T-847-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-847/13
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de
personas en situación de discapacidad
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional y en los tratados y convenios internacionales
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso de niño que
presenta trastorno de espectro autista
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Servicio educativo a menor de edad con
autismo ya se está prestando
Referencia: expediente T- 2694451
Acción
de tutela instaurada por por
Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio
Mojica Rojas, contra las Secretarías de Educación y de Integración Social del
Distrito Capital de Bogotá.
Procedencia:
Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de
noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta
y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de tutela incoada por Luz
Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad Diego Mauricio
Mojica Rojas, contra las Secretarías de Educación y de Integración Social del
Distrito Capital de Bogotá.
El asunto llegó
a la Corte por remisión que realizó el respectivo juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la
Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para
revisión.
I. ANTECEDENTES
La
señora Luz Inés Rojas Niño, actuando en representación de su hijo de 13 años de
edad, Diego Mauricio Mojica Rojas, presentó acción de tutela contra las
Secretarias de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de
Bogotá, para que se proteja su derecho fundamental a la educación,
presuntamente conculcado por las dependencias demandadas.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.Indicó la
representante que su hijo padece autismo, “síndrome
de asperger” y que “estudió en el Colegio Rafael Núñez, con un
horario de dos horas, pero en el mes de septiembre de 2008… fue retirado de la
institución por su comportamiento, pues es muy hiperactivo lo que ocasiona
graves problemas con los demás niños” (f. 16 cd. inicial).
2. Manifestó que
la Secretaria de Educación Distrital ha dado respuesta a las solicitudes que
ha presentado con el fin de solucionar la situación de su hijo, remitiéndola a
“la Secretaria de Integración Social… pero en esta última le realizan
valoraciones y no lo reciben en sus colegios, bajo el argumento que el menor
requiere de un colegio de integración, donde tenga oportunidades de recibir la
atención y el manejo oportuno”. Agregó que lleva “luchando más de dos
años” para que a su hijo se le brinde la oportunidad de educarse, pero las
entidades accionadas la “remiten de un lado para otro, de valoración en
valoración y en síntesis le niegan el derecho a la educación” (f. 17 ib.).
3. En
consecuencia, solicitó que a su hijo le sea “asignado un cupo y recibido en
una institución educativa, teniendo en cuenta su diagnóstico y sus valoraciones
médicas, sin discriminación alguna” (f. 29 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Concepto médico de marzo 30 de 2009, emitido por
la psiquiatra que atiende a Diego Mauricio Mojica Rojas a través de Salud Cóndor
EPS, en el cual consta que el niño es “paciente con diagnóstico de autismo
(Asperger) coeficiente intelectual normal (99). En tratamiento con psiquiatría
por dificultades de conducta que han mejorado. Se solicita ubicación escolar
urgente” (f. 3 ib.).
2. Comunicación de agosto 5 de 2008, remitida por el
Centro de Administración Educativa Local al Director de Cobertura de la
Secretaría de Educación del Distrito, pidiendo reubicarlo, “debido a que la
IED Rafael Núñez, colegio integrado de alumnos con deficiencia cognitiva,
considera que no es posible mantener más al alumno DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS…
por el cuadro que presenta de Autismo con trastornos de comportamiento” (f.
6 ib.).
3. Comunicación (sin fecha) del Director de Cobertura
de la Secretaría de Educación del Distrito, a la señora Luz Inés Rojas Niño,
donde le informa que “dentro de los modelos de atención a la población con
necesidades educativas especiales no cuenta con programas que respondan a la
discapacidad del niño DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… De igual forma le sugiere acercarse
a la Subdirección Local de Integración Social de la
Secretaria Distrital de Integración Social… quien cuenta con el proyecto de
atención integral a niños con antecedentes de discapacidad cognitiva para que
sea ubicado” (f. 12 ib.).
C.
Respuesta de la Secretaria de Integración Social.
En febrero
9 de 2010, el Asesor Jurídico de esa Secretaría solicitó declarar improcedente
la acción instaurada, “teniendo en cuenta que no se encuentra en el expediente
documento alguno que pruebe que la accionante ha formulado o requerido el
servicio solicitado” (f. 8 ib.).
D.
Respuesta de la Secretaria de Educación.
En
febrero 12 de 2010, el Jefe de la
Oficina Asesora de dicha dependencia distrital pidió negar la tutela instada
por Luz
Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio
Mojica Rojas, pues “no cuenta con la capacidad o programa escolar para el
hijo de la actora”, por el diagnóstico de autismo y déficit
de atención e hiperactividad (fs. 49 y 50 ib.).
E.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,
mediante fallo de febrero 17 de 2010, negó el amparo al observar que la
Secretaría Distrital de Educación “ha desarrollado todas las actividades
que, bajo su competencia buscan la garantía del derecho aquí invocado, no
obstante, se observa que a pesar de contar con instituciones calificadas en la
prestación de servicio de educación a niños con autismo, dichas instituciones
no cuentan con la infraestructura ni con el personal para garantizar el acceso
a la educación del menor por cuanto no se especializan o no tienen la capacidad
para admitir alumnos con trastornos de personalidad y comportamiento agresivo,
además del autismo”.
Sobre la
Secretaría de Integración Social, observó que sus servicios no son los
escolarizados “perseguidos por la accionante; y si a ello se le suma que en
el plenario no obra solicitud tendiente a la inclusión del menor en los
programas que esta entidad maneja, no se puede aducir la negación injustificada
del derecho en razón a que no ha sido solicitado el servicio” (fs. 59
a 65 ib.).
F. Impugnación.
Mediante escrito de febrero 25 de 2010, la señora Luz Inés Rojas
Niño apeló, pues “no se puede justificar la vulneración
del derecho fundamental a la educación de mi hijo, utilizando como argumento
que las accionadas no cuentan con los medios o con las instituciones educativas
adecuadas para niños con dichos diagnósticos” (fs. 70
a 72 ib.).
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de
Bogotá, en marzo 25 de 2010, confirmó el fallo apelado, al estimar que la
actora “cuenta con la oportunidad de acudir ante las entidades accionadas
para que incluyan al menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS en los programas que
estas entidades manejan, lo cual como está plenamente demostrado en la
actuación tutelar, aún no lo ha hecho, razón por la cual no se puede predicar
de las accionadas vulneración de los derechos fundamentales alegados” (fs.
3 a 5 cd. 2).
H. Actuación dentro del trámite de revisión.
1. Mediante auto de septiembre 13 de 2010, esta
corporación dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Bogotá, a fin de que se pronunciara sobre el origen, las
manifestaciones y el tratamiento que educativamente conviene a un adolescente
que padece esa forma de autismo, déficit de atención e hiperactividad.
También
se requirió al Departamento
de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, para que realizara
valoración psiquiátrica al menor de edad Diego Mauricio Mojica Rojas y
dictaminara la afección que realmente padece, en qué grado, en qué consiste y
cuál es el
tratamiento educativo adecuado para su rehabilitación.
Además, se pidió
a las Secretarias de Educación y de Integración
Social del Distrito Capital, que informaran con que instituciones de
educación especial cuenta actualmente la administración distrital, destinadas a
la rehabilitación de personas que padecen autismo, déficit de atención e
hiperactividad, indicando cuál sería la más indicada para brindarle educación
al niño, dada su especial condición y la ubicación de su residencia (fs.
10 y 11 cd. Corte).
2. En escrito de septiembre 20 de 2010,
el Director de Cobertura de la Secretaría de Educación de Bogotá relacionó así “los
colegios oficiales y privados contratados que atienden condición de autismo y
TDAH”:
AUTISMO
TRASTORNO
DEFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD
Colegio Distrital Republica
Bolovariana de Venezuela
Colegio Privado Instituto de
Pedagógica Autoactiva para grupos IPAG, de la localidad de Usaquén
Colegio Privado Arkadia de Colombia de
la localidad de Suba
Colegio Privado Liceo Eucarístico
Mixto de la localidad de Kennedy
Colegio Privado San Basilio Magno de
la localidad de Engativá
Colegio Privado contratado Benposta
Nación de Muchachos, de la localidad de Santafé (sus programas también se
encuentran dirigidos a alumnos que padecen autismo).
Colegio Privado Integral Avancemos
Agregó
que la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento del debido
proceso y con el fin de alcanzar la pertinencia en la asignación, envía a los
niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad y talentos
excepcionales a valoraciones pedagógicas que permitan garantizar una atención
oportuna e integral, por lo cual ha remitido en diversas ocasiones al niño
a cuyo favor se incoó esta acción a valoraciones pedagógicas, en los siguientes
centros educativos (fs. 21y 25 ib.):
“-
COLEGIO HERMANOS BELTRÁN determinó que el estudiante no es aceptado porque
presenta problemas de comportamiento que dificultan la interacción con docentes
y compañeros.
-
COLEGIO INTEGRAL AVANCEMOS determinó, el no ingreso a la
Institución por presentar dificultades en su comportamiento y adaptación.”
Con
respecto a cuál
institución sería la más indicada para prestarle el servicio educativo al niño,
respondió que “como
única y última opción, lo remite para realizar una valoración pedagógica en el
colegio BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS. En caso de que el colegio exprese que no
cuenta con las herramientas idóneas para atender la condición de DIEGO MAURICIO
MOJICA, deberá ser direccionado a la
Secretaría de Integración Social”.
3. Por otra parte, en nota de septiembre 30 de 2010,
el psiquiatra Miguel Conde Menéndez, profesor asociado del Departamento de Psiquiatría
de la Universidad Nacional, indicó que teniendo en cuenta la entrevista
realizada a la familiar del menor, el examen mental y la historia clínica, únicamente
“se confirma el diagnóstico de autista inteligente (AUTISMO DE ASPERGER)… Se
trata de un autismo de alto funcionamiento el cual requiere de tratamiento y
educación especial. Este consta de entrenamiento en habilidades sociales,
técnicas cognitivo conportamentales del manejo del estrés, desarrollo de
habilidades comunicativas” (f. 30 ib.).
4. En escrito de octubre 7 de 2010, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Integración Social indicó (fs. 32 y 33
ib.):
“… en respuesta a la solicitud de
información sobre los programas de acción para los niños y niñas con
discapacidad, le comentamos que la
Subdirección para la Infancia, desarrolla el proyecto 497 ‘infancia y
adolescencia feliz y protegida integralmente’, en el que se define como una de
sus acciones la atención integral de niños, niñas y adolescentes en con
condición de discapacidad. Este servicio de atención integral no presta
servicios de rehabilitación, ni servicios de educación formal, por cuanto estos
dos tipos de servicios son competencia de la
Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación respectivamente.
La atención Integral ha sido contemplada
de acuerdo con la edad de los niños, niñas y adolescentes a saber… Para los
niños y niñas entre 6 y17 años con condiciones múltiples de limitación biológica
y/o compromisos cognitivos moderados y severos, se cuenta con el servicio de ATENCIÓN
INTEGRAL ESPECIALIZADA modalidad que es ejecutada a través de los Centros
Crecer.
Consideramos que esta segunda modalidad
es la que podría permitir acompañar el desarrollo del niño DIEGO ALEJANDRO
MOJICA ROJAS con condición de autismo, si su compromiso cognitivo le dificulta
su ingreso a la educación formal que ofrece la
Secretaría de Educación.”
5. Por su parte, en octubre 19 de 2010, el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica informó que se requirió a la
Regional ICBF Bogotá “la designación del Defensor de Familia y Grupo
Interdisciplinario respecto del menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… con el propósito
de salvaguardar sus derechos fundamentales conforme a la
Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, y que de ser pertinente se le brinde apoyo que requiera dentro
de nuestros programas” (fs. 35 y 36 ib.).
6. En septiembre 30 de 2010 se dispuso suspender los
términos del proceso hasta que se allegaran al expediente todas las pruebas
solicitadas y se culminara la evaluación de las mismas (f.
38 ib.).
7. En comunicación de diciembre 7 de 2010, se recibió
el oficio dirigido vía fax por la psicoorientadora del Colegio Benposta Nación
de Muchachos al Director de Cobertura de la
Secretaria de Educación de Bogotá, en donde informa que “DIEGO MAURICIO
MOJICA ROJAS… fue valorado y cumple con el perfil para estar matriculado en
Benposta. El estudiante debe acercarse la primera semana de clases para
presentar evaluación de ubicación”. De igual manera,
se anexó confirmación de prematriculado en dicho colegio (fs. 40
a 42 ib.).
8.
En comunicación de enero 12 de 2011, la
Defensora de Familia del ICBF indicó que “en cumplimiento a lo dispuesto en
la providencia fechada 13 de septiembre de 2010, dentro del asunto en
referencia, me permito informar que se asignó cono Equipo Interdisciplinario la
Defensoría Dos Asuntos No Conciliables del ICBF Centro Zonal San Cristóbal, en
aras de adelantar las diligencias respectivas, el menor DIEGO MAURICIO MOJICA
ROJAS, fue valorado el día 21 de octubre de 2010 en el Instituto Colegio
Benposta Nación de Muchachos… el estudiante ya tiene el cupo asignado, sin
embargo, el módulo de matrículas de la
Secretaria de Educación Distrital por encontrarse cerrado, su proceso de
matrícula se formalizara en el año 2011… de ésta vinculación ya está informada
la progenitora quien manifestó su aceptación al programa y compromiso para
formalizar la matrícula” (fs. 73 y 74 ib.).
9. Posteriormente,
mediante auto de agosto 5 de 2013, se ofició a la
Secretaría de Educación del Distrito Capital con el fin de que
informara detalladamente que instituciones le han prestado el servicio educativo
al niño Diego Mauricio Mojica Rojas, especificando en cuál está matriculado
actualmente y cuál es su evolución académica.
10.
En comunicación de agosto 13 de 2013, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Educación de Bogotá informó que “el niño DIEGO MAURICIO
MOJICA ROJAS se encuentra matriculado actualmente en el colegio oficial REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA (EID)” y adjuntó relación de los colegios que le han
prestado el servicio educativo desde el año 2005 hasta la fecha.
En
dicho reporte, se observa que en los años recientes ha recibido el servicio
educativo en los siguientes colegios (fs. 80 y 81 ib.):
Año
lectivo
Institución
2011
Colegio
Benposta Nación de Muchachos
2012
Colegio
Benposta Nación de Muchachos
2013
Colegio
República Bolivariana de Venezuela
En
cuanto a la evolución académica del estudiante, remitió informe de agosto 12 de
2013, firmado por el Rector del Colegio República Bolivariana de
Venezuela
y cuatro docentes de apoyo, en el cual se anotó que “el escolar DIEGO
MAURICIO MOJICA ROJAS… se encuentra en la actualidad matriculado en nuestra
institución desde el día 14 de enero de 2013, vinculado a nuestro Programa de
Inclusión Escolar, dada su condición de Escolar con Necesidades Educativas
Especiales, recibiendo los apoyos pedagógicos y adecuaciones curriculares
pertinentes por parte del Equipo de Apoyo de la
Institución… El estudiante ha presentado un proceso positivo de evolución académica
y buen desempeño escolar, así como avances en sus procesos de interacción
social con sus pares, docentes y directivos docentes” (f.
83 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En el presente caso, se determinará si la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, ha
vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor de edad Diego
Mauricio Mojica Rojas, al impedirle acceder a una institución que le brinde una
educación especial atendiendo su particular condición. Sin embargo, en la revisión del presente caso la
Sala recibió información de la cual se colige que existe en la actualidad un
hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no
subsistir la presunta afectación del referido derecho.
No obstante, la
Corte ha señalado que en los supuestos de hecho superado, aun cuando ya no
cabe emitir una orden para la protección del derecho, no necesariamente debe
inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre los elementos del caso. De esa
manera, para abordar el estudio del problema descrito, debe
precisarse (i) la carencia de objeto por hecho superado; (ii) el derecho fundamental a la educación de los menores de edad en
situación especial, con énfasis en los niños que padecen autismo;
por último, (iii) será esclarecido el caso concreto.
Tercera. Carencia de
objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La
finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los
derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos
fundamentales cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o
fue superada, esta corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su
razón de ser como
mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el
juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento
fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo
estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
La
carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte, “se da cuando
en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia
y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en
estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre
el hecho superado”[1].
De esa manera, aun
cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de objeto
por hecho superado, ello no
supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se
sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha
debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y
por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de
unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que
motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello
se desprende de la revisión constitucional.
Así, la superación
del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela,
por varias razones. En primer lugar, recuerda la
Corte que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable
hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene en todo
caso la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de
instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la
obligación de revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad
en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más
allá de resolver un asunto en concreto, la fijación de criterios de protección
constitucional, y de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al
ordenamiento constitucional[2].
Cuarta.
El derecho fundamental a la educación de los menores de
edad en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales
consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como
una garantía y servicio público, con función social, que deviene fundamental,
inalienable y esencial para toda persona y especialmente para los niños (art.
44 Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son
corresponsables de proveerla, obligatoriamente entre los 5 y los 15 años de
edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso
5° art. 67 ib.).
Aunado a lo anterior, corresponde a la
Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales (inciso 6°
ib.).
4.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los
de los demás (art. 44 superior) y ser ellos sujetos de especial
protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar
de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos
internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los
menores de edad, entre ellos la educación.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de
1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts.
1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos
durante la obligatoria instrucción elemental.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser
inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo
toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna
subsistencia” y “ser útil para la sociedad”.
Ese mismo artículo, además de insistir en la gratuidad de la
educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de
oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.
También imperan las previsiones contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes
a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los
derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo
cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reiterando que se deben adoptar
medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación
(art. 10) y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho
a la educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a
todos (num. 2º, literal a), debiendo los estados respetar la libertad de padres
y, en su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num.
3°).
4.3. Con respecto al derecho fundamental a la educación de las
personas en situación de discapacidad, el artículo 47 de
la carta política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. Igualmente, el artículo 68 de la
Constitución colombiana establece que es una obligación especial del Estado “la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales”.
4.4. Los referidos artículos constitucionales reúnen en lo esencial los
principios que sobre la materia disponen instrumentos internacionales, como la
Convención sobre los Derechos del Niño (noviembre 20 de 1989), la cual dispone
que los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales, mediante acciones destinadas a asegurar que tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible (art. 23).
Así mismo, el Protocolo de San Salvador, sobre los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (noviembre 17 de 1988), preceptúa que se deberán
establecer programas de enseñanza diferenciada para quienes se encuentren en
situación disminuida para valerse por sí mismos, a fin de proporcionarles
especial instrucción y formación (art.13, literal e), y que toda persona afectada por decaimiento de sus capacidades físicas
o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad, debiendo los Estados Partes comprometerse
a incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos (art.18).
De la misma manera, las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas en situación de discapacidad, aprobadas por la
Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, estatuyen en su
artículo 6°:
“Los
Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de
educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar
por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte
integrante del sistema de enseñanza.
1. La
responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos
integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de
las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la
planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y
la organización escolar.
2. La
educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de
interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse
condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de
las necesidades de personas con diversas discapacidades.
3. Los
grupos o asociaciones de padres y las organizaciones de personas con
discapacidad deben participar en todos los niveles del proceso educativo.
4. En
los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las
niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad,
incluidos los más graves.
5. Debe
prestarse especial atención a los siguientes grupos:
a) Niños
muy pequeños con discapacidad;
b) Niños
de edad preescolar con discapacidad;
c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
6. Para
que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan
integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben:
a) Contar
con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y
por la comunidad en general;
b) Permitir
que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible
añadirles distintos elementos según sea necesario;
c) Proporcionar
materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal
docente y de apoyo.
7. Los
programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse
como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una
formación y una educación económicamente viables. Los programas nacionales de
base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la
utilización y ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación
local a las personas con discapacidad.
8. En
situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún
en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con
discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza
especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran
en el sistema de enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse
por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general
y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe asignar a los
estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la
instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los
Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de
enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos,
la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de
impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad.
…
… … ”
De otra parte, la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas
en Situación de Discapacidad (diciembre 13 de 2006), establece que los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.
Con miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la base de
la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la
vida, con miras a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de
dignidad y autoestima, y reforzar el respeto por los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la diversidad humana; desarrollar al máximo la
personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,
así como sus aptitudes mentales y físicas; hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre, asegurando
que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de
educación por motivos de discapacidad (art. 24).
4.5. En cuanto al desarrollo legal colombiano de estos principios, ha de
recordarse que el artículo 223 del Código del Menor disponía que los menores de
edad con deficiencias físicas o mentales, tienen derecho a recibir educación
especializada. A su vez, la Ley 115 de febrero 8 de 1994, “General de la
Educación”, determinaba que la formación para personas con limitaciones
físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo, para lo cual la Nación y las entidades territoriales podrán
contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, y terapéuticos
necesarios para la atención de las personas discapacitadas (art. 46).
Así mismo, el Decreto 2082 de noviembre 18 de 1996, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”, ordenó a los departamentos, distritos y municipios, organizar un plan
de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas
discapacitadas (art. 12); igualmente, indicó que los establecimientos
educativos estatales adoptarán o adecuarán el proyecto educativo institucional,
para atender debidamente a la población con limitaciones físicas o mentales, lo
cual debía haberse alcanzado antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y
17).
En la Ley 361 de febrero 7 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de la personas con limitación”, se indicó sobre la educación y
rehabilitación de las personas con limitaciones:
“ARTÍCULO
11.
En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser
discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación
ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para
estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el
Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las
aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o
por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual
se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y
socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo
Institucional.”
Por
su parte, el Decreto 366 de febrero 9 de 2009, “Por medio del cual se reglamenta la
organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los
estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en
el marco de la educación inclusiva”, indica que los
establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con
discapacidad cognitiva, motora o con autismo, deben organizar, flexibilizar y
adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación, de
acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones
pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional (art. 4).
Por
su parte, la entidad territorial certificada, organizará la oferta de acuerdo
con la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional que
requiera servicio educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a
los establecimientos educativos, de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes
matriculados (art. 9).
De esa manera, de la anterior exposición normativa, se concluye que la
educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, donde
a éste último le corresponde el deber imperativo de garantizar el acceso y la
permanencia al sistema educativo de los menores en situación de discapacidad,
ofreciéndoles igualdad de oportunidades en el acceso a dicho sistema.
4.6. Ahora bien, la
Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la educación de los
menores de edad en situación de discapacidad, es fundamental. Así se expuso en
el fallo T-443 de mayo 10 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), donde
esta corporación estudió un caso en el que se discutía la necesidad de educación especial para un niño
autista.
En dicho asunto, se analizó si el
derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de los menores de 18
años con discapacidad, debe hacerse efectivo integrándolos a las aulas
regulares de los establecimientos donde se imparte educación para los niños que
no se encuentran en igual circunstancia, o si, por el contrario, es necesario
vincularlos a centros en los que puedan recibir una educación especial. Al respecto
indicó:
“Una primera tendencia, que puede
denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de niños
discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención,
pues de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a
la cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un
efecto pedagógico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con
niños normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje.
Esta posición ha sido respaldada por la
Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la
Educación.
… … …
Por otra parte, está la corriente
excluyente que en términos generales considera que los menores discapacitados
están en imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones
educativas, y que además es inconveniente integrarlos con los niños normales
por los eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores
por parte de los niños que no tienen esas limitaciones.”
En el caso colombiano, aclaró que “cuando quiera que el juez constitucional pretenda amparar el derecho a
la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que
este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde
al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, pues
la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares
de educación”. No obstante, resaltó que la necesidad de una educación
especial para los menores de edad, no puede considerarse un motivo de
discriminación, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e
idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
De tal manera, estableció las siguientes reglas en la materia:
“a) La acción de tutela es un mecanismo
judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores
discapacitados.
b) La educación especial se concibe como un
recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo
cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la
mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.
c) Si está probada la necesidad de una
educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al
servicio público educativo.
d) En caso de que existan centros educativos
especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se
preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la imposibilidad de brindar una
educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público
convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar
una mejor opción educativa al menor discapacitado.”
En consecuencia, ordenó para la efectividad del
derecho a la educación especial del menor de edad, que la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para el caso, debía realizar las
acciones pertinentes para matricularlo en un centro educativo especializado de
carácter oficial donde se atendiera a niños autistas.
También en la sentencia T-495 de julio 3 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), donde se había instaurado acción de tutela contra la
Secretaría de Educación de Bogotá, por cuanto se estaban vulnerando los
derechos fundamentales a la educación y a la vida en condiciones dignas de un
menor de edad, al negarse a designar un profesor especializado que lo
acompañara dentro del aula regular de estudio, teniendo en cuenta que padecía
autismo. Sin embargo, dicha Secretaría respondió que el servicio solicitado
debía ser prestado por una Empresa Promotora de Salud, que por su parte indicó
que era competencia de la Secretaría de Educación.
Sobre
el contenido del derecho a la educación inclusiva, se precisó que “el
servicio de educación debe suministrarse a los niños en situación de
discapacidad, en condiciones de igualdad, y teniendo en cuenta sus condiciones
particulares, de tal forma que los procesos de socialización y aprendizaje,
sean lo más similar a los de cualquier niño que carezca de alguna discapacidad,
por lo que esta Corporación se ha inclinado
por considerar que en principio, a estas personas se les debe garantizar una
educación inclusiva, es decir, en centros educativos en donde asisten niños que
no tienen discapacidad, con el fin de acabar con la discriminación a la que han
sido sometidos históricamente, y de producir un efecto pedagógico positivo
de la interacción con los demás niños, lo que les hará más fácil
vencer las dificultades que puedan encontrar en su aprendizaje”.
Por
ello, tuteló el derecho fundamental a la educación inclusiva del menor
de edad, ordenando a la Secretaría de Educación de Bogotá, que designara el
personal de apoyo pedagógico a la institución educativa en la cual se
encontraba estudiando el niño, con el fin de que lo acompañaran en su proceso
educativo, con la respectiva vigilancia del Consejo Distrital de Discapacidad,
el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación, para que, dentro
de la órbita de sus competencias, tomaran las medidas para asegurar la
realización efectiva del derecho fundamental a la educación inclusiva de las
personas en situación de discapacidad en el sistema distrital de educación.
También
se reiteró el exhorto al Ministerio de Educación y al Ministerio de la
Protección Social, en los términos establecidos en la sentencia T-974 de
noviembre 30 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), para que establecieran
una mesa de trabajo, la cual debía conformarse con la participación de la
Procuraduría General de la Nación y con miembros de la sociedad civil, por
ejemplo instituciones educativas que tuvieran observatorios y/o grupos de
investigación sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y
en otras áreas del conocimiento, ONG´s, asociaciones de padres de familia que tuvieran
hijos con discapacidades, profesionales expertos en educación inclusiva, entre
otros, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias, de acuerdo con sus
competencias, y para asegurar la realización efectiva de los derechos
fundamentales de las personas con discapacidad, en especial niños y niñas.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. La señora Luz Inés Rojas Niño instauró acción de tutela, en representación
de su hijo Diego Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarias
de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, para que
se proteja su derecho fundamental a la educación, presuntamente conculcado por
las dependencias demandadas, y le sea “asignado un cupo y recibido en una
institución educativa, teniendo en cuenta su diagnóstico y sus valoraciones
médicas, sin discriminación alguna”.
El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia de febrero 17 de 2010, negó el amparo al estimar que la
Secretaría Distrital de Educación desarrolló “todas las actividades que,
bajo su competencia buscan la garantía del derecho aquí invocado, no obstante,
se observa que a pesar de contar con instituciones calificadas en la prestación
de servicio de educación a niños con autismo, dichas instituciones no cuentan
con la infraestructura ni con el personal para garantizar el acceso a la educación
del menor por cuanto no se especializan o no tienen la capacidad para admitir
alumnos con trastornos de personalidad y comportamiento agresivo, además del
autismo”.
En cuanto a la
Secretaría Distrital de Integración Social, observó que “los
servicios que presta no son escolarizados, es decir, no son los perseguidos por
la accionante; y si a ello se le suma que en el plenario no obra solicitud
tendiente a la inclusión del menor en los programas que esta entidad maneja, no
se puede aducir la negación injustificada del derecho en razón a que no ha sido
solicitado el servicio”.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, en
marzo 25 de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “la
accionante cuenta con la oportunidad de acudir ante las entidades accionadas
para que incluyan al menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS en los programas que
estas entidades manejan, lo cual como está plenamente demostrado en la
actuación tutelar, aún no lo ha hecho, razón por la cual no se puede predicar
de las accionadas vulneración de los derechos fundamentales alegados”.
5.2. Esta Sala no comparte los
argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la negación de la tutela solicitada,
pues encontrándose demostrada la necesidad de educación
para Diego Mauricio, según lo establecido en concepto médico
de marzo 30 de 2009, que prescribió solicitar “ubicación escolar urgente” (f.
3 ib.), la ausencia de prestación del servicio por parte de Secretaría
Distrital de Educación no estaba justificada, conllevando discriminación, por
omisión de un trato especialmente requerido.
Aunado a lo anterior, al tratarse de un
sujeto de especial protección, no sólo dentro del ordenamiento jurídico
nacional, sino también ante los ampliamente citados instrumentos
internacionales, la familia, la sociedad y el Estado deben emprender acciones
positivas encaminadas a que, en la medida de lo posible, se logre una efectiva
inclusión en comunidad del joven, realizando los ajustes y procedimientos
razonables para brindar de manera igual, consecuente con la situación de
discapacidad, la prestación de los servicios educativos.
5.3. Por su
parte, la Sala encuentra indispensable aclarar que los dictámenes de los médicos
especialistas, coinciden en que
el menor de edad padece autismo, pero no déficit de atención e hiperactividad,
como lo afirmó la Secretaria de Educación Distrital. Además, reiteraron la
necesidad de que el niño Diego Mauricio Mojica Rojas se integre a un ambiente
de educación, que permita el desarrollo y potencialización de sus habilidades.
5.4. Ahora bien, en
comunicación de agosto 13 de 2013, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación de Bogotá, informó que “el
niño DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS se encuentra matriculado actualmente en el
colegio oficial REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (EID)”. Igualmente,
adjuntó la relación de los colegios que le han prestado el servicio educativo,
constatándose que ha recibido dicho servicio, con ocasión de la presentación de
la acción de tutela.
En cuanto a la evolución
académica, se remitió informe de agosto 12 de 2013, firmado por el
Rector del Colegio referido y cuatro docentes de apoyo, en el cual se anotó que
“el escolar DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… se encuentra en la actualidad
matriculado en nuestra institución desde el día 14 de enero de 2013, vinculado
a nuestro Programa de Inclusión Escolar, dada su condición de Escolar con
Necesidades Educativas Especiales, recibiendo los apoyos pedagógicos y
adecuaciones curriculares pertinentes por parte del Equipo de Apoyo de la
Institución… El estudiante ha presentado un proceso positivo de evolución
académica y buen desempeño escolar, así como avances en sus procesos de
interacción social con sus pares, docentes y directivos docentes” (f. 83
ib.).
Por ello, la
Corte Constitucional encuentra que la eventual vulneración de derechos
fundamentales ha cesado, dado que la educación del niño se continúa
garantizando en una nueva institución, “donde hace aproximadamente 20 años
un grupo de profesoras… se arriesgó a trabajar con niños con autismo,
convirtiendo el suyo en uno de los únicos colegios públicos de Bogotá en
incluir en el aula regular a niños con esta condición. En este colegio, niños,
niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales son reconocidos y
respetados desde su diferencia. La inclusión al aula regular se hace a través
de una flexibilización curricular llevada a cabo por los maestros y los
docentes de apoyo, quienes a su vez apoyan a los niños en el manejo de las
cartillas y las guías que se han diseñado especialmente para ellos”[3].
5.5. En
virtud de lo expuesto, se declarará la carencia de objeto por hecho superado, dada
la prestación del servicio educativo el menor de edad, sin perjuicio de que sea
revocada la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del
Circuito de Bogotá, que en marzo 25 de 2010 confirmó la dictada en febrero 17
de 2010 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, negando la
tutela instaurada por Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor
de edad, Diego Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarias de Educación y
de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que en
marzo 25 de 2010 confirmó la dictada en febrero 17 de 2010 por el Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, negando la tutela solicitada por Luz
Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio
Mojica Rojas, contra las Secretarias de Educación y de Integración Social del
Distrito Capital de Bogotá.
Tercero.- DECLARAR la carencia de
objeto por hecho superado.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-170 de marzo 18 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2]
Cfr. T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero;
T-953 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-724
de 2003 y
T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246
de abril 8 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-273 de mayo 9 de 2013,
M. P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.
[3] Consultar en: http://www.elespectador.com/noticias/educacion/articulo-412347-colegios-incluyentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.