T-848-04
SENTENCIA No
Sentencia T-848/04
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protección
CONTRATO REALIDAD Y
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral
Esta Sala no ignora
que si bien en principio estamos frente a un contrato de “prestación de
servicios”, los elementos que configuraron la relación laboral presumen la
existencia de un verdadero contrato de trabajo, controversia que tendrá que ser
debatida ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante lo anterior, a la
actora se le concederá la protección constitucional de los derechos
fundamentales al trabajo y la protección a la mujer en periodo de lactancia,
porque para esta Corte es claro, que la no renovación del contrato de la
demandante se debió a su nueva condición de madre, ya que las funciones que la
actora desempeñaba (secretaria, auxiliar de oficina y, archivo) persisten, por
lo tanto se le debió garantizar su renovación. Además, puede considerarse que
el mínimo vital de la demandante y el de su hijo recién nacido, se encuentran
afectados, por la difícil situación económica en que ha quedado sumida la
actora como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones
realizadas en la demanda de tutela.
Referencia: expediente
T-938197
Acción
de tutela instaurada por Ana Celina Zea Córdoba contra el Municipio de Bojaya
(Choco).
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Bojaya.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D. C., dos
(2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No 7 ordenó la
selección del mencionado expediente por auto de 16 de julio de 2004.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado, la
actora presentó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004),
acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, contra el
Municipio de Bojaya, por considerar que con el despido injusto de que fue objeto
por parte de la demandada, se le están vulnerando los derechos constitucionales
al trabajo y los derechos de la mujer en periodo de lactancia. Sin embargo, por
razón de competencia conoció de esta acción el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bojaya de los siguientes
A. Hechos.
1. La actora, laboró
con el Municipio de Bojaya desde el 1 de marzo hasta el 27 de febrero de 2004,
desempeñando las funciones de secretaria. Obra en el expediente el siguiente
contrato suscrito con la administración “ orden de prestación de
servicios como secretaria recepcionista del 1 de julio al 30 de agosto de 2003”
(fl.15).
2. El día 29 de
octubre de 2003 en el Hospital local Ismael Roldan Valencia, nació su hijo, por
tal razón la administración del Municipio de Bojaya le concedió la licencia de
maternidad.
3. Posteriormente, el
día 27 de febrero de 2004, la administración del Municipio demandado, le
notificó que el contrato de prestación de servicios no sería renovado,
situación que consideró injusta por cuanto, es madre de tres hijos y no tiene
medios económicos diferentes a su salario para subsistir.
B. Pretensiones.
La actora solicita que
por medio de una orden en contra del Municipio de Bojaya, se protejan sus
derechos fundamentales al trabajo y a la mujer en periodo de lactancia. En
consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, se
cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir.
C. Sentencia de
instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Bojaya, en sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos
mil cuatro (2004) denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:
Señaló que la finalidad
perseguida con esta acción es obtener el pago de salarios y prestaciones
laborales dejadas de cancelar por el Municipio de Bojaya, asunto que no es
competencia de la Jurisdicción Constitucional, puesto que excede ampliamente el
campo propio de la acción de tutela, ya que este resulta improcedente cuando
existe otro medio de defensa judicial y no se está frente a un perjuicio
irremediable según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado
consideró que, tampoco sería procedente ordenar por vía de tutela, el reintegro
y el pago de las obligaciones laborales, salarios y prestaciones sociales
dejadas de cancelar por el ente territorial demandado, pretensiones que pueden
solicitarse por vía de lo Contencioso Administrativo (reintegro) y la acción
ejecutiva laboral (pago de salarios y prestaciones).
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se
debate.
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de
la señora Ana Celina Zea Córdoba, quien en su concepto, le asiste el derecho de
protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer, que encontrándose
en periodo de lactancia le es terminado el contrato de prestación de
servicios.
Tercera. Protección
constitucional de la maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
En relación con la
protección de la mujer en estado de embarazo y después del parto, la
Constitución y los tratados internacionales ha buscado eliminar la
discriminación que por décadas se ha presentado respecto de la mujer gestante
en las relaciones laborales. El artículo 43 de la Carta manifiesta :
“La mujer y el
hombre tiene iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozara
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidió
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de
manera especial a la mujer cabeza de familia.”
Son muchos los
pronunciamientos de tutela[1],
y de constitucionalidad[2],
en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que aún
cuando exista la protección laboral especial a la mujer embarazada este es un
derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas
circunstancias a través de la acción de tutela.
En efecto, ante la
terminación unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de
gestación, sin justa causa, se presenta la vulneración de derechos
fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de
protección constitucional mediante la acción de tutela, como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera, que lo que se
busca es proteger el mínimo vital de la madre y de su hijo que está por nacer.
Con todo, también se tiene establecido que al juez constitucional le compete la
verificación de ciertos supuestos fácticos que permitan la procedencia de esta
acción, tratándose de la protección de la mujer en estado de embarazo o en
periodo de lactancia.
Cuarto. Estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.
Para la Corte
Constitucional la estabilidad laboral reforzada es un derecho de todos los
trabajadores. Sin embargo este se hace mas exigente en ciertos casos así por
ejemplo: (...)“la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar”. Sentencia
(C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En este sentido el
Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la
prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo,
cuando:
a. el despido se
ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es, que
se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto (art. 239 del Código Sustantivo del Trabajo),
b. Que a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley,
c. Que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
d. Que no medie
autorización expresa, del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública.
e. Que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
En
relación con la existencia de una causal objetiva o relevante que justifique el
despido de una mujer en estado de embarazo, podría aducirse que la terminación
del contrato de trabajo a término fijo, constituye esa causal que justifica la
terminación del mismo, aun en el evento de que la mujer se encuentre en estado
de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. Con todo, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido lo siguiente:
“[F]rente a la
existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de
discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que
el sólo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo,
no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato,
debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún
en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos
de especial protección, opera la estabilidad laboral reforzada. Por
consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de
sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras
que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son
despedidas”[3]
En consecuencia si no se cumplen
estos requisitos, la tutela no prospera y es ante la justicia ordinaria donde
se debe controvertir el asunto
Quinta. El caso
concreto - Contrato realidad.
La Corte no ignora que
si bien, en principio, un contrato de prestación de servicios de orden
estrictamente civil y de duración naturalmente definida, excluye cualquier tipo
de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato,
es utilizado por los empleadores públicos y privados para distraer la configuración
de una relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa
este tipo de relación.
Así, a pesar que por
la naturaleza jurídica de este tipo de contratos se prevé una terminación
cierta, que normalmente mermaría el alcance de la estabilidad del empleado,
cuando se trata de una mujer trabajadora en estado de embarazo, se debe aplicar
el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo
inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del patrono de no
renovar el contrato.
De ésta manera, con
fundamento en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, la Corte ha
dicho que : “siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación”(ver Sentencia T- 040ª de 2001. M.P Fabio Morón
Díaz.)
Así las cosas, resulta
necesario precisar que la noción de “contrato realidad” parte de la
estructuración material de los elementos fundamentales de un contrato de
trabajo, independientemente de la vinculación o denominación que el empleador
adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. Valga recordar
que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son
el salario, la continua subordinación o dependencia y la prestación personal
del servicio. Ante la concurrencia de estos tres elementos, nos encontramos en
presencia de un inconfundible contrato de trabajo.
Dentro de este
contexto entra la Sala de Revisión al examen del caso concreto, a fin de
establecer si la no renovación del contrato de prestación de servicios, que
vinculaba laboralmente a la actora, obedeció a razones objetivas que
justifican dicha terminación, o, si por el contrario, su terminación fue
consecuencia directa de su nueva condición de madre.
La señora Ana Celina
Zea Córdoba al iniciar la relación laboral con el Municipio el día 1 de marzo
de 2003 se encontraba en estado de embarazo, por lo anterior, sería pertinente
saber: ¿sí el empleador sabia o no el estado de embarazo de la trabajadora?
Para la Sala, es claro que en ningún momento el Municipio demandado desconoció
el estado de la demandante, tan es así que le concedió y canceló la licencia
de maternidad (fl. 23). Por tanto, al momento de dar por terminado el contrato
de trabajo se encontraba protegida por el fuero de maternidad al estar dentro
del periodo de lactancia.
Ahora bien, de las
pruebas que obran en el expediente encontramos que aparentemente la actora fue
vinculada mediante la modalidad contractual de “prestación de servicios”, según
los contratos suscritos con el Municipio demandado; el primer contrato por el
mes de julio de 2003, el cual se renovó hasta agosto del mismo año. Sin
embargo, el día 27 de febrero de 2004, el Municipio le notificó que el contrato
no sería renovado, sin ninguna justificación, dándose la desvinculación, a
partir del día 29 de febrero de 2004, sin considerar que se encontraba en
periodo de lactancia.
En efecto, esta Sala
no ignora que si bien en principio estamos frente a un contrato de “prestación
de servicios”, los elementos que configuraron la relación laboral presumen la
existencia de un verdadero contrato de trabajo, controversia que tendrá que ser
debatida ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante lo anterior, a la
actora se le concederá la protección constitucional de los derechos fundamentales
al trabajo y la protección a la mujer en periodo de lactancia, porque para
esta Corte es claro, que la no renovación del contrato de la demandante se
debió a su nueva condición de madre, ya que las funciones que la actora
desempeñaba (secretaria, auxiliar de oficina y, archivo) persisten, por
lo tanto se le debió garantizar su renovación. Además, puede considerarse que
el mínimo vital de la demandante y el de su hijo recién nacido, se encuentran
afectados, por la difícil situación económica en que ha quedado sumida la
actora como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones
realizadas en la demanda de tutela.
Por lo expuesto, no
queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para
conceder de manera transitoria el amparo solicitado, pues es evidente la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, y la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia, mientras se
resuelve ante la justicia ordinaria el tipo de relación laboral existente entre
las partes.
En consecuencia, en el
presente caso y aunque exista otro medio de defensa judicial puede concluirse
que existe vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer en periodo de lactancia, por la no renovación del contrato de trabajo.
Por tal razón, se revocará la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Bojaya y
se concederá de manera transitoria la protección a la señora Ana Celina Zea
Córdoba.
Por consiguiente se
ordenará al Alcalde Municipal de Bojaya o a quien haga sus veces que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo reintegre a la
actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y cancele la
indemnización de que trata el articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
La actora deberá
dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación del presente fallo iniciar la acción ordinaria laboral respectiva
que resuelva de manera definitiva la modalidad de contrato celebrado con el
Municipio de Bojaya, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el día 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojaya, en el
proceso de tutela de Ana Celina Zea Córdoba contra el Municipio de Bojaya y en
su lugar se CONCEDE en forma transitoria la tutela al derecho
fundamental al trabajo y la protección de la mujer en periodo de lactancia a la
señora Ana Celina Zea Córdoba.
Segundo.- ORDENAR al
Municipio de Bojaya, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la comunicación del presente fallo, reintegre a la actora
al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y cancele la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
La actora deberá
dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación del presente fallo iniciar la acción ordinaria laboral respectiva
que resuelva de manera definitiva la modalidad de contrato celebrado con el
Municipio de Bojaya, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-420 de 1992; T-179,
T-437, T-495 de 1993; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998;
T-104, T-205, T-339, T-347, T-362, T-380 y T-458 de 1999.
[2] C-470 de 1997,
C-401 de 1998 y C-199 de 1999.
[3] Sent. T-1084 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.