T-847-10
Sentencia T-847/10
Sentencia T-847/10
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por parte de entidad bancaria al remitir
información negativa a centrales de riesgos sin verificar la exactitud y
veracidad de la información crediticia en mora y sin autorización expresa,
específica y escrita
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Entidades bancarias prestan un servicio público
DERECHO AL
BUEN NOMBRE, AL HABEAS DATA Y DERECHO DE PETICION-Derechos de carácter
fundamental
HABEAS DATA
FINANCIERO-Administradores informáticos deben obtener autorización previa y
expresa de los titulares del dato financiero que se pretende recopilar, tratar
o divulgar
Los
administradores informáticos deben obtener autorización previa y expresa de los
titulares del dato financiero que se pretende recopilar, tratar o divulgar. Y
de la misma manera, deben permitir las solicitudes de rectificación y
actualización por parte de los titulares de los mismos. Si la fuente de
la información no logra demostrar o no tiene los soportes del crédito en mora
como acontece en este asunto, la obligación ha de concluirse inexistente o, a
lo sumo, como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener el
recaudo forzoso, lo cual deja en entredicho la veracidad de los datos
entregados a los operadores de la información.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por desconocimiento de requisitos
ineludibles para que proceda el reporte de un dato negativo ante las centrales
de riesgos
Referencia:
expediente T-2750592
Acción de tutela instaurada por María Carolina Urrego Díaz contra el
Banco Davivienda.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de junio de 2010, que
resolvió la acción de tutela promovida por María Carolina Urrego Díaz contra el
Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 16 de junio de 2010, la señora
María Carolina Urrego Díaz instauró acción de tutela contra el Banco
Davivienda, por considerar que éste con sus actuaciones vulnera sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la rectificación de la información vigente en
las bases de datos de entidades públicas y privadas, y a la honra, atendiendo
los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta que el día 29 de
agosto de 1997, abrió la cuenta de ahorros No. 115-54048-3 en el Banco Superior
- sucursal centro, con el fin de recibir el pago de su nómina proveniente de la
Fiscalía General de la Nación. Dicha cuenta la canceló en junio de 2002, por
cuanto hasta enero de ese mismo año trabajó en la rama judicial.
1.2. La accionante expone que al
cancelar la cuenta de ahorros, ésta se encontraba “en ceros por todo
concepto”, tal como lo certificó el Banco Superior en el último extracto
que recibió la actora en el mes de octubre del año 2002[1].
1.3. Señala que en agosto de
2003, recibió un telegrama del Banco Superior (hoy Banco Davivienda[2]), en el cual
le informaban que debía acercarse a la empresa Promociones y Cobranzas Beta,
porque la deuda que tenía con dicho Banco se encontraba en cobro jurídico. Ante
tal situación, la accionante indica que acudió sorprendida a la empresa de
cobranzas y allí entregó copia del último extracto bancario de su cuenta de
ahorros donde se podría constatar que estaba al día por todo concepto[3]. Pasada una
semana, el señor Nelson Castro, funcionario de la empresa de cobranzas, le
comunicó a la accionante vía telefónica que “todo había sido aclarado” y
que se encontraba a paz y salvo con la entidad bancaria.
1.4. Aduce que en marzo de 2004
le llegó un nuevo telegrama de Promociones y Cobranzas Beta, por lo cual se
comunicó telefónicamente con el señor Miguel Ángel Torres, funcionario de la
empresa, a quien le explicó el error en el cobro de una deuda inexistente y le
remitió vía fax una carta explicativa para que la situación fuese aclarada[4]. Tal
funcionario le manifestó que “en efecto tenía la razón y que había un error”.
1.5. Narra la accionante que
después de ese episodio solicitó varios créditos bancarios sin inconvenientes,
hasta que a finales de mayo de 2009 pidió un crédito que le fue rechazado por
tener reporte negativo en las centrales de riesgo, correspondiente a una
cartera castigada del Banco Davivienda por crédito no cancelado. Por tal
motivo, solicitó a la entidad accionada la información referente a la deuda y “me
comentaron que la mora venía del Banco Superior, que en el momento de hacer la
fusión entre las dos entidades apareció esa cartera morosa”.
1.6. Posteriormente, la
accionante allegó todos los documentos al Banco Davivienda para que corrigiera
la información negativa reportada en las centrales de riesgo, pero esa entidad
le respondió el 7 de julio de 2009, que Promociones y Cobranzas Beta tenía en
mora de 1145 días, el crédito No. 590045900000136 por $5’000.000 que figuraba a
nombre de la actora[5].
1.7. Dado lo anterior, la accionante
solicitó una reunión con el Jefe de Cartera del Banco Davivienda para que le
mostraran el pagaré y los documentos que soportaban la deuda, pero jamás obtuvo
respuesta. A raíz de ello, elevó derecho de petición el 25 de noviembre de 2009
reiterando su solicitud[6],
a lo cual recibió respuesta el 2 de diciembre de ese año de parte de la entidad
accionada, quien el envió copia de los documentos con los cuales la actora
abrió la cuenta de ahorros el 29 de agosto de 1997[7].
1.8. El 13 abril de 2010, la
accionante presentó queja formal de lo sucedido ante la Superintendencia
Financiera[8]
con copia al Banco Davivienda. La Superintendencia “me contestó que debía
llegar a un acuerdo con el Banco y el banco a su vez me respondió con otra
carta en la que me decía que debía acercarme a sus oficinas”. Además, en
carta del 28 de abril de 2010, la entidad bancaria le informó que debido a la
ausencia de pagos del crédito de consumo No. 5900457900000136, éste alcanzo una
mora superior a 180 días en el año 2000, situación que originó el castigo de la
deuda por parte el Banco. Igualmente, le indicó que dicho crédito fue cedido a
la firma Refinanciar S.A, quien es la facultada para suministrar información,
realizar cualquier tipo de negociación para el pago total y solicitar cualquier
tipo de modificación y aclaración ante los operadores de información financiera[9].
1.9. Finalizó arguyendo que “Davivienda
dice que por haber tenido una cuenta con el Banco Superior debía pagar, pero no
hay pruebas del crédito que según ellos yo no pagué, y en el extracto que el
banco a mi me entregó se demuestra que la cuenta fue cancelada en ceros, que no
adeudo nada, sin embargo ellos con los documentos de apertura de la cuenta me
adjudican una deuda que nunca solicité, menos firme y muchos menos me
desembolsaron del Banco Superior o Davivienda”.
1.10. En virtud de lo anterior,
la actora promovió acción de tutela con el propósito que se ordene al Banco
Davivienda, que de forma inmediata corrija la información negativa que reportó
a las centrales de riesgo y que la afecta.
2. Respuesta de la entidad
accionada:
Por medio de apoderada general,
el Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo por cuanto la accionante ha
tenido vínculos financieros con esa entidad, entre otros, mediante la cuenta
No. 2011150540483 migrada al crédito No. 5900457900000136 que fue objeto de
venta a la casa de cobranzas Refinancia, por lo cual a la fecha quien tiene
atribución para modificar y/o actualizar la información es esa casa de cobranzas.
Señaló que a la fecha la actora no presenta ningún reporte negativo en las
centrales de riesgo, que tenga relación directa con el Banco Davivienda S.A.
3. Respuesta de las entidades
vinculadas de oficio por el juez de primera instancia:
3.1. Promociones y Cobranzas
Beta S.A.:
El representante legal de
Promociones y Cobranzas Beta S.A., señaló que en agosto del año 2003 el Banco
Superior les asignó el cobro de un crédito en mora a nombre de María Carolina
Urrego Díaz, gestión prejurídica que finalizó en marzo de 2006 sin obtener el
pago de la misma. Precisó que la asignación y retiro de obligaciones para cobro
se realiza mediante “archivos planos”, motivo por el cual no cuentan con
documentos que soporten la existencia del crédito a nombre de la actora.
3.2. Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras “Asobancaria”:
A través del equipo de abogados
de la Vicepresidencia Jurídica, la Asobancaria informó que a la fecha la
accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor
de Promociones y Cobranzas Beta S.A. No obstante, señaló que María Carolina
Urrego Díaz registra una mora de 540 y 729 días, correspondiente a la
obligación No. 136 de crédito de consumo a favor de Refinancia S.A -Davivienda
Red Bancafé-, cartera que asciende a la suma de $4’518.000,oo y se encuentra
castigada. Indicó que teniendo en cuenta la mora que presenta la obligación
descrita, “no es posible calcular la caducidad de la información negativa
asociada a dicho dato”. Por último, adujo que conforme lo establece el
artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, la Asobancaria procedió a incluir en el
reporte de la accionante, la leyenda “información en discusión judicial –
operador – tutela: hábeas data”.
3.3. Superintendencia
Financiera de Colombia:
El Subdirector de Representación
Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia, solicitó negar la
acción de tutela por improcedente, habida cuenta que las diferencias
contractuales surgidas entre la actora y el Banco Davivienda S.A, deben
ventilarse ante la justicia ordinaria.
Explicó que la Superintendencia
Financiera de Colombia adelantó la correspondiente actuación administrativa al
tenor de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 con ocasión de la queja
interpuesta por la actora, fruto de la cual, por medio de acto administrativo
de respuesta final No. 2010028156-004 del 23 de junio de 2010, se atendió en
forma clara, completa y de fondo el reclamo elevado. Indicó que previamente el
Banco Davivienda fue requerido para que ofreciera una respuesta a la quejosa,
lo cual cumplió mediante comunicación fechada el 30 de abril de 2010.
3.4. Sociedad Computec S.A. –
División Datacrédito:
El apoderado judicial de
Datacrédito contestó la tutela arguyendo que la señora María Carolina Urrego
Díaz no reporta ningún dato negativo registrado por Banco Davivienda, Cobranzas
Beta o Banco Superior, correspondientes a obligaciones adquiridas por la actora
y que se encuentren en mora.
4. Sentencia de única
instancia objeto de revisión:
El Juzgado Cincuenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2010, negó el amparo
al estimar que la actora cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus
derechos, cual es, acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de remediar
las discrepancias surgidas entre aquella y el Banco Davivienda. Consideró que
el juez de tutela no puede desplazar al operador jurídico natural y que la
accionante no fue diligente en demostrar la inexistencia del crédito de consumo
por el cual se encuentra reportada en las centrales de riesgo.
II. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE
DE REVISIÓN:
A través de auto de fecha 11 de
octubre de 2010, se dispuso vincular y poner en conocimiento de la Casa de Cobranzas
Refinancia S.A., el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por María
Carolina Urrego Díaz contra el Banco Davivienda, para que pudiera exponer los
criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al
conocimiento del juez constitucional, las pretensiones de la actora y el fallo
de instancia.
Así mismo, ordenó oficiar a esa
Casa de Cobranzas para que remitiera con destino al expediente de la
referencia, la siguiente información:
a) “Indique
si la señora María Carolina Urrego Díaz, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 51’898.962 de Bogotá, a la fecha presenta alguna obligación en
mora con ustedes. En caso afirmativo, informe la naturaleza de la obligación,
la entidad con la cual la adquirió, la cuantía de la misma y la fecha desde la
cual reporta la mora.
b) Manifiesten
si ustedes procedieron a reportar con un dato negativo a la señora María
Carolina Urrego Díaz, en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin. En caso
afirmativo, indique en qué fecha lo hicieron y por qué motivo concreto.
Adicionalmente, informe y allegue los documentos que soporten la autorización
emitida por la accionante para que medie la publicación de tal dato negativo en
las centrales de riesgo.
c) Informen
si ustedes tienen bajo custodia la solicitud de crédito, el pagaré y los demás
documentos que soporten la deuda en mora que se le imputa a la actora. En caso
afirmativo, remitan copia de todos los documentos tendientes a demostrar la
existencia de la deuda. En caso negativo, expliquen por qué razones carece de
los soportes físicos que sustentan la mencionada deuda.
d) Señalen
si ustedes han iniciado proceso ejecutivo en contra de la accionante, pidiendo
el recaudo forzoso de la obligación en mora”.
Mediante escrito recibido en la
Secretaria de esta Corporación el 20 de octubre de 2010, la apoderada especial
de Refinancia S.A. señaló que por compra de cartera efectuada el 30 de
noviembre de 2009, esa casa de cobranzas adquirió del Banco Davivienda el
crédito de consumo No. 5900457900000136 a cargo de María Carolina Urrego Díaz,
el cual presenta una deuda actual de $4’712.339,80 y 1586 días de mora
discriminados así: 1262 al Banco originador y 324 días a Refinanciar S.A.
Así mismo, indicó que la
accionante se encuentra reportada desde noviembre de 2009 por parte de
Refinancia S.A. en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, y que el estado
de esa cartera es “castigada activa”. En cuanto a la documentación
soporte de la acreencia en comento, informó que “Refinancia S.A. actualmente
se encuentra en proceso de entrega de esta por parte del Banco Originador. Por
lo anterior, el soporte de esta obligación es el mismo que en su momento
remitió el Banco Davivienda a la titular del crédito”. Y, finalizó diciendo
que la obligación adeudada no se encuentra en judicialización por parte de
Refinancia S.A., ni tampoco se recibió en ese estado por parte del Banco
Originador.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 11 de agosto de
2010.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Desconoce el Banco Davivienda y Refinancia S.A, los derechos fundamentales al
buen nombre y al hábeas data de la señora María Carolina Urrego Díaz, al
remitir información negativa sobre la demandante a las centrales de riesgo, sin
verificar la exactitud y veracidad de la información crediticia en mora y sin
contar con la autorización expresa, específica y escrita de aquella?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias y particulares.
Reiteración de jurisprudencia; (ii) Los derechos al buen nombre y al
hábeas data como derechos fundamentales constitucionales; (iii) El
derecho fundamental al hábeas data financiero respecto de las informaciones que
suministran las fuentes sobre datos bancarios y crediticios a las centrales de
riesgo; y, luego analizará, (iv) El caso en concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra entidades bancarias y particulares. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de
protección de los derechos fundamentales contra las actuaciones de autoridades
públicas y personas particulares[10],
caso en el cual existen algunas reglas para que proceda el amparo.
El Decreto 2591 de 1991 establece
las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares, y
determina:
“ARTICULO
42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
1. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación. (…)
4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
5. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el
artículo 17 de la Constitución.
6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este
caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando
el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas,
en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”.
(Negrillas fuera de texto).
De la norma citada se colige
que procede la acción de tutela, en general, contra particulares cuando estos: (i)
prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un
tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han recibido
una solicitud en ejercicio del derecho de hábeas data y (iv) prestan
funciones públicas, entre otros.
3.2. Concretamente, cuando
el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al
buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del
reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la
actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la
actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos
económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su
manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte
Constitucional como servicio público[11].
Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las
actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del
conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.
En forma adicional, existe
una clara relación de “indefensión” de la actora como usuaria del
sistema financiero frente a la entidad bancaria, porque ante la situación que
plantea existe una ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de
defensa que le permitan resistir u oponerse a la agresión, amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales. De este modo, la entidad bancaria
detenta una posición dominante frente a la accionante ya que, además de fijar
los requisitos, condiciones y registrar la información de los créditos, son las depositarias de la confianza pública[12] por el
servicio que prestan y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte
de los clientes, quienes como usuarios tienen todo el derecho a saber de forma
expresa, diáfana y clara, cuánto deben y por qué concepto[13].
Sin embargo, la ley solo
establece un requisito para que proceda la protección constitucional frente al
derecho al hábeas data, cual es, que la actora haya efectuado solicitud previa
a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar
el dato o la información que tiene sobre ella. En torno a ese punto, la Ley
Estatutaria 1266 de 2008, “por medio de la cual se dictan disposiciones
generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en
las bases de datos personas, en especial la financiera, crediticia, comercial,
de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 16 señala que, los titulares de la
información o sus causahabientes que consideren que un determinado dato
individual contenido en un banco de datos debe ser objeto de corrección o
actualización, puede presentar el reclamo ante el operador, y si la respuesta
no es de su satisfacción, puede acudir al proceso judicial correspondiente en
procura de debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.
3.3. En el caso concreto, la
Sala evidencia que el requisito de procedibilidad exigido para la interposición
de la acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data
fue cumplido a cabalidad por la accionante, habida cuenta que del material
probatorio que allegó se demuestra que presentó varios derechos de petición
ante el Banco Davivienda, orientados a que la entidad bancaria aclarara el
origen del crédito que aparece como insoluto a su nombre, así como que procediera
a corregir el historial crediticio. Nótese que incluso elevó queja formal por
lo sucedido ante la Superintendencia Financiera.
Así mismo, en cuanto atañe a
la casa de cobranzas Refinancia S.A., si bien la accionante no elevó solicitud
formal de reclamo por el reporte negativo ante el desconocimiento de la venta
que hizo Banco Davivienda de su cartera castigada, la Sala no puede perder de
vista que frente a aquella procede la acción de tutela habida consideración que
la actora se encuentra en un grado de indefensión respecto al particular que
reportó una información al parecer inexacta y carente de veracidad. Por
consiguiente, la acción constitucional de amparo se habilita para estudiar de
fondo la posible vulneración de derechos fundamentales.
4. Los derechos al buen
nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales:
4.1. La Constitución
Política de 1991, en su artículo 15, consagra los derechos fundamentales al
buen nombre y al hábeas data, los cuales, si bien tienen una estrecha relación,
poseen rasgos específicos que los diferencia, de tal suerte que la vulneración
de alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto,
esta Corporación de antaño ha escindido el núcleo de protección de tales
derechos en los siguientes términos:
“[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la
protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha
información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no
sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la
intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen
al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa.
Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el
conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los
mencionados bancos de datos”[14]
(Subrayado fuera de texto)
4.2. El
derecho al buen nombre puede definirse como la reputación o fama de una
persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella.
Así, constituye un derecho de raigambre fundamental y un elemento valioso
dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de
la dignidad humana. Respecto de él, la jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado que “el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que
realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se
forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y
defectos del individuo”[15].
Tal derecho
se estima vulnerado “cuando se difunde información falsa o errónea sobre las
personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tiene ante la
sociedad en su diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o
patrimonial”[16].
En otras palabras, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando sin
justificación o fundamento se propagan entre el público informaciones falsas o
erróneas que no corresponden al concepto que se tiene del individuo, generando
desconfianza y desprestigio que lo afectan en su entorno social.
Por
consiguiente, no constituye menoscabo del derecho al buen nombre, el hecho de
consignar en bases de datos o de difundir en medios de información actuaciones
imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la
sociedad, siempre que tal información atienda a la realidad y goce de veracidad
suficiente para no ser censurada. En cambio, si puede ser motivo de reparo la
divulgación o difusión de información falsa e inexacta.
Sobre el
tema, esta Corporación ha señalado que “sólo se desconoce el derecho al buen
nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre
un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los
datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el
comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen
nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de
igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen,
no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el
manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el
ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”[17].
4.3. De otro
lado, el mismo artículo 15 Superior consagra el derecho constitucional de
hábeas data, el cual ha sido entendido por este Tribunal, como aquél que otorga
la facultad al titular de los datos personales de exigir de las administradoras
de esos datos, ya sean públicas o privadas, el acceso, inclusión, exclusión,
corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la
limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los
mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de
administración de datos personales[18],
esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad,
utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
Para el
debate que se plantea, resulta pertinente profundizar en los principios de
libertad, veracidad e integridad. El primero de ellos hace referencia a que los
datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento
libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la
obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita. El principio de
veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información
contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable
y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de
datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error[19]. De esta
forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a
situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra
prohibida la administración de datos falsos o erróneos”[20]. Y,
el principio de integridad propende porque la información registrada o
divulgada a partir del suministro de datos personales, sea completa.
También ha dicho la Corte que el núcleo esencial del hábeas data está
integrado por (i) el derecho a la autodeterminación informática,
entendida como la facultad que tiene cualquier persona de controlar la
recolección, uso y divulgación de ciertos datos sobre ella, de conformidad con
las regulaciones legales, y (ii) por la libertad, en general, y, en
especial, económica, la cual tiene que ver con que los datos puestos en
circulación sean ciertos y su divulgación sea fruto de una autorización libre,
previa, expresa y escrita proveniente del titular del dato[21].
Así mismo, ha señalado en la sentencia T-168 de 2010, que el titular de
la información tiene la posibilidad de reclamar la protección al hábeas data
cuando está en presencia de alguna de las siguientes facultades: (i) el
derecho a conocer las informaciones que a él se refieren, es decir, tiene la
posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado,
así como el poder de verificar el contenido de la información recopilada; (ii)
el derecho a actualizar tales informaciones, esto es, ponerlas al día
agregándoles hechos nuevos, principalmente cuando refieran al cumplimiento, así
sea tardío, de las obligaciones; y, (iii) el derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad.
Frente a este último punto, la jurisprudencia constitucional ha dicho
que el titular de la información tiene la posibilidad de exigir “(i) que el
contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la
información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones
equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan
sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no
lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias”[22].
5. El derecho fundamental al hábeas data financiero respecto de
las informaciones que suministran las fuentes sobre datos bancarios y
crediticios a las centrales de riesgo:
5.1. En línea de principio, debemos señalar que el derecho fundamental
al hábeas data financiero fue definido por la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia C-1011 de 2008, como “el derecho que tiene todo
individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial,
crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o
privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con
el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular”. Esta
clasificación especial no opera como un derecho fundamental distinto, sino que
simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí
autónomo y diferenciable, al hábeas data. Tal derecho confiere al individuo
distintas facultades para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad,
pueda controlar los datos de que sí mismo ha recopilado una central de
información.
5.2. Tratándose de la información en sí misma considerada, esta Sala de
Revisión debe señalar que la jurisprudencia constitucional la ha clasificado
bajo los siguientes parámetros: una, relacionada con el nivel de protección del
derecho a la intimidad, que divide los datos en información personal e
impersonal, y otra que divide los datos personales con base en un carácter
cualitativo y según el mayor o menos grado que pueden ser divulgados. Así, se
establece la existencia de información pública[23],
semiprivada, privada[24]
y reservada[25].
Para nuestro estudio, interesa
profundizar en la información semiprivada, que es aquel dato personal o
impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí
requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación en base de
datos y divulgación. A esa información solo puede accederse por orden judicial
o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento
de los principios de la administración de datos personales[26]. Ejemplo de estos datos
son la información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y
crediticio de las personas. Por consiguiente, podemos concluir que el objeto de
protección del derecho al hábeas data financiero es la información semiprivada
o datos sobre los comportamientos bancarios y crediticios que tiene una
persona.
Dichos datos financieros pueden
ser positivos, en tanto versan sobre el historial crediticio del sujeto
concernido que da cuenta del cumplimiento satisfactorio en la amortización de
sus obligaciones comerciales y de crédito, y negativo porque reflejan el tiempo
de mora, el tipo de cobro, el estado de la cartera o las obligaciones
incumplidas que tiene una persona. No obstante, el dato financiero negativo se
rige por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirado
de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan
acceder a la información[27].
Dentro de las personas o
entidades que se relacionan directamente con los datos personales de contenido
financiero, encontramos a los titulares de la información[28], las fuentes de la
información[29],
los operadores de la información[30]
y a los usuarios de la misma[31].
Al respecto, importa resaltar que el titular de la información es sujeto del
derecho de hábeas data y que la fuente de la información responde por la
calidad de los datos que suministre a los operadores de la información.
5.3. Ahora bien, para que proceda
el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir dos condiciones
específicas, a saber: (i) la veracidad y la certeza de la información;
y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato
financiero negativo[32].
Frente a la primera de ellas,
como lo dijimos en líneas precedentes, se requiere que la información
registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y
comprobable, lo cual significa que debe responder a la situación completa y
objetiva del deudor. Quiero ello decir que debe estar presente la certeza sobre
la existencia y las condiciones del crédito insoluto que se reporta
negativamente a cargo de determinada persona.
Respecto a ese tópico, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-168 de 2010,
al estudiar el caso de una ciudadana que se encontraba reportada en la central
de riesgo Datacrédito, entre otras, por una obligación crediticia insoluta
supuestamente adquirida con el Banco del Estado y que fue cedida a través de
contrato de compraventa de cartera vencida a Refinancia S.A., entidad que
manifestó expresamente no contar con los documentos que soportaban la
existencia de la obligación ya que solo tenía el registro digital de los saldos
pendientes, señaló que Refinancia S.A. antes de realizar el reporte de la
información financiera negativa, debió demostrar con los documentos idóneos
para ello, la existencia de la obligación supuestamente incumplida. Si no
contaba con tales documentos, estimó esa Sala que debía proceder al retiro del
reporte negativo en forma inmediata. Así, precisó que “no basta con que las
entidades que realicen el reporte tengan los registros contables que soporten
la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para hacer el
reporte y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer
las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en
los que conste la respectiva obligación”.
En igual sentido, la Sala Tercera
de Revisión de esta Corporación, en sentencia T-129 de 2010, al analizar
el caso de una persona que estaba reportada en Datacrédito por parte del Banco
de Bogotá, con ocasión de un crédito adquirido por ella en el año 1990 con el
Banco Popular por valor de $542.000, estimó que en el decurso probatorio no fue
posible establecer el origen real de la obligación imputada a la accionante,
así como la veracidad del crédito y de la mora reportada a las centrales de
riesgo, razones por las cuales concedió el amparo a los derechos fundamentales
al buen nombre y al hábeas data. Para tal efecto, la Corte estimó:
“(…) Los
hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba
entre los usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los
registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que
genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones
financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la
veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda
adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.
20. Los
registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse
respaldados, tal como lo ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera
que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de
aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a
través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y
operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras.
Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de
contabilidad respectivos y deben conservarse debidamente de manera que sea
posible su verificación –art. 123 del Decreto 2649 de 1993-. (…)
26. (…) En ejercicio del derecho de habeas
data no existe razón alguna para que la entidad financiera niegue al titular de
un crédito la exhibición de los soportes que le permitan verificar, en
caso de duda o discrepancia, la existencia, integridad, exigibilidad y
condiciones de la obligación que se le imputa, pues sólo así se garantiza la
posibilidad de comprobar la veracidad y actualidad del dato”.
En ese orden
de ideas, la fuente de la información debe demostrar el origen de la
obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso del “aparente”
titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad
bancaria o el particular que realiza el cobro, se encuentran en la obligación
de conservar. Sí no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligación se
concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornaría como una
obligación natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso.
Tratándose
de la segunda condición exigida para que proceda el reporte negativo de un dato
financiero en las centrales de riesgo, esto es, la necesidad de autorización
expresa por parte del titular de la información, la Sala considera que la
libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto
concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento,
actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases
de datos. Este ejercicio de libertad se concreta en la exigencia de
autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la
información para que se habilite la incorporación de sus datos en las bases de
riesgo. En caso de no existir el consentimiento del titular, se viola el
derecho fundamental al hábeas data financiero, en tanto se restringe la
autodeterminación del sujeto respecto al manejo de su información personal.
Así las
cosas, se concluye que los administradores informáticos deben obtener
autorización previa y expresa de los titulares del dato financiero que se
pretende recopilar, tratar o divulgar. Y de la misma manera, deben permitir las
solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los
mismos.
6. El
caso concreto:
6.1. La accionante solicita
protección constitucional a sus derechos fundamentales al buen nombre y al
hábeas data, los cuales estima vulnerados por parte del Banco Davivienda al
remitir datos financieros negativos sobre su historial crediticio ante las
centrales de riesgo, sin verificar la exactitud y veracidad del crédito en mora
y sin contar con la autorización expresa, específica y escrita de aquella.
Durante el trámite de revisión, la Corte consideró necesario vincular a la
sociedad Refinancia S.A., por cuanto según las pruebas recaudadas, fue la
entidad que realizó el reporte negativo del cual se duele la actora, ante los
operadores de la información Datacrédito y Cifín.
Del material probatorio obrante
en el expediente se infiere que en efecto Refinancia S.A. vulneró los derechos
al buen nombre y al hábeas data financiero de la señora María Carolina Urrego
Díaz, habida consideración que a pesar de haber sido requerido por la Corte
Constitucional, no fue posible establecer el origen de la obligación imputada a
la actora, así como la veracidad del crédito y de la mora reportada a las
centrales de riesgo.
Si bien Refinancia S.A. señaló
que la obligación en mora corresponde al crédito de consumo No.
5900457900000136 que la accionante adquirió con el Banco Davivienda -antes
Banco Superior- y que le fue cedido en noviembre de 2009 mediante contrato de
compraventa de cartera vencida, el cual no fue notificado a la señora Urrego
Díaz, esta Sala de Revisión no puede perder de vista que la fuente de la
información debe responder por la calidad de los datos que suministre a los
operadores de la información, quiero ello decir que debe contar con los datos
exactos, completos, actualizados, comprensibles y comprobables sobre la
existencia del crédito en mora. En el presente caso, a pesar de haber pasado
casi un año de haberse efectuado la compra de la cartera, Refinancia S.A.
escuda su respuesta en que se encuentra en proceso de recibir los documentos
soportes de la obligación por parte del Banco Originador, lo que significa que
procedió a realizar el reporte negativo en las centrales de riesgo sin estar
plenamente seguro de la veracidad, la certeza y la integralidad del crédito
supuestamente incumplido. Solo apoyó el reporte en bases datos planas carentes
de sustentos reales.
Sumado a lo anterior, el mismo
Banco Davivienda en carta dirigida a la accionante el 2 de diciembre de 2009
(folio 7 del cuaderno 1), le indicó que los documentos que soportan el crédito
de consumo corresponden a la solicitud de servicios financieros y al contrato
de cuenta bancaria que ésta firmó con el Banco Superior en el año 1997,
instrumentos que luego de ser revisados atentamente, lejos están de dar fe
sobre la existencia del crédito o del desembolso del mismo a la accionante, es
decir, no media pagaré o título idóneo que documente la obligación insoluta que
fue reportada negativamente.
Como se señaló en la consideración
5.3, si la fuente de la información no logra demostrar o no tiene los
soportes del crédito en mora como acontece en este asunto, la obligación ha de
concluirse inexistente o, a lo sumo, como una obligación natural ante la
imposibilidad de obtener el recaudo forzoso, lo cual deja en entredicho la
veracidad de los datos entregados a los operadores de la información, máxime
cuando el otrora Banco Superior expidió un extracto de la cuenta bancaria
portafolio que fue cancelada por en junio de 2002 por la actora, con la nota de
estar en ceros por todo concepto. Entonces, no entiende esta Sala de Revisión
cómo después de varios años a esa misma cuenta se le imputa un saldo negativo
producto del desembolso de un crédito de consumo huérfano de caudal probatorio
que lo sustente.
Por otra parte, Refinancia S.A.
tampoco acreditó tener la autorización previa, escrita y expresa proveniente de
la accionante en la cual se haya otorgado facultad para realizar el reporte
financiero negativo, situación que a todas luces va en contravía del derecho a
la autodeterminación del sujeto respecto al manejo de su información personal y
a la libertad económica como pilares fundantes del núcleo esencial del derecho
constitucional al hábeas data.
6.2. En este orden de ideas, a
título de conclusión, Refinancia S.A. desconoció los dos requisitos ineludibles
para que proceda el reporte de un dato negativo ante las centrales de riesgo;
estos son, la veracidad y la certeza de la información soportada en los
correspondientes documentos que la instrumenten, y la necesidad de autorización
previa y expresa del titular de la información para que medie el reporte de
dicho dato. Incumplir uno y otro trae consigo el menoscabo a los derechos
fundamentales al buen nombre y al hábeas data de la accionante, por cuanto de
manera injustificada se afectó su historial crediticio y la reputación
financiera de ésta.
Lo anterior impone el deber de
revocar la decisión de instancia y conceder el amparo a tales derechos
fundamentales, ordenando a Refinancia S.A. retirar cualquier reporte o
referencia, bien sea positiva o negativa, a la obligación de consumo No.
5900457900000136 por encontrarla inexistente ante la ausencia relevante de
documentos de soporte que la contengan o la demuestren. Así mismo, se dispondrá
que las centrales de riesgo Datacrédito y Cifín eliminen de sus bases de datos
cualquier reporte o referencia que haga alusión a la citada obligación.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por
el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de junio de 2010, dentro de la
acción de tutela promovida por María Carolina Urrego Díaz contra el Banco
Davivienda y la vinculada sociedad Refinancia S.A. En su lugar, CONCEDER el
amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data financiero.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante
legal de la casa de cobranzas Refinancia S.A., que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
solicitar el retiro de cualquier reporte o referencia, positiva o negativa, de
la obligación de consumo No. 5900457900000136 por encontrarla inexistente en
los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a las
centrales de riesgo Datacrédito y Cifín, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, eliminen de sus bases de
datos cualquier reporte o referencia, positiva o negativa, a la obligación de
consumo No. 5900457900000136, en cabeza de la señora María Carolina Urrego Díaz
y a favor de Refinancia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de
este proveído.
CUARTO.- ORDENAR al
Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, que verifique y vele por el acatamiento
cabal de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso
si los obligados no dan cumplimiento en el plazo señalado.
QUINTO.- LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 1 del expediente, se observa copia del extracto
correspondiente al período 1° de octubre al 31 de octubre de 2002 de la cuenta
No. 115-054048-3 del Banco Superior, en el cual el saldo final reportado es de
$0,oo.
[2] En el año 2005, previa aprobación de la otrora Superintendencia
Bancaria, el Banco Davivienda adquirió el 97.89% de todos los activos del Banco
Superior y en el año 2006, se llevó a cabo la fusión por absorción del Banco
Superior por parte de Davivienda.
[3] Cfr. folio 3
del expediente.
[4] Cfr. folio 2
ibídem.
[5] Cfr. folio 24 del expediente.
[6] Cfr. folios 4 a 6 del cuaderno 1.
[7] A folio 7 del expediente, se observa que el Jefe del Departamento de
Cobranzas del Banco Davivienda Bogotá, informó a la accionante que no era
posible atender favorablemente su solicitud de copia de los documentos que
soportan el crédito, por cuanto “fueron firmados de conformidad por usted,
para lo cual se anexa copia de la solicitud de servicios financieros, contrato
de cuenta superior pagaré y carta de instrucciones correspondiente al
Crediautomático No. 5900457900000136 antes el Banco Superior No. 1150540483”. Adicionalmente, a folios 8 al 20 ibídem, la accionante anexó la solicitud de
productos bancarios para personal natural que diligenció el 29 de agosto de
1997, así como el contrato de cuenta superior, el reglamento del uso de la
tarjeta crédito y la declaración de origen de los fondos depositados en la
cuenta bancaria.
[8] Cfr. folios 21
y 22 del expediente.
[9] Cfr. folio 23 ibídem.
[10] El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, al
referirse a la procedencia de la acción de tutela, señala: “La acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
hayan violado, violen, o amenacen violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la
autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[11] Sentencias T-443 de 1992, T-018 de 2005 y T-129 de 2010.
[12] Sentencia T-018 de 2005.
[13] En la sentencia C-134 de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que: “En relación
con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber
el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe
y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios
e ininteligibles. (…)”
“Si los clientes de las entidades bancarias no
pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de
peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se
pregunta esta Corte.
“Los jueces de instancia desconocen
abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene
el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento
constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y
garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder
preeminente como el que tienen las entidades financieras.”
[14] Sentencia T-411 de 1995.
[15] Sentencia T-067 de 2007.
[16] Sentencia T-129 de 2010.
[17] Sentencia T-067 de 2007.
[18] Sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se
hizo un control previo de constitucionalidad a la Ley 1266 de 2008.
[19] Literal a) del artículo 4° de la Ley 1266 de 2008.
[20] Sentencia T-848 de 2008.
[21] Sentencia SU-082 de 1995.
[22] Sentencia T-684 de 2006.
[23] Es aquella que puede ser obtenida por cualquier persona sin reserva
alguna y sin autorización de ningún tipo. Podemos citar a título de ejemplo:
los documentos públicos, las providencias judiciales, los datos sobre el estado
civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
[24] Es aquella que se encuentra en el ámbito
propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de
autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha
información se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos
privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección
de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a
reserva, entre otras.
[25] Es aquella que sólo interesa al titular en
razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a
la dignidad humana, la intimidad y la libertad. Es el caso de los datos sobre
la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su
información genética, sus hábitos, entre otros.
[26] Sentencia C-1011 de 2008.
[27] A partir de la regla establecida por el legislador estatutario, la Corte distinguió tres situaciones frente a la permanencia del dato financiero negativo, a
saber: (i) la caducidad del dato financiero negativo en caso de mora
inferior a dos años, no podrá exceder el duplo de la mora; (ii) en los
casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación vencida
después de 2 años de mora, el término de permanencia de la información negativa
será de 4 años contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la
obligación; y, (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la
caducidad de la información negativa reportada será de 4 años contados a partir
del momento en que la obligación deje de existir por cualquier causa.
[28] Según el literal a) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, se refiere a aquella persona natural o jurídica a
quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del
derecho de hábeas data.
[29] De acuerdo con el literal b) del artículo 3°
de la Ley 1266 de 2008, es la persona, entidad y organización que en virtud de
una relación comercial o de servicios o de cualquier otra índole que, en razón
de autorización legal o del titular de la información, suministra datos a un
operador de la información, que a su vez los entrega a un usuario final. La
fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al
operador.
[30] El literal c) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, denomina operador de la información a la persona natural, entidad u organización que recibe de
la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los
administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros que
contempla la citada ley. Salvo que el operador sea la misma fuente de
información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y,
por ende, no es responsable por la calidad de los datos que le suministra la
fuente.
[31] Según el literal d) del artículo en
referencia, el usuario es la persona natural o jurídica que puede acceder a la
información personal de uno o varios titulares de la información suministrada
por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la
información.
[32] Sentencia T-168 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.