T-849-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-849/04
SALUD OCUPACIONAL-Manuales de Salud
industrial y exámenes pre-ocupacionales no desconocen la CP
Estos exámenes preocupacionales le
permiten al empleador conocer con antelación al nombramiento, las condiciones
físicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las
aptitudes físicas para desempeñar el cargo a proveer, sin detrimento de su
salud o integridad física, y en beneficio de la empresa. Con la realización de
este tipo de exámenes se previenen enfermedades e incapacidades, se disminuyen
los accidentes de trabajo y se evita la rotación de personal ocasionados por
las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo. Establecidos con el
principal propósito de proteger la salud y la integridad física de los
trabajadores, los manuales de salud industrial, los exámenes preocupacionales y
las demás medidas que tomen las empresas como parte de sus programas en salud
ocupacional, no desconocen el ordenamiento Superior. El establecimiento de
normas internas para la prevención y protección de riesgos laborales y la
exigencia de condiciones especiales para al ejercicio de ciertas actividades no
resultan discriminatorias, en cuanto se encuentren razonable y objetivamente
fundamentadas. En esta medida, sólo aquellas medidas adoptadas con sujeción a
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las
condiciones ambientales del lugar de trabajo, las actividades a desarrollarse y
los accidentes y enfermedades profesionales a los que efectivamente se
encuentran expuestos los trabajadores, gozan de protección constitucional.
DERECHO AL TRABAJO-No vinculación por
padecer problema de acné
El sometimiento al examen médico
preocupacional le fue exigido en igualdad de condiciones a todos los
concursantes que llegaron hasta dicha etapa del proceso de selección, habiendo
sido efectivamente superado por los ingenieros químicos que finalmente se
contrataron. Además es razonable que ECOPETROL, en ejercicio de su autonomía, y
como empleador responsable por la salud e integridad de sus trabajadores, haya
establecido previamente las condiciones físicas que deben cumplir los
aspirantes a ciertos cargos, exigiendo la superación del examen médico como
requisito indispensable para proceder a la vinculación. Si para los miembros
del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta
objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones
ambientales de una refinería, la decisión de no vincularlo resulta razonable y
ajustada a la Constitución, mas no injusta y arbitraria como la percibe el
demandante.
Referencia:
expediente T-876558
Accionante: Juan
Carlos Alarcón Barrera
Demandado: Empresa
Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, en primera
instancia, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Juan Carlos Alarcón Barrera contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.
-ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES
1.
Derechos fundamentales invocados
El accionante solicita se protejan sus derechos
fundamentales a la dignidad, trabajo, igualdad y libertad para escoger
profesión u oficio, los cuales considera fueron vulnerados por la Empresa
Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-.
2.
Hechos relevantes
2.1.
Como parte del proceso de selección para
ingenieros químicos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de la Empresa
Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-, el 15 de septiembre de 2003 al
accionante se le realizó un examen de aptitud médica.
2.2.
Según el Acta Médica No. 553 del 16 de
septiembre de 2003, el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial
-EMMI-ECOPETROL S.A.- declaró al accionante no apto para el cargo, debido a que
padece de Acné Nódulo Quístico Grado IV. En consecuencia, la empresa accionada
se abstuvo de vincularlo.
2.3.
Con posterioridad, varios dermatólogos han
certificado que la enfermedad del actor está siendo controlada a través de un
tratamiento dermatológico especializado que, una vez culminado, garantiza que
la enfermedad no se volverá a padecer. Así mismo, señalan que la exacerbación
del acné no se relaciona con las condiciones ambientales y, en consecuencia, su
padecimiento no lo incapacita para desempeñarse laboralmente en su área de
trabajo.
2.4.
Con fundamento en lo anterior, el actor
presentó varias peticiones a diferentes divisiones de ECOPETROL solicitando una
nueva valoración médica con un especialista en dermatología, para demostrar que
su problema de acné había sido superado, que no volverá a padecerlo, y que,
adicionalmente, tiene las condiciones físicas necesarias para trabajar en una
refinería de hidrocarburos.
2.5.
Dichas peticiones fueron resueltas por sus
destinatarios, resaltándose, entre ellas, el oficio KSG-4541 del 3 de octubre
de 2003, en el que el Jefe de División de Salud del Magdalena Medio respaldó la
decisión del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL S.A.
A juicio de dicha división, la determinación de ECOPETROL se sujetó a la
experiencia de médicos especialistas en Salud Ocupacional, así como en el
Manual de Salud Industrial vigente en la empresa. En la respuesta mencionada
también se advierte, que las condiciones ambientales de la planta de la
refinería de Barrancabermeja difieren de las de los laboratorios en que el
accionante ha prestado sus prácticas y servicios profesionales, por lo que el
demandante no puede exigir que la empresa accionada arriesgue su estado de
salud.
2.6.
El 17 de octubre de 2003, el actor presentó
un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el oficio
anterior, el cual no ha sido resuelto hasta el momento.
3. Fundamentos de la acción
Manifiesta el accionante que la decisión de la Empresa Colombiana de
Petróleos -ECOPETROL S.A.- de no vincularlo al cargo para el cual concursó,
debido a que padece de la enfermedad denominada Acné Nódulo-Quístico Grado IV,
vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la
igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio. Teniendo en consideración
que el tratamiento que viene recibiendo le ha permitido controlar la
enfermedad, y que varios médicos han certificado que su padecimiento no le
impide trabajar bajo las condiciones propias de las refinerías de
hidrocarburos, y que de hecho, en el pasado ha trabajado bajo las mismas
condiciones sin repercusiones sobre su salud. Bajo estos argumentos, considera
que debió haber sido vinculado a la empresa como ingeniero químico, por cuanto
superó con éxito las pruebas técnicas, las entrevistas psicológicas y las demás
etapas del proceso de selección.
4. Pretensiones del demandante
El accionante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
fundamentales invocados, ordenándole a la empresa accionada modificar el
concepto médico emitido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial
–EMMI de ECOPETROL S.A.-, revisando el criterio por el cual no fue vinculado, y
permitiéndole demostrar que posee todas las capacidades necesarias para
desempeñarse en el cargo para el cual concursó.
5. Oposición a la demanda de tutela
El apoderado general de ECOPETROL S.A. se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la decisión
de no vincular al accionante, lejos de desconocer sus derechos fundamentales,
pretende evitar que se exponga a riesgos laborales que vulneren sus derechos a
la salud y a la vida.
Para comenzar controvirtió la afirmación
del accionante de que ha superado sus problemas médicos. Resaltó que las
constancias médicas realmente certifican que el accionante aún padece de Acné
Nódulo Quístico Grado IV, ya que “cuatro [médicos] coincidieron en
afirmar que el mismo recibe tratamiento con isotretinoína oral (recuérdese que
es el fármaco más enérgico para el acné y que se usa solo para casos severos
del mismo) y uno de ellos es elocuente al afirmar que el accionante aun padece
activamente el acné, al afirmar que es portador del mismo.”
Así mismo, el accionado resaltó que el
accionante gozó de las mismas oportunidades de acceso al cargo que los demás
concursantes, sin embargo, el riesgo de que su enfermedad empeorara determinó
la decisión responsable y ética de la empresa de no vincularlo. Explicó que el
Manual de Seguridad Industrial ha sido elaborado con fundamento en años de
experiencia en el sector petrolero, por lo que resulta un despropósito que un
juez de tutela obligue a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de
Medicina Industrial a modificar el concepto científico emitido, desconociendo
su obligación legal de impedir la exposición a riesgos laborales previsibles.
Por ello, contrario a lo sostenido por el accionante en la demanda de tutela,
la decisión de no vincularlo al cargo por el cual concursó demuestra el
compromiso de ECOPETROL S.A. con la dignidad y la salud de sus trabajadores.
Por lo demás, señaló que los derechos al
trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio no comportan el derecho
adquirido a ser nombrado o contratado en un cargo particular.
Por otra parte, y luego de haber sido
vinculados al proceso por orden de la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, los 19 Ingenieros Químicos que fueron
contratados dentro del proceso de selección controvertido, manifestaron que no
les constan los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Sin embargo,
pusieron de presente que su participación en el concurso se desarrollo en
igualdad de condiciones frente a los demás participantes.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
Una vez subsanada la nulidad decretada el
quince (15) de diciembre de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Sentencia del treinta y uno (31)
de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga negó el
amparo solicitado.
Para el a-quo, la decisión de la
empresa accionada no es discriminatoria, pues claramente tuvo como fundamento
las medidas de protección laboral previamente contenidas en el “Manual de Salud
Industrial”, las cuales son vinculantes para el empleador según el artículo 348
del Código Sustantivo del Trabajo[1]
y el artículo 1º de la Resolución No. 6398 de 1991 del Ministerio de Trabajo
(hoy en día Ministerio de la Protección Social)[2].
Además, sostuvo que el juez de tutela no
tiene competencia para desestimar la valoración médica efectuada por los
especialistas en salud ocupacional que conforman el Equipo Multidisciplinario
de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.-, para quienes las condiciones
de polución ambiental y las altas temperaturas propias de las refinerías son particularmente
adversas para la enfermedad dermatológica que aún padece el actor.
2.2. Impugnación
Inconforme con las razones del juez de
primera instancia, el accionante impugnó el fallo insistiendo en que su
padecimiento nunca lo ha incapacitado para ejercer como ingeniero químico en
lugares sometidos a altas temperaturas y circunstancias ambientales similares a
las refinerías de hidrocarburos de ECOPETROL. Cuestionó, también, la ausencia
de una justificación razonable y objetiva en el concepto médico emitido por el
Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI ECOPETROL S.A.-, así
como la constitucionalidad del alcance y la aplicación del Manual de Salud
Industrial, cuyas exigencias de orden físico, a su juicio, no pueden llevar al
extremo de hacer nugatorios los derechos fundamentales de los concursantes.
2.3. Segunda instancia
Mediante Sentencia del cinco (5) de
febrero de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada, al considerar que ECOPETROL
S.A. no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor durante el
trámite del concurso de incorporación de personal adelantado.
El ad quem hizo énfasis en que el
cumplimiento de las pautas de selección por un concursante no implica
inexorablemente la obtención del empleo. Como quiera que es posible que los
requisitos sean superados por más participantes que el número de cargos
disponibles, la imposibilidad de vincularlos a todos no genera el derecho a
reclamar judicialmente la vulneración del derecho al trabajo.
Señaló, así mismo, la ausencia de
vulneración del derecho a la igualdad invocado, como quiera que la superación
de la prueba de aptitud médica le fue exigida a todos los ingenieros que
actualmente se desempeñan en el cargo.
Finalmente adujo que ECOPETROL S.A. no
desconoció la libertad del accionante para ejercer su profesión de ingeniero
químico, en cuanto únicamente le restringió desempeñarse en el cargo para el
cual concursó debido a que no cumplió con el perfil requerido, pudiendo
eventualmente ser contratado para ocupar otro cargo bajo diferentes condiciones
laborales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia.
2. Problema
jurídico
De la situación fáctica planteada se
desprende que el actor controvierte la validez constitucional de la
determinación adoptada por la entidad accionada de no vincularlo por la
enfermedad dermatológica que padece, y para la cual se encuentra recibiendo el
tratamiento médico correspondiente.
Como quiera que se invoca la protección
de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad para escoger
profesión u oficio, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre el siguiente
problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al trabajo, igualdad, honra y
libertad para escoger profesión u oficio de un concursante que no fue vinculado
al cargo debido a que no cumple con los requisitos de salud establecidos en el
manual de salud industrial?
3. Los derecho al trabajo, a la libertad para escoger profesión y
oficio y la igualdad en el marco constitucional.
El trabajo ha sido considerado como valor
fundante del Estado, como derecho y obligación social, y goza de una especial
protección según el Preámbulo y los artículos 25 y 53 del texto Superior.[3] Que todas las personas
contribuyan al perfeccionamiento de la sociedad en la medida de sus capacidades
y bajo principios mínimos que garanticen su ejercicio en condiciones de
dignidad e igualdad, es el objetivo constitucional que se persigue con la
protección al núcleo esencial de este derecho. Por eso el inciso segundo del
artículo 53 de la Constitución señala los principios mínimos que el estatuto
laboral está llamado a desarrollar, entre los cuales se encuentra la igualdad
de oportunidades para los trabajadores y su garantía a la seguridad social.
En efecto, el derecho al trabajo se
encuentra estrechamente relacionado con la libertad para escoger profesión u
oficio (artículo 26 Superior) y el derecho a la igualdad (artículos 13 y 53
Superiores), en la medida que sólo protegiendo el igual acceso a las
oportunidades laborales se garantiza la posibilidad de dedicar los esfuerzos a
ejercer la actividad productiva que más se ajuste a las capacidades, intereses
y necesidades de cada persona.
Sin embargo, y atendiendo el problema
jurídico planteado en la presente acción de tutela, es preciso aclarar que el
núcleo esencial del derecho al trabajo no comprende la garantía de obtener una
vinculación concreta.[4]
La pretensión de desempeñar un oficio o un cargo en particular, en un sitio
específico y bajo ciertas circunstancias, no es amparado constitucionalmente,
pues el objetivo de promover la igualdad de oportunidades entre todos los
trabajadores supone la protección a la legítima expectativa de las demás
personas que cumplen los requisitos para desempeñarse en una actividad.
Por ello, en términos generales, el
derecho al trabajo comprende la posibilidad de desarrollar una labor remunerada
en el área libremente determinada por cada persona en virtud de la libertad
para escoger profesión u oficio y el derecho a la igualdad de oportunidades,
pero en espacio y tiempo indeterminados.
4.
La salud ocupacional como desarrollo del derecho al trabajo y el derecho a la
seguridad social.
El marco jurídico de los programas de
salud ocupacional en las empresas responde a la exigencia básica de ofrecer una
protección integral al trabajador como componente esencial de la garantía del
derecho al trabajo y a la seguridad social (artículos 48 y 53 de la
Constitución).[5]
La vida, la integridad física y la salud de los trabajadores son el objeto de
protección de la legislación y de la regulación relacionados con los derechos
al trabajo y la seguridad social, considerando al empleador como el principal
responsable del bienestar de sus trabajadores. La regulación legal de la salud
ocupacional señala que la protección del trabajador no es sólo una cuestión de
reparación patrimonial, por lo que también concentra sus esfuerzos en prevenir
los riesgos laborales.
Por eso, el numeral 2º del artículo 57
del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación especial del
patrono: “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos
adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en
forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.” Junto con
su obligación de elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad cuando
tenga a su servicio diez o más trabajadores (artículo 349 del Código Sustantivo
del Trabajo), debe seguir los lineamientos contenidos en la Resolución 1016 de
1989, en la que se reglamenta la organización, el funcionamiento y el contenido
de los programas de salud ocupacional que toda empresa debe adoptar.
Según el artículo 10 de la mencionada
Resolución, los programas que se desarrollen en esta importante área, “tienen
como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del
trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolos
en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y
manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.” Como parte del
sub-programa de Medicina Preventiva y del Trabajo, las empresas deben adelantar
“exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, ubicación
según aptitudes, periodos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al
trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgos
para la salud de los trabajadores.”[6]
En el mismo sentido, el artículo 1º de la
Resolución 6398 de 1991 “por la cual se establecen procedimientos en materia
de salud ocupacional” ordena que “Los empleadores afiliados o no a los
sistemas de provisión y seguridad social, deberán ordenar la práctica de
exámenes médicos preocupacionales o de admisión a todos sus trabajadores, de
acuerdo con las disposiciones vigentes (CST artículo 348 y Resolución 1016 de
1989), con el objeto de determinar la aptitud física y mental del trabajador
para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya
a ejecutarlo.”
Estos exámenes preocupacionales le
permiten al empleador conocer con antelación al nombramiento, las condiciones
físicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las
aptitudes físicas para desempeñar el cargo a proveer, sin detrimento de su
salud o integridad física, y en beneficio de la empresa. Con la realización de
este tipo de exámenes se previenen enfermedades e incapacidades, se disminuyen
los accidentes de trabajo y se evita la rotación de personal ocasionados por
las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo.[7]
Establecidos con el principal propósito
de proteger la salud y la integridad física de los trabajadores, los manuales
de salud industrial, los exámenes preocupacionales y las demás medidas que
tomen las empresas como parte de sus programas en salud ocupacional, no
desconocen el ordenamiento Superior. El establecimiento de normas internas para
la prevención y protección de riesgos laborales y la exigencia de condiciones
especiales para al ejercicio de ciertas actividades no resultan
discriminatorias, en cuanto se encuentren razonable y objetivamente
fundamentadas. En esta medida, sólo aquellas medidas adoptadas con sujeción a
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las condiciones
ambientales del lugar de trabajo, las actividades a desarrollarse y los
accidentes y enfermedades profesionales a los que efectivamente se encuentran
expuestos los trabajadores, gozan de protección constitucional.
Ahora bien, para la real efectividad de
estos programas de salud ocupacional que se desarrollan en beneficio de los
derechos del trabajador, estos deben ser creados conforme a las necesidades y
condiciones específicas de los puestos laborales de cada empresa, prestando
especial atención a aquellas actividades de alto riesgo que se desarrollan en
condiciones ambientales particulares o que manejan sustancias peligrosas.
5. Caso concreto
De conformidad con las consideraciones expuestas,
esta Sala de Revisión procede a analizar si los derechos al trabajo, igualdad y
libertad para escoger profesión u oficio del actor fueron vulnerados por
ECOPETROL S.A., al abstenerse de vincularlo por considerarlo no apto
médicamente para ocupar el cargo por el cual concursó.
Se tiene que el accionante concursó para
ocupar el cargo de Profesional Junior en la Coordinación de Análisis
Operacional del Departamento de Apoyo Técnico a la Producción de la Gerencia
Complejo Barrancabermeja.[8]
Dentro del procedimiento para selección
de personal que realiza esta Gerencia se exige la “comprobación de aptitud
médica del candidato para laborar en la GCB (...)”[9], señalando
expresamente que “(...) la aptitud médica será requisito indispensable para
proceder con la vinculación.” [10]
Una vez efectuado el examen médico
exigido al concursante por un médico industrial de la institución, especialista
en salud ocupacional, y con fundamento en el Manual de Salud Industrial de la
empresa que establece como criterio específico de no aptitud para la categoría
a la cual concursó el actor el padecer de “acné no juvenil”, el Equipo
Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.- tomó la
decisión de declararlo no apto para el perfil del cargo. A su juicio, las
condiciones ambientales y las altas temperaturas que se manejan en la refinería
pueden tener consecuencias negativas sobre la enfermedad dermatológica que
padece el accionante.
En respuesta a una de las peticiones
presentadas por el actor, el jefe de la División de Salud del Magdalena Medio
explicó que el Manual de Salud Industrial y la decisión del Equipo
Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL S.A. tienen “como
referente otros casos similares que se han valorado en esta institución a
través de muchos años de experiencia.”[11]
Frente al argumento del accionante según el cual ha trabajado en otros
laboratorios sin que su enfermedad se haya visto agravada, el jefe de la
División de Salud del Magdalena Medio le respondió que “no se ha expuesto a
las condiciones ambientales de ECOPETROL, en especial, las de las plantas de
una refinería, que no pueden compararse con las condiciones de los sitios de
trabajo donde anteriormente ha prestado sus servicios profesionales y donde
llevó a cabo sus prácticas. Nuestra experiencia y la literatura mundial es
clara en afirmar que las elevadas temperaturas y la contaminación química
exacerban la enfermedad.”[12]
Inconforme con la posición anterior, el
accionante allegó copia de cinco certificaciones médicas en las que
especialistas en dermatología no sólo certifican el tratamiento al que
actualmente se encuentra sometido, sino también que su padecimiento no lo
incapacita para desempañarse laboralmente en su área de trabajo. En efecto, una
de ellas dice que “en el caso particular del acné inflamatorio del paciente
su exacerbación no se ha relacionado con la parte ambiental y laboral del
laboratorio; por lo tanto y con base en la literatura el acné no lo incapacita
para desarrollar sus tareas laborales.”[13]
Como puede observarse, el conflicto planteado
por el accionante recae, esencialmente, sobre la evolución de la enfermedad
denominada Acné Nódulo Quístico Grado IV cuando se somete a las condiciones
ambientales y químicas de una refinería. En efecto, el actor fundamenta sus
pretensiones en que el concepto del Equipo Multidisciplinario de Medicina
Industrial de ECOPETROL es equivocado, y que en consecuencia debe dársele
prevalencia a los conceptos rendidos por los doctores especializados en
dermatología, según los cuales su condición médica no se agravaría bajo las
altas temperaturas y los agentes químicos a los que estaría expuesto en la
refinería. Para esta Sala de Revisión es evidente que no es competencia de un
juez entrar a definir esta controversia médica, sin embargo, sí le compete
pronunciarse acerca de la validez constitucional de no vincular a un candidato
por no cumplir con los requisitos físicos requeridos para el cargo.
En esta medida, considera debe respetarse
el dictamen proferido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial
de ECOPETROL, teniendo en consideración que se encuentra conformado por
expertos en salud ocupacional, que fundamentaron su decisión en su conocimiento
de las condiciones ambientales del lugar de trabajo donde se desempeñaría el
actor, sus experiencias anteriores y la reglamentación contenida en el Manual
de Salud Industrial de la empresa.
Por ello, su decisión de declarar no apto
al actor de manera alguna aparece como caprichosa, discriminatoria o
vulneratoria de sus derechos fundamentales. El sometimiento al examen médico
preocupacional le fue exigido en igualdad de condiciones a todos los
concursantes que llegaron hasta dicha etapa del proceso de selección, habiendo
sido efectivamente superado por los ingenieros químicos que finalmente se
contrataron. Además es razonable que ECOPETROL, en ejercicio de su autonomía, y
como empleador responsable por la salud e integridad de sus trabajadores, haya
establecido previamente las condiciones físicas que deben cumplir los
aspirantes a ciertos cargos, exigiendo la superación del examen médico como
requisito indispensable para proceder a la vinculación. Si para los miembros
del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta
objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones
ambientales de una refinería, la decisión de no vincularlo resulta razonable y
ajustada a la Constitución, mas no injusta y arbitraria como la percibe el
demandante.
Por otro lado, debe resaltarse que la
condición de concursante dentro de un proceso de selección de personal no
implicaba para el actor la obtención de un derecho adquirido a ocupar dicho
cargo. Su vinculación estaba claramente supeditada a la superación de las
diferentes etapas del proceso de selección, dentro de las cuales se encuentra
la comprobación de aptitud médica del candidato para ocupar el cargo. Dadas sus
aptitudes profesionales y personales puede acceder a otros puestos en su área
de conocimiento, sin que sea entonces amparable constitucionalmente el
ejercicio del derecho al trabajo.
Por estas mismas razones tampoco se ha
vulnerado su libertad a escoger su profesión de ingeniero químico. El no haber
sido vinculado al cargo para el cual concursó en esta oportunidad no le impide
participar en otros procesos de selección que adelanten otras empresas o la
misma entidad accionada, toda vez que la negativa sólo comprende el perfil
médico del puesto de trabajo como Profesional Junior en la Coordinación de
Análisis Operacional del Departamento de Apoyo Técnico a la Producción en la
Gerencia Complejo Barrancabermeja. Tal y como lo señalaron los especialistas en
dermatología consultados por el actor, su padecimiento no lo incapacita para
desempeñarse laboralmente como ingeniero químico, sólo que para el cargo en
cuestión, los responsables de la salud ocupacional de ECOPETROL justificada y
razonablemente lo consideraron no apto.
En consecuencia esta Sala de Revisión
confirmará los fallos de instancia que negaron la protección constitucional
invocada por el actor.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, en primera
instancia, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por
Juan Carlos Alarcón Barrera contra la Empresa Colombiana de Petróleos
-ECOPETROL S.A.-.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Código
Sustantivo del Trabajo, artículo 348. Modificado por el Decreto 13 de 1967,
artículo 10. Medidas de Higiene y Seguridad. “Todo patrono o empresa está
obligado (...) a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las
medidas de higiene y seguridad, indispensables para la protección de la vida,
la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con
la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.”
[2] Resolución 6398
de 1991, artículo 1º. “Los empleadores afiliados o no a los sistemas de
provisión y seguridad social, deberán ordenar la práctica de exámenes médicos
preocupacionales o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las
disposiciones vigentes (CST artículo 348 y Resolución 1016 de 1989), con el objeto
de determinar la aptitud física y mental del trabajador para el oficio que vaya
a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo.”
[3]
C-023 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
[4] Véase,
sentencias T-047 de 1995, C-003 de 1998, T-799 de 1998.
[5] Ley 9ª de 1979,
“normas para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus
ocupaciones”. Artículo 80. “Para preservar, conservar y mejorar la salud de
los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes
a: a) Prevenir todo daño para la salud de las personas derivado de las
condiciones de trabajo; b) Proteger a la persona contra los riesgos
relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y
otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de
trabajo; c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los
lugares de trabajo; (...)”
[6] Numeral 1º del
artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989. Subrayado fuera de texto.
[7] Véase ARENAS
MONSALVE, Gerardo, Los Riesgos de Trabajo y la Salud Ocupacional en Colombia,
Bogotá: Legis Editores S.A., 1991, p. 158.
[8] Folio 73 del
primer cuaderno del expediente.
[9]
Gerencia
Complejo Barrancabermeja.
[10] A folios 74 –
77 del expediente de tutela obra copia del Procedimiento para Selección de
Personal por Competencias de la Gerencia Complejo Barrancabermeja.
[11] Folio 91 del
primer cuaderno del expediente.
[12] Folio 92 del
primer cuaderno del expediente.
[13] Cerificado de
la Médica Especialista en Dermatología Dra. Sandra Otilia Martínez Pérez, que
obra a folio 22 del primer cuaderno del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.