T-848-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-848/07
Referencia: expediente T-1631932
Acción de tutela instaurada por Víctor
Manuel Becerra Daza contra el Juzgado 3° de Familia y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela
instaurada por Víctor Manuel Becerra Daza contra el Juzgado 3° de Familia y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de
Bucaramanga.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de junio del año en curso, la
Sala Nº 6 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Víctor Manuel Becerra Daza elevó acción
de tutela el 20 de marzo de 2007 ante el “Juez Superior de Reparto”, aduciendo
vulneración de su derecho “al debido proceso”, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante.
Manifiesta el actor que encontrándose en el lugar
donde habitaba y con base en engaños, fue “reducido a la impotencia por 2
enfermeros los cuales me condujeron a una ambulancia y me ataron a una camilla;
yo me encontraba totalmente obnubilado y mis fuerzas no me respondieron; fui
conducido a la Clínica San Pablo, donde es director… el Dr. German Duarte;
quien me infringió un tratamiento psiquiátrico en contra de mi voluntad y me
tuvieron encerrado por un período de 22 meses… totalmente incomunicado”.
En junio 27 de 2005, por medio de providencia
proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y confirmada en
septiembre 8 del mismo año por la respectiva Sala del Tribunal demandado, fue
decretada su interdicción judicial por causa de enfermedad mental, donde se le
privó de la libre disposición de sus bienes y le fue nombrado su padre Manuel
Becerra Calderón como curador definitivo.
Argumenta que fue “declarado interdicto con un
dictamen del Dr. Douglas Quintero, quien a su vez es empleado de la clínica San
Pablo; razón más que valedera por la cual debió declararse impedido de dar tal
peritazgo; el examen que me hizo consistió en una entrevista que me realizó de
tan solo 5 minutos”, por lo que considera le han sido vulnerados sus
derechos. Observa “un comportamiento para engañar a juez (a) Tercero de
Familia… nunca fui notificado… y si mi firma consta en algún documento es mi
deber informarle que me hacían firmar papeles en blanco, dizque para cobrar mi
pensión” de la Policía Nacional.
También aduce haber sufrido “intensos
maltratos físicos y mentales” y solicita se le practique “un examen
médico legista (psiquiátrico) el cual determine mi real estado de salud”.
Finaliza afirmando que “como pena
accesoria fui condenado a aumentar 30 kilos en mi sílfide silueta… debido al
sedentarismo al que fui sometido” (fs. 3 a 6 cd. inicial).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
Fs. 17 y 21 ib., auto proferido por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, designando curador ad litem para que
represente al actor y notificación personal al doctor Jorge Humberto Castro Baquero.
Fs. 1 a 8 cd. anexo, historia clínica.
F. 9 a 12 ib., demanda para “proceso de
jurisdicción voluntaria de declaración de interdicción judicial del señor
Víctor Manuel Becerra Daza”.
Fs. 13 y 14 ib., auto admisorio de la demanda, en el
cual se decreta “un examen por médico especializado en psiquiatría al
presunto interdicto con miras a establecer: Las características,
manifestaciones y estado actual en dicho paciente… se designa como perito de la
lista de Auxiliares de la Justicia al doctor Douglas Quintero Latorre…”.
Fs. 17 y 18 ib., diagnóstico médico emitido por el
perito designado, determinando que “el señor Víctor Manuel Becerra Daza
sufre un trastorno esquizofrénico paranoide, que se incrementa con el consumo
de sustancias psicoactivas, trastorno crónico con más de 10 años, sin
recuperación ya que no ha respondido al tratamiento y que continua siendo
progresivo”.
F. 20 ib., notificación personal al “presunto
interdicto”, donde consta firma y huella dactilar.
Fs. 21 a 30 ib., sentencia de primera instancia, que
declara a Víctor Manuel Becerra Daza “en interdicción judicial por causa de
enfermedad mental”.
Fs. 32 a 35 ib., sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, confirmando la proferida
por el a quo.
F. 36 ib., constancia de notificación de la anterior
sentencia, personal a la Procuradora Sexta de Familia y a la Defensora de
Familia, y por edicto.
F. 40 ib., escrito dirigido al Juez 3° de Familia por
el señor Víctor Manuel Becerra Daza, solicitando “examen médico legista
(Siquiatra)”.
F. 41 ib., auto del Juzgado 3° de Familia de
Bucaramanga, manifestando que “en esta clase de asuntos no se es permitido
litigar en causa propia, debe hacerlo por medio de apoderado, al igual que el
trámite a seguir es un proceso de rehabilitación del interdicto”.
C. Respuesta del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga.
Notificado de la demanda de tutela
instaurada en su contra, el titular del referido Juzgado, mediante escrito de
abril 18 de 2007, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que se
dispuso:
“…
citar y emplazar a los parientes del presunto interdicto y a quienes se
consideran con derecho a ejercer su curaduría, así mismo se ordenó dar traslado
a la señora Procuradora Judicial Delegada en Familia… Se designó como perito
siquiatra de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. Douglas Quintero
Latorre, quien una vez tomó posesión rinde el experticio (sic) … se corre traslado sin que se
hubiese hecho manifestación alguna al respecto.
El
presunto interdicto fue notificado del auto admisorio el 3 de mayo de 2005…”
Posteriormente se declaró la interdicción judicial por
enfermedad mental y se le nombró curador, en sentencia que se consultó con el
superior jerárquico y fue confirmada.
De igual forma, señala que “dentro de estas mismas
diligencias el interdicto presentó escrito el 15 de marzo de este año,
solicitando le sean restablecidos sus derechos”, petición que fue resuelta
indicándole el trámite a seguir.
Finaliza afirmando que “el proceso se adelantó
observando las formas propias del juicio del jurisdicción voluntaria, sin
dilaciones injustificadas; practicando las pruebas y dándole a quienes en él
intervinieron la oportunidad de controvertir las que se arrimaron al proceso en
su contra; o a impugnar la sentencia proferida y en ningún momento se actuó de
manera arbitraria y caprichosa, sino con fundamento legal, y atendiendo a los
parámetros constitucionales” (fs. 41 a 44 cd. inicial).
D. Respuesta del Tribunal Superior de Bucaramanga,
Sala Civil-Familia.
Mediante oficio de 18 de abril de 2007, la
correspondiente Sala de Decisión de la corporación accionada señaló:
“La sentencia fue remitida en consulta por
parte del juzgado de conocimiento y la Sala, verificó el estudio integral del
asunto encontrando acreditada pericialmente, la circunstancia del consumo de
sustancia psico activas por parte del señor Becerra Daza que impiden, por lo
irreversible de dicho padecimiento, la administración libre, de manera personal
de los bienes y rentas del interdicto, sin que en el curso del proceso, se
hubiere argumentado o probado que el señor Becerra Daza hubiera sido puesto en
condiciones de indefensión o internado contra su voluntad en centro clínico
alguno.
Por lo demás la presencia de cuatro
declaraciones de personas que anunciaron conocer al declarado interdicto, que
junto con el dictamen científico, constituyeron piezas que fueron examinadas y
fundamentales para que el Tribunal impartiera la confirmación del fallo.
Es importante advertir que en esta clase de
procesos, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material y en
consecuencia, el interdicto bien puede acudir al proceso de rehabilitación
establecido en la ley, cuando las condiciones o circunstancias que originaron
la interdicción, hayan desaparecido.”
Bajo estos argumentos y en cuanto “no
existió actuación del Tribunal que de alguna manera pudiera contrariar los
derechos fundamentales del accionante y se observó la ritualidad propia de la
naturaleza del asunto”, la Sala de Decisión accionada pide que la solicitud
de amparo sea denegada (fs. 46 y 47 id.).
E. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2007, que no fue
recurrida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo
estimando:
“… que para establecer el actual estado de
salud del accionante y, consecuentemente, obtener el restablecimiento de sus
derechos, existen otros mecanismos judiciales que, por su idoneidad, impiden la
intervención del juez constitucional.
En efecto, el promotor del amparo puede
valerse del proceso de rehabilitación que contempla el artículo 660 del C. de
P. C., si es que considera que, hoy por hoy, no sufre ninguna deficiencia
mental que le impida administrar libremente sus bienes. Justamente, en ese
trámite está prevista la práctica de un dictamen para corroborar el estado
mental del interesado, lo cual excluye la posibilidad de que a través de esta
acción se realice dicha experticia.
Por lo demás, no es esta la vía para
revivir un proceso clausurado de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio
de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de
manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una vía
de hecho.” (fs. 51 y 52
ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor interpone la acción de tutela al
considerar que el Juzgado 3°
de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia,
ambos de Bucaramanga, le han
vulnerado su derecho al debido proceso, en una acción de jurisdicción
voluntaria donde se le decretó
interdicción judicial por causa de enfermedad mental.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela.
Previamente al
análisis de fondo, debe esta Sala de Revisión considerar en forma sucinta si se
está en presencia de una acción contra sentencia judicial y si su incoación se
verificó en consonancia con el principio de inmediatez.
Ha de recordarse que a partir de la sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual
fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones
judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción sólo
puede proceder frente a “actuaciones de hecho”, entendidas como aquéllas
que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional,
de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias
judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
Desde entonces fue desarrollándose la noción de “vía
de hecho”, surgiendo luego la relación de causales genéricas y específicas
de procedibilidad, que abarca los distintos supuestos en los que, para la
mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique vulneración grave de
derechos fundamentales, puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de
tutela. En el interregno se efectuaron ilustrativos pronunciamientos, como el
siguiente[1]:
“Esta Corporación ha señalado que cuando
en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas
etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de
tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a
pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos
en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es
decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la
sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de
tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de
hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en
cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia
únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y
por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
………
Ahora
bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede
reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de
decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación
ha señalado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada.” (No está en negrilla en el
texto original).
Lo anteriormente referido carece, sin embargo, de
trascendencia definitoria frente a situaciones que tuvieron origen en una
sentencia judicial no cuestionada en principio, pero en cuya posterior
ejecución surjan situaciones cuya juridicidad ante derechos fundamentales sea
controvertida, en la medida en que lo cuestionado sean efectos emergentes y no
la sentencia en sí misma.
Igual consideración ha de efectuarse frente al
principio de inmediatez; declarada la inexequibilidad del mencionado artículo
11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía como excepción a que la acción de tutela pueda ejercerse “en
todo tiempo”, un período de caducidad de dos meses a la dirigida “contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso”, no
conlleva que en cualquier tiempo se pueda menguar la seguridad jurídica, ni que
se desconozcan las condiciones de “protección inmediata”, preferencia y
celeridad en el trámite, propias de la acción de amparo, más aún si está
dirigida a evitar un perjuicio irremediable. Así, entre otras múltiples
providencias, lo ha considerado esta corporación[2]:
“De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se
pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como
herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores,
o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se deriva del propio
artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela,
cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es
inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y
efectiva de aquellos derechos.
Tratándose de procesos judiciales, esta
corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de
ser riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional.
Por ello, considera la Corte que acudir a
la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que
han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos
fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de
los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un
aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.”
Al analizar el caso concreto se precisará por qué en
el presente asunto no se materializa ninguno de estos factores de
improcedencia.
Cuarta. Protección constitucional de las personas disminuidas
física, sensorial o psíquicamente.
Certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto dentro del proceso de jurisdicción
voluntaria.
En sentencia T-400 de abril 29 de 2004, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández, expresó la Corte Constitucional:
“…
en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales
tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados
funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles
comprende los siguientes deberes de protección:
a. A lo largo de todo el proceso civil, el
funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren
debidamente representados.
b. El funcionario judicial se encuentra en
la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el
curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo
debidamente representado por su curador.
En
otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso
civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada
su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea
garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales
deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los
respectivos procesos judiciales.” (No está en
negrilla en el texto original).
El deber del Estado de otorgar protección especial a
las personas que por padecer una enfermedad mental se encuentren en
circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, está enmarcado dentro de
parámetros basados en la Constitución Política, que le obliga a proteger especialmente
a quienes “por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan” (art. 13, inciso final, Const.) y a adelantar “una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran” (art. 47 ib.).
Referente a lo anterior, también se ha
manifestado (T-378 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz):
“En
distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de
brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la
omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria.
Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de
las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y
desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide,
entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así
ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.”
En igual sentido, en sentencia T-1221 de diciembre 6
de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte consideró que se debe “otorgar
a los minusválidos un trato desigual más favorable y por consiguiente preferir
y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en
razón del carácter tuitivo de las primeras”.
De otra parte, entre los asuntos sometidos
al procedimiento de jurisdicción voluntaria está la solicitud de “interdicción
del demente o sordomudo y su rehabilitación” (art. 649, numeral 7°, C. de
P. C.), donde para decretar la interdicción por demencia, se exige como soporte
el certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto,
con la sustentación de un dictamen pericial que debe señalar las
características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnóstico y
el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus
consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos,
y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría (art. 659, numeral
4°, ib.).
El acompañamiento del
certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea
declarada interdicta por demencia, “no constituye una mera formalidad
exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza,
sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez
competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una
demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el
demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta
naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición
de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso” [3]. (No está negrilla en el texto
original).
Se concluye así que
el certificado médico exigido por la ley, siendo un elemento indispensable para
determinar la interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios,
pues es la experticia que acredita el estado de salud de la persona,
constituyéndose en la prueba técnica que le dará soporte a la solicitud de
interdicción.
Quinta. El caso concreto.
Teniendo en cuenta el trato especial que debe darse al
actor por ser persona declarada interdicta por demencia, en primer lugar ha de
recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política impone distintas
condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a
los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso, cuyo
cumplimiento puede constatarse en este asunto.
Inclusive, al demandante le fue designado curador ad
litem para que lo representara en esta acción de tutela, la cual fue incoada
directamente por él; pero la pretensión le fue decidida desfavorablemente en el
fallo único de instancia, al no hallar vulneración del derecho fundamental
invocado por el actor y considerar que “no es esta la vía para revivir un proceso clausurado
de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda
inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o
antojadiza, como para entender que incurrieron en una vía de hecho”.
Como se desprende de la documentación incorporada, en
el adelantamiento del proceso en el cual se declaró la interdicción judicial
por causa de enfermedad mental al señor Víctor Manuel Becerra Daza, fueron
acatados plenamente todos los procedimientos propios, preservando las garantías
que, precisamente para proteger los derechos del interdicto, “aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad
jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”[4].
Sea lo primero recordar, de acuerdo con lo señalado en
la tercera de estas consideraciones, que “el presupuesto de la inmediatez
constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno”, el
cual, sin embargo, tampoco excluye el análisis de fondo en este asunto, pues
aunque la tutela fue interpuesta 2 años después de haber sido decretada la interdicción judicial por
causa de enfermedad mental, han podido variar las circunstancias fácticas que,
como también se expresó antes, tuvieron origen en una sentencia inobjetada en
su momento, pero en cuya ejecución surjan situaciones posteriores que sí pueden
generar conculcación de algún derecho fundamental.
Para tomar las
decisiones de instancia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, los
servidores judiciales tuvieron como apoyo indispensable tanto el concepto
emitido por el médico tratante en la clínica “San Pablo”, donde había sido
internado, como el rendido por el médico designado como perito, de la lista de
auxiliares de la justicia. No hubo objeción ni impugnación, frente a
profesionales especializados en psiquiatría, competentes para determinar las
características del estado actual, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico
de la enfermedad del paciente.
Por otra parte,
diferente a lo señalado por el actor (“nunca
fui notificado… y si mi firma consta en algún documento es mi deber informarle
que me hacían firmar papeles en blanco, dizque para cobrar mi pensión”), es necesario aclarar que lo contrario
se observa a folio 20 del cuaderno anexo, donde la firma de “el notificado”
y la huella dactilar aparecen en la copia de su “notificación personal”
del auto admisorio de la demanda, perfectamente acopladas con el texto, sin el
más mínimo indicio de acomodo o contrafacción.
Nada permite
vislumbrar que se pretermitiere actuación alguna, o que se hubiere coartado el
derecho de defensa, ni que se le hiciese víctima de alguna clase de
discriminación, o de marginación, que incrementare su circunstancia de
debilidad manifiesta.
Adicionalmente,
dando alcance a lo expuesto en el tercer acápite de estas consideraciones, del
contenido de la demanda se colige que Víctor Manuel Becerra Daza no sólo
reclama contra la interdicción que en el pasado le fue dispuesta, lo que
ubicado exclusivamente allí habría obligado a un análisis más detenido de la
procedibilidad de la acción contra la sentencia proferida y confirmada, y lo
referido sobre la inmediatez. Separándola en parte de aquellas decisiones y
dándole actualidad a la petición tutelar, se queja de evoluciones posteriores,
como el aumento de su peso corporal e insta a que ahora se le practique un
nuevo examen psiquiátrico, en cuyo propósito el Juzgado y la Sala de Decisión
del Tribunal accionados, en su respuesta a la demanda de tutela, y la Sala de
Casación Civil al denegar el amparo, indican el procedimiento a seguir.
Ha de destacarse,
finalmente, que en aquél proceso tuvieron injerencia la Procuradora Sexta
Judicial de Familia y una Defensora de Familia (cfr. f. 36 cd. anexo), a cuyos
despachos ahora solicitará esta Sala de Decisión que analicen la situación
actual del señor Víctor Manuel Becerra Daza, para lo que estimen atinente, en
el campo propio de sus respectivas funciones.
Es, en todo caso, evidente que no existió
vulneración alguna dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado a
Víctor Manuel Becerra Daza pues, por el contrario, le fueron brindadas las garantías
propias del debido proceso. Más aún, repítase que de acuerdo con lo señalado
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el actor cuenta con
el proceso de rehabilitación (art. 660 C. de P. C.: “Para la rehabilitación
del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción,
sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.”).
En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el
fallo único de instancia,
emitido por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, en abril 25 de 2007.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
el 25 de abril de 2007,
que negó la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Becerra Daza, contra el Juzgado 3° de Familia y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga.
Segundo: Solicitar a la Procuraduría Sexta Judicial
de Familia de Bucaramanga y a la Defensoría de Familia de la misma ciudad, que
analicen la situación actual del señor Víctor Manuel Becerra Daza, para lo que
estimen atinente, en el campo propio de sus respectivas funciones.
Tercera: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-296 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] T-1047 de diciembre 7 de 2006, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[3] T-1103 de noviembre 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] T-718 de julio 5 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Linett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.