T-849-07
II
Sentencia
T-849/07
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para
resolver
DERECHO DE
PETICION-Cajanal no respondió dentro del término
legal
Referencia: expediente T-1629106
Acción de tutela de José Oliverio Cárdenas Grisales, contra la Caja
Nacional de Previsión Social, EICE.
Procedencia: Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, dentro de
la acción de tutela instaurada por José Oliverio Cárdenas Grisales, contra la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 22
de junio de 2007 fue elegido por la Sala Sexta de Selección, para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
José Oliverio Cárdenas Grisales afirmó
haber solicitado su pensión de vejez a la Caja Nacional de la Previsión Social,
EICE, en comunicación que fue enviada de Cali a Bogotá por correo aéreo el 17
de julio de 2006 (f. 2 cd. inicial), con los documentos que soportan su
pretensión, pero a la fecha en que presentó la acción de tutela (septiembre 6
de 2006, f. 15 ib.) no ha obtenido respuesta, por lo que solicita la protección
al derecho fundamental de petición, para que se ordene a Cajanal que conteste.
2. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Guía de correo aéreo de Deprisa Nº 146713877, donde se constata
la fecha de envío julio 17 de 2006 y Cajanal como destinatario (f. 2 ib.).
2. “Solicitud de pensión de vejez” dirigida a la Caja
Nacional de Previsión Social, EICE, por el señor José Oliverio Cárdenas
Grisales, anexando copia de varios documentos (f. 4 a 14 ib.).
3. Actuación procesal.
Al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali le correspondió el
reparto de la demanda de tutela, que admitió mediante auto de septiembre 6 de
2006 y le corrió traslado al ente demandado, para que en el término de dos días
“se pronunciara sobre los hechos alegados”, pero no obtuvo respuesta.
4. Sentencia única de instancia.
Mediante
sentencia de septiembre 15 de 2006, que no fue impugnada, el mencionado Juzgado
declaró improcedente la tutela invocada, estimando que “el Código
Contencioso Administrativo, en los artículos 6° y 9°, establece como regla
general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las
peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término
perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo”,
agregando que “en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada
petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere
posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de
informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que
se resolverá o dará respuesta”.
Citó la sentencia SU-975 de 2003, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa y acotó “que cuando el artículo 9° de la Ley 797
de 2003 se refiere a los ‘fondos’, está comprendiendo dentro de esta
denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de
administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones”, que
deben responder de fondo “acerca del reconocimiento, reliquidación o
reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados
desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite dicho derecho”.
Concluyó que “no existe en el momento
violación alguna a los derechos fundamentales del ciudadano accionante, pues la
radicación de su solicitud, de acuerdo a la copia de la guía del correo que
adjunta y que obra a folio 2 del cuaderno principal es del 17 de julio del año
en curso y atendiendo las normas legales que regulan la materia y los
parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, no encuentra la
suscrita Juez que el accionado haya violado el derecho de petición invocado en
la demanda de tutela, pues para el momento del presente fallo tan solo han
transcurrido dos meses de radicada la citada solicitud”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Se determinará
si en el presente caso se le ha vulnerado al actor el derecho fundamental de
petición, al no haber Cajanal resuelto su solicitud
en el lapso correspondiente.
Tercera.
Término para la resolución de peticiones en asuntos pensionales.
Para concretar
el alcance del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte
Constitucional ha realizado una interpretación sistemática de las normas que
regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de
1994 y artículo 4° de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo[1]. Ha señalado que para hacer
efectivo ese derecho fundamental, las entidades públicas o privadas que
administran el Sistema General de Pensiones tienen un término máximo de seis
meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones, escalonado en 15 días
para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones pertinentes,
4 meses para resolver la solicitud de petición en concreto y dentro de los 6
meses comenzar a pagar efectivamente la pensión[2].
Esta corporación, en la sentencia citada
por el Juzgado de instancia[3], indicó los plazos con
que cuentan las autoridades para dar respuesta a las solicitudes en materia
pensional, en garantía de efectividad del derecho de petición:
“De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el
interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.[4]
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en
materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como
las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias
tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.”
Estos lapsos son contados desde el
momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento,
reliquidación, reajuste o pago de la pensión, es decir, a partir de la
presentación del derecho de petición, la entidad dispone de 4 meses calendario
para resolver de fondo, manifestando si el solicitante tiene o no derecho a la
pensión; de lo contrario, estará vulnerando el derecho fundamental de petición.
Cuarta.
Caso concreto.
En el asunto analizado, el actor considera que se le ha
vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que envió
por correo certificado la solicitud de pensión de vejez con sus documentos
correspondientes a Cajanal EICE en julio 17 de 2006, pero que a la fecha de la
presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta.
El juez de instancia denegó el amparo solicitado,
pues al emitir sentencia en septiembre 15 de 2006 el término de los 4 meses no
había culminado, ya que había presentado su petición en julio 17 de 2006,
encontrándose el ente accionado dentro del plazo otorgado para pronunciarse
sobre la solicitud del actor. No obstante, a la fecha en que se dicta esta
sentencia el plazo de 4 meses mencionado ya expiró y, si aún no se ha resuelto,
sí se estaría en presencia de un quebrantamiento del derecho de petición, que
para subsanarlo y según ha resuelto esta corporación en otras oportunidades[5],
Cajanal deberá en término máximo de 48 horas, pronunciarse de fondo respecto
del derecho de petición enviado por correo certificado por el actor.
Por lo anteriormente expresado, se
confirmará el fallo de septiembre 15 de 2006 proferido
por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, acertado en su momento en cuanto denegó el amparo al derecho
fundamental invocado, pero esta Sala advertirá a la Caja Nacional de
Previsión Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de
fondo sobre el objeto de la petición presentada por José Oliverio Cárdenas
Grisales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de septiembre 15 de 2006,
proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, que declaró
improcedente la tutela al derecho fundamental de petición, presentada por José
Oliverio Cárdenas Grisales contra la Caja Nacional de Previsión Social – EICE.
Segundo: ADVERTIR a la
Caja Nacional de Previsión Social, EICE, por conducto de su representante legal
o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere
hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petición presentada por José
Oliverio Cárdenas Grisales.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-170 de 2000
(febrero 24), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-01 de 2003 (enero 16), M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[2] T-325 y 326 de
2003 (abril 24), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] SU-975
de 2003 (octubre 28), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Idem.
[5]
T-991 de 2003 (octubre 23), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.