T-847-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-847/08
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para revivir términos de caducidad
UNION
MARITAL DE HECHO-Mecanismos para declarar su
existencia
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
como mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia para reconocimiento de
unión marital de hecho
Referencia: expediente
T-1909727
Acción de
tutela instaurada por Francia Edith Ortiz Vanegas contra La Previsora Vida S.A
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el 20 de
noviembre de 2007, y por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de marzo de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Francia Edith Ortiz Vanegas interpuso
acción de tutela a través de apoderado contra La Previsora Vida S.A para que se
protegieran sus derechos a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, que
considera vulnerados porque la entidad accionada se abstuvo de reconocerle la
pensión de sobreviviente, hasta que se decidiera la demanda de declaración de
la unión marital de hecho y la respectiva disolución y liquidación de la
sociedad patrimonial, interpuesta por la misma actora.
La accionante manifiesta que convivió en
unión libre con el señor Juan De Dios Gonzáles Quintero desde octubre de 1998
hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en la que falleció el señor Gonzáles
Quintero. De dicha unión nació Mayra Alejandra Gonzáles Ortiz el 9 de noviembre
de 1999.
Ante el fallecimiento de su compañero
permanente, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la entidad accionada. El 29 de diciembre de 2006, mediante
resolución 0146[1], La Previsora Vida S.A
reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente a la menor Mayra Gonzáles,
representada por su madre, Francia Ortiz, por valor de $356.625. Sin embargo,
se abstuvo de reconocerle el 50% restante de la pensión a la actora “hasta
tanto el Juzgado Sexto de Familia de Cali se pronuncie mediante sentencia
debidamente ejecutoriada sobre el proceso de declaración de existencia de la
unión marital de hecho, instaurado por la señora Francia Edith Ortiz Vanegas en
contra del señor Juan De Dios Gonzáles Quintero, que se encuentra en etapa probatoria
bajo el radicado No. 006-36902”.
El 5 de octubre de 2007 la actora interpone
la presente tutela en donde pretende se ordene a la entidad accionada reconocer
y pagar el 50% restante de la pensión de sobreviviente con sus respectivos
retroactivos e intereses. Aduce que con la negativa de la entidad accionada a
reconocer la pensión de sobreviviente se vulneran sus derechos fundamentales
como el mínimo vital y la seguridad social, pues dependía únicamente del
sustento que le proporcionaba su compañero permanente. Afirma que está
plenamente probado que convivía en unión marital de hecho con el causante, pues
así lo demuestran las tarjetas de afiliación a la EPS[2]
y dos declaraciones extrajuicio[3]. Por lo tanto, considera
que no es posible que le exijan la sentencia de declaratoria de la unión
marital de hecho, teniendo en cuenta que estos procesos por su naturaleza y la
congestión que se presenta en los despachos judiciales duran 4 o 5 años.
Contestación de La Previsora Vida S.A
El Representante Legal de la Previsora Vida
S.A, mediante escrito dirigido al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali,
dio respuesta a la acción de tutela y señaló: “Teniendo en cuenta la
existencia de un proceso judicial cuyo resultado es contingente y puede
eventualmente afectar la decisión de reconocimiento por parte de esta Entidad,
es necesario esperar a que exista una decisión judicial en firme que determine
la calidad de compañera permanente de la señora Francia Ortiz, y en
consecuencia se de certeza del derecho de beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes originada en la muerte del señor Juan De Dios Gonzáles”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Cali denegó el amparo mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007.
El a-quo argumentó que la actora “debe iniciar un proceso para el
reconocimiento y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes, conforme el artículo 4º y siguientes, de la Ley
54 de 1990, considerando esta instancia que mientras dicha sociedad
patrimonial, que en las demás uniones se erige con el sólo matrimonio, no se
reconozca debidamente, no podrá reclamar un derecho que la ley reconoce a quien
conforma una sociedad conyugal establecida, reconocida y oponible en nuestra
legislación. En consecuencia y como quiera que no se ha demostrado legalmente
la existencia de esa unión marital de hecho, esto es mediante escritura
pública, sentencia judicial o acta de conciliación extraprocesal, no es viable
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente”.
Sentencia de segunda instancia
La accionante impugnó la sentencia de
primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la tutela. El Tribunal
Superior de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2008 confirmó el fallo
del a-quo mediante el cual se negó el amparo. El juez de tutela de segunda
instancia señaló que la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que la
actora debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar
la resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, que constituye un asunto meramente legal.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si: ¿Vulneró La Previsora Vida S.A los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora al abstenerse
de reconocer la pensión de sobrevivientes hasta que el Juzgado Sexto de Familia
de Cali dicte sentencia en el proceso de declaración de existencia de la unión
marital de hecho iniciado por la actora para disolver y liquidar la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes?
3.
La procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter
subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de
prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso
concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea
necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la
pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se
encuentren comprometidas personas sujetos de especial protección constitucional
o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[4]
Para la Corte, dado el carácter excepcional
de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de
tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico.[5]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la
tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede
como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha
señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[6]
Cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[7]
Adicionalmente, si se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien
en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[8]
En este caso, verificados los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela, la Sala observa que la situación de
la demandante la hace titular de la especial protección del Estado, puesto que
se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ya que es madre
cabeza de familia, cuya dependencia económica se encontraba en cabeza de su compañero
fallecido, y por tanto la falta de pago de la prestación solicitada afecta su
mínimo vital, pues si bien en la actualidad recibe el 50% de la pensión que le
fue reconocida a su hija, esta suma es inferior a un salario mínimo, lo que
hace presumir la vulneración al mínimo vital.[9] En estos
términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado por la
actora se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es
urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño a
causa del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.
El derecho a la pensión de sobrevivientes
La pensión de sobrevivientes, antes
conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto
proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien
tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la
transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la
pensión.
En sentencia T-1283 de 2001, M.P: Manuel
José Cepeda Espinosa, esta Corporación estableció que “los conflictos
surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen
relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar
derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[10]
La finalidad y razón de ser de la pensión de
sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los allegados
dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por
razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, M.P: Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de
la siguiente manera:
“La
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios
de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”
En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:
“La
finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir
la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto
que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda
vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”.
La Ley 100 de 1993 reguló esta prestación
tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de
ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el
cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma vitalicia; y
los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuación. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003,[11] las personas legítimas
para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:
“1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones”. (…)
El numeral 1° del citado artículo regula la
situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez
o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros
del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular,
y no la generación de una prestación nueva o diferente. Es lo que strictu
sensu se ha denominado sustitución pensional. Por su parte, el numeral 2°
de la citada disposición, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado,
en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus allegados
dependientes, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se
genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón
de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima
que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en
el evento anterior.[12]
Para tener derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales
previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo
familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden
de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra
establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;[13]
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente; [14]
Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[15],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
d) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este;
e) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”. [16]
De lo expuesto se concluye que la finalidad
de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo
económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por
ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha
prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e
implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,
abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por
desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital
y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los
principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del
Estado Social de Derecho.[17]
5.
Caso concreto
En el presente caso, se tiene que La
Previsora Vida S.A se abstuvo de reconocerle la pensión de sobrevivientes que
reclama la actora por la muerte de su compañero permanente, argumentando que
debe esperar a que se dicte sentencia en el proceso iniciado ante el Juzgado
Sexto de Familia de Cali, en donde la accionante pretende se disuelva y liquide
la respectiva sociedad patrimonial, ya que el resultado de dicho proceso puede
afectar el reconocimiento de la pensión en caso de que no se demuestre la unión
marital alegada. Por su parte, la actora señala que se encuentra afectado su
mínimo vital, ya que dependía económicamente de su compañero y tiene que asumir
los gastos de ella y su hija menor.
Dado que el asunto bajo revisión se refiere
al acto mediante el cual la entidad accionada se abstuvo de reconocer la
pensión de sobrevivientes reclamada, la resolución de esta controversia le
corresponde a la jurisdicción laboral mediante el proceso laboral ordinario o a
la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en principio, no
procede la acción de tutela como mecanismo principal.
Sin embargo, en cuanto a la existencia de
un perjuicio irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisión que existen
indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes afecta el mínimo vital de la actora, ya que como se señaló
anteriormente, dependía económicamente de su compañero fallecido[18]
y sólo recibe la parte de la pensión que le fue otorgada a su hija por una suma
de $356.625, inferior a un salario mínimo. Además, la accionante es un sujeto
de especial protección constitucional, ya que es madre cabeza de familia.
En sentencia T-122 de 2000, M.P: José
Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación analizó un problema jurídico
similar al presente,[19] en donde la entidad
accionada se abstuvo de reconocer la pensión de sobreviviente a la compañera
permanente hasta que se aportara copia de sentencia ejecutoriada proferida por
un juez de familia que declarara la existencia de la unión marital de hecho. En
esta oportunidad la Corte concedió el amparo, pues consideró que se estaba
exigiendo un requisito que no estaba previsto en la ley y con las pruebas
aportadas por la actora se acreditaba su calidad de compañera permanente. No
obstante que el problema jurídico planteado en el mencionado caso resulta ser
similar al que se analiza en esta sentencia, es preciso aclarar que no es
posible reiterar los argumentos expuestos en la citada providencia, tal como se
explicará a continuación.
Cuando se profirió la sentencia T-122 de 2000
se encontraba vigente la versión original de la Ley 54 de 1990 que señalaba:
“Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por
los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento
Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”
Así las cosas, la exigencia de una
sentencia que declarara la unión marital era un requisito que no preveía
expresamente la ley, por lo que no resultaba aceptable dicha exigencia en los
casos en que el compañero permanente reclamara la pensión de sobrevivientes. No
obstante, mediante la Ley 979 de 2004 se modificó la Ley 54 de 1990 y en el
artículo segundo se indicó:
ARTÍCULO
2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990,
quedará así:
Artículo 4o.
La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se
declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por
escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes.
2. Por Acta
de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente
constituido.
3. Por
sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el
Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de
Primera Instancia.
Con esta
modificación se establecieron unos mecanismos precisos para probar la
existencia de la unión marital, dentro de los cuales se incluyó la sentencia
judicial. En consecuencia, la exigencia de la entidad accionada de presentar la
sentencia judicial que declare la existencia de la unión marital de hecho para
proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, es una medida
idónea para tener certeza sobre la calidad de compañera permanente alegada, ya
que es uno de los medios de prueba que prevé la ley. Además, debido a que el
compañero de la actora falleció, no es posible declarar la existencia de dicha
unión marital mediante escritura pública o acta de conciliación, puesto que
para utilizar estos mecanismos se requiere el consentimiento de los dos
compañeros permanentes.
Ahora bien, aunque La Previsora Vida S.A
debe tener total certeza sobre la condición de compañera permanente que debe
ostentar la accionante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por
lo que alega que es necesario esperar a la resolución del proceso que cursa en
el Juzgado Sexto de Familia de Cali, también es cierto que dicho proceso, al
que está supeditada la resolución de la pensión reclamada, lleva ya casi dos
años en curso sin que se haya dictado sentencia, tiempo durante el cual la
actora no ha recibido ninguna mesada pensional. Además, la señora Ortiz Vanegas
ha aportado varios documentos, como declaraciones extrajuicio y el carné de
afiliación a la EPS, con los que pretende demostrar su calidad de compañera
permanente, sin que estos documentos hayan sido objetados o controvertidos por
la accionada.
Por otra parte, debido a que a esta
Corporación no le corresponde determinar la calidad de compañera permanente que
alega la actora, no entrará a dilucidar este asunto. Sin embargo, dado que se
encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante y su hija por el no
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la entidad accionada no ha
desvirtuado la calidad de compañera permanente de la actora, esta Sala revocará
el fallo de instancia y, en su lugar, concederá la presente tutela como
mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia en el proceso que cursa en el
Juzgado Sexto de Familia de Cali. Por tal razón se ordenará a la entidad accionada
adoptar las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la
actora a recibir el 50% restante de la pensión de sobrevivientes. Esta orden
será definitiva en caso de que dicho Juzgado reconozca la unión marital de
hecho entre la actora y Juan De Dios Gonzáles Quintero, pues de lo contrario,
es decir, en caso de que no se reconozca dicha unión, la pensión de
sobrevivientes podrá ser revocada por la entidad accionada.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil ocho
(2008), proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Constitucional-, y en
su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora Francia Edith Ortiz Vanegas como
mecanismo transitorio.
Segundo.- ORDENAR a La Previsora Vida S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias
para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora Francia Edith Ortiz
Vanegas a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada, mientras el Juzgado
Sexto de Familia de Cali decide la demanda instaurada por la actora en donde
pretende se declare la existencia de la unión marital de hecho y la disolución
y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial.
En caso de que
el Juzgado Sexto de Familia de Cali reconozca la unión
marital de hecho entre la actora y el señor Juan De Dios Gonzáles Quintero, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes operará de manera
definitiva. De lo contrario, es decir, en caso de que el Juzgado Sexto de
Familia de Cali no reconozca la unión marital, La Previsora Vida S.A podrá
revocar la pensión de sobrevivientes.
Tercero.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 6 del expediente.
[2] Folio 8 del expediente.
[3] Folios 9 y 10 del expediente. La primera declaración la hace el
señor Juan De Dios Gonzáles quien afirma convivir en unión marital de hecho con
Francia Edith Ortiz. La segunda declaración la realiza el señor Ernesto
Cifuentes, quien certifica dicha unión.
[4] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos
Gaviria Díaz. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la
sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[7] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU.544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro
Tafur Galvis, entre otras.
[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP:
Carlos Gaviria Díaz, dijo que “(...) en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo
sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver, entre otras, sentencias T-148 de 2002 y T-809 de 2006, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98,
MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP
Álvaro Tafur Galvis, T-695/00, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz; T-660/98, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell;
T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
// 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de
20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento”. Esta norma fue declarada exequible mediante
sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido que: “el caso del literal a) del
numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca
cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.
[12] Ver Sentencia C-617 de 2001, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[13] Los apartes subrayados fueron declarados
exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[14] El presente literal fue declarado
exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] La citada disposición fue declarada
exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, se declaró exequibles los literales d) de los artículos 47
y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, que fue declarada
inexequible.
[17] Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, ya citada.
[18] Esta afirmación se encuentra en el folio 2 del expediente y no fue
controvertida por la entidad accionada.
[19] En este caso la actora alegó ser la compañera permanente del señor
Gilberto Buitrago, quien recibía pensión de jubilación por parte del Ministerio
de Defensa y falleció en 1997. La accionante solicitó la sustitución pensional
anexando declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la unión marital y los
registros civiles de los hijos habidos en esta unión. El ente accionado
reconoció el 50% de la pensión a los hijos del señor Buitrago y se abstuvo de
reconocerle el 50% restante de la sustitución pensional a la actora, hasta
tanto no se presentara copia de una sentencia que declarara la existencia de la
unión marital. La Corte resolvió: “ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional
que acepte como medios de prueba de la convivencia efectiva entre Irma Lozano y
Gilberto Buitrago Rincón, las pruebas documentales y testimoniales aportadas.
No podrá exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad de
compañera permanente pues este no es un requisito aceptado constitucional ni
legalmente para el caso”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.