T-849-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-849/13
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía
y respeto de derechos fundamentales del interno
Entre las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento
o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva,
surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y
obligaciones específicas. Frente a las obligaciones del Estado, está la de
garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan
con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar
la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden
acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de
tutela, para solicitar el amparo de los mismos.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA
POBLACION CARCELARIA-Marco
legal
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar
prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin
dilaciones en el servicio integral
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Vulneración por
establecimiento carcelario al no realizar trámites necesarios para que EPS-S
realice valoración de especialistas y la cirugía que necesita con urgencia
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS-S preste atención médica
requerida por el interno, de conformidad con la urgencia de su caso
Referencia: expediente T-4.011.536.
Acción de tutela instaurada por Nelson Mauricio Juez
Soto contra Penitenciaría de Cómbita
Derecho fundamental invocado: a la salud
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil trece (2013).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el diecinueve
(19) de junio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela
incoada por el señor Nelson Mauricio Juez Soto contra la Penitenciaría de
Combita.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Nelson Mauricio Juez Soto instauró acción de
tutela contra la Penitenciaría de Cómbita por considerar que está vulnerando su
derecho a la salud al no llevar a cabo los trámites para su hospitalización y
cirugía de eventración abdominal, procedimiento que ya fue autorizado por
CAPRECOM y que fue solicitado por el interno desde hace más de seis (6) meses.
Por tanto, solicita se tutele su derecho fundamental y se le ordene a la
accionada que autorice y realice los trámites necesarios para su
hospitalización e intervención quirúrgica.
1.2
HECHOS REFERIDOS
POR EL ACCIONANTE
1.2.1.
El accionante
comenta que se encuentra en muy mal estado de salud y necesita de manera
urgente que lo hospitalicen y le realicen una cirugía de eventración abdominal.
1.2.2.
Señala que debido a
la urgencia de su tratamiento médico, en los últimos seis (6) meses ha
presentado solicitudes y peticiones a la dirección de la Penitenciaría para que
adelanten las gestiones pertinentes con el fin de que se le practique la
intervención quirúrgica requerida, pero no ha recibido respuesta alguna.
1.2.3.
Indica que
CAPRECOM, la entidad encargada de prestar el servicio de salud a los internos,
ya autorizó todo su tratamiento y cirugía, pero es en la parte administrativa
de la penitenciaría en donde se ha dilatado el trámite interno para su traslado
e intervención quirúrgica.
1.2.4.
Por lo anterior,
solicita que su derecho fundamental sea amparado y se ordene a la accionada
autorizar y realizar los trámites necesarios para que el actor pueda ser
operado de manera urgente.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el cinco (5) de junio de
dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la
admitió, vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, a
la Oficina de Sanidad del EPAMSCASCO y a CAPRECOM EPSS y ordenó a dichas
entidades que contestaran la acción y acreditaran lo concerniente a la atención
en salud que le han brindado al actor con respaldo documental, como también
adjuntara copia de la historia clínica del accionante y las órdenes médicas
expedidas a su favor.
1.3.1. Contestación de Caprecom EPSS
1.3.1.1.
Señala que CAPRECOM
EPSS ha adelantado todas las acciones necesarias para cumplir con las
obligaciones adquiridas en el contrato de aseguramiento que suscribió con el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para el “aseguramiento al régimen
subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en
establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y cuya afiliación esté a cargo
del INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los
establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decreto 1141 de 1 de
abril de 2009, y demás normas que lo adicionen, modifiquen, reglamenten, aclaren,
complementen o sustituyan”, en donde Caprecom se obligó a prestar servicios que
se encuentren dentro del POS y el INPEC asumiría los servicios que corresponden
a eventos NO POS con cargo a la aseguradora QBE SEGUROS S.A.
1.3.1.2.
De acuerdo con lo
anterior, indica que CAPRECOM ha cumplido con lo de su competencia, pues
revisando la historia clínica del interno, se evidencia que el 18 de marzo de
2013 fue valorado por medicina especializada en el Hospital San Rafael de
Tunja, se le diagnosticó eventración gigante, y se le remitió a valoración por
anestesia y procedimiento quirúrgico para cierre de eventración, lo que fue
autorizado mediante NUA 8843482 y 8846697.
1.3.1.3.
Comenta que fueron
radicados en la oficina de sanidad INPEC los documentos necesarios para la
programación de cita y salida del interno, para seguir los protocolos de
seguridad internos.
1.3.1.4.
Por lo anterior, solicita
se absuelva a la entidad de los cargos formulados y se niegue el derecho
implorado por el accionante.
1.3.2.
Contestación del
INPEC – Director (E) Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita
1.3.2.1.
Considera
pertinente evidenciar que la atención médica intramuros es prestada por
CAPRECOM mientras que cuando un interno necesita atención médica extramuros,
los profesionales en salud adscritos a dicha EPS emiten una orden que debe ser
remitida a la Coordinación de Sanidad para que ésta le de el respectivo
trámite. Aduce que, si el servicio solicitado está dentro del POS se pide, por
parte del INPEC, la cita para la valoración correspondiente y cuando está excluido
del POS, con la negación emitida por CAPRECOM, se hace la solicitud ante la
Aseguradora QBE para que profiera el soporte económico para realizar el estudio
o valoración requerida.
1.3.2.2.
Informa también que
la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Carcelario es la única tramitadora
de las citas médicas según el Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012, luego la
responsabilidad de salud de los internos recae legalmente sobre CAPRECOM EPSS
mientras que la Unidad de servicios Penitenciarios organiza “la contratación
con una EPS de Régimen Subsidiado o Contributivo que cubra Subsidiado, la cual
es la puerta de entrada a la atención en salud a los internos, ahora bien[SIC],
cuando el paciente requiere un servicio NO POS, la responsabilidad también
recae en CAPRECOM EPS SUBSIDIADO, quien en oportunidades se niega a hacerlo,
por lo tanto debe ser obligada a cumplir mediante sentencia de tutela y su
recobro hacerse a través de la Aseguradora QBE Seguros SA que es la garantía
para el pago a través de esta póliza adquirida por el INPEC”.
1.3.2.3.
Reitera que “EN
LO QUE RESPECTA AL INPEC, EL SERVICIO DE SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE
RECLUSIÓN ESTÁ A CARGO DE LA NUEVA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS SPC” pero que, sin perjuicio de lo anterior, requirió al
área de Sanidad del Establecimiento para que informara sobre el estado de salud
del interno, a lo que dicha área informó que “el señor interno en mención
asistió a consulta médica especializada por consulta externa de CIRUGÍA GENERAL
en el hospital SAN RAFAEL de Tunja el día 18 de marzo de 2013, y el
especialista solicita autorización para:
VALORACIÓN POR ANESTESIA
ABDOMINOPLASTIA
LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS
COLOCACIÓN DE MALLA
OMENECTOMÍA
RX TORAX EKG Y PRE QUIRÚRGICOS”
1.3.2.4.
Señala que los
documentos le fueron entregados a CAPRECOM EPSS el 4 de abril de 2013 para que
llevara a cabo el respectivo trámite, pero al 13 de junio de 2013 no han
entregado ninguna autorización de servicio para el procedimiento médico.
1.3.2.5.
De igual manera,
anota, la Coordinación envió oficio con fecha 13 de junio de 2013 a CAPRECOM solicitándole
las autorizaciones necesarias para los procedimientos.
1.3.2.6.
También ofició,
indica, al Área de Sanidad del establecimiento carcelario para que informara
cuál es el vínculo contractual con CAPRECOM a lo que sanidad respondió que
entre Caprecom y el INPEC se suscribió el contrato No. 006 de 2011, que se
encuentra vigente para toda la prestación de servicios de salud incluidas en el
POS para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
1.3.2.7.
Comenta que la
Coordinación del Área de Sanidad ha dado trámite a las solicitudes del interno y
ha prestado asistencia médica cuando ha asistido a consultas.
1.3.2.8.
Por todo lo
anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al interno
teniendo en cuenta que son ellos quienes prestan directamente el servicio de
salud y al revisar la historia clínica del actor se ha encontrado que asistió a
consulta médica especializada y se solicitó las autorizaciones correspondientes
a las órdenes emanadas de los médicos tratantes pero Caprecom no las ha
allegado para el trámite.
1.3.3.
Contestación de
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
1.3.3.1.
Manifiesta que ante
la pretensión del actor, la Unidad no tiene legitimación en la causa por pasiva
pues “LO ÚNICO QUE LE CORRESPONDE ES DETERMINAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE
SALUD A TRAVÉS DE LAS CUALES ENTRARÁ A OPERAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”,
según el Decreto 2496 de 2012, artículo 2.
1.3.3.2.
Señala que son el
INPEC y CAPRECOM las entidades responsables de la atención médica de los
internos y de realizar un seguimiento a dicha prestación del servicio, según
contrato suscrito entre las dos entidades.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.4.1.
Derecho de petición
suscrito por el accionante, con fecha 13 de marzo de 2013, remitido a CAPRECOM solicitando
ordenar a quien corresponda autorizar los exámenes y programación de la cirugía
de eventración abierta que necesita con urgencia (Fl. 3).
1.4.2.
Oficio de Caprecom,
fechado 28 de enero de 2013, dirigido al accionante, con referencia “Respuesta
derecho de petición”, en donde se le comunica que la cirugía solicitada se
autorizó mediante NUA 7121461 (Fl. 4).
1.4.3.
Derecho de petición
suscrito por el actor, con fecha 10 de enero de 2013, remitido a CAPRECOM
solicitando le realicen la cirugía de eventración abierta que necesita (Fl. 5).
1.4.4.
Autorización de
servicio NUA 8843482, fecha 12 de junio de 2013, en donde consta la descripción
del servicio así: “consulta de control o de seguimiento por medicina
especializada – Posología – Consulta externa anestesia”, a nombre del
accionante (Fl. 18).
1.4.5.
Autorización de
servicio NUA 8846697, fecha 13 de junio de 2013, en donde consta la descripción
del servicio así: “Liberación de adherencias o bridas en intestino por Laparotomía
– Posología, Omentectomía Sod – Posología, Eventrorrafía con colocación de
malla – Posología”, a nombre del accionante (Fl. 19).
1.4.6.
Orden de servicio y
contrarreferencia, a nombre del actor, fecha ilegible, con solicitud de
servicio “Valoración Anestesia”, firma y documento del médico ilegibles
(Fl. 20).
1.4.7.
Orden de servicio y
contrarreferencia, nombre ilegible, fecha ilegible, con solicitud de servicio,
firma y documento del médico ilegibles (Fl. 21).
1.4.8.
Orden de servicio y
contrarreferencia, a nombre del actor, fecha ilegible, con solicitud de
servicio así: “ss Autorización de cirugía, 1. Abdominoplastia, 2. Colocación
de malla, 3. Liberación Adherencias, 4. Omentectomía”, firma y documento
del médico ilegibles (Fl. 22).
1.4.9.
Oficio 150-5.1
EPAMSCASCO-SAN 9667, fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la doctora. Ligia
Peña Villate, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, dirigido a Wilson Velasco Díaz,
Responsable Oficina Tutela de la misma entidad, informando el estado actual del
interno, respecto de su estado de salud, señalando además que los documentos de
solicitud de autorización de servicios fueron entregados a CAPRECOM el 4 de
abril de 2013 y a la fecha 13 de junio de 2013 no se han recibido las
autorizaciones necesarias para los procedimientos.
1.4.10.
Control de Consulta
Externa, emitida por la doctora Paola Vargas Martínez, adscrita a Caprecom IPS,
a nombre de Nelson Mauricio Juez Soto, en donde señaló diagnóstico, tratamiento
y medicamentos (Fl.30).
1.4.11.
Control de Consulta
Externa, a nombre del actor pero ilegible (Fl. 31).
1.4.12.
Fotocopia de la
página 346 de un libro radicador, en donde se lee “fecha atención: 18-03-13, TD
21433, Nombres y Apellidos: Nelson Juez Soto, Documentos: - Solicitud colocación
malla, - Solicitud RX tórax PA y lateral, - Solicitud EKG, - Solicitud
laboratorios, - Solicitud de hx (ilegible) general, - Solicitud valoración x
anestesia, Contrarreferencia. Especialidad: Cirugía general, Rdo: BP 4/04/13”
(Fl. 32).
1.4.13.
Oficio 150-5.1
EPAMSCASCO-SAN 0669, fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la doctora Ligia
Peña Villate, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, dirigido a CAPRECOM EPS-S, solicitándoles
realicen el trámite correspondiente a las órdenes dadas en la consulta médica
de cirugía general del 18 de marzo de 2013 para el actor, y que les fueron
entregadas desde el 4 de abril de 2013 (Fl. 33).
1.5.
DECISIÓN
JUDICIAL
1.5.1.
Fallo único de
instancia - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Boyacá-.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,
mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), negó
el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante.
Consideró que se estaba en presencia de una carencia
actual de objeto por hecho superado pues si se tiene que “la vulneración
predicada proviene de la falta de autorización y trámite para la práctica de la
cirugía de eventración abierta, conforme a las órdenes médicas expedi[d]as a
favor del señor NELSON MAURICIO JUEZ SOTO” se advirtió que con la
contestación de la tutela se informó sobre la valoración de cirugía general por
la que se expidieron las autorizaciones de servicio NUA 8843482 Y 8846697 que
demuestra el cumplimiento de las obligaciones de CAPRECOM “con lo que sin
duda, se evidencia que a pesar de considerar una posible vulneración por las
condiciones especiales que se reúnen en el peticionario, ya se ha superado la
causa que originó el desconocimiento de derechos fundamentales y en tal virtud,
cualquier orden que pudiera dar en este momento el despacho, carecería de
efecto, acorde con el fundamento material que implica el mecanismo de tutela
ejercido”.
1.6.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
La Sala observó que en el presente caso era necesario
confirmar si al actor ya se le había practicado la cirugía solicitada, teniendo
en cuenta que CAPRECOM ya emitió las autorizaciones respectivas, por lo cual
ofició mediante auto del 30 de octubre de 2013 a LA EPS –S para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir la notificación del auto,
informara (i) el estado actual de salud del interno
Nelson Mauricio Juez Soto, recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de
Cómbita, y las acciones que ha tomado la EPS
tendientes a la prestación del servicio que el accionante requiere y
(ii) si se le realizó o no, al interno Nelson Mauricio Juez Soto, la cirugía de
eventración abierta ordenada por el médico tratante.
El 19 de noviembre de 2013, se recibió
oficio de la Secretaría General de esta Corporación informando que vencido el
término legal, no se recibió comunicación alguna.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,
la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe
determinar si la Dirección de EPAMCASCO vulneró el derecho a la salud invocado
por el señor Nelson Mauricio Juez Soto, al no realizar los trámites necesarios
para que CAPRECOM le realice las valoraciones de especialistas y la cirugía de
eventración abierta que necesita con urgencia.
Para resolver el problema jurídico citado,
la Sala examinará: primero, los derechos fundamentales de los internos
en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y
el Estado; segundo, el derecho a la salud y el Sistema de Seguridad
Social en salud de la población carcelaria; y por último, se analizará
el caso concreto.
2.3.
LOS DERECHOS DE
LOS INTERNOS EN EL MARCO DE LA RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera
reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un
establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder
punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación
especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda
enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria.”[1]
Concretamente, en sentencia T-615 de 2008[2]
se expuso que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un
vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que
se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario
respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,
y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del
interno durante su tiempo de reclusión.”[3]
La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos
distintivos fundamentales de este vínculo, resumiéndolos de la siguiente
manera:
“ (i) En
primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden
de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano
investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el
Estado[4];
(ii) Desde el
punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha
relación, ‘el interno está sometido a un régimen jurídico especial[5],
el cual incluye controles disciplinarios[6] y administrativos[7]
y la posibilidad de limitar[8]
el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[9]
Sin embargo,
cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos
los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con
medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el
cometido principal de la pena: la resocialización’;[10]
(iii) Por
último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo
hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual
forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones
necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la
provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el
goce de los servicios públicos, entre otros.”[11]
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la
sentencia T-035 de 2013[12]
precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las
relaciones especiales entre el interno y el Estado[13]. En ella
señaló las siguientes:
“(i) La
posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los
reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.
(ii) La
imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales,
como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido
proceso, el habeas data, entre otros.
(iii) El
deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o
no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de
indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.
(iv) El deber
positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para
garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
insistido en que el Estado debe garantizar a los internos “el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos”[14].
Lo anterior, por cuanto considera que la persona
recluida continúa con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede
procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza
de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal
forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin
de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles
las condiciones mínimas de una existencia digna”[15].
Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la
protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se
encuentra en estado de indefensión debido, precisamente a su circunstancia de
encontrarse privado de la libertad que le imposibilita la satisfacción de sus
propias necesidades[16].
Sobre el particular, la Corte Constitucional[17],
sostuvo:
“En efecto, si la administración no
satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a
través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la
prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro
de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad
de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la
pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos
derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales
como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que,
justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas
del interno…”
De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un
establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida
de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como
autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume
derechos y obligaciones específicas. Frente a las obligaciones del
Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta
que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier
ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados,
por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial,
incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos.
2.4.
EL DERECHO A LA
SALUD Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACIÓN CARCELARIA
El artículo 49 de la Constitución Política dispone
que:
“La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley. (…)”
Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación[18]
ha sostenido que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de
fundamental se predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De
igual manera, establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas
las personas independientemente de la situación en la cual se encuentren.
Respecto a los casos de las personas privadas de la
libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la
relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el
contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación.
Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009[19],
indicó:
“El derecho a
la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y
Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma
obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho
estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino
también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la
ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del
derecho punitivo.”
Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las
personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente
señalar las siguientes disposiciones:
En
desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o
Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104[20], 105[21]
y 106[22]
establecen la responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y
atención en salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser
garantizadas.
Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14,
literal m) [23],
“por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,indica que la
población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos
necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios
de salud.
Textualmente dice:
“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO.
Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la
administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de
la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del
afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía
del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido
por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes
Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran
el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y
demás que señala el reglamento.
A partir de la vigencia de la presente ley
el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:
(…)
m) La población reclusa del país se
afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional
determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población
reciba adecuadamente sus servicios.” (Subrayas
fuera de texto original).
Igualmente señala la norma en mención[24],
que la financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población
reclusa en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, se garantizará con los recursos apropiados
en el Presupuesto General de la Nación con destino a la atención en salud de
esta población.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1141 de 2009,
modificado por el Decreto 2777 de 2010, el cual en su artículo 2° ordenó lo
siguiente:
“Artículo 2°.
Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población
reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante
subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen
subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se
requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en
funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que
garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del
presente decreto.
Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre
afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su
afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha
afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades
aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la
prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del
plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de
salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.
Los servicios del plan de beneficios que
llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o
regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen
subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o
régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se
podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación
de estos servicios así como sus cobros.
Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a
través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará
únicamente a los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a
cargo del mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan
con sus madres en estos establecimientos.
Parágrafo 3°. La población reclusa que se encuentre
afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su
afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento.
Para estos efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el
marco de sus competencias, definirá los mecanismos para garantizar la
afiliación de esta población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en
salud que tenga en cuenta las características y movilidad de esta población.”
Por otra parte, las normas internacionales han
protegido el derecho a la salud de los internos. De esa forma, dentro del
conjunto de principios que hacen mención a dicha protección, la Organización de
Naciones Unidas, incluye la obligación de prestarles atención y tratamiento
médico. Sobre el particular se dispone:
“Principio 24: Se ofrecerá a toda persona
detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible
después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente,
esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea
necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.”
De igual forma, dentro de las normas adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente[25],
se establece:
“2) Se dispondrá el traslado de los
enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos
penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el
establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional.
(…)
24. El médico deberá examinar a cada
recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una
enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar
el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o
contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan
constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física
de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará encargado de velar
por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a
todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a
todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.
2) El médico presentará un informe al
director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya
sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera
de la reclusión.(…)”(Subrayas
fuera de texto).
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado, que le corresponde al Estado garantizar una
atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más
precaria la situación de los internos.
Esta Corporación, en Sentencia T-535 de 1998, sostuvo:
“Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se
encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre-
para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general,
tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo
u operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario
efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es
indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los
criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y
cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura.”
Siguiendo la misma línea de protección, la Corte
Constitucional en sentencia T-825 de 2010[26]
ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres
ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención
integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del
Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del
establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas
adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al
interior del establecimiento carcelario”.
De lo anteriormente visto se concluye, el derecho fundamental
a la salud de la población reclusa, debe ser garantizado por el Estado en todo
momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse en razón a la circunstancia
especial de privación de la libertad, y debe hacerlo efectivo a través de su
inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual
también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Para resolver el caso bajo
estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho fundamental del tutelante y luego
examinará la presunta vulneración de dicha garantía constitucional.
3.1. EXAMEN DE
PROCEDENCIA
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
Los artículos 86 Constitucional
y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela
cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional
o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o
agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
Se observa que el señor Nelson Mauricio
Juez Soto interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho
fundamental a la salud por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa
mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la acción.
3.1.2. Legitimación por pasiva
En el caso bajo estudio, el
actor demandó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de alta seguridad de Cómbita por no realizar los
trámites necesarios para que CAPRECOM le realice la cirugía de eventración
abierta que necesita con urgencia.
De otra parte, el juez de única
instancia vinculó a CAPRECOM que es la entidad encargada de la prestación del
servicio de salud a los internos.
Lo anterior es a todas luces
acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras del derecho
fundamental invocado, por lo cual dichas entidades se encuentran legitimadas en
la causa por pasiva.
3.1.3. Examen de inmediatez
En el presente
caso, se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la primera
petición ante Caprecom se radicó el 10 de enero de 2013, la valoración por
consulta externa de cirugía general fue el 18 de marzo de 2013 y la acción de
tutela fue presentada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Por tanto,
el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es
razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se
hizo uso de la tutela para el amparo del derecho.
3.1.4. Examen del cumplimiento del principio de
subsidiariedad
Es claro para la Sala que la acción de
tutela procede en estos casos, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar
el derecho del aquí interesado, pues a través de ésta se protege de manera
oportuna la garantía invocada. Además, el caso versa sobre tratamientos y
medicamentos que si no se prestan pueden comprometer el derecho a la vida del
actor, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez
constitucional sin dejar de lado
la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se
encuentran los internos.
3.2.
PRESUNTA
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL SEÑOR NELSON MAURICIO JUEZ
SOTO.
Respecto a la vulneración de los derechos
fundamentales del actor, es preciso reiterar, en primer lugar, que el Estado
tiene la responsabilidad de asumir la prestación de los servicios en salud que
el accionante demande en su condición de recluso, que hayan sido ordenados por
su médico tratante.
Así las cosas, son las autoridades del
centro penitenciario accionado y CAPRECOM EPS las responsables de prestar al
interno todos los servicios de asistencia cuando los requiera y presente algún
padecimiento que esté menoscabando su salud, más aun cuando se trata de una
afección que está comprometiendo de manera directa su vida.
Si bien es cierto que en el material
probatorio aportado al expediente se tiene que ya Caprecom EPS ha autorizado
los tratamientos y cirugía necesarios para la situación actual del interno
(eventración abdominal abierta), también lo es que no existe evidencia que
compruebe que se han llevado a cabo los trámites administrativos necesarios
para lograr efectivizar dichos procedimientos, pues como se encuentra probado,
sólo hasta la presentación de la presente acción se enviaron los documentos por
parte de la dirección del centro penitenciario y de la EPS en mención a la
primera instancia, lo que hizo concluir a dicho juez que no había vulneración alguna
por parte de las entidades accionadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin
compartir la decisión del a quo frente a este caso, en consideración a que el
Estado tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los
derechos que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados
de la libertad, la dilación en trámites administrativos o la acción sin
ejecución no pueden ser excusa para evadir responsabilidades que recaen sobre
el INPEC - Penitenciaría de Cómbita y CAPRECOM EPS para atender los
requerimientos y repetidas peticiones del recluso encaminadas a que se le practique
la cirugía que necesita con urgencia.
De otro lado, tampoco es justificable la
presencia de un hecho superado, como afirma la sentencia de única instancia,
dado que, no existe prueba, si quiera sumaria, que permita inferir que ha
desaparecido el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental a la
salud, puesto que no se ha podido verificar si se le ha practicado la cirugía
de eventración abierta al actor, así que sigue latente el peligro y violación
directa a esta garantía constitucional.
Así las cosas, concluye la Sala que la
Dirección del EPAMCASCO, en aras de proteger los derechos fundamentales del
señor Nelson Mauricio Juez Soto, y en virtud de los principios esenciales y
rectores del derecho fundamental a la salud, como lo son la continuidad y
efectividad del servicio, deberá coordinar con y a través de CAPRECOM, entidad
encargada de prestar el servicio médico a los reclusos de manera expedita, la
valoración por especialistas y finalmente la cirugía de eventración abierta que
necesita con urgencia el actor, en caso de que no se haya realizado aún, así
como los tratamientos y medicamentos necesarios posteriores a su intervención.
Por los motivos antes
expuestos, esta Sala revocará la Sentencia única de instancia, proferida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del
diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), que negó el amparo del
derecho fundamental a la salud invocado por el accionante, y en su lugar,
ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta
Seguridad de Cómbita, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no se haya
realizado aun, coordine a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de
salud y remita al interno a las valoraciones necesarias y realice la cirugía de
eventración abierta que necesita y fue ordenada por el médico tratante, así
como prestar todos los tratamientos y medicamentos necesarios posteriores a su
cirugía y que tiendan a mejorar su calidad de vida en el centro de reclusión.
A su vez, procederá la Sala a
llamar la atención del INPEC – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y a CAPRECOM EPS, con el
fin de que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, como lo es el derecho a
la salud.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tunja, el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), que negó el amparo
invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor
Nelson Mauricio Juez Soto, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, y en su lugar
CONCEDER el derecho fundamental del actor, a la salud.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INPEC
– Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
Alta Seguridad de Cómbita, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere realizado
aun, coordine a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de salud y
remita al interno a las valoraciones necesarias y realice la cirugía de
eventración abierta que necesita y fue ordenada por el médico tratante, así
como prestar todos los tratamientos y medicamentos necesarios posteriores a su
cirugía y que tiendan a mejorar su calidad de vida en el centro de reclusión.
TERCERO: ADVERTIR a CAPRECOM EPS, que deberá prestarle la
atención médica requerida por el señor Nelson Mauricio Juez Soto, interno del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, de conformidad
con la urgencia de su caso y lo establecido en la ley y en la Constitución.
CUARTO: INSTAR al INPEC – Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y a CAPRECOM
EPS, a que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, como lo es el derecho a
la salud.
QUINTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el tema
ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón; T-1006
de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[2] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[4] “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de todos
los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a
un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un
hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995”.
[5]“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte
identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran
sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de
algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de
1992”.
[6]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992”.
[7]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”.
[8]“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los
reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver
entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.
[9]“Sentencia T-572 de 2005”.
[10]“Ibidem”.
[11]Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.
[12] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[13]Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008.
[14] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[17] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18]Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araújo Rentería.
[19] MP. Juan Carlos Henao Pérez.
[20] “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En
cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las
condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán
prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que
se celebren con entidades públicas o privadas.
[21] ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario
estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas,
enfermeros y auxiliares de enfermería.
[22]ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo
interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la
forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención
por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no
esté en capacidad de prestar el servicio.
Si un interno contrae enfermedad contagiosa
o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento,
previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente
el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el
Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario
judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si
se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Director del establecimiento de
reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el
traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad
grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso
amerite.
Cuando una reclusa esté embarazada, previa
certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud
la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el
funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro
hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible
atender al interno en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los
establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la
forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de
Salud.”
[23] Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias
T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas
inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de
medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó “al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en
coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho
y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,
los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean
indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en
salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un
término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”.
[24] “Artículo 3°. Financiación del aseguramiento de la población.
Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777 de 2010”.
[25] Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 63
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
[26] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.