T-848-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-848/05
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes
en la requisa a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición
de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y
visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Reglas constitucionales y
jurisprudenciales en requisas
(1) El Estado tiene la legítima facultad
y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente
consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona
que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo,
deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso
y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden
ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin
buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice
transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o
visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir
otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable
constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser
sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que
son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como
desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones
de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican
en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias,
comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas
intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie
el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que
el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y
jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato
legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto
y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los
tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es
absoluta”.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la
mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Prejuicios en razón a la orientación sexual
Referencia: expedientes T-1065050, T-1065075, T-1065076,
T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099.
Acciones de tutela instauradas por Ana Milena Franco Rendón, Edith
Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara
Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo y Katherine Villereal
contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel
Villahermosa) y por Jeison Yair Páez Ladino contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales (Cárcel Distrital de Varones de
Manizales), respectivamente, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los siguientes despachos judiciales, Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali (T-1065050), Juzgado Once Penal del Circuito (T-1065075 y
T-1065076), Juzgado Once Penal Municipal de Cali (T-1066603 y T-1066944),
Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (T-1067494), Juzgado Diecisiete Penal
del Circuito de Cali (T-1067613), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali
(T-1097963), Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali (T-1101561) y Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Manizales (T-1060099), dentro de los respectivos
procesos de acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
En nueve de los diez procesos analizados en
la presente sentencia,[1]
las demandas son impuestas por mujeres que acusan al Director, Carlos José
Prada Ospina, y al Subdirector y Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital
Villahermosa de Cali, José Ramiro Tobar Gómez, de violar sus derechos a la
dignidad humana (art. 1°, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y
discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes
presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación
por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos
hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma
en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos
fundamentales invocados por ellas. En el último de los procesos que se estudia
en la presente sentencia, un accionante acusa a la Cárcel del Distrito de
Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la
intimidad y a la igualdad, también con ocasión a las requisas a las cuales ha
sido sometido por la guardia. Al presente proceso también fue vinculado el
Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC.
En primer lugar se expondrán los antecedentes
de los nueve casos de la Cárcel Villahermosa de Cali, indicando aquellos
aspectos que les sean propios a cada uno de ellos. Posteriormente se expondrán
los antecedentes del caso de la Cárcel del Distrito de Manizales.
1. Casos de la Cárcel Villahermosa, Cali
1.1. Hechos y demanda
En las nueve acciones de tutela presentadas
contra el Director y el Subdirector de la Cárcel Villahermosa de Cali, las
accionantes los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana y a la
salud, debido a las requisas a las que son sometidas por la guardia carcelaria,
y de discriminarlas como mujeres, por cuanto se les prohíbe su ingreso en los
días de visitas ‘por el período menstrual’.
1.1.1. Con relación a la violación a sus
derechos a la dignidad y a la salud, el texto de la acción presentada
individualmente por estas nueve mujeres es el siguiente,
“Señores. Vengo
frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de esta ciudad, los días domingos
(día de visitas para los internos), ya que mi esposo se encuentra recluido en
dicho penal desde hace 8 años aproximadamente,[2]
pero últimamente se ve y se sienten los atropellos infrahumanos que comete el
personal de guardia contra nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa
nos tratan peores que animales: ellos están violando el artículo 1° de la
Constitución Nacional (Derecho a la Dignidad Humana), porque ellos (la
guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las
guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas
manuales[, m]ostrando carácter morboso de lesbianismo[. A]demás usan guantes de
enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de
guantes frecuentemente. Explico: no usan guantes individuales para cada persona
sino que con el mismo guante que requisan a la primera con ese mismo requisan a
las últimas visitantes, al final, no tomando una medida correctiva para
mejorar. Como lo podrá observar señor Juez aquí también se viola el derecho a
la salud (artículo 49 del a Constitución Nacional).”[3]
1.1.2. Con relación al trato
discriminatorio, el texto de la acción de tutela presentada de manera
individual por cada una de las nueve accionantes afirma lo siguiente,
“(…) Ahora en ocasiones
me han llegado a devolver del día de visita porque he tenido el período
menstrual. Y expongo mi caso ante usted señor Juez, pues mis derechos están
siendo violados y vulnerados constantemente. El período menstrual es algo
natural en la mujer, algo que se viene viendo desde la creación y cada mujer lo
empieza a desarrollar desde la época y fecha de la pubertad, y es algo que no se
puede controlar mecánicamente, ni automáticamente.
Explico: Uno tiene
control de la fecha que le puede llegar el período menstrual, pero en ocasiones
se adelanta o se atrasa, siendo esto ocasionado por una contradicción en el
sistema nervioso. Pero el personal de la guardia no entiende esto y lo único
que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal. Dejando a
nuestros esposos, novios, padres e hijos y amigos sin vista y las encomiendas
que traemos para ellos no nos la reciben. Teniendo que enviarlas con personas
desconocidas, sin saber si llegan a sus manos o no. Hay muchas visitas que
vienen desde muy lejos (otros departamentos o ciudades), pero no las dejan
entrar al penal, porque hay algo muy natural en nosotras las mujeres (período
menstrual), nos vino ese día perdiendo así la posibilidad de ver a nuestros
familiares y amigos, perdiendo gran cantidad de gastos económicos, que se
habían conseguido con el mayor de los esfuerzos (…)”[4]
1.1.3. Las accionantes alegan, además, que
debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, los guardias no
usan las insignias que los identifican con el objeto de no poder ser
reconocidos y denunciados. Dice el texto de acción de tutela presentado por
ellas,
“(…) espero su señoría
que usted me pueda colaborar, pues me siento discriminada por algo muy natural
en nosotras, sintiéndome también violada y ultrajada por la manera [como] nos
trata la guardia. Ellos son tan conscientes de [é]sto que cuando una de
nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón
de bando (bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros establecidos
en el acuerdo 0011 que dice: “el personal de guardia debe permanecer
constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián
en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme (…)”
Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita,
no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar esto se ve en
la parte posterior del penal y así piden ellos transparencia. Lo único que
solicito señor Juez es que me traten como un ser humano que pertenece a la
sociedad colombiana, y que no me traten peor que un animal. (…)”[5]
Las accionantes solicitan a cada uno de los
jueces ante los cuales interpusieron la demanda que tomen las medidas
necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que las
somete.[6]
1.2. Respuesta de la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa)
Carlos José Prada Ospina, Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, participó en siete de los
procesos instaurados en contra de la Cárcel, [7]
para solicitar a los jueces de instancia no tutelar ‘los derechos fundamentales
de dignidad humana, salud, vida y petición’, porque no han sido desconocidos.
En cuanto a las supuestas vejaciones por parte de la guardia, sostiene que son
falsas, y en cuanto a la restricción de las visitas a las mujeres en estado de
menstruación, sostiene que es un trato que se justifica para garantizar la
seguridad del Establecimiento Penitenciario.
1.2.1. El Director negó las afirmaciones
de las accionantes relacionadas con el trato degradante por parte de la guardia
de la Cárcel Villahermosa, en todos los procesos de acción de tutela en los que
participó. A continuación se transcribe la respuesta del 6 de diciembre de 2004
del Director, tal como fue presentada en el proceso de acción de tutela de Ana
Milena Franco Rendón (T-1065050),
“(…) las afirmaciones
de la actora son totalmente falsas. El reglamento del régimen interno se
encuentra enmarcado dentro de la ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de 1995 y el
Manual de Procedimiento en la ‘Nuevas Técnicas Penitenciarias’ establecen el
régimen general para los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios del país
es precisamente el citado reglamento quien nos indica los Métodos de requisa al
personal visitante: inspeccionar y remover objetos personales, sacar todos los
elementos que tenga en su bolsillo, tanto la falda como de la blusa, se
inspecciona su cartera y demás objetos permitidos, la requisa realizada es
‘policiva’, no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a
las visitante de un carácter morboso de lesbianismo, no he sido informado que
dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por
lo que solicito se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la
señora Ana Milena Franco Rendón, a fin de verificar si incurrió en alguna
conducta delictual, al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal
de Dragoneantes femeninas.”[8]
Esta respuesta del Director, presentada el
6 de diciembre de 2004 a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, fue
modificada parcialmente en las respuestas posteriores, dentro de algunos de los
demás procesos contra la Cárcel Villahermosa que se estudian en la presente
sentencia.[9]
1.2.2. De igual forma, el Director de la
Cárcel Villahermosa negó que a las visitantes se les intimide con los bastones
de mando (bolillos) cuando protestan por el trato que reciben. Al respecto
sostiene en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón
(T-1065050),
“(…) Con respecto a
esta queja, me permito informar que el bastón de mando o bolillo es permitido
portarlo únicamente en la parte interna (patios), en ningún artículo del
acuerdo 011 de 1995 dice ‘que el personal de Guardia debe permanecer
constantemente con gorra usar un parche con el primer apellido del guardián en
la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme’. No es cierto
que el personal de uniformados comete atrocidades contra la visita, no es
cierto que los Dragoneantes no usan apellido para no ser identificados, en este
Establecimiento ni en ninguno del país, a nadie se trata en forma degradante o
inhumana. El uso de los guantes, es por motivos de higiene y salubridad, de los
que se cambian constantemente, por eso se llaman desechables. Está comprobado
clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de
alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano
genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales. La
accionante no puede afirmar que se [hacen] las requisas con los mismos guantes,
debido a que este procedimiento se hace de una en una.”
Al igual que la respuesta anterior, en este
caso el Director también la modificó, indicando que en el Establecimiento que
él dirige también se da cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. Así
presentó el argumento el Director en el proceso de acción de tutela de Mariela
Guerrero (T-1067613),
“También estamos dando
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos establecidas en el informe N° 38/96, Caso 10.56 Argentina, 15 de
octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en la
jurisprudencia que a continuación transcribo (…)”[10] [el Director cita las
sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002]
1.2.3. Para el Director, uno de los deberes
que debe cumplir toda cárcel es garantizar la seguridad del Establecimiento,
por lo que se debe requisar a las personas que lo visitan, reconociendo como
límite para el ejercicio de tal función a los derechos fundamentales de las
personas, enmarcados dentro de la dignidad humana. Dentro de estas premisas, el
Director de la cárcel encuentra razonables las restricciones a las visitas al
Establecimiento Carcelario de las mujeres en estado de menstruación, debido a
la inseguridad que ello representa para la Cárcel Villahermosa. A continuación
se transcribe el argumento del Director, tal como fue presentado en el proceso
de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613) ante el Juez 17 Penal del
Circuito de Cali,
“De conformidad con las
directrices emanadas por la doctrina y la jurisprudencia, han sido reiterativas
y nos indican cómo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin
violar derechos, estos enmarcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos
cumpliendo. Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han
tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas
(estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como
consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro
Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de
visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de
elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados
por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y
dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja
constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva
elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se
extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un
médico y una enfermera. Con respecto a las señoras que presentan la
menstruación, situaciones como éstas se escapan a los alcances de los
procedimientos ya establecidos, máxime cuando nos encontramos frente a un
fenómeno biológico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las
visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado
su ciclo menstrual, abstenerse de un día de visita en las condiciones antes
dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante ni
mucho menos del recluso visitado, o por el contrario si quiere entrar puede
hacerlo, siempre y cuando se someta al respectivo registro. En repetidas
ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o
elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia
(sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido
a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz,
al introducirse los referidos elementos, quedando difícil saber cuál es la
visitante que presenta el período menstrual y cuál es la que se introduce
objetos prohibidos. Es de observar que si no requisa y se permite al ingreso a
las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del
establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento
jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un
centro de Reclusión, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano. Las
requisas se efectúan tal y como lo establece el artículo 55 de la ley 65 de
1993 y el artículo 22 del acuerdo 11 de 1995 (…)”[11]
Las referencias normativas incluidas por el
Director de la Cárcel Villahermosa en la presente respuesta del 10 de diciembre
de 2004 (T-1067613), no habían sido incluidas en la respuesta dada dentro de
procesos previos, como por ejemplo en los procesos de acción de tutela de Ana
Milena Franco Rendón (T-1065050), Zuly Patricia Zúñiga (T-1066603) y Ana
Valencia (T-1066944).
1.2.4. El Director de la Cárcel
Villahermosa consideró que la tutela debe negarse porque no se han violado los
derechos de las mujeres que visitan la Cárcel. En su intervención en el
expediente T-1067613,[12]
sostiene que ‘diferentes organismos encargados de derechos humanos’ habían
visitado el establecimiento Carcelario y probado lo dicho por él; además,
señala que la acción de tutela no sirve para reclamar derechos colectivos y
debe ser negada cuando es temeraria. Dijo al respecto,
“En varias ocasiones
[las requisas] han sido objeto de revistas por diferentes organismos, encargados
de la protección de los derechos humanos, en la que el suscrito a recibido el
aval de dichas entidades, sin tener quejas por violación a derechos humanos. La
Acción de Tutela es una herramienta jurídica para proteger derechos
individuales y no colectivos, para este caso específicamente, esta Dirección ha
recibido más de Cuarenta Acciones de Tutela de los diferentes despachos
judiciales, en la que diseñaron el formato por computador y lo fotocopiaron
para llenarlo con diferentes firmas, solicitando las mismas pretensiones.
Para la presente
acción, ruego a usted tener en cuenta lo enunciado en el artículo 38 del
decreto 2591 de 1991, que al tenor reza:
‘Actuación Temeraria’.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas sus solicitudes
…”[13]
1.2.5. En sus intervenciones, el Director
de la Cárcel solicita que se practique una inspección judicial a la Cárcel
Villahermosa un domingo, para que así se pueda comprobar lo dicho por él.
También solicita que se tenga en cuenta la inspección judicial realizada por la
Juez 6ª Penal Municipal de Cali, en compañía de las personeras delegadas, que
igualmente, considera él, prueba su dicho. A continuación se transcriben los
apartes más importantes de la inspección judicial aportada,
(Los errores
ortográficos y gramaticales son del texto original)
“(…) en el sitio nos
ubicamos en la Sala de requizas, donde fuimos atendidas por las guardianas Yolima
Alegrías, Miriam Rodríguez, Zully Salazar, Ana Lucía
Escobar, Liliana Ocejo y Nubia Amón, quienes practicaron la
requiza en nuestra presencia, observandose que la requiza se hace por encima de
la ropa, en ningún momento hay un contacto con la parte corporal, se utilizan
guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una
persona que al parecer viene ‘cargada’, cuando se presenta esta situación se
procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire
el objeto que trae en su interior, inmediatamente la persona accede, y se
acoclilla, ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo
coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo
embala. Caso concreto se presenció en el día de hoy cuando se requizó a la
señorita que dijo llamarse Teresa Valencia, se puso nerviosa y manifestó que
ella misma se reitraba lo que traía en la vagina, y lo que se observó fue un
taco envuelto en papel plástico negro, más o menos de doscientos cincuenta a
trescientos gramos, en forma de un ávalo, consistencia dura compacta (…) Lo
encontrado junto con la visitante quedó a disposición de la guardia para los
trámites pertinentes. Luego procedimos a pasar a la plazoleta donde seguían las
personas ya requisadas para colocarle el sello e ingresar a los patios, allí
dialogamos con varias visitantes preguntándoles sobre la forma en que se
realizaba la requiza, manifestando que siempre se hacía en forma correcta, sin
excederse en manoceos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa
(…). Al preguntar a las guardianas si se permitía el ingreso de personas con la
menstruación, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias
alucinogenas o elementos prohibidos dentro del penal. También se pudo observar
que en la requiza que se hizo se encontró dinero dentro del cabello de una
señora y también un menor llevaba dinero dentro del bolsillo, del pantalón,
siete mil pesos, llamaron a la mamá y ella se devolvió con los dos niños, por
lo cual se devolvió a la señora para que dejara afuera el dinero por que no se
puede entrar debido a la Ley 65 de 1993 y el decreto 0011 de 1995, que no se
permite ingresar dinero porque se utiliza para usos indebidos. Dentro de las
entrevistas que se realizaron, las visitantes se quejaron por el no permiso de
ingresar dinero, toda vez que la tienen que dejar en la parte de afuera, la
plata del transporte y por guardarle ese dinero en la parte de afuera del
penal, personas ajenas, les cobran por guardar ese dinero, y en algunos
momentos solo tienen la plata del bus y les es mas costoso venir y pagar plata
por la guardada, por lo cual sugiere exista un casillero, donde se les guarden
sus dineros y pertenencias. En cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que
las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató
que no se hace uso del bastón de mando. Se observó en los uniformes del
personal, el apellido primero y la inicial del segundo apellido, en lado
derecho sobre el bolsillo de la camisa, bordado en el mismo color azul del
uniforme. Se observó en el sitio de la requiza, una caja con guantes sin usar,
cuando se hace la requiza externa y detectan algo extraño, procede la guardiana
a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio más privado y proceder a
requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un médico
una enfermera o se lleva a un centro médico cuando necesitan de cirugía. También
se observó que las visitantes hacian su fila normalmente para la requiza y no
protestaban, no decian nada en cuanto a las requizas, no se escuchó ningún
comentario contra las guardianas ni la forma de requisar, todo transcurrió en
un completo orden y se evacuó rápido la requiza. No siendo otro el motivo de la
presente diligencia, se da por terminada una vez firmada por los que en ella
intervinieron. (…) ”[14]
En varios de los procesos,[15] el Director de la
Cárcel remitió copia de una comunicación remitida por él a los Comandantes de
la Guardia Externa Primera y Segunda compañía del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario Villahermosa de Cali, mediante la cual puso en conocimiento de éstos
“(…) un listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido la entrada al
establecimiento, porque al momento del ingreso se les fue decomisdas (sic)
sustancias prohibidas.”[16]
1.2.6. En uno de los procesos,[17] el Comandante de
Vigilancia de la Cárcel Villahermosa, Julio Geovani Reina Mejía, fue llamado a
rendir declaración ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. En tal
declaración, el Comandante describe el proceso de requisas efectuado en las
instalaciones del penal, señala el uso que se hace de los guantes desechables y
explica por que las visitantes con periodo menstrual no pueden ingresar a las
instalaciones de la Cárcel. Dijo el comandante en su declaración,[18]
(errores ortográficos y
gramaticales del texto original)
“(…) PREGUNTADO
Teniendo en cuenta las alegaciones que presenta la señora MARIA ENEIDER
OCAMPO y LIDELINA MUÑOZ como usuarias y/o visitantes de las instalaciones de la
Cárcel Villahermosa, con respecto a la forma como se realizan las requisas
dentro del establecimiento para poder ingresar a realizar las visitas a los
internos, realice una narración clara y concisa de los detalles y
procedimientos que en las mismas usualmente utilizan. CONTESTO: la
requisa que le hacen a las visitantes (femeninas) es policiva, que es por
encima de la ropa, y las guardianas si utilizan guantes pero no para hacer el
tacto, si no por que hay muchas visitantes que se introducen droga en la vagina
o en el recto, incluso hasta una granada en la vagina ha habido, cuando se
requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque
lo que lleva adentro su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal,
por que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o
lo que lleven, pero la gran mayoría de visitantes al verse cogidas ellas mismas
lo entregan. La descripción de la requisa es: primero el pecho por que se ha
detectado drogas en los brasieres, solapa de cuello, las piernas, los brazos, y
no pueden ir con pantalón siempre se con falda, en primer lugar por seguridad,
por que el pantalón lo pueden intercambiar con algún interno y para que la
requisa sea mas rápida. Solo cuando hay sospecha se le pone aparte a la
visitante y ella junto con la guardiana se van para un cuarto solo al pie de la
requisa, y la guardiana le solicita a la visitante que se deje requisar e
inmediatamente la visitante entrega lo que lleve y su si rehúsa se le lleva a
Medicina Legal y si allí se rehúsa nuevamente, se le lleva a la U.R.I. para que
la Fiscalía de la orden para que Medicina Legal hagan el procedimiento. PREGUNTADO
Sírvase informar al despacho si es cierto que la Guardiana realiza el Tacto con
guates y el mismo lo utiliza para con las otras visitantes. CONTESTO: No
es cierto, porque ellas no hacen el tacto, solo hacen las requisas policivas, y
utilizan los guantes es para cuando las visitantes entreguen los elementos
prohibidos y ellas los reciben con el guante, y en el momento dejan el paquete
dentro del guante y se ponen otros guantes, cuando se termina la requisa se
manda a la visitante con la sustancia a la U.R.I. y allá pues las mandan para
el Buen Pastor porque es un delito. PREGUNTADO Manifieste al Despacho
por que la accionante afirma que cuando tiene el periodo o menstruación, es
imposible ir hacerle visita a los internos, y que en ocasiones ha sido devuelta
por este motivo. CONTESTO: Uno de los requisitos para el ingreso
es la requisa, cuando las mujeres tienen el periodo utilizan toallas
higiénicas, y no se sabe con certeza si es cierto que están, con el periodo o
no, obviamente la toalla intima tapa la vagina y esto impide que se le requise
en este caso que se le observe por que se le recomienda que se quite la toalla
y ellas manifiestan que no, por lo general las guardianas las vaginas de las
sospechosas, pero no hacen el tacto. PREGUNTADO Manifieste al Despacho,
cuando una visitante es sospechosa. CONTESTO: Por que en el momento de
la requisa la notan nerviosa, y otras por informaciones de inteligencia durante
el transcurso de la semana y hay información por parte de los internos,
funcionarios y las otras visitantes que no están de acuerdo con esta situación.
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuanto tiempo puede durar una
requisa a una visitante, así mismo si Ud. Conoce de caso como lo informa la
accionante de Guardianas que en el momento del procedimiento utilizan modales o
expresiones de morbosidad o de lesbianismo. CONTESTO: El día
domingo hay cuatro guardianas disponibles para requisar desde las 6:00 de la
mañana hasta las doce del día, y requisan 6.000.oo mujeres aproximadamente,
entonces realmente no existe el tiempo para eso y hasta la presente no he
conocido ningún caso de lesbianismo de las guardianas todas son muy
profesionales. (…)”
1.2.7. Al más
reciente de los expedientes acumulados al presente proceso,[19] se vinculó al
Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, que participó por intermedio de la
Directora Regional de Occidente, María del Socorro Buitrago Correa. La
Directora Regional retomó los argumentos del Director de la Cárcel y solicitó
al juez de instancia (Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali) que declarara
improcedente, por temeraria, la acción de tutela analizada en ese caso. Al
respecto sostuvo,
“Se hace conocer al
Despacho, que la presente Acción de Tutela ha sido presentada idénticamente por
los mismos hechos, por otras accionantes, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito
de esta ciudad (2 acciones instauradas), ante el Juzgado 18 Penal del Circuito
de esta ciudad (3 acciones instauradas), Juzgado 19 Penal del Circuito, Juzgado
15 Penal del Circuito (2 acciones instauradas): como también ha sido notificado
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali — Valle, en
los Juzgados 2°, 7°, 8°, 9°, 11, 19, 15, 3°, 16, 21 Penal del Circuito de esta
ciudad y en los Juzgados 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 6°, 5°, 11 y 25 Penal Municipal de
Cali, en las mismas condiciones.
De manera atenta me
permito informar que en acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina
Castañeda, por los mismos hechos, de lo cual conoció el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cali — Valle, donde mediante Fallo de Tutela, en Sentencia 094 del
9 de diciembre de 2004, se resuelve NO TUTELAR los Derechos Fundamentales de
Dignidad Humana, Salud, Vida y Petición invocados por la accionante Luz Marina
Castañeda, en contra de la Dirección y la Subdirección de la Cárcel Distrital
de Villahermosa de Cali.”
1.2.8. Al
proceso T-1101561 también se allegó una copia parcial de la Resolución 015 del
año 2004, la cual modifica el Reglamento Interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa). La copia no reproduce
el contenido del artículo 35 del Reglamento de forma íntegra, pero sí los
parágrafos primero y segundo del mismo. El primero de ellos dice:
“Parágrafo primero:
En el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá
permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal
fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar
el ingreso de elementos no permitidos al interior de toallas higiénicas, con
los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del
Centro de Reclusión”
1.3. Decisiones de instancia
1.3.1. Proceso T-1065050
El 16 de diciembre de 2004, la Juez Tercera
Penal del Circuito de Cali resolvió negar la acción de tutela de Ana Milena
Franco Rendón, por considerar que la Cárcel Villahermosa no le ha vulnerado
“por acción u omisión de sus funcionarios ninguno de sus derechos
fundamentales”.
1.3.1.1. La Juez consideró que las requisas
eran ‘legítimas’ y ‘justificables’. E indicó al respecto,
“(…) Cuando pues, la
requisa se efectúa, involucrando en ella todo el personal femenino visitante
este proceder, por sí mismo, e independientemente de que sea molesto o
mortificante para quien debe soportarlo, es ante todo lógico y necesario,
porque tiene como único fin el impedir el ingreso de objeto o substancias que
van directamente encaminados al ocasionamiento de daño en la salud mental (como
en el caso de los alucinógenos) o corporal (como en el evento de las armas) de
los internos, o, inclusive, de los servidores públicos encargados de la
seguridad del plantel. (…)”
A su juicio, las requisas no desconocen los
derechos de las visitantes, por el contrario, las protegen. Dijo al respecto la
sentencia,
“(…) si esa posibilidad
de requisar fuese suprimida o minimizada de tal modo que se perdiese su
eficacia, la penetración clandestina de esa clase de cosas proliferaría de
inmediato, con consecuencias nocivas inimaginables, pudiéndose concluir,
entonces, con tal apego a la lógica, que para cualquier mujer que tenga, como
lo dice la actora, detenido en el establecimiento carcelario al esposo, al
padre, al hijo, al amigo, etc., el que esa requisa exista y sea prolija e
idónea, antes que constituir una molestia o incomodidad debería ser una causa
de tranquilidad, porque cuanta menor sea la posibilidad de ingreso de objetos o
sustancias física o mentalmente peligrosas, mayor será el margen de seguridad
de esa persona interna.”
1.3.1.2. No obstante, la Juez advierte que
esta facultad no es ilimitada. Sostiene sobre este aspecto lo siguiente,
“Es cierto también que
esa requisa debe ser cumplida de modo tal que con su práctica no se someta a la
mujer requisada a ninguna situación degradante, humillante, o inmoral, etc.,
vale decir, que ha de efectuarse de manera que no se vulnere a ésta ninguno de
sus derechos fundamentales atentándose contra su dignidad humana, pero sin que
ello implique que deba renunciarse a ella para que la visitante tenga paso
expedito e incontrolado al interior del plantel.”
1.3.1.3. La Juez concluyó que a través del
proceso no se evidenció que la accionante, “(…) en concreto haya sido sometida
a ese tratamiento degradante e inhumano que (…) predica de la guardia femenina
de la Cárcel Distrital de Cali en perjuicio de todas las mujeres que asisten
allí para visitar a los internos, pues mientras alude, verbigracia al comportamiento
perverso y libidinoso de las guardianas, y a sus actitudes lésbicas se
abstiene, empero, de precisar cuándo o bajo qué circunstancias hubo de soportar
ella experiencias de esa índole, que fueran a contravía de su decoro, de su
moral o de su dignidad, así como tampoco, al generalizar, nos dice cómo o
cuándo le fue registrada su área vaginal mientras tenía la menstruación (…)”
1.3.1.4. La Juez consideró que la requisa
es razonable, incluso en el caso de que la mujer esté en el período menstrual.
Dijo al respecto,
“(…) el hecho de que la
mujer esté pasando por su ciclo menstrual no constituye causa legítima para que
quede exonerada de la requisa, cuando es un hecho, además, que si una mujer
pretendiese introducir a la cárcel alcaloides o cualquier otro elemento,
ocultos en sus conductos rectal o vaginal la presencia de la menstruación no
sería obstáculo para que lo hiciese. Por que ello es así estamos igualmente que
(sic) es la mujer en estado menstrual quien tiene la omnímoda libertad para
elegir si desea o no concurrir a visita en esas condiciones, y someterse, por
supuesto, a la obligada requisa, o esperar, en verdad, a que esté libre de ese
período natural para hacerlo.”
1.3.1.5. Finalmente, advierte que contrario
a lo que ocurre con la accionante, el Director de la Cárcel sí prueba su dicho,
“En contraposición,
pues, a las manifestaciones de la actora, hechas, ya lo hemos dicho, de modo
general, obra la respuesta del Director del establecimiento carcelario a través
de la cual indica con precisión la forma como se realiza la requisa, señalando
además que en el decurso de ella, y en relación con todas la mujeres que
concurren a la visita, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier
maltrato o situación que pueda vulnerar sus derechos, soportando, inclusive,
sus afirmaciones, con la copia de la inspección judicial practicada en ese
recinto por la Juez Sexta Penal Municipal, digna para el despacho de total
credibilidad, de la que se infiere el trato decoroso y ajeno por completo a
aquellas situaciones anómalas relatadas por la señora Franco Rendón. (…)”
1.3.2. Procesos T-1066944 y T-1066603
El
15 de diciembre de 2004, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali negó, bajo los
mismos argumentos, las tutelas instauradas en procesos independientes por Ana
Valencia (T1066944) y Zuly Patricia Zúñiga (T1066603). Según la Juez, quedó
establecido en el proceso que ‘la entidad accionada no vulneró los Derechos
Constitucionales fundamentales invocados’.
1.3.2.1.
La Juez de instancia señala en su sentencia que las accionantes no sustentaron
mediante pruebas su dicho, mientras que la entidad accionada sí corroboró su
defensa mediante la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cali.
“Adentrándonos en el análisis correspondiente, encontramos que la
accionante impetró la acción (…) al considerar conculcados sus derechos a la
dignidad humana y la salud, los mismos que al ser confrontados con la
Inspección judicial (…) se pudo advertir que no corresponden a la realidad,
toda vez y como quedara plasmado en el acta de diligencia de inspección
judicial, los procedimientos adelantados por el personal (…) se llevan a cabo
conforme los parámetros señalados por la Ley y el reglamento del Inpec, sin que
se haya observado en esa diligencia atropello o ultraje alguno por parte del
personal de guardia del centro de reclusión.
Contrario a las afirmaciones de la accionante, quedó plasmado en el
Acta de Inspección, que el ingreso los días de visita se lleva a cabo (…) de
manera ordenada, que no se observó incidente alguno que alterase la armonía ya
referida; que el ingreso se llevó a cabo de manera rápida cumpliéndose entonces
con los requisitos establecidos por el ordenamiento penitenciario y carcelario,
luego entonces no se vislumbra vulneración alguna de los derechos invocados por
la accionante ni en lo concerniente a la salud ni a la Dignidad Humana.”
1.3.2.2.
En cuanto a la prohibición de la entrada de mujeres con periodo menstrual a las
instalaciones del centro penitenciario, la Juez encontró que la medida no
vulneraba los derechos constitucionales de las visitantes. Dijo al respecto,
“Debemos precisar también que el hecho de no permitir el ingreso al
penal de las mujeres que se encuentran con el período menstrual, lejos de corresponder
a una decisión aislada y circunstancial para introducir elementos que
desestabilicen el orden y la seguridad de la población carcelaria cuando no es
que ‘disfrazan’ tal circunstancia colocando en sus genitales elementos que (…)
simulen esta condición.
Se desprende de lo anterior que por manera alguna se violan derechos
fundamentales de ninguna índole, por cuanto abstenerse de un día de visita en
las condiciones antes dichas no afecta ni pone en peligro inminente ningún
derecho alguno de las visitantes y mucho menos del interno visitado.”
1.3.2.3.
Finalmente, en cuanto al derecho a la salud, la juez consideró con base en la
inspección judicial aportada al proceso, ya mencionada, que este derecho no ha
sido violado. Dijo al respecto,
“Con respecto al derecho a la salud y a la vida invocados a través de
este mecanismo constitucional habremos de expresan que tampoco se observa
violación alguna por parte del personal de guardia, pues quedó establecido
según la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo, que el procedimiento
corresponde estrictamente a una ‘Requisa Policiva’ llevada a cabo dentro de los
parámetros de seguridad e higiene plasmados en el acta ya mencionada.”
1.3.3. Proceso T-1067494
El
14 de enero de 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali negó por “improcedente”
y por falta de “sustento específico” la acción de tutela presentada por
Clara Elena Ospina Castrillón contra la dirección de la Cárcel Villahermosa. A
su parecer no se violan los derechos de la accionante
1.3.3.1.
Para la Juez, la inspección judicial realizada por la Juez Sexta Penal
Municipal de Cali, aportada al proceso, muestra que las requisas se adecuan a
los parámetros legales. Además, consideró que la gran cantidad de mujeres
sorprendidas con elementos ilícitos en sus genitales justifica ese tipo de
requisas.[20]
1.3.3.2.
En la sentencia, la Juez admite que las requisas pueden ser vergonzosas para la
visitante. Sin embargo, a partir de una ‘armonización concreta’ de los
derechos en conflicto, consideró que éstas medidas son de necesaria aplicación
siempre y cuando se cumplan las condiciones de sanidad y respeto mínimo.[21] Finalmente, argumenta
que la requisa es un acto de carácter general que no es susceptible de amparo
por vía de tutela.[22]
1.3.4. Proceso T-1067613
El
16 de diciembre de 2004, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali negó el recurso
de amparo interpuesto por la señora Mariela Guerrero por ‘no existir
violación alguna de derechos fundamentales”.
Para
el Juez, además de que la accionante no presenta soporte probatorio alguno de
sus acusaciones, el cual es necesario para conceder la tutela invocada,[23] ‘comparte
plenamente’ las razones presentadas por la entidad accionada con relación a
la necesidad de las requisas, pues ‘de no proceder de esta manera se estaría
amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios’.[24]
1.3.5. Proceso T-1097963
El
15 de diciembre de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali decidió ‘declarar
improcedente’ la tutela interpuesta por la señora Maria Eneider Ocampo
contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario Regional Occidente, pues para la Juez “no se
comprobó” el quebrantamiento de derecho alguno.
1.3.5.1.
El Juez advirtió que a la luz de la jurisprudencia constitucional (cita las
sentencias SU-442 de 1997 y la T-269 de 2002) las requisas no pueden atentar
contra la dignidad humana. Sin embargo, consideró que los argumentos de la
accionante ‘pierde[n] su valor de crédito’ frente a la inspección
judicial que se allegó al proceso. Al respecto dijo la Juez:
“En el presente asunto se tiene que si bien es cierto, la accionante
alega ser sometida a desnudos y requisas indignas alega ser sometida a desnudos
y requisas indignas por parte de la guardia del Centro de Reclusión para
Hombres – Villahermosa de Cali, también lo es que tales argumentaciones pierden
su valor de crédito con la inspección judicial que se allegó al presente asunto
como prueba trasladada, pues allí se advierte que la requisa es ‘policiva’, o
sea, sobre la ropa y que en el evento de que la persona traiga entre sus
genitales o vientre algún elemento prohibido, la misma guardiana o persona
encargada de efectuar tal requisa de manera verbal le solicita a la visitante
se saque lo que tiene ‘adentro’, acto para el cual es trasladada hasta otro
sitio más discreto, ello con el fin de no vulnerar su derecho fundamental a la
vida digna.”
1.3.5.2.
La Juez estimó que la accionante no ‘puede hablar (…) de violación al
derecho fundamental de dignidad humana’, ni puede intentar ‘reducir los
límites’ de los medios que las directivas del penal tienen ‘para
garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalación’ alegando, sin
comprobar, una vulneración a un derecho fundamental.[25]
1.3.6. Proceso T-1101561
El
12 de enero de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidió ‘denegar’
la tutela interpuesta por Katherine Villareal contra la Dirección de la Cárcel
Villahermosa, por considerar que no le fueron violados sus derechos
fundamentales.
1.3.6.1.
Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (cita las
sentencias T-518 de 1995 y T-269 de 2002) y de resaltar lo que denomina ‘el
elemento de razonabilidad en las requisas de los visitantes’, el Juez
consideró que de acuerdo a lo probado en el expediente las requisas con
registro en los genitales no son el procedimiento común en la Cárcel; éstas,
por el contrario, son ‘excepcionales’, se dan ‘en aquellos casos en
que se tuvieran indicios que la visitante podía llevar algún objeto oculto’.[26]
1.3.6.2.
El juez consideró razonable la restricción establecida para las mujeres que
visitan la Cárcel durante el período menstrual, pues consideró que se trata de
una medida excepcional que ha sido impuesta en aras de la seguridad de esas
propias mujeres. Dijo el Juez,
“En cuanto al ingreso
de las mujeres cuando presentan su período menstrual, resulta razonable la
explicación que al respecto da la Dirección de la cárcel pues el sangrado por
dicho proceso biológico puede confundirse por un sangrado por hemorragia
ocasionada por manipulación de la zona genital para implantar temporalmente
algún objeto que se quiera ingresar ilegalmente; medida que además de propender
por la seguridad del régimen, es higiénica tanto para la visitante como para la
persona que realiza el registro minucioso, que como se dijo, no es en todos los
casos, y puede resultar humillante para ambas partes; además esto no se
presentaría regularmente en el caso de la accionante, pues el ciclo menstrual
no siempre coincidirá con el día de visita, y cuando ello suceda no implicaría
que se quedaría sin visitar a su esposo, pues puede solicitar una entrevista
privada como lo sugirió el mismo Director de la Cárcel.”
1.3.6.3.
Sin embargo, para el Juez 14 Penal del Circuito de Cali es importante que las
autoridades carcelarias ‘impartan precisas órdenes’ a fin de evitar que
se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada, por lo que exhortó
a la Dirección de la Cárcel en ese sentido. Al respecto señaló,
“No obstante lo
anterior, y con el fin de evitar que esas situaciones alegadas por la
accionante vayan a hacerse una costumbre para su caso, se hace necesario
exhortar a la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali,
para que imparta precisas órdenes al personal de guardia encargado de efectuar
las requisas a las mujeres visitantes del centro carcelario, absteniéndose de
efectuar maniobras vejatorias de la dignidad humana, debiéndose adoptar por
mecanismos alternos e igualmente idóneos para los fines de seguridad
perseguidos y que han sido implantados en otro centros de reclusión del País.”[27]
1.3.7. Procesos T-1065075 y 1065076
El
20 de enero de 2005, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali resolvió rechazar
sendas tutelas, debido a que se solicitó información adicional a las
accionantes, pero ellas no corrigieron sus demandas dentro del plazo estipulado
para ello, “los tres (3) días otorgados”.[28]
2. Caso de la Cárcel del Distrito de Manizales (T-1060099)
2.1. Hechos, demanda y solicitud
2.1.1. Jeison Yair Páez Ladino interpuso
acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Manizales, por considerar que las requisas a las que ha sido sometido
representan una violación a sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y
a la igualdad; en consecuencia, solicita que sean suspendidas. Dice el
accionante en su escrito de acción de tutela,
“(…) me dirijo a
ustedes para entablar una tutela en contra del personal administrativo
(director, subdirector y demás) y el personal de custodia ya que según la
circular 37 puesta bajo nuestro conocimiento el año anterior hablaba de que no
se [h]aría desnudar a los internos en pleno patio frente a las miradas de todos
pues ello era un atentado a la dignidad humana y una clara violación al derecho
de la intimidad y que si se tenía una sospecha sobre un interno este sería
llevado aparte a una habitación donde [sólo él] y el guardián estuvieran libres
de la mirada de la demás comunidad carcelaria y [ahí] sí procedería el señor
comandante a la pesquisa; pero en este centro carcelario no se [h]a adoptado
dicha aptitud y todos los internos son desnudados en los patios y obligados a
bajar ‘hacer cuclillas’ varias veces ‘eso depende con el genio que
llegue el comandante’ (…)”
2.1.2.
El accionante acusa a algunos de los funcionarios de la cárcel de emplear
métodos excesivamente violentos,
“(…) esta es aún una de
las pocas cárceles nacionales donde por cualquier cosa se maltrata a los
internos dándoles palo indiscriminadamente, cosa que ya no debería existir,
hago pre[á]mbulo en que hay comandantes ‘no todos pero por desgracia los hay’,
que son felices buscando la caída del interno que les caiga mal para golpearlo
de manera inhumana y brutal sin importar donde caiga el garrotazo, los daños
que le cause y sin que a nadie le importe ya que ni derechos humanos se van
dentro de este establecimiento carcelario y para poder ser atendidos por la
defensoría nos [h]a tocado hacer huelgas de hambre pues de lo contrario nadie
se hace presente. Hago énfasis en esta denuncia ya que esta actitud y el
maltrato no ayudan para nada al proceso de resocilización al cual nos sometemos
los internos y principal objetivo de las cárceles y penitenciarias y en el cual
el personal administrativo y de custodia de este establecimiento tienen una
equívoca participación. (…)”
Denuncia
también las condiciones ‘infrahumana’ en las que se encuentran él y los demás
internos de su patio,[29]
en especial, lo que se refiere a las condiciones poco pacíficas e inseguras en
que viven.[30]
Por último hace alusión a la mala alimentación que reciben.
2.1.3.
El 25 de noviembre de 2004, el accionante amplió su acción de tutela mediante
declaración rendida al Juez Segundo Penal Municipal de Manizales. Aclaró su
demanda en los siguientes términos,
“PREGUNTADO:
Manifiéstele al Juzgado que es lo que pretende Usted concretamente con el
escrito que presenta. CONTESTÓ: Lo que yo pretendo concretamente, que se acabe
la requisa de esa manera, que nos sacan a todos, nos ponen en una fila, nos
hacen desvestir y hacer cuclillas, bajarnos los interiores (…) A nosotros los
internos que trabajamos en un taller de cerámica, en el patio 4 no lo hacen
casi a diario, porque hay unos comandantes que sí obligan a hacer eso y otros
que no. Ese concretamente es el objeto de la tutela, lo mismo que el maltrato,
que es darnos garrote, patadas. (…) PREGUNTADO: Respecto de los hechos que
usted ha puesto en conocimiento es con la anuencia del Director de la Cárcel o
de otra autoridad directiva. CONTESTÓ: Ellos toleran eso, el Director, la
Subdirectora y el teniente. PREGUNTADO: ¿Se ratifica bajo la gravedad del
juramento en el escrito de tutela instaurada contra el Director de la Cárcel y
en lo que acaba de manifestar? CONTESTÓ: Si me ratifico bajo juramento en los
hechos referidos en la tutela y en lo que acabo de manifestar (…)”
2.2. Participación del Cárcel del
Distrito de Manizales
El
Director de la Cárcel, TC (r) Abdón Aldana Ávila, participó en el proceso de
acción de tutela, mediante escrito de noviembre 25 de 2004 en el cual dio
respuesta a las cuestiones que le planteó el Juez de instancia.
2.2.1. A la primera de ellas, la situación
jurídica del interno, el Director de la Cárcel respondió,
“(…) se encuentra
detenido a órdenes de la Fiscalía 281 seccional Bogotá, por los punibles de
porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, correspondiéndole la etapa
de juzgamiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condena a
la pena principal de 41 meses de prisión; según la hoja de vida de Páez
Ladino en dicho proceso se le concedió la libertad condicional, pero
quedando a disposición del Juzgado 33 Penal del Circuito de Soacha,
Cundinamarca, para purgar una pena de 11 años y 8 meses de prisión por
homicidio preterintencional, condena [é]sta retasada por el mismo juzgado
quedando definitivamente en 6 años y 5 meses de prisión. Verificando la hoja de
vida del citado interno, aparece pendiente por aclarar el radicado 376855 por
el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la Fiscalía 262
de Bogotá. Así mismo ha sido sancionado por el Consejo de Disciplina del
Establecimiento, por la tenencia de objetos prohibidos (armas de fabricación
carcelaria) con la suspensión de ocho visitas. Sanción ésta dada el 17 de
septiembre de 2004, en la actualidad se encuentra pagando las mismas. Su
conducta en estos momentos está calificada en el grado de regular. Páez
Ladino se encuentra aislado por seguridad en la sección de tratamiento
especial desde el 23 de julio de 2002, por presentar problemas de
convivencia, pues no puede convivir en ninguna sección del establecimiento
carcelario. Registra antecedentes disciplinarios por cometer falta contemplada
en el Reglamento Interno (suspensión de ocho visitas), en la actualidad la
oficina del control único disciplinario adelanta la investigación interna N°
3046 en contra del interno, por el decomiso de arma blanca hallada en la celda
del citado Páez Ladino.”
2.2.2. El segundo de los cuestionamientos
se dirigía a obtener información acerca de si la Cárcel había adelantado las
investigaciones correspondientes, ante las denuncias por ‘malos tratos’ hecha
por el accionante. El Director respondió,
“En el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales, no se adelantan diligencias
administrativas por malos tratos a los detenidos. Se adelantan varias
investigaciones contra internos de la sección cuarta por hechos sucedidos el 10
de noviembre de 2004 donde resultaron heridos los internos Jesús David Montoya
Vidal y Julián Andrés Salazar Obando, a raíz de una riña protagonizada en dicha
sección donde hubo la necesidad de efectuar una requisa generalizada con el fin
de controlar la situación de alteración presentada, logrando como resultado el
decomiso de un sinnúmero de armas de fabricación carcelaria e incluso, una
bomba casera elaborada en un bombillo. Las investigaciones corresponden a los
radicados internos N° 4006, 4005 y 4003 y se encuentran en trámite en la
sección de control único disciplinario.”
2.2.3. La
tercera cuestión planteada por el Juez, fue acerca de cuál es el tipo de
requisa que se realiza en la Cárcel y cuáles son las normas que regulan tal
procedimiento, alo que el Director de la Cárcel respondió lo siguiente,
“La Ley 65/93 y el
Acuerdo 0011/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que
en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, se ha encontrado
elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en
los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; así mismo
como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la
disciplina al interior del establecimiento, así como la seguridad para poder garantizar
los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su
integridad física. Con relación a lo manifestado por el interno Jeison Jair
Páez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero
informarle que de manera esporádica este procedimiento se hace necesario por
aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al
interior de un lugar reservado de la vista de sus compañeros. Cuando se
presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos
los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos
los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitación de la fuerza
y solamente cuando es necesario, ésta se aplica para el restablecimiento del orden
interno. Prueba de lo que aquí se menciona está en el hecho de que no aparece
registrada investigación disciplinaria contra funcionarios de la guardia por
violación de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por Páez
Ladino obedece más a una situación personal que a quejas generalizadas, además
los procedimientos utilizados por la guardia están respaldados en hechos reales
que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los
internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales,
prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por
hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanción disciplinaria y otros
están en investigación.”
Por último,
respecto a la queja sobre la alimentación, el Director afirmó que “(…)
coincidencialmente desde hace tres semanas hay una auditoria al interior del
establecimiento de [la Contraloría] con óptimos resultados en cuanto a la
alimentación se refiere.”
2.3.
Decisión de instancia
El 2 de
diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales resolvió
no tutelar los derechos del accionante por considerar que no se le están
violando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la
igualdad. Consideró que el procedimiento de requisa llevado a cabo en la Cárcel
de Varones de aquella ciudad es tan sólo el ejercicio de una facultad legal,
que redunda en el propio beneficio de los reclusos, y que no existe prueba
alguna de que haya algún tipo de violación o amenaza particular a los derechos
del accionante. Concretamente, con relación a la legitimidad de las requisas
señala,
“Entonces si existe una
norma, como es la que se acaba de transcribir [art. 44, Ley 65 de 1993], que
impone los deberes de los guardianes, entre los cuales esta la de ‘requisar
cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento’,
procedimiento que, de acuerdo con la afirmación del Director del Penal, ‘se
hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando
al interno de un hogar reservado de la visita de sus compañeros’, y ‘cuando
se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a
todos los internos del mismo, se procede a realizar la requisa generalizada a
todos los internos y sus pertenencias, pero nunca con la extralimitación...
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