T-849-99
Sentencia T-849/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de
defensa por inexistencia de medidas de protección inmediata eficaces
DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Suspensión
irregular de cuota alimentaria a menores
DERECHO DE
PETICION-Remisión a la
autoridad competente
DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Actuación
que dió lugar a falla en el servicio
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Expedición
de acto motivado y resolución de fondo sobre petición
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Incompetencia
para suspender provisionalmente reconocimiento de cuota alimentaria
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
directa de acto expedido
DEBIDO PROCESO
POR DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Revocación directa de reconocimiento de cuota
alimentaria a menores
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO-Función
ineludible del juez de tutela
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
directa de derecho subjetivo sin la aquiescencia escrita del titular
Referencia:
Expediente T-226.355
Acción de tutela
contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad de Extinción de
Dominio de la Fiscalía General de la Nación por una presunta violación de los
derechos de los niños.
Temas:
El mecanismo alterno
de defensa y la protección inmediata que se debe a los derechos de los niños.
Violación del
derecho al debido proceso y de los derechos de los menores.
Actor: Claudia
Patricia Nasser Arana
Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Trece de Familia y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Claudia Patricia Nasser Arana contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y
la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Julio César Nasser David, Sheila Arana
María, Carlos Alberto Nasser Arana, Jorge Nasser Arana, Claudia Patricia Nasser
Arana y José David Hasbun Lombana, están siendo investigados penalmente por un
presunto enriquecimiento ilícito de particulares; se encuentran bajo detención
preventiva, y en su contra se dictó resolución de acusación. Durante el curso
de ese proceso, la Fiscalía también inició en contra de esas personas dos
acciones de extinción de dominio.
Con la aplicación de esas medidas a sus
padres, quedaban en riesgo de desprotección los menores Sheila María, José
David, David José y Aisha María, hijos de Claudia Patricia Nasser y José David
Hasbun Lombana, así como Julio Mario, hijo de Jorge Nasser Arana; sin embargo,
en 1997 la Dirección Nacional de Estupefacientes reconoció una cuota
alimentaria a nombre de esos menores, y en enero de 1998 la reajustó de acuerdo
con el incremento en el costo de vida.
"La Dirección Nacional de
Estupefacientes a través de una de sus dependencias había asignado la suma de
$6'000.000.oo para los cuatro menores Hasbun Nasser y $2'000.000.oo para el
menor Julio Mario Nasser Palma, hijo de Jorge Nasser Arana, cuota alimentaria
que deducían de las utilidades de las empresas de sus progenitores. Tal
asignación fue revocada con ocasión de petición de aumento de la cuota, acorde
con el actual costo de vida, sobre el presupuesto de que quien debe decidir ese
aspecto es la Fiscalía"
(folio 2 del segundo cuaderno, solicitud de tutela).
Claudia Patricia Nasser Arana, quien incoó
esta tutela como representante de esos menores -sus hijos y sobrino-, acudió
entonces a la Fiscalía, pero esa entidad la remitió nuevamente ante la
Dirección Nacional de Estupefacientes, y ésta decidió mantener la suspensión de
la cuota alimentaria.
2. Pruebas
Los hechos que se acaban de referir
aparecen acreditados en el expediente, y no fueron controvertidos por la parte
demandada.
3. Solicitud de tutela
Se puede exponer de manera resumida con la
transcripción del siguiente párrafo: "Con fundamento en lo expresado
solicito muy respetuosamente tutele a los referidos menores el derecho a una
vida digna, desarrollo integral, educación, y demás consagrados en el artículo
44 de la Constitución Política de Colombia, y el derecho a que el Estado los
asista y proteja, ordenando a las demandadas el restablecimiento de la cuota de
manutención mensual para los menores, acorde con el entorno social y cultural
en que hasta el momento se han desenvuelto, tomando en consideración la
relación de gastos que se adjunta a la presente, toda vez que la omisión en que
han incurrido los demandados causa a los menores desvalidos un perjuicio
irremediable que sólo puede ser corregido o reparado a través del amparo
constitucional de los derechos vulnerados" (folio 4 del segundo
cuaderno).
4. Sentencias objeto de revisión
A. Juzgado Trece de Familia de Santafé de
Bogotá
Ese Despacho conoció de la primera
instancia y, el 23 de marzo de 1999, decidió tutelar los derechos de los
menores a cuyo nombre se incoó la acción, en los siguientes términos:
"Frente a la situación de desamparo en
que se encuentran los menores Hasbun Nasser, la cual resulta evidente en razón
a la detención preventiva de que fueron objeto sus padres, quienes por lo
mismo, por fuerza mayor se encuentran imposibilitados de cumplir con las
obligaciones que en carácter de tales les corresponde según la ley, y en aras
de salvaguardar el interés superior de los referidos consanguíneos bajo el
precepto constitucional aquí invocado, por consiguiente se hace necesario
acceder a la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991..." (folio 85 del segundo cuaderno).
Para restablecer los derechos vulnerados,
ordenó a las entidades demandadas reanudar el pago de la cuota alimentaria de
los niños, pero otorgó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, y lo condicionó a que, durante los cuatro (4) meses
siguientes, los representantes legales de esos menores acudieran ante el juez
de familia para solicitar la fijación de la correspondiente cuota alimentaria.
B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala de Familia-
Esa Corporación conoció de la impugnación
interpuesta por la Fiscalía General en contra de la sentencia del juez a quo
y, el 14 de mayo de 1999, decidió revocar el fallo recurrido y denegar el
amparo de los derechos de los menores, pues consideró que existía un mecanismo
judicial alterno tanto o más eficaz que la tutela y, por tanto, esta acción era
improcedente.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 11 de
agosto de 1999.
2. Asuntos a considerar
Los fallos de instancia coinciden en
afirmar que para la defensa de los derechos de los niños implicados en este
proceso, los actores cuentan con otro mecanismo judicial: el proceso de
alimentos ante la jurisdicción de familia; difieren en que, para el primero de
los falladores, el mecanismo alternativo no es tan eficaz como la tutela y, en
consecuencia, procedía conceder el amparo como mecanismo transitorio; para el
segundo en cambio, ése es un mecanismo eficaz de defensa que inhibe la
procedencia de la presente acción, aún como mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable. Tal es el primer asunto a considerar.
A pesar de que no fue objeto de análisis
por parte de los jueces de instancia, y tampoco en la solicitud de tutela se
hace referencia al asunto, esta Sala encuentra que la actuación de las
entidades demandadas constituye violación de los derechos fundamentales de
petición y debido proceso de la actora; éste es el segundo tema para estudio.
El tercer problema que esta Sala debe
analizar, es si efectivamente fueron violados los derechos fundamentales de los
niños a cuyo nombre se solicitó el amparo y, de ser así, qué autoridad incurrió
en tal vulneración.
3. El mecanismo alterno de defensa y la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los niños
A) Otro mecanismo judicial de defensa
El juez a quo tuteló los derechos de
los hijos y sobrino de la actora sólo como mecanismo transitorio, y el ad
quem denegó la tutela; ambos afirman que la demandante cuenta con otro
mecanismo judicial de defensa: el proceso de alimentos, y la diferente
conclusión a la que arribaron, se explica porque ambos valoraron de manera
distinta la eficacia de ese mecanismo alterno, comparándola con la de la
tutela.
Sin embargo, estima la Corte que el proceso
de alimentos no es el adecuado para solucionar el conflicto que se presenta en
este caso, porque entre las entidades demandadas y los menores a cuyo nombre se
demandó no pueden existir las relaciones de las que, según la ley[1], surge la obligación
alimentaria. La improcedencia del proceso de alimentos en este caso, resalta al
enfatizar que no fue un hecho u omisión de un particular lo que originó la
acción de tutela que se revisa, sino la actuación de una entidad pública, la
Dirección Nacional de Estupefacientes (la otra autoridad demandada, la Unidad
de Extinción de Dominio de la Fiscalía General, no es competente para decidir
el asunto materia de este proceso, y no está facultada para administrar los
bienes cuya extinción de dominio se encuentra en trámite). Resulta entonces que
para los efectos que persigue la actora, el proceso de alimentos no constituye
otro mecanismo judicial de defensa; ella sí cuenta, a más de la tutela, con un
mecanismo alterno para la defensa de los derechos de sus hijos y sobrino, pero
no es el proceso mencionado, sino la acción contenciosa de nulidad y
restablecimiento del derecho.
B) Procedencia de la tutela aunque la actora
cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, por la inexistencia de medidas
de protección inmediata eficaces.
Sin embargo, no todo mecanismo alterno para
la defensa de sus derechos, hace que la tutela, orientada a obtener la
protección inmediata de los derechos de los menores que ella representa,
resulte improcedente.
La acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ofrece al afectado por una actuación irregular de la administración, la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona un
daño injusto al accionante, mientras se tramita el proceso y se decide sobre el
fondo de la controversia; por tal razón, si esta acción contenciosa procede, en
la mayoría de los casos no lo hace la tutela. Pero no en todos los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho cabe la suspensión provisional; en el
que ocupa la atención de esta Sala, no ha lugar respecto del acto que revocó la
asignación de alimentos, porque en el marco del proceso contencioso sólo podría
considerarse la violación de los derechos fundamentales de los menores, como
una consecuencia no necesaria de la actuación del ente administrador, es decir,
como un eventual efecto dañino de tal decisión de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, no sobre los intereses de los particulares cuyos bienes está
administrando, sino sobre los derechos fundamentales de quienes resultan ser
terceros afectados, y no partes de tal relación.
Así, en uno y otro caso, denegar el amparo
y remitir a la actora a la vía ordinaria o a la contenciosa, sería tanto como
dejar a los menores, hasta que el juez ordinario resuelva, sufriendo una
situación de desamparo que ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni otra
autoridad de la República puede constitucionalmente imponerles. En
consecuencia, es claro que la existencia de otro mecanismo judicial de defensa,
no impide que en este caso proceda la acción de tutela.
4. Violación de los derechos de petición y
debido proceso
En su solicitud de amparo, la actora no
reclamó tutela judicial para sus derechos fundamentales, y esa puede ser razón
suficiente para que el juez de tutela se abstenga de estudiar si fueron o no
efectivamente violados. Sin embargo, como se pasa a explicar, la misma
actuación con la que las autoridades demandadas afectaron los derechos
fundamentales de los menores en cuyo nombre se demandó, constituye una grave
violación de los derechos de petición y debido proceso de la accionante; y debe
ser considerada en la revisión, para aclarar a las entidades demandadas las
razones por las que se les prevendrá en la parte resolutiva de esta
providencia, y los comportamientos que deberán evitar en el futuro. Además, se
justifica esta consideración por la confusión que mostró durante sus
intervenciones la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto de la función
que le corresponde cumplir, y los límites constitucionales y legales dentro de
los cuales debe hacerlo para no incurrir en nuevas violaciones a los derechos
fundamentales de los menores Nasser o de otros que se lleguen a encontrar en la
situación de éstos.
Así, esta consideración no está orientada a
tutelar los derechos que efectivamente le fueron violados a la actora, sino a
evitar que con actuaciones similares, la Dirección Nacional de Estupefacientes
afecte de manera injusta los derechos fundamentales de los niños, so pretexto
del trámite de actuaciones administrativas y procesos penales en contra de sus
progenitores.
Analizando la situación de los padres de
los menores Nasser, y la forma en que resultó alterada por las actuaciones de
las entidades demandadas, se aclararán las razones que permiten afirmar que, en
este caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes violó los derechos de
petición y debido proceso de la actora: la salida temporal del mercado de todos
los bienes de propiedad de los padres, y la entrega de la administración de los
mismos a la Dirección Nacional de Estupefacientes (efecto legal del inicio del
proceso de extinción de dominio), dejaron a sus dueños sin posibilidad de
cumplir con la obligación alimentaria y sin posibilidad de procurarse los
medios requeridos para ello, por lo que los menores habrían quedado
desamparados si la citada Dirección Nacional no les hubiera reconocido y
pagado, con los rendimientos de las empresas embargadas a sus padres, una cuota
alimentaria con la cual atender a su congrua subsistencia.
La tercera etapa en la situación de los
padres de los niños Nasser, es la que dio origen a la tutela bajo revisión, y
se empezó a configurar con la petición de la actora orientada a lograr que la
Dirección Nacional de Estupefacientes reajustara la cuota alimentaria asignada
a los menores. Tal petición ocasionó los comportamientos de las entidades
demandadas, con los que resultaron vulnerados los derechos de petición y debido
proceso de la actora; a continuación, y para lograr mayor claridad en la
exposición, se considerarán separadamente:
A. Derecho de petición
La petición de la actora en procura de un
reajuste de la cuota alimentaria de sus hijos y sobrino, ocasionó que la
Dirección Nacional de Estupefacientes afirmara no ser competente para resolver
sobre el fondo del asunto, y que esa entidad indicara a la demandante que debía
dirigir esa solicitud a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción
de Dominio, de manera tal que la Dirección mencionada incumplió con el deber
que le impone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a los
funcionarios incompetentes para resolver la petición que han recibido, de
remitirla inmediatamente al que sí es competente.
No obstante, la accionante atendió esa
indicación, y dirigió su solicitud a la Unidad de Extinción de Dominio de la
Fiscalía, pero esta entidad también afirmó -con razón-, ser incompetente para
resolverla. Así, paradójicamente encontró la solicitante que ninguna de las dos
agencias del Estado reconocía ser competente para decidir el asunto objeto de
su petición.
Como la Dirección Nacional de
Estupefacientes es un organismo administrativo, y fue su actuación la que
colocó a la petente en la situación referida, ha de concluirse que se dio una
falla en el servicio y, con su comportamiento, ese ente estatal incurrió en una
vía de hecho con la que vulneró el derecho de petición de la actora; en
consecuencia, se debe remitir copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación, pues a ella corresponde investigar los hechos, y valorar
si a alguno de los funcionarios que actuaron como quedó expuesto, se le debe
exigir responsabilidad disciplinaria.
B. Derecho al debido proceso
Desde que entró en vigencia la Carta Política
colombiana de 1991, la regulación de la actuación administrativa consagrada en
el Código Contencioso -"Título I Actuaciones Administrativas"-,
así como la de la revocación directa -"Título V De la revocación
directa de los actos administrativos"-, dejaron de ser meras
salvaguardas legales para el particular enfrentado a la administración del
Estado, y pasaron a ser el desarrollo legal del artículo 29 de la Constitución,
en el que quedó plasmado el derecho fundamental al debido proceso en "toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas"
Así, las normas referidas contienen las
formas propias de la actuación que debió adelantar la Dirección Nacional de
Estupefacientes una vez recibió la petición de reajustar la cuota alimentaria
que había reconocido y venía pagando a los menores Nasser; sin embargo, lo que
aparece establecido en el expediente de la tutela que se revisa, es que tales
formas no fueron observadas por la entidad mencionada.
En lugar de una actuación administrativa en
la que se observaran las formas previstas en el Código Contencioso y, por
tanto, a la que se pusiera término con la expedición de un acto debidamente
motivado, y en el que se resolviera sobre el fondo de la petición, la Dirección
Nacional de Estupefacientes prefirió arrogarse la competencia -privativa de la
jurisdicción contenciosa, de acuerdo con el artículo 238 de la Carta Política y
su desarrollo legal-, de suspender provisionalmente el reconocimiento de la
cuota alimentaria, y comunicar tal decisión al apoderado de los señores Nasser
Arana por medio de una carta (folio 49 del segundo cuaderno), en la que no se
menciona el acto en el que se decidió tal suspensión, ni los recursos que
procedían en contra de esa determinación.
Ahora bien: está establecido que la
Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de varios actos, reconoció,
ordenó pagar y reajustó la cuota alimentaria de los niños Nasser, hasta que
ella misma decidió suspender sus propias decisiones (folios 29-53 del segundo
cuaderno); por tanto, el primero de esos actos revocados irregularmente,
precisamente en el que esa entidad reconoció, tasó y ordenó pagar tal cuota con
los rendimientos de las empresas de los padres de los menores, es un acto
administrativo por medio del cual se les reconoció un derecho subjetivo a los
alimentarios, y se definió la situación jurídica particular de los alimentantes
en forma que les es claramente favorable.
Esto fue posible gracias a la
interpretación que de la ley hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes en
ese momento: aunque el artículo 4 de la Ley 333 de 1996 establece que también
se puede declarar la extinción de dominio sobre el producto de los bienes
respecto de los cuales el Estado persigue tal declaración, esto no impide que
parte de esos frutos se usen para atender los costos de la administración del
cúmulo de bienes y empresas embargadas y en proceso de extinción. De acuerdo
con los actos suspendidos, sin que efectivamente se declare la extinción del
dominio de los particulares sobre esos bienes, sus propietarios sólo han sido
privados por ministerio de la ley de su administración, más no del derecho de
atender sus obligaciones alimentarias con el producto de lo que aún les
pertenece.
Pero esa Dirección revocó el
reconocimiento, y adujo en este proceso que sus decisiones no son inmutables,
que ellas deben adecuarse a la legislación vigente, y responder a cambios como
la mengua o desaparición de los bienes. Al respecto, debe manifestar esta Sala
que: 1) en el caso bajo consideración, no se produjo un cambio de legislación
que sirva de base a esa entidad para afirmar que devino incompetente casi dos
años después de establecidas las cuotas; 2) tampoco se disminuyeron
sustancialmente los bienes bajo la administración de la Dirección demandada, ni
sus rendimientos, ni colapsaron las actividades económicas a cuya explotación
se dedican las empresas intervenidas; y 3) si esa Dirección incurrió en un
presunto error de derecho al creerse inicialmente competente, y ahora aclara
que no lo es, debió iniciar de oficio la actuación orientada a la revocatoria
directa de los actos irregularmente expedidos, o demandar ante la jurisdicción
contenciosa la legalidad de sus propios actos, a fin de permitir a los
afectados defender sus derechos; como no lo hizo así, privó a los particulares
-cuya situación subjetiva como alimentantes y alimentarios estaba resuelta
favorablemente, de la oportunidad de defensa que en su favor consagra el
artículo 29 Superior, y violó el derecho fundamental de éstos al debido
proceso.
C. Procedencia de la tutela como mecanismo
definitivo
Esta Sala encuentra que asiste razón a la
actora para demandar de la jurisdicción constitucional y no de la contencioso
administrativa un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que originaron este
proceso, pues si bien frente a la protección de su derecho, la vía ordinaria
desplaza a la tutela, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los
menores prima el amparo. Lo que está en juego no es solo la supervivencia
congrua de cuatro menores, sino el riesgo grave e inminente de exponerlos a una
situación de peligro, por lo que es claro que en este caso está comprometido el
interés general. Lograr que los derechos de los niños prevalezcan sobre los de
los demás, es función ineludible del juez de tutela en situaciones como la que
se examina, y está estrechamente ligada a la obligación que la Carta Política
asignó a la familia, la sociedad y el Estado, "de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos" (C.P. art. 42). Así, como la actuación de la Dirección
demandada violó el derecho al debido proceso de la actora y de los menores que
ella representa, debe concederse el amparo de manera definitiva, porque no hay
otra forma de restablecer ese derecho fundamental y de garantizarles, al
tiempo, el pleno ejercicio de sus derechos alimentarios.
5. Violación de los derechos de los menores e
imputación de la misma
A. Imputación de la vulneración del derecho al
debido proceso
La actuación de la Dirección Nacional de
Estupefacientes que originó la presente tutela, violó el derecho al debido
proceso de la representante de los niños Nasser, y vulneró igual derecho
fundamental a éstos, pues ellos también conformaban la parte enfrentada a la administración.
Frente a ella, el juez de tutela no puede posponer el restablecimiento de ese
derecho de los niños hasta que el juez contencioso decida, porque el acto
irregularmente producido por una de las autoridades demandadas privó a los
menores de su sustento, cuando ellos aún cumplen con los requisitos previstos
en la ley para reconocerles como titulares del derecho a alimentos congruos: la
relación filial, la no indignidad, y la capacidad económica del alimentante.[2]
Está establecido en el expediente que la
Dirección Nacional de Estupefacientes suspendió el pago de los alimentos
congruos a los que tienen derecho los niños Nasser, y que además los privó de
la oportunidad prevista en la ley para que se defendieran, acudiendo a
suspender el reconocimiento de su cuota alimentaria en lugar de seguir el
procedimiento pertinente y tramitar la revocatoria directa del acto
presuntamente viciado, o demandar ante la jurisdicción contenciosa la legalidad
de sus propios actos; por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se
revocará la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, en su lugar, se tutelará el derecho
al debido proceso de los niños Nasser.
B. Derechos de los niños y derecho a la
igualdad
El orden justo organizado por el
Constituyente de 1991, incluye el principio fundamental de que las autoridades
fueron instituídas para garantizar a todos la vida y demás derechos (C.P. art.
2); de él se sigue que sólo en los casos expresa y previamente contemplados en
la Constitución y la ley, podrá la autoridad competente, con observancia de las
formas propias de cada procedimiento, restringir, suspender, o revocar un
derecho del que se hizo titular a un particular de acuerdo con las normas
vigentes (C.P. art. 58). En ese orden constitucional justo, la autoridad
administrativa que ha reconocido un derecho subjetivo a un particular, sólo en
casos excepcionales y distintos al que se revisa, puede revocar ese acto sin la
aquiescencia escrita del titular del derecho reconocido en él, y viola los
derechos fundamentales de ese administrado si omite acudir ante la jurisdicción
contenciosa para obtener que se decrete la suspensión provisional de los
efectos del acto presuntamente viciado, y se arroga, como lo hizo la Dirección
Nacional de Estupefacientes, la competencia para hacerlo por sí y ante sí.
En consecuencia, si como se desprende del
expediente, esa autoridad demandada efectivamente incurrió en tal vía de hecho,
y a sabiendas expuso a cuatro menores a una situación de peligro y desamparo,
tal entidad estaba en la obligación, impuesta por la Constitución y el Código
del Menor, de remediar tal condición, asegurando la intervención supletiva del
Estado, para que la formación y protección integrales a las que tiene derecho
todo niño, no se vieran afectadas en este caso, por la persecución penal que el
mismo Estado adelanta en contra de sus progenitores, pero no de ellos. Como
consta que esa entidad omitió cumplir con tal deber, es claro que violó a esos
menores los derechos consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, y el
derecho a la igualdad (C.P. art. 13), pues no les puso bajo la protección del
Instituto Colombiano para el Bienestar Familiar, como era su obligación; por
tanto, también éstos se tutelarán.
6. De las órdenes que se impartirán para
restablecer los derechos vulnerados
En contraste, resulta claro para esta Sala
que la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación actuó
en este caso ateniéndose a derecho, pues se limitó a señalar que no era
competente para resolver sobre lo que era y continúa siendo función de la
Dirección Nacional de Estupefacientes; por tanto, es del caso declarar,
atendiendo la solicitud que esa agencia fiscal planteó en su impugnación del
fallo de primera instancia, que la violación de los derechos fundamentales en
la que incurrió esa Dirección no le es imputable a la Unidad de Extinción de
Dominio y, por tanto, ninguna orden se le dará en la parte resolutiva de esta
providencia.
La Dirección Nacional de Estupefacientes
violó el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), los derechos de los niños
(C.P. art. 44), y el derecho a la igualdad (C.P. art. 13) de los menores Nasser
y, en consecuencia, procede que se le ordene tener como inaplicable para todos
los efectos la suspensión del reconocimiento de su cuota alimentaria, pues fue
decretada de manera irregular y sin razón legal sustantiva que la justificara;
deberá entonces restablecer la cuota alimentaria reajustándola de acuerdo con
el incremento de la inflación, y cancelar las mensualidades insolutas en el
término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
providencia. En caso de que esa Dirección considere aún que el reconocimiento
de la cuota alimentaria está viciado, debe acudir ante la jurisdicción
contenciosa para demandar la legalidad de su propio acto, sin violentar los
derechos fundamentales de los particulares.
Como quedó establecido que esa Dirección, a
más de incurrir en la vía de hecho reseñada, omitió cumplir con el deber de
proteger especialmente a los menores desvalidos, y con el deber de tramitar
debidamente la petición de la actora, resulta procedente ordenar que se remita
copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, pues si bien
no hay evidencia en el expediente de que en este caso se haya llegado a
configurar la inasistencia alimentaria, sí se reemplazó el ordenamiento vigente
con el criterio de un funcionario que se arrogó competencias propias del juez
contencioso y del de familia, y ocasionó un perjuicio injustificado a los niños
en cuyo nombre se solicitó el amparo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá y, en su lugar, tutelar los derechos de igualdad, debido proceso y la
protección de los menores Sheila María, José David, David José y Aisha María
Hasbun Nasser y Julio Mario Nasser, pues fueron violados por la actuación
irregular de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Segundo. ORDENAR a la Dirección Nacional de
Estupefacientes que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a restablecer la cuota alimentaria de
los hijos y sobrino de la actora, debidamente reajustada de acuerdo con el
incremento anual del índice de precios al consumidor, y a cancelar las mesadas
insolutas. Esta orden debe ser acatada hasta que el funcionario judicial
competente resuelva si declara la extinción del dominio.
En caso de que esa Dirección considere aún
que el reconocimiento de la cuota alimentaria está viciado, debe acudir ante la
jurisdicción contenciosa para demandar la legalidad de su propio acto, sin
violentar los derechos fundamentales de los particulares.
Tercero. Ordenar que, por medio de
la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación, a fin de que se sirva investigar la actuación irregular
que originó esta acción.
Cuarto. Prevenir a la Dirección
Nacional de Estupefacientes para que se abstenga de comportamientos como los
que se acaban de juzgar como constitutivos de vía de hecho, so pena de las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Código Civil, Libro Primero, Título XXI De los alimentos que se deben por ley a
ciertas personas, Titulares del derecho de alimentos, "Artículo 411.-
Se deben alimentos: 1. Al cónyuge; 2. A los descendientes; 3. A los
ascendientes; 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado
de cuerpos sin su culpa; 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos
naturales; 6. A los ascendientes naturales; 7. A los hijos adoptivos; 8. A los
padres adoptantes; 9. A los hermanos legítimos; 10. Al que hizo una donación
cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada..."
[2]
Código Civil, artículos 411 y 414.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.