T-848-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-848/06
ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad
de los hechos cuando autoridad no rinde informe
ACCION DE TUTELA-Protección derechos no
alegados por el actor
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No
subsana violación del derecho de petición
Referencia: expediente T-1398897
Acción de tutela interpuesta por Elvia Rosa Franco
Sanjuán contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela
promovida por Elvia Rosa Franco Sanjuán contra la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta.
La señora Elvia Rosa Franco Sanjuán interpuso, a través de
apoderado, acción de tutela contra CAJANAL, por considerar que esa entidad le
vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a
que no ha respondido su solicitud de reliquidación de la pensión gracia de
jubilación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante
Resolución No. 33950 de 27 de diciembre de 2002, reconoció y ordenó pagar, a
partir del 25 de abril de 2002, una pensión mensual vitalicia de gracia de
jubilación a favor de Elvia Rosa Franco Sanjuán, de acuerdo con la Ley 114 de
1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 33 de 1985 y sus decretos
reglamentarios.
2. El representante de la accionante afirma que la Resolución No.
33950, consideró en el primer punto de los hechos la asignación básica sin
tener en cuenta otros factores salariales devengados por la accionante en el
año anterior a la causación del derecho pensional. Esto, en concepto del
apoderado de la señora Franco Sanjuán desconoce el artículo 4 de la Ley 4 de
1966, según el cual la liquidación de la pensión se debe realizar con el 75%
del salario mensual, sin excluir ningún factor salarial.
3. El abogado de la actora manifiesta que la Resolución No. 33950 no
aplicó el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual exime a los
regímenes especiales como el docente, de la liquidación de pensiones sólo a
partir del 75% del salario devengado.
4. Señala el apoderado de la señora Franco Sanjuán que, el día 28 de
octubre de 2005, radicó en CAJANAL un derecho de petición para el
reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia.
5. Ante la falta de respuesta de la solicitud mencionada, el 20 de
febrero de 2004, el representante de la accionante presentó en CAJANAL, recurso
de reposición contra el silencio administrativo negativo.
6. El representante de la accionante manifiesta que a la fecha de la
interposición de la acción de tutela, la entidad demandada no se ha pronunciado
frente a la solicitud de reliquidación pensional ni sobre el recurso de
reposición interpuesto.
7. De acuerdo, con la accionante CAJANAL le reconoció una pensión de
jubilación sin cumplir los requisitos legales pues, frente a otros docentes,
la entidad demandada ha tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión
gracia de jubilación, factores como el subsidio de transporte, la prima
vacacional y las vacaciones.
8. El 7 de junio de 2006, la señora Elvia Rosa Franco Sanjuán, por
medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL-, por considerar que esa entidad le vulneró sus
derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital, puesto que no ha respondido su solicitud de
reliquidación de la pensión gracia de jubilación. Por lo anterior, solicita que
se ordene a CAJANAL, en un término de 48 horas, reliquidar la pensión gracia de
jubilación, incluyendo los factores salariales contenidos en el artículo 4 de
la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, y teniendo en cuenta
los ajustes de la ley, la retroactividad y la respectiva indexación.
9. La señora Franco Sanjuán aportó como pruebas: i) derecho de
petición en el que se solicita reliquidación de pensión gracia por factores
dejados de liquidar, presentado a CAJANAL el 28 de octubre de 2005; ii) recurso
de reposición interpuesto contra CAJANAL el 20 de febrero de 2006, por configuración
del silencio administrativo negativo; y iii) copia de la Resolución No. 33950
emitida por CAJANAL.
Respuesta de la entidad accionada
10. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado Cuarenta y
Siete Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social no se
pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Franco Sanjuán.
Decisión judicial objeto de revisión
11. El 22 de junio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado. El juez consideró que la
acción era improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial, lo que desconoce el carácter residual de la acción de tutela ya que
ésta no se promovió como mecanismo transitorio. A juicio del juez de instancia,
no se ha agotado la vía gubernativa ni la correspondiente acción en el proceso
contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela para
proteger el derecho de petición, pese a que este no fue alegado por la actora,
cuando una solicitud presentada a una entidad no ha sido resuelta luego de
transcurrido aproximadamente un año y ante la cual se ha configurado el
silencio administrativo negativo. Asimismo, la Sala debe resolver si le compete
decidir sobre el fondo del derecho de petición, es decir, sobre la procedencia
de la acción de tutela para definir el reajuste de una pensión gracia de
jubilación.
Aclaración previa. Ante la falta de respuesta de la entidad
accionada se presume la veracidad de los hechos relatados por el accionante.
3. De acuerdo con el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991[1], se presumirá la
veracidad de los hechos narrados por el accionante siempre que la entidad
demandada no rinda oportunamente el informe solicitado por el juez de
instancia, a menos que la autoridad judicial considere necesario indagar sobre
algún aspecto.
4. Como quiera que en el caso
objeto de estudio, la Caja Nacional de Previsión Social no rindió el informe
solicitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, se
tendrán por ciertos los hechos relatados por el apoderado de la señora Elvia
Rosa Franco Sanjuán.
De la protección de derechos fundamentales no alegados por la
accionante.
5. La Corte Constitucional ha reconocido la oficiosidad del juez de
tutela en materia de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido,
esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(...)si al interponer una acción
de tutela, por la presunta violación de algún o algunos derechos fundamentales,
quien demanda omite o equivocadamente cita sólo ciertos de ellos, en reemplazo
de aquellos derechos efectivamente violados, la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en sostener, que tal causa no puede ser justificativa para que
el juez de tutela no valore la protección de los derechos afectados o
amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conduciría a un grave
desconocimiento de los preceptos de la Carta Política.
El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a
su cargo un papel activo, independiente, que implica la labor investigativa de
establecer la veracidad de los hechos, apreciar las pruebas y establecer a
través de una inferencia deductiva la violación, no sólo de los derechos
fundamentales invocados, sino de otros, que también requieren protección. Por
tal motivo es consolidada la regla jurisprudencial[2]
en virtud de la cual, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por
el petente, no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y
decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena
defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente
imperio de los mandatos constitucionales.”[3]
6. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala
referirse a la posible vulneración del derecho de petición a pesar de que este
no fue alegado por el representante de la señora Elvia Rosa Franco Sanjuán,
durante el trámite de la presente acción de tutela.
La
procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa
judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
8. El juez de instancia consideró que las controversias y
pretensiones de la accionante son propias de la jurisdicción contenciosa
administrativa, por lo que juzgó que ante la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial no era procedente la acción de tutela.
La Corte comparte el análisis del juez en tanto existe otro medio de
defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto,
esta jurisdicción es la competente para definir la legalidad de la Resolución
No. 33950 de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual la Caja Nacional de
Previsión Social reconoció la pensión gracia de jubilación de la señora Elvia
Rosa Franco Sanjuán, al considerar que la accionante reunía los requisitos de
edad y tiempo de servicios exigidos legalmente. Sin embargo, debe la Corte
determinar si en todo caso resulta procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez
que la accionante solicita que se ordene a CAJANAL la reliquidación de su
pensión gracia de jubilación.
9. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se
encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la
naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia
cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples
oportunidades[4] que los
medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar
la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren
vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio,
los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el
carácter inalienable que les confiere la Carta[5]. En
consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario,
cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir
como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en
determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el
orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no
ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar
eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa
judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico
tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión
es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar
si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la
jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[6]
10. En consecuencia, como se mencionó, ante la existencia de otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz, concluye la Corte que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la reliquidación de
pensiones. Esto, teniendo en cuenta, que si bien la tutela ha prosperado
excepcionalmente para obtener el reajuste pensional, lo cierto es que en el
caso de la señora Franco Sanjuán no se encuentra acreditada la existencia de un
perjuicio irremediable que permita que ésta siquiera proceda como mecanismo
transitorio. De hecho, a la accionante se le está pagando una pensión mensual,
no se trata de una persona de la tercera edad[7] ni obra en el
expediente prueba que demuestre que la aqueja algún quebranto de salud o que
presenta una condición de debilidad manifiesta.
En virtud de lo expuesto, para la Corte es claro que no se está
afectando su derecho al mínimo vital ni a la seguridad social, y por lo tanto,
no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio que resuelva de fondo la solicitud del reajuste
pensional pretendido por la señora Franco Sanjuán mediante este procedimiento.
11. Lo anterior no obsta para que este Tribunal se pronuncie frente
a la posible vulneración del derecho de petición.
Alcance del derecho de petición en el caso de las
pensiones. Término para responder esta clase de solicitudes. La configuración
del silencio administrativo negativo no subsana la vulneración del derecho de
petición. Reiteración de jurisprudencia.
12. En múltiples oportunidades la Corte
Constitucional ha reiterado los plazos definidos en la sentencia SU-975 de
2003, mediante la cual se establecieron los siguientes plazos para la
resolución del derecho de petición en los casos de pensiones[8]:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales,
en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6
meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad
social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial
de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[9]
13. Adicionalmente, esta Corporación ha advertido que la falta de
resolución oportuna de los recursos previstos en la vía gubernativa vulnera el
derecho de petición. En este sentido, ha precisado que la configuración del
silencio administrativo no subsana la violación del derecho de petición. Al
respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Ello es así, por
cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición
inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la
autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la
modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho
de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses
de que trata el artículo 60 del C.C.A.,[10] ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las
acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no
implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia
Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse
además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no
hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio
administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir
ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal
circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda
equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado
mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición
de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho
fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva
ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad
obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[11].”[12]
Estudio del caso concreto
14. La señora Elvia Rosa Franco Sanjuán radicó ante CAJANAL, el día
28 de octubre de 2005, un derecho de petición para el reconocimiento y pago de
la reliquidación de la pensión gracia de jubilación. Sin embargo, dada la falta
de respuesta de la solicitud mencionada, el 20 de febrero de 2004, el
representante de la accionante presentó en CAJANAL, recurso de reposición
contra el silencio administrativo negativo.
De lo anterior, se puede concluir que transcurrido cerca de un año
desde la interposición del derecho de petición, la Caja Nacional de Previsión
Social no ha dado respuesta a la accionante lo que vulnera su derecho de
petición. Esto, en tanto los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes
respetuosas ante las entidades y a recibir oportunamente una respuesta de fondo
a su petición.
En particular, la Corte ha determinado que cuando se trata de
derechos de petición que pretenden el reconocimiento o reliquidación de la
pensión, la solicitud debe ser respondida en 15 días hábiles, bien sea
resolviendo de fondo la petición o informando cuándo se dará una respuesta
completa, qué hace falta para responder y las razones por las cuales no es
factible informar oportunamente la respuesta. De forma tal, que como se observa
en el caso de la señora Franco Sanjuán, CAJANAL ha excedido flagrantemente el
plazo para responder la solicitud de reajuste pensional, en clara vulneración
del derecho de petición.
15. Adicionalmente, debe la Corte reiterar que la configuración del
silencio administrativo negativo, a partir del cual el representante de la
accionante instauró el recurso de reposición, no exonera a CAJANAL del
incumplimiento de la obligación de responder los derechos de petición que son presentados
ante esa entidad. En efecto, como lo ha advertido esta Corporación la figura
del silencio administrativo faculta al administrado para continuar con la vía
judicial correspondiente sin que ello implique que su derecho fundamental de
petición no resulte conculcado.
Lo anterior, como quiera que la naturaleza del derecho de petición
encierra la prerrogativa de obtener respuesta oportuna de las solicitudes
presentadas, lo que no ocurre cuando simplemente tiene lugar el silencio
administrativo y continúa la omisión de la entidad de resolver acerca de la
petición.
16. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la
acción de tutela promovida por Elvia Rosa Franco Sanjuán contra la Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y en su lugar, conceder el amparo
invocado. Por consiguiente, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aún no lo ha hecho, sobre el
objeto de la petición elevada por Elvia Rosa Franco Sanjuán.
17. Finalmente, ante el recurrente incumplimiento de CAJANAL para
responder los derechos de petición presentados por sus usuarios, la Corte
Constitucional prevendrá a dicha entidad para que en lo sucesivo se abstenga de
incurrir en conductas lesivas de los derechos fundamentales de sus afiliados.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que
resolvió la acción de tutela promovida por Elvia Rosa Franco Sanjuán contra la
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y en su lugar, conceder el amparo
invocado.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aún no lo
ha hecho, sobre el objeto de la petición elevada por Elvia Rosa Franco Sanjuán.
Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de
Previsión Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones
que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. - Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 2591 de 1991. “Articulo
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe
no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa”
[2] Cfr. Sentencias: T-227 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-210 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-312 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-358 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-114 de 2003 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-381 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-501 de
2002 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1284 de 2001 (MP. Manuel José
Cepeda Vargas), T-684 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-390 de 1997
(MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-463 de 1996 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), T-554 de 1994 /(MPS. Alejandro Martínez Caballero y Fabio
Morón Díaz) y T-492 de 1992 (MP. Jorge Arango Mejía).
[3] Sentencia T-350 de 2006.
[4] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003,
MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la
cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han
sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
[5] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencia T-972/05.
[7] La accionante nació el 25 de abril de 1952, es decir, tiene 54
años.
[8] En la sentencia T-295 de 2006, la Corte consideró que: “(...)el
término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos
pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación
SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que
concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del
C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de
2001)”.
[9] SU-975 de 2003. Esta sentencia ha sido reiterada de forma reciente
por las sentencias: T-011 de 2006, T-134 de 2006, T-295 de 2006, T-316 de 2006
y T-545 de 2006.
[10] El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo,
consagra la figura del silencio administrativo, en tratándose de recursos, en
los siguientes términos:
"Transcurrido un plazo
de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de
reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre
ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (...) "La ocurrencia del
silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la
autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."
[11] Ver Sentencia T-051 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Cfr. Sentencia T-134/06. Posición reiterada en varios fallos
de tutela, a saber, T-304 de 1994; T-365 de 1998; T-1175 de 2000; T-084 de
2002; T-929, T-951 de 2003; T-259, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004; T- 213
de 2005 y T-316 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.