T-849-09
Sentencia T-849/09
Sentencia
T-849/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia excepcional para reconocimiento
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterio para determinarlo depende de una evaluación
cualitativa de las necesidades de cada persona
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-Configuración
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Fundamental por conexidad
VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea jurisprudencial
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera
edad en estado avanzado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Cumple las condiciones
señaladas por la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia de acuerdo
con lo establecido en la Ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-2.356.016
Acción de Tutela instaurada por Reinaldo Jiménez Ángel
contra el Instituto de Seguro Social ISS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil nueve (2009)
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson
Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala Civil-Laboral-Familia, la cual confirmó la sentencia del
veintiuno (21) de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por el señor Reinaldo
Jiménez Ángel contra el Instituto de Seguro Social.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Reinaldo Jiménez Ángel Solicita ante el juez
de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por el ISS, al no reconocerle la pensión de
sobrevivientes de su compañera permanente la señora Rosa Camacho, por no haber
probado, ni acreditado la convivencia con la misma. Sustenta su solicitud en
los siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.1.1
Hechos
1.1.1.1.
El señor Reinaldo Jiménez
Ángel, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguro Social, con el fin de que se le reconociera la pensión de
sobreviviente de su compañera permanente, quien falleció el 23 de febrero del
2004.
1.1.1.2.
Afirma el accionante ser un
anciano de 72 años de edad, sin sustento económico alguno, y que sólo trabaja
ocasionalmente como cuidandero en pequeñas fincas de amigos, quienes le pagan
en especie con la comida y la dormida.
1.1.1.3.
Expone que convivió con la
señora Rosa Camacho de manera continua e ininterrumpida durante cerca de diez
(10) años, desde el diez (10) de noviembre de 1994 hasta el fallecimiento de la
misma el 23 de febrero de 2004.
1.1.1.4.
El Instituto de Seguro Social
durante el trámite para reconocer la pensión de sobreviviente, realizó una
investigación administrativa en la cual se le interrogó sobre los hechos de su
petición. El Seguro expidió tres (3) resoluciones sucesivas donde se le negó su
solicitud pensional con diversos argumentos, como la existencia de un vínculo
matrimonial anterior o la falta de acreditación, por no haberla probado, de su
calidad de compañero permanente.
1.1.1.5.
Contra estas decisiones, el
demandante interpuso los recursos de ley, contrarrestando el argumento de un
vínculo marital anterior, con el registro civil de defunción de su anterior
esposa, fallecida el primero (1) de abril de 1992.
1.1.2.
En Derecho el tutelante adujo
las siguientes sentencias: la T-122-2000, sobre la prueba de la convivencia por
cualquier medio; la T-566-1998, la C-081-1999, la T-122-200, sobre la necesidad
de probar la convivencia, su tiempo de duración, y la no necesidad de sentencia
judicial para probarla “prima facie”.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACION DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Villavicencio, la admitió y corrió traslado de la misma al
Instituto de Seguro Social, Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y
D.C., quien guardó silencio.
1.3.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia del acta de declaración
extraproceso, otorgada por el señor Antonio María Camacho, hermano de la señora
Rosa Camacho, mediante la cual testimonió sobre la existencia de la convivencia
entre el accionante y su hermana la causante de la pensión.
1.3.2.
Copia de las actas de
declaración extraproceso, otorgadas por los señores: Tulio Hernando Rodríguez
Hernández y Alberto Amézquita Villamarín, donde manifiestan que el accionante
y la señora Rosa Camacho convivieron por espacio de diez (10) años, hasta el
fallecimiento de esta última.
1.3.3.
Copia de declaración
juramentada, rendida por el demandante, en donde manifiesta haber convivido con
la señora Rosa Camacho, desde el diez (10) de noviembre de 1994 y hasta
el veintitrés (23) de febrero de 2004, fecha en la cual falleció. Igualmente
indica que dependía económicamente de su compañera.
1.3.4.
Copia de la resolución número
046470 de 2006, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la
cual, se resuelve la solicitud de prestación económica interpuesta ante el
Sistema general de Pensiones, y en la cual se niega la sustitución pensional
reclamada por el demandante con el argumento de no existir certeza sobre la
convivencia entre éste y la pensionada fallecida.
1.3.5.
Copia de la resolución número
0019760 de 2007, proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario y
donde se expone que de las declaraciones aportadas a la solicitud, no se
desprende con claridad las fechas en la cuales se inicio y terminó la
convivencia entre ellos.
1.3.6.
Copia de la resolución 2026 de
2008, proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con base en los
mismos argumentos aducidos en la resolución anterior.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA –
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de
mayo de 2009, negó la solicitud de amparo, con base en las siguientes
consideraciones:
Sostuvo que la demanda del señor Reinaldo Jiménez
Ángel, debe desestimarse por tratarse de un hecho superado, toda vez que el ISS
ya respondió al accionante sobre la improcedencia de la pensión sustitutiva.
Señaló el fallador de primera instancia, que al no
existir una nueva petición por resolver, deberá estarse a lo resuelto en sede
administrativa, teniendo en cuenta que la tutela no es el medio idóneo para
lograr la pretensión impetrada o en su lugar “…acudir a la vía
Administrativa a reclamar los derechos que le puedan corresponder…” (primera
Instancia fol.41)
2.2.
SEGUNDA INSTANCIA -
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - SALA CIVIL, LABORAL,
FAMILIA.
Confirmó el fallo de primera instancia, y negó
la tutela. Se apoyó en la Corte Constitucional para decidir que la acción de
tutela no es el medio idóneo para resolver las controversias relacionadas con
el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales litigiosas,
particularmente en materia de pensiones, por consiguiente el juez de tutela no
puede dirimir la controversia suscitada en el presente caso, pues no cuenta con
los medios probatorios para determinar si el accionante tiene o no derecho al
reconocimiento de la sustitución de la que gozaba la señora Rosa Camacho.
Arguyó que en el fondo la acción instaurada pretende
la declaración de la nulidad de las tres resoluciones que le negaron el reconocimiento
de la sustitución pensional y por lo tanto el Tribunal concentrará su atención
en este aspecto que conllevará a declarar la improcedencia de la tutela para
atacar aspectos administrativos. En relación con esta controversia el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que “…no
corresponde al juez constitucional dirimir tal controversia…”. Y además,
que por tratarse de “derechos litigiosos… la competencia prevalerte para
resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a
la justicia laboral o a la contencioso administrativa, según el caso”.
(segunda Instancia, fol.13)
Señaló, que el demandante no acreditó un perjuicio
irremediable que justificara la urgencia para utilizar esta acción y evitar de
esta manera vulneración a sus derechos fundamentales.
Que “tampoco allegó elemento de juicio que permita
concluir la vulneración al debido proceso…”. (segunda instancia fol.16)
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala analizará si el Instituto de Seguro Social vulneró
los derechos fundamentales del señor Reinaldo Jiménez Ángel, al debido proceso,
a la seguridad social en conexidad con la vida, y al mínimo vital, al negarle
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no demostrar su
convivencia con la causante Rosa Helena Camacho durante 5 años, tal y como lo
exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para resolver la controversia la Sala Sexta de
Revisión de tutelas examinará la procedencia de la acción de tutela (i)
para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) como sucedánea de los
procedimientos administrativos; (iii) como procedimiento excepcional contra los
actos administrativos; (iv) su relación con el mínimo vital y (v) con las vías
de hecho; (vi) la seguridad social para los ancianos; (vii) el tema de la vida
probable; (viii) la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a un sujeto de especial protección constitucional y (ix) los
requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia
C-1094 de 2003.
3.2.1.
Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.
La
acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política
de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las
reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha
normativa delimitó la procedencía de la tutela para situaciones en las cuales
no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba
interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento
correspondiente resulta eficaz de
acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En
la Sentencia SU-622-14-06-2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes
términos:
“La Corte ha señalado que dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan
sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[1]”
La
Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio,
la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho
a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la
misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación
inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos
previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal Constitucional ha
considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de
sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo
esencial de un derecho fundamental.
De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una
pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental cuando por
conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre
ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.
Al respecto en la Sentencia T -1013 de 2007[2] se expresó:
“Así las cosas, es razonable deducir que someter a un
litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos
ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que
sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia,
resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión
atribuible a las entidades demandadas.”
Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún
derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez
o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de
reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese
contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 señaló:
“El excepcional reconocimiento del
derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a
una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente
esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad
encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos
en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los
requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren
amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de
manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado
de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
“El mencionado requisito probatorio
pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia
de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una
grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento”. (Subrayas fuera
de texto)
En ese orden de ideas, la Corte desarrolló una clara
línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla
con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo
de la solicitud.
Ahora bien, la Sentencia T- 043 de 2007 reiteró las
siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez
y supervivencia:
“No
obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,
cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:
(i)
que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública;
(ii)
que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
(iii)
que la acción de tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
En relación con el primer requisito, la actuación de
la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de
tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de
reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un
derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso
de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar
y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago
de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de
tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece
de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos para la
acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una
doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte
comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que[3]
(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que
exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en
comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso
concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren
relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la
pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos
de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[4] (Subrayas fuera de texto)
5.3. Para
el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la
evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad
material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos
judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en
razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o
mental.”
A partir de estos planteamientos, la Sala pasará a
estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan
concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su
cumplimiento, se continuará con el estudio de fondo del caso.
3.2.2.
Procedencia de la Tutela
para sustituir procesos administrativos
Como los falladores de
primera y de segunda instancia al negar la tutela ordenaron acudir a la vía
laboral o a la contenciosa administrativa, esta Sala estima pertinente
dejar una consideración sobre este último tema.
En principio la Corte ha
sostenido que la actividad tutelar no puede desplegarse para la reivindicación
de derechos prestacionales. Sin embargo la Corte ha venido modulando su
posición y en sentencias como la T- 083 del 4 de febrero de 2004[5], consideró:
“No obstante lo dicho, la regla que restringe la
participación de la acción de tutela en la protección de los derechos
prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte
ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de
esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial
preferente (para el caso
procedimiento administrativo) es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en
concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de
sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
“...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”
(Sentencia T-414 del 31 de diciembre de 1992[6])
Recientemente reiteró la Corte:
“...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que
la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el
conflicto de manera integral,[7]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata...” (Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003[8]).
En esa misma sentencia, la Corte precisó las razones
por las cuales, de manera excepcional, la acción de tutela está llamada a
prosperar en materia pensional, no como mecanismo transitorio sino definitivo:
“Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que
la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se
trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran
en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás
miembros de la comunidad[9].
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a
su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por la
jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de
principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de
concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad...” (Subrayas agregadas).
(…)
En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar
la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar. (negrillas
agregadas).
3.2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
actos administrativos, en materia pensional y como mecanismo definitivo.
Reiteración de jurisprudencia.
En la
sentencia T-483 del 21 de julio de 2009[10]
se explicitó: ”… de manera constante, la Corte ha considerado en relación
con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la
protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados
por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por
regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el
contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso
administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación
ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de
derechos fundamentales, y no transitorio. Así, en sentencia T- 571 de 2002, el
juez constitucional consideró lo siguiente:
“En consecuencia, la Corte ha determinado que el
juez de tutela, debe aún en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que
niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no se ha incurrido en
una vía de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los
casos de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, no puede
reducir su análisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petición
sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la
entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una vía
de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas
al solicitante. (Subrayados agregados).
En el mismo fallo, la Corte estableció los casos
excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo y no
transitorio en materia pensional:
“Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la
jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales podrían configurarse
vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud
pensional:
i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual
se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el
peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al
status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones
de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.
ii. Cuando en el acto administrativo por medio del
cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una
omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o
elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca
contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por
ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite
aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.
Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las
normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son
irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley
para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial
o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser
menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un
auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.
3.2.4.
Sentido del Mínimo Vital
Vale la pena
destacar con la Corte que la afectación del derecho al mínimo vital no puede
valorarse en términos exclusivamente cuantitativos sino cualitativos.
“Y es que, como igualmente lo ha definido la
jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión
cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme
con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido
por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación,
educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada
individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida[11].”
3.2.5.
Consideraciones sobre la
vía de hecho
1)
Como para este expediente es
posible su ocurrencia cabe reiterar la posición de esta Corte en relación con
“la vía de hecho”. La sentencia T-729/30/09/99[12]
estableció las circunstancias en que puede darse:
"La Corporación ha considerado en múltiples
providencias de sus Salas de Revisión, que una providencia judicial constituye
una vía de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir,
cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
Por consiguiente, una vía de hecho se produce cuando la autoridad, en forma
arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción
con el ordenamiento jurídico."
2)
Según la Sentencia T-765/9/12
/98 M. P. José Gregorio Hernández Galindo la vía de hecho ocurre cuando se
distorsiona o retuerce arbitrariamente el ordenamiento jurídico, y resultan
quebrantados o amenazados, como en este caso, derechos constitucionales
fundamentales: “Es indudable que el proceso judicial adelantado mediante la
negación de toda posibilidad de defensa a una de las partes constituye en sí
mismo una vía de hecho, ya que, al eliminar ese componente esencial del debido
proceso, erige como único criterio admitido para la definición de la
controversia el arbitrio del juez”.
Pronunciamiento
del Dr. José Gregorio que se aviene perfectamente con el presente asunto,
donde los jueces de instancia, como se verá al analizar el caso concreto, se
limitaron a declarar la improcedencia de la tutela para reivindicar
prestaciones sociales litigiosas y a reenviar al accionante a la jurisdicción
contencioso administrativa. Ni siquiera consideraron las declaraciones
extrajuicio como prueba para demostrar las circunstancias de la convivencia
del accionante con la pensionada fallecida.
Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay
derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son
susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los
jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la
violación de estos derechos y la no aplicación de la norma favorable en lo
laboral es también vía de hecho.
3)
La sentencia T-237/31/05/95[13] señaló otra
forma de incurrir en vía de hecho: es cuando hay la violación al debido proceso
sustantivo porque la valoración de las pruebas no ha sido razonable de manera
que por esta razón se producen efectos nocivos e indeseados que afectan los
derechos fundamentales.
4)
En la misma línea está la sentencia
827-21-10-99[14]
cuando sostiene:
“No se puede unilateralmente dejar sin efecto un
derecho, máxime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay que
oírlo y vencerlo en juicio. No tiene explicación que mediante Resoluciones se
diga que una persona será excluida del sistema…. Y, con mayor razón si salta a
la vista que en el caso concreto no podía ser excluida. Esta circunstancia
significa que se incurre en una vía de hecho porque hay una ruptura ostensible
y grave de la normatividad constitucional y legal”.
3.2.6.
La seguridad social para
los ancianos
En la sentencia T-827/21/19/99 se reafirma que el
derecho a la seguridad social para los ancianos, como personas de la tercera
edad “es fundamental por conexidad”[15],
al igual que el derecho a la pensión de sobrevivencia está sólidamente
respaldado por el artículo 46 de la Constitución Política donde se afirma que “a
las personas de la tercera edad…"El Estado les garantizará los servicios
de seguridad social integral"; es por ello que ese derecho de
seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de
fundamental en determinadas circunstancias. El fallo de la Corte estableció:
"En reiteradas jurisprudencias de las diferentes
Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad
social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento
puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales,
como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de
las personas de la tercera edad y la dignidad humana”. (sentencias T-426,
T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446,
T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).[16]
Ahora bien, cuando el amparo de los derechos fundamentales
es solicitado por personas, sujetos de especial protección constitucional como
consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, como es
el caso de los ancianos pertenecientes al grupo de la tercera edad, por el
especial amparo que la Constitución Política les brinda, esta Corte considerado
que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la
acción de tutela.
Al respecto en Sentencia T-456 de 2004 expuso[17]:
“(…) en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En
estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.
3.2.7.
Tesis sobre la vida
probable
En relación con la seguridad social de los ancianos la
Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en
torno a la tesis de la vida probable. Esta línea se encuentra principalmente en
las sentencias T-456-94 y T-295/99[18] y T-56/94[19], entre
otras.
De acuerdo con las últimas estadísticas del DANE, a 31
de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la
expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010
El H. M. Martínez Caballero enfatiza en su sentencia
la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable:
“Si una persona sobrepasa el índice de promedio de
vida de los colombianos (71 años) (recuérdese que está en 74), y ella considera que se le ha dado un
trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado
ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho”[20].
El mismo Magistrado, en la misma sentencia asocia su
tesis sobre la vida probable de los ancianos con principios de la valía “del
principio de equidad y del principio de dignidad humana”. No vacila
en sostener que
“La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos”.
La vida probable resulta ser, entonces. un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de supervivencia, que como su nombre lo indica está
necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano o a la anciana que
debe recibirla prontamente antes de que su vida se agote, sin necesidad de
esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos
decidan el caso concreto, muchos años mas tarde, cuando, se presume, el
interesado puede haber fallecido.
La T-456/94[21]
expresa:
"Si un anciano afirma que no puede esperar mas
tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se
le de sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el
contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le
impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable
la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos."
La T-295/99[22]
va más allá de la consideración del mínimo vital y enfatiza la dignidad de la
persona humana:
"Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia
T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es
obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la
seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que
surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados
exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy
importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también
quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e
irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía
ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser oportuna."
La anunciada T-56/94,[23] precisa:
"En este orden de ideas, cabe interpretar el
inciso tercero del artículo 53 como una norma que contiene el derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión. La idea de prontitud en el pago
supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tardío
equivale también a un pago atrasado, de tal manera que, lógicamente, el derecho
a lo uno involucra el derecho a lo otro."
3.2.8.
Relevancia del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera
edad en estado avanzado.
3.2.8.1.
En la misma Constitución
Política
La concesión de le pensión de sobrevivencia a una
persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de nuestro
Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social.
Ante todo, responde al mandato del artículo 13
enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al Estado colombiano
proteger:
“…especialmente a aquellas personas que por su
condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta…”, personas entre
quienes, no se puede dudar, se encuentran las pertenecientes a la tercera
edad, máxime cuando ya han avanzado en años. Cuando el amparo de los derechos
fundamentales es solicitado por los ancianos sujetos, en virtud de este
artículo 13, a una especial protección constitucional como consecuencia de su
estado de “debilidad manifiesta”, entonces nos encontramos en presencia “del
principio de la protección reforzada” que se desprende de la previsión de
este mismo artículo de la Constitución. Estamos, pues, ante la aplicación del
principio de la protección reforzada, de profunda raigambre constitucional,
porque la misma Carta la concede a estas personas en razón de su debilidad
evidente, y porque la propia Corte Constitucional se ha encargado de
desarrollarlo ampliamente.
En este sentido, el reconocimientote la pensión de
sobrevivientes responde también al principio de progresividad social consagrado
en el artículo 48 cuando prescribe que “El Estado…ampliará progresivamente
la cobertura de la seguridad social…”.
Específicamente el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a una persona mayor de 70 años obedece al mandato expreso del
artículo 46 de la Carta que ordena perentoriamente al Estado “…concurrir
para la protección y la asistencia de la tercera edad…”, hasta el punto de “…garantizarles
los servicios de la seguridad social integral…”.
3.2.8.2.
En la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
La misma Corte Constitucional en dos sentencias fijó
su posición sobre la pensión de sobrevivientes:
1)
En la Sentencia C-1094 de
2003 declaró:[24]
“La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a
la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la
define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones3.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos
instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad
social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada
la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o
afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prevé que, en aplicación
de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más
dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades6.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
Para esa Corporación, "no puede hacerse abstracción del sentido mismo y
finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca
precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y
efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte,
se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como
espirituales, que supone su desaparición"7.
Según lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de
sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con
prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal
efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del
ámbito de configuración que le corresponde”.
2)
En la Sentencia C-336-08[25] reiteró su
posición:
“En cuanto se refiere a la pensión de sobrevivientes,
esta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social
consagrado en el artículo 48 de la Constitución, prestación que se genera a
favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el
fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento En esa medida la sustitución personal responde a la necesidad de
mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del pensionado”.
No sobra aclarar, que la condición de persona de la
tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la
procedencia de la acción de tutela
3.2.9.
Requisitos para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en el artículo 13
de la Ley 797 de 2003
El artículo 13 de esta Ley modificatorio de los
artículos 47 y 74 de la Ley 100/93 establece que el beneficiario puede
percibir la pensión de supervivencia con el cumplimiento de ciertas
condiciones.
1)
En forma vitalicia, es decir,
por el resto de su vida hasta cuando el beneficiario muera , porque este
derecho se consolida y se le traspasa en forma permanente por el fallecimiento
del causante,
2)
Como en el caso de este
expediente la occisa es la compañera permanente pensionada en este caso según
la norma, la pensión de supervivencia se causa por su muerte, precisamente por
ser ella la pensionada.
3)
El compañero permanente
beneficiario de la pensión de supervivencia debe contar con 30 años o más de
vida,
4)
Debe acreditar que hacía vida
marital con la causante, hasta su muerte que convivió con ella en forma
exclusiva, sin presencia de convivencia simultánea alguna, ni con la cónyuge,
ni tampoco con otra mujer, por lo menos durante cinco años, con anterioridad
al deceso de la compañera permanente pensionada.
5)
En relación con los
beneficiarios de la pensión de sobrevivencia la norma incluye también como
tales a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 año y hasta los 25, por
estar estudiando y con dependencia económica y cuando se encuentren en estado
de invalidez, o con incapacidad de mantenerse; también son beneficiarios de
esta pensión, los compañeros y compañeras del mismo sexo en el evento de las
parejas homosexuales (sentencia C-336-2008, con salvamento parcial y aclaración
de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería y salvamento parcial de voto del Magistrado
Nilson Pinilla Pinilla).
4.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
CASO CONCRETO
4.1.
SE INCURRIÓ EN FLAGRANTE ERROR
EN LA VALORACIÓN PROBATORIA
El ISS negó la pensión de sobrevivencia al compañero
permanente porque después de una desacertada, deficiente e incompleta
apreciación de las pruebas aportadas concluyó que no hubo convivencia porque
esta no se probó, por ejemplo al constatarse que su compañera murió en casa de
una hermana.
Es más no se tuvo en cuenta, ni siquiera se lo
menciona, el “testimonio extraprocesal” otorgado ante el Notario Dieciocho
(fol15), y bajo la gravedad del juramento, por el hermano de la causante
pensionada, sobre como le constaba la existencia de la convivencia continua de
su hermana durante 8 años con el accionante, don Reinaldo Jiménez Ángel.
Testimonio ratificado en los aspectos fundamentales, también en declaraciones
extraproceso en las Notarias 53 y 37 (folios 16 y 17) por los deponentes,
señores Tulio Hernando Rodríguez y Alberto Amézquita.
Con semejante deducción, el accionado Instituto de
Seguros Sociales incurrió en una vía de hecho al haber, unilateralmente y con
argumentos sujetivos, dejado sin efectos las pruebas o declaraciones “extra
proceso” aportadas por el señor Jiménez Ángel para probar la convivencia. Se
trata de pruebas legalmente practicadas ante notario, avaladas por el Código de
Procedimiento Civil (artículo 299). Por consiguiente, se demostró que entre el
accionante y la causante, pensionada muerta, sí se dio realmente una
convivencia que fue mucho más allá del mínimo de (5) cinco años requeridos por
la ley. Además, son declaraciones amparadas por el principio de la buena fe. El
hecho de haber diferido en aspectos no sustanciales como el de no fijar con
exactitud la fecha de inicio de la misma, o el hacerla oscilar entre 8 y 9
años, no afecta en nada su validez; al contrario, estas discordancias
demuestran que no hubo situaciones acomodaticias o acuerdos previos entre los
declarantes para inducir el sentido de sus declaraciones, todo lo cual
demuestra la buena fe de sus actuaciones. No tiene pues sentido, ni explicación
que el ISS a través de Resoluciones, desvirtúe su validez con argumentos tan
débiles, como acotar que la occisa “vivió donde una hermana los últimos 20
días por la enfermedad”, o el hecho de no recordar exactamente don Reinaldo
el nombre de la enfermedad que causó la muerte de su compañera, o el hecho de
haberse mostrado nervioso en sus declaraciones.
Al negar la tutela con base en una falta de
valoración, o en una valoración inapropiada de la prueba aportada se incurre aquí
en el defecto fáctico señalado por la Corte como vía de hecho, que desemboca
en una falla estructural: la negación y la vulneración de un derecho
fundamental alegando una deficiencia probatoria inexistente.
4.2.
NO SE PARTIÓ, COMO LO
RECOMIENDA LA CORTE, DE LA SITUACIÓN CONCRETA Y ESPECÍFICA DEL TUTELANTE
(SENTENCIA T-043-07)
Como de acuerdo con la jurisprudencia considerada se “…debe
tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren
relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado”.
Al examinar la situación del accionante, de acuerdo
con esos parámetros de la Corte, aparece como una persona bastante mayor, ya en
los 72 años de edad, sin trabajo estable, en condiciones de pobreza absoluta
y, por consiguiente, totalmente dependiente de la pensión que percibe su
compañera, como lo declaró bajo la gravedad del juramento (fol. 18)
Téngase igualmente en cuenta la severidad con la cual
en sus consideraciones, el fallador de primera instancia, el Juez Cuarto Civil
del Circuito del Meta fundamentó su decisión de “negar los derechos
constitucionales solicitados por el anciano actor”, por ejemplo exigiendo
acreditar la convivencia en el momento mismo de la muerte, olvidándose que la
causante por las necesidades de atención especial que requería y porque su
compañero absolutamente falto, en absoluto, de recursos, seguramente no podía
proporcionarle la ayuda necesaria, razón por la cual su compañera tuvo
necesidad de desplazarse hacia donde una hermana suya, 20 días antes de morir.
Hecho que de ninguna manera desvirtúa la convivencia de mucho más de cinco (5)
años, probada con las declaraciones notariales. Posición abiertamente contraria
a las sabias previsiones de la Corte Constitucional cuando preceptúa: “la
evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad
material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos
judiciales ordinarios”.
4.3.
LA TESIS DE LA VIDA
PROBABLE NO SE APLICÓ AL CASO DEL TUTELANTE
En primer lugar, no tuvo en cuenta el ISS que el
accionante pertenece al grupo de personas de la tercera edad, afectado por
especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad. El actor afirma ser
persona mayor de 72 años de edad y demostró este hecho, ya al allegar partida
de bautismo cuando presentó el recurso de reposición ante el ISS, donde hizo
constar que nació el 3 de marzo de 1937 (fol.20), ya al exhibir su cédula en
la declaración juramentada rendida ante el Notario Cincuenta y Ocho del Círculo
de Bogotá, realizada el día 9 de agosto de 2007, quien dio fe pública al
certificar su convivencia con la occisa. Entonces, cumplidos los 72 años de
edad, se encuentra cercano al límite que los estudios del DANE y que la misma
jurisprudencia fijan como el techo o el plazo máximo para que su expectativa
de vida se agote; en nuestro medio judicial, como lo expresa la misma Corte en
la jurisprudencia considerada, el trámite de un proceso laboral ordinario o de
la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho
dura un periodo considerable de tiempo, entre cinco y diez años. Es razonable deducir
que esta demora equivalga o supere la expectativa de vida o vida probable del
señor Jiménez Ángel. A este tema también se ha referido la Corte, y con
fundadas razones, extraídas de la tesis sobre la expectativa de vida, infiere
que los otros medios de defensa judicial se tornan ineficaces para reclamar
oportunamente el pago del derecho mencionado[26].
El mismo actor advirtió esta situación cuando advertió al fallador:”…Señor
Juez un proceso ordinario laboral no se cuanto se me pueda demorar…pueden pasar
no se cuantos años en definitiva cuando se produzca el fallo de un proceso
ordinario, no sé si Dios me tenga todavía por estas tierras…”.
En conclusión, y aplicando la valiosa tesis
jurisprudencial sobre la vida probable al caso concreto de un anciano con 72
años cumplidos, sin duda, se concluye, está él en todo su derecho de acudir a
la tutela, porque si se lo somete, como quieren los jueces de este caso, a
esperar los resultados de un largo litigio, se le ocasiona un perjuicio
irremediable: el de ver expuesta su vida que se encuentra en el límite y a
punto de agotarse. Con mayor razón cabe el amparo, si la opción por la tutela va
a evitarle el engorroso expediente de acudir a otra vía judicial.
En definitiva, por todas estas causas, no resultan
razonables las exigencias de los falladores, tanto de primera (fol.41), como de
segunda instancia para que el accionante acuda (fol.14) ante la justicia
ordinaria laboral o a la vía contencioso administrativa para reclamar el
reconocimiento de esta pensión.
4.4.
SE AFECTÓ SU DERECHO AL
MÍNIMO VITAL
El otro perjuicio irremediable que se le infringe al
negarle la pensión de sobrevivencia es su afectación al mínimo vital en
conexión con la vida digna, tal como se explanó en los apartes considerativos.
Afectación agravada por sus condiciones de absoluta pobreza y desempleo que lo
hacían depender en forma total del ingreso pensional de su compañera y que
seguramente ya incide en el menoscabo y en la disminución a que se ve expuesta
la vida precaria a que esta negativa lo ha reducido.
4.5.
CUMPLE CON LOS REQUISITOS
LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA
4.5.1.
Cumple con los señalados en
el art.13 de la Ley 797 de 2003
1)
Debe recibir una pensión
vitalicia, por el resto de su vida porque este de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.