T-848-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-848/02
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
CONSULTA EN
MATERIA LABORAL-Alcance
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de consultar
sentencias en materia laboral
En el caso materia de estudio, las
sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura
la tutela, están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo
preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. Por tanto la omisión significa una
afectación al debido proceso. La determinación de la consulta, ha debido
producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar
ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar una norma
procesal de orden público que establece un grado jurisdiccional obligatorio y
que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como
la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del
ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los
derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes.
VIA DE HECHO-Desconocimiento de consulta en materia
laboral
Referencia: expediente T- 622823
Peticionario: Ministerio del Trabajo
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra providencias
de los Juzgados 2°, 7° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
La Coordinadora General del Grupo
Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por
delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y por intermedio de
apoderado, interpuso el 22 de marzo de 2002, en la Sala Civil del Tribunal de
Barranquilla, acción de tutela contra los titulares de los Juzgados 2°, 7° y
8° Laborales de Barranquilla porque mediante sentencias ordenaron reajustar
las mesadas pensionales del extrabajador Antonio Cabarcas Herrera, de la
empresa Puertos de Colombia, declarando ejecutoriadas las sentencias sin que se
hubiese surtido el grado de consulta. Se considera que tal proceder afectó el
derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente se solicita que se
ordene el grado jurisdiccional de consulta. Se fundamenta la pretensión en los
siguientes
HECHOS
1.
Al señor Antonio Cabarcas Herrera la empresa
Puertos de Colombia le aceptó la renuncia a su puesto de trabajo el 1° de
septiembre de 1993 y el día 7 del mismo mes y año le concedió la pensión por
una suma de $1’426.425,oo.
2.
El 14 de mayo de 1996, el Juzgado 2° Laboral de
Barranquilla ordena la reliquidación de la pensión y por eso Foncolpuertos fijó
como mesada para el señor Cabarcas la cantidad de $4’490.633,oo.
3.
El 30 de octubre de 1997 se vuelve a reliquidar
la pensión y ésta asciende a $5’876.100.oo.
4.
Al año siguiente, el 20 de abril de 1998,
cumpliéndose con una sentencia del Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, la
pensión del señor Cabarcas se fijó en la suma de $9’959.200,69.
5.
Un mes después, el 27 de mayo de 1998, con
fundamento en una sentencia del mencionado Juez 8° Laboral de Barranquilla,
proferida el 28 de noviembre de 1996, la mesada asciende a $13’642.954,oo. Y,
para el mes de febrero de 2002, la mesada pensional del señor Cabarcas llegaba
a la cantidad de $20’359.377.01.
6.
Quien interpone la tutela considera que se han
pagado sumas sin que hubiere justo titulo para ello porque los proveídos
judiciales se han cumplido sin estar ejecutoriados, puesto que ha debido
surtirse el grado de consulta, como lo ordena el artículo 69 del C. de P. L.
7.
Considera el peticionario de la tutela que
legalmente le correspondían al pensionado Cabarcas, desde cuando adquirió el
derecho el 1° de septiembre de 1993 hasta el 5 de mayo de 2001, la suma de
$308’843.593,85, y nunca los 2.457’053,350,12 que recibió.
8.
Aclara el tutelante que afortunadamente el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó el fallo de
primera instancia del Juzgado 8° Laboral de Barranquilla del 28 de octubre de
1996 y por tal razón la petición de tutela no cobija lo decidido en el citado
fallo del Juez 8° Laboral de Barranquilla y, además, esa decisión del Tribunal
de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2001 significó que la mesada del señor
Cabarcas descendiera a $12’429.041,64, suma que de todas maneras se considera
no ajustada al derecho, pero que existe por las decisiones proferidas por los
Jueces Laborales de Barranquilla.
Intervención de quien fue parte en
los juicios ordinarios laborales que motivaron las providencias acusadas en
esta tutela:
El 18 de abril de 2002, el señor Antonio
Cabarcas se hizo presente en la tutela, por intermedio de apoderada, en la
tutela, oponiéndose a las pretensiones. Resalta que “nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, pues, los ciudadanos como mi mandante no podrían asumir
ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen
como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la
desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y
omisivas. Además, luego de haberle impartido su aprobación el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social al acuerdo conciliatorio no solo como miembro activo
principal de la junta directiva de Foncolpuertos y Juez Administrativo en la
Conciliación, equivaldría esa ausencia de seriedad y de deslealtad a un
esabrupto jurídico en el que el Estado pretende actuar en contra de sus propios
mandatos”.
PRUEBAS
- Resoluciones de reconocimiento de
reajuste de prestaciones sociales y de la pensión del señor Antonio Cabarcas
Herrera ( # 048647/93, # 005/97, # 0288/97, # 1335/98, # 108/98, # 1218/97, #
2118/98, # 1579/97, # 149/02).
- Sentencias de primera instancia objeto
de la tutela, a saber:
1. Audiencia de juzgamiento de 6 de octubre de
1995 en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, condenando al Fondo de Pasivo
Social al pago de unas reliquidaciones de prestaciones sociales del señor
Antonio Cabarcas.
2. Audiencia sobre cumplimiento de la
sentencia relacionada anteriormente. Se admitió la demanda ejecutiva el 10 de
noviembre de 1995.
3. Audiencia de juzgamiento en el Juzgado 2°
Laboral de Barranquilla, el 14 de mayo de 1996.
4. Audiencia pública de cumplimiento de
sentencia. La audiencia se efectuó el 25 de octubre de 1996, en ella el Juzgado
2° Laboral de Barranquilla admite la demanda ejecutiva y hace referencia a la
sentencia de 24 de octubre de 1996, proferida por el mismo juzgado; aunque
después certifica la secretaría que se trata de la sentencia de 14 de mayo de
1996.
5. Audiencia de juzgamiento de 16 de diciembre
de 1996, en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, ordenando reliquidaciones de
prestaciones y de pensión de jubilación.
6. Audiencia de cumplimiento de la sentencia
anterior, en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, el 31 de enero de 1997. El
mandamiento de pago dictado lo fue por $345’942.464,60.
7. Audiencia de juzgamiento de 11 de marzo de
1997, en el juzgado 7° Laboral de Barranquilla, condenando a Foncolpuertos a
pagarle una suma de dinero a Antonio Cabarcas, y al pago de salarios
moratorios.
8. Mandamiento de pago de 21 de marzo de 1997,
por la suma de $145’870.947,51.
- La carta de renuncia del señor Antonio
Cabarcas. Renunció a partir del 30 de agosto de 1993, como contador del
Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
- Informe rendido al juez de tutela por la
Juez 2° Laboral de Barranquilla. Tiene fecha 16 de abril de 2002. Dice la
funcionaria : “Como el expediente se encontraba archivado desde el mes de
mayo de 1999, se ubicó en el archivo y previo informe secretarial, se ordenó
el desarchivo del expediente y el envío del mismo a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surta el
grado de consulta”. Adjuntó fotocopia del auto de 12 de abril de
2001ordenando la remisión para la consulta y el oficio 330 dando cumplimiento a
lo anterior.
- Informe rendido por la Juez 8° Laboral de
Barranquilla, para el expediente de tutela. Dice que “el archivo del proceso
se produjo a solicitud de la misma demanda”, previa conciliación y pago.
Aclara que la actuación le correspondió al juez que la antecedió.
- Informe de la Juez 7° Laboral de
Barranquilla. Advierte que se había dificultado la localización del expediente,
protesta por haberse instaurado la tutela, pone de presente que el Ministerio
del Trabajo en unos casos ya instaurado tutela y en otros no, dice que le
están haciendo perder el tiempo y que un similar problema de las pensiones ha
ocurrido en las Empresas Públicas de Barranquilla. Respecto al no otorgamiento
del recurso de consulta, indica lo siguiente: “Cuando se profirió la
sentencia (marzo 11/97), contra ella no se interpuso recurso alguno. Y si bien
no se ordenó la consulta, que es en lo que se fundamenta ahora la accionante,
para decir que hubo violación al debido proceso y se incurrió en vías de hecho,
debo resaltar que hasta cuando se produjo la sentencia SU-962/99, la aplicación
del artículo 69 del C.P.L., esta era restrictiva; y se dio precisamente esta
sentencia revocando una decisión de la Sala civil de la Corte Suprema de
Justicia, quien en su momento hizo una interpretación diferente del artículo
43 del decreto 3130 de 1968”. Adjunta fotocopias del expediente laboral.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Antes de proferir sentencia de primera
instancia, el Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, el 24
de abril de 2002, anuló todo lo actuado teniendo como fundamento el decreto
1382/00 y remitió el expediente a la Sala Laboral del mismo Tribunal, la cual
avocó el conocimiento el 29 de abril de 2002.
El fallo de primera instancia lo profirió la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de mayo de 2002. Concedió la tutela,
declaró no ejecutoriadas las sentencias proferidas por los juzgados accionados
y ordenó a éstos enviar los procesos ante la Sala Laboral de dicho Tribunal
para surtir el grado de consulta. Según el a-quo se incurrió en vía de hecho al
no consultarse con el superior las sentencias de condena contra la nación.
Expresa la parte resolutiva:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido
proceso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-La Nación, contra los
Juzgados 2°, 7° y 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que hace relación
a las sentencias del 14 de mayo de 1996, 11 de marzo de 1997, 6 de octubre de
1995 y 16 de diciembre de 1996 respectivamente, las cuales se declararán no
ejecutoriadas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
“SEGUNDO. En consecuencia se ordena a los juzgados accionados,
envíen en el término de 48 horas los procesos ante el Tribunal Superior –Sala
Laboral- con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.
El 26 de junio de 2002, la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, revocó la decisión del a-quo y en su lugar negó el amparo por
improcedente. Para el ad-quem las personas jurídicas no pueden ser titulares de
la acción establecida en el artículo 86 de la C.P., y, mediante el mecanismo
de tutela, no pueden afectarse las decisiones judiciales “pues el único que
está facultado para ejercer el control de procedimiento, además del juez del
conocimiento, es el superior funcional o aquél que excepcionalmente resulte
habilitado para ello por virtud de otro cualquiera de los recursos
extraordinarios que consagra la ley”. No obstante lo anterior, la Corte
Suprema dice que “...en vista de que el Fondo, aun cuando fue creado como
establecimiento público, también lo fue como medio técnico para cumplir con las
obligaciones contraídas por la Nación y para administrar los bienes que ésta le
transfiera, se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el
decreto de su creación se extiendan aún al grado de consulta, cuando la
providencia le fuera total o parcialmente adversa”.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar
los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del
respectivo expediente.
EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR
Se trata de una tutela contra providencias
judiciales, proferidas por tres Jueces Laborales de Barranquilla, en relación
con reajustes de la pensión del señor Antonio Cabarcas Herrera. Se indica que
dichas providencias deberían haberse consultado y como eso no sucedió, se
incurrió en vías de hecho.
Como el fallo de segunda instancia dice
que no pueden invocar el artículo 86 de la Constitución Política las personas
jurídicas (dentro de ellas los entes públicos), ni puede haber tutela contra
providencias judiciales, por consiguiente, lo primero que hay que dilucidar es
si el Ministerio del Trabajo puede acudir a la acción de tutela y lo segundo
por estudiar es si se puede atacar por vía de hecho las providencias
proferidas por los jueces. Los dos puntos anteriores se resolverán teniendo en
cuenta reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dilucidado lo
anterior, se examinará si las sentencias cuestionadas en la solicitud de tutela
incurrieron o no en vía de hecho.
1. Quien puede ser sujeto activo en una tutela
La persona a quien se le vulnere o
amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela. Cuando
una autoridad judicial ha proferido una decisión dentro de un proceso, las
partes que se consideren afectadas, porque se les ha violado el debido proceso,
son quienes pueden acudir a la tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
Tan afectado puede ser una persona natural como una persona jurídica.
La T-238/96 dice respecto a la tutela
interpuesta por personas jurídicas [1]:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que el artículo 86 de la Constitución Política al decir "Toda
persona tendrá acción de tutela...", no está haciendo distinción alguna
entre personas naturales y jurídicas, por el contrario, las supone incluidas
dentro de este género y en concordancia con ello, el sistema jurídico
colombiano tampoco establece distinción alguna. Sin embargo, cuando una persona
natural actúa a nombre de una jurídica, debe acreditar la personería
correspondiente y su representación.”
La sentencia T-572/94[2] se refiere
concretamente a las entidades públicas como sujeto activo de la tutela:
“En primer
término, esta Corporación reitera que no sólo las personas jurídicas de derecho
privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden
interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales
fundamentales. En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades
territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se
pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso,
en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que
interpongan acciones de tutela.”
Por consiguiente, las personas jurídicas
(dentro de ellas las entidades estatales) son titulares de la acción de tutela
y, por supuesto, pueden invocar el derecho fundamental constitucional al debido
proceso, ya que no sería lógico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales,
como las personas naturales, no se les garantice este derecho.
2. Vía de hecho contra providencias
judiciales
La Corte Constitucional en sentencia
C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591/91 que
permitía la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. Sin
embargo, el fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de
hecho.
Es abundante la jurisprudencia sobre el
tema. En la sentencia T-572/94 se expresa:
“¿Cuando se configura entonces una
actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporación
ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta
existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales de la persona"4 . En
efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera
arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del
ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias
a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en
apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la
tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados
por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho
fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial
adecuado.”
3. No consultar una sentencia laboral,
debiendo hacerlo, constituye una afectación al debido proceso
El artículo 69 del decreto 2158 de 1948
(Código de procedimiento laboral) expresamente dice:
"Además de estos recursos existe un
grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.
Las sentencias de primera instancia, cuando
fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán
necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren
apeladas.
También serán consultadas las sentencias de
primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al departamento o al
municipio".
En la sentencia T-473/96 se explicó por
qué se habla de grado de jurisdicción y la obligatoriedad de la consulta cuando
se trata de sentencias adversas a las entidades señaladas en el artículo 69 del
C. de P.L. :
“El decreto 2350
de 1944 estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo
(denominada así tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso
López Pumarejo quien expidió y explicó el decreto).[3] Esa
jurisdicción estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los
Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sólo vino a aparecer con ocasión del decreto 1762 de 1956
que sustituyó al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala.
Es por eso que el
Código de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua
organización, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ahí que es
perfectamente válido que se hable de jurisdicción del trabajo en el primer
capítulo de dicho Código y en algunos otros artículos del mismo.
Precisamente el
artículo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado "consulta",
independiente de los recursos propiamente dichos. Es decir, la CONSULTA quedó
normativamente catalogada como algo mucho mas importante que un factor de
competencia y muy distinto a los RECURSOS.
Dentro del
proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la
doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio Código de
procedimiento civil distingue entre “RECURSOS Y CONSULTA”, sin embargo se ubica
a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribución
vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un
recurso porque el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las
diversas clases de recursos, deliberadamente excluyó a aquella.
Sea lo que fuere,
cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria
y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para
que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación
porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En
otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público
procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso
es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se
surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el
principio protectorio.
Si la consulta la
ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia,
quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de
justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción
uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar
y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual
Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la
prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar
también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la
jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de
derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera
instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"...”
Mas adelante dice la
citada sentencia:
“La “Consulta” es
un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la
voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el
legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque
su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no
sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero
eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no
es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba
expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L.”
En conclusión, el otorgamiento de la
consulta es indispensable. No se puede argüir que el caso de Foncolpuertos
queda por fuera de las prescripciones del artículo 69 del Código de
Procedimiento Laboral porque
la Ley 1ª. de 1991,
en el marco de la liquidación de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente
señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la
entidad liquidada.
El artículo 35 de la
mencionada ley dispuso:
“ARTICULO 35.-
Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a
las sociedades portuarias regionales.
La Nación asumirá
el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás
prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias
ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su
deuda interna y externa.
...
El producto de las ventas de las acciones en las
sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago
de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.”
Es también del caso
tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035, 036 y 037 de
1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidación del
COLPUERTOS. Precisamente, el decreto 036/92 creó el Fondo de Pasivo Social de
la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como Establecimiento
Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con
las funciones que le adscribió el artículo 3º.
La sentencia SU-962/99 decidió en un caso
de Foncolpuertos que era indispensable la consulta cuando había determinaciones
judiciales en contra de dicha entidad:
“A juicio de la
Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a la decisión de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga de aplicar el artículo
69 del C.P.L. y ordenar la consulta del fallo de primera instancia que en
contra de FONCOLPUERTOS pronunció el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito, no constituye una vía de hecho.
Por el
contrario, encuentra la Corporación que esta es la única interpretación
plausible y razonable de su contenido normativo y de las disposiciones legales
a cuyo tenor la Nación asumió el pasivo tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS.
Así también,
considera la Corte que es la única que armoniza con el principio protector que
constituye la razón de ser de este grado jurisdiccional y que, por ende,
resulta avenida a su jurisprudencia relativa a la consulta en materia laboral pues,
ciertamente, hace viable la protección de los intereses de la Nación, propende
por la preservación el patrimonio público y vela por la prevalencia del
principio de moralidad en el manejo de los recursos públicos.
Por lo tanto, en el
caso materia de estudio, las sentencias que le sean adversas total o
parcialmente a la entidad que instaura la tutela, están necesaria y
oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo
69 del C.P.L. Por tanto la omisión significa una afectación al debido proceso.
CASO CONCRETO
La tutela a decidir tiene estas
características, suficientemente respaldadas con la prueba que obra en el
expediente:
1. El señor Antonio Cabarcas Herrera,
ex-contador del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se pensionó y
mediante sentencias de los jueces 2°, 7° y 8° de Barranquilla obtuvo reajustes
y mandamientos de pago que a continuación se proyectaban en resoluciones que
concedían gruesas sumas de dinero al pensionado, llegando a percibir en menos
de diez años, por razón de su pensión, la cantidad de 2.457’053,350,12.
2. Las sentencias proferidas por los
funcionarios antes indicados, no tuvieron el grado de consulta, los juzgados
las consideraban ejecutoriadas y por ello se profería la ejecución respectiva.
Inclusive a petición de la propia parte demandada, los expedientes se
archivaban.
3. Solamente la juez 2° Laboral de
Barranquilla, después de que prosperaron tutelas similares a la acá presentada,
ordenó remitir la sentencia para consulta. Pero, los otros jueces no tuvieron
igual proceder.
Con fundamento en los anteriores hechos
esta Sala de Revisión hace las siguientes consideraciones:
1ª. La determinación
de la consulta, conforme se indicó dentro del presente fallo, ha debido
producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar
ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar una norma
procesal de orden público que establece un grado jurisdiccional obligatorio y
que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como
la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del
ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los
derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes. No puede quedar
el trámite de este recurso al arbitrio de un funcionario judicial. En la
sentencia SU-962/99 (que precisamente se refirió a los casos de Foncolpuertos)
se dijo que en las decisiones contrarias a la entidad era indispensable la consulta:
“.... esta Corte la encuentra plenamente ajustada a la jurisprudencia que
consignó en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
en la que, en términos perentorios, destacó que, en lo laboral, las sentencias
que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 C.P.L., necesaria
y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un
requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada.” . Como el
recurso no se tamitó, la entidad demandada quedó en indefensión. y por lo tanto
la tutela está llamada a prosperar. En este aspecto se confirmará la decisión
del juzgador de primera instancia, ya que se incurrió en violación al debido
proceso por parte de los funcionarios judiciales que no consultaron las
sentencias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos.
2ª. Analizando concretamente las
actuaciones de los tres juzgados laborales de Barranquilla, se tiene lo
siguiente:
En el caso de la Juez 2° Laboral de
Barranquilla, dicha funcionaria ya remitió la sentencia para consulta,
inclusive en fecha anterior a la presentación de la tutela. Aparentemente
habría sustracción de materia. Sin embargo, no se puede olvidar que son
inseparables el otorgamiento de la consulta y la no ejecutoria de la decisión
consultada. Por esta razón el juez de primera instancia en la presente tutela
no solo ordenó que se remitiera el expediente en consulta sino que las
sentencias proferidas no quedaran ejecutoriadas.
Respecto a las actuaciones del juzgado
7° Laboral de Barranquilla, hubo juzgamiento el 11 de marzo de 1997, y
mandamiento de pago de 21 de marzo de 1997, sin que hubiere habido previamente
consulta de la sentencia, luego no solamente se afectó el debido proceso al
excluirse tal recurso sino al librarse mandamiento ejecutivo antes de tiempo,
por lo cual es indispensable proferir la orden que se dio en la sentencia de
primera instancia en la tutela, al considerar como no ejecutoriada la
sentencia dictada.
En el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla,
hubo audiencia de juzgamiento el 6 de octubre de 1995 y se admitió la demanda
ejecutiva el 10 de noviembre de 1995. Luego hubo otra audiencia de juzgamiento
el 16 de diciembre de 1996, ordenando reliquidaciones de prestaciones y de
pensión de jubilación, con audiencia de cumplimiento de la sentencia anterior,
el 31 de enero de 1997. En cuanto no haya existido consulta respecto de ellas,
se hace la misma reflexión que se consignó al estudiar el caso del Juzgado 7°
Laboral de Barranquilla.
En conclusión, está probada la
existencia de vías de hecho en las actuaciones judiciales, por desconocimiento
de la consulta, lo cual conlleva violación al debido proceso. Por lo tanto, la
sentencia de segunda instancia en la tutela debe revocarse para en su lugar
confirmar la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por
ajustarse en todo a derecho.
2ª. Las observaciones que hace la
apoderada del jubilado, en el sentido de que fue la propia administración
estatal la que incurrió en deficiencias porque omitió objetar o criticar o
apelar de lo que favorecía indebidamente al jubilado, no es argumento de recibo
porque la consulta es de orden público y es irrenunciable. El hecho de que
unos funcionarios no cumplieron con su deber, al no enviar las sentencias en consulta,
no significa que no se pueda investigar su conducta, ni corregir las graves
anomalías procesales que se hubieren cometido. Además, es inexplicable que la
apoderado del jubilado admita que se cometieron equivocaciones y sin embargo
trate de obstaculizar la protección al debido proceso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela
de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En el mismo sentido la Sentencia T-430 de 1992, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, T-396/93, entre otras.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero
4 Cf Corte
Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente Sentencia T-336/93. Magistrado Ponente:
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.