T-849-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-849/02
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
audífonos por EPS
Referencia: Expediente T-626966
Actor:
Luz Angelly Tarazona Acosta
Procedencia:
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala
Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela número T-626966, en la acción instaurada por la señora Luz
Angelly Tarazona Acosta contra la E.P.S. Salud Total y respecto de la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, de fecha 27 de
junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos:
- Afirma la accionante que es afiliada a la E.P.S. Salud Total,
en calidad de cotizante (39 semanas cotizadas).
- La actora padece de Hipoacusia mixta bilateral y Otitis crónica
diagnosticada por el Otorrinolaringólogo, quien le recomendó la adaptación de
los audífonos y control audiológico cada año.
-
La E.P.S.
Salud Total amparada en normas legales, niega la autorización para la
adquisición de los audífonos, por considerar que se encuentran fuera del POS.
-
La
accionante de 22 años de edad, afirma que devenga menos del salario mínimo. Se
desempeña como empleada del servicio.
-
Afirma que
no posee medios económicos para asumir el costo de los audífonos.
-
El médico
que le diagnóstico la enfermedad, le advirtió que los audífonos son necesarios,
ya que la enfermedad es degenerativa.
-
Solicita se
le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad,
discriminación y atención preferencial y se le ordene a Salud Total, E.P.S. que
autorice a la mayor brevedad posible la entrega y adaptación de los audífonos
necesarios para recuperar la audición.
2.
Pruebas
-Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante
-Copia
del carnet de Salud Total, rango salarial A, con fecha de afiliación 27 de
junio de 2001.
-Copia
del reporte de la Historia Clínica por otorrinolaringología, donde consta la
orden de adaptación de los audífonos.
-Copia
del formato de Salud Total donde se niega el servicio por no estar incluido
dentro del POS, de fecha 27 de mayo de 2002.
-Copia
de la historia clínica de la accionante con fecha marzo de 2002.
3.
Contestación
de la entidad demandada
Salud
Total afirma que la accionante se afilió al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a través de Salud Total E.P.S. desde el día 27 de junio de 2001, en
calidad de cotizante dependiente del Empleador: Jardín Infantil Mundo Mágico y
hasta la fecha el número de semanas cotizadas es de 39 en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Afirma
la entidad accionada, que el empleador se encuentra en mora por los aportes de
los meses de mayo y junio de 2002, perjudicando de esta manera a la accionante
y a su familia en la prestación de los servicios médicos, teniendo la
obligación de cancelar el primer día hábil del mes.
La
entidad accionada le solicita al Juez, ordenar al empleador, en su calidad de
aportante, proceda a cancelar a Salud Total los aportes en forma oportuna, ya
que así no se estarían afectando los afiliados a la misma, en este caso
específico la accionante y su familia.
En
cuanto, al suministro de los audífonos, Salud Total informa que: "ha
venido asumiendo todos y cada uno de los servicios requeridos por la señora
TARAZONA ACOSTA, desde el momento de su afiliación y en especial de todos
aquellos servicios que ha requerido con ocasión de la enfermedad que padece,
siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren dentro de
la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de
viabilidad del sistema de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado
colombiano.
Con
respecto al cubrimiento económico del suministro de los AUDIFONOS que requiere,
Salud Total no lo puede autorizar con cargo a los recursos del subsistema, por
cuanto no se encuentra amparado por el Plan Obligatorio de Salud (POS), es
decir que se encuentran EXCLUIDOS de dicho plan."
Por
último, la entidad accionada afirma que: "con el no
cubrimiento
de
los AUDIFONOS no POS, en ningún momento estaría violando el "derecho a la
salud", por cuanto este derecho se predica en concordancia con el
cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud POS."
4.
Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, en sentencia de 26 de junio de 2002,
no tutela los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y no
discriminación y atención preferencial. El Juez considera que no existe
vulneración de los derechos invocados por la actora, ya que el no suministro de
los audífonos, no significa hacia el futuro, un estado de salud más precario.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS
JURIDICOS
1. La Corte ha
precisado, en reiteradas oportunidades, cuales son los requisitos que se deben
tener para efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o
reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. [1].
Los requisitos según la sentencia T-1032/01[2], son los siguientes:
“1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de
existencia digna’[3];
2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad
de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4)
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En
consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida
por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la
intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De
esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas,
a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[4]
2. Concepto de calidad de vida, y vida digna
También
la jurisprudencia ha dicho que la afectación a la vida digna da lugar a la
tutela. En la sentencia T- 1344[5] de 2001, se consignó:
“El ser humano,
ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[6]
“Lo que pretende
la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la
restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a
consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones
de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la
situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.[7]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[8]”
3. Suministro de prótesis auditivas (audífonos).
En relación al
otorgamiento de audífonos, aunque no figuren dentro el listado del POS, desde
la sentencia T-839 de 2000[9],
la Corte se pronunció favorablemente y señaló:
“... si bien la
colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital
para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata
a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social
que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades
normales como ciudadano.”
Y en el mismo
sentido, la Sentencia T-329/02[10],
señala que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente
se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos), se concede el
amparo:
En la T-488 de 2001,
se dijo:
“No puede la Sala
pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos
tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima,
cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades
sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los
sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los
recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o
aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la
Carta Magna. [11]”
Y la T-1239 de 2001,
señaló lo siguiente:
“Los audífonos
son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por
la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica[12]”. (subrayas fuera de texto)
No sobra
agregar que con respecto a la edad, en las sentencias T- 488 de 2001, la
accionante contaba con 23 años de edad y en la T-329 de 2002 no se mencionó que
edad tenía el accionante y de igual manera se les concedió la entrega de los
audífonos por parte de las entidades demandadas. Por lo cual se concluye que no
se tuvo en cuenta la edad del accionante, sino el derecho a la salud en
conexidad con la vida.
4. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los
derechos fundamentales
"…ha sido
enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no
realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades
encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que
requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de
pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con
las acciones de ley.”
Por lo tanto, cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables.
CASO
CONCRETO
La
accionante afirma que sufre de Hipoacusia Mixta Bilateral y Otitis Crónica
diagnosticada por el médico tratante quien le recomendó la adaptación de
audífonos y control audiológico y quien le advirtió que los audífonos son
necesarios.
La
actora es una persona de escasos recursos económicos y en la actualidad se
encuentra trabajando como empleada doméstica, devengado un sueldo menor al
mínimo legal vigente, motivo por el cual, no puede cubrir el costo de los
audífonos.
Una de
las razones en que se fundamenta la entidad accionada, es que el empleador se
encuentra en mora por los aportes de los meses de mayo y junio de 2002,
perjudicando de esta manera a la accionante y a su familia en la prestación de
los servicios médicos y otro de los motivos, es porque los audífonos se
encuentra fuera del POS.
Considera
la Sala, que de las pruebas que se allegaron al expediente, entre las cuales se
encuentra la contestación de la empresa "Mundo Mágico", donde
laboraba la accionante y por medio de su representante, afirma haber cancelado
los aportes de abril y mayo, antes de la notificación de la demanda de tutela
(20 de junio/02), y para demostrar lo anterior, la entidad accionada, anexó
copias de los formularios de autoliquidación de aportes Nº 5615561 de mayo de 2002
y el Nº 5615560 de abril de 2002, con los cuales canceló dichos meses.
Se
transcribe la contestación de la empresa "Mundo Mágico":
"No
hay desafiliación de la trabajadora a la EPS y veamos porque:
La
mora en el pago quedó subsanada desde el día 19 de junio de 2002, fecha en que
se cancelaron los aportes de abril y mayo, antes de la notificación de la
demanda de tutela (20 de junio/02), además no hubo comunicación antes de esta
fecha de que la trabajadora haya sido desvinculada, comunicación que debió hacerse
tanto al empleador como al trabajador.
A la
fecha la señora Tarazona Acosta ostenta la calidad de beneficiaria del Régimen
Contributivo y los aportes se pagaron sin que exista mora actual, además es de
tenerse en cuenta que la enfermedad de la trabajadora era preexistente al
contrato de trabajo."
Por lo expuesto anteriormente, se concluye que en este caso
específico, se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para
inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del
Plan Obligatorio de Salud; por cuanto la afectación que sufre la accionante en
sus oídos es delicada, diagnóstico en el que se basa esta Sala, pues así lo
determinó el médico tratante, y quien dijo: "los audífonos son
necesarios pues la enfermedad que padece, es degenerativa y la que ni siquiera
una cirugía le corregiría el problema, y que año tras año, de acuerdo con la
evolución del mismo, requería de un control tendiente a la graduación de los
audífonos en consideración al grado de pérdida auditiva registrada."
Por lo anterior, se
concluye que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos a la
salud en conexidad con la vida digna de la accionante, y por ello deberá
inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida
por el Ministerio de Salud.
Por tanto, el amparo
invocado, se torna procedente en este caso específico y por ello se revocará el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, y se le dará
la orden correspondiente a la E.P.S. Salud Total.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Pereira. En consecuencia, conceder la tutela
solicitada por la señora LUZ ANGELLY TARAZONA ACOSTA.
SEGUNDO.
INAPLICAR de conformidad
con el artículo 4 de la Constitución Política y para este caso específico el
parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el
Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos
recetados por el médico tratante de la señora LUZ ANGELLY TARAZONA ACOSTA.
CUARTO. AUTORIZAR a la E.P.S. SALUD TOTAL a repetir contra
el FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los
audífonos en mención.
QUINTO. LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 229/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2] Eduardo Montealegre Lynett
[3] Ibídem.
[4] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre
Lynett.
[5] M. P. Alvaro Tafur Galvis
[6] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[7] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[11] M.P. Jaime Araújo Rentería
[12]M.P. Jaime Córdoba Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.