T-849-10
Sentencia T-849/10
Sentencia T-849/10
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance frente a la suspensión y liquidación
de entidades públicas
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones para tener acceso en calidad de
madre cabeza de familia sin alternativa económica y persona con discapacidad/MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Protección especial cuando no cuenta con ninguna
alternativa económica
TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Protección constitucional en procesos de reestructuración de
la administración
En el marco de procesos de
reestructuración de la administración, el trabajador en situación de
discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminución de su salud, y
que pretenda acceder a los beneficios que se derivan del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, debe acreditar y poner de manifiesto
oportunamente su situación ante la entidad en liquidación. En tal sentido,
además del derecho a permanecer en el cargo hasta que se configure una justa
causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral
correspondiente, ese trabajador tiene derecho a la reubicación y el traslado
según sus necesidades médicas.
DERECHO AL REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR
PUBLICO-Empleados públicos de carrera
administrativa en situación de vulnerabilidad tienen derecho preferencial,
frente a otros empleados también de carrera, a la incorporación y reintegro
laboral
En caso de supresión y liquidación de la entidad, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los empelados públicos de carrera
administrativa en situación de vulnerabilidad se traduce en el deber de la
administración de garantizar, en primer lugar, su ubicación en otra entidad en
un cargo igual o equivalente al cargo suprimido, mediante la respectiva
comunicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata las normas
analizadas anteriormente; o en su defecto y como última alternativa, otorgar el
reconocimiento y pago a su favor de la indemnización correspondiente.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Entidad en liquidación debe informar a ex empleado sobre
sus derechos, así como comunicar a la CNSC la decisión del ex empleado de optar
por la reincorporación
Con el fin de proteger el derecho al debido proceso
administrativo, la entidad en liquidación debe informar a ex empleado sobre sus
derechos, así como comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la
decisión de su ex empleado de optar por la reincorporación. De esta manera, la
indemnización sólo procede cuando al vencimiento de los seis meses para ser
reincorporado esto no hubiere sido posible. En todo caso, los empelados
públicos de carrera administrativa en situación de vulnerabilidad tienen derecho
preferencial, frente a otros empleados también de carrera, a la incorporación y
reincorporación laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto
la decisión de optar por la reincorporación laboral fue informada de manera
extemporánea a la entidad demandada
Referencia:
expediente T-2732414
Acción de tutela instaurada por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital
liquidada, con vinculación oficiosa de Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora
S.A. y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acción de tutela promovida por
Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada, con vinculación oficiosa de
Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora S.A. y la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
El 19 de noviembre de 2009, Julieta Goenaga
Consuegra actuando en calidad de apoderada judicial de Ana Goenaga Consuegra,
interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla y Redehospital liquidada, por considerar que esas entidades
vulneraron los derechos fundamentales de su representada al trabajo y al mínimo
vital, así como a la seguridad social, la vida digna y la protección “del
retén social de una madre cabeza de familia.”
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Sostuvo que Ana Goenaga
Consuegra estuvo vinculada en su condición de médica a la Secretaría de Salud
de Barranquilla, así como a Distrisalud y a la Red Pública de Hospitales de
Barranquilla - Redehospital, por un término de 15 años, ocho meses y cuatro
días. Al respecto, afirmó que mediante la Resolución Nº 4562 del 8 de mayo de
1995 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, su poderdante fue
inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de médico
coordinador, código 3215, grado 15.
1.2 Señaló que el 2 de enero de
2008, informó a Redehospital su condición de madre cabeza de familia de tres
hijos, uno de ellos menores de edad.
1.3 Indicó que el 24 de diciembre
de 2008, la Alcaldía de la ciudad de Barranquilla expidió el Decreto Nº 0883 en
el cual ordenó la liquidación de Redehospital y designó como liquidador a
Fiduprevisora S.A.
1.4 Afirmó que el día 11 de junio
de 2009, el médico tratante de Ana Goenaga, adscrito a Salud Vida EPS, le
diagnosticó cáncer pulmonar. En este sentido, manifestó que entre el 20 de mayo
y el 12 de noviembre de ese año, su médico le ordenó varias incapacidades.
1.5 Sostuvo que el 3 de agosto de
2009, su mandante informó a Redehospital en liquidación que padece cáncer
pulmonar y “limitación auditiva severa neurosensorial y bilateral,
discriminación del 40 y 36 por ciento de la palabra a los 105 decibeles en oído
derecho e izquierdo respectivamente.”
1.6 Precisó que en virtud del
Acta Final de liquidación suscrita el 22 de septiembre de 2009, la Alcaldía de
Barranquilla aprobó la liquidación y la extinción jurídica definitiva de
Redehospital.
1.7 Señaló que el 2 de octubre de
2009, Redehospital le informó a su mandante que en concordancia con el artículo
44 de la Ley 909 de 2004 y la Resolución Nº 2210 del 21 de septiembre de 2009 expedida
por Redehospital en liquidación, su derecho a “la reincorporación laboral a
empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización en los términos
establecidos en la Ley.” Al respecto, sostuvo que de acuerdo con la comunicación
de Redehospital, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad que
decide -luego de la comunicación que en este sentido le remita el director de
la entidad liquidada- si es posible efectuar la reincorporación laboral del empleado
público cuyo cargo fue suprimido como consecuencia de la liquidación de la
entidad.
1.8 Indicó que a pesar de lo
dispuesto en la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, respecto de la protección
debida a las madres cabeza de familia y los empleados públicos que padecen
limitación auditiva, el 14 de octubre de 2009, el Gerente Liquidador de
Redehospital le comunicó a su poderdante su retiro del servicio.
1.9 Afirmó que en respuesta a la
carta dirigida por Redehospital el 2 de octubre de 2009, el día 19 de octubre
de 2009, Ana Goenaga solicitó ante esa entidad y la Alcaldía de Barranquilla su
reincorporación laboral a un cargo de igual o superior jerarquía al que
ostentaba, debido a sus padecimientos de salud y su condición de madre cabeza
de familia.
1.10 Señaló que el 5 de noviembre
de 2009, Salud Vida EPS remitió a Ana Goenaga a Medicina Laboral, a fin de que
se determinara la pérdida de su capacidad laboral y se iniciara el trámite para
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Julieta Goenaga
Consuegra actuando en calidad de apoderada judicial de Ana Goenaga Consuegra solicitó
al juez de tutela la reincorporación laboral de su poderdante a un cargo de
igual o superior jerarquía al que ostentaba, o su reincorporación a Caprecom
IPS Barranquilla, empresa que en la actualidad administra los hospitales de esa
ciudad.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del día 20 de
noviembre de 2009 ordenó su notificación a las entidades accionadas.
Respuesta del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
3.2 El 27 de noviembre de 2009, la
Alcaldía de Barranquilla solicitó ante el juez de instancia declarar la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
3.3 Para fundamentar su petición,
sostuvo que Redehospital es la entidad para la cual la accionante prestaba sus
servicios. Por ello, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a su juicio “la intervención del superior jerárquico de la autoridad accionada (léase
Alcalde Distrital en el caso bajo estudio) queda reservada única y
exclusivamente para el momento de solicitar el cumplimiento del fallo en caso
de no cumplirlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al haberse
proferido y previo requerimiento del señor juez para lo que haga cumplir.”
3.4 Adicionalmente, el 16 de
diciembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla reiteró que es preciso tener en cuenta
“el carácter de ente autónomo e independiente de Redehospital y de
Fiduprevisora S.A.”
Respuesta de Redehospital
liquidada
3.5 Mediante escrito dirigido al
juez de tutela el 30 de noviembre de 2009, el mandatario con representación de Redehospital
liquidada solicitó denegar la protección de los derechos fundamentales
invocados.
3.6 En ese sentido, indicó que
debido a la extinción de Redehospital, “al no encontrarse dotada de
personalidad jurídica, la ESE Redehospital liquidada no es susceptible de ser
sujeto procesal” en esta acción.
3.7 Así mismo, Redehospital
manifestó que en virtud del Acta Final de liquidación suscrita el 22 de
septiembre de 2009 por la Alcaldía de Barranquilla, quedaron terminados todos
los contratos de trabajo suscritos por Redehospital. Por ello, en su sentir, el
derecho a la estabilidad laboral que acarrea el denominado retén social, sólo
se extiende hasta la fecha en que terminó el proceso liquidatorio de
Redehospital, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2009. Al respecto, a
juicio de la entidad, es menester tener en cuenta que el proceso de
reincorporación laboral de la actora es decidido por la Comisión Nacional del
Servicio Civil dentro de los seis meses siguientes a la comunicación que en
este sentido le remitió el director de Redehospital, en virtud de lo dispuesto
en la Ley 909 de 2004.
3.8 De otro lado, sostuvo que
Salud Vida EPS es la entidad responsable de garantizar la continuidad en la
prestación de los servicios médicos que requiere la accionante para recuperar
su estado de salud, así como de adelantar los trámites relativos a la
calificación de su pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de
invalidez.
3.9 Por último, indicó que la
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el amparo
de sus pretensiones.
3.10 El 17 de marzo de 2010, la
apoderada especial del mandatario con representación de Redehospital reiteró
los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela
incoada. Adicionalmente, precisó que la accionante no ostenta la calidad de
madre cabeza de familia, pues convive con su cónyuge y dos de sus tres hijos
son mayores de edad. En el mismo orden de ideas, indicó que la accionante
cuenta con otras alternativas económicas, comoquiera que es propietaria de un
garaje y un apartamento y copropietaria dos bienes inmuebles, y ejerce una profesión
liberal que le permite trabajar de manera independiente.
3.11 De este modo, concluyó: “en
el caso que nos ocupa no existe vulneración al derecho al mínimo vital cuyo
amparo pretende la accionante (…), pues en el año 2009 se cancelaron $29.997.854
por conceptos de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de
desvinculación de la extinta entidad, y en el mes de febrero le fue consignada
la suma de $116.928.725 por concepto de indemnización por supresión del cargo,
liquidación sociales y deuda.”
Respuesta de Caprecom IPS
Barranquilla
3.12 El 30 de noviembre de 2009,
Caprecom IPS Barranquilla solicitó ante el juez de instancia su desvinculación
del trámite de tutela.
3.13 Lo anterior, porque de
acuerdo con el convenio suscrito entre Redehospital en liquidación y esa
entidad, “Caprecom tiene la facultad de escoger su planta de personal de los
servidores públicos de la extinta Redehospitales, pero no existe dentro del texto
de dicho convenio, ningún imperativo legal o contractual que señale que
Caprecom esté obligada a vincular a la totalidad del personal asistencial o
administrativo a su labor de administración y operación de las unidades
hospitalarias y centros de salud que pertenecen a la red.”
Respuesta de la Fiduciaria La
Previsora S.A.
3.14 Mediante escrito dirigido al
Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el 17 de marzo de 2010,
Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación del trámite de la
acción.
3.15 Al respecto, afirmó que el
proceso de liquidación de Redehospital concluyó el 23 de septiembre de 2009,
razón por la cual “carece de legitimación por pasiva y por ende no resulta
procedente que se le considere como sujeto de la presente acción de tutela.”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la Resolución Nº
4562 “Por el cual se inscribe en el escalafón de Carrera Administrativa a un
empleado del Estado”, expedida el 8 de mayo de 1995 por la Comisión
Nacional del Servicio Civil (folio 20, cuaderno 2).
4.2 Copia de la carta enviada el
2 de enero de 2008 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital, a fin de solicitar
“protección especial en calidad de madre cabeza de familia” (folio 21,
cuaderno 2).
4.3 Copia de la carta enviada el
3 de agosto de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital en liquidación, a
fin de informar su condición de madre cabeza de familia y sus padecimientos de
salud (folio 23, cuaderno 2).
4.4 Copia de la carta enviada el
2 de octubre de 2009 por Redehospital liquidada a Ana Goenaga Consuegra, a fin
de informar que como resultado del proceso liquidatorio tiene derecho la
reincorporación a un cargo igual o equivalente; “o la opción de
indemnización” (folios 24 y 25, cuaderno 2).
4.5 Copia de las cartas enviadas
el 19 de octubre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital liquidada y a
la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de informar su decisión de optar
por la reincorporación (folios 26 y 30, cuaderno 2).
4.6 Copia del diagnóstico dado el
14 de octubre de 2009 a Ana Goenaga Consuegra por su médico tratante, en el
cual se indica que padece “limitación auditiva severa neurosensorial y
bilateral, discriminación del 40 y 36 por ciento de la palabra a los 105
decibeles en oído derecho e izquierdo respectivamente” (folio 31, cuaderno
2).
4.7 Copia del diagnóstico dado a
Ana Goenaga Consuegra por su médico tratante el 11 de junio de 2009, en el cual
se indica que padece “carcinoma escamocelular infiltrante” (folio 32,
cuaderno 2).
4.8 Copia de las incapacidades
dadas a Ana Goenaga Consuegra por su médico tratante (folios 33 a 43, cuaderno 2).
4.9 Copia de la autorización dada
el 5 de noviembre de 2009 a Ana Goenaga Consuegra por Salud Vida EPS, del
procedimiento “valoración por medicina laboral” (folio 44, cuaderno 2).
4.10 Copia del registro civil de
nacimiento de Karen Elena Ariza Goenaga, Arnando Ariel Ariza Goenaga y Miguel
Ángel Ariza Goenaga (folios 45 a 47, cuaderno 2).
4.11 Declaración juramentada
rendida el 18 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra ante la Notaría
Cuarta de Barranquilla, mediante la cual manifiesta que es madre cabeza de
familia y padece cáncer pulmonar e hipoacusia severa bilateral (folio 48,
cuaderno 2).
4.12 Copia de la carta enviada el
11 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital liquidada y a la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de informar su decisión de optar por
la reincorporación inmediata (folios 51 a 54, cuaderno 2).
4.13 Copia de la cédula de
ciudadanía y del carné de afiliación a Salud Vida EPS de Ana Goenaga Consuegra
(folio 55, cuaderno 2).
4.14 Declaración juramentada
rendida el 26 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra ante el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual reitera los hechos y
consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela (folio 69,
cuaderno 2).
4.15 Copia del Decreto Nº 0255 “Por
el cual se fusiona la prestación del servicio de unas empresas sociales del
Estado y se liquidan, se crean unas instituciones prestadoras del servicio de
salud y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Alcaldía Mayor del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 23 de julio de
2004 (folios 82 a 100, cuaderno 2).
4.16 Copia del Decreto Nº 0883 “Por
el cual se suprime la Empresa Social del Estado Redehospital del orden
Distrital, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, expedido
por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla ,el 24 de diciembre de 2008 (folios 101 a 124, cuaderno 2).
4.17 Copia del Convenio de
Desempeño Nº 0518 “Para la ejecución del programa de reorganización,
rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud”, suscrito
entre el Ministerio de la Protección Social y el Distrito Especial, Industrial
y Portuario de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2008 (folios 146 a 157, cuaderno 2).
4.18 Copia del primer y segundo
edicto emplazatorio publicado por Fiduciaria La Previsora S.A. “en su
condición de liquidadora de la E.S.E. Redehospital en liquidación”, en el
diario El Heraldo y El Tiempo el 31 de diciembre de 2008 (folio 171 y 172,
cuaderno 2).
4.19 Copia del Convenio suscrito
el 26 de diciembre de 2008 entre la E.S.S. Redehospital en liquidación y
Caprecom, “para la administración y/o operación de unidades hospitalarias y
centros de salud”, (folios 177 a 181, cuaderno 2).
4.20 Copia del Acta final de
liquidación de Redehospital, suscrita el 22 de septiembre de 2009 por el
Alcalde de Barranquilla y el Apoderado General de Fiduprevisora S.A. (folios 184 a 187, cuaderno 2).
4.21 Copia de la Resolución Nº
2210 expedida el 21 de septiembre de 2009 por Redehospital en liquidación,
mediante la cual se resuelve conceder a Ana Goenaga Consuegra “las opciones
establecidas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, (…). [y] el pago
de la suma de (…) $28.860.197 (…) por concepto de liquidación de prestaciones
sociales, cesantías y demás créditos laborales (…) (folios 192 a 198, cuaderno 2).
4.22 Copia de la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla el 17 de
febrero de 2010, mediante la cual se niega la acción interpuesta por Vilma del
Socorro Ramos Ávila contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla y Fiduprevisora S.A. (folios 245 a 251, cuaderno 2).
4.23 Copia de la sentencia de
tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de diciembre
de 2009, mediante la cual se niega la acción interpuesta por Margarita Ospino
Montenegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
y Fiduprevisora S.A. (folios 252 a 265, cuaderno 2).
4.24 Copia de la carta enviada el
17 de diciembre de 2009 por la Coordinación Financiera de Redehospital
liquidada a la Coordinación General y Jurídica de la misma entidad, a fin de
informar que durante el año 2009 “se efectuaron pagos en neto a la señora
Ana Goenaga Consuegra” por la suma de 29.997.854 pesos (folios 361 a 362, cuaderno 2).
4.25 Copia de la carta enviada el
20 de enero de 2010 por la Interventora del Convenio de Desempeño Nº 0518 de
2008 al Alcalde Mayor de Barranquilla, a fin de informar que concede su aval
para autorizar el pago a Ana Goenaga Consuegra de 116.928.725 pesos (folios
463 a 467, cuaderno 2).
4.26 Copia del certificado de
tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de un apartamento y un garaje
propiedad de Ana Goenaga Consuegra (folios 471 a 473 y 475 a 477, cuaderno 2).
4.27 Copia del certificado de
tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de una casa propiedad de Ana
Elena, Eduardo Román, Pedro Miguel, Ignacio Ramón y Zully María Goenaga
Consuegra Goenaga Consuegra (folio 474, cuaderno 2).
4.28 Copia del certificado de
tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de una casa quinta propiedad de
Ana Goenaga Consuegra y Arnaldo Ariza González (folios 475 a 477, cuaderno 2).
4.29 Copia de la carta enviada el
13 de noviembre de 2009 por la Coordinación General y Jurídica de Redehospital
en liquidación a Salud Vida E.P.S, a fin de solicitar que garantice el período
de protección laboral dispuesto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, así
como la continuidad de los tratamientos en curso de los ex empleados de esa
entidad en atención a lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia
T-064 de 2006 (folios 248 y 249, cuaderno 3).
4.30 Copia de la carta enviada el
15 de marzo de 2010 por Redehospital Liquidada a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, a fin de comunicarle la solicitud de 15 ex empleados de esa
entidad que solicitaron la reincorporación laboral (folios 37 a 42, cuaderno 1).
5. Pruebas practicadas por la
Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario
practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio
al momento de proferir el fallo, mediante auto del día 23 de septiembre de 2010
el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente trámite a Salud Vida
EPS y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5.2 En escrito dirigido a este
despacho judicial el 4 de octubre de 2010, Salud Vida EPS informó que en la
actualidad, Ana Elena Goenaga Consuegra “se encuentra estable, en controles
sucesivos mensuales por oncología, el último realizado el 30 de septiembre de 2010, a partir de éste se convierten en trimestrales.”
5.3 Al respecto, agregó que la
accionante ha recibido todos los procedimientos ordenados por su médico
tratante para la recuperación de su estado de salud, debido al cáncer pulmonar
que padece. Así mismo, precisó que la actora “NECESITA TRATAMIENTO CONTINUO
Y ESTRICTO SEGUIMIENTO POR ONCOLOGÍA PARA EVITAR RECAIDAS Y PREVENIR
METÁSTASIS.”
5.4 En relación con el costo de mensual
aproximado del tratamiento médico prescrito a la actora, Salud Vida EPS indicó
que aquel asciende a la suma de $3.000.000. En este orden de ideas, sostuvo que
Ana Elena Goenaga Consuegra debe continuar recibiendo la atención médica
ordenada, pues de lo contrario se “produciría pérdida de la función
pulmonar, asociado a los síntomas presentados por la metástasis a otros órganos
como huesos, cerebro, etc.”
5.5 De otro lado, manifestó que
no ha negado el debido suministro de los servicios médicos requeridos por la
actora, “inicialmente como régimen contributivo afiliado por (…)
Redehospitalaria de Barranquilla, y posteriormente (…) con el carné de régimen
subsidiado a través de cual se le presta servicio actualmente.”
5.6 Por último, Salud Vida EPS
afirmó que el 7 de diciembre de 2009 autorizó a Ana Goenaga Consuegra el
procedimiento “valoración por medicina laboral”. Sin embargo, adujo que “la
EPS no está autorizada para determinar su pérdida de capacidad laboral, ni
mucho menos determinar su invalidez,”.
5.7 En escrito recibido por la
Secretaría General de esta Corporación el 1° de octubre de 2010, la Comisión
Nacional del Servicio Civil manifestó que contrariamente a lo sostenido por
Redehospital liquidada, esa entidad “no fue enterada de la solicitud de la
accionante en relación a su intención de optar por la reincorporación laboral” y,
en consecuencia, “no ha adelantado ninguna gestión” para reincorporar a
Ana Goenaga Consuegra a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba
en Redehospital.
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En sentencia del día 23 de
marzo de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela
de los derechos fundamentales de Ana Goenaga Consuegra.
1.2 En ese sentido, consideró que
no es posible ordenar la incorporación laboral de la accionante, pues
Redehospitales se encuentra liquidada. Además, sostuvo que corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil determinar si procede su reincorporación a
otra entidad en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en
Redehospitales.
1.3 De otro lado, indicó que la
entidad accionada reconoció a favor de la actora una indemnización por la
supresión de su cargo de $116.928.725, razón por la cual en sede de tutela no
resulta procedente ordenar su reincorporación a otra entidad.
2.
Impugnación de Ana Elena Goenaga Consuegra
2.1 Mediante escrito dirigido al
juez de tutela el 7 de abril de 2010, Ana Goenaga Consuegra solicitó revocar la
sentencia proferida y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos.
2.2 Para fundamentar su petición,
precisó que en la actualidad, la Alcaldía de Barranquilla se encuentra en
proceso de construcción de 36 puntos para la prestación de servicios de salud,
de manera que a su juicio, “sí hay cargos del área de la salud del Distrito
de Barranquilla en que puedo ser reubicada”.
2.3 Finalmente, con relación a la
indemnización reconocida a su favor, indica que debido a su precaria situación
económica y a su estado de salud, tuvo que aceptar su pago para menguar las
condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del día 12 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Barraquilla confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Barranquilla, que negó la tutela de los derechos
fundamentales de Ana Goenaga Consuegra.
3.2 Para el efecto, acogió los argumentos expuestos por el juez de
tutela de primera instancia y advirtió que la accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de julio de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente
caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión de
Redehospital liquidada de retirar del servicio a Ana Goenaga Consuegra como
consecuencia de la extinción jurídica de esa entidad, vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital, así como a la seguridad social, la
vida digna y la protección “del retén social de una madre cabeza de
familia.”
En tal sentido, esta Corporación deberá establecer si la
accionante se encuentra amparada por la protección del denominado retén social,
en virtud de sus padecimientos de salud y su presunta condición de madre cabeza.
Adicionalmente, la Sala deberá verificar si Redehospital
liquidada vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso
administrativo al omitir comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su
decisión de optar por la reincorporación laboral a un cargo de igual o superior
jerarquía al que desempeñaba en la entidad. Al respecto, la Corte deberá tener
en cuenta que como resultado de dicha omisión, en aplicación de lo dispuesto
para el efecto en la Ley 909 de 2004, Redehospital reconoció y pagó a favor de
Ana Goenaga Consuegra la suma de $116.928.725 por concepto de indemnización.
2.2 Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión abordará los siguientes temas:
(i) los alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada frente a la
supresión y liquidación de entidades públicas; (ii) las condiciones legales y
jurisprudenciales para tener acceso a dicha protección en calidad de madre
cabeza de familia sin alternativa económica y persona en situación de
discapacidad; y (iii) el derecho de los empleados públicos a la reincorporación
laboral como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o
fusión de la entidad para la que trabajan, y su relación con el derecho al
debido proceso administrativo.
2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si
se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Ana Elena Goenaga
Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y
la ESE Redehospital liquidada y, en consecuencia, revocar los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
3. Alcances del derecho a la estabilidad laboral
reforzada frente a la supresión y liquidación de entidades públicas.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En atención a la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 8 de la
Ley 812 de 2003, mediante la sentencia C-991 de 2004[1],
la Corte Constitucional analizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de las madres cabeza de familia, las personas con limitaciones físicas,
mentales, visuales o auditivas y los empleados próximos a pensionarse, cuya
permanencia en la administración se vio afectada como consecuencia de la puesta
en marcha del Programa de Renovación de la Administración Pública, adoptado por
el gobierno nacional en el año 2002.
En esa oportunidad, la Corporación explicó que en
aplicación de las leyes indicadas, esos trabajadores tenían derecho a la
estabilidad laboral reforzada, es decir, derecho a conservar su trabajo hasta
la fecha en que se efectuara la liquidación definitiva de la entidad. Sobre las
características del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en el fallo en
mención la Corte reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia
C-531 de 2000[2]:
“[L]a efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una
“estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho
constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con
las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada
por esta Corporación.”
Dado lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluyó
que resultaba inconstitucional la disposición según la cual el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia y las personas
con limitaciones -no de los prepensionados-, sólo podía ser exigido si el
despido se producía antes del 31 de enero de 2004. Esto por cuanto, la afectación
de los intereses de esos trabajadores era mayor a los beneficios logrados con
la aplicación del límite de tiempo en cuestión; y no existía una razón
suficiente que justificara la distinción hecha a favor de los prepensionados.
Al respecto la Corte recordó:
“[V]ale
la pena agregar que la norma que ahora se declara inexequible ya había sido
inaplicada por inconstitucional, a través de la excepción de
inconstitucionalidad. La Sentencia T-792/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo
Rentería, estudió un caso de una Mecanógrafa de Telecom con 47% de incapacidad
laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue desvinculada
después del 31 de enero de 2004, en aplicación del límite de la protección
laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la Ley 812. La
accionante solicitaba se mantuviera la especial protección laboral fijada, sin
límite de tiempo, en la Ley 790.
(…)
Para la Sala de Revisión, el plazo fijado por este inciso contrariaba el
derecho a la igualdad, en virtud de que si bien a la protección especial
laboral de los sujetos próximos a pensionarse no le establecía el límite del 31
de enero de 2004, sin razón suficiente, sí se lo fijaba a las madres y padres
cabeza de familia y a los discapacitados. Por tanto, concedió la tutela
aplicando de manera directa la Constitución al caso concreto.”
Adicionalmente, la Corte afirmó que la protección laboral
reforzada no tiene carácter absoluto, pues si bien los trabajadores que se
encuentren en las condiciones indicadas en principio no pueden ser
desvinculados sin motivación, sí se puede efectuar su despido cuando exista una
justa causa debidamente verificada por la autoridad laboral correspondiente. De
lo contrario -dijo la Corte- se entenderá que dicho despido es ineficaz y, por
tanto, la entidad se hace acreedora de las obligaciones laborales de tipo
económico a que haya lugar[3]:
“En varios pronunciamientos, la Corte ha señalado que
la protección laboral reforzada no es de carácter absoluto. Lo anterior implica
que si bien estos sujetos no pueden ser despedidos sin motivación alguna, y
mucho menos cuando el motivo de la desvinculación sea la razón que los hace
merecedores de la especial protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa
causa para esto y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso.
En este orden de ideas, si bien estos sujetos
constitucionalmente cualificados pueden ser desvinculados de su cargo,
corresponde al empleador demostrar que existió una justa causa de despido que
lo motivara. De no probarse por parte del empleador uno de estos motivos
legalmente señalados en el régimen laboral, el despido se entenderá inválido.
Además, el despido no puede darse con la sola mediación de la voluntad
justificada del empleador. Para algunos de los sujetos de especial protección
se requiere, por ley, una autorización de la oficina del trabajo.” (Negrilla del texto).
3.2 Con base en la decisión analizada, en varias ocasiones
esta Corporación amparó los derechos fundamentales de las madres y padres
cabeza de familia y de las personas con limitaciones cuyo despido se produjo
con posterioridad al 31 de enero de 2004[4]. Especialmente, cabe
destacar lo sostenido en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005[5],
pues en ellas la Corte definió los parámetros generales conforme a los cuales
los empleados públicos bajo esas condiciones pueden solicitar vía de tutela el
amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Luego de indicar que ese derecho constituye una medida
necesaria de discriminación positiva a favor de sectores de la población
tradicionalmente excluidos, la Corte aclaró que si bien los procesos de reforma
al interior de la administración tienen pleno respaldo constitucional y pueden
implicar validamente separar a un trabajador de su cargo, en estos casos el
empleador tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales de los
empleados despedidos y salvaguardar la armonía necesaria entre los mandatos
legales y los mandatos Superiores aplicables[6].
Igualmente, en la sentencia en
comento, la Sala sostuvo que la acción de tutela constituye un medio idóneo y
procedente para invocar la protección requerida, cuando el proceso liquidatorio
de la empresa accionada se encuentra próximo a culminar[7].
Sobre este punto, en la sentencia SU-388 de 2005 se afirmó: “la Sala
considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la
protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de
defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición
de la empresa.” Además, “el derecho a la estabilidad
reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de
reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la
plena eficacia de sus derechos fundamentales.”
De otro lado, con relación a los
requisitos que deben satisfacer los empleados que aspiren a la protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, de manera general, en las
sentencias SU-388 y 389 de 2005 la Corte afirmó que aquellos son básicamente
dos: (i) tener debidamente acreditada la condición de vulnerabilidad de la cual
se predica la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (ii)
haber comunicado oportunamente a la entidad accionada dicha condición[8].
En consecuencia, en las
sentencias en cita esta Corporación concluyó que la mejor forma de garantizar
los derechos de las madres y los padres cabeza de familia era “ordenar
su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas”, sin
perjuicio de las “restituciones y compensaciones mutuas” a que haya
lugar[9]. De hecho, en la
sentencia SU-388 se agregó: “el pago de la indemnización debe ser concebida
como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de
la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores
públicos y no sólo de los sujetos de especial protección.” De este modo,
ordenó a la empresa accionada “reintegrar en sus labores a los demandantes,
sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados y
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.[10]”
3.3 Ahora bien, es preciso anotar que de la lectura
sistemática de la jurisprudencia constitucional[11],
se puede concluir que en los casos de supresión y liquidación de entidades
públicas, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada se extiende hasta su
extinción jurídica definitiva[12]. En tal sentido, resulta
razonable sostener que en la práctica, los beneficios de permanencia en el
cargo e incorporación laboral que se derivan de ese derecho, sólo son exigibles
mientras exista jurídica y materialmente la empresa o la entidad responsable de
garantizar su efectividad[13]. Esto, sin perjuicio de
que con posterioridad a dicha liquidación, el trabajador pueda adelantar las
acciones judiciales y administrativas que considere necesarias para
salvaguardar sus intereses económicos.
A juicio de la Corte, la existencia de la entidad es la
condición mínima esencial que en sede de tutela permite dar la orden de
reintegro; orden que, como se dijo anteriormente, es la mejor forma de proteger
los derechos lesionados como resultado del despido sin justa causa. Esta
consideración fue puesta de presente por la Corte en la sentencia C-795 de 2009[14]
al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 8°
(parcial) de la Ley 1105 de 2006. De acuerdo con esta disposición, al
vencimiento del término de liquidación de entidades públicas de la rama
ejecutiva del orden nacional, se entienden suprimidos todos los cargos
existentes y la terminación de todas las relaciones laborales. En esa
oportunidad, la Corporación sostuvo:
“La previsión contenida en la norma acusada en el sentido que la
supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se
producirán, de manera general, al vencimiento del término de la liquidación,
resulta razonable y compatible con los propósitos de la Ley, orientada ésta a establecer un procedimiento para la
liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional. Se
trata de una consecuencia natural y obvia, en el marco de estos procesos de
reestructuración, en cuanto es de la esencia de los mismos la reducción o la
readecuación de las plantas de personal; (…) No se advierte así en tal
regulación un ejercicio irrazonable o desproporcionado de las facultades que la
Constitución adscribe al legislador para establecer causales de retiro del
servicio de los empleados y funcionarios del Estado.” (Negrilla fuera del texto).
Habida cuenta de lo anterior, la
Sala Plena de esta Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada, no sin
antes precisar que si bien resulta constitucional la terminación de todas las
relaciones laborales al vencimiento del término de liquidación de entidades
públicas, éstas tienen el deber de implementar planes de retiro que protejan el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condición de
vulnerabilidad.
Ahora bien, el criterio expuesto también ha sido aplicado
en varias sentencias de tutela[15]. En efecto, en aplicación
de esa postura, por ejemplo, en la sentencia T-1037 de 2005, al analizar si el
INCORA vulneró los derechos fundamentales de algunos de sus trabajadores como
resultado de su despido sin el respeto debido a su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, la Corte estimó que la “garantía de estabilidad laboral a
favor de las personas beneficiarias del retén social en el INCORA se encuentra
vigente hasta el momento en el cual culmine la liquidación de la entidad.”
Del mismo modo, en la sentencia T-1031 de 2006[16],
la Corte coligió que el período de la protección laboral reforzada de los
trabajadores discapacitados y las madres cabeza de familia de la Empresa
Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, tenía una relación directa con la
extinción jurídica de esa entidad. Así, en aplicación de la jurisprudencia
constitucional que aborda el tema, la Corporación recordó: “La Corte ha
concedido la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ordenando el reintegro en la nómina de la entidad a los
beneficiarios de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 hasta que la entidad objeto de supresión finalice el proceso de
liquidación. Entonces, “la protección del retén social deberá extenderse en el
tiempo hasta tanto se efectúe el último acto que ponga fin a la vida jurídica
de la empresa accionada[17]”.
Igualmente, en la sentencia T-303 de 2006[18],
la Corte se abstuvo de dar la orden de reintegro, pues constató que la empresa
accionada ya había sido liquidada[19]. En consecuencia,
concluyó:
“[N]o
existe solución distinta a confirmar la negativa de los jueces de instancia, en
cuanto el sujeto pasivo de la presente acción ya no tiene existencia jurídica,
conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el Diario Oficial
46168 de fecha 31 de enero de 2006, en la cual es posible observar que ya
culminó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom”
La misma postura fue reitera por la Sala Séptima de
Revisión en la sentencia T-570 de 2006[20]. En esa sentencia, la
Corte indicó que ante la imposibilidad jurídica de efectuar el reintegro a una
entidad inexistente, las pretensiones del accionante adquirían los rasgos de
una reclamación económica que no podía ser tramitada por el juez de tutela.
Así, sostuvo:
“[E]n el eventual caso de que el accionante no solo
tuviere la condición de padre cabeza de familia, sino que igualmente tuviere
derecho a la aplicación de la Ley 790 de 2002, pues recordemos que la empresa
alega que el actor tenía la condición de trabajador particular y no de servidor
público, en este momento resulta jurídica y físicamente imposible pretender
su reintegro a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, pues mientras se
tramitaba la segunda instancia de esta acción de tutela, e incluso desde antes
de proferirse el fallo de primera instancia, ya se había dado por concluido de
manera definitiva el proceso de liquidación de la mencionada empresa, desapareciendo
ésta del mundo jurídico.
Así, ante la imposibilidad de lograr el reintegro a
la empresa en proceso de liquidación, tal y como lo planteaba la sentencia
SU-389 de 2005, las pretensiones del accionante se concretan en consecuencia a
una reclamación económica, frente a la cual el juez de tutela no puede
ordenar su reconocimiento, pues de hacerlo desbordaría su competencia e
invadiría la de otros jueces.” (Negrilla
fuera del texto original).
No obstante, en criterio de la Corte, aunque no sea
factible la orden de reintegro debido a la liquidación definitiva de la
entidad, el juez de tutela sí está llamado a adoptar las medidas necesarias
para garantizar la protección de los derechos conculcados con ocasión de un
despido contrario a la Constitución. Al respecto, en la sentencia T-592 de 2006[21],
se precisó:
“[L]a
sentencia de unificación SU-389 de 2005, no solamente vislumbró como forma de
restablecimiento de los derechos de las personas que debían permanecer en el
programa de “retén social” la orden para su reintegro, sino que también
se dispuso que reconociera a los demandantes todos los salarios y prestaciones
a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y
hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la
entidad. Así pues, como en este caso, por las consideraciones ya hechas, es
imposible ordenar la reincorporación del señor Duque Corrales a la planta de
personal de Telecom, la Sala cuenta como único medio de
restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al
actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos
fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios
y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica
de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.” (Negrilla fuera del texto).
3.4 De otro lado, cabe resaltar que aunque en principio se
entendió que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada dada por el retén
social sólo podía aplicarse a los empleados que trabajaban para las entidades
nacionales del poder ejecutivo incluidas en el Plan de Renovación de la
Administración pública[22]; en sentencias
posteriores la Corte sostuvo de manera reiterada que dada la naturaleza
constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, éste se hace
extensivo a todos los procesos de reestructuración de entidades públicas en
todos los órdenes, que impliquen el despido de trabajadores en condiciones de
vulnerabilidad o indefensión[23]. De hecho, en la
sentencia T-1031 de 2006[24], la Corte afirmó:
“Para
la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se
aplica a los procesos de reestructuración de las entidades de la rama ejecutiva
del orden nacional, no lo es menos que las entidades territoriales que deciden
modernizar, actualizar y modificar las plantas de personal también deben
diseñar programas dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos de especial protección
del Estado, tales como los previstos en esa normativa.”
Así mismo, en la sentencia T-357 de 2008[25],
la Corte analizó el caso de una madre cabeza de familia que había sido
despedida de la Universidad del Atlántico como resultado de la supresión de su
cargo. En este sentido, luego de precisar el respaldo constitucional de los
procesos de reestructuración del Estado, esta Corporación reiteró:
“Existe
unos grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres embarazadas, las
personas que están a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión, y las
madres y padres cabeza de familia, que pueden verse perjudicados de forma
especialmente significativa por la supresión de cargos, por ser personas que se
encuentran en una situación más vulnerable en el escenario del mercado laboral,
por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han previsto la necesidad de
brindar un especial amparo para quienes el pago de la indemnización resulta
insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta impuso al Estado
para su protección.”
3.5 Por último, se debe mencionar que esta Corporación ha
sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el sector
público no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de
debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad[26];
así como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de libre nombramiento y
remoción[27], aunque la estabilidad
laboral en este caso sea “precaria”.
Por ejemplo, en la sentencia T-606 de 2009[28],
la Sala Quinta de Revisión concedió el amparo invocado por un empleado que ocupaba
un cargo en provisionalidad, pues había sido despedido a pesar de su condición
de padre cabeza de familia. En esa oportunidad, la Corte recordó que “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación[29]
ha sostenido que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos de
carrera no se menoscaba o disminuye por la circunstancia de que se encuentren
desempeñando dichos cargos en provisionalidad[30].”
Frente a los empleados de libre nombramiento y remoción,
en la sentencia T-862 de 2009[31] la Corte sostuvo:
“Si
bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento
y remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos
administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de
este grupo de protección especial. Pues resulta claro que la intención de
legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por
ello se estableció que el reten social opera para los procesos de liquidación y
de reestructuración independientemente si es del orden nacional o
departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos
de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de
especial protección constitucional.”
3.6 En suma, en virtud de su condición de sujetos de
especial protección, en los procesos de supresión y liquidación de entidades
públicas, las madres y padres cabeza de familia, las personas con limitaciones
físicas o mentales y los trabajadores próximos a pensionarse, tienen derecho a
conservar su trabajo hasta la fecha en que se efectúe la liquidación definitiva
de la entidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ese derecho
implica que (i) antes del último acto de liquidación de la entidad, el despido
de esos trabajadores sólo se puede efectuar cuando se configure una justa causa
para ello; y (ii) que la justa causa debe ser verificada por la autoridad
laboral correspondiente.
En este sentido, la protección constitucional que se
deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos
los procesos de reestructuración de entidades públicas en todos los órdenes,
así como a todos los empleados públicos independientemente del tipo de
nombramiento o vinculación que tengan con la administración. Adicionalmente, de
manera general, los trabajadores que aspiren a obtener en sede de tutela los
beneficios indicados, deben acreditar la condición de vulnerabilidad en la que
se encuentran y que comunicaron oportunamente a la entidad dicha condición.
Reunidos los requisitos señalados, corresponde al juez de tutela conceder el
amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante; dejar
sin efecto las indemnizaciones reconocidas; y, el pago de los salarios y
prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta la fecha en
que se efectúe el reintegro. Lo anterior, sin perjuicio de las restituciones y
compensaciones mutuas a que haya lugar.
4. Condiciones para tener acceso a la estabilidad
laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa
económica y persona con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
4.1 Potección constitucional a la madre cabeza de
familia sin alternativa económica
4.1.1 En la sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de
esta Corporación abordó concretamente el despido de las “madres cabeza de
familia sin alternativa económica” en el marco del Programa de Renovación de
la Administración Pública promovido por el gobierno nacional en el año 2002. En
tal sentido, explicó que en los procesos de reforma institucional, es deber de
la administración adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a
las madres cabeza de familia, de forma que se garantice su permanencia en la
entidad y la indemnización constituya la última alternativa.
Sin embargo, es preciso advertir que en esa oportunidad, la
Corte fue enfática en señalar que no toda mujer que tenga a su cargo la
dirección del hogar puede ser titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. De hecho, para el efecto sostuvo que las interesadas deben acreditar
las siguientes condiciones:
(i)
que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del
hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del
cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja
no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa
la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.[32]”
(Negrilla fuera del texto original).
4.1.2 Ahora bien, los anteriores requisitos han sido
reiterados en varias ocasiones por la Corte Constitucional en sede de tutela[33].
En esas sentencias, a la luz de los supuestos fácticos de los casos bajo
estudio, esta Corporación ha examinado cuidadosamente la manera en que deben
ser entendidas y exigidas las condiciones referidas en la sentencia SU-388 de
2005, así:
En primer lugar, esta Corporación ha señalado que la
protección dada a la madre cabeza de familia en los procesos de reestructuración
de la administración, indirectamente busca salvaguardar los derechos
fundamentales de los niños y niñas y de aquellas personas del núcleo familiar
que se encuentran en imposibilidad de desarrollar alguna actividad económica
para contribuir al sostenimiento del hogar[34]. Al respecto, en la
sentencia T-1117 de 2005[35], la Corte afirmó:
“Conforme
a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte,
a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condición de tal sino, al uno o
al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en razón a la protección
constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5 de la Carta), y de
manera especial los niños, conforme a lo perpetuado, por el articulo 44 de la
Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos
en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales.”
En segundo lugar, con base en el criterio expuesto, la
Corte ha sostenido que la protección constitucional en comento se hace
extensiva a la madre cabeza de familia del hijo que está por nacer. De manera
particular, en la sentencia T-866 de 2005[36], la Corte estudió el
caso de una mujer en estado de embarazo que había sido despedida como
consecuencia del proceso de liquidación de la entidad para la cual trabajaba.
En el escrito de contestación de la acción, la entidad afirmó que la acción
interpuesta era improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. En dicha providencia la Sala Primera de Revisión advirtió:
“La
demandada incurrió en una inexplicable omisión al no aceptar a la demandante
dentro del programa de “retén social”. Su conducta frente al reclamo de la
actora debió haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y,
con ello, los derechos de la madre y la protección del entonces nasciturus. Por
ello, la situación que se examina presenta singularidades frente a los casos
estudiados por esta Corporación en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de abril
de 2005;”.
En tercer lugar, la posición fijada en la SU-388 de 2005,
posteriormente permitió a la Corte Constitucional concluir que para efectos de los
beneficios de permanencia en el cargo e incorporación laboral y dado que dichos
beneficios buscan amparar a las personas del núcleo familiar que no pueden
desempeñar una actividad económica debido a su edad o su discapacidad; la mujer
que tenga a su cargo hijos mayores de edad en capacidad de trabajar no puede
ser considerada madre cabeza de familia sin alternativa económica para efectos
de la protección constitucional[37].
En efecto, en la sentencia T-081 de 2005[38],
esta Corporación estimó que no era procedente el reintegro de la actora a la
entidad en liquidación, pues:
“Como bien lo indicaron los jueces de instancia, en el
expediente no está demostrado que la accionante pueda considerarse como una
madre cabeza de familia, pues de acuerdo con los datos que aparecen registrados
en la hoja de vida que reposa en la entidad accionada, los hijos de la
tutelante son Lucas Paúl Brito Daza, nacido el 1º de noviembre de 1982 y
Yelitza Deniris Brito Daza, nacida el 15 de mayo de 1 985, esto es, que ambos
son mayores de edad.
Aparte de lo anterior, cabe destacar que la señora
Daza Rodríguez no aportó pruebas donde demostrara que sus hijos son menores de
edad y dependan económicamente de ella, con lo cual no se cumple el requisito
que exige la ley que para ser considerada como tal.”
Igual postura fue asumida por la Corte en la sentencia
T-090 de 2006[39], al estudiar el caso de
una trabajadora desvinculada de la administración que tenía a su cargo dos
hijos mayores de edad, quienes adujeron que no podían trabajar porque se
encontraban adelantando estudios de educación superior:
“La accionante considera que es madre cabeza de familia pues tiene bajo
su responsabilidad, el cubrimiento de las necesidades económicas de sus hijos
mayores de edad quienes no pueden trabajar por encontrarse estudiando. Sin
embargo, de acuerdo con el fundamento anterior, no es posible conceder la
protección invocada en los casos, en que como en el presente, quienes dependen
económicamente de la extrabajadora, poseen las condiciones necesarias para
realizar una actividad productiva que les permita contribuir al sustento
económico del núcleo familiar, bien sea porque se trate de hijos mayores de
edad o de personas que no padecen alguna limitación física o mental.” (Negrilla fuera del texto).
En cuarto lugar, con relación a los requisitos relativos
al incumplimiento del padre frente a sus obligaciones económicas, esta
Corporación ha indicado que tampoco puede ser considerada madre cabeza de
familia la trabajadora que aunque no conviva con el padre de sus hijos, no
demuestre que aquel se encuentra en incapacidad de trabajar. Sobre este punto, la
Corte ha sido enfática en sostener que la convivencia con la pareja es un
criterio secundario, frente a la necesidad de acreditar que la condición de
madre cabeza de familia obedece al incumplimiento justificado de las
obligaciones que tiene el padre res...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.