T-848-00
Sentencia T-848/00
Sentencia T-848/00
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato distinto a
situaciones diferentes no constituye discriminación
DERECHO AL
TRABAJO-Omisión de
nombramiento en propiedad por no homologación de título extranjero
HOMOLOGACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Obligación
del Estado
Referencia:
expediente T-292.364
Acción de tutela
contra la Universidad de Caldas por una presunta violación de los derechos al
trabajo, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
Temas:
En una actuación
compleja, los actos de trámite no pueden dar origen al derecho sobre el cual
versa la decisión que pone fin al procedimiento.
Dar tratamiento
distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación.
Cuando falta
formalizar la homologación de un requisito, la omisión del nombramiento en
propiedad no viola el derecho al trabajo.
Cuando la autoridad
administrativa competente omite adelantar o poner término a una actuación,
porque el inicio o culminación de la misma depende legalmente de un trámite que
debe adelantar y no promovió el particular interesado, tal funcionario no
viola los derechos fundamentales de este último.
Actor: Pedro José
Barragán Arango
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio
del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada
por Pedro José Barragán Arango contra la Universidad de Caldas.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Pedro José Barragán Arango se encuentra
vinculado a la Universidad de Caldas, en calidad de docente, desde el 30 de
enero de 1995 (folio 104).
El 27 de marzo de 1996, la Universidad de
Caldas y la Universidad de Holguín "Oscar Lucero Moya" de la
República de Cuba suscribieron un convenio interinstitucional de cooperación
académica y cultural para el perfeccionamiento y capacitación del recurso
humano docente, con vigencia de cinco años.
El señor Barragán Arango realizó estudios
de especialización dentro del programa ofrecido por esa universidad cubana en
diseño y fabricación asistidos por computador, y el correspondiente título le
fue otorgado después de que sustentó su trabajo de grado el 20 de noviembre de
1998.
El programa de especialización que cursó el
señor Barragán Arango no cuenta con el registro correspondiente ante el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, aunque el mismo
se encontraba en trámite cuando se presentó y tramitó la acción de tutela que
se revisa.
La Facultad de Ingeniería de la Universidad
de Caldas convocó a un concurso para proveer un cargo de docente de tiempo
completo en el área de tecnología de procesos cárnicos y sanidad en plantas de
alimentos y, entre los requisitos exigidos, estaban los de poseer título de
pregrado en tecnología de alimentos, y acreditar un postgrado en el área.
El señor Barragán Arango resultó ganador
del concurso para ocupar esa plaza y, el 15 de diciembre de 1998, manifestó a
la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas que aceptaba el cargo; a
su vez, dicha universidad le encargó dictar las materias que correspondían al
ganador del concurso, pero se niega a nombrarlo en propiedad hasta que no
acredite la homologación del título de especialización que obtuvo en la
República de Cuba.
1. Solicitud de amparo.
El 15 de octubre de 1999, Pedro José
Barragán Arango instauró acción de tutela en contra de la Universidad de
Caldas, pues opina que con la negativa de ésta a nombrarlo en propiedad en el
cargo para el cual concursó, resultan violados sus derechos al trabajo, la
igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Solicitó que se amparen
tales derechos constitucionales y se le ordene a la entidad demandada que
proceda a nombrarlo en propiedad sin más dilación (folio 91 del primer
cuaderno).
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Manizales.
El 5 de noviembre de 1999, ese Despacho
resolvió tutelar los derechos reclamados por el actor, y ordenar al Rector de
la Universidad de Caldas que procediera a nombrar en propiedad al profesor
Barragán Arango en el cargo de docente de tiempo completo para el cual
concursó. Consideró ese Juzgado que si la Facultad de Ingeniería decidió que el
postgrado del accionante cumplía con los requisitos del concurso, esa decisión
obliga al Rector para efectos del nombramiento; además, que la universidad
violó el derecho de igualdad del accionante, pues en casos anteriores, nombró a
algunos docentes que cursaron sus postgrados en el exterior y no obtuvieron la
homologación de los respectivos títulos antes de que se les vinculara (folios
163-189 del primer cuaderno).
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales.
Conoció de la impugnación la Sala Laboral
de esa Corporación y, el 13 de diciembre de 1999, resolvió revocar la sentencia
recurrida y, en su lugar, denegar la tutela de los derechos reclamados por el
actor. La Sala Laboral encontró que la decisión de la Facultad de Ingeniería es
solo un acto de trámite entre otros muchos que se produjeron en la actuación
administrativa del concurso, y que ella no puede exonerar al señor Barragán
Arango de la obligación de homologar el título que obtuvo, pues esta exigencia
surge de una norma de carácter general y abstracto del orden nacional, y no de
una reglamentación expedida por la entidad demandada en uso de la autonomía
universitaria, que tiene sus límites en la Constitución y la ley, según el
artículo 69 de la Carta Política. Añadió el fallador ad quem, que si
bien la universidad demandada nombró en el pasado a otros docentes sin que
ellos cumplieran el requisito de la homologación, no todos los títulos
obtenidos en el exterior deben ser homologados y, por tanto, no se cumple, en
este caso, con el requisito de comparar situaciones iguales para decidir si se
violó el derecho consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 11 de
abril de 2000.
1. Problema jurídico a resolver.
Tal y como lo planteó el fallador ad
quem, "el eje central de la presente controversia... estriba en
determinar si le asiste razón al establecimiento educativo demandado para
negarse a nombrar (en propiedad) al señor Barragán Arango por falta de
la debida acreditación del título de postgrado en el área para la cual concursó
o si, por el contrario, tal negativa ha vulnerado o amenazado derechos de
estirpe constitucional, como estimó el juez del conocimiento" (folio 8
del segundo cuaderno).
1. Improcedencia de la tutela en el caso que
se revisa.
Esta Sala de revisión encuentra que la
Universidad de Caldas no violó los derechos reclamados por el accionante y, en
consecuencia, la tutela es improcedente, por las siguientes razones: a) el acto
administrativo de la Facultad de Ingeniería no crea el derecho que reclama el
actor; b) la universidad demandada no le dio al demandante un tratamiento
discriminatorio, aunque sí distinto; c) su derecho al trabajo no ha sido
injustamente afectado por la omisión del nombramiento en propiedad; d) la
culminación de la actuación administrativa, en este caso, depende de un trámite
que debe cumplir el interesado.
A. En una actuación compleja, los actos de
trámite no pueden crear el derecho sobre el cual versa la decisión que pone fin
a ese procedimiento.
De acuerdo con la decisión del juez a
quo, la Universidad de Caldas violó el derecho al debido proceso del actor,
pues el Consejo de la Facultad de Ingeniería avaló los estudios de postgrado, y
tal decisión no sólo goza de ejecutividad, sino que creó un derecho adquirido
en cabeza del accionante, que resulta violado por la omisión de su
nombramiento.
Al respecto debe señalarse que el concurso
es una actuación compleja, que en el ámbito universitario está precedida,
regularmente, por la justificación académica de la creación de una plaza, o por
la decisión de proveer una que se encuentra vacante, y por la definición del
perfil del docente requerido para ocuparla. Adoptadas esas decisiones, se
procede con el concurso propiamente dicho, para lo que se agotan una serie de
etapas: se cita a los interesados que crean cumplir con el perfil definido para
que se inscriban, documenten algunos de los requisitos, presenten las
evaluaciones previstas, y cumplan con la entrevista, etc.; todo ello, a fin de
poder calificarlos y ordenar la lista de aspirantes según el puntaje obtenido,
para que la entidad o autoridad nominadora pueda designar a quien corresponde.
En el caso del señor Barragán Arango, una
de esas etapas, consistió en la evaluación de las hojas de vida de las personas
que atendieron la convocatoria y presentaron ese documento a estudio del
Consejo de la Facultad de Ingeniería de la entidad demandada; esa Corporación
cumplió con la función que le corresponde, en los términos del acta de la
sesión del 13 de noviembre de 1998, y en la evaluación de la hoja de vida del
Ingeniero Barragán Arango, decidió: "...este Consejo avala como
requisito de título las constancias de terminación y aprobación de materias y
presentación del proyecto de grado con calificación de aprobado, presentado por
el concursante. Además, cumple con todos los demás requisitos exigidos para el
concurso" (folio 15 del primer cuaderno).
Tal pronunciamiento, creaba en cabeza del
actor el derecho a continuar en el concurso, y ninguno otro; en efecto, al
evaluar su hoja de vida, el Consejo encontró que aún no se había celebrado la
ceremonia de grado del programa de prostgrado que cursó el actor, pero que ya
el graduando había cumplido con los requisitos necesarios para obtener el
título, por lo que era razonable permitirle concursar por la plaza. Ningún otro
alcance puede tener ese pronunciamiento del Consejo de la Facultad de
Ingeniería, puesto que no puede válidamente suplantar la decisión del nominador
en un acto de mero trámite, y por que cualquier otro candidato que cumpliera
con los requisitos básicos de ser ingeniero, tener título de postgrado en el
área de la convocatoria, y presentar un proyecto de investigación para
desarrollar en ese campo, tendría igual derecho a figurar en la lista de
elegibles. Por tanto, no es cierto que el Rector de la entidad demandada haya
desconocido la ejecutividad del acto de trámite proferido por ese Consejo de
Facultad, ni que tal acto originara el derecho del actor a ser nombrado para
ocupar la plaza vacante.
A. Dar tratamiento distinto a situaciones
diferentes no constituye discriminación.
El accionante solicitó amparo judicial para
su derecho a la igualdad, pues en su opinión, éste resultó violado por la
Universidad de Caldas, ya que dicho ente educativo nombró en propiedad a los
docentes Mercedes Molina Hurtado y Luis Gerardo Melo Betancourt sin exigirles
la homologación de los títulos que éstos obtuvieron en el exterior (en la
Universidad Autónoma de México y en la Universidad de Pelotas -República
Federativa del Brasil-, respectivamente).
Sin embargo, esa presunta violación del
derecho de igualdad, definitivamente no existe si se compara el caso del actor
con el del señor Melo Betancourt; efectivamente, a folios 151 y 152 del primer
cuaderno, obra copia de la Resolución No. 001405 del 11 de julio de 1990, por
medio de la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior convalida el título obtenido en la Universidad de Pelotas por el
último de los citados. El hecho de que éste haya obtenido otros títulos de
postgrado en el exterior y no los haya homologado, en nada cambia el asunto; su
caso es diferente al de Barragán Arango.
Tampoco el caso de la docente Molina
Hurtado permite la comparación jurídica con el caso del actor para efecto de
establecer una presunta violación del derecho a la igualdad, puesto que aquélla
fue nombrada y se posesionó el 31 de marzo de 1998, es decir, en la vigencia
del artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, de acuerdo con el cual: "el
artículo 2o. de la ley 72 de 1993, quedará así: Artículo 2o. Para
ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o
convalidar el título de pregrado o postgrado otorgado por una institución de
educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del
Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias
jurídicas y de la salud." En cambio, el concurso en el que participó
Barragán Arango, se realizó durante la vigencia del artículo 127 del Decreto
1122 de 1999[1],
declarado inexequible por medio de la sentencia C-044/00[2].
A. Cuando falta formalizar el reconocimiento
de un requisito, la omisión del nombramiento en propiedad no viola el derecho
al trabajo.
El actor pretende que se ordene a la
entidad educativa demandada, que proceda a nombrarlo en propiedad,
prescindiendo de la homologación del título que obtuvo en una universidad
cubana, basándose en la existencia de un convenio entre las dos instituciones
de educación superior que, en su parecer, hace posible la aplicación a su caso,
de la excepción consagrada en el artículo 127 del Decreto 1122/99, según el
cual: "...se podrá prescindir del proceso de convalidación cuando
existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad”. Sin
embargo, hay tres razones constitucionales por las que tal alegato no puede ser
de recibo: a) el convenio entre la Universidad de Caldas y la Universidad de
Holguín no contiene cláusula alguna en la que se establezca la reciprocidad a
que se refiere la norma transcrita; b) la homologación de los títulos obtenidos
en el exterior no es meramente facultativa; y c) cuando menos, es cuestionable
la autorización para prescindir del proceso de convalidación de títulos
profesionales.
En efecto, la homologación o convalidación
de títulos profesionales es una función del Estado, no de las universidades;
por tanto, no pueden éstas disponer o convenir que se prescinda de la función
que no les corresponde, pues su autonomía está limitada a los términos de la Constitución
y la ley vigente (C.P. art. 69).
Más aún, la homologación de títulos
profesionales obtenidos en el exterior no es una mera facultad del Estado, sino
una obligación del mismo, según consideró la Corte Constitucional en la
sentencia C-050/97[3]:
"La disposición faculta al legislador
para exigir títulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo 'podrá', que
tal potestad es una mera posibilidad y no una obligación. Sin embargo, a
juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos títulos
académicos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera
obligación. Porque, dejando de lado la exégesis aislada de la norma, la
interpretación sistemática de la Constitución así lo indica. No se concibe cómo
la ausencia de la obligación mínima de acreditar la idoneidad profesional con
títulos académicos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si
resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, están, en la
mayoría de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real
capacidad de los profesionales que los atienden. La razón de ser de los títulos profesionales no
obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la
necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad
de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias
de la salud"
Y cabe señalar que, aunque el Decreto
1122/97 fue declarado inexequible como consecuencia de la inconstitucionalidad
de la norma que otorgó facultades al Presidente para expedirlo[4], también de su artículo
127 se puede predicar la consideración que hizo esta Corte sobre el artículo 64
del Decreto 2150 de 1995, arriba transcrito:
"La disposición es violatoria del
principio de igualdad, pues sin una clara justificación, permite que personas
con preparación inferior a la impartida en las universidades colombianas,
puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un centro
educativo extranjero, ejercer su profesión en nuestro país. No es razonable en
la medida en que supone la eliminación de trámites indispensables en orden al
establecimiento de una garantía social mínima de idoneidad profesional. El ejercicio
de profesiones distintas al derecho y a las ciencias de la salud, también
implica riesgos sociales. Basta pensar, por ejemplo, en las graves
consecuencias que el mal diseño o la deficiente construcción de una obra de
ingeniería civil puede acarrear".
Así, no faltan razones para justificar el
comportamiento de la Universidad de Caldas en este asunto, y para desestimar
los alegatos del actor, pues por parte alguna se vislumbra la presunta
violación de su derecho al trabajo. Recalca esta Sala que la efectividad de los
derechos reclamados por el actor depende de un trámite que éste debe cumplir, y
no de una decisión de la entidad demandada, la que violaría el ordenamiento
vigente si omite exigirle al accionante la homologación del título que obtuvo
en el exterior. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se
confirmará la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó el
fallo del juez a quo y se denegó la tutela por improcedente.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia adoptada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de
diciembre de 1999, por medio de la cual se denegó por improcedente la tutela de
los derechos reclamados por Pedro José Barragán Arango.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 127. Convalidación de Títulos. Solo será exigible la convalidación de títulos
obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que
generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir
del proceso de convalidación cuando existan convenios internacionales que
establezcan reciprocidad”.
[2]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
M.P. Jorge Arango Mejía
[4]
Ver la sentencia C-040/00 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.