T-848-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-848/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede
HABEAS DATA-Carácter fundamental
CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL
DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades
frente a los usuarios del sistema financiero
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse eliminado el
dato moroso de su registro crediticio en DATACREDITO
Referencia: expediente T- 1´798.734.
Peticionario: Luis Miguel Solarte Montes.
Accionado: Visión Satélite S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido, en segunda
instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali -Valle que confirmó
la decisión del Juzgado Catorce Civil Municipal, de primera instancia, el 6 de
septiembre de 2007 y, el 25 de julio de 2007, respectivamente, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Luis Miguel Solarte Montes contra Visión
Satélite S.A.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
El señor Luis Miguel Solarte Montes interpuso
acción de tutela, el 8 de junio de 2007, y solicitó la protección de sus
derechos fundamentales de petición y buen nombre.
La acción se fundamentó en los siguientes:
B. Hechos
1.
El señor Luis Miguel
Solarte Montes manifestó que suscribió contrato de prestación del servicio de
televisión satelital con la empresa Visión Satélite S.A.
2.
Agregó que por el ineficiente
servicio presentó ante la empresa peticiones en las que solicitó la cancelación
del contrato.
3.
Indicó que pese a las
solicitudes elevadas, la accionada continúo facturando servicios que no le
prestó y, posteriormente, reportó mora ante Covinoc, actuación con la
que vulneró sus derechos de petición y buen nombre, y dificultó su acceso a los
servicios de algunas entidades bancarias.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 12 de junio de 2007, el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali admitió la demanda interpuesta.
El 25 de junio de 2007, el Juez profirió
sentencia dentro del proceso de la referencia y tuteló los derechos
fundamentales del actor al considerar que la no contestación de la acción de
tutela por parte de la empresa Visión Satélite S.A. permitía en el caso aplicar
la presunción de veracidad y en consecuencia, amparar los intereses jurídicos
del señor Luis Miguel Solarte Montes.
Posteriormente, el 28 de junio de 2007, Visión
Satélite S.A. presentó memorial ante el juzgado, en el que impugnó el fallo de
tutela y solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso,
bajo el argumento de que el amparo deprecado no le había sido notificado.
El 5 de julio de 2007, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de
vinculación de las centrales de información crediticia dentro del proceso. Posteriormente,
el 11 de julio de 2007 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali profirió auto
admisorio de la acción de tutela y vinculó al proceso a DATACRÉDITO, CIFIN Y
COVINOC.
D. Contestación de la demanda.
Ø Visión Satélite S.A.
El 28 de junio de 2007, el asesor jurídico
de la entidad contestó la acción de tutela. Consideró que el accionante
suscribió un contrato para acceder al servicio de internet y que presentó
solicitud de cancelación del mismo el 18 de julio de 2006 “la cual efectivamente
fue atendida tal cual como lo solicitó el accionante y se dio por cancelado su
contrato”.
Finalmente, la empresa manifestó que no vulneró
los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del tutelante, pues
oportunamente notificó el estado de paz y salvo del mismo para que las centrales
de información crediticia mantuvieran el reporte positivo del señor Luis Miguel
Solarte Montes.
Ø DATACRÉDITO
El apoderado de DATACRÉDITO contestó la
acción de tutela, el 23 de julio de 2007, y manifestó que “verificada la
información del señor Luis Miguel Solarte Montes, se encuentran, a fecha de
corte 19 de julio de 2007, los siguientes datos:
“TELE CABLE VISIÓN SATÉLITE. Cartera de
Comunicación No. 000144484. Obligación que fue cerrada por pago voluntario,
pero donde el actor registró mora en el pago de esta obligación desde el mes de
octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007.
“En relación con el estado de las
obligaciones mencionadas, las cuales presentaron mora en sus pagos, es preciso
indicar que esto no significa que el accionante se encuentre actualmente
registrado como deudor moroso, sino únicamente que estas ya fueron canceladas,
pero que registraron mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto
es el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los registros
de mora de esta obligación será de dos años contados a partir de la fecha en
que la misma fue cancelada”.
Por último, la entidad agregó que conforme
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Datacrédito tiene la función de
asegurar que las entidades financieras mantengan actualizada la información
sobre sus clientes, solicitando la actualización y revisión general por una vez
al mes de todos sus datos; así, lo que la entidad suministra es información
veraz que no vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre de los
usuarios, dentro del marco constitucional colombiano, por lo que solicitó que no
se tutelaran los derechos del señor Luis Miguel Solarte Montes.
Ø Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia. CIFIN
La abogada de la Vicepresidencia Jurídica de
la CIFIN respondió la acción de tutela, el 16 de julio de 2007, e indicó que a
la fecha el señor Luis Miguel Solarte Montes no se encuentra reportado con
ninguna obligación a favor de VISIÓN SATÉLITE y que toda la información
registrada a la fecha en la base de datos a su nombre es positiva.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas aportadas en instancias.
1.
Copia de la carta
radicada por el señor Luis Miguel
Solarte Montes ante Visión Satélite S.A., el día 18 de julio de 2006, en la que
solicitó la cancelación del contrato por mala prestación del servicio. (Folio
3).
2.
Copia de la respuesta
emitida por Visión Satélite
S.A. el 20 de febrero de 2007, en respuesta a la solicitud presentada por el
señor Luis Miguel Solarte Montes. El documento comunicó:
“por el presente escrito y de manera
respetuosa le informo que la empresa ha recibido su solicitud de paz y salvo.
Al respecto le informo que su solicitud se
encuentra en trámite para lo cual tiene un tiempo aproximado de ocho días
hábiles”. (Folio 4).
3.
Copia de la solicitud de
cancelación de contrato No. 0927, con observación de mal servicio, presentada por
el señor Luis Miguel Solarte
Montes ante Visión Satélite S.A., fechada el 18 de julio de 2006. (Folio 5).
4.
Copia de la carta
remitida por el señor Luis Miguel Solarte Montes a Visión Satélite S.A. en la
que solicitó la actualización de sus datos ante Covinoc y se reitere que el
usuario esta a paz y salvo con la empresa. (Folio 59).
5.
Copia de la respuesta
de Visión Satélite S.A. a la solicitud presentada por el señor Luis Miguel
Solarte Montes, de fecha 6 de junio de 2007, en la que se advirtió:
“En el presente escrito y de manera
respetuosa le informo que la empresa ha recibido solicitud de expedición de paz
y salvo a su favor.
Al respecto le informo que de acuerdo al
último pago realizado, aparece usted en sistema como usuario desconectado en el
sistema al día, es decir como código sin deuda pendiente a paz y salvo.
(…)
Nota: NO CONTINUA CON EL SERVICIO”. (Folio 86).
B. Pruebas aportadas
en sede de revisión.
Con el fin de tener claridad sobre los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela esta Sala de Revisión profirió auto
de pruebas, el 23 de abril de 2008, en el que solicitó información a Visión
Satélite S.A. y a DATACRÉDITO.
·
DataCrédito.
Así, la Sala solicitó a DataCrédito
informar:
“
a.
Si Visión Satélite S.A.
remitió a la entidad algún tipo de comunicación o reporte negativo respecto a
las obligaciones del señor Luis Miguel Solarte Montes con tal empresa.
b.
De ser afirmativa la
respuesta anterior, la fecha de la comunicación y el contenido de la misma.
c.
Las razones por las
cuales en la base de datos de la entidad, a fecha de corte 19 de julio de 2007,
se observa el siguiente dato:
‘TELE CABLE VISIÓN SATÉLITE. Cartera de
Comunicación No. 000144484. Obligación que fue cerrada por pago voluntario,
pero donde el actor registró mora en el pago de esta obligación desde el mes de
octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007’.”
En respuesta a la solicitud remitida,
DataCrédito remitió oficio a la Secretaria de esta Corporación en el que dio
respuesta al auto de pruebas. En tal documento informó que:
“(…)Visión Satélite realiza sus aportes en
línea, es decir que no presenta comunicación escrita como tal, para el caso
específico de las moras, estas llegan por la actualización mensual que envían
los suscriptores, sin embargo esta información llega en bloque para ser
codificada por lo que no se tienen registros físicos de los mismos. No obstante
del Departamento de Servicio al cliente de esta entidad quienes tienen acceso a
este bloque de Datos se nos informa que para este caso en particular la mora
de 30 días fue reportada en el mes de Agosto y Octubre de 2006.
B. Como ya se explicó las fechas de las
actualizaciones mensuales pertenecen a los meses de Agosto y Octubre de 2006 y
el contenido de la misma es simplemente el reporte de la mora que registró el
accionante”.
(…)
En el caso concreto establecer las razones
por las cuales con la base de datos de la entidad, a fecha de corte julio de
2007, obedece precisamente a la información aportada por la entidad informante
quien es la que proporciona los datos que alimentan a nuestra base de datos, ya
que como se ha venido explicando DataCrédito es un simple intermediario en el
proceso. Por lo que se anexa copia simple del reporte de fecha 19 de julio de
2007 que originó la lectura establecida y citada por la Honorable Corte
Constitucional.
Como se solicita que se remitan todas las
comunicaciones enviadas por VISIÓN SATELITE, se anexa para el caso copia
simple de la modificación realizada por la entidad el 15 de marzo de 2008 al
respecto de esta obligación en donde se solicitó se eliminara el dato en virtud
de una reclamación que entabló el accionante el 8 de agosto de 2007.
Adicionalmente, DataCrédito adjuntó a la contestación
del auto de pruebas copia de la respuesta al derecho de petición que remitió la
entidad al señor Luis Miguel Solarte Montes, el 23 de agosto de 2007, en la que
le comunicó que: “De acuerdo con lo manifestado en su comunicación generamos
reclamo a la entidad TELE CABLE VISIÓN SATÉLITE por la obligación No.
000144484, para que ésta verificara el dato que actualmente registra en la base
de datos de PAGO VOLUNTARIO REGISTRO MORA DE 30 DÍAS. Le informamos que hemos
revisado la información y a la fecha la reclamación continua en curso. Por lo
anterior si desea obtener mayor información al respecto, le sugerimos acercarse
directamente a la entidad”.
·
VISION SATELITE
S.A.
VISION SATELITE S.A. no dio respuesta al auto de
pruebas proferido por esta Sala de Revisión.
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali profirió
sentencia el 25 de julio de 2007, en la que concedió el amparo constitucional
respecto al derecho de petición del actor y ordenó a la empresa Visión Satélite
S.A. que en las 48 horas siguientes respondiera la petición elevada por el
actor.
Al respecto el juez indicó que existió
vulneración, ya que Visión Satélite no demostró que dio respuesta a la
solicitud presentada por el tutelante el 6 de junio de 2007; pese a que a la
fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término para
responder, durante el trámite del amparo la entidad accionanda no aportó prueba
de la contestación.
Por otra parte, el despacho negó el amparo
en lo atinente al derecho al buen nombre invocado por el señor Solarte Montes.
El juez de instancia consideró que de lo
expresado por DATACRÉDITO “la obligación del Sr. Solarte a la fecha se
encuentra con reportes positivos, es decir se reconoce que el accionante ha
efectuado el pago de sus obligaciones de manera voluntaria, pero esto no obliga
a la entidad a que borre la información negativa que con anterioridad existía
en contra del accionante (…) en consecuencia, teniendo en cuenta que según se
deduce del plenario la obligación fue cancelada voluntariamente, el término de
permanencia del estado de deuda del accionante es del doble de la mora, en este
caso un año, fecha a partir de la cual podrá solicitar por esta vía su
desvinculación de las centrales de riesgo si no se realiza de forma
automática”.
B.
Impugnación.
El señor Luis Miguel Solarte Montes impugnó
el fallo de instancia, el 3 de agosto de 2007, y manifestó que presentó la
carta de cancelación del contrato con Visión Satélite S.A., el 18 de julio de
2006, por lo que no existe razón para que en DATACRÉDITO aparezca una mora en
el pago de sus obligaciones para el año 2007, fecha para la que ya no existía
relación entre las partes.
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali
–Valle.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Cali confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 6 de
septiembre de 2007, en la que enunció que el señor Luis Miguel Solarte Montes
presentó mora en el pago de sus obligaciones ante Visión Satélite S.A. entre
los meses de octubre de 2006 a abril de 2007, razón por la que debía existir un
registro de mora histórica de acuerdo con la información suministrada en el proceso
por DATACRÉDITO. Por lo cual, no se vislumbraba afectación de los derechos
fundamentales de habeas data y buen nombre del actor.
Por otra parte, en relación con el derecho
de petición el Despacho señaló que se vulneraron los derechos del tutelante,
pues no se acreditó respuesta a la solicitud presentada por éste ante Visión
Satélite S.A., el día 6 de junio de 2007.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali
que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Catorce Civil Municipal de la
misma ciudad, mediante las cuales se concedió parcialmente la tutela de la
referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Procedencia de
la acción de tutela contra particulares.
La acción de
tutela dispuesta por el artículo 86 de la Constitución Política establece en el
ordenamiento jurídico un mecanismo de protección de los derechos fundamentales
contra las actuaciones de autoridades públicas y de personas particulares[1],
caso en el cual existen algunas reglas para que proceda el amparo.
Así, el Decreto
2591 de 1991 establece las causales de procedencia de la acción de tutela
contra particulares, y determina:
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos
domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el
mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
De la norma
citada se colige que procede la acción de tutela, en general, contra
particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran,
respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii)
han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan
funciones públicas, entre otros.
Las causales
citadas indican que los particulares deban respetar los derechos fundamentales,
y de no hacerlo el Estado tiene la facultad de obligar al cumplimiento del
deber, por lo que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es
un mecanismo para hacer efectiva la protección y el ejercicio de los derechos
de rango fundamental.
En el caso
concreto del señor Luis Miguel Solarte Montes procede el amparo pues se
pretende proteger el derecho fundamental de habeas data, definido por el
numeral 6 del artículo 42 de Decreto 2591 de 1991, presuntamente vulnerado por
Visión Satélite S.A., razón por la que esta Sala de Revisión estudiará el
fondo del asunto.
2.
Problemas jurídicos
que plantea la acción.
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de
las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el señor Luis Miguel Solarte Montes acudió al mecanismo
de la acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales
de petición y buen nombre, que considera fueron vulnerados por Visión Satélite
S.A. cuando ésta reportó a las centrales de información crediticia, la mora en
el pago de sus obligaciones, pese a que con anterioridad terminó la relación
contractual entre las partes.
Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión
analizar y determinar: (i) los elementos que constituyen el derecho
fundamental al buen nombre y el habeas data; (ii) las funciones de las
centrales de información crediticia respecto al reporte de retardo en el pago
de obligaciones y créditos de personas y los requisitos para el registro de
reportes negativos y, (iii) si en el caso, Visión Satélite S.A. vulneró los derechos
fundamentales del señor Luis Miguel Solarte Montes.
2.
Derechos
fundamentales al buen nombre y habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
Los derechos de
habeas data, buen nombre y honra, han tenido una destacable evolución en el
ámbito jurídico, por lo que los regimenes constitucionales vigentes contienen
diversos mecanismos de protección y una regulación especial, con el objeto de
salvaguardar y garantizar el ejercicio de los mismos.
Es así, como
entre otras normativas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que entró en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de
diciembre 26 de 1.968-, dispone en el artículo 17:
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni
de ataques ilegales a su honra y reputación”.
En igual sentido el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José de Costa Rica” –aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, consagra:
“1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
3.
Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y reputación”.
Igualmente, la
Constitución de 1991 entre sus innovaciones dispuso derechos de rango
fundamental, que deben ser garantizados por el Estado, en cumplimiento de
disposiciones constitucionales e internacionales. Dicha norma dispone:
“Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas”. (Se
subraya).
En tal sentido,
tanto las autoridades públicas, como los particulares, están obligados a
respetar el derecho al buen nombre, y en consecuencia es al Estado a quien le
corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos
que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un
determinado sujeto de derechos. En dicho contexto, los administradores de
información deben permitir a las personas conocer los datos que sobre ellas
reposen en los bancos de datos, con el fin de salvaguardar su certeza e
imparcialidad, y la correspondencia con la realidad.
El Sistema
Financiero, por ejemplo, maneja información importante de los usuarios, que
hace imperativo que estos cuenten con medios que les permitan conocer,
actualizar y rectificar la información que sobre ellos se recogen en los bancos
de datos. Por ello, en los derechos de habeas data, buen nombre y honra subyace
el derecho de los titulares a que estos sean respetados por terceros y
recíprocamente la obligación de diligencia de quienes manejan y suministran la
información para que ésta sea veraz y real.
4. Funciones
de las centrales de información crediticia y requisitos para el registro de
reportes negativos. Reiteración de jurisprudencia.
El manejo de la
información en el Sistema Financiero ha generado por parte de la jurisprudencia
la definición de las funciones de las centrales de riesgos y los bancos de
datos, e igualmente la disposición de reglas para determinar los casos en los
que procede un reporte negativo en el historial de los usuarios del sistema.
De acuerdo con el ordenamiento vigente las bases de
datos y de información las manejan centrales crediticias que se convierten en
centros de recopilación y acopio de datos que facilitan el manejo de estos. Al
respecto esta Corporación expuso[2]:
“Las centrales de riesgo, en el marco del
sistema financiero, son centros de acopio y almacenamiento de datos
relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema.
Éstas son administradas por personas jurídicas –normalmente-, quienes se
encargan además de su actualización y ampliación, en virtud de contratos que
celebran con entidades crediticias para el efecto.
Dichas bases de datos pueden ser públicas
–aquellas donde los datos almacenados están a disposición del interesado-,
privadas –normalmente son las elaboradas internamente por cada entidad- y por
suscripción –aquellas conformadas por una entidad que vende el servicio de
consulta y reporte a entidades financieras y de otros tipos-.
Es común que las bases de datos
relacionadas con información financiera se identifiquen con estas dos últimas
modalidades, debido a que se trata de una información reservada que sólo debe
estar a disposición de los directos interesados: las entidades financieras para
establecer el perfil de riesgo de sus usuarios actuales o potenciales”.
Bajo tal modalidad, estas entidades tiene la
obligación de garantizar a las personas el derecho de habeas data, ligado a los
derechos al buen nombre e intimidad, y en general las disposiciones
constitucionales, pues la información que manejan es privada y en consecuencia,
debe administrarse con sujeción a requisitos definidos por la Ley y la
jurisprudencia, con el objeto de mantener en las bases información veraz y
cierta que se actualice permanentemente[3] y que proteja el derecho
al buen nombre de sus titulares.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “las
entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de que
(i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea
razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la
información; (ii) de la incorporación de los nuevos datos que les sean
remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven
situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una
vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener
separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir
cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la
integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar
que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa,
expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de
informar a este último que la información será incluida en su fichero”[4].
Una vez identificadas las funciones y las obligaciones
de las centrales de datos es importante mencionar que para que proceda el
reporte de información, las entidades deben cumplir con los requerimientos
citados, con el fin de garantizar la autenticidad y confiabilidad de la
información.
Por lo anterior,
se han dispuesto por la jurisprudencia, desde la sentencia SU-082 de 1995[5],
reglas para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo.
Al respecto, en la sentencia T-798
de 2007[6] se indicó:
“(…) es posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la
incorporación de datos negativos en las centrales de información crediticia:
5.5.1. Para que una entidad financiera pueda divulgar
información relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar
con autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente
otorgada por el titular del dato.
(…)
5.5.2. Además de contar con la autorización previa en
los términos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales
de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de
que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y
actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento
de terceros.
(…)
5.5.3. La información reportada debe ser veraz, lo
cual implica proscribir la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos
e insuficientes.
5.5.4. Sólo pueden ser divulgados aquellos datos que
resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los objetivos que se busca
obtener con la existencia de las centrales de información crediticia.
(…)
5.5.5. Igualmente está proscrita la inclusión de
datos “sensibles”, como son los referidos a la orientación sexual, filiación
política, credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda
conducir a una política de discriminación o marginación”[7]
5.5.6. Se debe respetar el límite de caducidad del
dato negativo, en los términos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, mientras el legislador se ocupa de regular la materia”.
Las reglas citadas deben entonces ser cumplidas por
las centrales de riesgos, con el fin de garantizar que la información que
manejan y que suministran a entidades del sistema financiero sea real y
corresponda a los usuarios correctos, y en efecto contenga datos que pertenezcan
al manejo de sus créditos y obligaciones. Así, el acatamiento de las anteriores
pautas permite la protección de los derechos de habeas data, buen nombre y honra,
protegidos constitucionalmente.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados en la acción de
tutela y de las pruebas aportadas al proceso se colige que el señor Luis Miguel Solarte Montes firmó un contrato con
la empresa Visión Satélite S.A. para la prestación del servicio de televisión
por cable. Que, con ocasión de la mala prestación del servicio en el mes de
julio de 2006 solicitó la cancelación del servicio, y que posteriormente y sin
razón en DataCrédito se registró mora en su historial crediticio respecto a las
obligaciones con Visión Satélite S.A., pese a que ya no existía relación
contractual entre las partes.
Debido a la insuficiencia en la información
del caso concreto, esta Sala de Revisión profirió un auto de pruebas en el que
solicitó a Visión Satélite
S.A. y a DataCrédito precisar el historial crediticio del accionante. En
respuesta, DataCrédito indicó que “Como se solicita que se remitan todas las
comunicaciones enviadas por VISIÓN SATELITE, se anexa para el caso copia
simple de la modificación realizada por la entidad el 15 de marzo de 2008 al
respecto de esta obligación en donde se solicitó se eliminara el dato en
virtud de una reclamación que entabló el accionante el 8 de agosto de 2007”.
La información enviada por DataCrédito a esta Sala de Revisión permite
identificar que Visión Satélite S.A. remitió a dicha entidad un reporte de mora
al historial del señor Luis Miguel Solarte Montes que no era veraz y en
consecuencia no reunía los requisitos mínimos de imparcialidad, razón que
condujo a la empresa accionada a modificar el dato registrado y a solicitar la
eliminación del mismo.
Sin embargo, a pesar de que se corrigió el
error es de anotar que no es aceptable que existiera en DataCrédito un reporte
de mora en el pago de las obligaciones del señor Luis Miguel Solarte Montes, entre
los meses de octubre de 2006 a abril de 2007, pese a que en el mes de julio de
2006 había terminado el contrato de prestación de servicios de televisión
satelital entre el accionante y la empresa accionada, más aún cuando esta
última expidió para la fecha una certificación de paz y salvo.
Tal irregularidad por parte de Visión Satélite S.A, hace necesario que la Sala
advierta a esta compañía que evite en adelante actuaciones que vulneren los
derechos al buen nombre y de habeas data de los usuarios del servicio que
prestan, y en efecto en lo sucesivo, reporte información certera, veraz e
imparcial a los bancos de datos y a los historiales crediticios de los mismos.
De lo anterior se colige que por las peticiones
del tutelante se eliminó el dato moroso de su registro crediticio en DataCrédito, lo que configura carencia
actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la jurisprudencia indicó:
“7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[8] en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por
principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto,
aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío”[9]”.
Así, en el caso concreto esta Sala se
abstendrá de proferir un pronunciamiento de fondo, pues al eliminarse el dato
moroso de la historia crediticia del señor Luis Miguel Solarte Montes desapareció
la presunta vulneración del derecho fundamental. En consecuencia, se confirmará
por las razones ya expuestas el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Cali –Valle.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos
mil ocho (2008).
SEGUNDO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2007, pero por
configurarse carencia actual de objeto, por hecho superado.
TERCERO.- ADVERTIR a Visión Satélite S.A. para que en adelante
suministre a las centrales de riesgo información veraz, cierta e imparcial
sobre las obligaciones de los usuarios del servicio que presta.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que
la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto
jurídico escrito”.
[2] Sentencia T-684 de 2006.
M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejia,
T-589/02, M.P.: Dr. Jaime Araujo Renteria, T-272/07, M.P.: Dr. Nilson Pinilla
Pinilla, T-1427/00 M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, T-592/03 y T-526/04, MP.: Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-684 de 2006. M.P.: Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[5] M.P. Jorge Arango Mejía.
[6] Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Cfr. sentencia T-307/1999, criterio reiterado en la T-592/2003.
[8] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[8], en la que una señora
solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la
Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión
del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la
vulneración, la acción de tutela perdía su
eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse
configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de
objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la
sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[8], en un caso en el cual se
pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios
médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[8], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió
el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la
Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho
superado.
[9] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.