T-849-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-849/03
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no prestación oportuna de
atención médica ordenada
La Corte ha indicado para esos eventos, que la
prolongación en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse
o atenderse con la práctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho
constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad, además de
carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por tardanza en tratamiento
por vencimiento de contrato
Cuando una entidad de salud, en razón a trámites
burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una
I.P.S. o con un médico especialista como en este caso, demora la prestación
del servicio de salud requerido, vulnera el derecho a la vida del paciente,
pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-753120
Acción de tutela instaurada por Madelin
Hernández Coneo contra el Hospital Naval de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la
acción de tutela instaurada por Madelin Hernández Coneo contra el Hospital
Naval de Cartagena.
I. ANTECEDENTES.
Madelin Hernández Coneo interpuso acción de tutela
contra el Hospital Naval de Cartagena por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón a que esa entidad no
le suministra un tratamiento especializado para la periodontitis juvenil aguda
que padece.
Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliada como beneficiaria en salud al
Hospital Naval de Cartagena. Indica que padece una enfermedad denominada
“periodontitis juvenil aguda”, consistente en una pérdida ósea en toda la
cavidad de los dientes. Afirma que en el mes de febrero fue operada por la Dra.
Miriam Pulido, odontóloga especializada en periodoncia, y todos los gastos
fueron asumidos por el Hospital Naval de Cartagena. Agregó que el Hospital
Naval de Cartagena ya no tiene contrato con la Dra Miriam Pulido, y le es muy
urgente continuar el tratamiento con el especialista en periodoncia, de lo
contrario perderá sus dientes y la mejoría que obtuvo con la cirugía que ya le
fue practicada. Concluyó indicando que el odontólogo general la remitió a
periodoncia, pero en el Hospital le informaron verbalmente que el servicio no
podía ser prestado, y por el contrario, debería ser asumido por ella.
Solicita en consecuencia, se ordene al Hospital Naval
de Cartagena que le entregue la orden para ser atendida por un odontólogo
especializado en periodoncia conforme a la orden del odontólogo general.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Director del Hospital Naval de Cartagena, en oficio
de fecha 11 de marzo de 2003 dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Cartagena, informó que si bien es cierto en ese momento no contaban con los
servicios de un profesional especializado en periodoncia, ya estaban
adelantando las gestiones para contratar un profesional en esa área. Agregó que
la demandante antes de acudir a la acción de tutela debió acercarse a la
Dirección del Hospital para solucionar el inconveniente presentado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en
sentencia de marzo 20 de 2003 negó el amparo solicitado tras considerar que en
el presente caso si bien está comprometido el derecho a la salud al negarse la
prestación de un tratamiento odontológico, el derecho invocado en este caso es
de carácter prestacional, pues no se encuentra en conexidad con el derecho
fundamental a la vida.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 4, copa de la hoja de remisión odontológica
a periodoncia de Madelin Hernández.
- A folio 5, copia del carné de afiliación de Madelín
Hernández Coneo a la Dirección General de Salud Militar.
- A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía de la
demandante.
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente para verificar los supuestos de
hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó oficiar
a través de la Secretaría General de esta Corporación al Director del Hospital
Naval de Cartagena para que rindiera un informe acerca de los siguientes
puntos: a. Cuáles fueron los motivos que tuvo esa entidad para dejar de
prestarle a Madelín Hernández Coneo el tratamiento para la periodontitis aguda
juvenil que padece.; b. Informar si la señora Hernández Coneo ya fue
remitida al especialista el periodoncia, de ser así, qué tipo de procedimientos
le han sido practicados para tratar la periodontitis aguda juvenil.; c.
Indicar además, si el citado tratamiento puede ser prestado por esa entidad,
asumiendo sus costos y los demás procedimientos que sean necesarios.
En respuesta al anterior requerimiento, el Director
del Hospital Naval de Cartagena informó que:
“La paciente señora Madelín Hernández Coneo
con fecha febrero 12 de 2002, se le realizó cirugía de injerto óseo con
exelentes resultados y tuvo posteriormente control el día 19 y 26 de febrero
del mismo año.
“Posterior a estos procedimientos no se
realizó mas consultas porque la Doctora Miriam Pulido periodoncista contratada
por el Hospital Naval de Cartagena renunció por factores de disponibilidad
laboral ya que la misma argumentó estar laborando en otras entidades.
“De igual forma se revisaron diferentes
hojas de vida de periodoncistas de la ciudad siendo imposible lograr su
contratación por disponibilidad de tiempo y por factores económicos.
“(…).
“El Hospital a la fecha cuenta con los
medios idóneos y está presto a suministrar el tratamiento requerido por la
usuaria.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Continuidad en la prestación de un servicio médico.
Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de tratamientos
odontológicos que comprometen aspectos funcionales del paciente. El caso
concreto.
En el presente caso, la accionante reclama la
continuidad en el tratamiento para la periodontitis que padece y la entidad
accionada aduce que no cuenta actualmente con especialista para ello, pero
podría estar en condiciones de conseguir al médico indicado, prestar el
tratamiento y asumir su costo.
La Corte Constitucional ha señalado de manera
reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por
tanto, para su protección, no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con
la vida o con otros derechos fundamentales.[1]
En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que
regirse por la doctrina mencionada, toda vez que la afección que presenta la
accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su
subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que el concepto de vida que ha
guiado la jurisprudencia de la Corporación[2],
no está limitado a la simple posibilidad de existir, sino que se ha soportado
en el principio de dignidad humana, sentando en consecuencia la regla de que la tutela esta llamada a prosperar no sólo ante situaciones
graves que pongan en peligro la existencia de una persona, sino también en
aquellos eventos que afecten en forma grave su calidad de vida.
Sobre este punto, la sentencia T-566 de 2001 se
refirió en los siguientes términos:
“Con respecto al derecho a la vida, la
Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar
que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biológica, sino
como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una
vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporación
"El derecho a la vida en sí mismo
considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna."[3]
De igual manera, la sentencia T-92 de 1999:
"El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia."[4]
Recientemente, la Corte continuó con este lineamiento
jurisprudencial al afirmar:
“De ahí que un concepto
restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida,
de las personas.
“d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[5], atendiendo cada caso
específico. "[6]
“La búsqueda de un óptimo estado de salud
es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecución del
mismo, se está incurriendo, en consecuencia, en una vulneración al derecho a la
vida.”[7]
Así pues, si bien el tratamiento que requiere la
señora Hernández Coneo no tiene por objeto proteger la vida misma, es claro que
de no realizarse se verían afectadas su salud e integridad personal, ante la
pérdida de sus dientes y la disminución de las funciones de comer y masticar.
En una oportunidad anterior, frente a circunstancias
análogas, la Sala Tercera de Revisión indicó que:
“La sentencia de instancia negó la tutela
por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante,
argumento que esta Corporación no comparte. La periodontitis es una enfermedad
que afecta la estructura ósea, dificulta la masticación, compromete la estabilidad
de los dientes, y causa dolor en las mandíbulas, por lo que si bien la vida
misma no esta en juego, la salud y la integridad personal de quien lo padece
sí se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato
masticatorio y de la posibilidad de infección en otros órganos de la persona.[8]
En otro caso, en el que se solicitaba una prótesis
dental la Corte se pronunció así:
“En relación con el asunto sub exámine
observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su
salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la
ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse
un carácter simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la
carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato
masticatorio y que además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado
por especialistas adscritos a la entidad accionada”[9]
En estas dos ocasiones, si bien el amparo solicitado
fue negado, las decisiones se debieron en el primer caso a la existencia de un
hecho superado, por cuanto el tratamiento ya se había realizado, y en el
segundo, a la no demostración de la incapacidad económica del demandante. Pese
a lo anterior, estas sentencias sentaron la siguiente doctrina: de cumplirse
con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las normas
del P.O.S., es preciso tener en cuenta que la periodontitis, es una enfermedad
grave con consecuencias serias para la salud y la integridad de quien la padece
y no recibe tratamiento oportuno. Igualmente se hizo énfasis en el carácter
funcional y no estético del tratamiento correspondiente.
En el caso objeto de revisión, la entidad encargada de
prestar un tratamiento de periodontitis aguda argumenta, no que el tratamiento
se encuentre fuera del P.O.S., evento en que tendría que demostrarse que las
circunstancias de la peticionaria se enmarcan dentro los supuestos que la
jurisprudencia ha señalado para situaciones similares, sino que se afirma, que
el Hospital Naval de Cartagena, no cuenta en la actualidad con el especialista
para ello. Es una situación que al sentir de esta Corporación, le aplica la
doctrina también sostenida por la jurisprudencia para los casos en los que las
entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los
servicios a su cargo, aduciendo problemas presupuestales o de contratación.
La Corte ha indicado para esos eventos, que la
prolongación en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse
o atenderse con la práctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho
constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad, además de
carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.[10]
Igualmente, en fallos más recientes la Corte destacó
que cuando una entidad de salud, en razón a trámites burocráticos y
administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S. o con
un médico especialista como en este caso, demora la prestación del servicio de
salud requerido, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones
estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de
salud. (T-635 de 2001).
Así pues, la revisión de esta tutela es preciso
hacerla desde la perspectiva del derecho a la continuidad de los tratamientos
ya iniciados, pues aparece comprobado en el expediente que el Hospital Naval de
Cartagena ya estaba suministrando el tratamiento reclamado por la actora y de
interrumpirlo, obviamente se afecta su vida en condiciones dignas y la
confianza de los usuarios en el sistema de salud. En efecto, la sentencia T-572
de 2002 se pronunció en los siguientes términos:
“…si el tratamiento con ese medicamento se
ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el análisis
constitucional, la continuidad en la prestación del servicio. Y, entonces, la
arbitrariedad consistiría en suspender un tratamiento iniciado, que se torna
imprescindible porque de lo contrario afectaría la integridad física del
paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la
confianza legítima de que no puede suspenderse lo iniciado.”[11].
Así, teniendo en cuenta que en el presente caso, el
tratamiento que requiere la señora Hernández Coneo ya fue iniciado por el
Hospital Naval de Cartagena como lo indicó en su momento la demandante, y
posteriormente lo informó el Director de esa entidad, será éste el argumento
primordial para conceder la protección solicitada en la medida en que el
Hospital mencionado ya inició el tratamiento reclamado y es por lo tanto su
obligación llevarlo a término, máxime cuando se encuentra acreditado en el
expediente que “El Hospital a la fecha cuenta con los medios idóneos y está
presto a suministrar el tratamiento requerido por la usuaria.”
En orden a lo anterior, la Sala revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, y en su lugar
concederá el amparo solicitado por Madelín Hernández Coneo, para lo cual
ordenará al Hospital Naval de Cartagena, que si aún no lo ha hecho, en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,
realice las diligencias necesarias para continuar con el tratamiento
odontológico que requiere la demandante.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el
20 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en su
lugar CONCEDER la protección solicitada por la señora Madelín Hernández
Coneo.
Segundo. ORDENAR al Hospital Naval de Cartagena, que si aún no lo ha
hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para continuar
con el tratamiento odontológico que requiere la demandante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-461 de 2001 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2] Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver sentencia T-096/99 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra
[4] Ver sentencia T-926/99 M. P. Carlos
Gaviria Díaz
[5] Sentencia T-260 de 1998. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[6] Ver sentencia T-941/00 M. P Alejandro
Martínez Caballero.
[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-543 de 2003 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T-1276 de 2001 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[10] Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.