T-847-14
Sentencia T-
Sentencia T-847/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
La Corte Constitucional ha dado
alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos
judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá
i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando
existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo
para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando,
a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela
se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la
acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al
mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un
mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe
ser: i) inminente
(esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad
de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para
garantizar adecuadamente los derechos vulnerados. El cumplimiento de estos
requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de
cada caso.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial
La acción de
tutela es procedente en casos excepcionales, aún si se pretende el
reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no
existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta idóneo o si
la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Su afectación directa con otros derechos fundamentales
como mínimo vital, seguridad social y vida digna
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo
de convivencia
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso
de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en
los últimos cinco años
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-En caso de
que existan dos o más compañeros (as) permanentes seria proporcional al tiempo
de convivencia
A cada compañero permanente le
corresponde una parte de la pensión de sobreviviente, proporcional al tiempo de
convivencia con el fallecido.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden de pagar pensión
de sobrevivientes de manera transitoria hasta que la controversia sea resuelta
definitivamente por la jurisdicción laboral
Referencia: expediente T- 4.122.554
Acción de
tutela interpuesta por Myriam Belquis García Cortés contra la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (U.G.P.P).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Giradot y por el Juzgado Primero del Circuito de Girardot, que resolvieron en
primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por
la señora Myriam Belquis García Cortés a través de apoderado, contra la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (U.G.P.P).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1. La accionante
elevó ante la U.G.P.P. una solicitud el 5 de noviembre de 2011 para que le
fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente del señor Rafael Medina
Carreño, quien fuera en vida su compañero permanente. Mediante Resolución No.
RDP 0526 de 23 de marzo de 2012, la U.G.P.P reconoció el derecho de la señora
García a recibir la pensión de sobreviviente del señor Medina, al haber
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para tales efectos, entre
ellos, la convivencia pacífica e ininterrumpida bajo el mismo techo desde el 6
de enero de 1965 hasta el año 2004 y, posteriormente, desde el 1 de enero de
2005 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 5 de noviembre de 2011.
Igualmente, el acto administrativo resalta que éste último había solicitado que
la accionante fuese reconocida como beneficiaria de su pensión en caso de
muerte, mediante oficio allegado a la U.G.P.P el 29 de enero de 2008.
2. La señora
García Cortés recibió las mesadas pensionales correspondientes a partir del 5
de noviembre de 2011. Sin embargo, el 30 de abril de 2013 le fue suspendido el
pago de las mismas en cumplimiento de la Resolución RDP 016073 de 10 de abril
de 2013, que revocó la precitada Resolución No. RDP 0526 y, en consecuencia,
ordenó suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor
Rafael Medina, en vista de que la señora Elizabeth Naranjo Garzón había
allegado copia de sentencia judicial proferida por el Juzgado Quince de Familia
de Bogotá de 6 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la existencia de
unión marital de hecho entre ella y el señor Medina desde el 10 de febrero de
1984 hasta el 5 de noviembre de 2011.
3. Así las cosas,
al existir dos personas que alegaban tener igual derecho sobre la pensión del
señor Medina (es decir, la accionante y la señora Naranjo Garzón), la entidad
accionada decidió dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y
resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional
solicitada por las señoras García y Naranjo “hasta tanto se allegue sentencia
proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada”,
en tanto que “no existe clara certeza y acreditación de los requisitos exigidos
por la ley” para proceder al reconocimiento de la pensión.
4. La accionante
manifiesta contar con 71 años al momento de presentación de la acción de
tutela, a la vez que indica no tener otro tipo de ingreso económico distinto de
la mesada pensional cuyo pago le ha sido suspendido. Del mismo modo, sostiene
que por su edad no se encuentra en capacidad de laborar, por lo que ve en
riesgo su capacidad de suplir sus necesidades básicas. Finalmente, indica que
si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, su edad le permite
concluir que su expectativa de vida no supera el tiempo que requiere la
resolución del caso por vía ordinaria.
5. Por los
hechos anteriores, la señora García Cortés acude a la acción de tutela con el
fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud, a la vida digna y a la protección especial de la que deben gozar las
personas de la tercera edad y solicita, en consecuencia, que se ordene a la
entidad accionada revocar la Resolución RDP 016073 de 10 de abril de 2013 y que
proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales, así como de aquellas
dejadas de pagar con ocasión de la mencionada Resolución, mientras la
jurisdicción ordinaria profiere un pronunciamiento definitivo.
2. Pruebas
aportadas con la acción de tutela
Con el escrito
de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba
dentro del proceso:
-
Copia de la Resolución No. RDP 000526 de 23 de
marzo de 2012 por la cual se reconoce la pensión de sobreviviente del señor
Medina, a favor de la accionante.
-
Copia de la Resolución No. RDP 016073 de 10 de
abril de 2013 por la cual se revoca la resolución anterior y se suspende el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
-
Copia de Registro Civil de Nacimiento de la
accionante.
-
Copia de Acta de Declaración Juramentada rendida
por la accionante el 25 de junio de 2013 ante la Notaría Primera de Girardot y
por la cual declaró que convivió de manera permanente con el señor Rafael
Medina desde el 16 de diciembre de 1965 hasta el 5 de noviembre de 2011, así
como que dependía económicamente de él, que no percibe renta alguna y que sus
gastos mensuales ascienden a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).
3. Respuesta
de la entidad accionada
En su escrito de
respuesta a la acción de tutela, la U.G.P.P. manifiesta que la acción es
improcedente por cuanto no es el recurso judicial idóneo para reclamar el
reconocimiento y pago de prestaciones de tipo laboral, como puede serlo la
pensión. En este sentido, la entidad accionada aduce que la señora García no ha
agotado todos los recursos judiciales ordinarios para reclamar los derechos que
pretende hacer valer, con lo cual no está cumpliendo con el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia del 10 de julio de 2013,
decidió en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta, resolviendo
negar por improcedente el amparo constitucional. Fundamentó su decisión
acogiendo los argumentos de la accionada en torno a que no observó que en el
caso concreto existiera riesgo de configuración de un perjuicio irremediable
que permitiera hacer una excepción del carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela. Por lo anterior, indicó que la accionante cuenta con otras
vías de defensa judicial, ya sea para controvertir la legalidad del acto
administrativo que suspendió el reconocimiento y pago de la pensión o para
determinar quién debe ser el beneficiario de la misma, ante las jurisdicciones
contencioso administrativa y laboral.
La mencionada
providencia fue apelada en tiempo por la accionante, al considerar que el
juzgador de primera instancia ignoró con su decisión la jurisprudencia
constitucional en lo que se refiere a la procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando, aun existiendo vías judiciales ordinarias, se encuentran en
entredicho los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como
las personas de la tercera edad.
El recurso fue
conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que resolvió
confirmar la sentencia de primera instancia reiterando que la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario y residual con respecto a las vías ordinarias de
defensa judicial por lo que no son de recibo los argumentos de la accionante en
tanto que, si bien pertenece al grupo de personas de la tercera edad, en el
caso concreto se encuentran involucrados los derechos de terceras personas de
forma que el medio idóneo para solucionar el conflicto es la vía judicial
ordinaria y no el procedimiento sumario de la acción de tutela. La misma
consideración en torno a la existencia de derechos fundamentales de un tercero
excluye, según la segunda instancia, la posibilidad de que la tutela sea el
medio idóneo para lograr las pretensiones de la accionante.
5. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número once,
en providencia del 14 de noviembre de 2013, decidió seleccionar el presente
expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
Posteriormente,
mediante Auto de 6 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador puso de
presente que durante el trámite de las dos instancias nunca se había vinculado
a la actuación a la señora Elizabeth Naranjo Garzón, quien tiene un interés
legítimo en la decisión que se profiera. Por lo anterior y en aras de sanear la
nulidad provocada por la inadecuada integración del contradictorio, la
mencionada decisión resolvió vincular a la señora Naranjo Garzón y notificarle
la acción de tutela bajo examen. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado
Quince de Familia de Bogotá, con el fin de que allegara copia auténtica de la
sentencia de 6 de febrero de 2013 por la cual se declaró la existencia de unión
marital de hecho entre la señora Naranjo y el causante.
Si bien la copia
auténtica del fallo solicitado fue recibida por esta Corporación el día 14 de
febrero de 2014, la notificación a la señora Naranjo no pudo efectuarse por no
haberse encontrado la dirección aportada según informe del citador fechado el
17 de marzo del mismo año. En vista de esta circunstancia, el 2 de abril la
Sala Novena de Revisión profirió Auto decretando la suspensión de términos para
fallar la acción de tutela mientras se adelantaban las acciones necesarias para
lograr la vinculación formal de la señora Naranjo.
A continuación, esta
Corporación recibió el 6 de marzo de 2014 un memorial firmado por la apoderada
de la accionante en el que puso en conocimiento el hecho de que, en vista de
que la acción de tutela había sido negada en dos instancias, la accionante y su
apoderada interpusieron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del
Circuito de Girardot por los hechos alegados en la acción constitucional. Posteriormente,
el día 2 de julio de 2014 la accionante radicó ante la Secretaría de esta Corte
un escrito en el cual informó de la existencia de varias direcciones en las que
podría ser encontrada la señora Naranjo Garzón con el fin de que fuese
notificada de la acción de tutela y así poder continuar con el trámite de
revisión de la misma.
Con los datos aportados por la
accionante, el Magistrado Ponente profirió nuevo auto el 18 de julio de 2014 en
el cual ordenó que se notificara a la señora Naranjo Garzón enviando las
respectivas comunicaciones a las nuevas direcciones aportadas, a la vez que
solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que certificara el estado
actual del proceso ordinario interpuesto por la accionante contra la U.G.P.P.
El 31 de julio de 2004, este último despacho judicial informó a esta Corte que
frente al mencionado proceso se había proferido auto de 24 de marzo de 2014,
por el cual el despacho se declaró incompetente para conocer del asunto y
ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto, operación que se verificó
el 8 de abril de 2014. Luego de realizado el reparto, la respectiva oficina
informó que el proceso laboral había sido asignado al Juzgado 22 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Finalmente, la apoderada de la
accionante allegó a esta Corte el día 6 de marzo de 2014 un oficio en el cual
solicitó “revocar y/o dejar sin efecto la sentencia de seis de febrero de dos
mil trece proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante la cual
se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Elizabeth
Naranjo Garzón y el señor Rafael Carreño Medina”. Anexó múltiples documentos
como prueba de la convivencia entre su prohijada y el causante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
y fundamento de la decisión
1. La
accionante, representada por su apoderada, considera vulnerados sus derechos al
mínimo vital, a la salud y a la vida digna con ocasión de un acto
administrativo proferido por la entidad accionada, a partir del cual se
suspendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor y
que le había sido otorgada con ocasión del deceso de su compañero. El acto
administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la
accionante indica la existencia de una sentencia judicial según la cual se
declara una unión marital de hecho entre el causante y una mujer distinta a la
actora, llamada Elizabeth Naranjo Garzón, por lo que la entidad accionada
argumenta que no puede seguir con el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente correspondiente hasta tanto no se esclarezca la situación
jurídica de la accionante y de la señora Naranjo con respecto a la pensión
mencionada.
2. La señora
García interpone la acción de tutela como mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales en vista de que cuenta con 71 años de edad y tiene a su
cargo el cuidado de algunos nietos menores de edad, sin que pueda disponer de
otros ingresos aparte de aquellos que percibe con el pago de la pensión de la
que pretende el reconocimiento por lo que solicita que se ordene a la entidad
accionada a reanudar el pago de la mesada mientras se resuelve el conflicto a
través de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la entidad accionada aboga
por la improcedencia de la acción de amparo en este caso, al considerar que la
accionante cuenta con medios ordinarios de defensa y más si se tiene en cuenta
que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de
pensiones.
La acción es
negada por el juez de primera instancia al acoger los argumentos de la
accionada y, en consecuencia, declarar improcedente la acción. En el mismo
sentido, la segunda instancia confirma la decisión del a quo, basándose en
similares argumentos.
3. Conforme a
estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el
siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida a
la accionante de la tercera edad, con la decisión de la entidad accionada de
suspender el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente al tener
conocimiento de una sentencia judicial que declara la existencia de otra unión
marital de hecho sostenida por el causante?
Dada la
naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa
sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para
ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará
la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la
acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales
ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la posibilidad de que la acción de
tutela proceda para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, finalmente,
se resolverá sobre la procedencia de la acción en el caso concreto.
Si del examen propuesto
resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de
fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se
detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es
improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto
por carecer de competencia para ello.
Causales de procedibilidad
de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia.
4. El artículo
86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de
improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero
indica que la tutela no procederá “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene
como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales
ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos
y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado
claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el
juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la
protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse
el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que
le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1].
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a
los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma
que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa
judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los
derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge
como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario,
mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no
impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa
que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo
principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para
la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una
evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias
propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo
ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se
pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste
puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los
derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias
concretas a las que se ha hecho referencia.
8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas
ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto
y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de
tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4].
El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las
circunstancias propias de cada caso.
9. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la
decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo
principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial
ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las
circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del
accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos
fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela
cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en
abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la
idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las
circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure
un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha
establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.
10. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los
requisitos antedichos debe ser más laxo cuando el caso concreto versa sobre los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en
aplicación del artículo 13 de la Carta Política, por considerar que estas
personas ya se encuentran en una situación de debilidad que las hace acreedoras
de una atención especial por parte del Estado. En este sentido, se ha dicho que
“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la
acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la
especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales”[5].
Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento
de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
11. Los criterios generales de procedibilidad de la acción de
tutela que se han expuesto anteriormente, aplican igualmente a las situaciones
en las que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por vía de la
acción de amparo, de forma tal que esta Corte ha considerado que la tutela, por
regla general, no procede cuando se pretende el reconocimiento y pago de este
tipo de acreencias derivadas de una relación laboral, diferentes al salario.
12. Así, en Sentencia T – 768 de 2005 (M. P. Jaime Araújo
Rentería), se estableció que:
“Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo
para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral.
Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la
jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso
para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de
trabajo.
En este orden de ideas, las pretensiones que
están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento
de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la
acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la
protección constitucional”[6].
En el mismo sentido se pronunció la Corte en
Sentencia T - 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), cuando se indicó
que:
“Para el caso de las prestaciones
laborales de contenido económico diferentes del salario, la
posibilidad de que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en
principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de
derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y
se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la
forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo
cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción,
a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se
practican en el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela”. (Negrillas en el original).
13. Sin embargo, como se dijo
anteriormente, la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si
se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al
salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no
resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el
fin de evitar un perjuicio irremediable.
14. Como mecanismo principal para
el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corte ha entendido que la
acción de tutela es procedente en casos en los cuales el medio ordinario de
defensa no es idóneo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las
características específicas de cada caso en concreto. Así por ejemplo, los
criterios para determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa
deberán ser menos severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo
de personas que son sujetos de especial protección constitucional, si su estado
de salud es precario o si sus condiciones económicas no le permiten acceder a
la administración de justicia, así como las características propias de la
acción ordinaria. Como se dijo antes, en este caso la tutela será procedente
como mecanismo principal de protección, desplazando el mecanismo judicial
ordinario.
15. Del mismo modo, la Corte ha
establecido la procediblidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan
los criterios establecidos con en el apartado anterior. En este sentido, en
reiteradas ocasiones se ha amparado el derecho de trabajadores al pago oportuno
del salario y de prestaciones sociales por considerar que está en riesgo su
mínimo vital y, con ello, el derecho fundamental a la vida digna[7].
16. En casos en los que se alega
la vulneración del derecho al mínimo vital y se busca que con la acción de
tutela se evite el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido varios
criterios que deberán ser evaluados al momento de verificar la procedibilidad
de la acción por esta causa:
16.1. En primer lugar, se deberá
mostrar que de la situación concreta efectivamente se desprende la probable
ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se cumple con los requisitos de
inminencia, gravedad, necesidad de medias urgentes e imposibilidad de postergar
la acción de tutela. Por otra parte, al fijar los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela cuando se alega vulneración del derecho al mínimo vital
y al salario mínimo vital y móvil, esta Corporación en Sentencia SU – 995 de
1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, estableció que:
“La acción de tutela
sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la
competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de
situaciones injustificadas,
inminentes y graves que hacen urgente la intervención del
juez de amparo”.
16.2. Igualmente, se indicó la
necesidad de que el accionante pruebe, al menos sumariamente, dicha situación, en tanto que la
informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de sustentar los
hechos en los que basa sus pretensiones, aun cuando la ritualidad probatoria no
sea tan rígida como lo es en otros tipos de escenarios judiciales[8].
16.3. Finalmente, cabe anotar que el estudio del material
probatorio mediante el cual se pretende demostrar la inminencia de un perjuicio
irremediable por afectación al mínimo vital y, por ende, la procedencia de la
acción de tutela, debe ser valorado por el juez en cada caso concreto,
atendiendo a criterios como “la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago
de sus acreencias laborales o pensionales”[9].
Estudio de la procedibilidad de la acción de tutela en el
caso concreto.
17. En lo que respecta al cumplimiento del requisito
de inmediatez, la Sala observa que la Resolución por la cual la
accionada suspendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a
favor de la accionante data del 10 de abril de 2013, y la acción de tutela fue
presentada el 25 de junio de 2013, dentro de los tres meses contados desde la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Así, se observa que la
acción fue presentada dentro de un plazo razonable lo cual permite decir que en
este caso se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela.
18. Acerca del cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
debe notarse que según indica la accionante, al momento de presentación de la
acción cuenta con 72 años y no posee más ingresos que aquellos que percibe por
cuenta de la pensión de sobreviviente que le ha sido suspendida y no se
encuentra en capacidad de laborar ni de seguir cotizando al sistema de
seguridad social en salud. Igualmente, en una declaración juramentada aportada
al expediente y que no fue controvertida durante el proceso, la nieta de la
accionante (Myriam Andrea Carreño Gómez) manifiesta que depende económicamente
de la accionante por cuanto es una estudiante universitaria que no posee
ninguna fuente de ingreso.
De lo anterior se observa que la accionante es una persona de
la tercera edad y, por tanto, perteneciente a uno de los segmentos poblacionales
considerados como de especial protección constitucional. Esta consideración
indica la necesidad de que el examen de procedibilidad sea más amplio y que no
se apliquen con estricta rigurosidad los requisitos que se exigen para la
procedibilidad de la acción de tutela en casos como el puesto de presente.
19. Puede decirse entonces que en el caso bajo examen la
falta de ingresos de la que adolece la accionante, conjuntamente con su edad e
incapacidad para trabajar en razón de la misma, la ponen ante el riesgo de
sufrir un daño irremediable en sus derechos fundamentales, toda vez que no
dispone de recursos para su sostenimiento. Esto permite concluir que en el
presente caso se dan los requisitos necesarios para estudiar la viabilidad de
fondo de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en tanto
que el riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable es i)
inminente, ya que es razonable pensar que la falta de ingresos afecta
actualmente su subsistencia y esta situación puede empeorarse en el futuro
cercano, y ii) grave, por cuanto se encuentra en riesgo la posibilidad de que
la accionante pueda cubrir sus necesidades vitales, todo lo cual amerita que
iii) se tomen medidas urgentes tales como las que puede proveer una acción de
tutela.
20. A lo anterior cabe agregar que la misma accionante
especifica que solicita el amparo constitucional con el fin de que “se ordene
como mecanismo transitorio el pago inmediato de una suma mensual
equivalente a la mesada pensional de sobreviviente a que tiene derecho”
(negrillas y subrayado fuera del original). En el mismo sentido, la interesada
ha puesto de presente que ha interpuesto al menos una acción de carácter
ordinario y que ésta se encuentra en curso al momento de proferirse este fallo.
21. Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela
que se estudia resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, según los criterios jurisprudenciales fijados por esta
Corporación y a los que ya se ha hecho referencia. En este sentido, la Sala
observa que las sentencias de instancia que son objeto de revisión adolecen de
un análisis preciso de la acción y de los requisitos de procediblidad de la
misma, por las siguientes razones:
21.1 La sentencia de primera instancia no realiza un examen
detallado de las circunstancias propias de la accionante con el fin de
determinar la viabilidad de la acción interpuesta de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales enunciados antes, sino que se limita a señalar que “no
advierte el Despacho que se configure un perjuicio irremediable, ya que para el
asunto de solicitar la revocatoria o nulidad de un acto administrativo la única
acción judicial conducente y pertinente (…) es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho”. Lo anterior muestra que el Despacho se abstuvo
injustificadamente de estudiar la procedibilidad de la acción, en tanto que la
existencia de otro mecanismo judicial de defensa no excluye de plano la
procedencia de la acción de amparo, máxime si se trata de una solicitud
transitoria de protección.
21.2 Por su parte, la sentencia de segunda instancia
fundamenta su decisión en la existencia de una tercera persona que podría ver
afectados sus derechos, sin embargo, en el trámite de la acción hasta ese punto
no se realizaron esfuerzos tendientes a subsanar el hecho de que la señora
Naranjo Garzón no había sido vinculada a la misma. Igualmente, omite realizar
el análisis pertinente acerca de la eventual procedibilidad de la acción de
tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, aun
en casos en los cuales es posible acudir a las vías judiciales ordinarias.
22. Finalmente, para terminar con el estudio de
procedibilidad de la acción de tutela bajo estudio es necesario anotar que en
el presente caso se encuentra en juego la titularidad del derecho sobre una
pensión de sobreviviente que puede corresponder tanto a la accionante como a la
señora Elizabeth Naranjo Garzón. Por este motivo, en su momento el Magistrado
Sustanciador profirió diversos autos con la finalidad de vincular a esta última
persona al proceso en calidad de tercero interesado, para que interviniera en
defensa de sus intereses, si así lo consideraba necesario. Sin embargo, las
gestiones realizadas para notificar a la señora Naranjo Garzón resultaron
infructuosas, como se dejó constancia en el expediente.
23. En vista de lo anterior, esta Corporación se ha
encontrado en la necesidad de proferir sentencia sobre el caso puesto de
presente aún a pesar de no contar con la vinculación de la señora Naranjo ya
que se han realizado todos los esfuerzos por lograr su notificación y esta no
ha sido posible. Así, la Sala Novena de Revisión entiende que se ha obrado con
diligencia a este último respecto, pero que no puede postergar la decisión
indefinidamente a la espera de que la señora Naranjo se haga presente ya que se
estaría desnaturalizando el carácter de la acción de tutela como un mecanismo
preferente, sumario y expedito para la protección de los derechos
fundamentales. De este modo, la Sala se encuentra facultada para fallar sobre
el asunto en consideración, sobre todo si se tiene en cuenta que la señora Naranjo
ostenta la calidad de tercero interesado y no de parte. Sin embargo y teniendo
en cuenta que la decisión que se adopte en el presente fallo puede afectar los
intereses de la mencionada señora, esta sentencia tendrá en cuenta esta
circunstancia a la hora de decidir sobre el caso en concreto.
24. Hechas las anteriores consideraciones y habiendo
concluido que en el presente caso la acción de tutela procede como un mecanismo
de protección urgente de los derechos fundamentales sin que con ello se entiendan
reemplazadas las acciones judiciales ordinarias, esta Sala entrará a resolver
de fondo el caso propuesto. Para lo anterior, se seguirá la siguiente
metodología: primero, se hará una reseña acerca de la naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes, así como algunas consideraciones en torno a quiénes
tienen derecho a acceder a ella; segundo, se destinará un apartado a estudiar
las regals aplicables a los casos en los cuales el causante contaba con dos o
más compañeros(as) permanentes y, finalmente, se pasará al estudio del caso
concreto.
Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia.
25. La denominada “pensión de sobrevivientes” encuentra
sustento constitucional en las disposiciones contenidas en la Constitución
Política de 1991 que consagran la seguridad social como un servicio público
esencial y un derecho fundamental, y que debe ser controlado, coordinado y
dirigido por el Estado. El contenido de este derecho ha sido sintetizado en
repetidas ocasiones por esta Corte Constitucional, de forma tal que la pensión
de sobrevivientes ha llegado a ser entendida como
“(…) una prestación que el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más
próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y
salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En
este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter
público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según
reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango
fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad
manifiesta”[10].
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reconocido la conexión que existe entre la pensión de sobrevivientes y los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y, por supuesto, a la
seguridad social, lo cual permite a su vez su protección por vía de la acción
de tutela[11].
26. Por su parte, a nivel legal, esta pensión fue consignada
en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, posteriormente modificados por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece:
“ARTÍCULO 13. Los
artículos 47 y 74 quedarán
así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera
o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el
Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia
C-1094/03)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de
este; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-111/06)
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá
que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido
en el Código Civil.”
27. De este modo y siguiendo el estudio realizado en la
Sentencia C – 336 de 2014[12], es posible establecer que a
partir de la modificación hecha por la Ley 707 al Sistema General de Pensiones
contenido en la Ley 100, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son
las personas que se encuentren en alguno de los siguientes tres grupos,
excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Con respecto al grupo
(i), la mencionada sentencia resume las condiciones de la prestación pensional para
los sobrevivientes así:
Beneficiario
Causante
Modalidad de la pensión
Condiciones
Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado
Vitalicia
Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre
vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado
Temporal
-20 años-
No haber procreado hijos con el causante.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado
Vitalicia
Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida
marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero
permanente
Pensionado
Cuota parte
Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir
Cónyuge y Compañero permanente
Afiliado o pensionado
Partes iguales o proporcional según el tiempo de
convivencia
Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la
muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente
Afiliado o pensionado
Partes iguales
Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por
parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con
convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
28. Dada su naturaleza como mecanismo protector de los
derechos fundamentales de los miembros de la familia del causante, la ley
incluye el requisito de convivencia entre el afiliado o pensionado y el
beneficiario de la pensión durante los cinco años anteriores a la muerte del
primero, con el fin de evitar posibles fraudes. En este sentido, la Corte se
pronunció en sentencia C-1176 de 2001[13], indicando que:
“(…) la circunstancia de que el cónyuge o
compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole
personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una
garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que
favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer
económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han
demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero
también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de
posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa
motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo
pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional”.
29. Así mismo, la Corte ha establecido que dicha convivencia
debe ser efectiva, es decir, debe caracterizarse “por la clara e
inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”[14]
con lo cual se pretenden excluir las relaciones esporádicas o momentáneas que
pudiera haber tenido el causante durante su vida. Igualmente, vale aclarar que
en el caso de la convivencia simultánea se exige, como su nombre lo indica, que
se demuestre que el causante convivió con más de una persona durante el mismo
periodo de tiempo.
Del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
caso de que existan dos o más compañeros(as) permanentes.
30. Habiendo establecido los requisitos generales para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a continuación se hará un breve
recuento de las reglas aplicables al reconocimiento de ese tipo de pensión en
caso de que existan dos o más compañeros permanentes.
30.1 Como puede verse de las consideraciones anteriores, la
ley ha previsto el caso en el cual el causante haya sostenido más de una
relación de convivencia efectiva y de manera simultánea con dos o más personas.
Al respecto, cabe aclarar que en principio, el artículo 13 de la Ley 797, en su
literal b) se refiere a la convivencia simultánea con un cónyuge y un(a) compañero(a)
permanente, caso en el cual la pensión de sobreviviente se dividirá entre ellos
en virtud del tiempo de convivencia con el fallecido, según la interpretación
declarada exequible mediante sentencia C- 1035 de 2008.
30.2 Según lo anterior, el artículo en comento no se
pronuncia sobre el caso en el cual no existe vínculo matrimonial sino que el
causante ha tenido convivencia efectiva con dos o más compañeros(as)
permanentes. Sin embargo, atendiendo a criterios de interpretación sistemática
y en concordancia con la finalidad de la norma y de la interpretación
autorizada por esta Corte, cuando se está ante este último caso es dable
aplicar la misma regla contenida en el artículo precitado y decir que a cada
compañero permanente le corresponde una parte de la pensión de sobreviviente,
proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido.
30.3 Con el fin de certificar la existencia de la unión
marital de hecho, así como el tiempo de convivencia con el causante, el
interesado puede acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicción de
familia. A su vez, la determinación de los derechos pensionales a los que tenga
derecho cada persona puede ser sometida, en caso de controversia, a la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa, dependiendo de la
vinculación laboral que hubiera tenido el causante en vida. Todo lo anterior no
obsta para que, de cumplirse los requisitos de procedibilidad a los que ya se
ha hecho referencia, sea posible presentar una acción de tutela para la
protección de dicho derecho, como se ha dicho anteriormente en esta misma
sentencia.
30.4 Igualmente, la ley contempla medidas en caso de que no
se haya podido determinar el tiempo de convivencia entre un causante y los(as)
compañeros(as) permanentes que pretenden el derecho a la pensión de
sobreviviente. Así, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 se refiere a la
definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia e indica
que en caso de que la controversia radique entre cónyuges y compañera(o) permanente
y no versa sobre los hijos o estos no tienen derecho a la pensión sustitutiva,
la pensión correspondiente a las partes en litigio “quedará pendiente de pago,
por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién
se le debe asignar y en qué proporción (…) conforme al grado de convivencia
ejercido con el causante, según las normas legales que las regulan”.
31. Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a
realizar el análisis del caso concreto, con el fin de determinar si existe o no
una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y las medidas
que deban adoptarse para poner fin a dicha problemática.
Estudio del caso concreto
32. La accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital que considera vulnerados con ocasión de la decisión de la accionada de
suspender el pago de la mesada pensional de sobreviviente que le había sido
reconocida anteriormente a causa del fallecimiento de su compañero permanente,
el señor Rafael Carreño. Dicha suspensión tuvo origen en el fallo de 6 de
febrero de 2013, proferido por el Juzgado Quince de Familia, por el cual se
declara la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Carreño y la
señora Elizabeth Naranjo Garzón, de modo que la entidad accionada argumenta no
tener forma de saber a quién corresponde finalmente el derecho a la mencionada
prestación.
33. Por su parte, la accionante manifiesta haber convivido
con el causante de manera ininterrumpida y con vocación de permanencia entre el
6 de enero de 1965 hasta el año 2004 y, posteriormente, una vez más entre el 1
de enero de 2005 y la fecha de fallecimiento del señor Carreño, el 5 de
noviembre de 2011 y haber procreado con él cinco hijos. Sin embargo, según la
sentencia dictado por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el mismo señor
Carreño convivió con la señora Elizabeth Naranjo Garzón desde el 10 de febrero
de 1984 hasta el 5 de noviembre de 2011, tiempo durante el cual nacieron dos
hijos.
34. De las pruebas recaudadas y aportadas permiten afirmar
que la accionante sí convivió de manera efectiva con el señor Carreño[15]
y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente como
la misma accionada lo reconoció a través de su Resolución No. RDP 000526, que
fue posteriormente revocada por la Resolución que dio origen a la acción de
tutela bajo examen pero en la que no se puso en entredicho que la accionante
cumpliera con el requisito de convivencia efectiva. Del mismo modo, puede
concluirse que el señor Carreño también mantuvo una unión de hecho con la
señora Elizabeth Naranjo Garzón, aunque existe duda sobre el tiempo exacto durante
el cual convivió con cada una de ellas pues aunque existe una sentencia
judicial sobre la situación de la señora Naranjo, también es cierto que en ese
proceso no pudo intervenir la señora García Cortés.
35. Así las cosas y dado que no ha existido hasta el momento
un escenario judicial en el que ambas partes expongan sus argumentos con el fin
de que se determine cuáles son los tiempos exactos de convivencia con el
causante ni es este el escenario procesal idóneo para llevar a cabo ese
ejercicio, como sí puede serlo un proceso ordinario laboral en el que ambas
partes puedan presentar sus alegatos, la Sala se abstendrá de determinar la
porción de la pensión de sobreviviente que debe recibir cada compañera del
señor Carreño, máxime cuando lo que se está decidiendo es la eventual
protección transitoria de los derechos de la accionante mientras la
jurisdicción ordinaria se pronuncia definitivamente.
36. Por otra parte, y en vista de la situación descrita,
cobra sentido que la U.G.P.P hubiese suspendido el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente del señor Rafael Carreño, destacándose el hecho de que
la entidad dio un compás de espera mientras se define judicialmente el objeto
de controversia, para lo cual se encuentra facultad por ley a través de los
artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 57 del Decreto 1848 de 1969 a los que se
hizo referencia en consideraciones anteriores. Así, mal haría esta Corte en
sancionar una actuación de la U.G.P.P. que se dio dentro de los parámetros
legales y por este motivo se debe descartar la posibilidad de ordenar el pago
retroactivo de las mensualidades dejadas de recibir por la accionante.
37. Sin embargo, también es cierto que la suspensión en el
pago de estos montos ha ocasionado un importante menoscabo en los derechos
fundamentales de la accionante, quien es un sujeto de especial protección
constitucional que se ha visto privada de ingresos esenciales para el
mantenimiento de su vida digna y de su mínimo vital. En ese sentido, como lo ha
advertido esta Corporación en repetidas ocasiones, ante la posibilidad de que
la aplicación de la ley implique la vulneración de derechos fundamentales y
ponga en riesgo la supervivencia de las personas, debe aplicarse el principio pro
homine en materia pensional, que aboga por adoptar la interpretación de la
ley que más favorezca la garantía de los derechos fundamentales.
Si a lo anterior se suma que la señora accionante fue la
primera en obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente
y que ni la accionada ni la señora Naranjo Garzón han disputado la validez de
los presupuestos que dieron lugar a él, esta Sala encuentra necesario dar una
aplicación directa a los principios constitucionales y atender a estos
criterios de urgencia y precedencia en el tiempo en la obtención del derecho,
para así revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, conceder
transitoriamente el amparo solicitado.
38. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo
en cuenta que la decisión debe proteger los derechos de la accionante pero
también debe velar por que los intereses de la señora Naranjo Garzón no se vean
irremediablemente lesionados, se ordenará a la entidad accionada que pague a la
accionante las sumas mensuales por concepto de la pensión de sobreviviente del
señor Rafael Carreño que se causen desde la notificación de esta providencia
y hasta que la situación objeto de controversia sea resuelta definitivamente
por la jurisdicción laboral, momento en el cual la U.G.P.P. deberá i)
realizar la reliquidación a que pueda haber lugar y ii) garantizar el derecho a
la pensión de ambas compañeras permanentes de acuerdo al tiempo de convivencia del
señor Carreño con cada una.
39. Por otro lado, a partir de la notificación de este fallo,
la accionante deberá continuar con las acciones ordinarias instauradas y
promover las que haya lugar hasta obtener una sentencia ejecutoriada que defina
la controversia existente entre ella y la señora Naranjo Garzón. De no hacerlo,
la U.G.P.P quedará facultada para suspender el pago de la pensión en caso de
que transcurridos cuatro meses desde la notificación de este fallo la
accionante hubiese omitido el deber de promover las acciones ordinarias a las
que se ha hecho referencia.
Consideraciones finales
40. Para terminar, la Sala debe asumir el estudio de la
solicitud elevada por la apoderada de la accionante mediante el escrito radicado
en esta Corte el 6 de marzo de 2014. En dicho memorial, se solicita que esta
Corporación deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por
el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante la cual se declaró la
existencia de la unión marital de hecho entre la señora Elizabeth Naranjo
Garzón y el señor Rafael Carreño Medina, bajo la consideración de que a la accionante
se le vulneró el debido proceso en el mencionado proceso de familia al no haber
sido vinculada al mismo. Para fundamentar su solicitud, la apoderada reseña
diversas inconsistencias que ella observa en el trámite del proceso ante el
Juzgado de Familia y aporta varios documentos tendientes a desvirtuar la
sentencia que se cuestiona.
41. Al respecto de esta solicitud, la Sala debe hacer las
siguientes precisiones:
41.1 Debe observarse que el oficio presentado no guarda
relación con la solicitud de amparo que dio origen al análisis realizado en la
presente sentencia, por cuanto no se refiere al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de la señora accionante ni se menciona a la parte accionada sino
que acusa de ilegalidad la sentencia emitida por un Juzgado en desarrollo de un
proceso declarativo que tiene implicaciones en el caso bajo estudio, pero cuya
legalidad no constituye el objeto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.