T-850-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-850/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento y pago de acreencias pensionales
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ-Requisitos
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ- Reconocimiento de
acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas
y de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 100/93 y demás normas
concordantes
Referencia: expediente
T-1’807.806
Accionante: Alejandro Sierra Benítez
Accionado: Departamento del Tolima
Procedencia: Juzgado 8 Administrativo del
Circuito de Ibagué, Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia proferida
dentro del expediente T-1’807806, por Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número dos, el 14 de febrero de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El
ciudadano Alejandro Sierra Benítez interpuso acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad real y
efectiva, presuntamente vulnerados por el Departamento del Tolima, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. El 9
de marzo de 2007, el accionante presentó derecho de petición al Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima con el fin de que se le
pagara “el valor de reintegro por los aportes de pensión efectuados a la
Caja de Previsión Social del Tolima” mientras laboró como conductor al
servicio de la Universidad del Tolima, Seccional Granja de Armero, desde el 19
de febrero de 1971 y hasta el 7 de marzo de 1982, equivalentes a 3979 días de
trabajo.
2. La
mencionada petición le fue negada al actor por medio de Resolución No. 258 del
31 de marzo de 2007 expedida por la Secretaría Administrativa del Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima, sobre la base de que su solicitud se
enmarcaba en lo que se conoce jurídicamente como indemnización sustitutiva, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En dicha Resolución se
aclaró que es viable el pago de la indemnización sustitutiva, siempre y cuando
el solicitante estuviese afiliado y se encontrara cotizando al momento de la
entrada en vigencia de la mencionada Ley.
3. Frente
a la Resolución anteriormente enunciada, el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación manifestando su inconformidad frente a los
argumentos esgrimidos en ese acto administrativo porque considera que la
indemnización sustitutiva no es únicamente para personas que se encontraban
cotizando a la entrada de la Ley 100 de 1993, sino que se aplica para todas
aquellas personas que cumplan con la edad de 55 años si es mujer y de 60 años
si es hombre y que manifieste su incapacidad para seguir cotizando al sistema.
4. Adicionalmente,
el accionante manifiesta que no entiende el porqué se el trata de aplicar la
Ley 100 de 1993 siendo que él trabajó desde el año 1971 hasta 1982.
5. Mediante
Resolución No. 510 del 14 de junio de 2007, la Gobernación del Tolima resolvió
negativamente las solicitudes del accionante, sobre la misma base la Resolución
que se apeló. Adicionalmente, se agregó que en la medida en que no se
encontraba expresamente una declaración del accionante en el sentido de que no
podía continuar cotizando, tampoco se podía acceder a la solicitud del
accionante.
B. Contestación de la entidad
demandada.
La Gobernación del Tolima
El Departamento del Tolima, a través de su
Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, manifestó que la pretensión
del reintegro de los aportes que el actor efectuó a la Caja de Previsión
Departamental por los servicios prestados como conductor a la Universidad del
Tolima desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 7 de marzo de 1982, no es
procedente. Lo anterior se sustenta en los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de
1993.
Al resolver la petición del accionante, la
Gobernación hizo un análisis tanto del régimen de prima media con prestación
definida como del régimen de ahorro individual con solidaridad. En dicha
oportunidad se le hizo ver al accionante que las normas de la Ley 100 no se le
podía aplicar porque al momento en que entró en vigencia el Sistema de
Seguridad Social Integral, “nunca cumplió con la condición de afiliado”
Se agrega que, de conformidad con el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la finalidad de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez consiste en que las personas que habiendo cumplido la
edad para obtener la respectiva pensión, que no hayan cotizado el número de
semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tiene
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización.
En concordancia con lo anterior, la
Gobernación resalta que, además, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1730
de 2001, por medio del cual se reglamentaron los artículos 31, 45 y 49 de la
Ley 100 de 1993. Allí expresamente se dispuso en el artículo 1º (que a su vez
fue modificado por el Decreto 4640 de 2005) que para que sea factible el pago
de la indemnización sustitutiva es necesario: “a) Que el afiliado se retire
del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de
semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y
declare su imposibilidad de seguir cotizando”
Adicionalmente, se manifiesta que en la Ley
793 (sic) de 2003 en el artículo 2 dispuso que se agregara un literal p) al
artículo 13 de la Ley 100 de 1993
“p) Los afiliados que al cumplir la edad de
pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al
cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
La Gobernación considera, adicionalmente,
que el accionante no cumplió con la obligación de declarar que se encontraba en
imposibilidad de continuar cotizando aunque cumpliera con la edad para
solicitar la indemnización sustitutiva. Lo anterior, aunado al hecho de que el
accionante no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones consagrado
por la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la Gobernación determinó
que el accionante no tenía el derecho a indemnización porque no podía dar
aplicación retroactiva a las normas legales.
En cuanto a la procedencia de la acción de
tutela en el presente asunto, el ente territorial manifestó que el mecanismo
resulta improcedente porque los argumentos del accionante no logran demostrar
que con la expedición de las Resoluciones Nos. 0258 del 31 de marzo de 2007,
0510 del 14 de junio de 2007 y 0425 del 18 de julio del mismo año, se han
vulnerado sus derechos fundamentales.
Finalmente, la Gobernación enfatiza que en
la actualidad los actos expedidos revisten plena legalidad y que la acción de
tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, puesto que para
ello el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo anterior, la entidad territorial
solicita que se deniegue el amparo incoado por el actor.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Mediante fallo del 23 de octubre de 2007,
el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó por improcedente
la tutela interpuesta por el accionante, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, se parte de la
improcedencia de la presente acción de tutela, porque el actor cuanta con otros
mecanismos de defensa judicial que debe agotar y sólo procede la acción si se
trata de utilizar como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2. Sugiere en la sentencia que el actor acuda
a la jurisdicción contencioso administrativa para interponer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de demandar la
legalidad de los actos por medio de los cuales le negaron el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3. Concluye el tribunal que en el presente
caso no se demuestra una amenaza, vulneración o violación inminente de un
derecho fundamental y de la inexistencia de otros medios de defensa judicial
expeditos y eficaces.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia del derecho de
petición interpuesto por el actor el 20 de marzo de 2007, pro medio del cual
Solicita al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que se
le paguen los aportes de pensión que efectuó a la Caja de Previsión del mismo
Departamento desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 07 de marzo de 1982.
-
Copia de la Resolución
0258 del 31 de marzo de 2007 en donde la Secretaría Administrativa de la
Gobernación del Tolima, niega la solicitud de la indemnización sustitutiva,
porque el accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no
se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
-
Copia de la
notificación del al Resolución 0258, efectuada el 20 de abril de 2007.
-
Copia del Recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 0258 del 31 de marzo de
2007, en la que se controvierten los argumentos de dicho acto administrativo
por las siguientes razones :
a)
Se confunde la
solicitud de petición de pago de los aportes de pensión por el de indemnización
sustitutiva, lo que considera el actor como una razón sin fundamento que
desconoce su derecho a recibir el pago de lo que aportó mientras trabajaba como
conductor de la Universidad del Tolima entre los años 1971 y 1982.
b)
El actor manifiesta que
no se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993 ni por la Ley 330 de 1985.
c)
El pago de la
indemnización sustitutiva no se aplica solamente para personas que se
encontraban cotizando al momento de la entrada de la Ley 100 de 1993, puesto el
único requisito es que el solicitante cumpla la edad de 55 años si es mujer o
60 si es hombre y, además, manifieste por escrito que se encuentra en
incapacidad de para seguir cotizando al sistema.
d)
En el caso de las
pensiones, poco importa que el ex-afiliado haya cotizado o no sus semanas con
anterioridad a la Ley 100 de 1993.
-
Copia de la Resolución
0510 del 14 de junio de 2007, proferida por la Secretaría Administrativa del
Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del cual se resuelve el
recurso de Reposición en contra de la Resolución 0258 del 31 de marzo de 2007.
En dicha resolución, se confirma en todas sus partes los argumentos que negaron
el derecho a la pensión sustitutiva y se resalta que el accionante de tutela
debió tener la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones al momento
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no se cumple en
el presente caso.
-
Copia de la Resolución
0425 del 18 de julio de 2007, proferidas por el Gobernador del Departamento del
Tolima, en al que se confirma en sus integridad el contenido de la Resolución
0258 del 31 de marzo de 2007, proferida por la Secretaría Administrativa del
Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Los argumentos que se resaltan en la
mecionada resolución consisten en que el accionante a la entrada en vigencia de
al Ley 100 de 1993 no tenía la calidad de afiliado al Sistema General de
Pensiones, además, nunca declaró la imposibilidad de seguir cotizando y,
finalmente, que nos e puede dar aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993.
-
Copia de la Resolución
No. 007103 de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Risaralda, concede la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez al señor José Manuel Mesa Toquica y con fundamento en la cual el
accionante de la presente tutela pretende que se reconozca que existió
vulneración al derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta
de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala examinar si la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de una persona que tiene en la actualidad 73
años de edad y, una vez dilucidado este asunto, determinar si las personas que
cotizaron para pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 y nunca fueron afiliadas al Sistema General de Seguridad Social
previsto en la misma, tienen derecho a que se les reconozca la mencionada
indemnización.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico, se analizará (i) si la acción de tutela es el medio para obtener el
pago de derechos pensionales; (ii) el régimen aplicable a la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley
100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para acceder a esa
prestación, y por último, (iii) se entrará a analizar el caso concreto
3. Procedencia
excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la
acción de tutela
De conformidad con lo que dispone el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela resulta procedente “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En los casos en los que se solicita el de un derecho
pensional y les es negado por la entidad encargada de reconocerlo y pagarlos,
las personas cuentan con mecanismos judiciales idóneos que permiten acceder a
ellos tanto por la vía administrativa como por la vía ordinaria, dependiendo
del caso de que se trate. Ahora bien, sólo se ha considerado que la acción de
tutela resulta procedente en los casos en los cuales exista una vulneración a
los derechos fundamentales del accionante que puedan llevar a la causación de
un perjuicio irremediable.[1]
En cuanto a la incompetencia de la jurisdicción
constitucional para conocer del pago de derechos pensionales la jurisprudencia
de esta Corte ha manifestado lo siguiente:
“Es
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las
controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales
no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que
se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela no procede para
el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez,
invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que
dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial
resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La
controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la
dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o
amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de
igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los
derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces
para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[2]
Ahora bien, cuando la solicitud de amparo
de los derechos pensionales es solicitada por personas que son sujetos de
especial protección constitucional, se ha considerado que los requisitos para
que la acción de tutela sea procedente, deben ser analizados de manera menos
restrictiva, tal y como se deduce del siguiente extracto jurisprudencial:
“…en ciertos
casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser
llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más
amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En
estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[3] (Subrayado fuera del texto original)
La justificación de la procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar derechos pensionales, se justifica en el deber
que radica en cabeza del Estado y de sus diferentes Instituciones con el fin de
tomar medidas que favorezcan a las personas con discapacidad física o
situaciones de debilidad manifiesta, con el fin de que puedan ejercer sus
derechos en condiciones de igualdad con las demás personas. En el caso de las
personas de la tercera edad, el tratamiento constitucional que impera es el de
conceder el amparo de sus derechos fundamentales a pesar de que cuenten con los
mecanismos judiciales ordinarios para hacer exigibles sus derechos[4].
4. El
régimen aplicable a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para
personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan
a cumplir con los requisitos para acceder a esa prestación
El pago de una
indemnización como compensación por el número de semanas cotizadas al sistema
de previsión o de seguridad social, para personas que no pueden cumplir con los
requisitos para obtener una pensión de vejez, ha venido suscitando inquietud en
los afiliados que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que por
diversas circunstancias no continuaron trabajando y por ende nunca estuvieron
afiliados al Sistema General de Seguridad Social creado por la mencionada norma
y, adicionalmente, se ven en la imposibilidad de seguir cotizando.
Esta duda ya ha
sido solucionada por la jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia T-1088 de
2007[5],
en esa oportunidad se estudió el caso de la afectación del derecho al mínimo
vital de una persona de la tercera edad que cotizó en salud y pensiones a
Cajanal, pero que desde 1967 no volvió a cotizar, razón por la cual, en
ejercicio de su derecho de petición, solicitó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En respuesta al derecho de
petición del accionante, Cajanal se niega a reconocer la indemnización porque
según esa entidad la indemnización sustitutiva para servidores públicos sólo
fue creada por la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001.
La Sala Cuarta
de Revisión de tutelas de esta Corte dio solución a la precitada controversia
concluyendo que en ese caso la acción de tutela resultaba procedente porque
cumplía con el requisito de inmediatez y además por las consideraciones que a
continuación se resumen:
1. El
alcance interpretativo de la norma que desarrolla la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 (Decreto 4640 de 2005)
que estable que:
"Artículo 1°. Causación del derecho.
Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la
Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones
estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio
habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de
cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su
imposibilidad de seguir cotizando; (…)”
No debe interpretarse en el sentido de que
para tener derecho a la indemnización sustitutiva se debía haber tenido la edad
para acceder a la pensión de vejez y no haber cumplido el número de semanas
cotizadas para ello, y además, manifestar que no se encuentra en la posibilidad
de seguir cotizando. Por el contrario, la interpretación constitucionalmente
válida y que pretende la armonización con las demás normas que regulan esta
indemnización es aquella conforme a la cual y siguiendo el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez es necesario:
“(i) que el afiliado que pretenda el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe haber cumplido con la edad
necesaria para acceder a la pensión de vejez y (ii) haberse retirado del
servicio sin contar con el número mínimo de semanas de cotización exigido para
tener derecho a la pensión de vejez, allegando la declaración en la que
manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.”
En consecuencia, resulta inválida y
restrictiva la interpretación según la cual, el Decreto 4640 de 2005 estableció
un requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva consistente
en que al momento de la desvinculación del trabajador, éste debió haber
cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, puesto que la
Ley nunca lo estableció así y además porque se le da un sentido contrario que no
resulta válido porque se contraría de manera directa los artículos 48, 49 y 366
de la Constitución Política.
En este aspecto concluyó la Sala que no es
necesario para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la
existencia de una vinculación laboral al momento de cumplir con la edad.
2.
Desconocer el derecho
que le asiste a las personas que cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 a acceder
a la indemnización sustitutiva propiciaría un“enriquecimiento sin justa
causa de la entidad a la cual efectuó aportes”, así lo estableció el
Consejo de Estado en la Sentencia de la Sección Segunda - Subsección A, número, 4109-04 del 26 de octubre de 2006, Consejero Ponente: Jaime Moreno
García, puesto que como allí se explicó[6], a pesar de que el
afiliado hubiese llevado a cabo un número determinado de cotizaciones por un
tiempo determinado “no tendría derecho a recibir la devolución de dichos
saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen
el sustento económico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia
de la vejez”.
Del examen efectuado por la Sala Cuarta de
revisión de tutelas de esta Corporación se deduce que, el derecho a reclamar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de
aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema
Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de
1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no
cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.
Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el
accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra
en un enriquecimiento sin causa.
Estos argumentos
serán útiles con el fin de determinar si en el caso concreto que ahora ocupa a
esta Sala el accionante puede solicitar el pago de la indemnización sustitutiva
que reclama, tal y como se verá enseguida.
5. El
caso concreto
En el presente
caso el accionante solicitó, a través de la presente acción, que el Fondo de
Pensiones del Departamento del Tolima le reconociera el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación a la que según él tiene
derecho. En la actualidad, el accionante es una persona que cuenta con 73 años
de edad.
Antes de la
interposición de la presente acción de tutela, el accionante agotó la vía
gubernativa frente a la Secretaría Administrativa del la Gobernación del Tolima
- Dirección del Fondo territorial de pensiones - que se negó al reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva con el argumento principal de que el
accionante no era beneficiario de la misma, de conformidad con el Decreto 1730
de 2001, reglamentario de la Ley 100 de 1993 que establece que“para que se
cause el derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación se
requiere que los hechos que den origen a dicho derecho sean posteriores a la
vigencia de la presente disposición, pues la ley establece que … cuando con
posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente
una de las siguientes situaciones a) que el afiliado se retire del servicio
habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas
cotizadas exigido para obtener el derecho a la pensión de vejez declare su
imposibilidad de seguir cotizando. Observándose claramente que el citado
decreto estipula que el derecho a adquirir una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA es
para personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la ley
100 de 1093”
5.1
Procedencia de la acción de tutela en el presente caso
Una vez
expuestos brevemente los argumentos de una y otra parte, la Sala entra a determinar
la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. De los hechos
narrados se tiene que el accionante pretende que se pague una prestación
económica consistente en la indemnización sustitutiva de la pensión de
jubilación, por los aportes que realizó a la Caja de Previsión Social del
Tolima cuando se desempeñaba como conductor entre el 18 de marzo de 1971 y el 7
de marzo de 1982.
Evidentemente, lo que pretende el actor es
el pago de una prestación económica, sin embargo, como arriba se explicó la
acción de tutela resulta procedente sólo en la medida que el accionante de
tutela demuestre que se encuentra frente a especiales circunstancias de hecho.
En el caso concreto dichas circunstancias se encuentran demostradas por el
actor y no fueron controvertidas por la parte accionante, sobre la base de las
siguientes pruebas: a) copia del carné del SISBEN que acredita que el
accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en el nivel 2
(folio 25 del expediente), b) copia de su cédula de ciudadanía en la que se
demuestra que es una persona de 73 años de edad (folio 23 del expediente), c)
declaración extrajuicio por medio de la cual dos ciudadanos declararon que
conocen al accionante, que en la actualidad no cuenta con ninguna vinculación
laboral y que no tiene bienes inmuebles en ninguna parte del territorio
nacional (folio 24 del expediente).
Se deduce de las pruebas aportadas que el
accionante es una persona de escasos recursos, que no cuenta con empleo y que
tiene en la actualidad la edad suficiente para que sea un sujeto de especial
protección constitucional.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el
accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable,
posterior al momento en que el Fondo de Previsión Social del Tolima le negó el
derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puesto
que el último recurso que agotó ante esa entidad data del 18 de julio de 2007,
notificado el 8 de agosto de 2007 y la interposición de la acción de tutela se
efectuó el 10 de octubre del mismo año.
Ahora bien, a pesar de que el accionante
tiene la posibilidad iniciar una acción ordinaria con el fin de reclamar su
derecho a la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta su edad, dicho
mecanismo resultaría ineficaz para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales puesto que es previsible que el proceso tardaría un tiempo
considerable, posiblemente equivalente al término de expectativa de vida del
actor.
Lo anterior demuestra que en el presente
caso la acción de tutela interpuesta por el tutelante resulta a todas luces
procedente y, en consecuencia, se entrará a determinar si es titular del
derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
5.2 El
accionante tiene derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez
Después de analizar las pruebas remitidas a
este expediente por parte de la Gobernación del Tolima y después de analizar las
normas y la jurisprudencia relativas a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, esta Sala concluye lo siguiente:
1.
Dentro de la Ordenanza
57 de 1966 por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Caja de
Previsión Social del Tolima para los empleados ese Departamento, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nada se estableció
en lo referente a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.
Tal y como se anotó en
el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia, resulta plenamente
aplicable el régimen previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 puesto
que en el presente caso se trata de una persona que, de conformidad con las
certificaciones del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y lo que ha
manifestado el accionante en su acción, no cuenta con el número de semanas
cotizadas mínimas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez. Además,
ha manifestado que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando puesto que
se trata de una persona de 73 años. Finalmente, porque el accionante supera
ampliamente la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
3.
En último lugar y tal
como se anunció en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia,
la entidad de previsión a la cual efectuó los aportes el señor Sierra no puede
conservarlos, a sabiendas que el accionante cumple con los requisitos exigidos
por la ley, porque estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa.
4.
Se aplica la regla de
que el decreto no exige que estuviera vinculado al Sistema General de Seguridad
Social.
En conclusión, se encuentra que el
Departamento del Tolima, Secretaría de Hacienda Departamental, Fondo
Territorial del mismo departamento, que administra mediante encargo fiduciario
los recursos de los pensionados de esa entidad territorial que en su momento
estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social del Tolima, vulneró el
derecho fundamental al mínimo vital del accionante con la negativa a conceder el
pago a la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, en la medida que no
se atendió a los mandatos contenidos en los artículos 48, 49 y 366 de la
Constitución.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que
se trata de una prestación que se paga en un solo emolumento, esta Sala,
atendiendo a las particulares circunstancias por las que atraviesa el actor y atendiendo
a la calidad de sujeto de especial protección constitucional, concederá el
amparo definitivo al derecho al mínimo vital consistente en ordenar el pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Alejandro Sierra,
prestación que se deberá liquidar conforme a las reglas contenidas artículo 37
de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto mediante auto del 30 de mayo de 2008.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia única de instancia proferida
por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, Tolima, en la que se negó el
amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar CONCEDER
el amparo tutelar definitivo del derecho al mínimo vital del accionante.
TERCERO: ORDENAR al Departamento del Tolima, Secretaría de
Hacienda Departamental, Fondo Territorial de Pensiones Públicas, que administra
mediante encargo fiduciario los recursos de los pensionados de esa entidad
territorial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, adelante el trámite pertinente para el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el
señor Alejandro Sierra Benítez, de acuerdo con las semanas de cotización que se
encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el
efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes .
CUARTO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Entre
otras se pueden consultar las sentencias: T-001 y T-036 de 1997, T-718 de
1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003,
T-1011 y T-1206 de 2005 y T-620 de 2007.
[2] Sentencia T-1083 de
2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido puede consultarse la
sentencia T-038 de 1997.
[3] Sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.
[4] Al respecto se puede
examinar la sentencia T-1139 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] M.P
Rodrigo Escobar Gil
[6] Puntualmente la Sentencia del Consejo de Estado
expuso lo siguiente: “(…) en aras de despejar cualquier duda respecto del
reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona
que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al
servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto
del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado
al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran
retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas
luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a
la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la
irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.)
y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales – art. 53 ibídem-,
así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a
la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art.
46-.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.