T-847-04
SENTENCIA No
Sentencia T-847/04
DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondió
dentro del término legal
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la
respuesta
Referencia: expediente
T-935807
Peticionario:
Eduardo Muentes López
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., dos (2)
de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de julio de 2004.
I.
Antecedentes
El ciudadano demandante actuando
a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social, con el fin de que le sean amparados los derechos
de petición y seguridad social, los cuales resultaron vulnerados con el
proceder asumido por la entidad accionada, que a continuación se resume:
1. El 23 de octubre de 2003 el
accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y
pago de su pensión vitalicia de jubilación. Para el efecto, mediante oficio de
25 de febrero de 2004 anexó al Grupo de Control y Reparto de esa entidad, el
certificado expedido por las Coordinadoras de Administración Documental y
Pagaduría del Ministerio de Protección Social, correspondientes a los sueldos y
demás factores salariales por él devengados, durante los años 1988 al 30 de
agosto de 1994, con el objeto de completar los documentos requeridos para
decidir sobre la solicitud de pensión presentada.
La Coordinadora del Grupo de
Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante
comunicación de 2 de febrero de 2004, le informó que en el término de cuatro
meses le sería resuelta la solicitud de pensión, sin que a la fecha de
presentación de la acción de tutela se haya cumplido con lo informado.
2. Considera el ciudadano
demandante que la entidad accionada ha desbordado los términos constitucionales
y legales que rigen el derecho de petición, pues han transcurrido cinco meses y
medio sin que se le haya notificado la resolución que resuelva de fondo su
petición.
II.
Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado, argumentando que
si bien la Constitución Política garantiza la protección del derecho
fundamental de petición y que la acción de tutela es el medio eficaz para su
reconocimiento, en el asunto que se examina esta acción no es procedente, pus
si bien la petición inicial fue presentada por el actor en octubre de 2003,
superándose al momento de proferir la sentencia los cuatro meses de que habla
el artículo 9° de la Ley 793 de 2003, lo cierto es que dicha disposición
también establece que es necesario que a la solicitud del reconocimiento de
pensión se allegue la documentación que acredita el derecho.
Siendo ello así, se tiene que el
demandante completó la documentación requerida tan sólo el 25 de febrero del
año en curso, lo que significa que los cuatro meses de que habla la disposición
legal citada no corren desde el 23 de octubre de 2003, “[s]ino que tienen que
descontarse desde el 25 de febrero del presente año”. Así las cosas, a juicio
del juez constitucional el término de cuatro meses se cumple el 25 de junio del
año que transcurre, razón por la cual el derecho de petición del demandante no
resulta violado.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se plantea.
Reiteración de jurisprudencia
2.1. El demandante en ejercicio
del derecho de petición presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social,
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación el 23
de octubre de 2003, con la cual adjuntó algunos de los documentos requeridos
para la acreditación de su derecho. Posteriormente, el 25 de febrero de 2004
con el fin de completar la documentación aludida, allegó certificados
originales de las Coordinadoras de los Grupos de Administración Documental y
Pagaduría del Ministerio de Protección Social, en los que se hace constar el
tiempo de servicios, los sueldos y demás factores de salario devengados por el
señor Muentes López.
Según aparece en el expediente,
la entidad accionada en Oficio 013725 de 2 de febrero de 2004, le manifestó que
en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo y la Ley 797 de 2003, la petición radicada por el demandante
sería resuelta en el término de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que se presentó la solicitud.
El juez constitucional negó el
amparo impetrado, aduciendo que si bien la petición inicial se presentó el 23
de octubre de 2003, el demandante el 25 de febrero del año que transcurre,
completó la documentación exigida para demostrar el derecho a la pensión de
jubilación del demandante, razón por la cual los cuatro meses se cuentan desde
la última de las fechas mencionadas, lo que se traduce en que el término legal
se cumple el 25 de junio de 2004.
2.2. Observa la Sala de Revisión
que en el asunto sub examine, se presenta nuevamente el problema de los
plazos legales en materia pensional, debido al desconocimiento que al respecto
se hace evidente, tanto por parte de la entidad accionada, como del juez
constitucional. Siendo ello así, se impone una vez más, reiterar lo que en
relación con la interpretación de las disposiciones legales que establecen los
términos para la resolución de solicitudes de pensión de jubilación o de
reliquidación de la misma, ha sentado esta Corporación.
Precisamente, en sentencia T-613
de 25 de junio del presente año con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba
Triviño, se expresó que la Corte Constitucional atendiendo la naturaleza de
fundamental del derecho de petición, ha fijado unas reglas de ineludible
observancia para las autoridades, que deben ser aplicadas al momento de decidir
las solicitudes relacionados con los derechos pensionales de las personas. Así,
se señaló en esa sentencia y, ahora se reitera lo siguiente:
“En lo que
respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas
solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o
pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las
normas que regulan esos temas[1],
fijó la interpretación de los mismas a la luz de la Constitución Política y
concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial de derecho de
petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[2]
Como resultado
de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición
a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios[3] de las
diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975 de 2003[4] se
indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.) para dar
respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la
efectividad de este derecho.
Así se concluyó
que el plazo es:
hDe quince (15) días hábiles para
todas las solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo."[5]
hDe cuatro (4) meses para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de
pensiones de vejez[6]
e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
hDe seis (6) meses para adoptar
todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas pensionales.
Todos estos
plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de
información sobre el trámite por parte del interesado.
En este mismo
sentido es menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con
pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no
pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la
protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad
social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de
pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas
titulares de protección especial por parte del Estado como los niños (Art. 44
C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus
condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la
tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza
de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por
parte de dichas autoridades.[7]
Adicionalmente, debe
precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se
trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto
allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es,
máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho."[8]
De esta manera, la
vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la
autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos
atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción
de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá
denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la
jurisprudencia de esta Corporación "condenar al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad."[9]
2.3. En el presente caso, si
bien la Caja Nacional de Previsión Social dio una respuesta a la solicitud del
demandante, está se realizó casi cuatro meses después de presentada la
solicitud por parte del demandante, y solamente para informarle que se daría
respuesta a su petición dentro del término legal consagrado en la Ley 797 de
2003, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud, que como quedó reseñado se realizó el 23 de octubre de 2003.
Significa lo anterior, que la entidad accionada no cumplió con los términos que
para la resolución de las solicitudes de pensión han sido establecidos.
En efecto, el demandante tenía
derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensión vitalicia
de jubilación radicada por el actor, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su presentación, lo cual no ocurrió sino casi cuatro meses después, y
sólo para informarle que la entidad contaba con cuatro meses para ser resuelta,
cuando según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, son para dar
respuesta de fondo al reconocimiento de pensión de jubilación o de invalidez,
así como a las solicitudes de reliquidación o de reajuste, según quedó
expuesto.
En consecuencia, se amparará el
derecho de petición del demandante y, se ordenará a la Caja Nacional de
Previsión, que en atención al tiempo transcurrido desde la presentación de la
solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, suministre al actor la
respuesta de fondo en relación con la solicitud por él presentada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2004, en la
acción de tutela presentada por el señor Eduardo Muentes López contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
Segundo: ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar
repuesta de fondo a la petición elevada por el demandante el 23 de octubre de
2003.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las
diferentes peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por
el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de
2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de
2003.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] En lo referente al término con que cuentan las autoridades para
resolver las peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había
adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas
Quinta y Novena de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo
era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el
término era de quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de
Revisión (Sentencia T-365 y 588 de 2003).
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Idem.
[6] En el caso especifico de la pensión de vejez el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[7] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
[8] En este sentido, pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-907 y T-1229 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[9] Cfr. Artículo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.