T-848-10
Sentencia T-848/10
Sentencia T-848/10
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL-Procedencia
excepcional para controvertir conceptos emitidos por el Tribunal Laboral de
Revisión Militar y de Policía
DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO
DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro
del principio de continuidad
Se
observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las
Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los
servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya
iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la
prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente
de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del
uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se
venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación
definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por
parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional especial
Esta
Corporación ha establecido la protección constitucional reforzada de la que son
objeto aquellas personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, en
razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se
encuentran quienes padecen dichas enfermedades. De este modo, el enfermo de
VIH-SIDA merece una protección constitucional reforzada que atiende a su
condición de debilidad manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso
al sistema de salud y la atención integral y gratuita, a fin de evitar que la
ausencia de medios económicos sea un obstáculo para tratar la enfermedad y
paliar el sufrimiento del paciente y su familia.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el tratamiento
de la patología
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL-Orden de prestar
servicios médicos y asistenciales que se requiera en el tratamiento de la
patología VIH/SIDA hasta que el accionante se encuentre cubierto por el SGSS
Referencia: expediente T-2631552
Acción de tutela interpuesta por Pedro contra
el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
diez 2010.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil – y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral- , en
el trámite de la acción de tutela incoada por Pedro contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
El señor Pedro, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección a
la familia.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1. El agente Pedro fue retirado del servicio activo de la Policía
Nacional mediante resolución 011 de 2007, justificándose su retiro en la
facultad discrecional establecida en el artículo 2º, numeral 5º, y en el
parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 857 de 2003.
1.2. Con ocasión del retiro, el accionante fue
valorado por parte de la Junta Médico Laboral, la cual por medio del acta Nº
5074 del 30 de noviembre de 2007 evidenció 6 patologías diferentes, incluyendo
el Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH, asignando un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral de 40.36%, y para efectos indemnizatorios la suma de 17
puntos.
1.3 Inconforme con esta valoración, el accionante hizo
uso del recurso de revisión, por lo cual se autorizó la convocatoria del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
1.4 El accionante considera que su patología sobrevino
como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñó, por encontrarse
en los cuarteles de Policía donde laboraba.
1.5 En el sentir del actor, el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral fijado por la Junta Médico Laboral vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección a la familia
en la medida que padece una enfermedad catastrófica, que fue adquirida durante
el transcurso de su servicio en la Policía Nacional, que actualmente se
encuentra en la tercera fase del virus, y que día a día deteriora su estado de
salud, razón por la cual debe ser valorado con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral superior al 75%.
1.6 Adicionalmente, el accionante manifiesta que desde
el año 2008 la Policía Nacional le ha negado la atención médica que requiere en
el tratamiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, pues los
tratamientos médicos que se iniciaron con ocasión de dicha patología le fueron
suspendidos, viéndose obligado a acudir a la EPS Coomeva.
1.7 El accionante considera que en atención a su
enfermedad catastrófica su retiro de la institución se debió realizar
atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, y no mediante el Decreto
1791 de 2000 como efectivamente se efectuó.
1.8 Por lo anterior, el accionante solicita tutelar
sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección
a la familia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía asignar un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral superior al 75%.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. El asesor jurídico del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía se opuso a las pretensiones de la
tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
En razón de su convocatoria, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía valoró al accionante, para lo cual consideró necesario previamente
obtener un concepto de un especialista en infectología, el cual se contrastó
con el antiguo que obra en el expediente, determinando las dos experticias que
la patología de VIH se encuentra en estado 2B, es decir que es un portador
asintomático.
Teniendo en cuenta dichos conceptos y estudiando la
historia clínica del accionante, mediante el Acta Nº 3542-3609-3744(5)
registrada al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos se decidió
ratificar las conclusiones sentadas en el acta Nº 5074 del 30 de noviembre de
2007 proferida por la Junta Médico Laboral.
La inconformidad referida a la suspensión de los
servicios médicos no es competencia de las Juntas Médico Laborales, sino de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, se puede afirmar que
la prestación de servicios médicos únicamente le asiste a los uniformados en
servicio y a los pensionados.
Frente a la queja de no clasificar su patología como
enfermedad profesional, sin especificar a cuál de las 6 patologías que se le
diagnosticaron se refiere, se indica que cada una de las enfermedades fueron
valoradas conforme al acervo probatorio obrante en el expediente y en la
historia clínica.
En la medida que la acción de tutela es impetrada con base
en su enfermedad del VIH-SIDA, se resalta que no es posible establecer cómo se
puede considerar dicha patología como de origen profesional, salvo que se
hubiese adquirido por medio de una transfusión de sangre, lo cual nunca fue
afirmado ni demostrado.
Por lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ha observado
en todo momento de su actuación las normas del debido proceso y el derecho a la
defensa del accionante, pues el Tribunal fue convocado conforme a las normas
existentes y sus decisiones fueron debidamente motivadas.
Finalmente se recuerda que de conformidad con lo
establecido en el pronunciamiento Nº 1558 de 22 de abril de 2004 de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las decisiones del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, y sobre las
mismas únicamente proceden las respectivas acciones jurisdiccionales.
Por tanto, se solicitó declarar improcedente la
presente acción de tutela.
2.2 En sede de revisión, esta Corte vinculó dentro del
proceso de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por
considerar necesario su pronunciamiento para establecer si hubo o no eventual
vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Vencido el término del traslado no se obtuvo respuesta
alguna por parte de la entidad vinculada.
3. Los fallos objeto de revisión
En primera instancia, mediante
sentencia del 18 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral- resolvió negar el amparo
solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el juez de
tutela delimitó como problema jurídico del caso establecer si el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía violó los derechos reclamados por
el accionante, al no realizarle de manera urgente la evaluación médica y no
asignarle un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75%.
Antes de proceder al análisis
del caso concreto, el a quo expuso precedentes jurisprudenciales de esta
Corporación en los que se ha establecido la especial protección que merecen por
parte del Estado las personas que padecen VIH-SIDA, y la obligación de las
Fuerzas Militares de continuar prestando el servicio de salud a sus miembros
retirados cuando el padecimiento del uniformado tuvo origen durante la
prestación del servicio.
El accionante fue valorado por
la Junta Médico Laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de
40.36%, por enfermedades de origen común. Contra esta decisión procedía el
recurso de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía, recurso sobre el cual el juez de instancia consideró que no existía
prueba sumaria dentro del expediente de que el accionante hubiera hecho uso del
mismo.
Por tanto, y en vista de que
la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir los recursos y trámites
ordinarios establecidos, la misma se consideró improcedente, por cuanto la
pretensión se encaminó a lograr la valoración de la entidad accionada con un
porcentaje determinado.
No obstante, el juez de
primera instancia instó a la accionada a proporcionar la atención medica
requerida por el accionante, pues quedó establecido el virus del VIH fue
adquirido durante el transcurso del servicio, y que el tratamiento dado por la
institución no logró recuperarlo pues aun se desconoce cura para esta
patología.
Este fallo fue impugnado y
conoció de él en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 11 de febrero de 2010 resolvió
confirmar el fallo de primera instancia. Esta decisión se sustentó en la
afirmación hecha por el actor en su escrito de impugnación en la que indicó que
en la actualidad está cursando en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la acción judicial pertinente contra la decisión del Tribunal
Médico, por lo cual la Corte Suprema de Justicia consideró dicho proceso
judicial como el mecanismo de defensa idóneo.
En lo que respecta a la
protección del derecho a la salud del accionante, el juez de segunda instancia
no observó vulneración alguna en la medida que el VIH-SIDA no puede ser
considerado una enfermedad adquirida con ocasión del servicio salvo que así se
demuestre, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Finalmente, el ad quem resaltó
que una EPS está brindando el servicio de salud al accionante, como él mismo lo
indicó.
4. Las pruebas allegadas al
proceso
4.1 La parte accionante allegó
al proceso las siguientes pruebas:
- Concepto Médico de
infectologia, de 10 de marzo de 2009, Nº 0122992, expedido por la Dirección de
Sanidad de Bogotá (fl.5).
- Copia de resultados de
exámenes de laboratorio de parasitología, biología molecular, parcial de orina,
reumatología, química e inmunología (fls. 6-16).
- Copia de la Resolución Nº
011 de 9 de febrero de 2007, proferida por el Comandante del Departamento de
Policía Guajira, por medio de la cual el accionante fue retirado del servicio
activo (fl. 17).
- Copia del Acta Nº 5074 de 30
de noviembre de 2007, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía (fls.
18-20).
4.2 La parte accionada allegó
al proceso las siguientes pruebas:
- Copia del Acta de Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3542-3609-3744(5) registrada
al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos, con su correspondiente
notificación al accionante (fls. 33-38).
4.3 En sede de revisión esta Corporación recolectó las
siguientes pruebas:
4.3.1 El Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual se realizó mediante
oficio OPT-A-547/2010 del 23 de Junio de 2010, y se solicitó a dicha entidad que
informara sobre los siguientes aspectos:
Indique si en la actualidad el AG (R) Pedro,
identificado con la C.C (…), cuenta con los servicios y prestaciones de
salud que la institución ofrece a sus miembros. En caso negativo indique
cual es la razón por la que actualmente no se le brindan servicios de salud al
AG (R) Pedro, y hasta que fecha estos servicios fueron brindados al
accionante.
Cuales procedimientos y tratamientos médicos han sido
practicados al señor Pedro con ocasión de su padecimiento del Virus de la
Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, informe si estos tratamientos médicos fueron
culminados, y si en la actualidad se le adelanta por parte de la Policía
Nacional algún tratamiento relacionado con esta patología. En caso negativo
manifieste las razones por las cuales los tratamientos no fueron culminados y/o
actualmente no se le brinda ningún tratamiento relacionado con el VIH-SIDA.
Vencido el término concedido la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional no brindó ningún tipo de respuesta a la solicitud efectuada.
Por esta razón, mediante auto de dos de agosto de dos mil
diez, el Magistrado Sustanciador reiteró esta solicitud a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, requiriendo, además, copia de la historia
clínica del accionante.
Vencido el término concedido la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional tampoco dio respuesta alguna al auto de dos de agosto de dos
mil diez.
4.3.2 Mediante Auto del veintiuno de junio de dos mil diez,
se ofició al Tribunal Médico Laboral para que aclarara su respuesta frente a
las conclusiones definitivas de dicho Tribunal en la valoración realizada al
accionante frente a los siguientes aspectos:
Explique la razón por la cual en la valoración
realizada al señor Pedro, identificado con C.C (…), mediante Acta
Nº 3542-3609-3744(5) registrada al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales
Médicos, se estableció que no amerita índice la patología
“seropositividad VIH actualmente asintomático,” cuando el Decreto 094 de 1989
en su artículo 86, sección c, numeral 10-054, fija para dicha patología un
índice de lesión de 21 puntos. Si la razón que motivó este concepto es el
origen común del VIH, indique por qué en la misma valoración a dos patologías
de origen común les fue fijado índice de lesión.
Explique el procedimiento técnico mediante el cual se
determinó el porcentaje de pérdida de incapacidad laboral en 46.30% al señor Pedro,
identificado con C.C (…), en el Acta Nº 3542-3609-3744(5) registrada al
folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos. Indique cómo se obtuvo
dicho resultado de conformidad con la tabla de incapacidad establecida para el
efecto.
Mediante oficio MDNSG- TML- ASJUR-421 de 7 de julio de
2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía atendió la
solicitud efectuada indicando las características de la enfermedad del Virus de
la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y la forma como esta y las demás patologías
encontradas en el accionante fueron valoradas por el Tribunal Médico.
4.3.3 Mediante auto de 19 de agosto de 2010 esta
Corporación decidió vincular al presente proceso de tutela a Coomeva EPS para
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y oficiar a dicha entidad
para que informara sobre los siguientes aspectos:
“1. ¿En la actualidad el señor Pedro cuenta con
los servicios y prestaciones de salud que la entidad brinda a sus afiliados? En
caso negativo indique cual es la razón por la cual actualmente no se le brindan
servicios de salud al señor Pedro, y hasta que fecha estos servicios
fueron brindados al accionante.
2. En caso afirmativo ¿Cuál es el estado de salud
actual del señor Pedro?; Si fuera el caso, sírvase indicar si el señor Pedro
padece alguna o varias enfermedades relacionadas con el virus del VIH-SIDA.
3. ¿Cuáles son los servicios médicos que esta Entidad
ha prestado al señor Pedro en el tratamiento de esta patología?
4. ¿Cuáles son los servicios médicos que el señor Pedro
requiere en el tratamiento de su patología de VIH-SIDA? Sírvase indicar si
alguno de los servicios requeridos por el señor Pedro se encuentra fuera
del Plan Obligatorio de Salud.
5. ¿Cuáles son los efectos para la salud del
accionante, en caso de no recibir los servicios médicos señalados
anteriormente?
6. ¿Esta Entidad ha negado la prestación de alguno de
los servicios médicos que requiere el señor Pedro? Si fuera el caso,
sírvase indicar las razones de hecho y de derecho que han justificado la
negativa de la Entidad en la prestación de la atención médica requerida.”
En respuesta a este requerimiento, mediante oficio de 27
de agosto de 2010, Coomeva EPS se hizo parte en el proceso de tutela informando
que el señor Pedro nunca ha estado vinculado a dicha entidad en calidad de
afilado o beneficiario, y que por ende Coomeva EPS no tiene ninguna obligación
con el accionante.
Adicionalmente, Coomeva EPS informó que revisando el
reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor estuvo
vinculado en el régimen contributivo a SALUDCOOP EPS.
4.3.4 A través de auto de 19 de agosto de 2010 la Sala
vinculó dentro del presente proceso de tutela a Saludcoop EPS, solicitando
informar sobre los mismos puntos que en su momento le fueron solicitados a
Coomeva EPS.
Mediante oficio recibido por esta Corporación el 4 de
octubre de 2009 la gerente regional de Saludcoop EPS informó que el señor Pedro
estuvo vinculado a la EPS en calidad de cotizante dependiente hasta el 12 de
abril de 2010, y que en la actualidad no se le brindan servicios de salud en
virtud de que el 12 de marzo de 2010 fue retirado por su último empleador “SUC
SU OPORTUNO SERVICIO” el 12 de marzo de 2010, terminándose el vinculo
contractual con el retiro del accionante.
Por lo anterior, Saludcoop EPS no ostenta ninguna
obligación ni vínculo con el accionante, que le permita brindarle los servicios
del POS.
Adicionalmente, Saludcoop EPS indicó lo siguiente:
“2. El señor Pedro es un paciente con
diagnostico de enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, estadio b
ii por síndrome de emancipación mas diarreas prolongadas y cd4 303.
3. Los servicios médicos prestados al usuario para el
tratamiento de su patología son atención médica del programa de VIH,
realización periódica de paraclinicos y entrega de medicamentos según esquema
indicado:
LOPINAVIR 200MG + RITONAVIR 50MG GRAGEA X250MG (F120)
(FRASCO)
LAMIVUDINA 150MG + ZIDOVUDINA 300MG TAB, X450MG (TAB)
(TABLETA)
4. Los servicios médicos que el señor Pedro
requiere para el tratamiento de su patología son consulta de medicina general,
consulta de odontología, consulta de enfermería, laboratorio clínico, atención
del programa de VIH, y medicamentos de alto costo.
5. Los efectos para la salud del accionante en caso de
no recibir los servicios médicos señalados anteriormente son deterioro
virológico, inmunológico y clínico con las siguientes enfermedades oportunistas
de estos pacientes (linfoma no hodgking, leucemia, sarcoma de kaposi,
toxoplasmosis ocular, encefalopatía por VIH).”
Por lo anterior, Saludcoop EPS solicita su desvinculación
dentro del proceso de tutela, indicando además, que “SALUDCOOP EPS no tiene
actualmente ninguna obligación con el accionante toda vez que fue retirado por
su último empleador desde el 12 de marzo de 2010, y por SALUDCOOP EPS en abril
de 2010, previa remisión a la Secretaría de Salud Departamental.”
4.3.5 En desarrollo de los principios de celeridad y
economía procesal, y a fin de establecer si el accionante se encuentra cubierto
en la actualidad por el régimen subsidiado o contributivo en salud, el 7 de
octubre de 2010 esta Corporación se comunicó mediante llamada telefónica con la
Secretaria de Salud del Cesar en el abonado telefónico (5)571 14 44.
En el mencionado número telefónico se estableció
comunicación con el señor Ever Miranda, auxiliar de apoyo de la Secretaría de
Salud del Cesar, quien informó que en la actualidad el señor Pedro no se
encuentra afiliado a ninguno de los regímenes de seguridad social,
encontrándose totalmente desprotegido en materia de salud.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil –
y la sentencia del 18 de enero de 2010, emitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral-, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por
el señor Pedro.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos:
2.1 En primer lugar, la Sala deberá determinar la
procedencia de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos por
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Si la acción de
tutela resultare procedente la Corte deberá definir si la actuación de la
accionada al ratificar el concepto de la Junta Médico Laboral vulneró derecho
fundamental alguno del actor.
2.2 Un segundo problema que afrontará la Sala en el
estudio de este caso es determinar si la Policía Nacional, por intermedio de la
Dirección de Sanidad, vulneró los
derechos fundamentales del accionante al
suspenderle la prestación del servicio médico por haber sido retirado del
servicio activo, aun cuando en el examen
médico realizado por la Junta Médico Laboral se determinó la existencia de 6
patologías, incluyendo el virus del VIH, enfermedad sobre la cual se inició un
tratamiento que no fue culminado.
Para
resolver estos problemas, la Sala abordará i) la procedencia de la acción de
tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, ii) la obligación excepcional de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica a sus miembros
retirados dentro del principio de continuidad, y iii) la especial protección de
la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen enfermedades
catastróficas o ruinosas.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos por
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
3.
El régimen Médico-laboral de los miembros de la fuerza pública se encuentra
regido por el Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto
1796 de 2000.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, los organismos
y autoridades Médico-laborales militares y de policía son:
i)
el Tribunal Médico-Laboral de
Revisión Militar y de Policía, y
ii)
la Junta Médico-Laboral Militar o
de Policía.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía es la máxima autoridad en materia Médico-militar y policial (el
artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989), por esta razón dicho organismo:
i)
Conoce en última instancia de las
reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y
en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (art. 21 Decreto
1796 de 2000).
ii)
Conoce en única instancia la
revisión de la pensión por solicitud del pensionado (art. 21 Decreto 1796 de
2000).
iii)
Valora los casos de pensionados
por invalidez sobre los cuales en sus exámenes periódicos de revisión se
observe que han presentado modificaciones en la evolución de su incapacidad (artículo
10 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 10 del Decreto Ley 094 de 1989).
En
desarrollo de este mandato legal, el Tribunal Médico profiere auténticos actos
administrativos, en los cuales las decisiones allí contenidas son irrevocables,
obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes (art. 22 Decreto 1796 de 2000).
La
procedencia de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se rige, en
principio, por las reglas que esta Corporación ha establecido frente a la
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Así,
esta Corte ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para controvertir actuaciones administrativas por cuanto para ello están
previstas las acciones contencioso-administrativas pertinentes, salvo que la
tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
caso en el cual procedería de manera excepcional[1].
En
este sentido, se ha indicado "(i) que por regla general, la acción de
tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando
se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[2]
Adicionalmente,
la acción de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en los siguientes casos:
i)
Al haber existido negligencia o
demora injustificada por parte del Tribunal Médico Laboral al momento de
valorar una enfermedad, y que dicha conducta represente la afectación de un
derecho fundamental.[3]
ii)
Cuando exista ausencia de
motivación del acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral.[4]
iii)
Cuando se evidencien errores en la
valoración medica-técnica realizada por el Tribunal Médico Laboral.[5]
En
estos casos no le corresponde al juez de tutela actuar como organismo técnico y
reemplazar al Tribunal Médico en su labor, sino analizar la actuación del
Tribunal Médico con base en los elementos fácticos y probatorios, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
De
este modo, si se evidencia alguna de las mencionadas situaciones corresponderá
al juez ordenar una nueva valoración médica que corrija las falencias que
dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
La
obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia
médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad.
4.
De acuerdo a la jurisprudencia vigente el derecho a la salud es considerado de
naturaleza constitucional fundamental. En este sentido se ha precisado que “La
Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su
relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad
personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte
identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el
tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a
asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea
efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la Ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna”[6].
Cuando
se trata de miembros de la fuerza pública que han sido retirados del servicio
activo, esta Corte ha establecido que “en materia de atención médica, la
regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio,
mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende,
tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo,
es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en
razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no
ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante,
cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”[7].
De
conformidad con esta jurisprudencia, resulta claro que el uniformado retirado
que padece una patología cuyo origen tenga relación con actos del servicio
tiene derecho a que se le continúe prestando asistencia médica integral hasta
alcanzar su completa recuperación.
Sin
embargo, esta Corporación no ha limitado la obligación
de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de continuar prestando asistencia
médica a sus miembros retirados a que la enfermedad surja o no como
consecuencia actos del servicio.
En
efecto, en la sentencia T-124/05 se indicó que “la distinción sobre si la
afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose iniciado ya un
tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación
del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al momento de
definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia,
pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud
cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos
fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia, basta
verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicio -
independientemente de si es por causa de éste o no - y que se ha iniciado un
tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante”.
Esta
posición fue ratificada en la sentencias T-438/07, T-568/08 y T-1050/08. En
esta última se expresó que “independientemente si la afección tiene o no
como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace
inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la
intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de
los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se
logra su recuperación”.
De
este modo, se tiene que en el caso de los miembros retirados de la fuerza
pública, la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al
uniformado continua para el Estado siempre que:
i)
se haya iniciado un tratamiento a
una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en
razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el
servicio[8],
ii)
el tratamiento dado por la
institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y
la misma reaparezca o se recrudezca después[9],
iii)
la dolencia que se padece ponga en
riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a
la vida digna.[10]
Adicionalmente,
el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece lo siguiente:
“ARTICULO
8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro
de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad,
siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada
el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará
en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del
interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen
de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta
Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde
su comienzo hasta su terminación.” (Subrayado fuera del original)
Se
observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las
Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los
servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya
iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la
prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente
de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio.
Así,
el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento
médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado
con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del
tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.
En
este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de
continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente:
“La regla
general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben
vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su
servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es
desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo
indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el
servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral
o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en
cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la
Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado
hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la
anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una
lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la
cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en
condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la
dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando
atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue
detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se
agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones
se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la
prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía
deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o
enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con
ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las
fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo
constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas
características que ameritan la práctica de exámenes especializados para
determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que
esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de
excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de
continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las
armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del
sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se
salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la
institución.”[11]
5.
La salud como servicio público y derecho
fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional (Art. 365 Constitución Política), y en tal sentido la
prestación de este servicio público se encuentra enmarcado dentro de los
principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En
desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio
público[12].
Esta Corte ha señalado que en virtud del principio de continuidad el servicio
médico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la
necesidad que del mismo tiene el conglomerado social[13], al respecto
se ha manifestado por la Corporación que:
“La
jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y
alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin
justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que
reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la
continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[14]
En
la sentencia T-438/07 se expuso la manera en que esta Corporación ha
desarrollado el criterio de la “necesidad” del tratamiento como criterio
para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público
de seguridad social en salud. En dicha sentencia se hizo alusión a la Sentencia
T-170/02. En donde se señaló:
“Por
necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.”[15]
“Por
lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las
entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben
suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la
continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que,
ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa
justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento
necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser
interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas
entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por
ende sea censurable por el juez constitucional[16].
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente
aceptables[17],
las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio
público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.”[18]
En desarrollo del principio de continuidad no resulta
admisible que una persona que ingresó en perfectas condiciones de salud a
prestar su servicio a la Nación en la actividad militar y de policía, resulte
desprotegida al momento de su retiro al padecer una enfermedad adquirida
durante el servicio cuya dolencia ponga en riesgo cierto la salud, la vida o la
integridad de la persona.
Esta Corte ha manifestado que “el
sistema de seguridad social en salud colombiano está fundado en los principios
de universalidad, solidaridad y progresividad, lo que quiere decir que todos
los habitantes del territorio nacional deben estar afiliados a dicho sistema
con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud
garantiza[19]
En observancia de los anterior, si bien
las EPS que son las encargadas de prestar los servicios de salud, “están legítimamente facultadas para
proteger sus intereses financieros, no pueden, en el Estado Social de Derecho,
faltar a sus deberes constitucionales de actuar conforme al mandato de
consolidación de condiciones materiales para que los derechos fundamentales se
concreticen”[20]
Entonces,
en virtud del principio de solidaridad, las EPS tienen la obligación de
acompañamiento, el cual debe manifestarse en “informar
al usuario las alternativas con las que cuenta para no ser desvinculado del
sistema y de reestablecer una afiliación cuando (i) no se ha respetado la
continuidad en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o (ii) se ha
dejado sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial
protección constitucional” [21].”[22].
Así,
cuando un miembro de la fuerza pública es retirado del servicio los
tratamientos médicos que se venían adelantando sobre el uniformado deben gozar
de continuidad a cargo del sistema de salud de las fuerzas armadas, hasta tanto
se verifique la efectiva inclusión del ex-uniformado en el sistema general de
salud bajo el régimen subsidiando o contributivo[23].
La
especial protección de la que son objeto por parte del Estado las personas que
padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como VIH-SIDA. Reiteración de
jurisprudencia.
6.
De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía[24],
“El virus de la inmunodeficiencia
humana (VIH) fue descubierto por el equipo de Luc Montaigner en Francia en
1983.
El
VIH o virus de la inmunodefinciencia humana es un microorganismo que ataca al
sistema de defensas del organismo. Al debilitarlas contra la enfermedad, el VIH
hace que el organismo sea vulnerable a una serie de infecciones y canceres.
Puede trasmitirse de una persona a otra a través de tres vías: relaciones
sexuales sin condón con una persona infectada, exposición a sangre infectada y
de la madre viviendo con el virus al hijo(a).
El
SIDA como síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida se considera la etapa
más avanzada del proceso que empieza con la infección por VIH. El paciente
puede ser asintomático por 10 o 15 años, dependiendo de estado nutricional y el
apoyo psicosocial.
Los
anticuerpos detectables contra el VIH aparecen unas semanas después de la
exposición inicial al virus. Estos pueden detectarse por medio de una prueba
diagnóstica de laboratorio, la más usada es la prueba Elisa para VIH, que
detecta los anticuerpos producidos por el organismo como respuesta a la
infección, después de un periodo promedio de 12 semanas denominado “ventana
inmunológica”. Como las pruebas del VIH pueden no detectar los anticuerpos en
caso de infecciones muy recientes (dentro de la ventana inmunológica), se
recomienda que tras una prueba inicial negativa se efectúe otra prueba de
anticuerpos 3 meses después. Las pruebas actuales, de cuarta generación,
permiten detectar sustancias del virus al tiempo que anticuerpos generados
contra el virus y reducen el tiempo de ventana inmunológica, no obstante,
resulta absolutamente confiable una prueba realizada luego de tres meses de la
última posible exposición al virus. Si el resultado de la primera prueba Elisa
es positiva, se realiza una segunda para cotejar que no haya errores de
laboratorio y si la segunda Elisa es positiva, es necesario realizar una prueba
confirmatoria llamada Western Blot.”
7.
El artículo 13 de la Constitución Política establece que es deber del Estado
brindar especial protección a aquellas personas “que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.
Esto
se encuentra íntimamente ligado con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta
Política en donde se indica que “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada
que requieran.”
Abundante
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la protección constitucional
reforzada de la que son objeto aquellas personas que padecen enfermedades
catastróficas o ruinosas, en razón a las evidentes circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se encuentran quienes padecen dichas enfermedades.[25]
8.
El Virus de la Inmunodeficiencia Humana
VIH-SIDA, por su alta complejidad y dificultad en el tratamiento ha sido
clasificado como enfermedad ruinosa o catastrófica, tal y como
puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como “mapipos” que
contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una
enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, así:
“ARTICULO
17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como
aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o
catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la
modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para
el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica,
transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del
corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen
genético o congénitas.
f. Tratamiento Médico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.
(…)
El
anterior artículo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida
Resolución 5261/94, que contempla:
“ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías catastróficas aquellas que representan
una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo
costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los
siguientes procedimientos:
- TRANSPLANTE RENAL
- DIALISIS
- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO
- CIRUGIA CARDIACA
- REEMPLAZOS ARTICULARES
- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.
- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.
- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS
POR VIH
- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL
CANCER.
- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE
CUIDADOS INTENSIVOS.”[26]
Por
esta razón, esta Corte ha considerado bajo principios de igualdad y dignidad
humana que “el enfermo de VIH no sólo
goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están
en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas con esta patología,
protección especial con el fin de defender su dignidad[27] y evitar
que sean objeto de un trato discriminatorio.”[28]
De
este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protección constitucional
reforzada que atiende a su condición de debilidad manifiesta y que exige del
Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la atención integral y gratuita,
a fin de evitar que la ausencia de medios económicos sea un obstáculo para
tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia[29].
Análisis del caso concreto
9.
Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Pedro se
desempeñó como Agente de la Policía Nacional hasta el 9 de febrero de 2007,
fecha en la cual fue retirado del servicio activo por razones del servicio y de
manera discrecional conforme a lo establecido en el artículo 2º, numeral 5º, y el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley
857 de 2003. (cfr. Fl 17).
También
se encuentra probado que el 30 de noviembre de 2007 se le practicó al
accionante Junta Médico Laboral en la cual se le diagnosticaron 6 patologías,
incluyendo “seropositividad VIH actualmente asintomático” asignando un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40.36%, y para efectos
indemnizatorios la suma de 17 puntos (cfr. Fls 18-20).
Este
concepto fue ratificado en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (cfr. Fls
46-49), quien consideró acertado el porcentaje de incapacidad otorgado por la
Junta Médico Laboral, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente
médico y en la historia clínica del accionante.
La
principal inconformidad del accionante radica en el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral que fue fijado por la Junta Médico Laboral y ratificado por
el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, el cual a juicio del actor debería ser superior al 75% en
razón a padecer una enfermedad terminal que progresivamente irá empeorando su
estado de salud.
Con
base en las reglas anteriormente descritas (supra 3) corresponde a la Corte
establecer si en el presente caso es procedente la acción de tutela para controvertir el concepto emitido por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Descendiendo
dichas reglas al caso concreto, esta Corte advierte que no se observa
negligencia o demora injustificada en el proceder del Tribunal Médico, así como
tampoco se vislumbra ausencia de motivación de la decisión proferida.
Por
otra parte, frente a la posible existencia de un error en la valoración del
Tribunal, se resalta que el accionante no aporta prueba alguna para persuadir
al juez de tutela en el sentido que, con base en la normatividad que reglamenta
los índices de pérdida de capacidad laboral (Decreto Ley 094 de 1989), el Tribunal en su valoración haya vulnerado
derecho fundamental alguno del actor.
Sin
embargo, con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela, esta
Corte solicitó al Tribunal Médico justificar los fundamentos técnicos de su
decisión.
Mediante
el ya referido oficio MDNSG- TML- ASJUR-421 de 7 de julio de 2010, el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó lo siguiente:
“Para
el caso que nos ocupa el concepto del médico infectólogo de fecha de 10 marzo
de 2009 firmado por el doctor Henry Mendoza establece que el paciente presenta
una infección por VIH estadio 2b. (…)
Fases
de la Infección por VIH: Medicamente una cosa es la infección por VIH y otra es
el síndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA, el primero hace referencia a
la presencia del virus de inmunodeficiencia humana en el organismo, se llama
portador asintomático, el segundo hace referencia a la infección por el virus
de inmunodeficiencia humana con presencia de infecciones oportunistas, ya la
presencia del SIDA.
El
Decreto (094 de 1989) contempla asignar puntaje de 21 índices para los
pacientes que presenten SIDA con síntomas, el paciente en mención no presenta SIDA,
es un portador asintomático de VIH.
Para
la asignación de índices de lesión no se tiene en cuenta la imputabilidad de
las lesiones origen de lesión (sic), sea común o profesional. Muestra de ello
es lo que se observa en el acta del Tribunal Médico donde la taquicardia
sinusual paroxística y la hipoacusia bilateral de 37db, considerada de origen
común, se le asignó puntaje.”
Esta
Corte advierte que los dos conceptos de infectología realizados al accionante
lo ubicaron como portador de VIH en estado 2b (portador asintomático), lo cual
de conformidad con el Decreto 094 de 1989 no amerita índice de lesión.
Cosa
distinta sucede con el SIDA, patología a la cual el Decreto 094 de 1989 asigna
21 índices de lesión, por lo que resulta relevante la diferencia expuesta por
el Tribunal Médico entre el VIH y el SIDA, en tanto el accionante al momento de
su valoración por parte del Tribunal aun no presentaba SIDA, pues en ese
momento era un portador de VIH en estado 2b, es decir, asintomático.
En
lo que respecta al procedimiento a través del cual se determinó el porcentaje
de incapacidad del actor en 40.36%, el Tribunal Médico en su oficio de 7 de
julio expuso lo siguiente:
“Se
definen los diagnósticos a calificar y la secuela establecida para cada uno de
los diagnósticos, a cada uno de ellos se les asigna un numeral y un índice de
lesión según lo contemplado en el Título VIII desde el articulo 71 hasta el
articulo 86 (del Decreto 094 de 1989).
Con
los índices asignados y la edad del paciente al momento de la valoración por
este Tribunal se lleva a la tabla “A” de evaluación de incapacidades porcentaje
de disminución de la capacidad laboral establecida en el artículo 87 del Decreto
094 de 1989, del cruce de estos valores se establece la disminución de la
capacidad laboral, con este valor se aplica la formula contemplada en el
artículo 88 del citado Decreto para determinar la disminución de la capacidad
laboral con varios índices.”
En
este sentido, esta Corte no evidencia vulneración por parte del Tribunal Médico
laboral de los derechos fundamentales del actor, por lo cual no resulta
procedente el amparo solicitado en lo que respecta a la modificación del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante. Por tanto, frente a
la pretensión incoada contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía se negará el amparo solicitado.
Adicionalmente,
esta Corte resalta que al no proceder la acción de tutela por las razones
expuestas, el mecanismo idóneo de defensa judicial en el presente caso es el
correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, el cual según lo manifestado por el propio
accionante en su escrito de impugnación ya se encuentra en curso.
Por
ende, este Tribunal observa la existencia de un mecanismo idóneo de defensa
judicial del que ya ha hecho uso el accionante y que torna improcedente el
amparo por vía de tutela.
10.
Corresponde ahora a la Sala abordar el segundo problema jurídico planteado
referente a determinar si la Policía
Nacional, por intermedio de la Dirección de Sanidad, vulneró los derechos fundamentales del accionante al suspenderle la prestación del servicio médico por
haber sido retirado del servicio activo,
aun cuando se estableció que el actor es portador del VIH.
En
el presente caso el accionante manifiesta la necesidad de que se le continúe
prestando el servicio médico que requiere para el tratamiento de su enfermedad,
el cual afirma fue suspendido desde el año 2008 por parte de las Fuerzas
Militares en razón a su retiro.
Por
lo anterior, esta Corte consideró pertinente vincular a la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional para que se manifestara al respecto, sin recibir
respuesta alguna.
Frente
a este silencio, la Sala reiteró la solicitud a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, sin obtener ningún tipo de pronunciamiento de la entidad
requerida (supra 4.3.1).
Esta
Corporación ha manifestado que “de acuerdo con lo establecido en el artículo
19 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede requerir informes a la
persona natural o jurídica contra quien se hubiere presentado la acción y si el
demandado omite contestar dichos requerimientos sin justificación alguna, debe
soportar la responsabilidad que esto implica. El artículo 20 del mismo Decreto,
establece la sanción al desinterés o negligencia de la autoridad pública o
particular en el caso indicado anteriormente, esto es, cuando el juez de
instancia requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del
plazo previsto. Si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro
del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver
de plano la solicitud de amparo.”[30]
Por
ende, atendiendo a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 se tendrá como cierta la afirmación del accionante según
la cual con ocasión del virus del VIH, el actor fue sometido por parte de la
Policía Nacional a unos tratamientos médicos que no fueron culminados (Cfr.
Fl 1).[31]
Como
se indicó anteriormente (supra 4 y 5), en desarrollo del principio de
continuidad las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de garantizar
la prestación de los servicios médicos y
asistenciales al uniformado retirado que haya adquirido una enfermedad o
sufrido un accidente durante la prestación de su servicio, siempre que sobre la
patología se haya iniciado un tratamiento médico que no fue culminado con la
recuperación del uniformado.
En
el caso sub lite se encuentra que al accionante se le inició por parte
de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional un tratamiento para el virus
del VIH-SIDA, y que por razón de su desvinculación del servicio activo dicho
tratamiento fue suspendido sin garantizarse su continuidad dentro del sistema
general de seguridad social.
Así mismo, esta Corte pudo constatar que
una vez desvinculado de las fuerzas militares, el accionante ingresó al sistema
general de seguridad social bajo el régimen contributivo, en calidad de
empleado dependiente en Saludcoop EPS. Sin embargo, dicha vinculación se mantuvo
hasta el 12 de abril de 2010, fecha en la cual la EPS dio por finalizado el
vinculo contractual por retiro de su empleador.
Adicionalmente, de conformidad con lo
manifestado por la Secretaria de Salud del Cesar, en la actualidad el actor no
se encuentra vinculado dentro del sistema general de seguridad social bajo el
régimen contributivo o subsidiado, careciendo de cobertura de seguridad social.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la
Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Pedro al no
dar continuidad al tratamiento de la patología de VIH-SIDA.
Por ello, en virtud de que en la actualidad el actor
es sujeto de especial protección constitucional en razón de su enfermedad
catastrófica y no cuenta con ninguna protección de seguridad social, esta Corte
revocará la sentencia objeto de revisión
y en su lugar ordenará a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional prestar todos
los servicios médicos y asistenciales que requiera el accionante en el
tratamiento de su patología de VIH-SIDA, hasta que se verifique la efectiva
inclusión del accionante en el sistema general de seguridad social bajo el
régimen contributivo o subsidiado....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.