T-848-09
Sentencia T-848/09
Sentencia
T-848/09
ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ni el Fondo de Pensiones y Cesantías, ni la
ARP la reconocen
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se cumplen las condiciones
señaladas por la jurisprudencia para que el amparo sea procedente
Referencia: expediente T-2.339.829
Acción de Tutela instaurada por Luis Carlos Núñez
Romero en contra del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y contra Ecopetrol
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido el once (11) de junio de dos mil nueve
(2009) por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, la cual confirmó la sentencia del dieciocho (18) de mayo
de dos mil nueve (2009) emitida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, en cuanto negó la tutela
incoada por el señor Luis Carlos Núñez
Romero en contra del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Ecopetrol S.A.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Luis Carlos
Núñez Romero demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social en
pensiones, presuntamente vulnerados por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
y Ecopetrol S.A. al no reconocerle la pensión de invalidez. Sustenta su
solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1 Narró,
que ingresó a la empresa Ecopetrol S.A. el 17 de noviembre de 1980, en la cual
estuvo afiliado a la ARP de la petrolera hasta el 7 de diciembre de 2005 cuando
se retiró.
1.1.1.2 Durante
la relación laboral con Ecopetrol S.A., el señor Luis Carlos Núñez Romero
decidió vincularse el 1° de abril de 2004 al Fondo de Pensiones Obligatorias
administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en calidad de trabajador
dependiente.
1.1.1.3 Explicó
que, al terminar la relación laboral con Ecopetrol S.A., comenzó a presentar
una serie de enfermedades. En consecuencia, solicitó a BBVA Pensiones y Cesantías,
le efectuara el trámite para la valoración médica y poder determinar si tenía
el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.1.1.4 Adujo
que, el 20 de mayo de 2007, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías remitió la
solicitud de pensión de invalidez a la compañía aseguradora BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A, para la realización del trámite correspondiente.
1.1.1.5 Afirmó,
que pidió a la Personería Municipal de Barrancabermeja intermediar por él ante la
Regional de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., el requerimiento de su
condición física por lesión en la columna, hipoacusia y túnel del carpo.
1.1.1.6 Señaló
que, el 23 de octubre de 2008 la Regional de Salud del Magdalena Medio de
Ecopetrol S.A le informó no le corresponderá realizar la evaluación médica de
su estado de salud, pues para el efecto se surte el procedimiento señalado en
el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001. Por tanto, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander es la responsable de evaluar la pérdida
de la capacidad laboral y su origen.
1.1.1.7 El
9 de diciembre de 2008, se le notificó al señor Luis Carlos Núñez Romero el
resultado de la valoración hecha por la Junta de Calificación de la Capacidad
Laboral de la compañía de seguros de vida BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A,
en el cual, se determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 50.22%, de
origen PROFESIONAL, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2007. De
igual forma, una vez se le comunicó la calificación, el actor aceptó el origen
de la contingencia, fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de la
capacidad laboral.
1.1.1.8 Alegó
que, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de conformidad con el artículo 8
del Decreto 1530 de 1996 le rechazó la solicitud de pensión de invalidez por
tratarse de una enfermedad de origen PROFESIONAL, pues le corresponde a la
Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual empleador lo tenga afiliado,
hacerse cargo de la prestación.
1.1.1.9 Indicó,
que Ecopetrol S.A es la responsable de reconocerle la pensión de invalidez, por
cumplir las funciones de entidad administradora de riesgos profesionales como
su último empleador.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el cuatro (4) de mayo
de 2009 la admitió y ordenó correr traslado de la misma al BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías y a Ecopetrol S.A.
1.2.1
BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías
La administradora del fondo de pensiones BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías acepta que el señor Luis Carlos Núñez Romero en
su condición de afiliado dependiente, solicitó el reconocimiento de una pensión
de invalidez. Por ello, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993
procedió a realizar el trámite correspondiente para la comprobación del estado
de invalidez.
Explica que de conformidad con el artículo 52 de la
Ley 962 de 2005 como fondo de pensiones es competente para determinar en
primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. Una vez se obtenga el resultado, si
el interesado no está de acuerdo con la calificación, podrá acudir dentro de
los 5 días siguientes a la manifestación de su inconformidad ante la Junta de
Calificación de Invalidez Regional, cuya calificación será apelable ante la
Junta Nacional.
Aduce que, el 7 de diciembre de 2008, se calificó el
estado de invalidez del señor Luis Carlos Núñez Romero con una pérdida de
capacidad laboral de un 50.22%, en la cual se fijó como fecha de estructuración
de la invalidez el 27 de julio de 2007 y se le certificó como de origen
PROFESIONAL.
Explica la administradora que el señor Luis Carlos
Núñez Romero no tiene derecho a que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le
reconozca la pensión de invalidez, pues la pérdida de la capacidad laboral es
de origen profesional.
Al respecto indica que de conformidad al articulo 11
del Decreto 1295 de 1994 se entiende por enfermedad profesional: “Todo
estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia
obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como
enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.”
A su vez, afirma que el artículo 8 del Decreto 1530 de
1996 señala expresamente que la responsabilidad del pago de prestaciones
sociales esta a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, donde
esté o haya estado afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de
trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.
En consecuencia, señala que las prestaciones
económicas, de ser reconocidas, serán responsabilidad del Sistema General de
Riesgo Profesionales a través de la entidad ARP a la cual lo tuviere afiliado
su empleador y no por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Reitera “que el porcentaje dictaminado para el caso
del señor Luis Carlos Núñez Romero es de origen profesional y por esta razón
las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones no son las llamadas al
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se originen por esta
causa.”
1.2.2
Ecopetrol S.A
El apoderado de la entidad, adujo que antes de hacer
cualquier tipo de apreciación respecto el fondo del asunto, solicita la
improcedencia de la acción de tutela, por existir otras vías judiciales
ordinarias para dirimir la controversia planteada.
Afirmó que resulta alarmante la utilización del
mecanismo de la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y
transitorio, para dar ordenes definitivas y establecer responsabilidades
particulares sin hacer un adecuado análisis normativo.
Informó que en la actualidad cursan en el Juzgado
Laboral del Circuito de Barrancabermeja aproximadamente 30 demandas ordinarias,
en la cuales se
exige la misma pretensión de la presente demanda de
tutela. Lo cual resulta acertado, pues la jurisdicción laboral es la competente
para pronunciarse sobre la titularidad de una obligación de esta clase.
Adujo que la Corte Constitucional en reiterados
pronunciamientos respecto al tema de prestaciones sociales, plantea la
improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales.
No obstante, el amparo procederá de manera transitoria cuando se configure un
perjuicio irremediable. Lo cual no es el caso del señor Núñez Romero, quien no
demostró estar padeciendo alguna afectación inminente o grave.
Agregó que de acuerdo con los requisitos
jurisprudenciales establecidos por este tribunal Constitucional para la
procedencia de la acción de tutela con el fin de solicitar el reconocimiento de
una pensión, no se logró establecerlos con claridad, por lo que la acción de
tutela debe ser declarada improcedente.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1.
Documentos obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1.
Acta No. 696 del 3 de marzo
2006 de la Oficina Especial del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja,
escrito donde consta la entrega de una bonificación al señor Núñez Romero por
haber laborado 14 años en la empresa Ecopetrol S.A.
2.
Copia del documento expedido
el 20 de mayo de 2007 por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en el cual
informa que inicia el proceso para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
3.
Dictamen de la Calificación de
invalidez, expedido por el médico Dr. Ricardo Álvarez adscrito a la compañía de
seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
4.
Copia de la respuesta de BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, donde rechaza el reconocimiento y el pago de
la pensión de invalidez, por ser de origen profesional, la cual debe reconocer la
Administradora de Riesgos Profesionales. ( sin fecha de expedición)
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA
2.1.1.
Consideraciones
Mediante sentencia proferida el
dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, decidió no
tutelar la protección del derecho fundamental al debido proceso, al mínimo
vital en conexidad con la vida digna y con la seguridad social en pensiones. Para sustentar su determinación consideró:
El Juez de instancia precisó que de
acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la
Corte, no se cumplen los presupuestos para la configuración de un perjuicio
irremediable, pues no se probó en ningún sentido la ocurrencia de este
menoscabo, lo cual le impide al juez constitucional entrar a definir el fondo
de lo pretendido.
Asegura que, para el reconocimiento de
la pensión de invalidez es necesario agotar el trámite señalado en la ley, y de
acuerdo con las pruebas allegadas, ello no se cumplió en cierta medida, pues
únicamente se realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Por tanto, la acción de tutela no tiene la finalidad de remplazar los procesos
administrativos correspondientes.
Agrega que la brevedad del mecanismo de
amparo, no permite practicar las pruebas pertinentes para establecer quién
tiene la responsabilidad de la vulneración del derecho prestacional al
reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia.
Notificada la anterior
decisión, el demandante la impugnó con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Destaca el apelante que contrario a las
afirmaciones del juez de instancia, la acción ordinaria no sería idónea, pues
Ecopetrol S.A. al no reconocerle la pensión de invalidez le ocasiona un
perjuicio irremediable, ya que no cuenta con los medios económicos para
subsistir en condiciones dignas.
Considera que desde el 7 de diciembre de
2008, época en la cual el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías lo calificó como
invalido para desarrollar actividades laborales, la empresa de petróleos
Ecopetrol S.A. le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues han trascurrido
más de 6 meses desde el diagnóstico de la perdida de la capacidad laboral sin
que se le haya reconocido la pensión de invalidez.
Es enfático en aclarar ser una persona
adulta de 51 años, discapacitada para laborar en cualquier empresa, tener a
cargo una familia y estar a la espera de recibir de Ecopetrol S.A el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.1.3.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA- SALA CIVL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA
En Sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil nueve (2009) la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera
instancia. En sustento de su determinación consideró:
Sostiene el ad quem que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos
establece que la acción de tutela procede excepcionalmente en los temas de
reconocimiento de una pensión, siempre y cuando el demandante demuestre con
certeza la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social.
Estima que la vía adecuada para
determinar la titularidad del derecho prestacional es la jurisdicción
ordinaria, pues no puede concederse transitoriamente el amparo al estar sub
judice cúal entidad debe asumir el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Agrega que la incapacidad laboral diagnosticada por el BBVA Seguros
de Vida Colombia es del 50.22% pero calificada como de origen profesional, sin
que el actor se opusiera contra esa valoración ante la Junta Regional de
Certificación de Invalidez.
Indica que “por ende, se encuentra en
entredicho el eventual derecho y qué entidad es la que debe asumir el
reconocimiento y pago”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1.
De acuerdo con las
circunstancias fácticas del caso, la Sala establecerá si BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías y la empresa de petróleos Ecopetrol S.A. vulneraron los
derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social en
pensiones del señor Luis Carlos Núñez Romero, al no reconocerle la pensión de
invalidez, teniendo en cuenta que se le diagnosticó una perdida de la capacidad
laboral en un 50.22%, clasificada como de origen profesional, con fecha de estructuración
el 27 de julio de 2007.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico, esta Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.
3.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para
garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la
reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el
artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía a situaciones en las
cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios salvo que fuera
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento
correspondiente resulta eficaz de
acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En la Sentencia SU-622 del catorce (14) de junio de
dos mil uno (2001)[1] esta Corte se refirió al
tema en los siguientes términos:
“La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto
que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza.[2]”
La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas
ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o
a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es fundamental, al no tener
aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos
previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal
Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo
esencial de un derecho fundamental.
De acuerdo con lo expuesto, el
reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho
fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza
fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.
Al respecto en la Sentencia T -1013 del
veintidós (22) de noviembre de dos mil
siete (2007)[3] se expresó:
“Así las cosas, es razonable deducir
que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de
los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida
laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de
su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le
disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en
múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho
a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la
omisión atribuible a las entidades demandadas.”
Así, al evidenciarse la eventual
vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la
pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso,
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin
ninguna justificación legal.
En ese contexto la Corte Constitucional
en la Sentencia T-836 del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)[4]
señaló:
“El excepcional
reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual
la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o
simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en
aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se
encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá
reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
“El mencionado
requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca
asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de
encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su
derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su
solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas
en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un
claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta
actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la
procedencia del reconocimiento”.
En ese orden de ideas, la Corte desarrolló
una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de
tutela cumpla con ciertos presupuestos de procedibilidad, podrá estudiarse el
fondo de la solicitud.
Ahora bien, en la Sentencia T- 043 del primero
(1) de febrero de dos mil siete (2007)[5] se reiteraron las
siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de una pensión de invalidez:
“No
obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,
cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:
(i)
que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública;
(ii)
que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
(iii)
que la acción de tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
En relación con el primer requisito, la actuación de
la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de
tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de
reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un
derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso
de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar
y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago
de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de
tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece
de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos para la
acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una
doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte
comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que[6]
(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en
comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso
concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren
relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la
pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar
la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los
grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto”.[7]
5.3. Para el caso de las
personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del
perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que
tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales
ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la
debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”
A partir de estos planteamientos, la Sala pasará a
estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan
concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su
cumplimiento, se continuará con el estudio de fondo del caso.
3.4 CASO CONCRETO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
En las circunstancias fácticas en que se
planteó el asunto, el señor Luis Carlos Núñez Moreno cuando trabajó en la
empresa de petróleos Ecopetrol S.A, se vinculó el 1° abril de 2004 al fondo de
pensiones obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Posteriormente, dadas las circunstancias
laborales del accionante en la empresa Ecopetrol S.A., celebró un acuerdo
mediante el cual finalizó su relación laboral el 7 de diciembre de 2005.
Debido a las dolencias que empezó a
padecer, solicitó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías iniciar el trámite
respectivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia,
después de realizarse la valoración médica, el 9 de diciembre de 2008 la
compañía de seguros de vida BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A le notificó al
señor Luis Carlos Núñez Romero que perdió en un 50.22%, la capacidad laboral,
como de origen de tipo profesional, con fecha de estructuración el 27 de junio
de 2007.
Teniendo en cuenta la valoración de la
pérdida de la capacidad laboral, el actor solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías le reconociera la pensión de invalidez. No obstante, la demandada le
informó que no le correspondía reconocer la prestación, por tratarse de una
pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Lo cual significa, que a la
ARP de Ecopetrol S.A le corresponde analizar el reconocimiento o no de la
pensión de invalidez.
En estas condiciones, la Sala
establecerá si en el presente asunto se dan presupuestos jurisprudenciales para
que proceda la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
3.4.1
El primer requisito indica
“que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o
vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos
superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración pública”.
Ahora bien, respecto a que el BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías negara el reconocimiento de la pensión de vejez
con un argumento abiertamente contradictorio con lo expresamente señalado en la
norma, la Sala considera que no se cumple, pues de acuerdo con el artículo 8°
del Decreto 1530 de 1996, cuando el origen de la perdida de la capacidad
laboral es de tipo profesional corresponde a la ARP efectuar el trámite
pertinente para ello.
3.4.2
Por otro lado, en lo referente
a “que el no reconocimiento de la pensión de invalidez vulnere o amenace un
derecho fundamental”, la Sala considera que no se cumple con esta
exigencia, pues el derecho fundamental al mínimo vital no se desconoce, ya que
según las pruebas aportadas el señor Núñez recibió en el año 2006 de Ecopetrol
S.A. una compensación de treinta millones ochocientos setenta y tres mil
trescientos quince pesos[8] ($30.873.315) por el
periodo de tiempo laborado con la entidad, lo cual desvirtúa cualquier
argumento en torno a la condición económica del actor y su estado de necesidad.
3.4.3
La Corte ha expresado en
varias oportunidades que la acción de tutela no procede para solicitar el
reconocimiento de prestaciones sociales, como la pensión de invalidez. Sin
embargo, en ciertas ocasiones cuando las circunstancias del caso demuestran la
afectación de derechos fundamentales y el inevitable padecimiento de un
perjuicio irremediable, se ha admitido la procedencia del amparo
constitucional. Lo cual no ocurre en el asunto del señor Juan Carlos Núñez Romero
pues aunque es claro que padece una invalidez del 50.22%, su entorno no
evidencia la imposibilidad de realizar los trámites pertinentes y de ser
necesario acudir a la jurisdicción para el reconocimiento de la pensión de
invalidez de cumplirse con los demás requisitos establecidos en la ley.
3.4.4
Es importante precisar que si
el actor laboró en Ecopetrol S.A. hasta el 2005, es en esa entidad donde debió
estar afiliado a una ARP o directamente con el empleado, por regirse esa
institución bajo un régimen especial. En consecuencia si el diagnóstico de la
perdida de la capacidad laboral indica ser la afectación de origen profesional,
presuntamente sería la petrolera la responsable de analizar el cumplimiento de
los requisitos pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sin embargo, de las pruebas aportadas y de las
afirmaciones del actor, se observa que como último empleador a Ecopetrol S.A.
no se le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, de lo cual se
concluye que no existe un pronunciamiento respecto al asunto.
Ciertamente, el actor alega indistintamente contra las
dos demandadas por no reconocerle la pensión de invalidez, pero lo cierto es
que únicamente tramitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el fondo
de pensiones BBVA Horizonte y no ante Ecopetrol S.A..
Así las cosas, la Corte ha indicado[9]
que así el afiliado considere cumplir con los requisitos para tener derecho a
la prestación, debe, antes de acudir a la acción de tutela, cumplir con algunos
requisitos que la ley le exige para acceder al derecho. Entre estos, tramitar
ante la entidad respectiva el reconocimiento de la pensión de invalidez,
dependiendo del tipo de origen de la afectación. Al respecto en la Sentencia
T-142 del quince (15) de febrero de dos mil ocho de 2008[10]
se expuso:
“Para determinar la entidad responsable de las
prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona que se
encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificación del
origen de la enfermedad o del accidente de
trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales. De no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá
ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora
de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan
los requisitos para ello.”(Negrillas fuera del texto original)
En esas condiciones, la Sala considera que en el caso
del señor Núñez Romero la acción de tutela no procede, por no cumplirse los
presupuestos señalados en la jurisprudencia de este tribunal Constitucional
para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, se
confirmará el fallo del 11 de junio de 2009 proferido por la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
cuanto la acción de tutela resulta improcedente contra BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías y Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en las consideraciones
de esta providencia.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo del 11 de junio de
2009 proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto la acción de tutela interpuesta por
el señor Luis Carlos Núñez contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y
Ecopetrol S.A resulta improcedente por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO. Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería
[2] Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa
y dos (1992). Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 y en la Sentencia T-937
de 2007.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto
[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Sobre estos requisitos Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla
jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la
decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del
perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión
de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas
luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo
con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”
[7] Ibídem
[8] Folio 7 del cuaderno de primera instancia.
[9] Sentencia T-1103 del veintitrés (23) de
octubre del año dos mil uno (2001) M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella
ocasión se indicó: “Es decir, el ciudadano que considera haber reunido los
requisitos de su pensión no puede alegar por vía de amparo la vulneración de
sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por el sólo evento
de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso de una
invalidez, tener la respectiva certificación de invalidez. Esta expectativa
debe ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que exige la EAP
y radicarse ante ésta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al menos algunas
formalidades que le exige la ley y la entidad administradora de la pensión.”
[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.