prueba académica.
- Cae en causal de prueba
académica por segunda vez
- Si pierde una asignatura que
esté repitiendo
- Si pierde más de dos
asignaturas en todo el plan curricular
- Si no culmina el plan
curricular en el tiempo previsto
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 33°- Todas las demás
disposiciones que contemple el Estatuto Estudiantil, Acuerdo 027 de 1993, y
que no contemple el presente reglamento serán aplicadas a los estudiantes de
posgrados. (Subrayado fuera del texto)
TITULO 10.
DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y LA PERMANENCIA
Artículo 32 Un estudiante de postgrado no podrá repetir
más de una vez una materia y no podrá perder más de dos materias en todo el
plan de estudios del programa de postgrados.
Artículo 33 El estudiante de
postgrado entrará en causal de exclusión por cualquiera de las siguientes
razones:
El promedio acumulado
ponderado por créditos es inferior a tres cinco (3.5).
No supera la prueba académica
Cae en causal de prueba
académica por segunda vez
Si pierde una asignatura que esté repitiendo
Si pierde más de dos
asignaturas en todo el plan curricular
Si no culmina el programa del plan curricular en el
tiempo previsto en este reglamento (subrayado fuera del texto)
De lo anterior se observa que: (i) los artículos 33
del Acuerdo 001 de 1994 y 32 del Acuerdo 001 de 2009, no se relacionan con el
tema de las causales de exclusión; y (ii) la causal de exclusión invocada por
la Universidad, contenida en los artículos 32 del Acuerdo 001 de 1994 y 33 del
Acuerdo 001 de 2009, no determinan expresamente el tiempo para la culminación.
Por tanto, con el fin de establecer la duración del programa, es necesario
efectuar una revisión de las demás normas que se relacionan con el tema, en
cada uno de los Acuerdos. Para ello, en primer lugar se analizarán los tiempos
previstos en el Acuerdo 001 de 1994 y a continuación se verificará lo
estipulado en el Acuerdo 001 de 2009, con el propósito de determinar, si en
efecto como lo sostiene la Universidad, el estudiante incurrió en la causal de
exclusión alegada.
7.6. Acuerdo 001 de 1994
El artículo 10 del Acuerdo 001 de 1994, estipula lo
siguiente en relación con el tiempo previsto para culminar el plan curricular,
lo siguiente:
“Artículo 10°
En el currículo de cada programa se señalará dentro de los límites
establecidos, cuántos créditos equivalen a una carga académica normal para un
estudiante de tiempo completo, en un periodo académico. (…). Todo plan
curricular de postgrado deberá determinarse (sic) en un periodo no mayor al
doble del mínimo de períodos académicos estipulados para el estudiante de
tiempo completo.” [41]
A su vez, el artículo 4° estipula lo siguiente en
relación con el mínimo de periodos académicos de duración para los programas de
magíster:
“Artículo 4°.
(…)
2. Programas
de Magíster, que comprenden cursos teóricos, prácticos, seminarios y otras
actividades académicas, alguna experiencia de tipo docente y trabajo de grado
encaminado a la formación de investigadores. Estos programas exigen del
estudiante de una dedicación equivalente a por lo menos tres periodos
académicos de tiempo completo.” (Resaltado
fuera del texto)
En
relación con los periodos académicos, el artículo 5° dispone:
“Artículo 5°.
Para los programas de Magíster y Doctorado los períodos ordinarios tendrán una
duración mínima de dieciséis (16) semanas incluido el tiempo para exámenes de
todo tipo. Estos periodos ordinarios se estipularán en el periodo académico
anual que fije el Consejo Académico.”
De la anterior referencia normativa, la Sala observa
que el tiempo de duración de las maestrías no está determinado y por tanto,
admite varias interpretaciones.
Así
entonces, una primera interpretación permitiría afirmar que de conformidad con
lo estipulado en los artículos 10 y 4 del reglamento, el plan curricular del
programa de Magíster debe terminar en 6 periodos, que corresponde al doble del
mínimo de periodos académicos que son 3 y además, que esos 6 periodos se
traducen en 3 años, si se tiene en cuenta que cada periodo académico dura
mínimo de 16 semanas (art. 5), que equivalen a un semestre académico.
Sin embargo, esta interpretación se aleja de la
realidad si se tiene en cuenta que, verificada la página Web de la Maestría en
Ciencias de la Información y las Comunicaciones de la Universidad[42], su duración
es de 5 semestres de 16 semanas cada uno, de los cuales el primero es de
nivelación y no forma parte del plan de estudios formal.
Una segunda interpretación determinaría que de
conformidad con el artículo 10° del Acuerdo 001 de 1994, el plan curricular de
posgrado deberá acabarse en un tiempo no mayor de 8 semestres, es decir 4 años,
que equivalen al doble de 4 semestres de duración (2 años), que es el mínimo de
periodos académicos estipulados para la Maestría. No obstante lo anterior, esta
interpretación deja de lado el tiempo previsto en el Acuerdo para presentar el
trabajo de grado.
En efecto, el artículo 17 del Acuerdo, exige para el grado,
la elaboración y sustentación de un trabajo de grado que en los términos del
artículo 19 deberá presentarse a más tardar 2 años después de concluido el plan
curricular, el cual podrá ampliarse, por máximo 1 año, previa justificación.
Veamos:
“Artículo 17°
En los programas conducentes a título de Magíster se exigirá para el grado, la
elaboración y sustentación de un Trabajo de Grado, (…).
“Artículo 19°
Los proyectos de trabajo de grado deberán ser sometidos a consideración del
Consejo de Postgrado antes del vencimiento de los períodos académicos
correspondientes al plan de estudios del programa respectivo.
Parágrafo 1.
Los trabajos de grado de Especialización o Maestría deberán presentarse a más
tardar dos (2) años después de concluidas las demás prescripciones del
currículo correspondiente. (…).
Parágrafo 2.
Cuando un estudiante no presente su trabajo de grado en el tiempo estipulado,
el Consejo de Postgrado podrá prorrogar por máximo un año (1) el período de
presentación previa su justificación (…)”
De conformidad con lo anterior y previo a cualquier
análisis, es necesario precisar los términos plan de estudios
(mencionado en el art. 19) y plan curricular (mencionados en los artículos
10 y 32), los cuales han sido definidos en el Acuerdo 004 de 1996 o estatuto
académico de la Universidad en los siguientes términos:
El artículo 26 define el Plan de Estudios como “el
conjunto de asignaturas y actividades de formación cuyo cumplimiento y
aprobación son necesarios para la obtención de un título universitario de
pregrado o posgrado”. Por su parte, el artículo 30 del mismo estatuto,
define el Proyecto Curricular de Posgrado como: “el conjunto de actividades
encaminadas a la producción y transformación de conocimientos como parte
fundamental e indispensable en los distintos niveles de formación avanzada”.
Si se entendiera que el plan de estudios comprende el
conjunto de asignaturas que se deben cursar en cada periodo académico y que el
plan curricular, comprende tanto las asignaturas del plan de estudios, como la
presentación, sustentación y aprobación del trabajo de grado, el tiempo
previsto para terminar el plan curricular de la Maestría, admite una
tercera interpretación según la cual el plan curricular de la Maestría deberá
terminarse en un tiempo no mayor de 10 años, que se contarían de la siguiente
manera:
El mínimo de periodos académicos que es de 4 semestres
(2 años) según el plan de estudios, más 2 años después de concluidas las materias
del plan para presentar el trabajo de grado (ar. 19), que puede prorrogarse por
1 año más, lo que arroja un total de 5 años, que correspondería al mínimo de
periodos académicos estipulados para el estudiante de tiempo completo, el cual
de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Acuerdo, equivale a 10
años en total, es decir, el doble del mínimo de periodos académicos.
Aunado a estas diversas interpretaciones, es necesario
tener presente que según lo previsto en los artículos 11 y 12 del Acuerdo 001
de 2002, por el cual el Consejo de la Facultad de Ingeniería fijó los
requisitos para grado de los programas de Maestría, el plazo máximo para
concluir la Maestría es de 6 años, lo que difiere del estipulado en el Acuerdo
001 de 1994. Veamos:
“ARTICULO 11.
El estudiante tendrá un (1) año de plazo después de concluido su plan de
estudios para presentar el respectivo informe de investigación y someterlo a
sustentación y evaluación. Si el estudiante no lo presenta en este término, se
le podrá conceder una prórroga de un (1) año más previa justificación firmada
por el director del proyecto de investigación.
PARÁGRAFO 1:
Si cumplido el año de prórroga el estudiante no ha presentado en (sic) informe
final, el estudiante deberá tomar dos asignaturas del programa de maestría como
actualización y tendrá un año más para presentar el informe y someterlo a
sustentación y evaluación.
ARTICULO 12.
El plazo máximo para concluir el plan de estudios con la sustentación y
evaluación de la tesis será de 6 años a partir de la iniciación del plan de
estudios”.
De conformidad con estas disposiciones, después de
concluido el plan de estudios, es decir los 4 semestres (2 años) de duración,
el estudiante cuenta hasta con un poco más de 3 años para presentar el informe
de investigación y someterlo a sustentación y evaluación, si se tiene en cuenta
que tiene 1 año, prorrogable por otro, que a su vez puede ser nuevamente
prorrogado por otro más, siempre que tome dos asignaturas del programa de
Maestría como actualización. No obstante, este término de 5 años, se extiende
finalmente a 6 años por mandato del artículo 12 del mencionado Acuerdo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.