T-850-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-850/04
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela
La tutela podrá desplazar al mecanismo
ordinario de defensa, cuando con ocasión de la demora en el trámite de una
solicitud pensional (i) se afecte la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (ii) existan lazos de conexidad
con derechos fundamentales, y (iii) se acredite que someter a la persona a los
trámites de un proceso judicial ordinario resulta excesivamente gravoso. En
estos casos, se ha considerado que el medio ordinario de defensa pierde su
eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y
evidencia por lo tanto un daño irremediable. En conclusión, la acción de tutela
por regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el
efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en
aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que
ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y
justas, a la salud y al mínimo vital. Así mismo, ha sostenido este tribunal que
el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es un
derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la subsistencia en
condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el
derecho al mínimo vital.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE
PENSION-Alcance
La Corte llama la atención sobre la
necesidad de que las entidades administrativas procedan con eficiencia y
celeridad de manera que se aclare la situación de la que depende el
reconocimiento de una prestación íntimamente ligada a derechos fundamentales
como sucede en el caso de la pensión de jubilación o de vejez.
DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su
reconocimiento
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Características/BONOS
PENSIONALES-Clases/BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/BONOS
PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión/BONOS PENSIONALES-Término para expedirlos
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Discusión de índole legal
Considera la Sala que la accionante no
puede resultar afectada por la discusión de índole legal que se pueda presentar
entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de una
cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer será la de que el I.S.S.
proceda, verificados como están los requisitos de tiempo de servicios y de
edad, a reconocer la pensión, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en
aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiación de la
pensión en los términos de la ley.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno
de pensión/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no reconocimiento
oportuno de pensión/DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben
ampararse conjuntamente
La Corte ha manifestado en diversas
oportunidades que en estos casos procede la protección por vía de tutela del
derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el
derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital etc. Por
consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha
afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de
petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso
para el reconocimiento de su pensión -más de cinco (5) años- sin que a la fecha
haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados
los requisitos para acceder a dicha prestación social.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-904323
Acción
de tutela promovida por Blanca Elena Ossa de Beltrán contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.., dos (2) de
septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. La señora Blanca
Elena Ossa de Beltrán, mediante escritos de fecha 24 y 22 de junio de 1998,
solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Quindío-, el
reconocimiento de su pensión de vejez por cuanto a su juicio, reunía los
requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
2. En vista de que el
I.S.S. no había emitido pronunciamiento al respecto, el 16 de julio de 1999,
instauró una acción de tutela solicitando la protección del derecho de
petición.
3. El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia, mediante Sentencia de agosto 2 de 1999, concedió la acción
de tutela y ordenó a la entidad demandada que en el término de cinco (5) días
contado a partir de la notificación del fallo, diera una respuesta definitiva a
la señora Ossa de Beltrán acerca del trámite de reconocimiento de su pensión de
vejez.
4. De conformidad con la orden proferida
por el juez de tutela, el Jefe de Departamento de Atención de Pensiones del
I.S.S. Seccional Risaralda, a través de la Resolución 3469 de agosto 5 de 1999,
negó la pensión solicitada bajo el argumento de que no se cumplía con el número
de semanas requeridas legalmente para el efecto. Contra dicha decisión se
interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo
confirmada mediante la Resolución N° 4226 de septiembre 13 de 2000 emitida por
el Jefe de Departamento de Atención de Pensiones del I.S.S., y la Resolución N°
152 de abril 24 de 2002, proferida por el Gerente de Pensiones y Protección de
Riesgos Laborales de la misma seccional.
5. La Coordinadora de Bonos Pensionales
del I.S.S. el 3 de enero de 2002, informó a la actora, previa solicitud, que
el expediente contentivo del trámite de reconocimiento y pago de su pensión de
vejez se encontraba en revisión y que en los días siguientes se solicitaría la
emisión del bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito público. Sólo hasta el 30 de junio de 2002, se hizo tal requerimiento.
6. El Jefe de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público a través de comunicado
del 4 de octubre de 2002, informó a la Coordinadora Nacional de Bonos
Pensionales del Seguro Social que la emisión del bono pensional de la señora
Ossa de Beltrán corresponde al Departamento del Quindío y no a ese ministerio.
7. Al departamento del Quindío la
solicitud de emisión del bono pensional le fue presentada el 20 de diciembre
de 2002, pero hasta el 31 de julio de 2003, no había sido posible proferir
decisión al respecto, por cuanto el ISS, no había remitido el expediente
contentivo de la historia laboral de la actora.
8. En septiembre 1 de 2003, la
demandante radicó un nuevo derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando
que se expida la resolución que reconozca su pensión de vejez, siéndole
informado -el 8 de septiembre de 2003- que ni la Gobernación del Quindío ni la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
habían expedido el bono pensional.
En
vista de los anteriores hechos, la accionante considera vulnerados sus derechos
a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. En
consecuencia, solicita, que en virtud de la inexplicable tardanza a que se ha
visto sometido el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, se
ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío, profiera la
resolución que disponga el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
1. A través de comunicado, enviado vía
fax el 11 de febrero de 2004, la Asesora de Bonos Pensionales de la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, señala que el instituto ha procedido
conforme a lo establecido por la ley, cumpliendo con cada una de las etapas
previas al reconocimiento de la prestación. En este caso indica, el paso a
seguir es que la Gobernación del Quindío y la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitan el Bono Pensional de la señora
Ossa por su valor total para que posteriormente la Seccional Quindío que es a
quien le compete reconocer la prestación efectúe el trámite e ingrese a la
accionante en nómina de pensionados.
Concluye
el punto, afirmando que en caso de que estas entidades continúen incumpliendo
con la obligación de emitir el Bono, la Seccional del Quindío puede seguir
negando la pensión al afiliado, toda vez que el instituto tendrá en cuenta las
cotizaciones efectuadas al Fondo Territorial de Pensiones del Quindío y Cajanal
(o demás entidades sustituidas por el FOPEP) siempre y cuando se emita el bono
pensional.
2. Mediante oficio de febrero 11 de
2004, el Gerente del I.S.S. Seccional Quindío indicó que de conformidad con la
Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 del mismo año, cuando la pensión
se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se
requiere su expedición pero sí su emisión conforme a lo señalado en el artículo
1 del Decreto 1513 de 1998. Por consiguiente, la Gobernación del Quindío y la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda están obligadas a
emitir el bono pensional de la señora Ossa de Beltrán, con lo cual se
convalidará en el I.S.S. los tiempos de servicio público no cotizados a éste.
Igualmente
señala que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no es viable a través de este mecanismo transitorio pretender
el reconocimiento de la pensión.
3. En escrito de febrero 11 de 2004, la
Directora del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación de la
Gobernación del Quindío, informó al juez de conocimiento, previa vinculación a
la presente causa[1],
que no le corresponde a dicho departamento expedir el bono pensional de la
señora Blanca Elena Ossa de Beltrán.
Frente
al particular, indicó que al momento de entrar en vigencia el Sistema General
de Pensiones -primero (1) de abril de 1994- la señora Ossa no ostentaba el
carácter de servidor público. En esa medida, precisó que el Instituto de
Seguros Sociales, deberá solicitar a la Caja Nacional de Previsión, la cuota
parte del bono pensional por el tiempo laborado por ella al servicio del
Departamento del Quindío por ser esta entidad a la cual se aportó para efectos
de la pensión reclamada entre el 26 de septiembre de 1966 y el 31 de diciembre
de 1978, según contratos interadministrativos suscritos.
III. SENTECIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El
Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante Sentencia de febrero 23 de
2004, concedió el amparo tutelar, con base en las siguientes consideraciones:
-La
acción de tutela no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero es posible que proceda para
establecer si frente a la Constitución una determinada conducta es lesiva de
los derechos fundamentales.
-En
el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la
dilación de los trámites administrativos de reconocimiento y pago de la pensión
de vejez de la señora Blanca Elena Ossa de Beltrán, toda vez que se encuentran
involucrados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al
pago oportuno de la pensión.
En
virtud de lo anterior, se protegerán los derechos de la actora, quien desde el
23 de junio de 1998 inició el trámite administrativo señalado, es decir que
este se ha prolongado injustificadamente por más de un lustro, sin que a la
fecha se haya reconocido la pensión de vejez por encontrarse pendiente la
emisión del bono pensional.
2. Impugnación
La
Directora del Departamento jurídico y de Contratación de la Gobernación del
Quindío, impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
-
En la sentencia proferida por el a quo se confunde el pago de cuotas
partes pensionales con la emisión del bono pensional. Mientras que el primero
se refiere al valor de la pensión, multiplicado por el tiempo aportado a cada
una de las entidades, dividido por el total del tiempo trabajado en todas las
entidades, debiendo cada entidad de previsión contribuir con la cuota parte
pensional a aquella entidad que asuma el pago de la pensión según el artículo
11 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; el segundo se relaciona con los
aportes destinados a la conformación del capital para financiar las pensiones
de los afiliados al Sistema General de Pensiones según el artículo 115 de la
Ley 100 de 1993.
-Frente
al caso particular, y según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto
Reglamentario 13 de 2001, no existe derecho al bono pensional tipo B, porque la
señora Ossa de Beltrán, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la
normatividad, cual es, que al 1° de abril de 1994 ostentara la calidad de
servidora pública.
3. Segunda Instancia:
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión
Civil-Familia, mediante sentencia de abril 2 de 2004, revocó la decisión del
inferior, con base en las siguientes consideraciones:
-En
el presente caso se advierte una controversia de índole legal relativa a la
forma como debe ser financiada la pensión de la accionante. Mientras el I.S.S.
sostiene que es a través de la emisión del bono pensional, la Gobernación del
Quindío, insiste, que debe hacerse la financiación de la pensión, mediante
cuotas partes pensionales.
-Deberá
revocarse el fallo del a quo que ordenó la expedición del bono pensional
pues no podía el funcionario judicial a través de la acción de tutela, tomar
partido acerca de la discusión legal planteada entre las entidades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Quindío y la Gobernación del Quindío al no dar una respuesta
de fondo en los términos previstos en la ley sobre la pensión de jubilación
solicitada por la actora, desconoce algún derecho fundamental que haga
procedente el amparo tutelar.
3. Procedencia de la acción de
tutela por la demora injustificada en el trámite administrativo de
reconocimiento de la pensión. Afectación de derechos fundamentales.
3.1. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha
sostenido[2]
respecto del derecho a la seguridad social, que si bien en la Constitución no
se consagró como una garantía fundamental, puede adquirir tal carácter cuando
según las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la
potencialidad de poner en peligro otros derechos que sí ostentan la categoría
de fundamentales.
Así las cosas, la tutela podrá desplazar al
mecanismo ordinario de defensa, cuando con ocasión de la demora en el trámite
de una solicitud pensional (i) se afecte la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (ii) existan lazos de conexidad
con derechos fundamentales, y (iii) se acredite que someter a la persona a los
trámites de un proceso judicial ordinario resulta excesivamente gravoso. En
estos casos, se ha considerado que el medio ordinario de defensa pierde su
eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y
evidencia por lo tanto un daño irremediable.[3]
En conclusión, la acción de tutela por
regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el
efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en
aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que
ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y
justas, a la salud y al mínimo vital.
3.2. Así mismo, ha sostenido este tribunal que el derecho a
obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es un derecho fundamental
por su conexidad con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en
muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho al mínimo vital.
En la Sentencia T-235 de 2002[4], esta Corporación
manifestó lo siguiente:
"…respecto a la solicitud de
reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el
derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: “En
innumerables pronunciamientos[5]
la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en
cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere
la connotación de derecho fundamental.”
En virtud de lo anterior, se ha
sostenido que el aspirante a pensionado no puede resultar perjudicado por los
problemas de índole administrativo, ni por los problemas de quienes están
obligados a efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión
de las cuotas partes o el bono pensional, dada la magnitud de la naturaleza y
el fin que busca dicha prestación social.
La Corte Constitucional, precisamente,
respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones, ha dicho que "La
seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una
doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial-
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un
derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."[6]
En otras palabras, cuando una
persona solicita que se le reconozca su pensión y no se le responde, ello
implica no solamente la violación del derecho fundamental de petición, sino
también del derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Al
respecto señaló la Corte: "Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona
a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la
prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente
formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se
reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no
constituyen una contestación adecuada al derecho de petición[7]."
4. El caso Concreto
La
accionante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social y al mínimo vital, entre otros que considera afectados por la
inexplicable tardanza a que se ha visto sometido el trámite de reconocimiento y
pago de su pensión de vejez. En consecuencia, solicita se ordene al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Quindío, profiera la resolución que disponga el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
La
entidad demandada, asegura que ha procedido conforme a lo establecido por la
ley, cumpliendo con cada una de las etapas previas al reconocimiento de la
prestación y que el paso a seguir es que la Gobernación del Quindío y la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
emitan el Bono Pensional de la señora Ossa por su valor total para que
posteriormente la Seccional Quindío que es a quien le compete reconocer la
prestación efectúe el trámite e ingrese a la accionante en nómina de
pensionados.
Por
su parte, la Gobernación del Quindío, previa vinculación a la presente causa,
indicó que la peticionaria no tiene derecho al bono pensional, ya que cuando
entró en vigencia el Sistema General de Pensiones no ostentaba el carácter de
servidor público. Así, al I.S.S. le corresponde solicitar a la Caja Nacional de
Previsión, la cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado por ella al
servicio del Departamento del Quindío por ser esta entidad a la cual se aportó
para efectos de la pensión solicitada.
El
juez de primera instancia, concedió el amparo tutelar al considerar que en el
presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación
de los trámites administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de vejez
de la accionante, toda vez que se encuentran involucrados sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la
pensión.
Por el contrario, el juez de segunda
instancia revoco el fallo impugnado al estimar que al no existir claridad en
cuanto a la financiación de la pensión solicitada, es a los jueces naturales
quienes están facultados para decidir dicha controversia legal.
La Sala observa que de los documentos
allegados al expediente y al margen de la discusión acerca de la financiación
de la pensión de la señora Ossa de Beltrán, no existe comunicación en la que al
Instituto de Seguros Sociales, se le haya informado que le corresponde
reconocer la pensión de la actora a través de la modalidad de cuota parte
pensionales. Sin embargo y como quiera que en sede de tutela se ha ventilado
este tema y están vinculadas estas dos entidades, es claro que a la fecha de
esta decisión tal situación ya es de conocimiento del I.S.S. quien debe obrar
en consecuencia.
La Corte llama la atención sobre la
necesidad de que las entidades administrativas procedan con eficiencia y
celeridad de manera que se aclare la situación de la que depende el reconocimiento
de una prestación íntimamente ligada a derechos fundamentales como sucede en el
caso de la pensión de jubilación o de vejez.
Ahora bien, en relación con la
controversia sobre el soporte financiero, la Corte manifestó en la sentencia
T-235/02[8]:
"En el tema de los soportes financieros, se trata de
un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades
competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole
legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al
funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier
determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso
administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero,
ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario
administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las
cargas financieras. Al juez de tutela le
interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la
orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido." (negrillas fuera de texto)
Con todo, considera la Sala que la
accionante no puede resultar afectada por la discusión de índole legal que se
pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o
se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer será la de
que el I.S.S. proceda, verificados como están los requisitos de tiempo de
servicios y de edad, a reconocer la pensión, sin perjuicio de la actividad que
deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la
financiación de la pensión en los términos de la ley.
La Corte ha manifestado en diversas
oportunidades que en estos casos procede la protección por vía de tutela del
derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el
derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital etc. Por
consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha
afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de
petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso
para el reconocimiento de su pensión -más de cinco (5) años- sin que a la fecha
haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados
los requisitos para acceder a dicha prestación social.
De conformidad con las consideraciones
precedentes, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia, y en su lugar
concederá el amparo solicitado, ordenando al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Quindío, que si aún no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de este fallo, reconozca la pensión de
vejez a la señora Blanca Elena Ossa de Beltrán sin perjuicio de la actividad
que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a
la financiación de la pensión en los términos de la ley.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de abril 2 de 2004, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión
Civil-Familia por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Blanca Elena Ossa de
Beltrán por el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho de
petición.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social,
Seccional Quindío, que si aún no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de
vejez a la señora Blanca Elena Ossa de Beltrán sin perjuicio de la actividad
que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a
la financiación de la pensión en los términos de la ley.
TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mediante Auto de febrero 10 de 2004, el Juzgado Primero de Famila
de Armenia, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso vincular a
la Gobernación del Quindío.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[4]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99,
T-834/99, T-881/99, y T-931/99 entre otras.
[6]
T-1752 de 2000, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger
[7]
Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[8]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.