T-850-02
1
Sentencia T-850/02
ESTADO-Personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
DERECHO A LA
SALUD-Protección por
tutela para lograr mejoría o evitar un daño significativo
Para que el núcleo esencial de un
derecho social prestacional en salud pueda protegerse a través de la acción de
tutela, la prestación solicitada debe ser necesaria para lograr una mejoría
importante en sus condiciones de vida, o para evitar un daño significativo en
las mismas, sin que sea necesario que tal prestación vaya encaminada a la
desaparición fisiológica de una determinada patología. El carácter variable del
estado de salud de las personas implica que el Estado está obligado a
garantizar distintas prestaciones para la protección, promoción o recuperación
de la salud, según las condiciones específicas de dicho estado. Por lo tanto, a
pesar de que el derecho a la salud como tal pueda no considerarse en sí mismo
un derecho fundamental, hay condiciones vitales en las cuales ciertas
prestaciones específicas sí lo son.
DERECHO A LA
SALUD-Eventos en los
cuales se considera fundamental
Esta prestación se torna fundamental, entre
otras, en los siguientes eventos: 1. Cuando debido a las condiciones físicas,
mentales, económicas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen
significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando;
2. El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar
otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; 3. La prestación
solicitada sea necesaria: a.- para sobrepasar las barreras que le permiten
llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, b.- para mejorar de manera
significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad
o, c.- para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud
necesarias para ejercer sus derechos fundamentales.
AUTONOMIA
INDIVIDUAL-Alcance frente
al interés social y del Estado en preservar la salud
AUTONOMIA
INDIVIDUAL-Libertad para
tener hijos y constituir una familia
La decisión de una persona de tener
hijos impone al Estado y a la sociedad, el deber de armonizar este interés con
el de proteger la salud o la vida de dicha persona. El valor que la
Constitución le otorga al interés individual en tener hijos, constituir y
mantener una familia lleva de suyo la necesidad de darle una adecuada
protección, y por lo tanto, proteger a las personas frente a las acciones de
terceros que tiendan a afectar la autonomía individual en este aspecto.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DE PERSONAS QUE NO TIENEN PLENA AUTONOMIA-Protección del Estado
La tensión entre el interés en preservar la
salud y la vida de las personas que no pueden ejercer plenamente su autonomía,
y el respeto por su dignidad, impone la necesidad de establecer una medida a la
actividad protectora del Estado y de la sociedad. Tal actividad debe
encaminarse a permitir el desarrollo pleno de la autonomía de los individuos.
Por lo tanto, las medidas protectoras serán aceptables constitucionalmente en
tanto estén dirigidas a preservar o a promover el desarrollo de las condiciones
físicas, mentales, y de salud, necesarias para el ejercicio de tal autonomía.
Por supuesto, ello supone tanto unos límites como una directriz a la actividad
protectora que pretenden ejercer terceras personas.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DE PERSONAS QUE NO TIENEN PLENA AUTONOMIA-Límite a la protección del Estado
El límite a la actividad protectora
implica, por un lado, que el Estado no puede adoptar las decisiones de salud
por las personas, en la medida en que sus resoluciones específicas puedan ser
tomadas autónomamente, aunque las mismas no hayan desarrollado plenamente su
autonomía en todos los aspectos de su vida. Tal límite impone además el deber
del Estado de proteger a las personas en relación con aquellas decisiones para
las cuales no han desarrollado la autonomía necesaria. La protección de estas
personas resulta aceptable entonces, en la medida en que ellas mismas, o
terceros, pongan en peligro el ejercicio futuro de su autonomía, con sus decisiones
respecto de su salud.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Características
CONSENTIMIENTO
INFORMADO Y CUALIFICADO DEL PACIENTE-Esterilización o tubectomía
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO-Medida y límites
AUTONOMIA
INDIVIDUAL-Relación
existente con limitaciones mentales
CONSENTIMIENTO
ORIENTADO AL FUTURO-Posibilidad
de desarrollar capacidades para ejercer la maternidad en el futuro
Del análisis del informe no resulta claro que la condición actual de la
joven le impida desarrollar las capacidades necesarias para ejercer la
maternidad en un futuro. Por el contrario, el aumento de tales capacidades
parece ser posible, siempre y cuando tenga acceso a una educación adecuada y
reciba el apoyo necesario. En esa medida, es necesario concluir que en el
presente caso resulta razonable otorgar una protección mediante la figura del
consentimiento orientado hacia el futuro. Es decir, una decisión que considere
especialmente el interés manifiesto de la joven en “establecer una relación afectiva ...
formar un hogar y tener hijos”.
AUTONOMIA
INDIVIDUAL-Derecho a
decidir cuál tratamiento médico le conviene más independientemente del estado
mental
La autonomía
supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la
sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene el
derecho de decidir entre diversos tratamientos médicos cuál le conviene más,
sin que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno,
independientemente del estado mental en el que se encuentre. En efecto, de la
condición mental del paciente no se puede concluir que no tenga derecho a
elegir a cuál de los tratamientos se somete. Menos aun cuando la alternativa
al tratamiento sugerido no resulta tan lesiva de intereses subjetivos que gozan
de protección constitucional especial -como el interés en tener una familia-,
así el grado de protección no sea exactamente el mismo.
CONSENTIMIENTO ORIENTADO AL FUTURO-Ponderación en preservar condiciones
físicas necesarias para tomar decisiones autónomas/SEGURO SOCIAL-Convocatoria
de especialistas para evaluar opciones médicas favorables al manejo de la
sexualidad
El consentimiento orientado al futuro impone que el juez constitucional
deba ponderar el interés en preservar al máximo aquellas condiciones físicas
necesarias para que la joven pueda tomar decisiones autónomas, aun cuando
existan cuestionamientos acerca de su autonomía ulterior, debido a sus
condiciones mentales actuales. Máxime cuando la existencia de alternativas
médicas lleva a que no se trate de decidir de manera radical entre vida o
autonomía, sino entre las ventajas y desventajas que plantea cada alternativa
de salud. Al efectuar esta ponderación, la Corte debe tener en cuenta el
interés en preservar al máximo su vida y su salud, pero a la vez, como ya se
dijo, su capacidad para ejercer su derecho a la procreación y su interés
individual en tener hijos y formar una familia en una etapa posterior de su
vida. Por lo tanto, teniendo en cuenta ese interés, la Corte encuentra que el
Instituto de los Seguros Sociales -EPS- debe convocar un equipo de médicos
especialistas en neurología, psiquiatría y ginecología, a fin de evaluar las
diversas opciones médicas a las que se puede acudir en procura de preservar al
máximo las condiciones físicas necesarias para que la joven pueda adoptar
decisiones autónomas en relación con el manejo de su sexualidad, descartando
aquellas opciones que tengan carácter quirúrgico y definitivo y que resulten
inadecuadas a su condición de salud y al tratamiento que actualmente recibe
para controlar la epilepsia que padece.
SEGURO SOCIAL-Programa de
educación especial para ejercer la sexualidad y la maternidad de personas con
condiciones mentales específicas
Referencia: expediente:
T-463.037
Demandante: Marta Lucía Alvarez de Alvarez en
representación de María Catalina Alvarez Alvarez
Demandado: Seguro Social E.P.S., Seccional Antioquia
Procedencia: Juzgado Tercero Laboral de Circuito de
Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil
dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número de la referencia, adelantado por Marta Lucía Alvarez de Alvarez en
representación de su hija María Catalina Alvarez contra la E.P.S. Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Sexta de Selección de la Corte Constitucional decidió escoger para su revisión
el expediente T-463.037, correspondiéndole por reparto a la Sala Quinta de
Revisión.
e)
Hechos
La demandante interpone la acción de
tutela en representación de su hija de diecinueve (19) años, quien presenta
retraso mental y epilepsia refractaria.
Afirma que su hija se encuentra adscrita a
la E.P.S. Seguro Social como beneficiaria y que a pesar de haber solicitado que
se le efectuara una esterilización quirúrgica, dicha entidad se ha negado a
practicar la cirugía. El Seguro Social aduce que para ello es indispensable
obtener la representación de su hija acudiendo previamente a un proceso de
interdicción judicial por demencia.
Aduce la demandante que mientras se adopta
una decisión definitiva sobre la interdicción por demencia, su hija está en
riesgo de quedar embarazada, con lo que se pondrían en riesgo sus derechos
fundamentales y los de su familia.
2. Solicitud
La demandante en el escrito de tutela
solicita que se ordene a la E.P.S. demandada esterilizar quirúrgicamente a su
hija María Catalina, quien sufre de retraso mental y de epilepsia refractaria.
Considera que la negativa de la entidad demandada constituye una vulneración de
los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la protección
especial de las personas discapacitadas y atenta contra la dignidad humana.
Así mismo, afirma, la negativa de dicha entidad implica una amenaza tanto para
su hija, como para su familia, dadas las consecuencias que un posible embarazo
puede acarrearles.
3. Respuesta de la entidad demandada a la solicitud de tutela
En respuesta a la acción de tutela, el
Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social afirmó que a la paciente no se le
había negado ninguna atención médica ni quirúrgica.
Sostiene que la paciente tiene diecinueve
(19) años de edad, no ha tenido hijos, y que para practicar una esterilización
quirúrgica, según las normas éticas de la disciplina ginecológica, la paciente
debe contar con treinta (30) años de edad, y haber tenido por lo menos un (1)
hijo. Realizar la esterilización sin la previa autorización judicial, aun con
el consentimiento de la paciente y de su madre, implicaría consecuencias
legales para el médico que la practicara, debido a las repercusiones que tiene
dicha intervención para el órgano reproductivo de la paciente. Por tal razón
el Seguro Social se ha negado a practicar la cirugía solicitada sin previa
autorización judicial.
4. Sentencia de única instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín, mediante Sentencia de abril cuatro (4) de 2001, decidió conceder la
protección de los derechos invocados y en consecuencia ordenó al Seguro Social
que proceda a efectuar su esterilización, por un medio no quirúrgico ni
definitivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en
que la madre de María Catalina Alvarez sea nombrada como su única representante
legal. Para ello, la madre deberá iniciar el proceso de interdicción por
demencia dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la
Sentencia de tutela.
Para adoptar su decisión, el juzgado de
instancia aplica al caso concreto el criterio establecido en la Sentencia T-474
de 1996 de esta Corporación, según el cual es posible que los padres tomen
ciertas decisiones médicas respecto de sus hijos menores, aun contra su voluntad,
cuandoquiera que estén en riesgo sus derechos fundamentales. Sin embargo,
afirma que la prudencia que le corresponde tener al juez de tutela en estos
casos implica que la orden deba ejecutarse una vez se establezca la incapacidad
de María Catalina Alvarez, a través de un proceso de interdicción ante la
jurisdicción de familia, y que, en todo caso, la esterilización no puede tener
carácter quirúrgico ni definitivo.
5. Pruebas solicitadas y recaudadas
5.1 Evaluación neurológica y psiquiátrica
realizada por el Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses
Mediante Auto de diciembre siete (7) de 2001, la Sala
solicitó al Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicaran
análisis neurológicos y sicológicos a María Catalina Alvarez. A partir de los
resultados de tales análisis la Corte pretendió establecer si María Catalina
Alvarez actualmente es o puede llegar a ser consciente de las consecuencias de
los actos y decisiones afecten de manera definitiva su vida sexual y reproductiva.
Sin embargo, el instituto no comunicó la fecha y hora de la cita a la
demandante alegando falta de recursos y este despacho tampoco pudo hacerlo,
pues el instituto comunicó esta circunstancia durante vacancia judicial. Por
tal motivo, la solicitud fue reiterada el dos (2) de abril del presente año,
requiriendo además a la demandante para que se comunicara con el instituto o se
hiciera presente en el mismo a fin de enterarse de la fecha y hora de la
cita.
Los resultados de la evaluación fueron enviados a esta
Corporación el siete (7) de junio de 2002.
En el informe se afirma, dentro de los antecedentes
familiares, que la madre de María Catalina Alvarez tuvo un episodio agudo
de enfermedad mental en la adolescencia y que en la actualidad está siendo
tratada por depresión.
En los antecedentes personales generales, sostiene
que el embarazo de la madre fue normal, con parto en posición podálica,
intervenido con fórceps y con cianosis perinatal. A los tres meses tuvo
hidrocefalia y a los seis meses convulsiones tónico clónico generalizadas, las
cuales sigue presentando. Atendió a tres niveles de escuela especial, aprendió
a leer y escribir. Conoce el valor del dinero, guarda parcialmente su cuidado
personal y no sale sola por miedo a extraviarse. Sabe prepararse ciertos
alimentos elementales, y tiene casi nula red de apoyo, con mínima vida social.
No ha tenido relaciones afectivas ni sexuales. Ha sufrido convulsiones toda su
vida, y sigue presentando frecuentes episodios de crisis, con un patrón de una
a tres convulsiones diarias. El 5 de abril sufrió una convulsión como
consecuencia de la cual cayó al piso, presentando un hematoma pericraneano
temporocipital izquierdo. Después de dicho evento ha aumentado la frecuencia
de las convulsiones y según testimonio de la madre, se ha tornado más
irritable.
En relación con los antecedentes personales específicos,
presenta como antecedentes quirúrgicos una resección del nódulo mamario
izquierdo; traumáticos, múltiples traumas craneanos secundarios a caídas desde
su propia altura, por repetidas crisis convulsivas; patológicos, hipoglicemia
que se maneja con dieta y; siquiátricos, una hospitalización en psiquiatría
durante una semana por cambios de comportamiento.
En el examen mental, afirma el
informe que la paciente ingresa al consultorio por sus propios medios, bien
vestida, consciente, alerta y amable. Con pensamiento lógico concretista, de
curso lento y contenido normal, sin ideas delirantes ni alucinaciones.
Responde adecuadamente a las preguntas sobre cuestiones cotidianas. Así mismo,
dice ser consciente de las consecuencias de una relación sexual, pero no puede
decir en qué consisten. Manifiesta que desea tener una relación afectiva, pues
se siente muy sola. De otra parte, es ambivalente en relación con el
procedimiento de esterilización quirúrgica definitiva (tubectomía), pues dice
que le gustan mucho los niños, quisiera formar un hogar y tener hijos. Por
otra parte, en relación con el análisis cognoscitivo, presenta una inteligencia
promedio inferior, con déficit cognoscitivo, afecto mal modulado, poco
resonante y con tendencia a la apatía. No establece contacto visual con el
entrevistador, no resuelve operaciones matemáticas sencillas, ni es capaz de
interpretar refranes simples. Presenta juicio, raciocinio, introspección y
prospección limitados. Como impresión diagnóstica, afirma que tiene un retraso
mental leve.
En cuanto a los exámenes paraclínicos
se afirma que en resonancia magnética nuclear cerebral de enero 20 de 2000 muestra
lesión encefalomalacica en el fórceps mayor izquierdo de naturaleza
inespecífica. Así mismo, varios encefalogramas han sido reportados anormales.
En la entrevista la madre afirma que
la tubectomía fue idea de los neurólogos y del neurocirujano; que su hija no
está preparada para ser mamá, pues no tiene siquiera las nociones mínimas de
cuidado personal.
Como conclusión de todo lo anterior,
el siquiatra forense advierte que la paciente tiene un retraso mental leve, que
ocasiona marcadas limitaciones cognoscitivas, incluyendo su cuidado personal,
no es autónoma y requiere supervisión parcial. Por tal motivo, no logra
dimensionar las responsabilidades que acarrea la maternidad. Afirma
finalmente, que en la actualidad no existen tratamientos que permitan mejorar
sus facultades mentales, dado el grado de retraso mental que padece.
5.2 Evaluación del ambiente sociofamiliar solicitado al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante el mismo Auto, esta Corporación
ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que evaluara el
ambiente social y familiar en el que se desenvuelve María Catalina Alvarez.
Dicha solicitud tenía como finalidad proveer a la Corte de elementos de juicio
suficientes acerca de la relación que María Catalina tiene con los miembros de
su núcleo familiar, para establecer qué papeles y responsabilidades desempeña
cada uno de sus miembros en el cuidado especial que requiere para su salud y
bienestar. Así mismo, se pretendía evaluar la capacidad de cada uno de tales
miembros para afrontar los desafíos que implica su proceso de formación y
desarrollo y para cuidarla de los riesgos que representa su especial condición.
Como resultado de las entrevistas y la
visita domiciliaria que efectuó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
se encontró que María Catalina convive actualmente con su madre (Marta Lucía
Alvarez), quien realizó hasta tercer grado de primaria; con un hermano de
sangre (Luis Fernando Alvarez Alvarez), quien realizó estudios hasta noveno
grado; con la hija del antiguo compañero permanente de su madre (Doris Estella
Restrepo), quien también realizó estudios hasta tercero elemental; y su hijo de
ocho años de edad (Joni Alejandro Restrepo), quien actualmente cursa tercero
elemental.
Reside en la zona nororiental de Medellín
en una casa de dos plantas sin terminar, con pisos de cemento y paredes de
ladrillo, y que resulta insegura, pues carece de ventanas en algunas de las
habitaciones.
En torno al ambiente familiar, se destaca
en el informe que si bien en términos generales María Catalina recibe amor por
parte de sus familiares y de las demás personas con quienes convive, se
presentan episodios continuos de agresión verbal por parte de su hermano Luis
Fernando. Por su parte, la madre manifiesta haber sufrido diversos quebrantos
de salud, y haber estado sometida durante algún tiempo a tratamiento
siquiátrico, terapéutico y farmacológico, a raíz de crisis que ha sufrido en el
último tiempo.
Afirma el informe que la madre, quien se
encuentra desempleada, la acompaña continuamente y es quien asume la
responsabilidad de su cuidado. Agrega que María Catalina, a pesar de haber
atendido a una escuela especial, actualmente permanece durante el día en la
residencia, donde ocasionalmente realiza labores domésticas. Hace notar, sin
embargo, que el día de la visita ésta se encontraba con contusiones y suturas,
pues al sufrir un episodio de epilepsia se había golpeado la frente contra un
espejo.
Agrega que resultan preocupantes las deficiencias
en la alimentación de María Catalina, particularmente, si se tiene en cuenta la
cantidad de medicamentos que debe tomar diariamente. En relación con su estado
de salud, relata que a pesar de estar recibiendo los medicamentos,
continuamente sufre de convulsiones. Sin embargo, dentro del testimonio
rendido ante el Instituto, la madre relata que María Catalina a veces se rehúsa
a recibir los medicamentos.
Por otra parte sostiene el Instituto que la
familia vive en condiciones económicas bastante precarias, ya que la madre se
encuentra desempleada, su hermanastra trabaja sólo un día a la semana, y su
hermano aporta muy poco para el sostenimiento, el cual proviene principalmente
de los recursos que aporta el antiguo compañero permanente de la madre de María
Catalina.
5.3 Ampliación de la demanda de tutela
(realizada mediante comisión por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de
Medellín)
Mediante Auto de diciembre 7 de 2001 se
comisionó al juzgado de instancia para que recibiera en ampliación de la
demanda de tutela a Marta Lucía Alvarez. Sin embargo, dicha ampliación no pudo
ser llevada a cabo porque el juzgado de instancia no poseía la dirección de la
demandante. Posteriormente, se informó a dicho juzgado la dirección de la
demandante que consta a folio 2 del expediente.
El juzgado comisionado recibió ampliación
de la demanda mediante audiencia pública celebrada el diecisiete de abril del
presente año. En la declaración afirmó que tanto ella como los demás miembros
del núcleo familiar que conviven con María Catalina Alvarez actualmente se
encuentran desempleados. Afirma que su antiguo compañero permanente las tiene
afiliadas a ella y a su hija al servicio médico del seguro social E.P.S.,
gracias a lo cual su hija está sendo atendida por dicha entidad. Agrega que su
hija no se encuentra estudiando ni recibiendo terapia actualmente, pues carecen
de los medios económicos necesarios para inscribirla un programa semejante.
Ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta el hecho de que María Catalina
padece continuamente de convulsiones, permanece con ella durante el día.
Sostiene que en ocasiones su hija no recibe los medicamentos, que suman 26
pastillas distintas diarias.
Dice, por otra parte, que su hija se
preocupa por su propia presentación personal, pero que no se baña por la mañana
porque hacerlo le produce convulsiones. Comenta que también convulsiona cuando
es reprendida, y que en ocasiones suele tornarse agresiva. Afirma que si bien
la relación de María Catalina con sus hermanos es escasa, y a veces se irritan
con ella, siempre han respetado su intimidad, y aun más, le sugieren que le
mantenga puesto un short debajo del vestido. Por último agrega que ella no
había pretendido demandar al Seguro Social, sino asegurar que su hija no quedara
embarazada, pues el neurocirujano le había informado que los hijos de María
Catalina podrían padecer la misma enfermedad que ella tiene.
5.4 Informe médico de riesgos y
contraindicaciones
Mediante Auto de mayo veintidós (22) del
presente año se solicitó al Seguro Social que informara a esta Sala qué
medicamentos estaban siendo aplicados a María Catalina Alvarez, tanto en su
tratamiento para la epilepsia, como en el tratamiento anticonceptivo, y los
riesgos que implicaría un eventual embarazo.
Afirmó que para el tratamiento de la
epilepsia, la usuaria recibe los siguientes medicamentos: 1. Acido Valproico
de 250 mg. (6 diarios); Gabapentin de 300 mg. (6 diarios); Fenitoina de 100 mg.
(4 diarios); Mysoline (2 diarios).
Por otra parte, afirma que dentro de la
historia clínica aparece una nota de octubre 1º de 2001, en la que se afirma
que está pendiente una tubectomía.
Finalmente, afirma que un embarazo
implicaría riesgos para la paciente y par su hijo, pues las altas dosis de
anticonvulsionantes tendrían efectos dañinos para el feto. Por otra parte, el
antecedente de preclampsia de la madre constituye un riesgo para un embarazo de
su hija.
Sin embargo, no se refiere a las
consecuencias de suministrarle anticonvulsionantes al tiempo con tratamientos
anticonceptivos hormonales. Por tal motivo, se solicitó a la Jefatura del
Grupo Clínico Forense del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que
informara a esta Corporación sobre estos aspectos.
El 5 de agosto de 2002, el mencionado grupo
clínico respondió diciendo que los anticonvulsivantes disminuyen los efectos de
los anticoncpetivos hormonales orales, por lo cual María Catalina Alvarez
correría el riesgo de quedar embarazada si utiliza este método antoconceptivo.
Así mismo, afirmó que la mayoría de anticonvulsivantes tienen efectos
teratogénicos sobre el feto por lo tanto, hay una alta probabilidad de
malformaciones físicas. A su vez, las hormonas aumentan los episodios
epilépticos sicóticos y depresiones. Así mismo, informó que los tratamientos
indicados para prevenir el embarazo en las condiciones de María Catalina
Alvarez son el dispositivo intrauterino y la esterilización quirúrgica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia
de la referencia.
2. Consideraciones Generales sobre el asunto
objeto de decisión
Planteamiento de los problemas
jurídicos
En el presente caso la demandante
solicita el amparo de su derecho a la igualdad, en particular, a la protección
especial para las personas discapacitadas (art. 13); a la seguridad social
(art. 48) y específicamente a la salud (art. 49) en conexidad con el derecho a
una vida digna (preámbulo, arts. 1º, 2º y 11).
Estos derechos, considera, están siendo
amenazados porque el Seguro Social se ha negado a practicarle un procedimiento
quirúrgico definitivo de esterilización a su hija, quien sufre de epilepsia y
tiene un retraso mental leve. Aduce que ni su hija ni su familia se encuentran
en condiciones de afrontar las implicaciones de un eventual embarazo.
Adicionalmente, de acuerdo con las
pruebas practicadas por esta Corporación, el embarazo de María Catalina Alvarez
sería de alto riesgo para su salud y para la del feto, por sus antecedentes
familiares de eclampsia y porque está contraindicado con el tratamiento que
recibe actualmente para la epilepsia.
De otra parte, según el concepto técnico
rendido por el Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, el tratamiento
anticonvulsivo que recibe para la epilepsia disminuye la eficacia de cualquier
régimen con anticonceptivos hormonales. A su vez estos también disminuyen
considerablemente la eficacia del tratamiento antinconvulsivo, situación que
resulta aun más grave si se tiene en cuenta que en la actualidad María Catalina
Alvarez presenta al menos un episodio de convulsiones diario.
Por otra parte, relata el informe
siquiátrico rendido por Medicina Legal que María Catalina Alvarez carece en el
presente de la facultad para representarse las responsabilidades propias de la
maternidad, y resulta improbable que la tenga en un futuro.
La EPS demandada se niega a practicar la
tubectomía a María Catalina, pues conforme a las reglas de ética médica
aplicables a la especialidad de la ginecología, este procedimiento está
prohibido en personas que no tengan al menos un hijo y/o sean menores de 35
años.
Adicionalmente, afirma que María Catalina
es mayor de edad, y su madre no puede sustituir su consentimiento para
realizarle una tubectomía si no ha obtenido la representación de su hija por
medio de un proceso judicial de interdicción.
Los hechos en el presente proceso llevan a
la Corte a plantearse los siguientes problemas jurídicos:
¿Tiene una persona derecho a que, por su
condición de debilidad física y mental, se le suministre el tratamiento médico
necesario cuando un embarazo supone un riesgo grave para su salud y para el
embarazo mismo, y no tiene las condiciones mentales necesarias para afrontar la
maternidad de manera autónoma?
¿Puede sustituirse el consentimiento de una
persona adulta con retraso mental leve para someterla a un tratamiento médico
necesario, a pesar de que manifiesta su deseo de tener hijos en un futuro,
debido a que, según los dictámenes médicos, no es ni será consciente de las
responsabilidades de la maternidad y a que un embarazo implicaría graves
riesgos que para su salud y para su vida?
2.1 Condiciones de fundamentabilidad de los derechos
sociales prestacionales en materia de salud
El primero de los problemas jurídicos
planteados lleva a la Corte a preguntarse cuáles son las condiciones fácticas
requeridas para que una prestación en salud sea directamente exigible por vía
de esta acción constitucional, como garantía de un derecho social prestacional
fundamental.
2.1.1 El sistema normativo integrado de
seguridad social en salud, la capacidad de participación democrática y las
posibilidades de acción del Estado.
El carácter fundamental de ciertas
prestaciones de salud a personas en condiciones de debilidad física o mental
tiene como sustento la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana,
consagrado en el artículo 1º de la Constitución
Al referirse al núcleo esencial de los
derechos sociales prestacionales, susceptible de protección por vía de tutela,
la Corte ha dicho:
“Ciertamente,
existen carencias cuya satisfacción escapa absolutamente al control de la
persona que las sufre; que son ineludibles pues no dependen de su voluntad o
deseo; cuya satisfacción es absolutamente imprescindible para evitar un daño
que, desde cualquier concepción constitucionalmente aceptable, constituye
alteración grave de las condiciones mínimas esenciales del concepto de dignidad
humana.” SU-225/98.
Así, resulta indispensable que el Estado
proteja de manera directa y eficaz a aquellas personas a quienes sus
condiciones físicas o mentales les imponen barreras o las aíslan drásticamente,
impidiéndoles desarrollar sus actividades diarias fundamentales de manera
funcional, ubicándolos en condiciones de debilidad manifiesta (C.N. art. 13), y
debido a sus circunstancias, carecen de la capacidad para proveerse por sí
mismas las prestaciones necesarias o en general para afrontar autónomamente su
condición. Por lo tanto, ciertas prestaciones de salud adquieren un carácter
fundamental como consecuencia del deber estatal de proteger la vida (C.N. arts.
2º y 11) de manera integral, en consonancia con el valor de la dignidad humana
(C.N. art. 1º). Esta protección resulta exigible especialmente tratándose de “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta” (C.N. art. 13 inc. 3º).
Con todo, la Corte ha establecido que el
sistema de seguridad social en salud se caracteriza por ser un sistema
normativo integrado. Esto significa que la exigibilidad de las prestaciones
correspondientes a este servicio público no depende exclusivamente de su
consagración constitucional, sino que es necesario que el juez observe también
las disposiciones legales y reglamentarias que componen y articulan este
sistema.[1]
Sin embargo, la prevalencia de la Carta
Política sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico conducen a que
este principio de aplicación del sistema de seguridad social no deba entenderse
como una regla absoluta. En particular, cuando la aplicación de una
disposición legal o reglamentaria produzca un resultado contrario a la
Constitución.[2]
2.1.2 Las prestaciones de salud, su
relación con las condiciones generales de vida y la capacidad para afrontar las
cargas que impone la enfermedad.
Debido a lo anterior, para que el núcleo
esencial de un derecho social prestacional en salud pueda protegerse a través
de la acción de tutela, la prestación solicitada debe ser necesaria para lograr
una mejoría importante en sus condiciones de vida, o para evitar un daño significativo
en las mismas,[3]
sin que sea necesario que tal prestación vaya encaminada a la desaparición fisiológica
de una determinada patología.[4]
La importancia de tal mejoría o del daño
que se pretende evitar se deben apreciar a partir de la condición vital
individual de la persona a favor de quien se solicita la prestación, no sobre
un parámetro general, abstracto e impersonal de normalidad. En ese mismo orden
de ideas, para calificar una determinada prestación como un servicio de salud,
el juez no debe ceñirse exclusivamente a clasificaciones ontológicas respecto
de la naturaleza del servicio, sino, principalmente, al resultado esperado
sobre la capacidad de la persona para sobrepasar las barreras físicas o
mentales que lo aíslan o le impiden desarrollar sus propias actividades diarias
de manera funcional.
El carácter variable del estado de salud de
las personas implica que el Estado está obligado a garantizar distintas
prestaciones para la protección, promoción o recuperación de la salud, según
las condiciones específicas de dicho estado. Por lo tanto, a pesar de que el
derecho a la salud como tal pueda no considerarse en sí mismo un derecho fundamental,
hay condiciones vitales en las cuales ciertas prestaciones específicas sí lo
son. Con todo, como la fundamentabilidad jurídico constitucional de las
prestaciones de salud depende necesariamente de su conexión con el valor de la
dignidad humana, los servicios de salud no se pueden concebir como mecanismos
para la simple superación de una condición patológica.
La enfermedad, como fenómeno social –y no
de otro modo puede asumirla un ordenamiento normativo como el constitucional-
supone un cierto grado de complejidad, por lo cual es necesario abordarla
integralmente, incluyendo aspectos que van más allá del estricto estudio
fisiológico. Por tal motivo, la protección, promoción y recuperación de la
salud son elementos que permiten garantizar que el Estado provea los servicios
necesarios para que las personas puedan llevar dignamente su vida,
desarrollando sus intereses y potencialidades, dentro de las condiciones y
limitaciones físicas en las cuales deben desenvolverse diariamente. Lo
determinante en estos casos es establecer qué cargas propias de su condición
vital es aceptable que las personas asuman individualmente, y cuáles otras
exceden el umbral que resulta constitucionalmente admisible exigirles que
afronten.
En este sentido es necesario recordar que
el tratamiento jurídico constitucional de la salud supone un cambio de enfoque,
un giro hacia un juicio cualitativo, no cuantitativo de este concepto. Este
giro, a su vez, implica un cambio en dos sentidos.
Por un lado, supone un aumento de la
facultad del juez de tutela para apreciar e intervenir sobre los elementos que
determinan la salud de las personas. Esto es lo que ha permitido que la Corte
conceda determinadas prestaciones que, si bien no van dirigidas a suprimir la
patología diagnosticada a un individuo, sí tienden a aliviar su padecimiento, y
a mejorar las condiciones en las que debe afrontar su enfermedad.[5]
Por otro lado, esta concepción cualitativa
de la salud supone una modificación de los parámetros por medio de los cuales
se determina cuándo este derecho adquiere carácter fundamental. Una
modificación que permita tener en cuenta también el contexto individual y
social amplio en el cual se presenta un determinado problema de salud.
En esa medida, la desatención de una
afectación leve o moderada de la salud, o la amenaza de este derecho, pueden no
afectar su núcleo esencial cuando la persona que lo solicita se encuentra en
circunstancias sociales e individuales normales, que le permiten afrontar su
condición de manera autónoma. Sin embargo, esa misma desatención o amenaza
pueden comprometer el núcleo esencial de manera significativa cuando a tal
situación se suma la total impotencia o un alto grado de incapacidad del
individuo para afrontar su propia situación. En estos casos, la pobreza, la
condición física y mental, o la irregularidad de la situación familiar, entre
otros, son factores que resultan determinantes al momento de establecer si una
prestación de salud tiene un carácter fundamental en el caso concreto.
De tal modo, la negativa de otorgarle una
prestación de salud a una persona en condiciones normales puede no alterar de
manera significativa su salud y por lo tanto, puede no ser considerada como una
prestación fundamental.
Sin embargo, esta prestación se torna
fundamental, entre otras, en los siguientes eventos:
e) Cuando debido a las condiciones físicas,
mentales, económicas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen
significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y
cuando;
f)
El Estado o la sociedad tengan la capacidad para
enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y;
g) La prestación solicitada sea necesaria:
a.-
para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado
aceptable de autonomía,
b.-
para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha
sometido su enfermedad o,
c.-
para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias
para ejercer sus derechos fundamentales.
En el presente caso, el conjunto de
condiciones de salud, económicas y familiares en las cuales le corresponde
vivir a María Catalina Alvarez, la ubican en una condición de debilidad
manifiesta y de impotencia para afrontar por sí misma las responsabilidades, y
sobre todo, los riesgos que implicaría un embarazo para su vida y para su
salud, dada su condición neurológica, mental, la contraindicación con el
consumo concomitante de anticonvulsivos, y los antecedentes familiares de
eclampsia.
En esa medida, es necesario concluir que en
su caso el tratamiento médico constituye una prestación social fundamental.
Sin embargo, la solicitud en sede de tutela no fue hecha directamente por María
Catalina Alvarez sino por su madre, y se dirige específicamente a obtener un
procedimiento de esterilización definitiva.
Estas dos particularidades llevan a la
Corte a abordar el segundo problema jurídico planteado.
2.2 El consentimiento para realizar
una esterilización definitiva, cuando el embarazo pone en riesgo la salud de la
persona sustituida y ésta no puede representarse las responsabilidades de la
maternidad
La Corte entra a resolver entonces el
segundo problema jurídico planteado: ¿Puede sustituirse el consentimiento de
una persona adulta con retraso mental leve, para someterla a un tratamiento de
esterilización definitiva a pesar de que manifiesta su deseo de tener hijos en
un futuro, teniendo en cuenta que, según los dictámenes médicos, no es ni será
consciente de las responsabilidades de la maternidad y de los graves riesgos
que implicaría un embarazo para su salud y su vida?
Para tal efecto, es necesario retomar los
criterios jurisprudenciales generales utilizados por esta Corporación para
armonizar las tensiones entre la autonomía individual y el interés de la
sociedad y del Estado en proteger la salud de las personas. Posteriormente, se
analizarán las condiciones mínimas para que los individuos adopten
autónomamente decisiones sobre su salud, y los límites a la posible sustitución
de su consentimiento, cuando ellos carezcan de la autonomía necesaria.
2.2.1 La autonomía individual frente al
interés social y del Estado en preservar la salud de las personas: criterios
jurisprudenciales en torno al tema.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
abordado el tema del contenido y alcance de la autonomía individual en diversos
contextos y circunstancias. En particular, ha resuelto judicialmente múltiples
situaciones en las cuales entran en tensión la autonomía en decisiones sobre la
propia salud, y el interés social o estatal en preservar la vida y la salud de
las personas. En muchos de estos casos han estado presentes situaciones límite
que, como en el presente, aumentan la complejidad humana de los problemas
planteados en términos jurídicos. Bien sea porque las personas no adoptan
aquellas conductas de autonconservación que sería usual que asumieran, o porque
existen situaciones de incertidumbre en torno a su capacidad para decidir
autónomamente.
En una de tales decisiones, la Corte
estudió un caso en que una mujer accedió a que filmaran el momento en que ella
daba a luz a su hijo, siempre y cuando la difusión de la filmación se hiciera
con determinados fines. En particular, como un homenaje a la vida. Sin
embargo, la institución médica que había realizado el parto y la programadora
de televisión que realizó la filmación difundieron el nacimiento para fines
distintos de aquellos que había autorizado la mujer. La programadora difundió
la filmación en un programa en el que comparaba el nacimiento de un bebé rico
–el hijo de la demandante- y el de un bebé pobre, fomentando de este modo una
distinción de clases que la demandante consideró contraria a su concepción de
vida, y a la imagen que como individuo pretendía proyectar a los demás: la de
una “madre burguesa”.
En dicha ocasión la Corte protegió los
derechos a la identidad y a la propia imagen de la mujer, como derechos
derivados del libre desarrollo de la personalidad, y ordenó cesar toda difusión
de la filmación. La utilización de la filmación para fines distintos, en desconocimiento
de la voluntad de la demandante, vulneró su autonomía individual en relación
con la imagen que pretendía proyectar a los demás. Al referirse al derecho a
la identidad como derecho constitucional fundamental innominado, la Corte
resaltó el carácter de sujeto moral que es inherente a la dignidad del ser
humano, quien busca su destino por sí mismo, sin que la sociedad pueda utilizar
la imagen de su cuerpo para intereses ajenos al suyo propio, ni restringir con
ello su autonomía individual para proyectar su propia imagen como elemento
inescindible de su vida y de su personalidad.
En dicha ocasión esta Corporación sostuvo:
“El principio de
dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del
individuo se entendiera como una forma de masificación y homogenización
integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y
peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro
incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza
acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el
yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que
no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa.”
T-090/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Por su parte, en la Sentencia T-493/93
(M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte planteó específicamente el dilema
entre autonomía sobre las decisiones individuales y los límites del interés
social y estatal en proteger la vida y a la propia salud. En aquel caso, la
Corte decidió denegar la protección solicitada por el hermano de una mujer que
rehusaba acudir a un tratamiento de quimioterapia, a pesar de que se trataba de
una persona analfabeta que habitaba en un área rural, y también pese a que –al
decir de su hermano- su decisión no era completamente libre, pues estaba sujeta
a presiones de su marido.
En dicha oportunidad, la Corte afirmó que a
pesar del carácter prevalente del derecho a la vida y a la salud de las
personas, la interposición de la acción de tutela por parte de la defensoría
del pueblo y del hermano de la mujer constituía una vulneración del derecho a
la intimidad, pues se inmiscuía indebidamente en la vida familiar y privada de
la persona a favor de quien se interpuso la acción. En este caso, para
explicar su opción, la mujer afectada sostuvo que en realidad ella se sentía
bien de salud, y que por lo tanto no justificaba el costo del tratamiento.
Además, porque acudir a él implicaba desplazarse a un lugar apartado, y por
consiguiente, dejaría de cumplir ciertos deberes familiares que ella
consideraba prioritarios –particularmente el cuidado de sus hijas-. Por otra
parte, en tal caso, la mujer también sostuvo que su conducta de la mujer estaba
guiada bajo una convicción religiosa. Todas estas razones, dijo la Corte, eran
objeto de especial protección constitucional.[6]
La Corte, tanto en las decisiones referidas
anteriormente, como en otras, ha sostenido que la Constitución le otorga un
carácter preponderante a la vida y al cuidado de la propia salud. Sin embargo,
el interés de la familia y del Estado en llevar a cabo esta protección legítima
debe armonizarse con el interés de las personas en desarrollar su propio plan
de vida de manera responsable; el cual, en casos como el anterior, se concreta
en su interés en construir su propia familia y cuidar de ella.
Impedirle a una persona optar por cuidar de
su propia familia, porque con su decisión pone en peligro su salud, atentaría
contra el valor constitucional de la dignidad, que busca preservar la condición
del ser humano como fin en sí mismo, y que busca la realización personal de su
vida.[7]
En tales casos, la Corte ha resaltado que si bien al Estado le corresponde
velar por la salud y la vida de sus asociados, y que esta finalidad goza de un
valor prominente dentro de nuestro ordenamiento constitucional, las
atribuciones de que dispone en estos casos deben armonizarse con el interés en
proteger otros valores y bienes constitucionales. En ese orden de ideas, la
actividad estatal dirigida a garantizar la autoconservación de la salud y la
vida debe armonizarse con la autonomía del individuo para construir su propia
vida.
En relación con el presente caso, es
necesario entonces que la Corte establezca si las medidas solicitadas para
preservar la salud y la vida de María Catalina Alvarez afectan su capacidad
para construir su propia vida de acuerdo con sus intereses y aspiraciones
legítimas. Así, sin entrar a identificar plenamente las alternativas médicas
para evitar el riesgo que supondría un embarazo para María Catalina Alvarez
–labor que no le corresponde a esta Corporación, sino a los profesionales de la
salud que la atienden-, la Corte considera pertinente dividirlas para efectos
prácticos en dos categorías.
Por un lado, aquellas que tienen un carácter
definitivo, en particular la esterilización quirúrgica definitiva o tubectomía,
solicitada por su madre; y por el otro, aquellas que no tienen un carácter
definitivo, que corresponden a las ordenadas de manera genérica por la juez de
instancia. La primera de tales categorías impediría que María Catalina tuviera
hijos, y por lo tanto, afectaría de manera definitiva el ejercicio de su
libertad para decidir el número de hijos que quiere tener.
Para la Corte, las decisiones respecto de
los hijos se encuentran estrecha y profundamente relacionadas con la dignidad
de la persona y con el respeto de su intimidad personal y familiar, contrario a
lo que sucede con decisiones de menor entidad, como la decisión de portar o no
portar un cinturón de seguridad, como lo sostuvo en la Sentencia C-309/97.[8] Por lo tanto, la
decisión de una persona de tener hijos impone al Estado y a la sociedad, el
deber de armonizar este interés con el de proteger la salud o la vida de dicha
persona. El valor que la Constitución le otorga al interés individual en tener
hijos, constituir y mantener una familia lleva de suyo la necesidad de darle
una adecuada protección, y por lo tanto, proteger a las personas frente a las
acciones de terceros que tiendan a afectar la autonomía individual en este aspecto.
En las Sentencias T-493/93 y T-401/94
previamente citadas, se puede observar cómo la Corte otorgó una protección
constitucional especial a las decisiones de las personas en relación con la
vida familiar, frente a la injerencia indebida de la sociedad y del Estado.
Fue por tal razón que, al indagar acerca de los motivos que llevaban a la mujer
a rehusar a la quimioterapia, la Corte consideró que su deseo de cuidar a su
propia familia, no sólo no podía ser objeto de reproche alguno; además, es
objeto de la especial protección que la Constitución otorga a la familia como
núcleo básico de la sociedad, por lo cual tuteló también el derecho a la
intimidad familiar de dicha mujer. Por otra parte, fue por tal motivo que la
Corte otorgó una protección a la mujer que fue filmada dando a luz, para quien
esa circunstancia representaba un hecho personal y familiar, que no era
susceptible de disolverse en imágenes impersonales y estereotipadas,
relacionadas con la clase social a la cual supuestamente pertenecía.[9]
Sin embargo, la protección constitucional
de que fueron objeto la mujer que rehusó la quimioterapia y la mujer que fue
filmada dando a luz en las Sentencias T-493/93 y T-401/94 respectivamente,
partió del presupuesto de que contaban con las capacidades necesarias para
entender las repercusiones de sus decisiones.
En el presente caso, por el contrario, el
informe siquiátrico realizado a María Catalina Alvarez advierte que sus
condiciones mentales suponen una disminución significativa de su capacidad para
entender plenamente las repercusiones de cada una de las opciones planteadas
aunque sostiene que conoce las consecuencias de la tubectomía, y que manifiesta
querer formar una familia y tener hijos. Por tal motivo, aunque la protección
de la autonomía para vivir conforme a su propia concepción de la vida es un
aspecto importante, no puede asumirse a priori, pues existen ciertos
cuestionamientos en torno a la capacidad de María Catalina para ejercer su
autonomía.
¿Cómo conciliar entonces la dignidad de las
personas que carecen de las capacidades necesarias para representarse
plenamente las diversas opciones de realización personal –como en el presente
caso- y el interés social y estatal en preservar la salud y la vida de tales
personas?
2.2.2 La adquisición de capacidades como
presupuesto indispensable para tomar autónomamente ciertas decisiones respecto
de la propia salud.
La tensión en estos casos entre el interés
en preservar la salud y la vida de las personas que no pueden ejercer
plenamente su autonomía, y el respeto por su dignidad, impone la necesidad de
establecer una medida a la actividad protectora del Estado y de la sociedad.
Tal actividad debe encaminarse a permitir el desarrollo pleno de la autonomía
de los individuos. Por lo tanto, las medidas protectoras serán aceptables constitucionalmente
en tanto estén dirigidas a preservar o a promover el desarrollo de las
condiciones físicas, mentales, y de salud, necesarias para el ejercicio de tal
autonomía. Por supuesto, ello supone tanto unos límites como una directriz a la
actividad protectora que pretenden ejercer terceras personas.[10]
El límite a la actividad protectora
implica, por un lado, que el Estado no puede adoptar las decisiones de salud
por las personas, en la medida en que sus resoluciones específicas puedan ser
tomadas autónomamente, aunque las mismas no hayan desarrollado plenamente su
autonomía en todos los aspectos de su vida.[11]
Tal límite impone además el deber del Estado de proteger a las personas en
relación con aquellas decisiones para las cuales no han desarrollado la
autonomía necesaria. La protección de estas personas resulta aceptable
entonces, en la medida en que ellas mismas, o terceros, pongan en peligro el
ejercicio futuro de su autonomía, con sus decisiones respecto de su salud.
Por su parte, la directriz impuesta implica
que el Estado debe proveer los medios necesarios para promover que las
personas adquieran las capacidades necesarias para desarrollar autónomamente
sus intereses y potencialidades, dentro de las condiciones y limitaciones
físicas en las cuales deben desenvolverse diariamente.[12]
La maximización de la autonomía de las
personas hace indispensable, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad
provean el conocimiento necesario para que éstas adopten las decisiones que
consideran más adecuadas para sí mismas, según su propio juicio. Esta labor
puede tomar diversas manifestaciones. Una de ellas, que pretende el desarrollo
general pero paulatino de las capacidades necesarias para que los individuos
adopten decisiones vitales, es el acceso a una educación formal o especial, adecuada
a las condiciones, necesidades e intereses de los individuos, como mecanismo de
promoción de la salud (C.N. art. 49). Otra de las formas en que el Estado y la
sociedad garantizan que los individuos cuenten con el conocimiento, y por lo
tanto, con los elementos de juicio necesarios para tomar decisiones específicas
que atañen a su salud y a su autonomía, es el principio del consentimiento
informado.
Con todo, si bien la labor de promoción de
la salud a través de la educación especial de personas con discapacidades
físicas y mentales es un elemento que permite aumentar gradualmente su
autonomía, la situación de María Catalina Alvarez requiere también una solución
a su situación actual. En esa medida, entra la Corte a referirse al
consentimiento informado, como condición para realizar una intervención médica,
relacionándolo con las características de las diversas categorías de
intervenciones que han sido planteadas, con el fin de establecer si permiten
preservar las condiciones de salud necesarias para que María Catalina Alvarez
ejerza su autonomía en la medida de sus capacidades.
2.2.3 El consentimiento informado y
cualificado, como principio encaminado a maximizar la igualdad y la libertad en
la toma de decisiones individuales respecto de la propia salud.
El principio del consentimiento informado
constituye una forma de promover la materialización de los principios de
libertad y de igualdad, pues está encaminado a otorgarle simetría a la relación
médico paciente, de tal modo que no sea el médico quien termine decidiendo por
el afectado, ejerciendo indebidamente su poder y -como depositario de un
conocimiento superior- termine sustituyendo la voluntad del paciente.[13]
Al respecto, la Corte ha resaltado el
carácter consensual de la relación médico paciente, y que la presunción del
consentimiento a los tratamientos médicos ha sido relativizada:
“Anteriormente se
consideró que se presumía el consentimiento del paciente cuando el médico
actuaba en beneficio de aquél, se llegó al extremo de creer que el
consentimiento era irrelevante y el médico debería intervenir aún con la
oposición del paciente porque estaba de por medio el deber del socorro. Este
criterio fue revisado a fondo y hoy se acepta que en todo caso debe
haber aceptación del paciente.”
Destacando más adelante en la misma
Sentencia cómo la tradición casuística anglosajona que da prioridad al
principio de autonomía del paciente ha impregnado también la tradición francesa
continental, que privilegia el principio de beneficiencia médica:
“Dada la distancia
científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo mínimo que
se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el paciente sobre los
riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían,
con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al
enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la
discreción y la información que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de
quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. (...)
Antonio V, Gambaro pone de relieve en relación con el consentimiento que tanto
el ordenamiento francés como el ordenamiento americano reconocen la exigencia
de que los actos médicos sólo se lleven a cabo en relación con el cuerpo del
paciente después de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado
sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento
expreso. Incluso la terminología con que esta exigencia viene expresada es
análoga, se habla de ´informed consent´ en U.S.A. y de ‘consentement eclairé’
en Francia. (...) tanto en Francia como en Estados Unidos, la antigua idea
jurídica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre
el propio cuerpo, por lo que cualquier manipulación del mismo sin
consentimiento del titular del derecho constituye una de las más típicas y primordiales
formas de lo ilícito.” Sentencia T-477/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Con todo, el consentimiento informado tiene
dos características que lo hacen particular. Por un lado, se trata de un
principio constitucional,[14]
lo cual significa que la información que el médico le suministra al paciente no
siempre resulta exigible en igual grado, y aun cuando en tal sentido no se
pueden formular reglas generales a priori,[15] dependiendo de la
ponderación conjunta de una serie de variables, el médico debe darle
información más o menos cualificada al sujeto afectado.[16] Entre las variables
que deben ser tenidas en cuenta en estas situaciones, la Corte ha puesto de
relieve las siguientes:
a) El
carácter más o menos invasivo del tratamiento. Si todas las demás
variables permanecen constantes, entre mayor sea el grado de invasión en el
cuerpo humano, también debe ser mayor la información necesaria para formar el
consentimiento del paciente.[17]
b) El
grado de aceptación u homologación clínica del tratamiento o su carácter
experimental. A su vez, el grado de aceptación clínica del procedimiento
determina la cualificación del consentimiento. Cuando existan dudas acerca de
la aceptación clínica de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una
junta médica con la participación de un epidemiólogo clínico, quien debe
informar al paciente acerca de las características del mismo.[18]
c) La
dificultad en la realización del tratamiento y las probabilidades de éxito.
De tal forma, cuando existan condiciones que dificulten la realización de un
procedimiento, o que disminuyan significativamente las probabilidades de éxito,
el médico debe informar al paciente de dicha circunstancia.[19]
d) La
urgencia del tratamiento. Cuando la demora en la realización de un procedimiento
ponga en riesgo la salud o la vida, el médico debe sopesar este factor y, si es
del caso, entrar a protegerlos, aun sin el consentimiento expreso del paciente.[20]
e)
El grado de
afectación de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el
tratamiento. Cuando un
tratamiento o procedimiento signifique un riesgo para ciertos derechos o
intereses del paciente, en principio, la información necesaria para que se
pueda prestar válidamente el consentimiento es mayor.[21]
f)
La afectación de
derechos de terceros de no realizarse la intervención médica. Así, en algunos casos resulta aceptable
que se practiquen determinados procedimientos sin necesidad de informar
detalladamente al paciente para obtener su consentimiento, cuando están de por
medio los derechos de terceras personas, como sería el caso de la aplicación de
una vacuna para evitar que se propague una epidemia.[22]
g) La
existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o
comparables, y las características de esto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.