T-848-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-848/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-449463
Acción de tutela
instaurada por Henry Alberto Santa Álvarez contra TEVEANDINA LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
nueve (9) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Henry
Alberto Santa Álvarez contra TEVEANDINA LTDA.
I. ANTECEDENTES.
El señor Henry
Alberto Santa Álvarez se encuentra vinculado laboralmente con la empresa
TEVEANDINA LTDA desde el mes de abril de 1999, ocupando el cargo de Coordinador
en la división Financiera. Si bien su labor se ha venido desarrollando
normalmente y de manera ininterrumpida, la empresa desde el mes de diciembre de
2000, suspendió el pago de los salarios, sin que hasta la fecha se haya
solucionado dicha situación. Señala igualmente el demandante, que en varias
ocasiones han hecho requerimientos en tal sentido al señor Gerente General, sin
que haya dado solución a dicha situación.
Por lo anterior, el
accionante considera vulnerado su derecho fundamental al trabajo, y pide se
ordene a la empresa TEVEANDINA LTDA, el pago de todos los salarios adeudados
hasta la fecha de interposición de la presente tutela (febrero 14 de 2001), y
que se le advierta de la misma manera, que en el futuro no vuelva a incurrir en
la conducta que motivó la presente acción de tutela.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues manifestó que
en el presente caso no se encuentra probada la situación extrema de afectación
del mínimo vital alegada por el accionante, por lo que este cuenta con otro
medio de defensa judicial. De igual forma se señaló “que en el mes de enero de
2001 la empresa, canceló a los demandantes las sumas que aparecen registradas
en el anexo 2 denominado ABONO PARCIAL SUELDOS PENDIENTES PERSONAL ACTIVO, por
conceptos como sueldos de agosto 15, prima de diciembre 2000, retroactividad, y
abonos en la quincena de septiembre y algunos de octubre, por lo cual lo
afirmado por los demandantes en el punto No. 4 no es totalmente cierto.”[1]
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia de 6 de marzo de 2001, negó
el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial, pues en el expediente no se mencionó ni se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara la viabilidad del
amparo constitucional, Además, el actor no aportó prueba del sueldo devengado y
mucho menos que este correspondiera al salario mínimo legal.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago
de acreencias laborales.
Esta Corporación en numerosas decisiones
sobre el mismo tema ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la
acción de tutela como mecanismo judicial viable para obtener la afectiva
cancelación de acreencias laborales[2].
Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales la acción de tutela
surge como el mecanismo judicial adecuado para obtener la protección
reclamada, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales que se
encuentran involucrados como son los derechos al mínimo vital y a la vida digna[3]. En dichas
eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces frente a la
efectividad y prontitud con que opera la acción de tutela.
De igual forma, la Corte ha considerado
que cuando se suspende de manera prolongada e indefinida el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o
privada, ello hace presumir la afectación de su mínimo vital,[4] pues las
condiciones elementales de vida a que tienen derecho los trabajadores, se ven
directa e inmediatamente afectadas.
En relación con la importancia del pago
completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló
lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
De igual forma, el pago de los salarios realizado de
manera puntual y completa, sirve de garantía para que el trabajador no vea en
peligro su derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia
T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.
Si bien en el escrito remitido por el
apoderado de la empresa TEVEANDINA LTDA, se señala que la empresa se encuentra
en una grave situación económica con perdidas superiores a los 41.618 millones
de pesos,[5]
tales circunstancias de orden económico o financiero, no pueden servir de
excusa para justificar el actuar negligente de los empleadores, quienes
equivocadamente creen estar relevados de cumplir con las obligación laboral
previamente contraída con sus trabajadores. Así lo ha dejado ver la
jurisprudencia cuando dice:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“
(Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(...).
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
En el caso objeto de revisión, la Sala
encontró comprobantes de deudas pendientes por pagar en cabeza del actor,[6] que constituyen una
prueba sumaria que le permite al juez constitucional considerar que
efectivamente el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna del
actor se encuentran comprometidos y afectados, en razón a la mora del empleador
en el pago de los salarios[7].
Aún en el evento en que no hubiere existido prueba alguna, ello no es óbice
para que el juez de tutela se abstenga en conceder el amparo, argumentando
simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es,
como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa
que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar
la alteración de este mínimo.[8]
De la misma forma debe indicar la Sala,
que si bien TEVEANDINA LTDA indicó al juez de conocimiento, que ya había
efectuado algunos pagos extraordinarios, con el fin de ponerse al día en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales, ellos correspondieron a
obligaciones no reclamadas en ésta acción de tutela, pues de las pruebas
aportadas, sólo se deduce el pago de algunos salarios de agosto, septiembre y
octubre y la prima del mes de diciembre, pero de dicha prueba no se puede
colegir que efectivamente el mes de diciembre y los demás salarios reclamados
por el accionante le hayan sido efectivamente pagados. Aún cuando estos
documentos aportados por TEVEANDINA LTDA al proceso, pongan de presente algunos
pagos, igualmente están reconociendo la deuda que aún se mantiene con el actor
y otros de sus trabajadores, afirmando incluso que “la empresa reconoce
deber salarios a sus trabajadores, sumas que se demostrarán de conformidad con
los documentos que prueban lo cancelado y lo adeudado.”(Negrilla y subraya
fuera del texto original).
Finalmente, debe manifestarse que aún cuando el actor
no demuestra que sólo dispone de su salario como única fuente de recursos
económicos para solventar sus necesidades más elementales, ello se deduce de la
lectura que se hace de su contrato de trabajo, cuya cláusula cuarta, dice:
“Prohibición de coexistencia de contratos. El trabajador prestará sus servicios
a la Empresa de manera exclusiva. Queda por tanto, con el presente contrato de
trabajo prohibida la coexistencia con otros contratos de su misma naturaleza,
así como el ejercicio particular remunerado de la profesión que tenga el
Trabajador, salvo las excepciones autorizadas por la ley y siempre que no interfiera
la jornada laboral respectiva.” De esta manera, la imposibilidad de desarrollar
otra actividad que le permita solventar sus necesidades, e igualmente, la
ausencia de tiempo para ello, trae como conclusión la inexistencia de otra
fuente de recursos económicos.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el
fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de
marzo de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas, y en su lugar
tutelará los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor Henry Alberto
Santa Álvarez.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de marzo de 2001, con base en las
consideraciones aquí expuestas. En su lugar TUTELAR los derechos al
trabajo y al mínimo vital del señor Henry Alberto Santa Álvarez.
Segundo. ORDENAR al señor Gerente General de TEVEANDINA
LTDA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los
salarios adeudados al señor Henry Alberto Santa Álvarez. En caso de que no
exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las operaciones económicas
pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no
deberán exceder del término de tres (3) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 93 a 154 del expediente objeto de revisión, en particular los folios
112, 115 a 119 y 135.
[2] Cfr.
sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, T-043, T-240 y
T-466 de 2001.
[3] Cfr.
sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129,
T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[4] Cfr.
sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ver folios 87 a 92 del expediente objeto de revisión.
[6]
Ver folios Ver folios 175 a 181 del expediente objeto de revisión.
[7] En sentencia T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, sobre la prueba del mínimo vital señaló lo siguiente:
“2.
La prueba del mínimo vital
“En lo tocante a la prueba, se considera que la
no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe,
pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[7] O sea que no se exige la
prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos),
sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el
único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por
ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y
perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma
cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe
depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la
sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”
[8]
Cfr. Sentencias T-818, T-823 y T-1246 de 2000, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.