T-848-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-848/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-760092
Acción de tutela instaurada por la
señora Carolina Londoño Hoyos contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Carolina Londoño Hoyos contra COOMEVA E.P.S..
I.
ANTECEDENTES.
La señora Carolina Londoño Hoyos, instauró acción de
tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida, por
cuanto dicha entidad se ha negado al reconocimiento y pago de su licencia de
maternidad.
Como fundamento de la tutela, la accionante puso de
presente los siguientes hechos:
Afirma la peticionaria, que se encuentra afiliada a la
entidad demandada desde hace más de dos años, cotizando al sistema general de
seguridad social en salud, a través de la empresa LAVAUTOS HOYOS, para la cual
trabaja.
Señala que las cotizaciones se han efectuado sin
ningún tipo de problema de la forma exigida por la ley y por la E.P.S., salvo
en el mes de octubre de 2002, fecha en la cual previa información errada por
parte de la misma E.P.S. tuvieron un retraso en el pago de los aportes,
situación esta que fue subsanada posteriormente.
Indica que el 28 de enero de 2003, como
consecuencia del nacimiento de su hijo, solicitó a la E.P.S. accionada el
reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual fue negada bajo el
argumento de que por la mora presentada en el mes de octubre, no era
beneficiaria de tal derecho.
Manifiesta que le ha sido imposible acceder a dicho
reconocimiento, y ello ha repercutido directamente en el cuidado y atención que
su hijo requiere, por cuanto nació con una enfermedad denominada Dolicocefalia,
la cual, según diagnóstico médico se presenta como deformación de los huesos de
la cabeza, provocando un crecimiento y forma anormal, debiéndole
suministrar fenobarbital para evitar convulsiones que pongan en peligro
su vida.
Finalmente, en la ampliación de la tutela manifestó
que[1] es
madre soltera y que en la actualidad vive con su madre y con su hijo a quienes
ayuda económicamente con el salario que devenga.
En apoyo de su solicitud, anexó los siguientes documentos:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía[2].
- Fotocopia del registro civil de nacimiento de su
menor hijo[3].
- Licencia de maternidad por 84 días, expedida por la
E.P.S., con fecha de iniciación 29 de enero de 2003.[4]
- Fotocopia de los respectivos carné de afiliación a
Coomeva E.P.S.[5]
- Originales de los recibos de autoliquidación pagados
a Coomeva E.P.S.[6]
2. Pretensiones
Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos
fundamentales invocados y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad, a la que tiene derecho.
3. Contestación de la parte demandada.
El doctor Francisco Andrés Montes G., en su calidad de
Jefe Jurídico de COOMEVA E.P.S. S.A., en memorial[7]
dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, señaló que no obstante
que la señora Londoño Hoyos efectivamente se encuentra afiliada en calidad de cotizante
y al día en el pago de los aportes, de acuerdo con el reporte de la empresa
para la cual labora -LAVAUTOS HOYOS-, éstos se han efectuado extemporáneamente,
dando lugar a negar la prestación solicitada, correspondiéndole dicha
obligación al empleador, conforme con lo estipulado en el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999 y en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000.
Por lo expuesto, considera que la acción de tutela en
este caso es improcedente, por cuanto lo que se busca es lograr el
reconocimiento y pago de derechos económicos, y además porque no existe
violación directa o indirecta de derechos fundamentales.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Armenia, que en sentencia[8]
de 19 de mayo de 2003, denegó el amparo solicitado por considerar que la
accionante tiene otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la
jurisdicción laboral, para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Lo anterior, por cuanto estimó que la mora en el pago de las
cotizaciones por parte del empleador, exonera a la entidad accionada del
reconocimiento de dicha prestación. Además, indicó que la misma tutelante en
declaración rendida ante el despacho, manifestó que la E.P.S. le ha prestado
tanto a ella como a su menor hijo los servicios médicos requeridos, motivo éste
que permite vislumbrar que no existe violación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico planteado.
En este caso la Sala procederá a
determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para alcanzar el
reconocimiento y pago por parte de COOMEVA E.P.S., de la licencia de maternidad
de la señora Carolina Londoño Hoyos, ante la negativa de ésta para efectuar
dicho reconocimiento, por cuanto el empleador realizó el pago de algunos de los
aportes en forma extemporánea.
3. Procedencia excepcional de la tutela para
proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de
maternidad.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que la
entidad demandada se ha negado al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad de la señora Londoño, por considerar que el empleador realizó el
pago de los aportes de manera extemporánea, apoyándose para ello en lo
consagrado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el artículo 3 del
Decreto 047 de 2000.
La Constitución Política de 1991, en aras de lograr
una protección efectiva a la mujer no sólo durante la época de gestación sino
después del parto, señaló expresamente en su artículo 43 que: “…Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado…”.
Conforme a lo precedente, esta Corporación en copiosa
jurisprudencia, y en aras de hacer efectiva la protección constitucional
señalada, ha manifestado que excepcionalmente la tutela procede para ordenar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando la omisión en el pago
afecta directamente el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién
nacido, quien de igual manera es beneficiario de la especial protección por
parte del Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Carta, que
contempla la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.
Sobre este tema, la Corte en sentencia T-743A de 2000,
con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, al respecto señaló:
“La Corte Constitucional ha señalado en
varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones
particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha
dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a
efectos de recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo
hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si
siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los
gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño,
mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.”
De lo anterior se colige, que dado el carácter
excepcional al que se hizo mención, la Corte Constitucional en aras de hacer
realidad esa especial protección de la mujer por parte del Estado, en sentencia
T-765 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero,
recogió la doctrina constitucional existente, con el objeto de determinar
frente a cada caso en concreto, la afectación o no del mínimo vital de la
madre, para así poder establecer la procedencia del amparo constitucional, bajo
los siguientes parámetros:
“a) Si bien el
artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y
el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con
otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y
del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial
asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius
fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de
1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo
anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la
jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital,
en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos
en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y
éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela
procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
De la citada jurisprudencia, se desprende que ante la
existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, la procedencia excepcional de este mecanismo
extraordinario está supeditado a la afectación del mínimo vital no sólo de la
madre sino también del menor, quienes ante la imposibilidad de cubrir sus
necesidades básicas ven afectada su vida en condiciones dignas y justas.
Sobre el concepto de mínimo vital, en los
casos de mujeres en estado de embarazo, a quienes se les niega la licencia de
maternidad, esta Corporación ha indicado:
“La Corte
Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de
recursos económicos que permitan una vida digan y justa.
La licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La
licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la
materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”[9]
4. Del caso concreto.
Observa la Sala frente al caso concreto, que la
accionante es madre cabeza de familia, que deriva su sustento del salario que
percibe como secretaria al servicio del LAVAUTOS HOYOS, y que carece de otros
medios económicos que le permitan llevar una vida en condiciones dignas y
justas y brindárselas a su hijo, quien como ya se anotó y según las constancias
médicas[10]
se encuentra en delicado estado de salud.
Por tanto, si bien le asiste razón a la entidad
demandada al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en
las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades
obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de
eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones,
cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos,
sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.
Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra indicó:
“en aplicación del principio de
la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es,
al trabajador”[11]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[12].
Es por lo anterior, que esta Sala de Revisión, reitera
la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos[13],
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades
obligadas a reconocer la citada prestación económica se allanaron a la mora al
recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales
que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar concederá
el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Armenia, el 19 de mayo de 2003 y en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al
mínimo vital de la señora Carolina Londoño Hoyos, por las razones expuestas en
la parte motiva de este fallo.
Segundo: ORDENAR a COOMEVA E.P.S. S.A., Seccional Armenia- que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Carolina Londoño Hoyos
el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero: Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Folio 30
[2] Cfr. Folio 1
[3] Cfr. Folio 2
[4] Cfr. Folio 3
[5] Cfr. Folios 4 y 5
[6] Cfr. Folio 9 al 17
[7] Cfr. Folios 26 al 29
[8] Cfr. Folios 31 al 40
[9] Cfr. Sentencia T-640 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[10] Cfr. Folios 6 al 8
[11] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[12] Ibídem.
[13] Cfr. entre otras las sentencias T-211 y
707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-880 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.