T-849-00
Sentencia T-849/00
Sentencia T-849/00
VIA DE HECHO-Improcedencia
Referencia:
expediente T-300.350
Acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
por una presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
Debido proceso.
Actor: Promigas S.A.
E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio
del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P.
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 25 de abril de 1997, Promigas S.A.
E.S.P. solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para
el cierre parcial y definitivo de las instalaciones compresoras de Cicuco
(Bolívar).
Por medio de la Resolución No. 056 del 24
de junio de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó esa
autorización y, con base en ella, Promigas S.A. E.S.P. demandó ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Mompós, la correspondiente autorización judicial para
despedir a Nelson Pérez de Arco, trabajador que laboraba en las instalaciones
de Cicuco y quien estaba amparado por fuero sindical.
El 20 de noviembre de 1998, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Mompós resolvió la primera instancia, y denegó la
autorización para despedir al trabajador aforado; tal decisión fue apelada, y
el 22 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena confirmó la sentencia recurrida.
1. Solicitud de amparo.
El 29 de noviembre de 1999, Promigas S.A.
E.S.P. solicitó la tutela de su derecho al debido proceso; en su opinión, la
actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena constituye una
vía de hecho, pues esa Corporación habría valorado erróneamente la copia de la
Resolución No. 056 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Solicitó en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada fallar
nuevamente la segunda instancia del proceso laboral que originó esta tutela.
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
La Sala Civil-Familia de esa Corporación
conoció de la primera instancia y, el 15 de diciembre de 1999, resolvió denegar
la tutela solicitada por Promigas S.A. E.S.P., pues juzgó que el derecho
fundamental reclamado por esa empresa no fue violado.
Consideró el fallador a quo que: "en
este caso concreto, no se observa la configuración de dicha vía de hecho, pues
la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con
ponencia del Doctor Eduardo Camacho Piñeres, se ajustó a derecho, en
cumplimiento de la normatividad consagrada en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil y 320 del C.R.P. y M., y en cumplimiento de la labor
encomendada a su cargo, la de ser JUZGADOR EN DERECHO" (folio 139 del
cuaderno 1).
A. Corte Suprema de Justicia.
El 11 de febrero de 2000, la Sala de
Casación Civil y Agraria de esa Corporación resolvió confirmar la sentencia
impugnada por la parte actora; consideró la Corte Suprema que: "...mal
puede predicarse que en la providencia rememorada el Tribunal accionado
incurriera en la vía de hecho que se le enrostra. Es que a ella sólo hay lugar,
insístese, cuando la decisión se halla desprovista por completo de
justificación jurídica, o si obedece a una interpretación normativa que sea
opuesta a la razón, o comporta una abierta transgresión del ordenamiento legal,
lo que no sucede en este caso" (folio 13 del cuaderno 4).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento
interno, y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 28 de marzo de 2000.
1. Breve justificación de la decisión.
De acuerdo con el inciso primero del
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas"; en el caso
bajo revisión, esta Sala hará uso de esa facultad, y pasa a exponer de manera
sucinta las razones por las que confirmará los fallos de instancia que
denegaron el amparo solicitado por la firma Promigas S.A. E.S.P.
En el asunto sub júdice, la Sala
Laboral del Tribunal demandado consideró que la copia de la Resolución 056/97
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportada al proceso laboral por
Promigas S.A., adolecía de una falencia probatoria insuperable, pues al
autenticarse ese acto administrativo, "no se precisó si quien
desarrollaba la función era el director o el jefe de la oficina
correspondiente...No habiéndose demostrado a cabalidad ese extremo ha de
confirmarse la sentencia apelada..." (folio 22 del cuaderno 1). Tal
consideración, no puede calificarse como mero capricho de la Corporación
accionada y, por tanto, como actuación arbitraria, pues ella hace parte del
análisis del acervo probatorio, y de su valoración respecto de normas
aplicables al caso, específicamente, del artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil[1],
en el que se establece el valor probatorio de las copias; así, la actuación de
la autoridad demandada hace parte de la discrecionalidad propia de la libertad
funcional del fallador, y debe concluirse que no toda interpretación de las
normas vigentes que resulte contraria a los intereses de una de las partes
constituye vía de hecho.
Además, aún aceptando que esa copia tuviera
la virtualidad de establecer plenamente que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social autorizó a Promigas S.A. E.S.P. para cerrar definitivamente
sus instalaciones de Cicuco, eso no implica que el juez laboral necesariamente
deba autorizar el despido del trabajador aforado que laboraba en ese sitio; no
debe olvidarse que la garantía del fuero sindical es parte del desarrollo legal
de los derechos a la libertad sindical (C.P. art. 39), la negociación colectiva
(C.P. art. 55), y de huelga (C.P. art. 56); por tanto, más que un derecho
subjetivo del trabajador aforado, esa es una garantía que hace efectivos los
derechos de la asociación sindical y de todos los trabajadores sindicalizados;
en esas circunstancias, la autorización oficial para el cierre de las
instalaciones de Cicuco, así hubiera sido debidamente acreditada, no tiene
necesariamente que afectar los derechos del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Industria Productora y Distribuidora de Gas y Combustibles, de cuya
Comisión de Reclamos era miembro el señor Pérez de Arco.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de
2000, por medio de la cual se denegó la tutela impetrada por Promigas S.A.
E.S.P.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 254 -modificado por el art. 1, num. 117,
del Decreto 2282 de 1989-. Las copias tendrán el mismo valor del original, en
los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de
oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden
del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.