T-847-11
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Sentencia T-847/11
Bogotá D.C., 9
noviembre
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debe garantizar en
condiciones de asequibilidad por parte del Estado
La población en situación de
desplazamiento tiene derecho fundamental a la vivienda. En desarrollo de este,
el Estado se encuentra en la obligación de realizar acciones efectivas para que
las personas víctimas del desplazamiento encuentren una solución definitiva,
efectiva y adecuada a su problema de vivienda. La población en situación de
desplazamiento tiene derecho a obtener, efectivamente, una vivienda que
remplace la que perdió en medio del conflicto. Para esto podrá acceder a
subsidios, a créditos especialmente diseñados por el Estado, así como a la
asesoría y al acompañamiento permanente en su proceso.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que no hay terminación
y entrega de conjunto de vivienda de interés social para población desplazada
por dilaciones injustificadas
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden para que de la manera más
ágil posible, sin dilaciones, tramiten y ejecuten el proyecto de vivienda de
interés social
Referencia: expedientes 3.115.369 y 3.115.370.
Accionantes: Julio Romero Ortega Ramos y Elvira Neira.
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda, Ministerio de Medio
Ambiente y Vivienda, Gobernación del Guaviare, Alcaldía de San José del
Guaviare, Comcaja y Unión Temporal Prados de San Sebastián.
Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: la dilación en la entrega de un proyecto
de vivienda de interés social.
Pretensión: que se ordene la entrega de las viviendas.
Fallos de tutela
objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare -Guaviare del 23 de marzo de 2011 (T-3115369) y Sentencia
del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare -Guaviare del 23
de marzo de 2011 (T-3115370).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de la demanda de tutela
Los ciudadanos Julio Roberto Ortega Ramos (T-3.115.369) y
Elvira Neira (3.115.370) interpusieron acción de tutela, en escritos separados,
con base en los siguientes hechos y argumentos:
1.1 Expediente T-3.115.369[1]:
1.1.1 El accionante señaló que
fue desplazado junto con su familia de la vereda Guanapelo en el año 2006.
1.1.2 En el año 2007
Fonvivienda les asignó un subsidio de vivienda por $10.842.500. La Unión
Temporal Prados de San Sebastián les “prometió mediante documento de compraventa
una vivienda en la urbanización denominada ‘Conjunto Prados de San Sebastián’,
primera etapa, urbanización debidamente aprobada por la secretaria de
Planeación Municipal el cual consta de 278 soluciones de vivienda”[2].
1.1.3 Este subsidio fue
actualizado y ampliado por el Decreto 4729 de 2010 en una cifra no precisada.
1.1.4 No obstante, a la fecha el inmueble no ha sido
entregado, hecho que según el accionante se constituye en una nueva vulneración
de su derecho fundamental a la vivienda.
1.1.5 En consecuencia, solicitó que se “ordene a la
Gobernación del departamento, a la Alcaldía Municipal de San José de Guaviare, al
Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda,
para que en términos de ley y sin ninguna dilación procedan a realizar los
desembolsos correspondientes”[3].
1.2 Expediente T-3.115.370[4]:
1.2.1 La accionante señaló que
fue desplazada junto con su familia de la vereda Caño Macu –Guaviare- en el año
2002.
1.2.2 En el año 2004
Fonvivienda le asignó un subsidio de vivienda por $7.508.000. La Unión Temporal
Prados de San Sebastián les “prometió mediante documento de compraventa una
vivienda en la urbanización denominada ‘Conjunto Prados de San
Sebastián’, primera etapa, urbanización debidamente aprobada por la secretaria
de Planeación Municipal el cual consta de 278 soluciones de vivienda”[5].
1.2.3 Hasta le fecha no le ha
sido entregada la vivienda para la cual hizo el aporte de su subsidio. El
constructor del proyecto Valdimir Vera Oyola, no ha iniciado la construcción
del complejo habitacional, por cuanto la Gobernación del Guaviare no ha
desembolsado los recursos ordenados en la Ordenanza 001 de marzo 27 de 2007 y la
No 0023 de diciembre de 2007, en las cuales: “se asignó aportes complementarios
por un valor de cien millones de pesos, (100.000.000), a (50) familias en
condición de desplazados beneficiarias del referido proyecto de vivienda de
interés social, (ver acta de compromiso No. 001 de diciembre 27 de 2010 que se
anexa,) conjunto residencial ‘Prados de San Sebastián’, con base en lo anterior
y teniendo en cuenta el tiempo que hemos esperado y las inconsistencias, se
materializa aquí una violación al derecho a una vivienda digna”[6].
1.2.4 En consecuencia,
solicitó que se “ordene a la Gobernación del departamento del Guaviare, a la
Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al Ministerio de Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Fanvivienda, para que en términos de ley y
sin dilación alguna procedan a realizar los correspondientes desembolsos”[7].
2. Respuesta de las
entidades accionadas
2.1 El Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda en adelante) contestó en los dos expedientes, en términos
similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y
argumentos:
2.1.1 La entidad accionada indicó
que “todos los beneficiarios que se encuentran inmersos en el proyecto
URBANIZACIÓN PRADOS DE SAN SEBASTIAN PRIMERA ETAPA de la ciudad de San José del
Guaviare, se encuentra condicionado por así decirlo, a las gestiones que el
oferente del proyecto realice ante la Caja de Compensación Familiar Campesina
de San José del Guaviare donde se postuló el accionante, por información
recibida, el Oferente del Proyecto, manifiesta que desde el 16 de diciembre de
2010 presentaron las cuentas ante la Caja para el pago del 40% inicial, las
cuentas fueron devueltas y nuevamente radicadas el 13 de febrero de 2011.” (Sic)[8]
2.1.2 Con lo anterior,
concluyó que en la actualidad no se está vulnerando ningún derecho de los
accionantes. Señaló que el oferente del proyecto realizó la solicitud de desembolso
del anticipo el 13 de febrero de 2011, por tanto, el trámite del mismo sólo
inició ese día, sin que pueda afirmarse que Fonvivienda ha sido negligente en
este proceso o ha retenido injustificadamente los pagos.
2.2 La Gobernación del
Departamento del Guaviare contestó en los dos expedientes, en términos
similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y
argumentos:
2.2.1 En el año 2007 el
Departamento del Guaviare, el Municipio de San José del Guaviare y los
constructores Vladimir Vera Oyola y Álvaro Fabio Sabogal Cruz, quienes
constituyeron la unión temporal denominada “Prados de San Sebastián”, suscribieron
un acuerdo de voluntades para la construcción del proyecto de vivienda de
interés social Prados de San Sebastián. Con tal propósito, la Unión Temporal,
como oferente, elaboró y presentó a FINDETER un proyecto de vivienda de interés
social y solicitó que se le otorgara el aval de elegibilidad para poder optar
al desembolso de los subsidios otorgados por Fonvivienda a los accionantes.
2.2.2 El contenido del acuerdo
era el siguiente:
-
La gobernación del Guaviare “gestionaría y aportaría los recursos de
obras de urbanismo.
-
El Municipio de San José del Guaviare aportaría el lote de terreno
donde se construirá las viviendas.
-
Los Constructores: recaudación, solicitud del desembolso de los
subsidios de vivienda ante FONADE y ejecución de los recursos para la
construcción de vivienda” [9].
2.2.3 Fonvivienda exige al
oferente que el predio donde se va a realizar el proyecto cuente con todas las
redes de servicios públicos de alcantarillado, acueducto y energía eléctrica,
obras que fueron terminadas en diciembre de 2009.
2.2.4 El representante legal de
la Unión Temporal, Vladimir Vera Oyala, constituyó un encargo fiduciario bajo
la modalidad de cobro anticipado, suscrito con la Fiducia Central S.A, al cual
deben destinarse los recursos desembolsados por Fonvivienda, de acuerdo con el
artículo 59 del Decreto 2190 de 2009.
2.2.5 Por medio de acuerdo
interadminsitrativo No 310 de 2009, suscrito entre la Gobernación del Guaviare
y la Empresa de Vivienda del Guaviare, se acordó el pago de unos recursos
complementarios consistentes en un millón de pesos por familia beneficiaria del
proyecto. La condición de entrega de este subsidio es que el constructor haya
ejecutado en cada casa, por lo menos, el valor asignado. Hasta la fecha se han
ejecutado $74.000.000, estando pendientes $171.000.000 por no cumplirse con la
condición aquí señalada.
2.2.6 Por medio de la
ordenanza No 023 del 16 de diciembre de 2010 la Asamblea Departamental autorizó
a la Gobernación a realizar aportes complementarios al proyecto, por un valor
de $100.000.000 que deben dividirse entre cincuenta familias beneficiarias del
proyecto de vivienda “Prados de San Sebastián” que son victimas del
desplazamiento. Las familias elegidas eran aquellas que no fueron cobijadas por
el Decreto 4911 de 2009, “por encontrarse su vivienda en encargo fiduciario,
por lo cual, las familias debían realizar el aporte efectivo para la entrega de
las viviendas, sin embargo las familias manifestaron su imposibilidad de pagar
el excedente de la vivienda y los bancos de la ciudad les negaban créditos por
no cumplir con los requisitos exigidos” [10].
2.2.7 No obstante, “a través
del Decreto 4729 de 2010, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Territorial, fijó nuevas condiciones en el proceso de valor adicional y
actualización de subsidios familiares de vivienda asignados antes del 16 de
diciembre por Fonvivienda”[11].
En consecuencia, las cincuenta familias que eran objeto del beneficio pueden
realizar la solicitud de la ampliación del valor del subsidio de vivienda,
hasta por un monto de $14.907.000, el cual es suficiente para cubrir el valor
total de la vivienda, con lo que ya no se hace necesario el aporte de la
gobernación, hecho que justifica la suspensión.
2.2.8 En el caso particular de la señora Elvira Neira (T- 3.115.370),
no ha realizado la gestión del reajuste de su subsidio, actividad que debe realizar
personalmente en Comcaja. Situación diferente a la del señor Julio Romero
Ortega Ramos (T-3.115.369) quién ya realizó la solicitud y, consecuentemente, le
fue adjudicado el mencionado reajuste.
2.2.9 Actualmente la
Gobernación se encuentra terminando las obras de urbanismo necesarias, tales
como la construcción de andenes y el relleno de la manzana K.
2.2.10 De todo lo anterior,
concluyó que si las obras no se han entregado no es por negligencia de la
gobernación, pues la causa real es que uno de los accionantes no ha solicitado
el reajuste de su subsidio y, adicionalmente, a que el desembolso del 100% de
los recursos corresponde gestionarlo al constructor y no a la gobernación.
2.3 La Alcaldía Municipal de
San José del Guaviare contestó en los dos expedientes, en términos similares
pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[12]:
2.3.1 Señaló que si bien la
Alcaldía se comprometió a entregar el terreno donde se construiría el proyecto
de vivienda en mención, este lote fue puesto a disposición de la Unión Temporal
Prados de San Sebastián desde el año 2007, hecho por el cual la Alcaldía no ha
violado los derechos fundamentales de la accionante.
2.4 El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial contestó en los dos expedientes, en términos
similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y
argumentos[13]:
2.4.1 De manera muy breve
señaló que como ministerio no tenía injerencia en la elaboración del aludido
proyecto de vivienda y, en consecuencia, ninguna de sus actuaciones vulneraba
los derechos fundamentales de los accionantes.
2.5 La Caja de Compensación
Familiar Campesina (Comcaja) contestó en los dos expedientes, en términos
similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y
argumentos[14]:
2.5.1 Sostuvo que su papel
únicamente en el proceso de adjudicación y desembolso de los subsidios es como
intermediario, pues a quién corresponde la competencia y pertenecen los
recursos es a Fonvivienda. Negó ser responsable de la demora en los desembolsos
de los recursos, toda vez que está caja sólo presta el servicio de
intermediación. Es decir, no está en su órbita decidir a qué aspirantes se
asigna el subsidio o con qué ritmo se realizan los desembolsos.
2.6 La Unión Temporal Prados
de San Sebastián contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en
texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[15]:
2.6.1 Argumentó que la demora
en la construcción de las viviendas se debe a que el subsidio otorgado por
Fonvivienda no cubría el valor total de la casa, por tanto, el excedente debía
ser aportado por los beneficiarios del proyecto, con recursos provenientes “de
un crédito que el promitente comprador gestionaría y obtendría de un entidad
financiera”[16].
2.6.2 Ninguna entidad
financiera le otorgó un crédito a los accionantes, razón por la cual los mismos
no hicieron el aporte que les correspondía. Este hecho generó que el proyecto
carecería de financiación y, por tanto, que se retrazara.
2.6.3 Ahora, con la expedición
de los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010, se ampliaron los valores de los
subsidios de vivienda. De tal suerte, que el nuevo monto del subsidio cubría
completamente el valor del inmueble. Hecho por el cual la Unión Temporal Prados
de San Sebastián el 13 de febrero procedió a solicitarle a Fonvivienda el desembolso
del 40% del subsidio por concepto de anticipo.
2.6.4 Indicó que si bien eran
constructores de un proyecto de vivienda de interés social, no les correspondía
hacerlo con sus propios recursos, de tal suerte, que si el proyecto no queda
correctamente financiado, no están en la obligación de “regalar” las viviendas.
3. Decisión de tutela objeto de revisión
3.1. T-3.115.369
– Julio Roberto Ortega Ramos[17]
Sentencia
del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare -Guaviare[18] del
23 de marzo de 2011[19].
(Única instancia)
3.1.1 El juez
de instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se había vulnerado
derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, para el
efecto planteo diferentes argumentos:
3.1.2 En el
caso concreto si bien las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se
obligue a las accionadas a realizar los desembolsos, sin dilación alguna,
tendientes a cumplir con la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional,
en concordancia con el Decreto 250 de 2005 y el artículo 7º de la Ley 387 de
1997, de los hechos señalados en la presente acción se observa que lo realmente
pretendido por el accionante es que se cumpla con las obligaciones
contractuales de cada una de las entidades accionadas vinculadas con la
construcción del conjunto residencial Prados de San Sebastián[20].
3.1.3 Destacó
que la vivienda digna se ha consagrado como un derecho social, económico y
cultural, siendo deber del Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo
efectivo, promoviendo planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados
de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de esos
programas de vivienda con miras a lograr que todos los colombianos puedan
acceder a un techo. Agregó, tras realizar una breve reseña jurisprudencial, que
si bien es cierto la vivienda digna no es un derecho fundamental susceptible de
ser protegido por medio de la acción de tutela, excepcionalmente puede ser
objeto de protección por esta vía al encontrar conexidad con un derecho
fundamental.
Con base en
lo anterior sostuvo el a quo que esta situación no ocurre en el caso
objeto de estudio, pues no se vislumbra que con las acciones u omisiones de las
accionadas se este causando ningún perjuicio o amenaza a algún derecho fundamental
del accionante. Diferente es el sentimiento de frustración que este ha tenido
que soportar en la entrega de la solución habitacional que fue convenida
realizar por las entidades tuteladas “mediante una acumulación de esfuerzos
económicos, en cuanto parece que para la construcción de las viviendas la
Gobernación se comprometió a aportar los recursos para la ejecución de las
obras de urbanismo que requería el proyecto, el municipio a aportar los lotes y
los ingenieros VERA OLAYA y SABOGAL CRUZ a la construcción de las viviendas con
los aportes individuales de los compradores y el valor del subsidio de
vivienda, lo cual se reconoce no solo por las entidades demandadas sino por el
propio demandante, conforme con la documentación aportada a la acción con la
demanda y con las respuestas a la acción.” [21]
3.1.4 Reconoce
que la realización de las obras se viene demorando a causa de los diferentes
trámites burocráticos que deben cumplirse para la disposición de los recursos y
el desembolso de los mismos. Sin embargo, destacó que si bien el accionante
manifestó que desde el año 2007 se suscribió el contrato para la construcción de
las viviendas y que se ha incumplido con la entrega de la misma, no mencionó
que conforme a la promesa de compraventa le correspondía, de su propios
recursos, completar el excedente del valor inicial de la vivienda, pues el
monto del subsidio ($10.842.500.00) era inferior al valor total de la casa
($12.080.490.35).
3.1.5 El
proyecto de vivienda Conjunto Residencial Prados de San Sebastián favorece no
solo a víctimas del desplazamiento, sino también a familias vulnerables,
quienes han dado cumplimiento al aporte individual, por lo que se ha hecho
entrega de 44 viviendas.
3.1.6 Para
concluir, el juez de conocimiento señaló que con relación a la situación de
vulnerabilidad en la que afirma encontrarse el accionante, es necesario que el
afectado concurra ante Acción Social a solicitar la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia en caso de requerirla. En este orden de ideas, y toda
vez que el actor no manifiesta haber acudido a Acción Social en solicitud de
ayuda no se configura ninguna vulneración en los derechos del accionante.
3.2. T-3.115.370
– Elvira Neira[22]
Sentencia
del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare -Guaviare[23] del
23 de marzo de 2011[24].
(Única instancia)
3.2.1 El Juez
de instancia negó la protección solicitada tras considerar que las entidades
accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al
respecto expresó varias consideraciones.
3.2.2 El
derecho constitucional a la vivienda digna es susceptible de ser protegido
mediante la acción de tutela únicamente cuando su desconocimiento amenace con
vulnerar derechos fundamentales, hecho que no ocurre en el presente caso. No
aparece acreditado que con las acciones u omisiones de las entidades accionadas
se cause un perjuicio o amenaza a algún derecho fundamental de la accionante,
sólo se observa que existe una frustración en la demandante por causa de la
demora que ha tenido que soportar en la entrega de la solución habitacional que
fue convenida realizar por las entidades demandadas.
3.2.3 Así
mismo afirmó que para la entrega de la vivienda la accionante debía pagar con
recursos propios un porcentaje del precio. En el contrato de compraventa consta
que la accionante debía cancelar el saldo de $4.572.490.35, con el producto del
crédito que se comprometió a gestionar y obtener en una entidad financiera y que
asegura no pudo obtener. Por tanto, este se trata de un incumplimiento del
accionante y no de las entidades accionadas.
El proyecto
de vivienda Conjunto Residencial Prados de San Sebastián favorece no solo a
desplazados sino también a familias vulnerables, quienes han dado cumplimiento
al aporte individual, por lo que se han hecho entrega de 44 viviendas.
En suma,
sostuvo que la demora en al entrega de los inmuebles se debe a un acto
negligente de la accionante y no a una vulneración por parte de las entidades
demandadas.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241
numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del dieciocho de julio de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de
la Corte Constitucional.
2.
Problemas jurídicos
Atendiendo los antecedentes expuestos le corresponde a la
Corte Constitucional establecer, en primer lugar, (i) si se desconoce el
derecho a la vivienda digna de una persona en situación de desplazamiento,
cuando la implementación efectiva de una solución de vivienda se aplaza durante
un período de tiempo muy extenso y ello obedece a la ausencia de gestión
efectiva por parte de los responsables del proyecto habitacional.
Adicionalmente debe definir la Corte (ii) si el derecho
fundamental a la vivienda digna es vulnerado cuando la ausencia de
implementación de una solución efectiva de vivienda a la que pretende acceder
una persona en situación de desplazamiento, tiene como causa el no
adelantamiento de las gestiones a cargo del interesado. En estos casos deberá
precisar la Corte (iii) el tipo de deberes que surgen para el Estado,
atendiendo la situación de debilidad de las personas afectadas por el fenómeno
del desplazamiento.
3. El derecho a la vivienda digna de la población
desplazada
3.1 El artículo 51 de la Constitución consagra el goce de la
vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural del
que son titulares todos los colombianos y colombianas: “Todos los
colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. La Corte ha dicho
que derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por
vía de tutela, aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos
mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de
otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, y el debido proceso[25].
3.2 No obstante, cuando se trata de población en situación
de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, la Corte
ha indicado que el derecho a la vivienda digna goza de una protección especial.
En este sentido, ha establecido que el derecho a la vivienda digna es de
carácter fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia y,
en estos casos específicos, es susceptible de ser protegido mediante la acción
de tutela[26].
Ciertamente, las personas desplazadas han tenido que abandonar su lugar de
origen, usualmente renunciando a todos sus bienes, para reubicarse en una nueva
localidad en la cual son extraños y, probablemente, en la que no tienen medios
materiales para llevar una vida digna. Siendo esto así, es muy difícil que
logren superar la condición de desplazamiento sin el concurso del Estado. En
este orden de ideas, esta Corporación ha proferido múltiples decisiones con el
objetivo de proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada[27].
3.3 Ante el penoso escenario por el que pasa la población en
situación de desplazamiento la Corte, a partir de la sentencia T-025 de 2004 y
de los autos de seguimiento de la misma, impuso una serie de deberes al Estado
con respecto a su derecho a la vivienda. La Corte ha determinado que las
autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atención a la Población
Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes obligaciones
en materia de vivienda:
“(i) reubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse
en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras
de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
–personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre
otras”[28].
3.4 En el mismo sentido, el legislador ha establecido y
regulado las obligaciones del Estado con respecto al retorno y reubicación de
la población desplazada en la Ley 387 de 1997[29]
en el artículo 2 indica: “DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación
de la presente ley se orienta por los siguientes principios:
(…)
5o. El
desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su
situación”.
3.5 De otra parte, hay que resaltar que la política pública
de vivienda para desplazados fue inscrita en la política general en materia de
vivienda de interés social. A este respecto el artículo 6 de la ley 3 de 1991
crea “el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en
especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle
una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre
que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley”.
Posteriormente, el Decreto 4429 de 2005, reglamentario de la mencionada ley, en
el artículo 19 literal b) ordena dar prioridad a la población desplazada en la
asignación de subsidios de vivienda[30].
3.6 Por su parte, el Decreto 951 de 2001 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª
de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de
vivienda para la población desplazada” en el artículo 5º establece que las
soluciones de vivienda para la población desplazada son las siguientes:
“(…) 2. Para la reubicación se promoverá la
aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de
prioridades:
a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural
para hogares propietarios y no propietarios;
b) Mejoramiento de vivienda o construcción en
sitio propio para hogares propietarios;
c) Adquisición de vivienda nueva o usada
rural (urbana o rural) para hogares propietarios” (Subrayado
fuera de texto)
3.7 Así mismo, el Decreto 4911 de
2009 en acatamiento de lo dispuesto en el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional[31] modificó,
entre otras cosas, las soluciones a las que se puede acceder mediante el
subsidio familiar de vivienda de interés social[32], así como el monto del
subsidio de vivienda.
3.8 Ahora, la Corte ha señalado, que los deberes del Estado
para con la población en situación de desplazamiento con respecto a su derecho
a la vivienda se dividen, básicamente en dos: primero, el deber de garantizar
la vivienda y alojamiento básico luego de que ocurre el desplazamiento y,
segundo, la obligación de ofrecer soluciones definitivas reales a la
problemática de vivienda. Con respecto a la segunda ha dicho que[33]:
“el derecho a la vivienda
digna de la población desplazada solo se satisface de forma integral cuando
concurren dos eventos: (i) los titulares del derecho accedan materialmente a
alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto es, únicamente cuando
las personas desplazadas se encuentran viviendo en soluciones habitacionales
dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado a sus
moradores la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas. Hasta que ello
no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus obligaciones constitucionales
en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de la protección
especial de la población desplazada”.
3.9 En suma, la población en
situación de desplazamiento tiene derecho fundamental a la vivienda. En desarrollo
de este, el Estado se encuentra en la obligación de realizar acciones efectivas
para que las personas víctimas del desplazamiento encuentren una solución
definitiva, efectiva y adecuada a su problema de vivienda. La población en
situación de desplazamiento tiene derecho a obtener, efectivamente, una
vivienda que remplace la que perdió en medio del conflicto. Para esto podrá
acceder a subsidios, a créditos especialmente diseñados por el Estado, así como
a la asesoría y al acompañamiento permanente en su proceso.
4. Caso Concreto
4.1 El asunto a tratar versa sobre un conflicto por la no
terminación y entrega de un conjunto de viviendas de interés social, parte del
cual representaba una solución de vivienda para personas desplazadas por la
violencia. El complejo de vivienda de interés social Prados de San Sebastián se
proyectó, en virtud a “un acuerdo de voluntades” suscrito en el año 2006 entre
el Municipio de San José del Guaviare, la Gobernación del Guaviare y los
señores Vladimir Vera Olaya y Álvaro Sabogal Mojica, para ser ejecutado de la
siguiente forma a saber:
4.1.1 El
Municipio de San José del Guaviare se comprometió a aportar el lote donde se
construirían las viviendas. Todos los intervinientes en el proceso han
reconocido que esto ocurrió efectivamente y, por tal motivo, desde el año 2009 la
Gobernación pudo intervenir el terreno para realizar las obras de adecuación
urbanística. De tal forma, que la Alcaldía de San José del Guaviare ha cumplido
su parte del compromiso y, por tanto, no vulneró los derechos de los accionantes.
4.1.2 La
Gobernación del Guaviare se comprometió a gestionar las obras de urbanismo
necesarias para la adecuación del lote, entre las que se cuentan la instalación
de redes de servicios públicos. No se evidencia que la Gobernación haya
vulnerado los derechos de los accionantes, toda vez que ha cumplido con su
parte del convenio, pues ha ejecutado totalmente la adecuación de servicios
públicos desde diciembre de 2009 y se encuentra culminando el resto de las
obras urbanísticas del lote[34].
Adicionalmente, ha adelantado acciones que pretenden que los accionantes
alcancen efectivamente su acceso a una vivienda propia. En efecto, la
Gobernación hasta la fecha ha realizado:
a) Las
obras de adecuación urbanística del sector y la instalación de servicios
públicos.
b)
La suscripción del acuerdo interadministrativo No 310 de 2009 por medio
del cual se le asignaron más recursos a cada participante del proyecto[35].
c)
La gestión de la ordenanza No 023 del 16 de diciembre de 2010, por medio
de la cual se “asignó aportes complementarios por un valor de cien millones
de interés social, conjunto residencias ‘Prados de San Sebastián’, con base en
lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo que hemos esperado y las
inconsistencias, se materializa aquí la vulneración al derecho a la vivienda”[36].
Siendo esto así, la
Sala no encuentra que la actuación de la Gobernación de Guaviare vulnere los
derechos fundamentales de los accionantes. Al margen de esto, la Sala considera
del caso exhortar a las autoridades departamentales para que acompañen más
activamente el proceso de adquisición de vivienda de las personas que optaron
por el proyecto Prados de San Sebastián.
4.1.3 Los
Constructores, los señores Vladimir Vera Olaya y Álvaro Sabogal Mojica, se
comprometieron a solicitar y recaudar el desembolso de recursos provenientes
del subsidio otorgado por Fonvivienda a los compradores, así como a ejecutar
físicamente la obra[37].
Es en este punto se revela que el motivo para que a la fecha, después de 5 años,
no se hayan entregado efectivamente las viviendas, es que los constructores no
han ejecutado la obra, según afirman, porque Fonvivienda no ha realizado el
desembolso del anticipo del subsidio. La Sala observa que el problema que se
plantea en este asunto es que Fonvivienda no ha desembolsado los recursos
necesarios para adelantar la obra de la urbanización Prados de San Sebastián,
con el argumento de que la empresa constructora no ha adelantado adecuadamente
la solicitud del mismo.
4.2 En el expediente se
observa que el constructor radicó la solicitud de desembolso de los anticipos
el día 13 de febrero de 2011[38].
Argumenta Fonvivienda, que este trámite se encuentra en curso de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 59 del Decreto 2190 de 2009[39]. Ahora, para
desembolsar el monto restante es necesario que la unión temporal que se
constituyó para la construcción de la mencionada opción de vivienda, solicite
formalmente el desembolso de los recursos restantes, cumpliendo con el mínimo
de construcción efectiva requerida como lo indica la norma reseñada.
Hay que resaltar que las personas accionantes se encuentran
en circunstancias diversas:
(i)
En el caso del señor Julio Romero Ortega Ramos (T-3.115.369) se evidencia
que no existe vulneración del derecho a la vivienda por falta de asignación de
recursos, pues como se observa en el expediente, la aplicación del subsidio
contenido en los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010, del cual es beneficiario
el accionante, permite que acceda a recursos que son suficientes para cubrir en
su totalidad el valor de la vivienda[40].
En el expediente se evidencia que inicialmente Fonvivienda le otorgó un
subsidio de $10.842.500 y con el reajuste de los Decretos mencionados, en
noviembre de 2010 la cifra ascendió $14.907.000, que como lo señaló el propio
constructor[41],
es el valor total de la vivienda dentro del proyecto, razón por la cual, el
accionante no debe realizar un pago extra. En efecto, el accionante al momento
de presentar esta acción de tutela ya había solicitado el reajuste en el
subsidio y Fonvivenda se lo había reconocido[42].
Así mismo, en el expediente se encuentra un escrito del 13
de febrero de 2011 de la Unión Temporal a Fonvivienda en el que solicita el
pago del 40% por concepto de anticipo. La acción de tutela fue interpuesta el
24 de marzo de 2011, por lo cual, entre la radicación de la solicitud y la
interposición de la tutela han transcurrido un mes y once días (39 días). Este
no parece ser un tiempo irrazonable para resolver la solicitud presentada por la
Unión Temporal Prados de San Sebastián.
(ii)
En el caso de la señora Elvira Neira (T-3.115.370) se observa que por
medio de la resolución 818 del 27 de diciembre de 2004 se le asignó un subsidio
por $7.508.000[43].
Igualmente, se evidencia que hasta la fecha de la presentación de esta acción
de tutela no ha realizado la gestión para el reconocimiento del ajuste, actividad
que le corresponde[44].
De tal suerte, que para poder acceder al mencionado reajuste debe adelantar la
gestión ante Fonvivienda, a través de Comcaja, entidades que deben resolver la
solicitud en el menor tiempo posible.
4.3 Ahora, de acuerdo con las obligaciones estatales para
con la población en situación de desplazamiento, es obligación del Estado
acompañar y orientar a la señora Elvira Neira en el trámite que debe adelantar
para la ampliación del subsidio de vivienda. Si, eventualmente, como resultado
de la solicitud que debe adelantar la accionante, se evidenciara que no tiene
derecho a la ampliación del subsidio contemplado en los Decretos 4911 de 2009 y
4729 de 2010, la Gobernación del Guaviare debe darle cumplimiento a la
ordenanza No 023 del 16 de julio de 2010 y, en consecuencia, asignarle a la
accionante los recursos a que tendría derecho como destinataria de la norma.
Así mismo, es obligación de Fonvivienda y Acción Social acompañar y orientar a
la accionante para que pueda acceder a créditos que se acomoden a su necesidad.
4.4 Al margen de lo anterior, la Sala observa que si bien no
existe vulneración en el desembolso que debe realizar Fonvivienda, en este caso
se han presentado dilaciones burocráticas injustificadas que atentan
directamente contra el derecho de los accionantes. Sin perjuicio de que se
respeten los tiempos que la normatividad le asigna a cada trámite, los mismos
no pueden constituirse en una burla a la expectativa legitima de las personas.
De tal suerte, que si bien la solicitud del desembolso del 40% por concepto de
anticipo corresponde exclusivamente a la unión temporal que construirá el
complejo de vivienda, la Sala debe advertir que ni la unión temporal, ni
ninguna entidad pública deben dilatar las acciones que les correspondan para la
ejecución efectiva de la obra. No tiene justificación que el compromiso entre
Alcaldía, Gobernación y la Unión Temporal se realizará en el año 2006, que la
adjudicación de los subsidios se hiciera en el año 2004 (T-3.115.370) y 2007 (T-3.115.369),
que la promesas de compraventa se firmaran el 20 de septiembre de 2007 (T-3.115.369)[45] y el 27 de
junio de 2008 (T-3.115.370)[46]
y que sólo hasta febrero de 2011 la Unión Temporal hubiere solicitado el
desembolso.
La Unión Temporal Prados de San Sebastián argumenta que
antes de la expedición de los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010 que
reajustaron el valor del subsidio, los accionantes debían aportar la diferencia
entre el monto del subsidio y el valor de la vivienda, sumado al hecho que por
las especiales características económicas de las personas en situación de
desplazamiento, los accionantes no pudieron acceder a ningún crédito para
cubrir el excedente.
Este argumento no es de recibo por parte de la Sala, por
cuanto no explica porque durante ese tiempo los accionantes no recibieron
asesoría por parte de las entidades integrantes de SNAPD que les permitiera
acceder a créditos, en cumplimiento del deber de acompañamiento estatal frente
a la población en desplazamiento, o porque, la construcción no se ha adelantado
en un porcentaje siquiera similar al que representa el monto del subsidio
frente al valor de la vivienda. En suma, la Sala observa que la entrega de las
viviendas de los accionantes ha sido dilatada injustificadamente, hecho que
vulnera el derecho a la vivienda de los accionantes.
Ahora bien, no se observa que Comcaja sea responsable de la
demora en los desembolsos de los recursos, toda vez que está caja sólo presta
el servicio de intermediación. Es decir, no está en su competencia decidir a
qué personas se asigna el subsidio o con que velocidad se realizan los
desembolsos.
Finalmente, con el fin de que sean cumplidas a cabalidad las
obligaciones de las autoridades en materia de retorno y reubicación, instará al
Director de Acción Social, en su condición de coordinador del SNAIPD, para que
adelante las actividades de asesoría y coordinación que le corresponden durante
el proceso de solicitud, adjudicación y ejecución del subsidio de vivienda, en
los términos planteados en esta sentencia, de modo que contribuya efectivamente
al restablecimiento socioeconómico de los accionantes.
5. Razón
de la decisión
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho a
la vivienda digna puede ser protegido por medio de la acción de tutela cuando
se trata de población en situación de desplazamiento. El derecho a la vivienda
de la población desplazada tiene básicamente dos dimensiones, a saber, una de
atención inmediata que impida que las personas se vean abocadas a quedarse sin
un lugar de habitación y, otra, en virtud de la cual debe ofrecérsele una
solución definitiva a las personas victimas de desplazamiento.
En el caso que nos ocupa, se evidenció que con respecto al
segundo componente, ninguno de los accionantes ha recibido efectivamente una
vivienda. Ahora, las circunstancias no resultaron ser idénticas, pues mientras Julio
Romero Ortega Ramos (T-3.115.369) ya solicitó y le fue aprobada la ampliación
de su subsidio de vivienda, la señora Elvira Neira (T-3.115.370) no lo ha
hecho, razón por la cual corresponde a la accionante adelantar las gestiones
pertinentes. No obstante, la obligación del Estado es acompañar en este proceso
la accionante y actuar de la manera más diligente posible. Así mismo, se pudo
constatar que entre la radicación de la solicitud del constructor del
desembolso de los recursos correspondientes al 40%, por concepto de anticipo, y
la interposición de la tutela han transcurrido un mes y once días (39 días).
Este tiempo no parece ser razonable para resolver la solicitud.
Al margen de lo anterior, la Sala considera que la entrega
de la vivienda ha superado los 5 años, lo cual se constituye en una dilación
injustificada, que repercute directamente en el derecho a la vivienda de los
accionantes. De tal suerte que, sin perjuicio de los términos legales propios
de cada trámite, la Sala exhortará a la Unión Temporal Prados de San Sebastián
y a Fonvivenda para que de la manera más ágil posible, sin dilaciones, tramiten
y ejecuten el proyecto de vivienda de interés social Prados de San Sebastián.
Por todo lo
anterior, la Sala revocará los fallos de tutela del Juzgado Promiscuo de
Familia de San José de Guaviare del 23 de marzo de 2011 (T-3.115.369) y del
Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare del 23 de marzo de 2011[47]. (T-3.115.370)
y, en su lugar, tutelará el derecho a la vivienda de los accionantes, en tanto
personas en situación de desplazamiento, y exhortará a las entidades y personas
tuteladas a que sin dilaciones ejecuten el proyecto de vivienda de interés
social Prados de San Sebastián y hagan entrega efectiva de las viviendas a los
accionantes en un término no superior a un año a partir de la notificación de
esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos de tutela del
Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare del 23 de marzo de 2011 (T-3.115.369)
y del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare del 23 de marzo de
2011[48].
(T-3.115.370) y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la vivienda de los
accionantes.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Acción Social y a Fonvivienda que adelanten las actividades de asesoría
y coordinación que le corresponden durante el proceso de solicitud, adjudicación
y ejecución de la ampliación del subsidio de vivienda de la señora Elvira Neira
(T-3.115.370) contemplado en los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010, en los
términos planteados en esta sentencia, de modo que contribuya efectivamente al
restablecimiento socioeconómico de los accionantes. Este acompañamiento debe
incluir orientación para la obtención de créditos adecuados para las
circunstancias de la accionante, en el hipotético caso de que como resultado de
la solicitud que debe adelantar la accionante, se evidenciara que no tiene
derecho a la ampliación del subsidio contemplado en los Decretos 4911 de 2009 y
4729 de 2010, o el mismo resultara insuficiente para cubrir la valor de la
vivienda.
TERCERO.- En caso de
que, como resultado de la solicitud que debe adelantar la accionante Elvira
Neira, se evidenciara que no tiene derecho a la ampliación del subsidio
contemplado en los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010, ORDENAR a la
Gobernación del Guaviare darle cumplimiento a la ordenanza No 023 del 16 de
diciembre de 2010 y, en consecuencia, asignarle a la accionante los recursos a
que tendría derecho como destinataria de la norma.
CUARTO.- EXHORTAR a todas las entidades accionadas,
especialmente a la Unión Temporal Prados de San Sebastián y a Fonvivenda, para
que dentro de la órbita de sus funciones, ejecuten sin dilaciones el proyecto
de vivienda de interés social Prados de San Sebastián y se haga entrega efectiva
de las viviendas a los accionantes en un término no superior a un año a partir
de la notificación de esta providencia.
LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 24 de marzo de 2011,
folio 1-2 del cuaderno 1 del expediente.
[2] Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente.
[3] Ibíd.
[4] Acción de tutela presentada el 04 de marzo de 2011,
folio 1-2 del cuaderno 1 del expediente.
[5] Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente.
[6] Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente.
[7] Ibíd.
[8] Ver folio 113 (T-3115369) y 124 (T-3115370) del
cuaderno 1 de los dos expedientes.
[9] Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente T-
3.115.370.
[10] Ver folio 114 del cuaderno 1 del expediente. T-
3.115.370.
[11] Íbid
[12] Ver folio 150 del cuaderno 1 del expediente T-
3.115.370
[13] Ver folio 164 del cuaderno 1 del expediente T-
3.115.370
[14] Ver folio 138 del cuaderno 1 del expediente T-
3.115.369
[15] Ver folios 147-149 del cuaderno 1 del expediente T-
3.115.370
[16] Ver folio 147 del cuaderno 1 del expediente T-
3.115.370
[17] Acción de tutela presentada el 24 de marzo de 2011,
ver folios 1 a 2 del cuaderno No. 1.
[18] Distrito Judicial de Villavicencio.
[19] Ver folios 179 a 190 del
cuaderno No. 1.
[20] A saber la Ley 387 de 1997 y la Sentencia T-025 de 2004.
[21] Ver folio 183 del cuaderno principal del expediente.
[22] Acción de tutela presentada el 4 de marzo de 2011,
ver folios 1 a 2 del cuaderno No. 1.
[23] Distrito Judicial de Villavicencio.
[24] Ver folios 153 a 163 del cuaderno No. 1.
[25] Ver. T-1091/05 “El derecho a la vivienda puede ser
protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares
de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser
injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su
familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad
con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser
consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien
definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones
contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien
abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza
legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en
condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el
mismo sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-011 de 1998,
T-585/08 y T-569/09.
[26] Ver sentencia T-585/06 “En conclusión, este
Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna
es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia
susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una
obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que,
debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de
alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los
desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar
asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir
para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de
vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población
desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-;
y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a
los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. En el mismo
sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-098/02, T-754/06 y T-725/08.
[27] Idem.
[28] Sentencia T-585/06
[29] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”
[30] “Sección III. Calificación de los planes de
soluciones de vivienda. Artículo 19-. Calificación de planes de soluciones de
vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.
Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el
presente decreto, FINDETER, o las entidades públicas o privadas con las que se
hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los
planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda
de que trata el numeral 2.6 del artículo 2 del presente decreto, a los que se
aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares
que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación
se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial que deberá tener en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
b) Planes de Vivienda
que contemplen mayor número de soluciones para población desplazada por la
violencia. En este caso, el monto de subsidio a asignar a los hogares y el
procedimiento y condiciones para su asignación, corresponderán a las
incorporadas en el presente decreto”.
[31] Como parte del seguimiento de la sentencia T-025 de
2004. este auto ordenó cambiar la política pública de vivienda en materia de
población desplazada luego de evaluar la falta de resultados de la misma
[32] "Artículo
14. Valor del subsidio. Para la población en situación de
desplazamiento el valor del subsidio familiar de vivienda, tanto en suelo
urbano, como en suelo rural, será el siguiente:
Modalidad Valor-
(smmlv)
Adquisición de
vivienda nueva Hasta 30
Adquisición de
vivienda usada Hasta 30
Construcción en sitio
propio Hasta 30
Mejoramiento de
vivienda Hasta 15
Arrendamiento de
Vivienda Hasta 12.5
Parágrafo 1°. Los hogares beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por
el Fondo Nacional de Vivienda, que a la fecha de expedición del presente
decreto no lo hayan aplicado, cuyo desembolso a favor del oferente, constructor
o vendedor de la solución de vivienda se produzca dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar el ajuste en el
valor del subsidio asignado, hasta alcanzar el valor indicado en el presente
artículo para la respectiva modalidad de adquisición de vivienda nueva,
adquisición de vivienda usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de
vivienda.
Para efectos del
desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se refiere el
presente artículo hayan sido asignados en años anteriores, su cuantía será
calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el
año 2009.
Para hacer efectivo
el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio a
salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, el hogar beneficiario
deberá presentar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar o el operador
autorizado, la promesa de compraventa en el caso de adquisición de vivienda
nueva o usada y los presupuestos de obra en los casos de construcción en sitio
propio y mejoramiento de vivienda, en los cuales se incorporen los nuevos
valores del subsidio familiar de vivienda.
Una vez verificados
los anteriores documentos, las Cajas de Compensación Familiar o el operador
autorizado, gestionarán ante la Entidad Otorgante, el giro adicional de los recursos a la cuenta de ahorro programado a nombre del hogar asignado, para que
esta proceda a realizar el desembolso, una vez se verifique el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de
2009.
El ajuste del valor
del Susidio Familiar de Vivienda de que trata el presente parágrafo, operará
siempre y cuando el hogar beneficiario tramite su cobro dentro del año
siguiente a la expedición de este decreto, cumpliendo con la totalidad de los
requisitos señalados en el presente artículo y en los artículos 58, 59 y 60 del
Decreto 2190 de 2009 y estará sujeto a la disponibilidad de recursos.
Parágrafo 2°. Los subsidios asignados a la población en
situación de desplazamiento con posterioridad a la expedición del presente
decreto, tendrán los valores señalados en este artículo".
[33] Ver sentencia T-088/11.
[34] Ver folio 78 del cuaderno 1 del expediente
(3.115.370) y folio 67 del cuaderno 1 del expediente (3.115.369).
[35] Ver folios 40-53 del cuaderno 1 del expediente
(T-3.115.369). Este acuerdo contempla asignarle un millón de pesos extra a cada
nuevo propietario. Se contempla que el desembolso de estos recursos se harán
conforme avance la obra. Así, por cada casa en que se demuestre un avance por
el valor asignado, se desembolsará un millón de pesos. Hasta la fecha se han
ejecutado $74.000.000, estando pendientes $171.000.000 por no cumplirse con la
condición aquí señalada.
[36] Ver folio 77 del cuaderno 1 del expediente (T-3.115.370).
[37] Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente.
(T-3.115.370).
[38] Ver
folio 113 -120 del cuaderno 1 del expediente (T-3.115.370).
[39] “Artículo
59. Giro anticipado del
subsidio. El beneficiario del
subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente.
Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad otorgante o el
operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas
de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio,
acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración
unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de
interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados
por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento
diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la entidad
otorgante.
El ciento por ciento
(100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario.
El 80% de esta suma
se girará al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de
terreno en el que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa
autorización del interventor, en los términos que establezca el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución.
Cuando el lote de
terreno no se encuentre totalmente urbanizado, el 80% de esta suma podrá
desembolsarse del encargo fiduciario al oferente, de manera proporcional al
número de soluciones de vivienda que correspondan a la porción urbanizada del
lote objeto del plan. Para tales efectos, el oferente deberá presentar una
certificación de la interventoría en la que conste que:
a) La porción del
lote de terreno en el que se desarrollarán las soluciones de vivienda objeto
del desembolso anticipado se encuentra totalmente urbanizada, y
b) La constitución de
un encargo fiduciario por parte del oferente donde se garantice la existencia
de los recursos para la construcción y/o terminación del remanente de las obras
de urbanismo. El desembolso de los recursos, en este caso, se llevará a cabo en
los términos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
mediante resolución.
En ningún caso podrán
destinarse los recursos del subsidio, desembolsados de manera anticipada, para
la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
En todos los casos,
para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del
subsidio familiar de vivienda o el operador informará por escrito a la
fiduciaria del cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el
artículo 58 del presente decreto, según la modalidad de solución de vivienda de
que se trate, para que esta proceda a girar los recursos. De este modo se
entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, después de lo cual se
procederá a devolver la póliza de garantía al oferente.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del cien por ciento
(100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la
garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario.
Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se
indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades
otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de
vivienda que ellas asignen:
a) Que la garantía
sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los
requisitos y condiciones establecidas en el artículo 58 del presente decreto;
b) Que el valor
garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas
anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas
monetariamente con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, IPC;
c) Que la vigencia
del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la
de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del
presente decreto y tres (3) meses más.
El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante resolución, las
condiciones particulares que deberán cumplir la póliza, el aval bancario, la
interventoría y el encargo fiduciario.
Parágrafo 2°. Para el caso de los subsidios familiares de
vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario
podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien deberá
presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el
inciso primero del presente artículo, con excepción del contrato que acredite
la constitución del encargo fiduciario, en cuyo caso, los Consejos Directivos
de las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro anticipado del
ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías
que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y
destinación de los recursos.
El giro del veinte
por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará una
vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 58 del presente
decreto.
En todo caso, las
Cajas de Compensación Familiar deberán velar por la correcta aplicación del
subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la
construcción o terminación de las obras de urbanismo.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial podrá establecer aquella información que las entidades
fiduciarias deberán reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación
con los subsidios girados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.