T-847-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-847/07
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Exámenes de diagnóstico necesarios para
determinar la afectación de la enfermedad
DERECHO A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico
para detectar enfermedad cardíaca y determinarse el tratamiento
Referencia: expediente T-1557128.
Acción de tutela instaurada por Jannette
Ordóñez Vásquez contra Humanavivir EPS.
Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada
(Caldas).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos
mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por
el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), dentro de la
acción de tutela instaurada por Jannette Ordóñez Vásquez, contra Humanavivir
EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, y el 5 de marzo de 2007 la correspondiente Sala de
Selección lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Jannette Ordóñez Vásquez
presentó acción de tutela el 17 de enero de 2007, que por reparto le
correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, solicitando
protección para su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato del demandante.
La señora Jannette Ordóñez Vásquez se encuentra
afiliada a Humanavivir en calidad de cotizante, desde el 1° de octubre de 2004;
informa que hace aproximadamente seis meses acudió a esa EPS, por
consulta general al presentar “un dolor en el lado izquierdo”; posteriormente
fue remitida al médico internista, quien le ordenó “la práctica de varios
exámenes, algunos serían cancelado (sic) por mis propios recursos y
otros los atendió la EPS”.
Es indispensable que se le practiquen otros exámenes,
que según la EPS “el plan no los cubre”. Tal es el caso de la
autorización N° 2663490, expedida por esa empresa (f. 6 cd. inicial), para “perfusión
miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejerc”, que se debe realizar en
Bogotá y pagar medicamentos y la utilización de unos equipos en IDIME.
En consecuencia, solicita “se ordene la práctica de
los exámenes recomendados, el suministro de los medicamentos y la orden o
remisión para las respectivas operaciones a que hubiere lugar, pues se está
poniendo en peligro y violando el derecho a la vida y a la salud”.
Posteriormente la demandante aclara mediante memorial
(f. 13 ib.) y testimonialmente (f. 17 ib.) que tendrá que pagar por su cuenta “$298.000
más los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá al Laboratorio IDIME que me
asignó la misma E.P.S.”. Tiene dos hijos y los ingresos familiares
provienen del trabajo de ella como asesora comercial de un banco ($1.300.000) y
de su esposo en IMFAP ($600.000). Así, anota que la demanda la instauró “por
la situación económica del momento”.
B. Respuesta de la entidad demandada.
Notificada de la acción instaurada contra la empresa,
la representante judicial de Humanavivir, mediante escrito presentado el 30 de
enero de 2007, se opuso a la tutela, argumentando que
por el principio de “racionabilidad que maneja y guía al Sistema General de
Salud, se deben autorizar y ordenar medicamentos que se encuentren dentro de
las coberturas de POS” y como en el presente caso como no se encuentran
alternativas, “debe ser el accionante quien cubra el gasto de lo
pretendido”.
Agrega que la Corte Constitucional ha establecido como
posible “suministrar un servicio excluido del POS, siempre y cuando se
cumplan con ciertos requisitos, entre ellos la falta de capacidad económica del
accionante, ya que los suministros solicitados” son adicionales y, por
tanto, debe cubrirlos el usuario. Estima que como el costo de lo
pretendido es $ 120.000 y la actora cuenta con “un Ingreso Base de
Cotización de “$1.931.000 mensuales”, puede sufragar el costo de lo
pretendido sin vulnerar el mínimo vital.
Además, considera que “no está en riesgo el derecho
a la vida” y que frente a Humanavivir EPS se presenta falta de legitimidad
por pasiva, debiéndose integrar el “litisconsorcio con la Secretaría de
Salud de Caldas, no solo por ser la legalmente llamada a satisfacer las
pretensiones de la accionante, sino también para garantizarles el derecho de
defensa que les asiste” (f. 20 ib.).
C. Documentación relevante que obra en fotocopia
dentro del expediente.
1. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación (“IPS asignada Clínica de Especialistas de La
Dorada”) de Jannette Ordóñez Vásquez (f. 3 ib.).
2. Consulta con el internista y otras anotaciones médicas
(fs. 4, 7 y 8 ib.).
3.
Manuscrito sobre la
realización de un examen, indicando fecha, hora y lugar de realización, con
recomendaciones para el paciente como compañía “de una persona adulta” y
“150.000 + electrol 98.327=$248.237” (f. 5 ib.).
4. Autorización N° 2663490 de enero 9 de 2007,
expedida en papelería de Humanavivir por la Clínica de Especialistas de La
Dorada (f. 6 ib.).
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de enero 30 de 2007, que no fue
recurrido, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada negó el amparo,
al estimar que la salud y la seguridad social son derechos de “amplia
configuración legal” y aparecer acreditado “mediante declaración de la
propia accionante que ella labora como asesor comercial con una asignación
mensual aproximada de $1.300.000 y que su esposo de igual manera devenga un
salario de $600.000 aproximadamente dineros con los cuales deben solventar los
gastos generados por ellos, y sus dos hijos”.
Consideró que los ingresos de la demandante y su
esposo no implican una situación económica precaria que les impida asumir el
tratamiento requerido, “más aún si tenemos en cuenta que el costo aproximado
del medicamento lo calculó ella misma en valor de 250.000”, sin evidenciar
la urgencia del examen indicado, lo que hubiere hecho viable el amparo pedido.
Agregó que “la demandada ha atendido lo
correspondiente a los exámenes médicos ya ordenados” y ahora se niega “a
costear la parte de la prueba que no cubre el POS, situación que es ajustada a
derecho” (f. 26).
E. Actuación dentro del trámite de revisión.
Mediante auto de fecha junio 15 de 2007, esta
corporación suspendió términos y dispuso oficiar a Humanavivir EPS, para que
remitiera un documento donde conste el Ingreso Base para Cotización de la
demandante, y a ésta para que hiciera lo propio sobre el tiempo de servicio y
la remuneración de ella y de su esposo.
Mientras la señora no respondió, a pesar de habérsele
oficiado a la dirección en La Dorada que ella indicó (fs. 2 cd. inicial; 20 y
21 cd. Corte), mediante
escrito de junio 25 de 2007 y anexos (f. 23 a 25 cd. Corte) la representante
legal de Humanavivir EPS manifestó que “Ordóñez Vásquez Jannette” para
enero de 2007 “reportó como Ingreso Base de Cotización $ 1.931.000 cotizando
el 12% por valor de $ 231.700, cotización efectuada por el empleador BCSC por
medio electrónico” y aunque dice adjuntar reporte, el listado que anexa
resulta incompleto, pues sigue orden alfabético pero termina la única hoja en
apellidos de la letra L y no llega a Ordóñez.
En otro auto de la misma
fecha se dispuso darle curso de la acción a la Secretaría de Salud de Caldas
(f. 12 ib.), recibiéndose respuesta mediante escrito de junio 29 de 2007 de la
Dirección Territorial de Salud de ese Departamento, señalando que la señora
Jannette Ordóñez Vásquez está registrada en el régimen contributivo, afiliada a
Humanavivir EPS, “ por lo tanto, toda la atención médica que requiera
(exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, procedimientos
quirúrgicos, terapias y rehabilitación, etc) debe ser asumido por dicha
entidad” (f. 26 ib.). Agrega:
“El procedimiento con PERFUSIÓN MIOCÁRDICA
CON ISOTRONILOS (sic) Y
REPOSICIÓN EN EJERCICIO se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud.
La Resolución 5261 de 1994, en su art. 77
establece:
Articulo 77. Establecer como actividades,
intervenciones y procedimientos de medicina nuclear, los siguientes:
…22507 Perfusión miocárdica con isonitrilos
en reposo
22508 Perfusión miocárdica con
isonitrilos en reposo y post ejercicio
La EPS es la llamada a garantizar todo el
tratamiento integral que requiere su afiliado, máxime cuando los procedimientos
se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente esta Corte para analizar, en Sala de
Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Médicamente se ha estimado que el “dolor en el lado
izquierdo” que viene afectando a la señora Jannette Ordóñez Vásquez, podría
tener relación con una “cardiomiopatía”, por lo cual en el centro médico
que le fue asignado, Clínica de Especialistas de La Dorada, se dispuso la
práctica de “perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejerc”
(f. 6 cd. inicial), que Humanavivir EPS no desconoce que provenga de un médico
por ella autorizado, sino que denota que por no hallarse “los isonitrilos
solicitados” en los listados del POS, los debe cubrir la actora, o en caso
de incapacidad económica suya, correrán “por parte de la Secretaría de Salud
de Caldas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 del Decreto 806 de 1998”.
Procede esta Sala a revisar si en el caso bajo estudio
hay lugar al amparo pedido.
Tercera. Los exámenes de diagnóstico hacen parte del derecho a la salud y a la vida
en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha sostenido reiteradamente[1]
que el derecho a la seguridad social es más amplio de lo que inicialmente se
concebía, no limitándose a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
terapéutica, y al suministro de tratamientos y medicinas, sino que comporta
igualmente el derecho al diagnóstico, “con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas
que los médicos ordenen”. [2]
La realización de un examen de diagnóstico y la
oportunidad del mismo, permitirá a los médicos tratantes detectar una
enfermedad y establecer su nivel de evolución, para precisar el tratamiento a
seguir hacia la pronta recuperación del paciente. Si por el contrario no se
actúa de manera diligente, es decir, se niega o retrasa de manera injustificada
la realización de un examen de diagnóstico, podría comprometerse el derecho a
la salud e, incluso, poner en peligro la vida de la persona.
Al respecto señaló la Corte:
“El aplazamiento injustificado de una
solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y
el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.” [3]
En consecuencia, como esta Corte ha indicado en
múltiples pronunciamientos que el derecho a la vida no se contrae a la
existencia biológica, sino que implica además las condiciones y prevenciones
para que el individuo subsista en niveles dignos, lo más lejos posible al
sufrimiento, las pruebas de diagnóstico no pueden quedar en suspenso por
razones administrativas o económicas, pues una confirmación que se realice a
tiempo, de cualquier patología, contribuirá a conservar la salud, o cuando
menos a paliar el padecimiento.
Cuarta. Aplicación de la Resolución 5261 de agosto 5
de 1994.
Dentro de la normatividad que regula el Régimen de
Seguridad Social en Salud, se hace necesario estudiar cuales medicamentos y
procedimientos se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud para garantizar el
acceso, calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
El numeral 5° del artículo 77 de la Resolución
indicada en el subtítulo consagra las actividades, intervenciones y
procedimientos de medicina nuclear, específicamente en lo relacionado con el
sistema cardiovascular, donde incluye:
“…22507 Perfusión miocárdica con
isonitrilos en reposo
22508 Perfusión miocárdica con isonitrilos
en reposo y post ejercicio…”
Quinta. El caso concreto.
En el presente asunto, se observa que a la señora
Jannette Ordóñez Vásquez, afiliada a Humanavivir EPS, le fue ordenado por la IPS asignada, Clínica de
Especialistas de La Dorada, el procedimiento “perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo” y después de ejercicio, para diagnosticar
una cardiopatía que posiblemente le aqueja.
Habrá que responder entonces si es posible acceder por
medio de esta acción de tutela a la protección de los derechos constitucionales
fundamentales reclamados por la accionante, quien junto a su esposo tienen
ingresos mensuales cercanos a dos millones de pesos, pero ella manifestó la
imposibilidad económica de sufragar el costo del procedimiento referido,
aproximado a $ 250.000 (fs. 5 y 17 cd. original).
Observa la Sala que el examen solicitado por
medio de esta acción se encuentra incluido dentro de los procedimientos a cargo
de las entidades prestadoras del servicio de salud, en este caso Humanavivir
EPS, tal como lo manifestó la Secretaría de Salud de Caldas y la verificación
que se ha efectuado, en la medida en que está incluido en la Resolución 5261 de
1994, que establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos
del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social; en
efecto, el numeral 5° del artículo 77 de dicha preceptiva incluye, en el punto
22508, “perfusión
miocárdica con isonitrilos en reposo y post ejercicio”.
Es incomprensible que Humanavivir EPS no lo haya
reconocido en su momento, a pesar de encontrarse en el POS, situación que ha
generado un riesgo adicional contra la salud de la paciente, cuando se debió
actuar con la mayor diligencia, al requerirse un examen de diagnóstico sobre un
probable problema cardiaco, entre otros factores para precaver males mayores en
situación que requiere protección especial, además fundamentada en un elemental
principio de solidaridad.
Frente al número de casos similares revisados por esta
Corte, preocupa que en algunos ámbitos se haya convertido en práctica usual, negar
en principio procedimientos, intervenciones y medicamentos argumentando la
exclusión del POS, peor todavía si tal exclusión no es real, con lo cual es
desconocido o gravemente pospuesto el restablecimiento y amparo de derechos
fundamentales protegidos en la Constitución Política, jurisprudencialmente
precisados, como si se necesitara un pronunciamiento judicial para hacerlos
valer, o se quisiera evadir o al menos retardar el cumplimiento de deberes que
tienen que asumirse espontánea y oportunamente.
Tal situación impone a la Sala compulsar copias de
este fallo y de las manifestaciones de Humanavivir EPS y la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, obrantes en este expediente, con destino a la
Superintendencia de Salud, para lo de su competencia, ante el desdén hacia los
derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la
vida, que obligó a la demandante a acudir a la acción de tutela, para lograr
que la EPS aludida le otorgara la debida protección, a la cual ha debido
acceder inmediatamente constatada su procedencia, tratándose además de una
prescripción de procedencia autorizada.
En consecuencia, como además dentro del
expediente no existe prueba de que el examen determinado pueda ser sustituido
por otro, sí el médico tratante aún lo considera necesario, la entidad tiene
que asumir la prestación del servicio, sin dependencia de la capacidad
económica de la accionante y más cuando el procedimiento se encuentra
estipulado dentro de los que debe asumir la entidad prestadora del servicio.
Así, además de levantar la suspensión de términos
antes dispuesta, habrá de revocarse el fallo proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado
Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), que negó el amparo
solicitado, para en su lugar tutelar los referidos derechos de Jannette Ordóñez
Vásquez y, consecuencialmente, ordenar a Humanavivir EPS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho y según
disponga el médico tratante, autorice y haga realizar el examen “perfusión miocárdica con isonitrilos en
reposo y post ejercicio” y
disponga la iniciación del tratamiento integral que requiere la señora Jannette
Ordóñez Vásquez para la recuperación de la novedad cardiaca que padezca.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS que se había dispuesto mediante auto de
fecha junio 15 de 2007.
Segundo: REVOCAR el fallo
proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La
Dorada (Caldas), mediante el cual no fue concedida la protección solicitada por
la actora.
Tercero: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de Jannette
Ordóñez Vásquez a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida; en
tal virtud, ORDÉNASE a Humanavivir EPS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho y según disponga el médico
tratante, autorice y haga realizar el examen demandado y la iniciación del
tratamiento integral que requiere la señora Jannette Ordóñez Vásquez para la
recuperación de la novedad cardíaca que padezca.
Cuarto: COMPULSAR copias de lo indicado en la parte motiva de esta
providencia, con destino a la Superintendencia de Salud para que, en lo de su
competencia, realice los controles preventivos y las investigaciones a que
hubiere lugar.
Quinta: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-364 de mayo 8 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-366 de mayo 25 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] T-862 de octubre 28 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.