T-850-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-850/06
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por fallecimiento de menor enferma
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto no exime pronunciamiento de fondo
Referencia: expediente T-1303950
Accionante: Ermelinda
Durán Florián
Demandado: CAPRECOM
A.R.S. y la Secretaría de Salud del Cesar
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de la ciudad de Valledupar, como resultado del amparo constitucional
promovido por Ermelinda Durán Florián, en representación de su hija Inés María
Escorcia Durán, contra la Administradora del Régimen Subsidiado CAPRECOM y la
Secretaria de Salud del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante
Ermelinda Duran Florián interpuso acción de tutela para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la
salud de su hija Inés María Escorcia Durán que -según afirma- le fueron
vulnerados por CAPRECOM ARS y la Secretaria de Salud del Cesar, a raíz de la
negativa a que, en la ciudad de Bucaramanga, le fueran suministrados los
servicios asistenciales, medicamentos y tratamientos requeridos por la menor para
atender la enfermedad que padece.
2. Reseña
fáctica
2.1 El 1 de diciembre de 2004, la menor Inés María Escorcia fue
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado en
la ciudad de Chimichagua, Cesar[1].
2.2 En circunstancias que no obran dentro del expediente, el
Hospital Universitario de Santander (Bucaramanga) recibió a la paciente Inés
María Escorcia por remisión que fuera hecha desde Chimichagua.
2.3 La menor permaneció hospitalizada en dicha institución desde el
14 de septiembre al 18 de octubre de 2005 y de acuerdo con los resultados de
los exámenes médicos que se le practicaron le fue diagnosticado que padecía de
leucemia, para lo cual, como consta en el registro individual de prestación de
servicios del Hospital Universitario de Santander[2],
el médico tratante fijó como fecha el 31 de 2005 para la aplicación de un
medicamento, y citó a la menor a un control el 24 de noviembre del mismo año.
2.4 El Hospital Universitario de Santander solicitó a la ARS
CAPRECOM-Santander autorización para los procedimientos médicos requeridos por
la menor Inés María Escorcia, a lo cual dicha entidad se negó, señalando que a quien
le correspondía atender esos requerimientos era a la regional del Cesar, en
donde la menor estaba afiliada.
2.5 El día 4 de octubre de 2005, CAPRECOM – Regional del Cesar- envió
una comunicación al Hospital Universitario de Santander en la que manifestó que
no cubriría los gastos causados por la atención prestada a Inés María Escorcia,
pues los servicios proporcionados no habían sido autorizados previamente por
CAPRECOM, entidad a la que no había acudido la accionante, no obstante que,
para la atención de requerimientos de salud como los de la menor Inés María
Escorcia cuenta con un programa de atención en las ciudades de Valledupar y
Barranquilla. Agregó que CAPRECOM solo puede reconocer el valor de servicios en
eventos de alto costo que estén por fuera de los servicios ofrecidos por su red
de salud, circunstancia que no se presentaba en este caso. De conformidad con
lo anterior, CAPRECOM solicitó al hospital que suspendiera los servicios que
le estaba prestando a la paciente y que la remitiera a la ciudad de Valledupar
para que fuese atendida directamente por su red de servicios.
2.6 El 27 de octubre de 2005, un médico hemato-oncólogo del Hospital
Universitario de Santander recetó una serie de tratamientos y medicamentos para
atender la enfermedad de la niña[3].
2.7 El día 28 de octubre de 2005 la señora Ermelinda Duran Florián
interpuso la presente acción de tutela.
3. Consideraciones de la parte actora
Manifiesta la accionante que la negativa de CAPRECOM a expedir las
autorizaciones para los procedimientos recetados por el médico constituye una
clara violación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija
Inés María Escorcia Durán, dada la gravedad de la enfermedad que padece la
menor, y teniendo en cuenta que los tratamientos y medicamentos que requiere
son de carácter urgente, que en el Departamento del Cesar no hay oncología para
niños y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para desplazarse
hasta el Cesar cada vez que se requiera una autorización.
4. Pretensiones de la demandante
Solicita la peticionaria que se le ordene a CAPRECOM y/o a la
Secretaría de Salud del Cesar que, sin costo alguno, inicie el tratamiento y se
le proporcionen los medicamentos que requiere su hija y que fueron recetados
por el médico tratante, sin que haya necesidad de que se expidan autorizaciones
diarias o periódicas. Solicita, además, que los servicios requeridos sean
prestados en el Hospital Universitario de Santander, debido a que, según
afirma, en el Departamento del Cesar no hay oncología para niños, y, que de ser
el caso, se autorice el transporte de ambulancia de Chimichagua, Cesar a
Bucaramanga cuando se requiera.[4]
5. Respuesta
de los entes accionados
5.1 CAPRECOM
La A.R.S.
CAPRECOM, regional del Cesar, señaló que en ningún momento le ha negado la
prestación de los servicios de salud a la hija de la accionante, toda vez que
la actora nunca se los solicitó, y que en su lugar, la tutelante decidió
trasladarse por su cuenta a la ciudad de Bucaramanga para que la menor fuese
atendida.
Manifiesta que
para la prestación de los servicios de alto costo que requiere la menor,
CAPRECOM cuenta con una red de servicios de salud, pero que la actora no siguió
los procedimientos para acceder a los mismos, ni le comunicó a CAPRECOM las
condiciones de su hija, y que solamente fue hasta los primeros días de octubre
cuando se enteró de esta situación, debido a que el Hospital Universitario de
Santander envió un fax en el cual solicitó la autorización de unos servicios
que ya se le habían suministrado a Inés María Escorcia.
5.2 Secretaria
de Salud del Cesar
La Secretaría
Departamental de Salud del Cesar expresa que de acuerdo con el Acuerdo 72 de
1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que contempla la
atención de enfermedades de alto costo y que garantiza la atención integral en
salud del paciente, incluyendo las actividades, intervenciones y procedimientos
para la confirmación del diagnóstico inicial y el control posterior al
tratamiento, en este caso corresponde a la ARS CAPRECOM autorizar los
tratamientos y medicamentos que requiera la menor.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia
de Instancia
No obstante que
la actora interpuso la acción de tutela en la ciudad de Bucaramanga, el Juez 9º
Penal del Circuito de esa ciudad remitió el expediente a Valledupar por razones
de competencia. Sin embargo, en el auto por medio del cual se remitió el caso a
la ciudad de Valledupar, el juez dispuso que, como medida provisional, el
Hospital Universitario de Santander debería continuar prestando los servicios
médicos y suministrando los medicamentos necesarios para el tratamiento de la
enfermedad de la menor, “… con la advertencia que tendrá acción de recobro
para ante la Secretaría de Salud del Departamento de Cesar y/o la ARS Caprecom
de Chiriguaná, por todos aquellos valores que asuma con ocasión del tratamiento
a que sea sometida la pequeña paciente, entidades éstas que con apego a los
principios de celeridad y eficiencia deberán cancelar la correspondiente cuenta
dentro de los quince días siguientes a su presentación por parte del hospital.”
Mediante
sentencia del dieciocho de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de la ciudad de Valledupar, decidió negar el amparo solicitado, por
considerar que no existió una vulneración de los derechos fundamentales de Inés
María Escorcia Durán por parte de CAPRECOM, debido a que quedó acreditado en el
proceso que la madre de la menor nunca acudió ante dicha administradora del
régimen subsidiado de salud a solicitar la autorización de los exámenes
especializados, las drogas y los controles médicos requeridos para atender la
condición de salud de la menor.
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Valledupar no se pronunció en relación con la
orden de amparo transitorio emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Bucaramanga, sin embargo, en la parte motiva de su providencia dejó consignado
que una vez se le presenten las solicitudes respectivas, de acuerdo con el
procedimiento previsto para ello, CAPRECOM Seccional Cesar debía disponer lo necesario
para que la menor fuese atendida dentro de la mayor brevedad posible, en
atención a la gravedad de la enfermedad que la aqueja.
Ninguna de las
partes impugnó esta decisión.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Para establecer
algunas elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por
Auto de fecha 6 de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar a
la señora Ermelinda Durán Florián y a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –CAPRECOM Cesar- para que se pronunciaran respecto a las
condiciones de salud de la menor y la asistencia médica que había recibido.
En respuesta a
la solicitud de la Corte, la señora Ermelinda Durán manifestó que su hija Inés
María Escorcia Durán falleció el día 28 de febrero de 2006 en el municipio de
Chimichagua, Cesar, y que los servicios médicos le habían sido prestados en la
ciudad de Barranquilla.
Por su parte la
Caja de Provisión Social de Comunicaciones, regional Cesar, informó que ha
suministrado la atención médica que la menor ha necesitado para el tratamiento
de su enfermedad. Indica que para tal efecto le fue autorizada la atención
inicial en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, y que
posteriormente fue remitida a la Clínica de La Costa de Barranquilla, la cual
cuenta con la infraestructura necesaria para tratar enfermedades de alta
complejidad.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia
actual de objeto
A partir
de los elementos de prueba obrantes en el expediente se ha podido establecer
que la señora Ermelinda Durán, quien residía junto con su menor hija en
Chimichagua, Cesar, y se encontraba afiliada allí, dentro del régimen
subsidiado, a la ARS CAPRECOM, sin contar con la autorización de esta entidad,
ni informarle al respecto, se desplazó a la ciudad de Bucaramanga para que su
menor hija fuera atendida en el Hospital Universitario de Santander, con el
objeto de confirmar un diagnóstico de leucemia y proceder al tratamiento
correspondiente. La menor fue inicialmente atendida en el hospital, pero como
quiera que CAPRECOM - Seccional Cesar se rehusó a autorizar el tratamiento en
esa institución hospitalaria, acudió a la acción de tutela.
Dentro
del proceso CAPRECOM - Cesar expresó que estaba en condiciones de prestar los
servicios médicos requeridos por la menor a través de su red de servicios en
las ciudades de Valledupar y de Barranquilla, posición que fue avalada por el
juez de tutela, que denegó el amparo solicitado. Con posterioridad al fallo de
tutela, la menor fue atendida dentro de la red de servicios de CAPRECOM –
Cesar, primero en la ciudad de Valledupar y luego en Barranquilla, en donde se
le brindó la atención especializada que su condición de salud requería. La
menor falleció el día 28 de febrero de 2006.
2.1 Observa la Sala que en el presente caso la persona para cuyos
derechos fundamentales se solicitaba el amparo constitucional ha fallecido,
razón por la cual se configura una situación de carencia actual de objeto,
puesto que no es posible ya que por la vía de la tutela el juez imparta una
orden eficaz para la protección de los derechos que se estimaban vulnerados.
No obstante lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que como quiera que la
Corte Constitucional, al revisar los fallos de tutela de los jueces de
instancia, no sólo persigue un objetivo de justicia material en el caso
concreto, sino que busca, además, sentar criterios de interpretación en materia
de derechos fundamentales que permitan unificar la jurisprudencia, nada impide
que en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia actual de
objeto, la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, porque, si bien esa
carencia de objeto repercute sobre la parte resolutiva de su pronunciamiento,
que ya no contendría mandato alguno, si puede la Corte contribuir a clarificar
las cuestiones de estirpe constitucional presentes en el asunto sometido a su
consideración. En este sentido se expresó la Corporación en la Sentencia T-428
de 1995:
“… la Corte Constitucional no es una instancia más en el debate
jurídico y sus decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos
fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer
parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la República, que
pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los
derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos
ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen,
enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de
primero y segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su
objetivo integral. Por esta razón, como el propósito de la Corte Constitucional
al revisar los procesos de tutela es, además de resolver el caso concreto,
decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, no puede ser
obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos
que se invocan haya dejado de existir. En el mismo sentido, tampoco es
impedimento para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la
causa motiva de la acción, bien porque el demandado hubiese cumplido con la
obligación que se le exigía, ya porque hubiera suspendido los actos cuya
cesación se le pedía.”
De este modo, no
obstante que en un determinado proceso de tutela se presente una situación de
carencia actual de objeto, es posible que la Corte se pronuncie sobre los
asuntos constitucionales presentes en el caso concreto, con el objeto de
unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales.
2.2 En el presente caso, por otra parte, es posible apreciar que, con
anterioridad al deceso de la menor, se habrían superado las circunstancias que
dieron lugar a la solicitud de amparo, por cuanto la menor recibió el
tratamiento que su condición de salud requería, inicialmente en el Hospital
Universitario de Santander, - independientemente de la controversia
administrativa que se suscitó sobre la entidad a la que le corresponde asumir
el costo de los servicios prestados -, y luego, por cuenta de Caprecom - Cesar,
en instituciones hospitalarias de Valledupar y de Barranquilla. En esas
condiciones, encuentra la Sala que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo,
y que lo que procede es confirmar la sentencia del juez de instancia, pero por
carencia actual de objeto.
No obstante lo
anterior, estima la Sala que, por las circunstancias del caso, cabe hacer una
breve alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad del
servicio de salud, conforme a la cual, si bien resulta ajustado a la
Constitución que para acceder a los servicios de salud los usuarios deban
sujetarse a ciertos requisitos de tipo económico y administrativo,
orientados a garantizar la prestación eficiente del servicio, tal exigencia
sólo puede llegar hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes
no se vea seriamente comprometido.[5] Así pues, los trámites y
requisitos de carácter administrativo o económico no pueden ser un obstáculo
para que se suministre a un paciente la atención médica que requiera de manera
urgente. En este sentido, la Corte ha puntualizado los criterios que deben
tener en cuenta las E.P.S. en materia de continuidad en el servicio de salud,
que igualmente resultan aplicables en el régimen subsidiado, y que son: “ (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[6]
En este
contexto, para el presente caso es posible establecer que, si bien, como se ha
anotado, no se aprecia que la conducta de la entidad accionada se hubiese
traducido en una afectación en la continuidad de los servicios requeridos por
la menor, si cabe señalar que Caprecom - Cesar habría podido desplegar una
mayor diligencia y mostrar más sensibilidad en las gestiones administrativas
que adelantó para que la menor fuese atendida en su propia red de servicios. En
un escenario tal, parecería que lo adecuado habría sido que, ante el
requerimiento del Hospital Universitario de Santander, primero se hubiese
indagado sobre las condiciones de la menor y la etapa en la que se encontraba
el tratamiento que se le estaba practicando, para, sobre esa base, proceder,
después, a disponer lo necesario para que el tratamiento continuase sin
interrupciones a través de la red de servicios de Caprecom Cesar. Pese a que no
obra en el expediente constancia de una diligencia tal por parte de Caprecom,
si aprecia la Sala que, como se ha expresado, existió continuidad en el
servicio suministrado a la menor, toda vez que inicialmente el Hospital
Universitario de Santander prestó la asistencia médica por ella requerida y la
mantuvo hospitalizada hasta el 18 de octubre de 2005; posteriormente el Juez
Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso que, como medida provisional
mientras se resolvía la acción de tutela, el Hospital Universitario de
Santander continuara prestando los servicios médicos necesarios, y, finalmente,
Caprecom - Cesar atendió a la menor a través de su red de servicios en
Valledupar y en Barranquilla. Así pues, de la información suministrada en el
presente caso, no se desprende que Caprecom hubiese impedido que la menor
recibiera la atención médica necesaria, y por lo tanto no se observa una
violación de sus derechos fundamentales.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto
de fecha seis de julio de dos mil seis.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto.
Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
la ciudad de Valledupar por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 9
[2] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 12.
[3] Ver expediente, cuaderno No. 1, Folios 10, 11, 12 y 13.
[4] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 6.
[5] Ver Sentencia T-935 de 2002.
[6] Ver Sentencia T-1198 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.