Sentencia T-849 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-849-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-849/14 TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados Debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. El Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. CONSULTA PREVIA-Como mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos de las comunidades relacionados con él Tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el mecanismo de protección idóneo para garantizar que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de los indígenas, es la consulta previa. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligación de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en su territorio El ordenamiento jurídico colombiano, alimentado por los acuerdos que en materia de protección de comunidades indígenas ha suscrito la comunidad internacional, ha establecido de forma clara la obligación de consultar a las comunidades étnicas, cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploración y explotación de sus recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a la integridad cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en estos escenarios, responde a la libertad que tienen los indígenas de ejercer su libre determinación, participando de forma efectiva en la decisión de adelantar o no proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos. TERRITORIO INDIGENA-Protección especial de la zona denominada la “Línea Negra” como territorio ancestral de las comunidades indígenas PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Concepto TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación Si bien, la definición de territorio para las comunidades indígenas haga referencia, mayormente, al ámbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas, el gobierno colombiano consideró oportuno delimitar de manera geográfica una zona de indiscutible influencia de aquellas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la Resolución 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y con posterioridad en la Resolución número 837 de 1995 emitida por el Ministerio del Interior. TERRITORIO INDIGENA-Concepto del espacio geo-referencial denominado la línea negra, como manifestación de territorio sagrado La “Línea Negra” es una zona de especial protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa razón, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituiría un incumplimiento del Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneración de los derechos de la comunidad. DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUBSISTENCIA, A LA DIVERSIDAD ETNICA Y A LA CONSULTA PREVIA-Agotar el procedimiento de consulta previa con las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta Referencia: expediente T-4.426.463 Acción de tutela instaurada por Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. Magistrada (e) Sustanciadora: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia, la cual no fue impugnada, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en su calidad de Cabildo Gobernador, contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. I. ANTECEDENTES. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes 1. Hechos 1.1 El ciudadano Rogelio Mejía Izquierdo manifiesta que mediante la Resolución 02 del cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) proferida por el Ministerio de Gobierno, la cual fue modificada por la Resolución 837 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedida por el Ministerio del Interior, se delimitó el territorio ancestral habitado por los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta y se denominó al mismo como la línea negra. Afirma que, aún con conocimiento de ello, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), mediante Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, otorgó a Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesión minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al interior de la línea negra sin haberse practicado el procedimiento de consulta previa. 1.2 Indica que tal determinación tuvo fundamento en que el Ministerio del Interior en oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), radicado OFI08-4174-DET-1000, certificó que “no se registran comunidades indígenas en el área del proyecto Explotación de materiales de construcción-registro minero No. HFXF-01, registro minero que comprende el polígono delimitado en el contrato de concesión minera No. 0167-20”, en el terreno sobre el cual se autorizó la explotación por medio de Resolución 1646 del (13) de diciembre de 2010, proferida por Corpocesar, razón por la cual hubo una actuación irregular e ilegal por parte de ese ministerio, pues conocía que parte del territorio solicitado estaba dentro del territorio que comprende la línea negra. 1.3 Agrega que Corpocesar, mediante Resolución 1860 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones ambientales de los que era titular Agregados del Cesar EU a Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. 1.4 Expone que los polígonos en los cuales Corpocesar autorizó la explotación de materiales de construcción mediante la Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) y la Resolución 1860 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se encuentran dentro del territorio delimitado por la línea negra, según Resolución 837 del 28 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Ministerio del Interior, situación que obliga a consultar de manera previa a las comunidades indígenas que habitan dichos territorios, como ese ministerio ha reconocido en las certificaciones 942, 1221 y 1631 de 2012. 1.5 Con posterioridad, indica que las accionadas afectan de manera grave los derechos fundamentales de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protección de las minorías raciales y culturales, porque no reconoce un estatus de especial protección a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la nación. También señala que la permisividad del Estado desconoce el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante O.I.T.), el cual contempla el derecho de las comunidades indígenas y tribales de participar en la toma de decisiones que afecten sus territorios, prerrogativa que además contribuye a la protección del patrimonio material e inmaterial del país. Al respecto, afirma que el Estado tenía la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. 1.6 Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez señala que la tutela es procedente porque la vulneración a la que ha sido sometida la población de la Sierra Nevada de Santa Marta permanece en el tiempo y sigue produciendo efectos en la actualidad. Añade que “[t]an solo fue percibida esta situación anómala al ver la maquinaria invadir el territorio sagrado y pulular los trabajadores alrededor de las mismas. Y tan solo fue posible tiempo después conocer las irregularidades que cubrían la invasión del territorio sagrado, mediante acciones como el derecho de petición que se presentó al Ministerio del Interior, cuya respuesta fue notificada a mediados del mes de octubre del año 2013.”[1]. 1.7 Respecto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad, señala que no hay mecanismo diferente a la acción de tutela, para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados de conformidad con la Sentencia SU-383 de 2003. 1.8 Finalmente, solicita que el juez de tutela conceda las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de la comunidad indígena Arhuaca vulnerados tales como el derecho fundamental a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos; más los que el señor Juez considere violados en consonancia con lo expuesto. 2. Que se deje sin efectos o se suspenda la vigencia y ejecución de las Resoluciones 1646 de 2010 y 1860 de 2011 expedidas por Corpocesar hasta tanto no se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional. 3. Que se ordene a las autoridades competentes para que se verifiquen de manera periódica la efectiva suspensión de las actividades físicas de explotación en el territorio indígena autorizadas por las Resoluciones sobre las cuales se solicita su inaplicación. 4. Que se ordene al Ministerio del Interior, a Corpocesar y a las entidades pertinentes desarrollar y ejecutar todas las diligencias, actividades y procedimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. 5. Se ordenen las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados. 6. Que, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se ordene la indemnización del daño causado a la comunidad indígena de la SNSM [Sierra Nevada de Santa Marta][2]” 2. Trámite dado a la acción de tutela El quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela y comunicó al Ministerio del Interior, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a Agregados del Cesar EU, y a Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, del contenido de la misma para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma. 2.1 Ministerio del Interior 2.1.1 Luego de exponer el procedimiento que debe adelantarse para obtener una licencia de explotación, señaló que una vez revisado su Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática SIGOB, así como los archivos documentales con los que cuenta el Área de Certificaciones de la Dirección de Consulta Previa, no se evidenció ningún registro de la solicitud de certificación de presencia o no de comunidades étnicas formulado por la empresa AGREGADOS DEL CESAR EU. 2.1.2 A partir de ello, sostiene que cada procedimiento de certificación de presencia o no de comunidades étnicas ostenta supuestos fácticos diferentes, independientes y particulares, que deben analizarse y verificarse en campo para efectos de constatar un hecho concreto, sobre un área de terreno específica, a fin de definir la posible afectación del proyecto a dichas comunidades y evitar la posterior vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa, con la ejecución de la obra o actividad[3]. 2.1.3 No obstante, sin ningún argumento adicional, solicitó negar las pretensiones del accionante pues considera que no se le ha vulnerado derecho alguno[4]. 2.2 Corporación Autónoma Regional del Cesar 2.2.1 Expone que la parte accionante, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de enero de 2011, las cuales son actos administrativos que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, razón por la cual debe acudir a los mecanismos ordinarios para obtener respuesta a sus pretensiones. 2.2.2 Agrega que los proyectos de explotación autorizados mediante las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 de 2011, se están ejecutando en la actualidad. Sin embargo, los mismos no vulneran los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la Sierra nevada de Santa Marta, porque esa Corporación cuenta con la certificación expedida el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) por parte del Ministerio del Interior y de Justicia “donde consta que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto del contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar – Cesar.”[5]. En ese sentido, indicó que no realizó el procedimiento de consulta previa pues no estaba obligado a ello. 2.2.3 Con base en lo expuesto, solicitó negar las pretensiones solicitadas por medio de la solicitud de amparo. 2.3 Agregados del Cesar EU 2.3.1 Señala que el derecho a la consulta previa se hace exigible, cuando el proyecto en cuestión, afecte directamente los intereses de la comunidad étnica, situación que no se encuentra probada en la presente acción de tutela, por lo cual ésta carece de todo fundamento fáctico y jurídico. 2.3.2 A su vez, afirma que el Ministerio del Interior es el único competente para declarar zonas con presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes en Colombia y no se ha probado que dentro del área del contrato de concesión minera número 0167 – 20 (Código HFXF – 01), existe presencia de individuos de estas etnias[6], pues, de hecho, tal entidad certificó, en su oportunidad, que en el área donde se desarrolla la actividad minera no existen ni han existido comunidades. 2.3.3 Con base en lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 2.4 Respuesta de Pavimentos del Dorado S.A.S. 2.4.1 En oficio del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el representante legal de esa compañía expuso de manera previa que con anterioridad el nombre de la compañía que representa era Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, pero que en la actualidad es Pavimentos del Dorado S.A.S. 2.4.2 Luego, señaló que la empresa Agregados del Cesar EU, a la fecha de la cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales, había dado cumplimiento a las exigencias del Decreto 1220 de 2005, para la obtención de la Licencia Ambiental, para lo cual, contrario a lo expuesto por el Ministerio del Interior, había aportado el certificado expedido por esa cartera[7], donde no se registraban comunidades negras en las coordenadas del contrato 0167-20, razón por la cual tiene un derecho adquirido desde el mismo momento en el que solicitó la cesión parcial del referido contrato de concesión minera. 2.4.3 Finalmente, proporciona el número, fecha y objeto de las resoluciones que, en su concepto, le facultan plenamente para realizar las operaciones de explotación, las cuales debido a su contenido se transcribirán in extenso: “1. Que mediante Resolución 000219 de 16 de Diciembre de 2009, emanada de la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, fue aprobada la cesión parcial de áreas dentro del contrato de concesión Nº. 0167-20, con código de Registro Minero Nacional RMN Nº HFXF del 06 de Marzo de 2009. 2. Que el 9 de Julio de 2010 se suscribe el Contrato de Concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de material de construcción No. 0167 – 3 – 20, celebrado entre el Departamento del Cesar y Pavimentos y Construcciones El Dorado Ltda. Ingenieros Contratistas. 3. Que el 16 de Marzo de 2011 se realiza la anotación en el Registro Minero Nacional el [sic] contrato de concesión 0167 – 3 – 20 bajo el mismo número de RMN 0167 – 3 – 20, quedando en firme la cesión de derechos y obligaciones del contrato. 4. Que el 8 de Julio de 2011 se solicita a la Corporación la cesión de obligaciones ambientales de la Licencia Ambiental otorgada a la concesión minera 0167 – 20 mediante Resolución No. 1646 del 13 de diciembre de 2010, amparados en el artículo 33 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, se solicito [sic] a Corpocesar autorizar la cesión de derechos y obligaciones que se derivan de la resolución Nº 1646 del 13 de Diciembre de 2010, correspondientes a las coordenadas de la cesión minera 0167 – 3 – 20, dentro del proceso de licenciamiento de la concesión 0167 – 20. 5. Que el 28 de Noviembre de 2011, mediante Resolución Nº 1860, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar autoriza la cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales por parte de AGREGADOS DEL CESAR E.U a PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, en relación con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución Nº 1646 del 13 de Diciembre de 2010. 6. Que de acuerdo a lo anterior la empresa AGREGADOS DEL CESAR EU a la fecha de la cesión del Decreto 1220 de 2005, para la obtención de la Licencia Ambiental, para lo cual había aportado el certificado del Ministerio del Interior, donde NO se registraban comunidades indígenas en las coordenadas del contrato 0167 – 20. 7. Que por ser un derecho adquirido desde el mismo momento de solicitar la cesión parcial del contrato de concesión minera 0167 – 20 por PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, igualmente es un derecho adquirido de obligaciones ambientales generadas de la Licencia Ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar.”[8]. 2.4.4 Con base en ello, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. 3. Decisión en primera instancia 3.1 Para la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el problema jurídico se sintetizó en “determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al ser otorgada la licencia para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción dentro de territorios que estarían habitados por indígenas Arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin que mediara un debido proceso en la consulta previa, dado que no se informó ni se hizo partícipe a la comunidad directamente afectada.”[9]. 3.2 Luego, señaló que en el expediente no había material probatorio que permitiera inferir que la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, se encontrara en la zona donde se está explotando el material para construcción, así como tampoco se demostró un inminente peligro para la misma. Por el contrario, el Ministerio del Interior en Resolución 1646 de 2010 certificó que no se registraban comunidades indígenas en el área de concesión 0167 – 20, esto es, en el área señalada por el demandante. 3.3 A su vez, expuso que, contrario a lo afirmado por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. sí solicitó la certificación de presencia de comunidades étnicas la cual fue resuelta por el Oficio 09 – 385446 – GCP – 0201[10], en la cual se le informó que “NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia”[11]. 3.4 Con posterioridad adujo que al accionante le corresponde probar que la zona en la cual se está presentando la explotación está dentro de la denominada línea negra y que el territorio ha sido ocupado desde el 2009, fecha de expedición del último oficio que certificó que no se registraban comunidades indígenas en dicho territorio. 3.5 Frente a ello, concluyó que si llegare a demostrarse la existencia de una relación entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de las comunidades aparentemente allí asentadas, ello sí vulneraría la garantía ius fundamental a la consulta previa sobre proyectos de explotación de recursos naturales e incluso sus derechos a la propiedad sobre sus territorios ancestrales y la autonomía e integridad sociocultural. 3.6 Con base en ello, negó el amparo reclamado, pues en su concepto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad étnica representada por el actor. De otra parte, como el fallo no fue impugnado se remitió el expediente a esta Corte para su eventual revisión. 4. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión: 4.1 Copia de la Resolución 1646 del 13 de diciembre de 2010, proferida por Corpocesar[12]. 4.2 Copia de la Resolución 1860 del 28 de noviembre de 2011, proferida por Corpocesar[13]. 4.3 Copia de la Resolución 837 de 1995, proferida por el Ministerio del Interior[14]. 4.4 Mapa de la línea negra[15] en el cual se ubican los polígonos establecidos en los siguientes actos administrativos: a. Resolución 1646 de 2010. b. Resolución 1860 de 2011. c. Certificación 942 de 2012. d. Certificación 1221 de 2012. e. Certificación 1631 de 2012. 4.5 Certificación 942 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior[16]. 4.6 Certificación 1221 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior[17]. 4.7 Certificación 1631 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior[18]. 5. Actuación en Sede de Revisión 5.1 Solicitud de concepto técnico Con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y de carácter técnico para adoptar una decisión de fondo, la Magistrada Sustanciadora, en Auto del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenó oficiar al Ministerio del Interior, para que “a. Informe si con posterioridad al veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) ha expedido Certificación de presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras, en el área del contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar. b. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, señale: (i) Qué entidades, corporaciones o empresas, han solicitado la referida certificación, (ii) El contenido de las mismas. (iii) Los criterios que ha tenido en cuenta para la expedición de las mismas. c. Exponga si los polígonos en los cuales se desarrolla el contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, se encuentran dentro de la denominada línea negra que delimita el territorio de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (para ello remita a esta Corte, mapas, material audiovisual, o cualquier otro tipo de documento, en el cual se determine de manera clara, este requerimiento). d. Indique si a la fecha de notificación del presente auto, tiene conocimiento de la presencia de comunidades indígenas y/o negras, en el área del proyecto relacionado en la acción de tutela objeto de revisión. En ese sentido, informe si en esa área además de haber presencia física y permanente de las comunidades, hay sitios sagrados, de pagamiento, caminos transitados con frecuencia, o en general se efectúen prácticas que reafirmen la existencia de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.”. A su vez, invitó a los Decanos de las facultades de Derecho y/o Jurisprudencia de las universidades Externado de Colombia, Libre, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes y del Rosario, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas en la presente acción de tutela y, de manera concreta, sobre el impacto que tiene la ejecución de proyectos o contratos de concesión dentro de los límites de la denominada línea negra, que delimita de manera simbólica el territorio de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. 5.2 Recepción de la información solicitada por medio del Auto del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). 5.2.1 Comunicación recibida por el Ministerio del Interior En oficio EXRMI14-0046485 del tres (3) de octubre de dos mil catorce, recibido en la Secretaría de esta Corporación el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) la entidad expuso que mediante oficio OFI-000035842 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido con ocasión a la presente acción de tutela, analizó cartográficamente la información correspondiente a las coordenadas que comprenden el área del título minero otorgado a la empresa AGREGADOS DEL CESAR o PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., aportadas en el año 2008 y que dieron origen al OFI108-4147 de 2008; encontrando que a la fecha de dicha respuesta (21 de noviembre de 2013) el área del proyecto se encuentra a: “i) a una distancia aproximada de 5.8 km del RESGUARDO ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA, legalmente constituido mediante Resolución No. 113 de 4 de Diciembre de 1974 por el Incora; ii) a una distancia aproximada de 6km en línea recta al oeste del sitio sagrado denominado Kasimaratu (Plaza Alfonso López), y de 17 km aproximadamente en línea recta al noreste del sitio sagrado KA AKA (Valencia de Jesús), dichos sitios fueron oficialmente incluidos en la Resolución 837 de 1995 expedida por el Ministerio del Interior. Por lo anterior, se conceptúa que en el marco de las superposiciones realizadas con las bases anteriormente descritas, en el área correspondiente al polígono del proyecto. ‘no se registra presencia de comunidades étnicas’.”[19]. A su vez, indicó que en el mencionado oficio se indicó la necesidad de realizar una visita técnica de verificación a terreno “por encontrarse el polígono del proyecto dentro de lo (sic) límites establecidos en la Resolución No. 837 de 1995, denominada línea negra…”. En ese sentido, indicó que en diciembre de dos mil trece (2013), practicó una visita de verificación de terreno, la cual tuvo el siguiente protocolo: “OBJETIVOS DE LA VISITA: Verificar la presencia de las comunidades indígenas Arhuaco en el área del proyecto ‘CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20, DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO. HFX-01’, ubicados en el municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. Caracterización de las actividades del proyecto, identificación y georreferenciación de las áreas de asentamiento, usos y costumbres del pueblo indígena Arhuaco. Identificación de Zonas de tránsito y movilidad de las comunidades indígenas. ACCIONES REALIZADAS Reconocimiento de las áreas de los proyectos En primer lugar se hizo un recorrido general en las inmediaciones del proyecto CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20, DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO. HFXF-01, en el cual se georreferenciaron las distancias con el casco urbano de Valledupar y se describió las características del paisaje y contexto de estos lugares. A su vez, se indagó acerca del asentamiento del resguardo indígena Arhuaco y su distancia respecto a las áreas de los proyectos mencionados.”[20]. VISITA AL PROYECTO CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20 DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO. HFXF-01 Señaló que visitó el lugar donde se desarrolla el proyecto y efectuó una reunión con sus propietarios, en la cual le informó los objetivos de la visita de verificación. “Se realizó un ejercicio de observación directa no participante en el área del proyecto. Haciendo un recorrido del perímetro del proyecto desde sus puntos geográficos límites hasta las áreas de operaciones, se buscó identificar posibles áreas de asentamiento de comunidades indígenas Arhuaco, sus usos y costumbres y zonas de tránsito y movilidad. Igualmente se hizo una descripción de los aspectos técnicos del proyecto como áreas de intervención, técnicas usadas en la explotación del proyecto, tecnología empleada, procesos asociados, cadena productiva, maquinaria, comercialización, mano de obra, alternación de actividades, aspectos administrativos, entre otros. Así mismo se dialogó con personas residentes en la zona donde se ubican los proyectos, con el fin de constatar la posible presencia de comunidades étnicas en razón de sus áreas de asentamiento, usos y costumbres y tránsito y movilidad.”[21]. Luego de ello, indicó que una vez visitado el caserío de LA MESA – VALLEDUPAR, puedo observarse que las actividades desarrolladas en el marco del proyecto minero, no afectan las zonas de asentamiento de comunidades indígenas, ni sus prácticas culturales, productivas, o de tránsito, toda vez que no hay un traslape con sus sitios sagrados. Finalmente, respecto al requerimiento efectuado por esta Sala de revisión, relativo a la identificación del espacio georreferencial en el cual se desarrolla el contrato de concesión 0167-20 en el municipio de Valledupar, indicó que: “... si bien este sitio se encuentra dentro de la línea negra se localiza a una distancia de 4 km al oeste aproximadamente del Sitio Sagrado más cercano de acuerdo a la Resolución 837 de 1995 el cual se denomina Kasimaratú ubicado en la plaza Alfonso López, en zona urbana de la ciudad de Valledupar. Así mismo, a partir de la visitar y del apoyo cartográfico se pudo establecer que el resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada se encuentra a más de 7 km del área del proyecto.”[22]. 5.2.2 Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. El observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de esa institución, expone que el concepto de propiedad que vincula a una persona natural o jurídica con un bien mueble o inmueble tratándose de comunidades indígenas “sufre algunas transformaciones, pues ya no cabe la denominación de propiedad privada, sino de propiedad colectiva, la cual no se certifica a través de un título de propiedad sino que tiene un origen consuetudinario”[23]. En ese sentido, sustenta su afirmación señalando que la Corte Constitucional en Sentencia T-617 de 2010 concluyó que “la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva de la posición ancestral por parte de las comunidades y no de reconocimiento estatal.”[24]. De esta manera, considera es imposible limitar la propiedad colectiva de una comunidad indígena sin tener en cuenta sus usos y costumbres respecto al territorio ancestral, razón por la cual una entidad no puede establecer un límite a un territorio que ha sido constituido como tal, desde antes de la propia existencia del Estado. Con posterioridad, expuso que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas que en el caso objeto de estudio ha sido vulnerado, pues no se comunicó a los afectados para que dieran su consentimiento sobre el proyecto desarrollado por medio del contrato de concesión, aun cuando hay una relación entre las propiedades afectadas por el mismo y el territorio de la comunidad indígena. Concluye afirmando que en el presente caso es evidente la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, pues el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el concepto amplio de territorio ancestral desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos “que implica integrar no solo los límites materiales de dichos territorios sino también los vínculos espirituales que unen a dichas comunidades con sus propiedades de naturaleza colectiva.”[25]. 5.2.3 Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. La universidad considera que la Corte Constitucional debe suspender de manera inmediata la actividad minera que se facultó por medio de las resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de noviembre de 2011, toda vez que existe un “alto riesgo de que con dicha actividad se afecte el territorio indígena comprendido en la denominada línea negra y a su vez los demás derechos fundamentales de las comunidades indígenas que dependen del mismo.”[26]. Con posterioridad, indica que en el presente caso la acción de tutela es procedente porque las comunidades indígenas afectadas no tuvieron la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de noviembre de 2011, pues no tuvieron la oportunidad procesal para ello ya que no fueron notificadas de las mismas. Expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expuesto de manera reiterada que el derecho de propiedad de las comunidades indígenas es de carácter colectivo y que tiene una relación directa con la protección de otras garantías como los son el desarrollo, la vida y la proyección económica social de las mismas. De otra parte, argumenta que la Corte Constitucional en la Sentencia T-693 de 2011, desarrolló un conjunto de reglas para la protección del derecho al territorio de las comunidades indígenas, las cuales deben ser aplicadas al caso concreto. A su vez, en las sentencias SU-510 de 1998, T-349 de 2008 y T-547 de 2010, se han fijado criterios jurídicos sobre la valoración de la línea negra, los cuales sin duda pueden resultar relevantes para la solución del presente caso. Afirma que las comunidades poseen una relación omnicomprensiva con sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo, puesto que no existe un solo modelo de uso y goce de bienes, pues cada pueblo, conforme a su cultura, intereses, aspiraciones, costumbres, características y creencias puede instituir cierta versión del uso y goce de los bienes. Finalmente considera que es evidente que la actividad minera autorizada por la autoridad ambiental, se lleva a cabo en el territorio indígena, razón por la cual existe una contradicción con las acciones desarrolladas por esa institución y el carácter vinculante de la línea negra, toda vez que “la fuerza vinculante del reconocimiento de la línea negra es oponible a la administración pública en general, y en consecuencia, dentro de todo procedimiento de expedición de concesiones, permisos o contratos relacionados con la explotación de recursos naturales, no puede hacerse a espaldas de las comunidades que usan y gozan de tal territorio, y de cuyo disfrute depende la eficacia en buena parte de sus derechos fundamentales.”[27]. Con base en lo expuesto solicitó conceder el amparo reclamado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Con base en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia. 2. Síntesis de los casos y presentación del problema jurídico 2.1 De conformidad con los hechos expuestos la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, otorgó a Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesión minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al interior de la línea negra sin haberse practicado el procedimiento de consulta previa, toda vez que el Ministerio del Interior informó que en el área en la cual se está desarrollando el proyecto de explotación, no hay presencia de comunidades indígenas. No obstante, el cabildo gobernador Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, manifestó que las accionadas afectan de manera grave los derechos fundamentales de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protección de las minorías raciales y culturales, porque no reconoce un estatus de especial protección a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la nación. Finalmente, afirma que el Estado debía garantizar el derecho fundamental a la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. 2.2 El juez que resolvió la acción de tutela, sobre la cual no se presentó impugnación, consideró que no contaba con evidencia para concluir que la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, se encontraba en la zona donde se están realizando los trabajos de explotación, razón por la cual no existía un peligro inminente para la misma. Ello, aunado a que el Ministerio del Interior expuso que no había presencia de comunidades indígenas en aquel lugar, le llevó a negar el amparo reclamado. 2.3 El Ministerio del Interior en escrito presentado ante esta Corte el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), expuso que realizó una visita técnica al lugar donde se está efectuando la explotación y concluyó que aunque las obras se están llevando a cabo al interior del territorio denominado la línea negra, delimitado por la Resolución 837 de 1995, estás no tienen un impacto sobre la comunidad, ni se encuentra en lugares con alguna significación sagrada para el pueblo Arhuaco en la Sierra Nevada de Santa Marta[28]. 2.4 Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala considera que se encuentra en presencia de varios problemas jurídicos de orden constitucional. El primero de ellos, consiste en determinar si cualquier entidad, independientemente de su naturaleza, vulnera los derechos fundamentales de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta al realizar o autorizar actividades para la explotación de recursos naturales al interior de la porción de territorio denominado la línea negra, el cual se encuentra delimitado en la Resolución 02 de 1973 proferida por el Ministerio de Gobierno y la Resolución 837 de 1995 expedida por el Ministerio del Interior. En ese sentido, los otros problemas jurídicos que se desprenden de la situación concreta de la presente acción de tutela y se refieren a aspectos puntuales de la misma, esto es: (i) ¿la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de enero de 2011, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del departamento del Cesar CORPOCESAR?; (ii) ¿la entidad inmediatamente referida, así como Agregados del Cesar EU. y Pavimentos del Dorado S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena Arhuaca, al iniciar procesos de explotación del territorio al interior del área denominada la línea negra, sin realizar el proceso de consulta previa?; y (iii) ¿el Ministerio del Interior desconoce las garantías constitucionales de las comunidades indígenas, al considerar que no es necesario el procedimiento de consulta previa para ejecutar proyectos de explotación del suelo al interior la línea negra, cuando los mismos no se superponen con los hitos sagrados relacionados en la Resolución 837 de 1995, proferida por esa entidad, como lo expuso en el concepto presentado ante esta Corte el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)? 2.5 Para resolver estas inquietudes y solucionar el caso en concreto, la Sala abordará el siguiente orden expositivo: (i) el concepto amplio de territorio indígena y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados; (ii) la Consulta Previa como mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos de las comunidades relacionados con él; (iii) la Consulta Previa a los pueblos indígenas en los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales ubicados en territorios protegidos; (iv) la protección especial de la zona denominada la “Línea Negra”, como territorio ancestral de las comunidades indígenas. Luego, con base en el estudio propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se resolverán los casos en concreto. 3. El concepto amplio de territorio indígena y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados. 3.1 La Corte Constitucional[29] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado sobre la importancia que tiene la protección de los territorios ancestrales de las comunidades indígenas en el marco del respeto y la garantía de sus derechos humanos. Como prerrequisito para lograr la eficacia de esa protección al interior de los Estados, es necesario comprender la noción distinta que tienen los indígenas y el resto de la población que en países como el nuestro, se ciñen a parámetros occidentales de propiedad privada. 3.2 Es por eso, que resulta imperativo reconocer la estrecha relación que tienen las comunidades indígenas con la tierra y comprenderla “como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[30] (Subrayado fuera del texto) 3.2.1 En ese mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad Yakye Axa del Pueblo Enxet – Lengua, en el que se alegó que el Estado de Paraguay había vulnerado el derecho a la propiedad ancestral de la Comunidad: “La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas”.[31] (Subrayado fuera del texto) 3.2.2 También lo hizo el Tribunal Internacional en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku en contra del Estado de Ecuador, al explicar el sentido distinto que frente a la pertenencia de la tierra, los recursos naturales y los elementos incorporales que se desprende de ellos tienen las comunidades indígenas en virtud de su cosmovisión, y la necesidad que la Convención Americana sobre Derechos Humanos proteja a través del derecho a la propiedad privada esa noción, pues no hacerlo implicaría desconocer “las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, [y] equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas”.[32] Continúa en su pronunciamiento la Corte Interamericana: “Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. Por ello, la protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados”.[33] 3.3 Esa noción amplia del territorio que tienen los indígenas y estrechamente relacionada con su cosmovisión, fue recogida por la comunidad internacional en la parte II. Tierras del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el cual fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. En concreto, el artículo 13 de ese instrumento establece en su parte relevante que “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. En el segundo numeral del mismo artículo, se complementa el concepto de tierras del Convenio con el de territorio, dándole un sentido más amplio a la luz del cual se “cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.[34] 3.4 En el artículo 14 de mismo Convenio, adicionalmente a establecer el deber de reconocer en favor de los pueblos indígenas el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que ocupan de forma tradicional, “en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”. 3.5 Sobre la materialización de estos deberes se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-880 de 2006, en la que hace referencia a la Sentencia de Unificación SU-383 de 2003, y reconoció la obligación que tiene el Estado de brindar una especial protección a las comunidades indígenas en cuanto a su delimitación territorial, se centra en dos factores principales, entre otros: “comoquiera que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión que al respecto maneja el resto de la población”, y “ habida cuenta que la delimitación de las tierras comunales de los grupos étnicos no puede desconocer los intereses espirituales, como tampoco los patrones culturales sobre el derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales”. (Negrilla fuera del texto) 3.6 Concretamente, la Sentencia SU-383 de 2003, al establecer parámetros para la delimitación geográfica de la región de la amazonia, en su relación con los territorios indígenas, estableció: “(…) cabe considerar que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana, “porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce”.[35] || De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena así: || “Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resolución de problemas, en la curación de las enfermedades”.[36] 3.7 Resalta la referenciada providencia, que un aspecto que se debe “tener en cuenta para la delimitación de la entidad territorial indígena [es] la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo advierte el profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional”.[37] La Corte Constitucional ha materializado la protección a los territorios de las comunidades indígenas más allá de las áreas titularizadas a favor de ellos, en la Sentencia T-693 de 2011, en donde hizo referencia a la protección de áreas sagradas y de importancia cultural del pueblo indígena Achagua Piapoco, interpretando el Convenio 169 de la OIT: “Con relación al derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas áreas de una comunidad que comprenden, no sólo las tituladas o habitadas, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades tradicionales, sagradas o espirituales. || Bajo este entendido, el territorio viene a ser el lugar donde las comunidades indígenas pueden desenvolverse según su cultura, su saber y sus costumbres. Es decir, un espacio físico bajo la influencia cultural y control político de sus propias costumbres. (…) Así, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia sobre el concepto de territorio en las comunidades étnicas, entendiendo por tal, no sólo las áreas tituladas a una comunidad, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas, etc. el Charcón Humapo, por ser el lugar donde la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura, su saber y sus costumbres, hace parte de su territorio ancestral”.[38] (Negrilla en el texto original). 3.8 Como fue establecido en la Sentencia T-009 de 2013, en aras de garantizar la protección a los derechos de las comunidades indígenas, especialmente los culturales relacionados con la práctica de rituales, y reconociendo el carácter espiritual que ellos tienen en su cosmovisión la tierra y los recursos naturales que provienen o se encuentran en ella, es necesario que el concepto de territorio indígena no sea exclusivamente geográfico, sino que tenga una connotación jurídica en donde se reconozcan las definiciones antes expresadas. En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la citada providencia de este año: “Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción material y espiritual (…) || De ahí, la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad –por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras”[39]. 3.9 En conclusión, debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. En ese orden de ideas, el Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. Tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el mecanismo de protección idóneo para garantizar que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de los indígenas, es la consulta previa. 4. La Consulta Previa como mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos de las comunidades relacionados con él. 4.1 La Consulta previa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental de las comunidades étnicas.[40] El mismo se encuentra consagrado en el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la OIT en Ginebra en 1989, he incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. 4.2 Por tratarse de un Convenio internacional ratificado por Colombia que reconoce derechos humanos, al tenor del artículo 93 de la Constitución, los derechos en él contenidos adquieren rango constitucional y prevalecen en el ordenamiento interno. 4.2.1 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el profesor James Anaya, ha resaltado en sus informes la relevancia del deber de celebrar consultas con los pueblos indígenas, usando las palabras de un comité tripartito del Consejo de Administración la OIT: “el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio Nº 169 en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo”.[41] 4.2.2 El convenio impone obligaciones puntuales al Estado colombiano frente a la comunidad internacional, dirigidas a salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas, como se evidencia en el artículo 2º del Convenio: “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. El cumplimento de esta obligación, se desarrolla en nuestro ordenamiento, en concordancia con lo prescrito por nuestra Carta Política, que en su artículo 7º reconoce la obligación que tiene el Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.[42] 4.3 Como lo ha sostenido en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional, “la consulta previa no debe considerarse como una garantía aislada. Constituye el punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos indígenas, en tanto condición de eficacia de su derecho a adoptar decisiones autónomas sobre su destino, sus prioridades sociales, económicas y culturales”.[43] Tiene esa doble connotación de derecho fundamental y obligación del Estado a celebrar consultas con los pueblos indígenas, la cual se fundamenta en el reconocimiento universal “de las características distintivas de los pueblos indígenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir sus condiciones desfavorecidas”.[44] 5. La Consulta Previa a los pueblos indígenas en los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales ubicados en territorios protegidos. 5.1 La obligación de consultar a la comunidades indígenas cuando se van a realizar proyectos de exploración de recursos naturales en su territorio, se encuentra consignado en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Nacional que establece: “[l]a explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. 5.2 Por su parte, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21 de 1991 que incorporó el Convenio 169 de la OIT, reza: “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 5.3 En desarrollo de los anteriores preceptos superiores, la Ley 99 de 1993, cuyo objeto es la organización del sector público encarga...

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