Sentencia T-848 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-848-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-848/05 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas (1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prejuicios en razón a la orientación sexual Referencia: expedientes T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099. Acciones de tutela instauradas por Ana Milena Franco Rendón, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo y Katherine Villereal contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) y por Jeison Yair Páez Ladino contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (Cárcel Distrital de Varones de Manizales), respectivamente, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los siguientes despachos judiciales, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1065050), Juzgado Once Penal del Circuito (T-1065075 y T-1065076), Juzgado Once Penal Municipal de Cali (T-1066603 y T-1066944), Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (T-1067494), Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (T-1067613), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963), Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali (T-1101561) y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (T-1060099), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela. I. ANTECEDENTES En nueve de los diez procesos analizados en la presente sentencia,[1] las demandas son impuestas por mujeres que acusan al Director, Carlos José Prada Ospina, y al Subdirector y Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, José Ramiro Tobar Gómez, de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados por ellas. En el último de los procesos que se estudia en la presente sentencia, un accionante acusa a la Cárcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad, también con ocasión a las requisas a las cuales ha sido sometido por la guardia. Al presente proceso también fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. En primer lugar se expondrán los antecedentes de los nueve casos de la Cárcel Villahermosa de Cali, indicando aquellos aspectos que les sean propios a cada uno de ellos. Posteriormente se expondrán los antecedentes del caso de la Cárcel del Distrito de Manizales. 1. Casos de la Cárcel Villahermosa, Cali 1.1. Hechos y demanda En las nueve acciones de tutela presentadas contra el Director y el Subdirector de la Cárcel Villahermosa de Cali, las accionantes los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana y a la salud, debido a las requisas a las que son sometidas por la guardia carcelaria, y de discriminarlas como mujeres, por cuanto se les prohíbe su ingreso en los días de visitas ‘por el período menstrual’. 1.1.1. Con relación a la violación a sus derechos a la dignidad y a la salud, el texto de la acción presentada individualmente por estas nueve mujeres es el siguiente, “Señores. Vengo frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de esta ciudad, los días domingos (día de visitas para los internos), ya que mi esposo se encuentra recluido en dicho penal desde hace 8 años aproximadamente,[2] pero últimamente se ve y se sienten los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia contra nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales: ellos están violando el artículo 1° de la Constitución Nacional (Derecho a la Dignidad Humana), porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales[, m]ostrando carácter morboso de lesbianismo[. A]demás usan guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente. Explico: no usan guantes individuales para cada persona sino que con el mismo guante que requisan a la primera con ese mismo requisan a las últimas visitantes, al final, no tomando una medida correctiva para mejorar. Como lo podrá observar señor Juez aquí también se viola el derecho a la salud (artículo 49 del a Constitución Nacional).”[3] 1.1.2. Con relación al trato discriminatorio, el texto de la acción de tutela presentada de manera individual por cada una de las nueve accionantes afirma lo siguiente, “(…) Ahora en ocasiones me han llegado a devolver del día de visita porque he tenido el período menstrual. Y expongo mi caso ante usted señor Juez, pues mis derechos están siendo violados y vulnerados constantemente. El período menstrual es algo natural en la mujer, algo que se viene viendo desde la creación y cada mujer lo empieza a desarrollar desde la época y fecha de la pubertad, y es algo que no se puede controlar mecánicamente, ni automáticamente. Explico: Uno tiene control de la fecha que le puede llegar el período menstrual, pero en ocasiones se adelanta o se atrasa, siendo esto ocasionado por una contradicción en el sistema nervioso. Pero el personal de la guardia no entiende esto y lo único que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal. Dejando a nuestros esposos, novios, padres e hijos y amigos sin vista y las encomiendas que traemos para ellos no nos la reciben. Teniendo que enviarlas con personas desconocidas, sin saber si llegan a sus manos o no. Hay muchas visitas que vienen desde muy lejos (otros departamentos o ciudades), pero no las dejan entrar al penal, porque hay algo muy natural en nosotras las mujeres (período menstrual), nos vino ese día perdiendo así la posibilidad de ver a nuestros familiares y amigos, perdiendo gran cantidad de gastos económicos, que se habían conseguido con el mayor de los esfuerzos (…)”[4] 1.1.3. Las accionantes alegan, además, que debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, los guardias no usan las insignias que los identifican con el objeto de no poder ser reconocidos y denunciados. Dice el texto de acción de tutela presentado por ellas, “(…) espero su señoría que usted me pueda colaborar, pues me siento discriminada por algo muy natural en nosotras, sintiéndome también violada y ultrajada por la manera [como] nos trata la guardia. Ellos son tan conscientes de [é]sto que cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de bando (bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros esta­blecidos en el acuerdo 0011 que dice: “el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme (…)” Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar esto se ve en la parte posterior del penal y así piden ellos transparencia. Lo único que solicito señor Juez es que me traten como un ser humano que pertenece a la sociedad colombiana, y que no me traten peor que un animal. (…)”[5] Las accionantes solicitan a cada uno de los jueces ante los cuales interpusieron la demanda que tomen las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que las somete.[6] 1.2. Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) Carlos José Prada Ospina, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, participó en siete de los procesos instaurados en contra de la Cárcel, [7] para solicitar a los jueces de instancia no tutelar ‘los derechos fundamentales de dignidad humana, salud, vida y petición’, porque no han sido desconocidos. En cuanto a las supuestas vejaciones por parte de la guardia, sostiene que son falsas, y en cuanto a la restricción de las visitas a las mujeres en estado de menstruación, sostiene que es un trato que se justifica para garantizar la seguridad del Establecimiento Penitenciario. 1.2.1. El Director negó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con el trato degradante por parte de la guardia de la Cárcel Villahermosa, en todos los procesos de acción de tutela en los que participó. A continuación se transcribe la respuesta del 6 de diciembre de 2004 del Director, tal como fue presentada en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), “(…) las afirmaciones de la actora son totalmente falsas. El reglamento del régimen interno se encuentra enmarcado dentro de la ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en la ‘Nuevas Técnicas Penitenciarias’ establecen el régimen general para los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios del país es precisamente el citado reglamento quien nos indica los Métodos de requisa al personal visitante: inspeccionar y remover objetos personales, sacar todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y demás objetos permitidos, la requisa realizada es ‘policiva’, no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitante de un carácter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la señora Ana Milena Franco Rendón, a fin de verificar si incurrió en alguna conducta delictual, al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas.”[8] Esta respuesta del Director, presentada el 6 de diciembre de 2004 a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, fue modificada parcialmente en las respuestas posteriores, dentro de algunos de los demás procesos contra la Cárcel Villahermosa que se estudian en la presente sentencia.[9] 1.2.2. De igual forma, el Director de la Cárcel Villahermosa negó que a las visitantes se les intimide con los bastones de mando (bolillos) cuando protestan por el trato que reciben. Al respecto sostiene en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), “(…) Con respecto a esta queja, me permito informar que el bastón de mando o bolillo es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios), en ningún artículo del acuerdo 011 de 1995 dice ‘que el personal de Guardia debe permanecer constantemente con gorra usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme’. No es cierto que el personal de uniformados comete atrocidades contra la visita, no es cierto que los Dragoneantes no usan apellido para no ser identificados, en este Establecimiento ni en ninguno del país, a nadie se trata en forma degradante o inhumana. El uso de los guantes, es por motivos de higiene y salubridad, de los que se cambian constantemente, por eso se llaman desechables. Está comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales. La accionante no puede afirmar que se [hacen] las requisas con los mismos guantes, debido a que este procedimiento se hace de una en una.” Al igual que la respuesta anterior, en este caso el Director también la modificó, indicando que en el Establecimiento que él dirige también se da cum­plimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. Así presentó el argumento el Director en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613), “También estamos dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N° 38/96, Caso 10.56 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en la jurisprudencia que a continuación transcribo (…)”[10] [el Director cita las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002] 1.2.3. Para el Director, uno de los deberes que debe cumplir toda cárcel es garantizar la seguridad del Establecimiento, por lo que se debe requisar a las personas que lo visitan, reconociendo como límite para el ejercicio de tal función a los derechos fundamentales de las personas, enmarcados dentro de la dignidad humana. Dentro de estas premisas, el Director de la cárcel encuentra razonables las restricciones a las visitas al Establecimiento Carcelario de las mujeres en estado de menstruación, debido a la inseguridad que ello representa para la Cárcel Villahermosa. A continuación se transcribe el argumento del Director, tal como fue presentado en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613) ante el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, “De conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la jurisprudencia, han sido reiterativas y nos indican cómo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmarcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera. Con respecto a las señoras que presentan la menstruación, situaciones como éstas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, máxime cuando nos encontramos frente a un fenómeno biológico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante ni mucho menos del recluso visitado, o por el contrario si quiere entrar puede hacerlo, siempre y cuando se someta al respectivo registro. En repetidas ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los referidos elementos, quedando difícil saber cuál es la visitante que presenta el período menstrual y cuál es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no requisa y se permite al ingreso a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un centro de Reclusión, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano. Las requisas se efectúan tal y como lo establece el artículo 55 de la ley 65 de 1993 y el artículo 22 del acuerdo 11 de 1995 (…)”[11] Las referencias normativas incluidas por el Director de la Cárcel Villahermosa en la presente respuesta del 10 de diciembre de 2004 (T-1067613), no habían sido incluidas en la respuesta dada dentro de procesos previos, como por ejemplo en los procesos de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), Zuly Patricia Zúñiga (T-1066603) y Ana Valencia (T-1066944). 1.2.4. El Director de la Cárcel Villahermosa consideró que la tutela debe negarse porque no se han violado los derechos de las mujeres que visitan la Cárcel. En su intervención en el expediente T-1067613,[12] sostiene que ‘diferentes organismos encargados de derechos humanos’ habían visitado el establecimiento Carcelario y probado lo dicho por él; además, señala que la acción de tutela no sirve para reclamar derechos colectivos y debe ser negada cuando es temeraria. Dijo al respecto, “En varias ocasiones [las requisas] han sido objeto de revistas por diferentes organismos, encargados de la protección de los derechos humanos, en la que el suscrito a recibido el aval de dichas entidades, sin tener quejas por violación a derechos humanos. La Acción de Tutela es una herramienta jurídica para proteger derechos individuales y no colectivos, para este caso específicamente, esta Dirección ha recibido más de Cuarenta Acciones de Tutela de los diferentes despachos judiciales, en la que diseñaron el formato por computador y lo fotocopiaron para llenarlo con diferentes firmas, solicitando las mismas pretensiones. Para la presente acción, ruego a usted tener en cuenta lo enunciado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: ‘Actuación Temeraria’. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas sus solicitudes …”[13] 1.2.5. En sus intervenciones, el Director de la Cárcel solicita que se practique una inspección judicial a la Cárcel Villahermosa un domingo, para que así se pueda comprobar lo dicho por él. También solicita que se tenga en cuenta la inspección judicial realizada por la Juez 6ª Penal Municipal de Cali, en compañía de las personeras delegadas, que igualmente, considera él, prueba su dicho. A continuación se transcriben los apartes más importantes de la inspec­ción judicial aportada, (Los errores ortográficos y gramaticales son del texto original) “(…) en el sitio nos ubicamos en la Sala de requizas, donde fuimos atendidas por las guardianas Yolima Alegrías, Miriam Rodríguez, Zully Salazar, Ana Lucía Escobar, Liliana Ocejo y Nubia Amón, quienes practicaron la requiza en nuestra presencia, observandose que la requiza se hace por encima de la ropa, en ningún momento hay un contacto con la parte corporal, se utilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer viene ‘cargada’, cuando se presenta esta situación se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto que trae en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla, ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala. Caso concreto se presenció en el día de hoy cuando se requizó a la señorita que dijo llamarse Teresa Valencia, se puso nerviosa y manifestó que ella misma se reitraba lo que traía en la vagina, y lo que se observó fue un taco envuelto en papel plástico negro, más o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, en forma de un ávalo, consistencia dura compacta (…) Lo encontrado junto con la visitante quedó a disposición de la guardia para los trámites pertinentes. Luego procedimos a pasar a la plazoleta donde seguían las personas ya requisadas para colocarle el sello e ingresar a los patios, allí dialogamos con varias visitantes preguntándoles sobre la forma en que se realizaba la requiza, manifestando que siempre se hacía en forma correcta, sin excederse en manoceos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa (…). Al preguntar a las guardianas si se permitía el ingreso de personas con la menstruación, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogenas o elementos prohibidos dentro del penal. También se pudo observar que en la requiza que se hizo se encontró dinero dentro del cabello de una señora y también un menor llevaba dinero dentro del bolsillo, del pantalón, siete mil pesos, llamaron a la mamá y ella se devolvió con los dos niños, por lo cual se devolvió a la señora para que dejara afuera el dinero por que no se puede entrar debido a la Ley 65 de 1993 y el decreto 0011 de 1995, que no se permite ingresar dinero porque se utiliza para usos indebidos. Dentro de las entrevistas que se realizaron, las visitantes se quejaron por el no permiso de ingresar dinero, toda vez que la tienen que dejar en la parte de afuera, la plata del transporte y por guardarle ese dinero en la parte de afuera del penal, personas ajenas, les cobran por guardar ese dinero, y en algunos momentos solo tienen la plata del bus y les es mas costoso venir y pagar plata por la guardada, por lo cual sugiere exista un casillero, donde se les guarden sus dineros y pertenencias. En cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató que no se hace uso del bastón de mando. Se observó en los uniformes del personal, el apellido primero y la inicial del segundo apellido, en lado derecho sobre el bolsillo de la camisa, bordado en el mismo color azul del uniforme. Se observó en el sitio de la requiza, una caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extraño, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio más privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un médico una enfermera o se lleva a un centro médico cuando necesitan de cirugía. También se observó que las visitantes hacian su fila normalmente para la requiza y no protestaban, no decian nada en cuanto a las requizas, no se escuchó ningún comentario contra las guardianas ni la forma de requisar, todo transcurrió en un completo orden y se evacuó rápido la requiza. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada una vez firmada por los que en ella intervinieron. (…) ”[14] En varios de los procesos,[15] el Director de la Cárcel remitió copia de una comunicación remitida por él a los Comandantes de la Guardia Externa Primera y Segunda compañía del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, mediante la cual puso en conocimiento de éstos “(…) un listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido la entrada al establecimiento, porque al momento del ingreso se les fue decomisdas (sic) sustancias prohibidas.”[16] 1.2.6. En uno de los procesos,[17] el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Villahermosa, Julio Geovani Reina Mejía, fue llamado a rendir declaración ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. En tal declaración, el Comandante describe el proceso de requisas efectuado en las instalaciones del penal, señala el uso que se hace de los guantes desechables y explica por que las visitantes con periodo menstrual no pueden ingresar a las instalaciones de la Cárcel. Dijo el comandante en su declaración,[18] (errores ortográficos y gramaticales del texto original) “(…) PREGUNTADO Teniendo en cuenta las alegaciones que pre­senta la señora MARIA ENEIDER OCAMPO y LIDELINA MUÑOZ como usuarias y/o visitantes de las instalaciones de la Cárcel Villahermosa, con respecto a la forma como se realizan las requisas dentro del establecimiento para poder ingresar a realizar las visitas a los internos, realice una narración clara y concisa de los detalles y procedimientos que en las mismas usualmente utilizan. CONTESTO: la requisa que le hacen a las visitantes (femeninas) es policiva, que es por encima de la ropa, y las guardianas si utilizan guantes pero no para hacer el tacto, si no por que hay muchas visitantes que se introducen droga en la vagina o en el recto, incluso hasta una granada en la vagina ha habido, cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o lo que lleven, pero la gran mayoría de visitantes al verse cogidas ellas mismas lo entregan. La descripción de la requisa es: primero el pecho por que se ha detectado drogas en los brasieres, solapa de cuello, las piernas, los brazos, y no pueden ir con pantalón siempre se con falda, en primer lugar por seguridad, por que el pantalón lo pueden intercambiar con algún interno y para que la requisa sea mas rápida. Solo cuando hay sospecha se le pone aparte a la visitante y ella junto con la guardiana se van para un cuarto solo al pie de la requisa, y la guardiana le solicita a la visitante que se deje requisar e inmediatamente la visitante entrega lo que lleve y su si rehúsa se le lleva a Medicina Legal y si allí se rehúsa nuevamente, se le lleva a la U.R.I. para que la Fiscalía de la orden para que Medicina Legal hagan el procedimiento. PREGUNTADO Sírvase informar al despacho si es cierto que la Guardiana realiza el Tacto con guates y el mismo lo utiliza para con las otras visitantes. CONTESTO: No es cierto, porque ellas no hacen el tacto, solo hacen las requisas policivas, y utilizan los guantes es para cuando las visitantes entreguen los elementos prohibidos y ellas los reciben con el guante, y en el momento dejan el paquete dentro del guante y se ponen otros guantes, cuando se termina la requisa se manda a la visitante con la sustancia a la U.R.I. y allá pues las mandan para el Buen Pastor porque es un delito. PREGUNTADO Manifieste al Despacho por que la accionante afirma que cuando tiene el periodo o menstruación, es imposible ir hacerle visita a los internos, y que en ocasiones ha sido devuelta por este motivo. CONTESTO: Uno de los requisitos para el ingreso es la requisa, cuando las mujeres tienen el periodo utilizan toallas higiénicas, y no se sabe con certeza si es cierto que están, con el periodo o no, obviamente la toalla intima tapa la vagina y esto impide que se le requise en este caso que se le observe por que se le recomienda que se quite la toalla y ellas manifiestan que no, por lo general las guardianas las vaginas de las sospechosas, pero no hacen el tacto. PREGUNTADO Manifieste al Despacho, cuando una visitante es sospechosa. CONTESTO: Por que en el momento de la requisa la notan nerviosa, y otras por informaciones de inteligencia durante el transcurso de la semana y hay información por parte de los internos, funcionarios y las otras visitantes que no están de acuerdo con esta situación. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuanto tiempo puede durar una requisa a una visitante, así mismo si Ud. Conoce de caso como lo informa la accionante de Guardianas que en el momento del procedimiento utilizan modales o expresiones de morbosidad o de lesbianismo. CONTESTO: El día domingo hay cuatro guardianas disponibles para requisar desde las 6:00 de la mañana hasta las doce del día, y requisan 6.000.oo mujeres aproximadamente, entonces realmente no existe el tiempo para eso y hasta la presente no he conocido ningún caso de lesbianismo de las guardianas todas son muy profesionales. (…)” 1.2.7. Al más reciente de los expedientes acumulados al presente proceso,[19] se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, que participó por intermedio de la Directora Regional de Occidente, María del Socorro Buitrago Correa. La Directora Regional retomó los argumentos del Director de la Cárcel y solicitó al juez de instancia (Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali) que declarara improcedente, por temeraria, la acción de tutela analizada en ese caso. Al respecto sostuvo, “Se hace conocer al Despacho, que la presente Acción de Tutela ha sido presentada idénticamente por los mismos hechos, por otras accionantes, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (2 acciones instauradas), ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad (3 acciones instauradas), Juzgado 19 Penal del Circuito, Juzgado 15 Penal del Circuito (2 acciones instauradas): como también ha sido notificado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali — Valle, en los Juzgados 2°, 7°, 8°, 9°, 11, 19, 15, 3°, 16, 21 Penal del Circuito de esta ciudad y en los Juzgados 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 6°, 5°, 11 y 25 Penal Municipal de Cali, en las mismas condiciones. De manera atenta me permito informar que en acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Castañeda, por los mismos hechos, de lo cual conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali — Valle, donde mediante Fallo de Tutela, en Sentencia 094 del 9 de diciembre de 2004, se resuelve NO TUTELAR los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana, Salud, Vida y Petición invocados por la accionante Luz Marina Castañeda, en contra de la Dirección y la Subdirección de la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali.” 1.2.8. Al proceso T-1101561 también se allegó una copia parcial de la Resolución 015 del año 2004, la cual modifica el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa). La copia no reproduce el contenido del artículo 35 del Reglamento de forma íntegra, pero sí los parágrafos primero y segundo del mismo. El primero de ellos dice: “Parágrafo primero: En el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión” 1.3. Decisiones de instancia 1.3.1. Proceso T-1065050 El 16 de diciembre de 2004, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali resolvió negar la acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón, por considerar que la Cárcel Villahermosa no le ha vulnerado “por acción u omisión de sus funcionarios ninguno de sus derechos fundamentales”. 1.3.1.1. La Juez consideró que las requisas eran ‘legítimas’ y ‘justificables’. E indicó al respecto, “(…) Cuando pues, la requisa se efectúa, involucrando en ella todo el personal femenino visitante este proceder, por sí mismo, e independientemente de que sea molesto o mortificante para quien debe soportarlo, es ante todo lógico y necesario, porque tiene como único fin el impedir el ingreso de objeto o substancias que van directamente encaminados al ocasionamiento de daño en la salud mental (como en el caso de los alucinógenos) o corporal (como en el evento de las armas) de los internos, o, inclusive, de los servidores públicos encargados de la seguridad del plantel. (…)” A su juicio, las requisas no desconocen los derechos de las visitantes, por el contrario, las protegen. Dijo al respecto la sentencia, “(…) si esa posibilidad de requisar fuese suprimida o minimizada de tal modo que se perdiese su eficacia, la penetración clandestina de esa clase de cosas proliferaría de inmediato, con consecuencias nocivas inimaginables, pudiéndose concluir, entonces, con tal apego a la lógica, que para cualquier mujer que tenga, como lo dice la actora, detenido en el establecimiento carcelario al esposo, al padre, al hijo, al amigo, etc., el que esa requisa exista y sea prolija e idónea, antes que constituir una molestia o incomodidad debería ser una causa de tranquilidad, porque cuanta menor sea la posibilidad de ingreso de objetos o sustancias física o mentalmente peligrosas, mayor será el margen de seguridad de esa persona interna.” 1.3.1.2. No obstante, la Juez advierte que esta facultad no es ilimitada. Sostiene sobre este aspecto lo siguiente, “Es cierto también que esa requisa debe ser cumplida de modo tal que con su práctica no se someta a la mujer requisada a ninguna situación degradante, humillante, o inmoral, etc., vale decir, que ha de efectuarse de manera que no se vulnere a ésta ninguno de sus derechos fundamentales atentándose contra su dignidad humana, pero sin que ello implique que deba renunciarse a ella para que la visitante tenga paso expedito e incontrolado al interior del plantel.” 1.3.1.3. La Juez concluyó que a través del proceso no se evidenció que la accionante, “(…) en concreto haya sido sometida a ese tratamiento degradante e inhumano que (…) predica de la guardia femenina de la Cárcel Distrital de Cali en perjuicio de todas las mujeres que asisten allí para visitar a los internos, pues mientras alude, verbigracia al comportamiento perverso y libidinoso de las guardianas, y a sus actitudes lésbicas se abstiene, empero, de precisar cuándo o bajo qué circunstancias hubo de soportar ella experiencias de esa índole, que fueran a contravía de su decoro, de su moral o de su dignidad, así como tampoco, al generalizar, nos dice cómo o cuándo le fue registrada su área vaginal mientras tenía la menstruación (…)” 1.3.1.4. La Juez consideró que la requisa es razonable, incluso en el caso de que la mujer esté en el período menstrual. Dijo al respecto, “(…) el hecho de que la mujer esté pasando por su ciclo menstrual no constituye causa legítima para que quede exonerada de la requisa, cuando es un hecho, además, que si una mujer pretendiese introducir a la cárcel alcaloides o cualquier otro elemento, ocultos en sus conductos rectal o vaginal la presencia de la menstruación no sería obstáculo para que lo hiciese. Por que ello es así estamos igualmente que (sic) es la mujer en estado menstrual quien tiene la omnímoda libertad para elegir si desea o no concurrir a visita en esas condiciones, y someterse, por supuesto, a la obligada requisa, o esperar, en verdad, a que esté libre de ese período natural para hacerlo.” 1.3.1.5. Finalmente, advierte que contrario a lo que ocurre con la accionante, el Director de la Cárcel sí prueba su dicho, “En contraposición, pues, a las manifestaciones de la actora, hechas, ya lo hemos dicho, de modo general, obra la respuesta del Director del establecimiento carcelario a través de la cual indica con precisión la forma como se realiza la requisa, señalando además que en el decurso de ella, y en relación con todas la mujeres que concurren a la visita, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier maltrato o situación que pueda vulnerar sus derechos, soportando, inclusive, sus afirmaciones, con la copia de la inspección judicial practicada en ese recinto por la Juez Sexta Penal Municipal, digna para el despacho de total credibilidad, de la que se infiere el trato decoroso y ajeno por completo a aquellas situaciones anómalas relatadas por la señora Franco Rendón. (…)” 1.3.2. Procesos T-1066944 y T-1066603 El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali negó, bajo los mismos argumentos, las tutelas instauradas en procesos independientes por Ana Valencia (T1066944) y Zuly Patricia Zúñiga (T1066603). Según la Juez, quedó establecido en el proceso que ‘la entidad accionada no vulneró los Derechos Constitucionales fundamentales invocados’. 1.3.2.1. La Juez de instancia señala en su sentencia que las accionantes no sus­tentaron mediante pruebas su dicho, mientras que la entidad accionada sí corroboró su defensa mediante la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. “Adentrándonos en el análisis correspondiente, encontramos que la accionante impetró la acción (…) al considerar conculcados sus derechos a la dignidad humana y la salud, los mismos que al ser confrontados con la Inspección judicial (…) se pudo advertir que no corresponden a la realidad, toda vez y como quedara plasmado en el acta de diligencia de inspección judicial, los procedimientos adelantados por el personal (…) se llevan a cabo conforme los parámetros señalados por la Ley y el reglamento del Inpec, sin que se haya observado en esa diligencia atropello o ultraje alguno por parte del personal de guardia del centro de reclusión. Contrario a las afirmaciones de la accionante, quedó plasmado en el Acta de Inspección, que el ingreso los días de visita se lleva a cabo (…) de manera ordenada, que no se observó incidente alguno que alterase la armonía ya referida; que el ingreso se llevó a cabo de manera rápida cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos por el ordenamiento penitenciario y carcelario, luego entonces no se vislumbra vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante ni en lo concerniente a la salud ni a la Dignidad Humana.” 1.3.2.2. En cuanto a la prohibición de la entrada de mujeres con periodo menstrual a las instalaciones del centro penitenciario, la Juez encontró que la medida no vulneraba los derechos constitucionales de las visitantes. Dijo al respecto, “Debemos precisar también que el hecho de no permitir el ingreso al penal de las mujeres que se encuentran con el período menstrual, lejos de corresponder a una decisión aislada y circunstancial para introducir elementos que desestabilicen el orden y la seguridad de la población carcelaria cuando no es que ‘disfrazan’ tal circunstancia colocando en sus genitales elementos que (…) simulen esta condición. Se desprende de lo anterior que por manera alguna se violan derechos fundamentales de ninguna índole, por cuanto abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas no afecta ni pone en peligro inminente ningún derecho alguno de las visitantes y mucho menos del interno visitado.” 1.3.2.3. Finalmente, en cuanto al derecho a la salud, la juez consideró con base en la inspección judicial aportada al proceso, ya mencionada, que este derecho no ha sido violado. Dijo al respecto, “Con respecto al derecho a la salud y a la vida invocados a través de este mecanismo constitucional habremos de expresan que tampoco se observa violación alguna por parte del personal de guardia, pues quedó establecido según la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo, que el procedimiento corresponde estrictamente a una ‘Requisa Policiva’ llevada a cabo dentro de los parámetros de seguridad e higiene plasmados en el acta ya mencionada.” 1.3.3. Proceso T-1067494 El 14 de enero de 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali negó por “improcedente” y por falta de “sustento específico” la acción de tutela presentada por Clara Elena Ospina Castrillón contra la dirección de la Cárcel Villahermosa. A su parecer no se violan los derechos de la accionante 1.3.3.1. Para la Juez, la inspección judicial realizada por la Juez Sexta Penal Municipal de Cali, aportada al proceso, muestra que las requisas se adecuan a los parámetros legales. Además, consideró que la gran cantidad de mujeres sorprendidas con elementos ilícitos en sus genitales justifica ese tipo de requisas.[20] 1.3.3.2. En la sentencia, la Juez admite que las requisas pueden ser vergonzosas para la visitante. Sin embargo, a partir de una ‘armonización concreta’ de los derechos en conflicto, consideró que éstas medidas son de necesaria aplicación siempre y cuando se cumplan las condiciones de sanidad y respeto mínimo.[21] Finalmente, argumenta que la requisa es un acto de carácter general que no es susceptible de amparo por vía de tutela.[22] 1.3.4. Proceso T-1067613 El 16 de diciembre de 2004, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali negó el recurso de amparo interpuesto por la señora Mariela Guerrero por ‘no existir violación alguna de derechos fundamentales”. Para el Juez, además de que la accionante no presenta soporte probatorio alguno de sus acusaciones, el cual es necesario para conceder la tutela invocada,[23] ‘comparte plenamente’ las razones presentadas por la entidad accionada con relación a la necesidad de las requisas, pues ‘de no proceder de esta manera se estaría amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios’.[24] 1.3.5. Proceso T-1097963 El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali decidió ‘declarar improcedente’ la tutela interpuesta por la señora Maria Eneider Ocampo contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidente, pues para la Juez “no se comprobó” el quebrantamiento de derecho alguno. 1.3.5.1. El Juez advirtió que a la luz de la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias SU-442 de 1997 y la T-269 de 2002) las requisas no pueden atentar contra la dignidad humana. Sin embargo, consideró que los argumentos de la accionante ‘pierde[n] su valor de crédito’ frente a la inspección judicial que se allegó al proceso. Al respecto dijo la Juez: “En el presente asunto se tiene que si bien es cierto, la accionante alega ser sometida a desnudos y requisas indignas alega ser sometida a desnu­dos y requisas indignas por parte de la guardia del Centro de Reclusión para Hombres – Villahermosa de Cali, también lo es que tales argumentaciones pierden su valor de crédito con la inspección judicial que se allegó al presente asunto como prueba trasladada, pues allí se advierte que la requisa es ‘policiva’, o sea, sobre la ropa y que en el evento de que la persona traiga entre sus genitales o vientre algún elemento prohibido, la misma guardiana o persona encargada de efectuar tal requisa de manera verbal le solicita a la visitante se saque lo que tiene ‘adentro’, acto para el cual es trasladada hasta otro sitio más dis­creto, ello con el fin de no vulnerar su derecho fundamental a la vida digna.” 1.3.5.2. La Juez estimó que la accionante no ‘puede hablar (…) de violación al derecho fundamental de dignidad humana’, ni puede intentar ‘reducir los límites’ de los medios que las directivas del penal tienen ‘para garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalación’ alegando, sin comprobar, una vulneración a un derecho fundamental.[25] 1.3.6. Proceso T-1101561 El 12 de enero de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidió ‘denegar’ la tutela interpuesta por Katherine Villareal contra la Direc­ción de la Cárcel Villahermosa, por considerar que no le fueron violados sus derechos fundamentales. 1.3.6.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias T-518 de 1995 y T-269 de 2002) y de resaltar lo que denomina ‘el elemento de razonabilidad en las requisas de los visitantes’, el Juez consideró que de acuerdo a lo probado en el expediente las requisas con registro en los genitales no son el procedimiento común en la Cárcel; éstas, por el contrario, son ‘excepcionales’, se dan ‘en aquellos casos en que se tuvieran indicios que la visitante podía llevar algún objeto oculto’.[26] 1.3.6.2. El juez consideró razonable la restricción establecida para las mujeres que visitan la Cárcel durante el período menstrual, pues consideró que se trata de una medida excepcional que ha sido impuesta en aras de la seguridad de esas propias mujeres. Dijo el Juez, “En cuanto al ingreso de las mujeres cuando presentan su período menstrual, resulta razonable la explicación que al respecto da la Dirección de la cárcel pues el sangrado por dicho proceso biológico puede confundirse por un sangrado por hemorragia ocasionada por manipulación de la zona genital para implantar temporalmente algún objeto que se quiera ingresar ilegalmente; medida que además de propender por la seguridad del régimen, es higiénica tanto para la visitante como para la persona que realiza el registro minucioso, que como se dijo, no es en todos los casos, y puede resultar humillante para ambas partes; además esto no se presentaría regularmente en el caso de la accionante, pues el ciclo menstrual no siempre coincidirá con el día de visita, y cuando ello suceda no implicaría que se quedaría sin visitar a su esposo, pues puede solicitar una entrevista privada como lo sugirió el mismo Director de la Cárcel.” 1.3.6.3. Sin embargo, para el Juez 14 Penal del Circuito de Cali es importante que las autoridades carcelarias ‘impartan precisas órdenes’ a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada, por lo que exhortó a la Dirección de la Cárcel en ese sentido. Al respecto señaló, “No obstante lo anterior, y con el fin de evitar que esas situaciones alegadas por la accionante vayan a hacerse una costumbre para su caso, se hace necesario exhortar a la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, para que imparta precisas órdenes al personal de guardia encargado de efectuar las requisas a las mujeres visitantes del centro carcelario, absteniéndose de efectuar maniobras vejatorias de la dignidad humana, debiéndose adoptar por mecanismos alternos e igualmente idóneos para los fines de seguridad perseguidos y que han sido implantados en otro centros de reclusión del País.”[27] 1.3.7. Procesos T-1065075 y 1065076 El 20 de enero de 2005, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali resolvió rechazar sendas tutelas, debido a que se solicitó información adicional a las accionantes, pero ellas no corrigieron sus demandas dentro del plazo estipulado para ello, “los tres (3) días otorgados”.[28] 2. Caso de la Cárcel del Distrito de Manizales (T-1060099) 2.1. Hechos, demanda y solicitud 2.1.1. Jeison Yair Páez Ladino interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por considerar que las requisas a las que ha sido sometido representan una violación a sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad; en consecuencia, solicita que sean suspendidas. Dice el accionante en su escrito de acción de tutela, “(…) me dirijo a ustedes para entablar una tutela en contra del personal administrativo (director, subdirector y demás) y el personal de custodia ya que según la circular 37 puesta bajo nuestro conocimiento el año anterior hablaba de que no se [h]aría desnudar a los internos en pleno patio frente a las miradas de todos pues ello era un atentado a la dignidad humana y una clara violación al derecho de la intimidad y que si se tenía una sospecha sobre un interno este sería llevado aparte a una habitación donde [sólo él] y el guardián estuvieran libres de la mirada de la demás comunidad carcelaria y [ahí] sí procedería el señor comandante a la pesquisa; pero en este centro carcelario no se [h]a adoptado dicha aptitud y todos los internos son desnudados en los patios y obligados a bajar ‘hacer cuclillas’ varias veces ‘eso depende con el genio que llegue el comandante’ (…)” 2.1.2. El accionante acusa a algunos de los funcionarios de la cárcel de emplear métodos excesivamente violentos, “(…) esta es aún una de las pocas cárceles nacionales donde por cualquier cosa se maltrata a los internos dándoles palo indiscriminadamente, cosa que ya no debería existir, hago pre[á]mbulo en que hay comandantes ‘no todos pero por desgracia los hay’, que son felices buscando la caída del interno que les caiga mal para golpearlo de manera inhumana y brutal sin importar donde caiga el garrotazo, los daños que le cause y sin que a nadie le importe ya que ni derechos humanos se van dentro de este establecimiento carcelario y para poder ser atendidos por la defensoría nos [h]a tocado hacer huelgas de hambre pues de lo contrario nadie se hace presente. Hago énfasis en esta denuncia ya que esta actitud y el maltrato no ayudan para nada al proceso de resocilización al cual nos sometemos los internos y principal objetivo de las cárceles y penitenciarias y en el cual el personal administrativo y de custodia de este establecimiento tienen una equívoca participación. (…)” Denuncia también las condiciones ‘infrahumana’ en las que se encuentran él y los demás internos de su patio,[29] en especial, lo que se refiere a las condiciones poco pacíficas e inseguras en que viven.[30] Por último hace alusión a la mala alimentación que reciben. 2.1.3. El 25 de noviembre de 2004, el accionante amplió su acción de tutela mediante declaración rendida al Juez Segundo Penal Municipal de Manizales. Aclaró su demanda en los siguientes términos, “PREGUNTADO: Manifiéstele al Juzgado que es lo que pretende Usted concretamente con el escrito que presenta. CONTESTÓ: Lo que yo pretendo concretamente, que se acabe la requisa de esa manera, que nos sacan a todos, nos ponen en una fila, nos hacen desvestir y hacer cuclillas, bajarnos los interiores (…) A nosotros los internos que trabajamos en un taller de cerámica, en el patio 4 no lo hacen casi a diario, porque hay unos comandantes que sí obligan a hacer eso y otros que no. Ese concreta­mente es el objeto de la tutela, lo mismo que el maltrato, que es darnos garrote, patadas. (…) PREGUNTADO: Respecto de los hechos que usted ha puesto en conocimiento es con la anuencia del Director de la Cárcel o de otra autoridad directiva. CONTESTÓ: Ellos toleran eso, el Director, la Subdirectora y el teniente. PREGUNTADO: ¿Se ratifica bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela instaurada contra el Director de la Cárcel y en lo que acaba de manifestar? CONTESTÓ: Si me ratifico bajo juramento en los hechos referidos en la tutela y en lo que acabo de manifestar (…)” 2.2. Participación del Cárcel del Distrito de Manizales El Director de la Cárcel, TC (r) Abdón Aldana Ávila, participó en el proceso de acción de tutela, mediante escrito de noviembre 25 de 2004 en el cual dio respuesta a las cuestiones que le planteó el Juez de instancia. 2.2.1. A la primera de ellas, la situación jurídica del interno, el Director de la Cárcel respondió, “(…) se encuentra detenido a órdenes de la Fiscalía 281 seccional Bogotá, por los punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condena a la pena principal de 41 meses de prisión; según la hoja de vida de Páez Ladino en dicho proceso se le concedió la libertad condicional, pero quedando a disposición del Juzgado 33 Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, para purgar una pena de 11 años y 8 meses de prisión por homicidio preterintencional, condena [é]sta retasada por el mismo juzgado quedando definitivamente en 6 años y 5 meses de prisión. Verificando la hoja de vida del citado interno, aparece pendiente por aclarar el radicado 376855 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la Fiscalía 262 de Bogotá. Así mismo ha sido sancionado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento, por la tenencia de objetos prohibidos (armas de fabricación carcelaria) con la suspensión de ocho visitas. Sanción ésta dada el 17 de septiembre de 2004, en la actualidad se encuentra pagando las mismas. Su conducta en estos momentos está calificada en el grado de regular. Páez Ladino se encuentra aislado por seguridad en la sección de tratamiento especial desde el 23 de julio de 2002, por presentar problemas de convivencia, pues no puede convivir en ninguna sección del establecimiento carcelario. Registra antecedentes disciplinarios por cometer falta contemplada en el Reglamento Interno (suspensión de ocho visitas), en la actualidad la oficina del control único disciplinario adelanta la investigación interna N° 3046 en contra del interno, por el decomiso de arma blanca hallada en la celda del citado Páez Ladino.” 2.2.2. El segundo de los cuestionamientos se dirigía a obtener información acerca de si la Cárcel había adelantado las investigaciones correspondientes, ante las denuncias por ‘malos tratos’ hecha por el accionante. El Director respondió, “En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, no se adelantan diligencias administrativas por malos tratos a los detenidos. Se adelantan varias investigaciones contra internos de la sección cuarta por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2004 donde resultaron heridos los internos Jesús David Montoya Vidal y Julián Andrés Salazar Obando, a raíz de una riña protagonizada en dicha sección donde hubo la necesidad de efectuar una requisa generalizada con el fin de controlar la situación de alteración presentada, logrando como resultado el decomiso de un sinnúmero de armas de fabricación carcelaria e incluso, una bomba casera elaborada en un bombillo. Las investigaciones corresponden a los radicados internos N° 4006, 4005 y 4003 y se encuentran en trámite en la sección de control único disciplinario.” 2.2.3. La tercera cuestión planteada por el Juez, fue acerca de cuál es el tipo de requisa que se realiza en la Cárcel y cuáles son las normas que regulan tal procedimiento, alo que el Director de la Cárcel respondió lo siguiente, “La Ley 65/93 y el Acuerdo 0011/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; así mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, así como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad física. Con relación a lo manifestado por el interno Jeison Jair Páez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera esporádica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compañeros. Cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es necesario, ésta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aquí se menciona está en el hecho de que no aparece registrada investigación disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violación de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por Páez Ladino obedece más a una situación personal que a quejas generalizadas, además los procedimientos utilizados por la guardia están respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanción disciplinaria y otros están en investigación.” Por último, respecto a la queja sobre la alimentación, el Director afirmó que “(…) coincidencialmente desde hace tres semanas hay una auditoria al interior del establecimiento de [la Contraloría] con óptimos resultados en cuanto a la alimentación se refiere.” 2.3. Decisión de instancia El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales resolvió no tutelar los derechos del accionante por considerar que no se le están violando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad. Consideró que el procedimiento de requisa llevado a cabo en la Cárcel de Varones de aquella ciudad es tan sólo el ejercicio de una facultad legal, que redunda en el propio beneficio de los reclusos, y que no existe prueba alguna de que haya algún tipo de violación o amenaza particular a los derechos del accionante. Concretamente, con relación a la legitimidad de las requisas señala, “Entonces si existe una norma, como es la que se acaba de transcribir [art. 44, Ley 65 de 1993], que impone los deberes de los guardianes, entre los cuales esta la de ‘requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento’, procedimiento que, de acuerdo con la afirmación del Director del Penal, ‘se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno de un hogar reservado de la visita de sus compañeros’, y ‘cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a realizar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias, pero nunca con la extralimitación...

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