T-850-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-850/07
LEY 3 DE 1991-Antecedentes
LEY 3 DE 1991-Créditos de vivienda de
interés social se podían denominar en UPAC/LEY 3 DE 1991-Objetivo
DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto
no se hizo uso de las herramientas procesales
Referencia: expediente T-1634217
Acción de tutela instaurada por la señora
Alcira Becerra Prada en contra del Juzgado 8° Civil Municipal de Bucaramanga y
el Banco Granahorrar hoy BBVA, sucursal Bucaramanga.
Procedencia: Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil, Familia, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Alcira Becerra Prada en nombre propio y en
representación de la menor Julieta Alexandra Rueda, en contra del Juzgado 8°
Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco Granahorrar hoy BBVA, sucursal
Bucaramanga.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas N° 6 de la
Corte, en auto de junio 22 de 2007, eligió para efectos de su revisión el asunto
de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
Actuando en nombre propio y en representación de la
menor Julieta Alexandra Rueda, la actora presentó el día 1° de febrero de 2007,
acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito, reparto, con el fin de que
les sean amparados los derechos a la vida, al debido proceso, a la vivienda
digna, y a la propiedad privada. Las razones que expone en su escrito se
sintetizan así:
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
La actora afirma que en abril 6 de 1995, solicitó
crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social al Banco
Central Hipotecario por valor de $7.775.000, con un interés corriente del 5%,
obligación que pagó cumplidamente desde el año 1995 hasta el año 2005.
En el mes de agosto de 2005, y como consecuencia de
adeudar dos cuotas, el Banco Granahorrar, hoy BBVA, inició en su contra un
proceso ejecutivo hipotecario.
Señala que en la demanda, la entidad financiera no
tuvo en cuenta los cuantiosos abonos que ha realizado a la obligación y
solicitó se pague una suma que a su juicio excede lo estipulado en el pagaré.
Asimismo, aduce que el banco desconoció los intereses
pactados inicialmente, pues exigió que fuera calculado a una tasa del 13.92%
efectivo anual y los intereses de mora al 20.88%, cuando la tasa pactada entre
las partes al iniciar el crédito hipotecario era del 5%, pues su vivienda es de
interés social.
Por otra parte, explica que el apoderado del banco
omitió anexar la reliquidación del crédito a la demanda, obligatoria desde el
año 2000, según el artículo 41 de la Ley 546 de 1999.
Por tanto, afirma que ha presentado varias propuestas
de reliquidación y pago del crédito, incluso en comunicación de marzo 10 de
2005, el Banco Granahorrar, le informó que cancelando la suma de $498.330,
quedaba saldada la obligación, por cuanto, según el banco, sólo estaba
adeudando dos cuotas, para la época, razón por la cual afirma: “…no entiendo
como se me demanda por la totalidad de la obligación como si no hubiera pagado
cuotas” (f. 58 cd. inicial).
Manifiesta que el predio que habita se encuentra en
una zona de alto riesgo y como consecuencia de la tragedia invernal presentada
en la ciudad, su casa se vio afectada, razón por la cual presentó el 3 de mayo
de 2005, reclamación ante la aseguradora, sin obtener respuesta favorable.
Pone de presente que mediante Decreto 1012 de abril 4
de 2005, el Gobierno Nacional declaró a Girón como zona de desastre, y el
Decreto 919 artículo 42, ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos que se
estuvieran siguiendo sobre predios ubicados en zona de alto riesgo.
Posteriormente, después de hacer un recuento normativo
alrededor de la reglamentación existente acerca de la financiación de vivienda
de interés social, la demandante indica que (i) el sistema de amortización para
crédito de este tipo de vivienda debía pactarse en la modalidad de cuota fija o
en pesos, (ii) el juez demandado adelantó el proceso en su contra,
desconociendo las normas legales aplicables para el crédito objeto de cobro, en
tanto, a su juicio, lo reclamado por la entidad financiera, y aceptado por el
juzgado, no cumple las condiciones pactadas en el pagaré, (iii) considera que
dentro del proceso seguido en su contra se desconoció por las partes el monto realmente
adeudado, faltando en consecuencia el requisito fundamental del mismo, cual es,
el que la obligación sea clara y exigible.
Adicionalmente, como un hecho independiente, asevera
que es madre cabeza de familia, tiene la custodia provisional de la menor
Julieta Alexandra Rueda de cuatro años y devenga su sustento de la venta de
minutos de celular, chance y dulces en la carrera 19 con Boulevar Santander,
por tanto pide la protección de su vivienda.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante auto de febrero 1° de 2007, admitió la demanda de tutela y ordenó
notificar a los demandados. Como pruebas solicitó al Juzgado Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga, el préstamo del proceso ejecutivo radicado bajo el
número 2005.684 para realizar una inspección judicial sobre el mismo.
3. Respuesta remitida por la Juez Octava Civil
Municipal, al Juez de tutela.
Blanca Nieves Meneses Obregón, Juez Octava Civil
Municipal, mediante oficio de febrero 5 de 2007, dio respuesta a la acción de
tutela señalando que algunos de los hechos presentados en la misma son
opiniones personales de la actora y remitió el expediente del proceso ejecutivo
en 112 folios.
Explicó: “…el despacho no le ha violado ningún
derecho fundamental a la accionante. Se le demandó el 16 de Agosto de 2005. La
demanda se admitió el 7 de septiembre de 2005. La demandada, hoy accionante, se
notificó de la admisión, personalmente, el 20 de Octubre de 2005 y guardó
absoluto silencio. Se profiere sentencia el 23 de Marzo de 2006, cinco meses
después de la notificación. Se practica el secuestro del inmueble el 21 de
Febrero de 2006. Se señala como fecha para el remate, el próximo 7 de Febrero.
Véase como cuando la demandada tiene conocimiento de
la fecha de remate, designa apoderado judicial quien le pide al despacho se dé
por terminado el proceso. Mediante auto de Julio 27 de 2006 se le niega lo
peticionado, el apela y sustenta el recurso, se le concede y mírese, como se
advierte con gran sorpresa, no suministró al despacho lo necesario para las
fotocopias pertinentes y en consecuencia el recurso es declarado desierto. Se
quedó la demandada sin defensa alguna en esta instancia, pero ello no es
responsabilidad o negligencia de la suscrita” (fs. 74 y 75 cd. inicial).
4. Respuesta remitida por el abogado del BBVA
Colombia, al Juez de Tutela.
En oficio remitido en febrero 8 de 2007, el abogado
del BBVA informó al juez de tutela que se traslado a esta entidad la obligación
hipotecaria homologada con el N° 2926193184 a cargo de la demandante, en virtud
del convenio de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado con el Banco
Central Hipotecario, conforme a las disposiciones impartidas por la
Superintendencia Bancaria.
El Banco Granahorrar hoy BBVA, atendiendo las
disposiciones ordenadas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes y
concordantes, procedió a aplicar por concepto de alivio, la suma de $2.749.079
conforme a la información suministrada por el BCH en liquidación, entidad
encargada de efectuar la reliquidación correspondiente.
El crédito fue otorgado en pesos por el BCH en
liquidación, por un valor de $7.775.000 a un plazo de 15 años con tasa de
interés variable en DTF más 5 puntos, desembolsado el 6 de abril de 1995.
Una vez redenominado el crédito en UVR conforme al
artículo 17 de la Ley marco de vivienda, fue ajustado con una tasa de interés
del 13.92% efectivo anual, la cual fue nuevamente modificada, en cumplimiento a
la Resolución 8 de la Superintendencia Financiera, se aplicó la tasa de 12.7%
efectivo anual (f. 77 cd. inicial).
Ahora bien con respecto a la “improcedencia de la
acción” señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que pretende
controvertir mediante tutela.
En este caso, la accionante fue notificada
personalmente de la demanda, sin presentar oposición a la misma, ni
contestación, igualmente se evidencia que no se formuló recursos o cualquier
otra actuación de defensa en el proceso ejecutivo, por lo que se concluye que
la actora aceptaba las pretensiones de la entidad.
De otra parte, afirmó que “en el curso del proceso
ejecutivo se ordenó el remate del inmueble, diligencia que fue realizada el día
de ayer, encontrándonos ante un hecho superado y la falta de interés del actor
(sic) por procurar la protección real y oportuna de sus derechos, teniendo en
cuenta que fue notificada personalmente del mandamiento de pago y en el curso
del proceso no hubo actuaciones en defensa de los derechos dentro del
respectivo proceso por parte del actor” (f. 78 cd. inicial).
Por último, precisó que por no haber ejercido la
tutela dentro de un plazo razonable se puede llegar a vulnerar derechos de
terceros.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,
en fallo de fecha 13 de febrero de 2007, denegó la tutela solicitada por la
señora Alcira Becerra Prada, en nombre propio y en representación de la menor
Julieta Alexandra Rueda.
Consideró que la demandante invocó varios preceptos
constitucionales en sustento de su acción entre ellos el debido proceso,
vivienda digna, y los derechos de los niños y los ancianos, los que considera
vulnerados por la iniciación y trámite en su contra de un proceso ejecutivo
hipotecario del BBVA, en razón a un contrato de mutuo firmado con esa entidad,
obligación que se convirtió en impagable por el incremento desmesurado de la misma.
Recordó algunos pronunciamientos de la Corte
Constitucional en relación con el tema de vía de hecho, recalcando: “las
decisiones judiciales están revestidas de legalidad o validez, salvo que en
ejercicio de los medios legítimos puedan revisarse y ser modificadas todo lo
cual propende por la seguridad jurídica y la certeza que debe proyectar hacia
las partes y el conglomerado una decisión judicial. Tampoco puede soslayarse la
autonomía judicial que consagra el artículo 228 de la C.N., y que es garantista
de la transparencia y libertad del criterio judicial, característico de un
estado libre y democrático”.
Sobre la actuación judicial cuestionada consideró: “el
trámite ejecutivo cumplió las etapas procesales propias del mismo, dentro de la
cuales la parte accionada tuvo oportunidad de cuestionar las actuaciones a
través de los recursos, inclusive contra el auto ejecutivo. En fin, cualesquier
aspecto sustancial o procesal que afectara los derechos de la demandada, era
viable reclamarlo dentro del trámite normal del proceso, en cuyo desarrollo
tuvo la oportunidad de intervenir en procura de plantear adecuadamente su
defensa y/o de replicar los actos procesales, incluso mediante el recurso de
apelación que para éste evento era procedente, contra ciertas actuaciones del
rito procesal, tales como el auto que niega la terminación del proceso, el que
si bien fue impugnado a través del recurso de apelación, el que se concedió,
posteriormente fue declarado desierto por cuanto la parte interesada no
suministró lo necesario para compulsar las copias correspondientes para su
estudio en la segunda instancia” (f. 95 y 96 cd. inicial).
Finalmente señaló que la actora pretende suplir su
negligencia procesal mediante esta acción, no habiendo hecho uso oportuno y
adecuado de los medios que la ley procesal ofreció para su defensa.
6. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga, en sentencia de marzo 8 de 2007, la confirmó, al
considerar que como acertadamente lo indicó la falladora de primer grado, la
actitud de la demandada en el trámite procesal fue negligente, pues no obstante
haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, no formuló
excepciones contra las pretensiones de la entidad ejecutante, ni presentó
reclamación alguna contra la liquidación de la obligación, ni contra el auto
que negó la terminación del proceso.
En relación con la naturaleza del crédito, aclaró:
“…si bien el título ejecutivo, las escrituras de compraventa e hipoteca, y el
folio de matricula inmobiliaria del bien afectado con garantía hipotecaria, en
ninguna parte dicen que el crédito fue otorgado para la adquisición de una
vivienda de interés social, como reiteradamente lo afirma la petente…” “…debe
elevar la reclamación correspondiente ante la funcionaria de conocimiento,
siendo ésta la competente para resolver tal asunto” (f. 10 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate. Síntesis de la acción.
2.1. La demandante considera que se le han violado sus
derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, tanto por parte del
Banco Granahorrar hoy BBVA, como por el Juzgado 8° Civil Municipal de
Bucaramanga, por cuanto en el proceso seguido en su contra no se tuvo en cuenta
que adquirió un crédito para la adquisición de vivienda de interés social.
2.2. Al ser notificado el Juez demandado en esta
acción, consideró que no era procedente por cuanto el proceso cumplió con las
formalidades propias del mismo. Hizo énfasis en que la accionante guardó
absoluto silencio en el trámite del proceso y sólo cuando tiene conocimiento de
la diligencia de remate designa apoderado quien además no actúo con la
diligencia debida.
2.3. El Banco BBVA se opuso a esta demanda. Señaló que
el crédito que originó el proceso ejecutivo fue otorgado en pesos a un plazo de
quince años, una vez redenominado en UVR conforme al artículo 17 de la Ley
marco de vivienda fue ajustado y posteriormente se aplicó la tasa de 12.7%
efectivo anual.
También puso de presente que la acción de tutela no
procede por cuanto la actora no formuló recursos ni actúo dentro del proceso
ejecutivo instaurado en su contra.
2.4. Los jueces constitucionales no concedieron esta
tutela.
2.4.1 El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga,
consideró que debe rescatarse la autonomía de los funcionarios judiciales,
máxime cunado el trámite del proceso ejecutivo cumplió con las etapas
procesales propias del mismo. Por tanto, no puede la acción de tutela suplir la
negligencia procesal de la demandante.
2.4.2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó
esta decisión.
2.5. Planteado así el objeto de esta demanda, se hará
una breve justificación del fallo, en los términos previstos en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, pues no se revocará ni modificarán las sentencias que
se revisan, ni se unificará la jurisprudencia, ni se aclarará el alcance
general de las normas constitucionales. En este caso, se confirmará la
sentencia objeto de la revisión, proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, decisión que, a su vez, confirmó la del Juzgado 1° Civil del
Circuito de Bucaramanga.
Lo anterior, en razón a que la Corte no observa que se
esté ante una vía de hecho, menos que el proceso revista las características
que ha examinado la jurisprudencia de esta corporación.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la
demandante no actúo diligentemente dentro de la actuación procesal que ahora
cuestiona y el bien inmueble hipotecado fue objeto de remate, razón por la cual
la decisión del juez de tutela no puede afectar derechos de terceros
adquirentes de buena fe.
Tercero. Crédito de vivienda de interés social.
Inexistencia de vía de hecho.
En sentencia T-019 de enero 25 de 2006, la Sala Quinta
de Revisión[1], puso de presente el
régimen legal vigente al momento de la celebración del contrato de mutuo y del
otorgamiento del crédito para la adquisición de vivienda de interés social, teniendo
en cuenta que el crédito para la adquisición de vivienda, como en el caso de la
demandante, tuvo lugar en el año 1995.
La providencia se refirió en particular a la
restricción relacionada con pactar en UPAC los créditos de vivienda de interés
social y a la tasa de interés estipulada para éste tipo de créditos, razón por
la cual es ilustrativo compendiar en nueve puntos, algunas consideraciones de
la mencionada providencia:
1. Con respecto a los créditos de vivienda de interés
social debe tenerse en cuenta que el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, el
artículo 1° del Decreto 163 de 1990 y la Resolución Externa del Banco de la
República N° 19 de 1991–artículo 3 literal a)-, configuraban un régimen
especial más favorable que el previsto para los créditos de vivienda a largo
plazo, en dos aspectos específicos: i) La forma como los mismos eran
denominados, pues las dos normas referenciadas inicialmente establecían una
restricción en el sentido que los créditos destinados a la adquisición de
vivienda de interés social no podrían pactarse en signos monetarios distintos a
la moneda legal de curso forzoso y mucho menos en unidades de poder adquisitivo
constante UPAC, y ii) la tasa de interés aplicable, mientras que la resolución
del emisor fijó un límite del 5% efectivo anual como tasa de interés
remuneratoria en estas colocaciones.
2. Con la expedición de la Ley 3ª de 1991, el precepto
que preveía la restricción de pactar en signos monetarios distintos a la moneda
legal de curso forzoso los créditos de vivienda de interés social –artículo 59
de la Ley 9ª de 1989- fue objeto de una modificación expresa, como quiera que
el artículo 37 de la mencionada ley, lo sustituyó por un nuevo texto del
siguiente tenor:
“ARTICULO 37. El artículo 59 de la Ley 9ª
de 1989 quedará así:
Los créditos de largo plazo que otorgue las
instituciones financieras, para la adquisición, construcción, mejora o
subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de
ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria
para el ahorro contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.
En los seguros que se pacten sobre el bien
hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible
del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no
excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá
recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de
seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del
crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las
primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de
largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor
y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán
expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el
acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su
cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al
procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de
Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de
conformidad con las normas legales vigentes”.
3. La norma transcrita se ocupó de una materia
completamente diferente a la regulada por el artículo que expresamente dijo
sustituir. En efecto, mientras el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 únicamente
preveía la restricción a la que se ha hecho referencia sobre la denominación de
los créditos de vivienda de interés social; el artículo 37 de la Ley 9ª de 1991
que lo sustituyó, en vez de eliminar dicha restricción en forma expresa o hacer
alguna precisión respecto de la misma, estableció una regulación general
relacionada con la financiación de vivienda a largo plazo, pero ajena al punto
específico, pues se ocupó del ahorro contractual, los seguros del inmueble y
del deudor, la obligación del acreedor de recibir los abonos a la deuda aún
cuando hubiere iniciado el proceso ejecutivo y una disposición de acuerdo con
la cual los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas
referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
4. Al examinar los antecedentes de la ley, se observa
que el propósito declarado en la iniciativa legislativa no fue el de acabar con
el tratamiento especial que las normas venían reconociendo a los créditos
destinados a la adquisición de vivienda de interés social. El objetivo de la
iniciativa legislativa apuntaba a la sustitución de la restricción sobre la
denominación de los créditos de vivienda de interés social, con la
implementación de un sistema complejo que se dio por denominar como “Upac
social”.
No obstante, en la ponencia para primer debate en las
sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes
–Anal N° 119 del 15 de noviembre de 1990- se dejó expresó que la sustitución
comportaba en todo caso la remoción del impedimento que venía operando a la
financiación en UPAC de la vivienda de interés social, pero ninguna
consideración adicional respaldó esta decisión.
Ahora bien, por múltiples contingencias que han sido
objeto de análisis en la jurisprudencia de la Corte el sistema de financiación
fracasó en el cumplimiento de los propósitos expresados en la exposición de
motivos de la Ley 3ª de 1991, pues el crédito de vivienda, en general, y de
vivienda de interés social, en particular, desbordó en muchos casos la
capacidad de pago de los deudores.
5. Al margen de que la eliminación de la restricción
pudiere considerarse como una de las causas de esa crisis, es claro que la
normativa a partir de la expedición de la Ley 3ª de 1991 indicaba que los
créditos de vivienda de interés social se podían denominar en UPAC, pues aunque
así no se autorizó de manera expresa por la ley, desaparecía la restricción que
lo impedía.
Si bien la restricción estaba reproducida en el
artículo 1° del Decreto autónomo 163 de 1990 y que el mismo no fue derogado en
forma expresa por la Ley 3ª de 1991, es claro que frente a la antinomia que
representó la vigencia simultanea de estas dos normas, los destinatarios de las
mismas aplicaron la norma posterior, es decir, la Ley 3ª de 1991 que a la
postre eliminó la restricción de manera deliberada aunque no expresa, tal como
atrás se pudo advertir.
6. La Superintendencia Bancaria, mediante Circular N°
138 de 2001, advirtiendo previamente que no tiene competencia para determinar
la vigencia de las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico colombiano
y que su concepto vertido en dicho documento es independiente de la posición
del Ministerio de Desarrollo Económico como entidad que lidera la política de
vivienda de interés social en el país, observó a título eminentemente
pedagógico y con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, que tanto el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, reglamentado por
el Decreto 839 de 1989, como el Decreto autónomo 163 de 1990 fueron
disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 15 de enero de 1991, fecha en la
que entró a regir la Ley 3ª de 1991.
7. La eliminación de la restricción sobre la
denominación de los créditos de vivienda de interés social, siguió la
flexibilización de la tasa de interés remuneratoria, pues el Banco de la
República mediante la Resolución Externa N° 12 de 1993 eliminó el tope que
venía operando[2]
y se abstuvo de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, como de
acuerdo con el literal e) de artículo 16 de la Ley 31 de 1992 correspondía a la
Junta Directiva, ocasionando que a falta de una regulación sobre la materia los
intermediarios financieros quedaran en libertad para establecer la tasa de
interés de este tipo de créditos, lo que conllevó en la práctica a la
equiparación con la tasa de interés de los créditos de vivienda a largo plazo.
Esta situación sólo pudo conjurarse con la expedición
de la Ley 546 de 1999 que en el parágrafo de su artículo 28 dispuso que “…para
toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá
exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la
presente ley”. Por su parte, la Corte Constitucional al examinar la
constitucionalidad de esta norma declaró su exequibilidad bajo el entendido que
“la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya
el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la
República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la
autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación
de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más
adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los
deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la
tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior
a la vigente para los demás créditos de vivienda”.[3]
8. En cumplimiento de la orden que la Corte impartió
en la providencia referida, el Banco de la República expidió la Resolución
Externa N° 20 de 2000, mediante la cual fijó en un 11% el límite máximo de la
tasa de interés para los créditos de vivienda de interés social, es decir, la
misma fijada en el parágrafo de la ley, precisando que no podría exceder de
once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR.
9. Lo anterior no obsta para que como resultado de un
proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pudieran
prosperar reproches constitucionales sobre la conducta de las autoridades
responsables de que las condiciones especiales a las que se ha hecho mención de
los créditos de vivienda de interés social hubieren desaparecido, si se toma en
cuenta que la propia Corte ha identificado en su jurisprudencia, a partir de la
interpretación del artículo 51 de la Constitución Política, la obligación que
existe para el Estado del “establecimiento de planes específicos para los
sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia
Carta define como de "interés social”[4] y que el artículo
334 superior dispone por su parte que, el Estado, de manera especial,
intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios “y entre ellos se encuentra, por definición misma del
Constituyente, la vivienda digna.”[5].
Cuarto. Análisis del caso concreto. Conducta asumida
por la deudora.
De conformidad con la anteriormente expuesto, para la
Sala es claro que en el caso concreto la demandante tiene a su alcance otro
mecanismo de defensa judicial, dadas las condiciones especiales de su crédito
de vivienda de interés social, y no se observa que se esté ante una vía de
hecho en el proceso ejecutivo hipotecario.
La jurisprudencia de esta corporación ha ordenado
concluir los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren
sido susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se
inició en el mes de agosto de 2005, y si bien pudo haber un exceso en el cobro
de las tasas de interés, le correspondía al juez de la causa decidirlo en el
trámite correspondiente, esto último por cuanto la demandante no objetó las
liquidaciones del crédito dentro del respectivo proceso.
Obra en esta acción que el a quo practicó
directamente inspección judicial al proceso objeto de tutela (f. 69 cd.
inicial), y observó que el mismo se surtió normalmente, la accionante fue
notificada personalmente de la demanda, no presentó ninguna oposición a la
misma, es más, por negligencia de su apoderado el recurso de apelación fue
declarado desierto y sólo acude a este mecanismo cuando el bien inmueble fue
objeto de remate (f. 78 ib.).
Al respecto, la sentencia T-535 de mayo 27 de 2004 con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, explicó:
“…la acción de tutela no procede cuando
se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la
oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de
tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el
competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una
vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional,
excepcionalmente, puede conceder la tutela”.
Por consiguiente, los temas de inconformidad con el
desarrollo del proceso ejecutivo a los que alude la actora en esta tutela,
debieron ser alegados y resueltos por el juez del conocimiento al interior del
trámite procesal, tal como lo explicaron los jueces de instancia, por cuanto el
juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en el proceso
cuestionado, si dentro del mismo existen los mecanismos para su resolución y
las decisiones no se controvirtieron oportunamente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que se
revisa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil, de fecha 8 de marzo de 2007, que a su turno confirmó
la dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Bucaramanga, denegando la acción de tutela instaurada por la señora Alcira
Becerra Prada en contra del Juzgado 8° Civil Municipal de Bucaramanga y el
Banco Granahorrar hoy BBVA.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Integrada
por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto.
[2] 5% de acuerdo
con la Resolución Externa N° 19 de 1991.
[3] Sentencia C-955
de julio 26 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia C-383
de mayo 21 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia C-252
de 26 de mayo de 1998 M. P. Carmenza Isaza Delgado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.